JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001278

En fecha 15 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2124 de fecha 6 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JONÁS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.709.080, asistido por la Abogado Mary Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.013, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT) DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.



Tal remisión se efectuó por cuanto en fecha 6 de octubre de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 3 de octubre de 2011, por la Abogada Mary Correa, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso.

En fecha 16 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se dio inicio a la relación de la causa. Asimismo, en el referido auto se concedió el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, adicionales a los diez (10) días de despacho correspondientes para fundamentar la apelación.

Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que desde el día 16 de diciembre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 8 de diciembre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 28, 29 y 30 de noviembre de 2011 y los días 1, 5, 6, 7 y 8 de diciembre de 2011. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de noviembre de 2011. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte y en sesión de esa misma fecha fue elegida su nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

El 22 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 22 de febrero de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de mayo de 2012, se dejó constancia del vencimiento de Ley otorgado para dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
Se dio inicio a la controversia que aquí ocupa, con la interposición de querella funcionarial por parte del ciudadano Jonás Márquez, debidamente asistido de Abogado.


En fecha 27 de septiembre 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 3 de octubre de 2011, la Representación Judicial de la parte actora, apeló de la sentencia en cuestión. En fecha 6 de octubre de 2011, el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, el cual fue remitido a esta Corte y posteriormente, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de noviembre de 2011.

Al ser ello así, del contenido de las actas procesales se observa que desde que se oyó en ambos efectos el recurso de apelación, hasta el momento en que ingresó la causa a esta Corte, transcurrió un (1) mes y nueve (9) días, por lo que se produjo la ruptura de la estadía a derecho de las partes.

Ante tal circunstancia, debe destacarse lo indicado en la sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo–más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

De la sentencia supra citada se denota que en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las mismas, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso, ello en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora del mismo no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas los intervinientes en el juicio, para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, resulta claro que en el caso de autos, la parte que accionó contra la sentencia dictada por el A quo no podía encontrarse a derecho, dado el tiempo que se verificaba entre el momento en que oyó el recurso de apelación y la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, situación ante la cual resultan aplicables por analogía los principios expuestos en dicho fallo Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revisada ut supra.

Con base en lo anterior, puede afirmarse que la parte apelante no se encontraba a derecho en el presente caso, lo que lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que le impidió conocer el momento en el que la causa fue remitida a esta Corte y en consecuencia tampoco pudo estar al tanto del lapso para la fundamentación de la apelación.

En razón de ello, tal y como lo ha indicado esta Corte en distintas decisiones, en todos aquellos casos en que la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada, hay que reconstituirla, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por estas o por el Tribunal, según el caso (Vid, sentencia 2012-253 de fecha 1º de marzo de 2012).

Ello así, se hace necesario para esta instancia restablecer la estadía a derecho de las partes, siendo lo conducente para ello, reponer la causa al estado procesal en que el Juzgado A quo, les notifique de la presente decisión. Así, una vez conste en autos la notificación correspondiente, se reanudará la causa en el estado procesal de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación.

En consecuencia, esta Corte, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 16 de noviembre de 2011, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y REPONE la causa al estado que el A quo practique las notificaciones ordenadas, con el objeto que los sujetos procesales conozcan de la remisión del expediente a esta Alzada y del eventual inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, visto que corresponde al Juzgado A quo efectuar las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma, se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes para que realice lo conducente en aras de de restablecer la estadía a derecho de los intervinientes en el juicio que aquí ocupa. Así se declara.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-La NULIDAD parcial del auto de fecha 16 de noviembre de 2011, así como la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a esa fecha.

2.-Se ORDENA la remisión de la presente causa Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los fines que realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes conforme a lo indicado en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO






La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario Accidental,



IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2011-001278
MEM/