JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001000

En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1320 de fecha 4 de octubre de 2010, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEONEL ALFONSO FERRER URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 9.955.916, debidamente asistido por la Abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.719, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 4 de octubre de 2010, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de junio de 2010, por la Abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de octubre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1º de noviembre 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por la Abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 2 de noviembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 13 de octubre de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de octubre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 1º de noviembre 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, concedidos a la parte apelante, habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que:“…que desde el día trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día primero (1º) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de octubre de dos mil diez (2010) y el día 1º de noviembre de dos mil diez (2010)”.

En esa misma oportunidad, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de noviembre de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 15 de febrero, 2 de agosto y 13 de diciembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenándose a reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 9 de febrero de ese mismo año y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 12 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de julio de 2001, la Abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que su representado ingresó el 16 de agosto de 1996, a la Alcaldía del Municipio Libertador, bajo el cargo de Contralor Interno del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, quien luego fue designado Director General de Control Posterior, culminando sus servicios bajo el cargo Director de Personal de la Cámara Municipal, en fecha 25 de agosto de 2000, cuando presentó su renuncia la cual fue aceptada el día 19 de diciembre de 2000, por la Cámara Municipal.

Indicó, que nunca fue liquidado por ninguno de los órganos municipales en los cuales se desempeñó como funcionario público, sino que la Administración Municipal le fue trasladando todos sus pasivos laborales, a cada uno de los entes en los cuales pasaba a prestar sus servicios.

Señaló, que la Municipalidad a la fecha de la interposición del presente recurso no había procedido de manera voluntaria a cancelar la totalidad de las prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden, constituyendo esta una omisión por parte del Municipio Libertador en flagrante violación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó, que fundamenta su decisión bajo las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 numeral 2, 90, 92 y 96; de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 8, 108, 133, 145 y 146; de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, los artículos 54 y 55; del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Libertador y el Síndico Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, año 1997-1998, las cláusulas 53, 55, 56, 59, 60, 61, 62 y 63; del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Libertador y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal año 1999-2000, las cláusulas 53, 55, 56, 59, 60, 61, 62 y 63; del Acuerdo de la Cámara Municipal de fecha 22 de mayo de 2000, lo “…relativo a la procedencia de los aumentos salariales a los funcionarios de Alto Nivel…”; del Acuerdo de Cámara Municipal de fecha 21 de noviembre de 2000, solo en lo que respecta al “…pago establecido en el artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa conforme al computo para la antigüedad -60 días- previsto en la LOT (sic)…”; del Acuerdo de Cámara Municipal de fecha “21/11/2000 (sic) mediante el cual se aprueba la cancelación de un bono único sin incidencia salarial de Ochocientos Mil bolívares (Bs. 800.000) para los empleados al Servicio Libertador…”; y del Memorándum de fecha 8 de noviembre de 2000, de la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Personal del Concejo Municipal, en lo que respecta a “…la sinceración de fecha a los efectos de la antigüedad por el tiempo de servicio prestado a la municipalidad…”.

Solicitó, que se le cancelen los siguientes conceptos: …1) Retroactivo de aumento de salario según contratación colectiva de los años de 1998, 1999 y 2000 por un monto de Nueve Millones Doscientos Treinta y Cuatro Mil bolívares (Bs. 9.234.000.), 2) Diferencia de antigüedad por aumento salarial así como antigüedad por el tiempo de servicio prestado al Consejo (sic) Municipal desde Agosto hasta Diciembre de 2000 por un monto de Trece Millones Trescientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos bolívares con Cero Céntimos (Bs. 13.357.800), 3) Compensación de 52 días de vacaciones no disfrutadas por razones de servicio por un monto de Tres Millones Novecientos Catorce Mil Seiscientos Sesenta y Seis bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.914.666,67), 4) Diferencia de bonificación vacacional por aumento salarial de los años 1998, 1999 y 2000 por un monto de Tres Millones Novecientos Catorce Mil Seiscientos Sesenta y Seis bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.914.666,67), 5)Diferencias de bonificación de fin de año por aumento salarial de los años 1998, 1999 y 2000 por un monto de Once Millones Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil bolívares con Cero Céntimos (Bs. 11.744.000,00), 6) Bonificación para los funcionarios de libre nombramiento y remoción prevista en el artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal por un monto de Trece Millones Trescientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos bolívares con Cero Céntimos (Bs. 13.357.800,00), 7) Bonificación por transferencia por cambio de régimen de la ley laboral por un monto de Doscientos Sesenta Mil bolívares con Cero Céntimos (Bs. 260.000,00), 8) Bono único acordado por Cámara Municipal para todos los empleados en fecha 21 de Noviembre de 2000 por un monto de Ochocientos Mil bolívares con Cero Céntimos (Bs. 800.000,00), 9) Incidencias tales como diferencia de Aporte Patronal a la Caja de Ahorro correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000 por los aumentos no pagados, por un monto de Un Millón Trescientos Cincuenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta bolívares con cero Céntimos (Bs. 1.352.25,00)” (Negrillas de la cita).

Indicó, que “En cuanto a la solicitud de salarización del concepto de Cesta Ticket, ciudadano juez, la misma no implica una pretensión tendenciosa u osada de mi parte, sino que se encuentra fundamentada en las siguientes razones de derecho: El beneficio previsto en la cláusula octogésima primera del Contrato Colectivo prevé la cancelación a los empleados municipales de un monto de dinero a través de la figura del Ticket-Alimentación, como beneficio social de carácter no remuneración (sic), disposición contractual esta que se encuentra a su vez fundamentada en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual en el último aparte del Parágrafo Tercero, excluye expresamente a los beneficios sociales del carácter remunerativo, salvo que la convención colectiva, hubiere estipulado lo contrario”.

Afirmó, que “En cuanto al reclamo por concepto de diferencias de aporte patronal a la Caja de Ahorro, tal pretensión tiene asidero en el hecho de que durante el ejercicio fiscal de 1997 la cláusula 53 de Contrato Colectivo celebrado entre el SUMEP (sic) como representante de los trabajadores y el Municipio Libertador correspondiente a los años 1997-1998, prevé un aporte patronal a los trabajadores afiliados a las cajas de Ahorro de los distintos órganos de la municipalidad equivalente al 12,5% y el patrono (Municipio Libertador) solo aportó el 10% generando una diferencia del 2.5% mensual y acumulativa a favor de los trabajadores municipales afiliados al sistema socioeconómico de Cajas de Ahorros durante el ejercicio fiscal correspondiente al año de 1997. También debe el Municipio lo correspondiente a las diferencias por los aumentos salariales no percibidos durante los años de 1998, 1999 y 2000”.

Solicitó, que se decretara “…medida cautelar innominada a los fines de que se ordene a la Municipalidad de Libertador con fundamento en las previsiones tanto legales como contractuales establecidas en el Parágrafo Único del artículo 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, en concordancia con la cláusula sexagésima tercera (63) del Contrato Colectivo…”, que realice el pago de las cantidades que -a su decir- le corresponden por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Igualmente, solicitó “1°) Que pague o sea condenada a pagar La cantidad de Nueve Millones Doscientos Treinta y Cuatro Mil bolívares con Cero Céntimos (Bs.9.234.000,00), por concepto retroactivo de aumento de salario correspondientes a los años de 1998, 1999 y 2000, acordados por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Unico (sic) Municipal de Empleados Públicos (SUMEP) y el Municipio Libertador del Distrito Capital. 2°) Que pague o sea condenada a pagar: La cantidad de Trece Millones Trescientos Cincuenta y Mil Ochocientos bolívares con Cero Céntimos (Bs.13.357.800), por concepto de bonificación especial para los funcionarios de libre nombramiento remoción prevista en el artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal. 3°) Que pague o sea condenado a pagar: La cantidad de Quinientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Seis Sesenta y Siete (sic) Céntimos (Bs.585.566,67), por concepto de diferencias de bonificación vacacional. 4º) Que pague o sea condenado a pagar: La cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta (sic) con Cero Céntimos (Bs.1.352.250,00), por concepto de aporte patronal a la Caja de Ahorros dejadas de percibir generadas por aporte incompleto del año de 1997 y los aumentos salariales de los años 1998, 1999 y 2000. 5°) Que pague o sea condenada a pagar: La cantidad de Tres Millones Novecientos Catorce Mil Seiscientos Sesenta y Seis (sic) con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.3.914.666,67), por concepto de Cincuenta y Dos (52) días de vacaciones correspondientes a los períodos 1997, 1998, 1999 y 2000 no disfrutados por razones de servicio y los cuales quedaron sin disfrutar. 6º) Que pague o sea Condenado a pagar: La cantidad de Tres Millones Ochocientos Veintisiete Mil Setecientos Cincuenta (sic) con Cero céntimos (Bs.3.827.750), por concepto de diferencias de bonificación de fin de año por aumento salarial (Aguinaldos). 7°) Que pague o sea Condenado a pagar: La cantidad de Siete Millones Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Seis (sic) con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.7.848.366,67), por concepto de antigüedad. 8º) Que pague o sea condenado a pagar: La cantidad de Doscientos Sesenta Mil (sic) con Cero Céntimos (Bs.260.000,00), por concepto de bonificación de transferencia, cambio de régimen de la ley. 9°) Que pague o sea condenado a pagar La cantidad de Ochocientos Mil bolívares con Cero Céntimos (Bs.800.000,00), por concepto de bono único sin carácter salarial acordado por la Cámara del Municipio Libertador en fecha 22-11-00 (sic). 10°) Que se le ordene pagar de conformidad con el artículo 54 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa y la cláusula sexagésima tercera (63) del Contrato Colectivo el pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en la cual vencieron los treinta días hábiles para el cumplimiento de la obligación de pago hasta la fecha en que se haga efectiva la cancelación de las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales y demás remuneraciones a las cuales tengo derecho. 11°) Que pague o sea condenada a pagar: las cantidades que correspondan por concepto de fideicomiso no pagadas, así como las diferencias adeudas (sic) por aumento salarial con sus respectivos intereses para lo cual solicito experticia complementaria del fallo. 12°) Que pague o sea condenada a pagar: los intereses moratorios sobre las diferencias de prestaciones sociales adeudadas, conforme a lo previsto en el artículo 92 constitucional, para lo cual solicitamos se ordene una experticia complementaria del fallo. Por último solicito que a las cantidades condenadas en la sentencia respectiva se les aplique corrección-monetaria sobre el monto total, es decir, se acuerde la indización o indexación con relación al valor de la moneda de los montos demandados para el momento del cumplimiento por parte de la demandada en sus obligaciones con mi persona, en virtud de que a la luz de los acontecimientos que en materia inflacionaria vive el país se corre el riesgo de que la suma exigida pierda su poder adquisitivo convirtiéndola en una cantidad irrisoria que cause gran perjuicio a nuestro representado…”.

Agregó, que la referida Alcaldía le adeuda un total de “Cuarenta y Un Millones Ciento Ochenta Mil Cuatrocientos bolívares con Cero Céntimos (Bs. 41.180.400,00)” hoy Cuarenta y Un Mil Ciento Ochenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 41.180, 40), cantidad esta resultante de restar el total de las remuneraciones canceladas por el Municipio.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Solicita el querellante el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, estimada ésta por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 41.180.400,00) hoy (Bf. (sic) 41.180,40) aduciendo al efecto, que nunca fue liquidado por ninguno de los órganos municipales donde laboró, y que el Municipio querellado sólo cancelo en forma parcial lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto y en tal sentido observa:

En lo que respecta a la solicitud de pago por aumento de sueldo correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000, y en consecuencia diferencia de antigüedad desde el mes de agosto a diciembre del 2000, y su incidencia sobre el monto percibido por concepto de bonificación de fin de año, bono vacacional y compensación por vacaciones no disfrutadas de los referidos años, la representación judicial de la parte accionada señaló en su escrito de contestación `…dado que la relación de deudas emitidas por la Administración Municipal en la cual esta (sic) incluido como beneficiario el ciudadano LEONEL ALFONSO FERRER URDANETA, y que si corresponde por los años reclamado (sic) por éste, asciende a la cantidad … (sic) monto que corresponde a la reclamación señalada en los puntos 1, 2 y 3 de los derechos reclamados…´, reconociendo indubitablemente la deuda o pasivo laboral que mantiene con el actor por concepto de retroactivo de aumento de sueldo, diferencia de antigüedad por aumento de salario desde el mes de agosto a diciembre de 2000 y compensación por vacaciones no disfrutadas, por lo cual no es un hecho controvertido la existencia de dicha deuda, las cuales accesoriamente producen una diferencia adeudada por bono vacacional y bonificación de fin de año de los años 1998, 1999 y 2000.

Por lo anteriormente expuesto se ordena el pago de las diferencia de prestaciones sociales por concepto de aumento de sueldo a los funcionarios de alto nivel, y su incidencia en el bono vacacional, bonificación de fin de año y compensación de vacaciones no disfrutadas, equivalentes a 52 días, conceptos ya cancelados sin el referido aumento, según se evidencia en actas, correspondiente a los años 1998,1999 y 2000, todo ello de conformidad con lo establecido en el acuerdo N° SG-1655-2000-A. Así se decide.

En referencia a la bonificación para funcionarios de alto nivel establecida en el artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, fue reconocido por la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación que dicho concepto se encontraba como unos de los `compromisos pendientes sujeto a la disponibilidad presupuestaria del Municipio´, por lo que no siendo un punto controvertido al ser reconocida la deuda pendiente, se ordena el pago de lo adeudado por la bonificación señala ut supra. Así se decide.

En lo que concierne al pago de incidencias por diferencia de aporte patronal a la caja de ahorros reclamada por el querellante, se observa que el ente querellado niega tal pedimento, en el sentido que tales aportes no puede ser incluidos como base para determinar el supuesto salario integral del querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 8 del Estatuto de la Caja de Ahorros de los Empleados y Obreros al Servicio del Municipio Libertador, así como el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que alegan que la cantidad pretendida no se le adeuda.

Ahora bien, a los fines de dilucidar este punto, este sentenciador, observa que riela a los folios 177 y 178, del expediente, comunicación emitida por la Caja de Ahorros y Créditos del Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, dirigida a la Dra. Belkis Cottoni, Directora de Control Jurisdiccional, Sindicatura Municipal del Municipio Libertador, mediante la cual informan que con respecto a la solicitud del querellante a la cancelación de los aportes incompletos dejados de percibir de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, en tal sentido, refiere que el querellante ingresó a la Asociación en fecha 30 de junio de 1999, resaltando que durante dicho lapso los aportes del patrono fueron realizados oportunamente, y que posteriormente el ex-socio en fecha 03 de mayo de 2000, fue liquidado en su totalidad por un monto de (Bs. 1.821.375,00). Que en cuanto al aporte patronal dejado de percibir, generados por aporte incompletos de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, el Estatuto de la Asociación contempla en su artículo 69, que el ex-socio tendrá un lapso de un (01) año, contados a partir de la fecha de retiro, para retirar sus haberes, de lo contrario pasaran a formar parte del patrimonio de la Asociación.

En consecuencia, este Juzgador concluye que la parte querellante mal puede reclamar el derecho que ya le ha sido concedido y que en caso contrario caducó su reclamación, de conformidad con lo preceptuado en la norma antes señalada. Así se decide.

En relación al pago del bono de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000) hoy (Bf. 800), visto que el mismo fue otorgado en razón de las discusiones tendentes a la firma de un nuevo contrato colectivo de los Funcionarios Públicos, el cual se acordó se pagaría en dos partes, siendo que no consta en actas que la parte actora haya recibido pago alguno por este concepto, y afirmado por la representación judicial de la parte recurrida, que no se ha efectuado pago alguno, se ordena el pago de dicho concepto. Así se decide.

En cuanto al bono de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.260.000) hoy (Bf. 260) por transferencia del régimen laboral, señala la parte recurrida que no se ha efectuado pago alguno por este concepto, y de proceder el mismo tal reclamo a su criterio estaría caduco, puesto que ya ha transcurrió un año desde que el mismo debió ser cancelado, al respecto, es necesario acotar que este bono dado en virtud del cambio del régimen laboral a todos los trabajadores, es extensible a los funcionario públicos, ya que en materia de prestaciones sociales son regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde el pago, el cual se encontraba supeditado a la disposición presupuestaria, no siendo un derecho irrenunciable, por lo que siendo que el mismo no fue cancelado y en virtud de que la presente demanda tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales, a criterio de este Juzgador procede en derecho el pago de dicho bono por lo cual se ordena su pago al actor. Así se decide.

En relación a la solicitud del pago de los intereses de mora este Tribunal considera importante señalar que el pago de las prestaciones sociales es un derecho social inherente al trabajador en virtud de la prestación de sus servicios, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone textualmente:

(…omissis…)

Por lo que si bien es cierto la Administración Municipal ha condicionado el pago de todos los conceptos adeudados a la disponibilidad presupuestaria, tal condición no puede supeditarse al derecho constitucional de todo trabajador, en el presente caso funcionario público a percibir el monto total de sus prestaciones sociales, debiendo prevenir tal situación y visto que hasta la presente fecha no consta en autos que se haya efectuado el pago de los conceptos ordenados a pagar en el presente fallo, procede en derecho el pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de su efectivo pago. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud del monto por concepto de Cesta Ticket y bono alimenticio, este Tribunal observa, que la jurisprudencia ha venido estableciendo de manera reiterada que dicho bono alimenticio, cancelado bajo la figura del Cesta Ticket responde a la previsión expresa del beneficio de alimentación de todos los trabajadores y en el caso in concreto de los funcionarios públicos, establecido legalmente como un beneficio social de carácter no remunerativo que sólo debe ser cancelado cuando el funcionario este en el ejercicio de sus labores, no siendo parte integral del salario devengado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia se desestima dicho pedimento. Así se decide.

En cuanto a la compensación por concepto de indexación o corrección monetaria solicitada por el querellante, este Tribunal, reitera el criterio que ha establecido en diversas decisiones, de negar tal pedimento, pues las cantidades referentes a las indexaciones, dentro del ámbito de la relación funcionarial y de empleo público, no constituyen una deuda de valor o una deuda pecuniaria y en consecuencia, su corrección monetaria es improcedente. Así se decide.-

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo experto, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante por diferencia en la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos de conformidad con el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide” (Mayúsculas propias de la cita).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1º de noviembre de 2010, la Abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Manifestó, que ejerce recurso de “…apelación parcial con la finalidad de reclamar la salarización de cesta tickets…”, por cuanto los mismos deben ser considerados como parte del salario para calcular las prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden a su mandante.

Agregó, que los cesta ticket forman parte del patrimonio del trabajador, por lo que revisten naturaleza salarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este concepto debe considerarse para el cálculo de las prestaciones sociales. En este sentido, señaló que el artículo 59 de la misma norma establece que “…la interpretación de las leyes se aplicará la que más beneficie al trabajador”.

Señaló, que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…la mora en el pago de las prestaciones sociales generan intereses que constituyen deudas de valor (…). Por lo que “…Mal puede el Tribunal que conoció la querella en primera instancia, negar como lo hizo en la sentencia objeto de apelación, la compensación por concepto de indexación o corrección monetaria…”.

Alegó, que conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios gozan de los mismos derechos y beneficios que la Constitución y la ley laboral establecen para el régimen de prestaciones sociales.

Afirmó, que “…Si todos los jueces de la República están obligados en virtud de la disposición constitucional del artículo 334 a `…asegurar la integridad de esta Constitución…´, no entendemos la interpretación que el tribunal a quo viene dando a la figura de las prestaciones sociales que corresponde a los ciudadanos que han prestado su servicio como funcionarios públicos, al negarle la corrección monetaria cuando ha habido mora en el pago de las prestaciones sociales, y lo que es más grave, negarle el calificativo de deudas de valor que le otorga la Constitución en el artículo 92”.

Expresó, que “No corregir esta errónea interpretación del tribunal a quo en cuanto a considerar que las (sic) mora en el pago de las prestaciones sociales de los empleados públicos no constituyen deudas valor, verificaría el supuesto establecido en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como competencia de la Sala Constitucional…”.

Por último, solicitó que se declare con lugar el presente recurso de “apelación parcial” contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, en fecha 16 de junio de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, observa:

La presente causa gira en torno a la solicitud de pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, ejercida por la Abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de julio de 2001.

Siendo ello así, considera oportuno esta Alzada, pronunciarse como punto previo al conocimiento del fondo de la apelación interpuesta en la presente causa, sobre la causal de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía conciliatoria, ello en razón de ser materia de orden público revisable por el Juez, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Señalado lo anterior, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía expresamente lo siguiente:

“Artículo 15. “Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento” (Negrillas de esta Corte).
Del contenido de la disposición ut supra citada, se evidencia que a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, era indispensable el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, aunado al hecho que para la fecha de interposición del presente recurso, se sostenía el criterio jurisprudencial según el cual era de carácter obligatorio el cumplimiento de dicha formalidad, siendo este un requisito indispensable para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de abril del 2001, caso: Antonio Alves Moreira).

Aunado a lo anterior, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 423, de fecha 14 de marzo de 2008, Caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, señaló referente al agotamiento de la junta de avenimiento, lo siguiente:

“(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa (…)” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que aún en caso de no estar constituida la Junta de Avenimiento, esta circunstancia no exime al actor de agotar la gestión conciliatoria, ya que éste debió presentar el escrito ante el Jefe de Personal o también pudo solicitar la conformación de dicha Junta, a los fines de agotar la mencionada vía conciliatoria.

Por otra parte, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de abril de 2009 (caso: María Victoria López Sánchez, contra la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), se estableció lo siguiente:

“Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores”.

De la sentencia parcialmente transcrita resulta evidente, que a partir del 24 de mayo de 2000, esta Corte consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, criterio éste que cambió estableciéndose la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de marzo de 2001.

A la luz de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos y la norma establecida en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituía un requisito de cumplimiento necesario, a partir del 27 de marzo de 2001, a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en la referida norma y la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo de 2001.

Ello así, esta Corte debe revisar la documentación aportada a los autos, a fin de determinar el cumplimiento del agotamiento de la gestión conciliatoria, ante la Junta de Avenimiento, requisito sine qua non para la interposición válida de cualquier acción ante la Jurisdicción Contenciosa, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa y a tal efecto, observa:

De la revisión exhaustiva de las actas que corren insertas en el expediente judicial, evidencia esta Alzada que no consta en autos que la parte recurrente haya dado cumplimiento con el requisito de admisibilidad referido a la solicitud de conciliación ante la Junta de Avenimiento, por tanto, estima esta Corte que en el caso de autos el ciudadano Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, no agotó la gestión conciliatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, para posteriormente interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En este sentido, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 768 de fecha 21 de julio de 2010 (caso: Rosalino Peña Soto), sostuvo lo siguiente:

“Esta Sala Constitucional, como máxima intérprete de la Constitución, señala que el requisito del agotamiento de la vía conciliatoria que la Ley de Carrera Administrativa regulaba, así como los demás requisitos que preceptúan las leyes como presupuestos procesales constituyen formalismos esenciales al proceso que deben ser respetados y cumplidos por los usuarios del sistema judicial y celosamente aplicados por los tribunales de la República, en lugar de meras formalidades que permitan su desaplicación” (Negrillas de esta Corte).

En virtud del criterio jurisprudencial antes expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional el error de juzgamiento en que incurrió el Juez A quo al admitir y sustanciar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sin haberse cumplido con dicho requisito de admisibilidad, como lo es el agotamiento de la vía conciliatoria.

En el marco de las observaciones anteriores, esta Corte REVOCA por orden público el fallo dictado en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.

Siendo ello así, habiendo declarado esta Corte Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud que el recurrente no agotó la vía conciliatoria que la Ley de Carrera Administrativa regulaba, aplicable ratione temporis, se considera INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2010, por la Abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LEONEL ALFONSO FERRER URDANETA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- REVOCA por orden público la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta.

4.- INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

AP42-R-2010-001000
MMR/7
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,