JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001260
En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-1717 de fecha 29 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CELSO VIANA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° 7.682.640, asistido por la Abogada Ángela de Jesús Ferreira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 109.996, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 29 de noviembre de 2010, el recurso de apelación interpuesto el 4 de noviembre de 2010 por la Abogada Ángela de Jesús Ferreira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 24 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación, presentado por la Abogada Ángela de Jesús Ferreira, ya identificada.
En fecha 31 de enero de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días para dar contestación al escrito de fundamentación presentado, el cual venció en fecha 7 de febrero de 2011.
En fecha 8 de febrero de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión a que hubiere lugar. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 9 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del ciudadano Celso Viana Bolívar, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del ciudadano Celso Bolívar, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de diciembre de 2011, se ordenó agregar copia certificada de la diligencia de fecha 12 de diciembre de 2011, suscrita por la Apoderada Judicial de la ciudadana “Aleidys Verónica Caraballo Oviedo, titular de la cédula de identidad Nº 10.698.655”, mediante la cual solicitó la acumulación del expediente signado con el Nº AP42-R-2007-001658 (nomenclatura de esta Corte) con la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 12 de diciembre de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte y en sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte dictó sentencia sobre el fondo de la presente causa, mediante la cual declaró Con Lugar la apelación, Nulo el fallo apelado y conociendo del fondo declaró Parcialmente con Lugar la querella.
En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Ángela De Jesús Ferreira, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Celso Bolívar, mediante la cual solicitó la aclaratoria del dispositivo del presente fallo.
En fecha 15 de febrero de 2012, la Secretaría de esta Corte, difirió el pronunciamiento de la referida aclaratoria, hasta tanto no constara en autos las notificaciones correspondientes del fallo.
En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Ángela de Jesús Ferreira, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó se librara las notificaciones al ciudadano Síndico Procurador y Alcalde de Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda y se procediera a dictar aclaratoria del dispositivo del fallo.
En fecha 7 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Ángela de Jesús Ferreira, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Celso Bolívar, mediante la cual ratificó lo señalado en la diligencia de fecha 23 de febrero de 2012.
En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Ángela de Jesús Ferreira, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del querellante, mediante la cual solicitó se librara las notificaciones correspondientes.
En fecha 14 de marzo de 2012, la Secretaría de esta Corte, acordó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Ángela de Jesús Ferreira, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del accionante, mediante la cual presentó escrito de aclaratoria y ampliación.
En fecha 3 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda el cual fue recibido en fecha 20 de abril de 2012.
En fecha 10 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido, en fecha 4 de mayo de 2012.
En fecha 22 de mayo de 2012, la Secretaría de esta Corte, ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 11 de junio de 2012, se recibió la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, en la que solicitó pronunciamiento sobre la aclaratoria y ampliación solicitada.
Analizadas como han sido las actas procesales del presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE
ACLARATORIA DE SENTENCIA
En fecha 14 de febrero de 2012, la Abogada Ángela de Jesús Ferreira, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Celso Viana Bolívar, suscribió diligencia mediante la cual solicitó formalmente la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en esa misma fecha, que declaró Con Lugar la apelación, Nulo el fallo apelado y conociendo del fondo declaró Parcialmente con Lugar la querella. En la referida diligencia expresó que:
“…en virtud de que en el dispositivo número dos (2). Se declara Con Lugar la apelación y sin embargo el dispositivo cuatro (4) la Corte declara Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo. Si bien es cierto, la sentencia una vez dictada, no puede ser revocada ni transformada por el Tribunal que la dictó. También es cierto que puede existir un error de impresión en el presente caso, habida cuenta que en el petitorio del recurso funcionarial intentado se solicita: ‘Se ordene a la querellada me cancele los sueldos dejados de percibir, desde mi retiro hasta mi efectiva reincorporación, cuales deberán ser cancelados de manera integral… (sic) así como todo lo que legalmente me corresponda, igualmente solicito se ordene al referido municipio que el monto de la liquidación de prestaciones sociales que me cancelaron se tome como adelanto’; en este orden de ideas, tal como se desprende de la fundamentación de la apelación, en las actas que rielan al folio (167) se solicita:
‘En consecuencia al declarar en el primer dispositivo del fallo la nulidad del acto de retiro es forzoso declarar la consecuencia inmediata y directa, al anular los efectos del acto de retiro, lo ajustado a la normativa constitucional y legal, es ordenar la reincorporación del funcionario de manera efectiva a su cargo o a otro de igual o de mayor jerarquía, con todos los beneficios que corresponden, y así solicito muy respetuosamente a la Corte que así lo ordene. ‘obsérvese que en el petitorio se solicita que los beneficios que le corresponden, ni más ni menos de lo que por mandato constitucional y legal le corresponde…”
En fecha 23 de febrero de 2012, la Apoderada Judicial del querellante, presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia mediante la cual solicitó que “…en la oportunidad de dar respuesta a la aclaratoria solicitada, también se haga exposición respecto de la Acumulación solicitada en reiteradas oportunidades y la Corte ha omitido pronunciamiento al respecto…”.
Posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2012, la Apoderada Judicial del querellante, presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito en el cual expone de forma más detallada, los puntos en los que requiere la aclaratoria y ampliación solicita, señalando lo siguiente:
“La aclaratoria y la ampliación se solicita por considerar que existe una omisión de pronunciamiento respecto a la acumulación planteada, la cual forma parte del tema decidendum y un posible error material en el dispositivo del fallo.
1. de la omisión
2. del dispositivo del fallo
1.1-Consta en las actas que rielan al folio (184), página tres (3) de la presente sentencia, lo siguiente:
A) ‘En fecha 12 de diciembre de 2011, se ordenó agregar copia certificada de la diligencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), suscrita por la Abogado Ángela Ferreira, identificada en autos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Aleidys Verónica Caraballo Oviedo, titular de la cedula de identidad Nº 10.698.655, mediante la cual solicitó la acumulación del expediente AP42-R-2007-001658 (nomenclatura de esta Corte) con la presente causa.
B) En fecha 17 de enero 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), diligencia de fecha 12 de diciembre de 2011’.
Acorde con lo establecido por el articulo (sic) 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todos tenemos el derecho, de representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Siendo ello así, se observa que este órgano jurisdiccional incurrió en una omisión respecto a la solicitud de acumulación de causas, la cual fue efectuada con fundamento en los artículos 51, 52.4, y 80 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, a tenor de lo establecido en el artículo 252 de la Ley procesal adjetiva, el Tribunal, podrá salvar las omisiones, o dictar ampliaciones las solicite alguna de las partes dentro del lapso legal.
En este orden ideas, y tomando en consideración, que existe una conexidad objetiva, por el título o causa petendi, entre las causas, ut supra referidas y que cursan en esta misma Corte, solicito (sic) muy respetuosamente, por las razones precedentemente esgrimidas, una ampliación del presente fallo, para salvar la omisión, respecto a la solicitud planteada.
Reconoce esta representación, que todos los Tribunales del país, incluyendo la Corte Primera, tienen el deber ineludible de asegurar la integridad de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo preceptuado en el artículo 334, de la carta funcionarial, mediante el llamado control difuso.
En razón de ello puede esta Corte Primera, en cualquier causa decidir lo conducente, en este específico caso, el pronunciamiento acerca de si existen o no elementos de coincidencia por el titulo o causa petendi, entre las causas cuya acumulación fue solicitada, tal pronunciamiento es relevante, debido a la modificación de la Competencia por razón de Conexión tomando en consideración que a tenor de lo contemplado en el articulo (sic) 51, de la ley procesal adjetiva, en concordancia con el numeral cuatro (4) del artículo 52 eiusdem, es materia de orden público.
(…)
2.1-En lo que respecta a la parte dispositiva del fallo:
Tal como se evidencia, en la página 32, (folio 213) de la sentencia, objeto de la presente aclaratoria, la Corte en el dispositivo 1-: se declara competente para conocer del recurso de apelación ejercido por esta representación, en fecha 4 de noviembre de 2010, actuando como apoderada judicial del ciudadano CELSO VIANA BOLÍVAR, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)
Ahora bien, es menester solicitar aclaratoria, en el presente fallo respecto al numeral 4.- del dispositivo, habida cuenta que pareciera tratarse de un error material, el hecho que dicho dispositivo 4.- señale: ‘PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto’.
En efecto, si el Juzgado A quo, declaró Parcialmente Con lugar (sic) el recurso contencioso funcionarial y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el dispositivo 4.- declara Parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, la conclusión a la que arribamos de manera lógica, es que la Alzada confirmó el fallo apelado.
No obstante, en la motiva de sentencia, se observa de manera indubitable, que el verdadero sentido expresado por esta Corte, ha sido declarar con lugar, la apelación, ejercida por esta representación, ello se evidencia en las actas que rielan al folio (206) y se ratifica en el dispositivo 2:
Ahora bien, en la motiva de la sentencia, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso, de la Circunscripción de la Región Capital, el cual fue objeto de apelación, se aprecia lo siguiente:
‘Por las razones que anteceden, debe este sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella’
Obsérvese que ambos juzgadores, coinciden en que el recurso funcionarial es PARCIALMENTE CON LUGAR, en consecuencia la Corte Primera estaría confirmando el fallo del juzgado a quo, y la consecuencia lógica, de ello, seria (sic) SIN LUGAR, la apelación interpuesta por esta representación…”. (Mayúsculas y negrillas de la parte solicitante).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse en torno a la procedencia de la aclaratoria solicitada por la Apoderada Judicial de la parte querellante en fechas 14 y 23 de febrero y 26 de marzo de 2012 y a tal respecto, observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil faculta a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional, en tal sentido dicha norma establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente.
Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que tienen lugar el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria o ampliación son: 1) Que dicha solicitud se formule oportunamente, esto es, el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente en el caso de que la sentencia se hubiere dictado dentro de lapso; o en el caso que se haya dictado la sentencia fuera del lapso, será el día de la notificación de la misma o al día siguiente al que ésta se haya verificado y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
En relación al primer requisito, es decir, con relación a la tempestividad de la solicitud, se hace necesario efectuar la siguiente reseña cronológica:
En fecha 8 de febrero de 2011, se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines de que se dictara sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicha disposición establece un lapso de 30 días de despacho para que el Juez proceda a dictar sentencia, prorrogable por un lapso igual, según lo pauta la referida norma. En el presente caso, no se acordó prorroga alguna.
En fecha 2 de febrero de 2012, fue proferido el fallo cuya aclaratoria se solicita.
En fecha 14 de febrero de 2012, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó diligencia en la cual solicitó aclaratoria de la decisión dictada el día 2 de ese mismo mes y año.
Posteriormente, en fechas 23 de febrero y 26 de marzo de 2012, respectivamente, se presentaron solicitudes de aclaratoria de la misma decisión, agregando otros elementos no explanados en la solicitud primigenia, es decir, la efectuada en fecha 14 de febrero de 2012.
El 10 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó las resultas de la notificación efectuada a la parte recurrida.
Ante la particular situación, resulta importante precisar que si bien en los casos en los que la sentencia se dicte fuera del lapso legal establecido, la oportunidad para solicitar aclaratorias, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha sido interpretado de manera tal que no resulte lesivo al derecho a la defensa de las partes, entendiendo que en tales casos, la oportunidad para solicitar aclaratorias no se circunscribe al día en que fue dictada la decisión, sino al día en que aquella es notificada y el siguiente a este; esta interpretación no desvirtúa la naturaleza preclusiva de la oportunidad en la que deben solicitarse las aclaratorias.
En otras palabras, el hecho de que la decisión sea dictada fuera de lapso, implica que la oportunidad indicada en el texto de la Ley procesal ( el día que se dicta la decisión y el siguiente), se traslada al día en que se notifique y el día posterior a este; pero en el entendido que en esos dos momentos, se agota la oportunidad para que se realice la solicitud de aclaratoria o ampliación, sobre los puntos que considere la parte solicitante; entendiendo que las solicitudes de aclaratoria posteriores serán intempestivas. Interpretar lo contrario, supondría un contrasentido al evidente carácter preclusivo del lapso contemplado en la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Así, lo indicado en el párrafo anterior cobra importancia en el presente caso, dado que la sentencia cuya aclaratoria se requiere, fue dictada fuera de lapso, por tanto, la oportunidad para realizar válidamente la solicitud de aclaratoria sería el día en que se verificara la notificación y el siguiente a este.
Dicha notificación puede operar bien porque se efectúe su práctica conforme a las pautas previstas en el Código de Procedimiento Civil, o bien porque las partes se den por notificadas voluntariamente, o de manera tácita al suscribir actuaciones en el expediente.
En el caso de autos, se aprecia que la parte actora actúa en el expediente en fecha 14 de febrero de 2012, suscribiendo la diligencia en la cual solicita la aclaratoria, con lo que operó su notificación, situación que manifiesta de forma expresa la Representación Judicial del actor, al expresar en su diligencia de fecha 23 de febrero de 2012 (folio 219), lo que a continuación se transcribe: “…Solicito se libren las notificaciones correspondientes al fallo de fecha dos (2) de febrero de 2012, al Procurador y al Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, habida cuenta que me di por notificada del aludido fallo, mediante diligencia suscrita por mi persona en (sic) catorce de febrero del año en curso…”(subrayado de origen, negrillas añadidas por esta Corte).
Al ser ello así, conforme a las precisiones efectuadas con anterioridad en este fallo, la oportunidad de la parte actora para solicitar aclaratoria o ampliación del fallo, dictado en fecha 2 de febrero de 2012, operó el día en que se dio por notificada y el siguiente a este, es decir, el 14 y 15 de febrero de 2012.
Así, conforme a lo explicado, la única solicitud de aclaratoria que debe tenerse por tempestiva y que debe ser revisada, es la efectuada mediante diligencia presentada en fecha 14 de febrero de 2012, en tanto que las solicitudes presentadas en fechas 23 de febrero y 26 de marzo de 2012, que agregan elementos adicionales a la solicitud de aclaratoria inicial, no pueden ser considerados por esta Corte, en atención a los razonamientos realizados en el presente fallo. Así se declara.
Ahora bien, en relación con la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, se debe precisar que el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha analizado en innumerables oportunidades el contenido y alcance de la posibilidad de aclarar o modificar la sentencia prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas conviene traer a autos lo expresado por la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 324 de fecha 9 de marzo de 2001 (caso: Mariela Barbosa Morillo), en la que al analizar la norma in comento expreso:
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
Ello así, dicha solicitud no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.
El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: ‘La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo’. Motivo por el cual: ‘La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones’. (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES) ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada”.
Así, conforme se desprende de la lectura del fallo parcialmente transcrito, se entiende la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, por lo tanto cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve la disconformidad del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser negada, pues con ello lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido en virtud de lo previsto en el encabezamiento del artículo 252 antes transcrito.
Por otro lado, respecto al alcance y contenido de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia, se entiende que la primera se solicita en aquellos casos en que se requiera esclarecer puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en el texto de la sentencia; mientras que la ampliación, como su nombre lo indica, constituye un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que no acarree su modificación.
Precisado lo anterior, se observa que mediante diligencia suscrita en fecha 14 de febrero de 2012, la parte actora requirió aclaratoria del dispositivo del fallo expresando por una parte que “…en el dispositivo número dos (2). Se declara Con Lugar la apelación y sin embargo el dispositivo cuatro (4) la Corte declara Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo (…) puede existir un error de impresión en el presente caso, habida cuenta que en el petitorio del recurso funcionarial intentado se solicita: ‘Se ordene a la querellada me cancele los sueldos dejados de percibir, desde mi retiro hasta mi efectiva reincorporación, cuales deberán ser cancelados de manera integral…así como todo lo que legalmente me corresponda, [que ]‘En consecuencia al declarar en el primer dispositivo del fallo la nulidad del acto de retiro es forzoso declarar la consecuencia inmediata y directa, al anular los efectos del acto de retiro, lo ajustado a la normativa constitucional y legal, es ordenar la reincorporación del funcionario de manera efectiva a su cargo o a otro de igual o de mayor jerarquía, con todos los beneficios que corresponden, y así solicito muy respetuosamente a la Corte que así lo ordene. ‘Obsérvese que en el petitorio se solicita que los beneficios que le corresponden, ni más ni menos de lo que por mandato constitucional y legal le corresponde…” (Subrayado de origen).
De los términos en los que es plasmada la solicitud de aclaratoria, puede interpretarse que por una parte, la parte actora no encuentra congruencia entre el punto 2 y punto 4 del dispositivo, esto es, entre la declaratoria Con Lugar de la apelación y el posterior pronunciamiento por el que se declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Por otro lado, requiere que la sentencia ordene la totalidad de los conceptos reclamados en el petitum de su recurso, ello como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro.
En relación al primer particular, debe señalarse que el Juez que conoce en Alzada, al revisar el fallo del cual se trate, puede confirmarlo, revocarlo total o parcialmente o anularlo por efecto de la consecuencia prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, atendiendo a las previsiones del artículo 209 eiusdem, el Juzgado A quem debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.
Así, en estricta sujeción a la lógica, el Juez de Alzada emitirá su pronunciamiento sobre el fondo, declarándolo Con Lugar, Sin Lugar o Parcialmente con Lugar, según considere conforme a la valoración que haga del caso.
No significa entonces que el Juez de Alzada, al anular una decisión dictada en primera instancia y conocer del fondo, deba coincidir per se a los fundamentos de hecho y de derecho que la parte apelante hubiere expresado en primera instancia, sino que conociendo del asunto valora íntegramente las actas procesales y emite su decisión; pudiendo ocurrir por ejemplo que, al oír una apelación, el Juez declare Con lugar la apelación, anule la sentencia dictada por el A quo y conociendo del fondo, estime Sin lugar el recurso.
En el caso de autos, la Corte declara Con Lugar la apelación, dado que, según estima en la motiva de la decisión, existían supuestos para anular la sentencia apelada conforme a lo indicado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello, esta Corte conoció del fondo, declarando Parcialmente Con Lugar el recurso, pues a pesar declarar la nulidad de las actuaciones impugnadas, no otorga al accionante todos los conceptos pecuniarios requeridos, al considerar que algunos resultaban improcedentes en atención a lo dispuesto en las normas jurídicas aplicables al caso, realizando un exhaustivo análisis de esos conceptos antes de arribar a su conclusión (Vid. Folios 209 al 212 del expediente judicial).
En cuanto al segundo de los planteamientos realizados en la solicitud de aclaratoria, es evidente de la simple lectura de lo solicitado por la parte actora que, su petición va dirigida a que se ordene el pago de los conceptos que fueron declarados improcedentes en la motiva del fallo y que dieron lugar a que se declarara Parcialmente Con Lugar la querella, asunto que no puede ser conocido mediante la aclaratoria, toda vez que modifica sustancialmente lo decidido.
Así, observa esta Corte, que la solicitud de aclaratoria planteada no se ajusta a los parámetros dentro de los que debe desarrollarse la solicitud de aclaratoria plasmada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dados los términos en los que fue planteada, lo pretendido por la accionante más allá de aclarar puntos dudosos o aspectos ambiguos, implica la modificación del fallo.
En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada declara Improcedente la aclaratoria solicitada en fecha 14 de febrero de 2012, por la Abogada Ángela de Jesús Ferreira, actuando con el carácter de Apoderada judicial del ciudadano Celso Viana Bolívar, de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de febrero de 2012. Así se decide.
Finalmente, si bien se señaló al inicio de la presente motiva que no habría pronunciamiento respecto de la solicitudes efectuadas por la parte actora, luego de haber transcurrido el lapso legal para solicitar aclaratoria del fallo, debe apreciar esta instancia que al ser la Cosa Juzgada un asunto de eminente orden público, se aprecia que sobre la acumulación en la que de manera insistente alude la parte actora, mediante diligencias de fechas 12 de diciembre de 2011, 17 de enero de 2012 y 23 de febrero de 2012; recayó cosa juzgada, toda vez que las partes respecto de las cuales se requiere la acumulación, fueron parte de la causa signada con el Nº AP42-R-2005-001343, que curso ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicho órgano jurisdiccional, conociendo en segunda instancia, declaró la inepta acumulación en la pretensión planteada por varios funcionarios contra el Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, entre dichos funcionarios se encuentran, el querellante Celso Viana Bolívar y la ciudadana Aleydis Caraballo, parte actora en el expediente cuya acumulación se requiere.
Ante ello, este Órgano Jurisdiccional, se ve compelido a rechazar la interposición de recursos manifiestamente infundados los cuales, además de constituir un incumplimiento expreso de los deberes de las partes en juicio recargan las numerosas tareas y deberes del Poder Judicial y con ello redundan en retardo procesal, al restar tiempo y esfuerzo para conocer de otras causas.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de febrero de 2012, únicamente en cuanto a la solicitud formulada en fecha 14 de febrero de 2012, por la Abogada Ángela de Jesús Ferreira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CELSO VIANA BOLÍVAR.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 2 de febrero de 2012, formulada por la Abogada Ángela de Jesús Ferreira, actuando con el carácter de Apoderada judicial del ciudadano CELSO VIANA BOLÍVAR.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
E4
Exp. NºAP42-R-2010-001260
MEM
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