JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000410
En fecha 3 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0452 de fecha 27 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Gregorio Nieves Pereira y Freddy Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 144.656 y 144.228, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA AGUSTINA CAMACHO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.981.997, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 27 de marzo de 2012, el recurso de apelación interpuesto el 13 de marzo de 2012, por el Abogado Freddy Rojas, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada el referido Juzgado en fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual declaro Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de mayo de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el once (11) de abril de 2012, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el dos (2) de mayo de 2012, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “… desde el día once (11) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de dos mil doce (2012) y el día 2 de mayo de dos mil doce (2012)…”.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de noviembre de 2010, los Abogados José Gregorio Nieves y Freddy Rojas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana María Agustina Camacho Jiménez, ya identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el 16 de octubre de 1980 y egresó por jubilación el 1º de enero del año 2006, teniendo a dicha fecha un tiempo de servicio de 31 años, conforme consta en Resolución Nº 06-11-01 de fecha 27 de diciembre de 2005, emanada del Ministerio de Educación y Deportes (…) desempeñándose en su último cargo como Docente VI/AULA…”.
Que, “…el día miércoles 11 de septiembre de 2010, [recibió] (…) por pago de sus prestaciones sociales, conforme a recibo de pago y cheque identificado con el Nº 00643438 de fecha 17 de agosto de 2010 (…) expedido por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por la cantidad de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.F 103.891,22). Igualmente recibió un documentos de Finiquito de Prestaciones Sociales contentivo de dieciséis (16) folios, donde se señalan los conceptos y las cantidades de los cálculos de las prestaciones sociales realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…Una vez revisado el finiquito del ente recurrido y comparado con los cálculos de prestaciones sociales del Régimen Anterior, Régimen Vigente e Intereses Moratorios, efectuados por nuestro analista de prestaciones sociales (…) en los cuales se utilizó la misma metodología establecida por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, para la cancelación de las prestaciones sociales y los intereses de prestaciones sociales mediante el método exponencial (régimen derogado y régimen vigente), para todos los trabajadores de la Administración Pública Nacional Centralizada, como es el caso del Ministerio del Poder Popular para la Educación; determinándose una diferencia significativa, que generan una deuda por diferencia de prestaciones sociales, debido a errores de cálculo por equivocada interpretación y falsa aplicación de disposiciones legales y contractuales, así como por el retardo en el pago de las prestaciones sociales en más de cuatro (4) años, generando intereses moratorios, a favor de nuestra representada…”.
Que, “…calcula el concepto de `Antigüedad Rural´ de nuestra representada por separado de los cálculos de indemnización por antigüedad en el régimen anterior y régimen nuevo, olvidando que la Ley Orgánica de Educación (LOE) en su artículo 104, establece: `…El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo´. En consecuencia, cuando la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1990, establece que el patrono deberá pagar una indemnización equivalente a un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio, que es un (1) mes de salario por cada año de servicio efectivo de doce (12) meses...” (Mayúsculas de la cita).
Arguyó, que “…las razones de la pretensión, son producto de un errado cálculo, por cuanto el Ministerio del Poder Popular para la Educación ha incurrido en errores de procedimiento en los referidos cálculos, equivocada interpretación y falsa aplicación de disposiciones expresas de ley, para lo cual, requerimos a los fines de la procedencia de la pretensión invocada y en consecuencia de una justa corrección fundamentada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se practique una Experticia Complementaria del Fallo, teniendo como base para ello los beneficios, compensaciones y percepciones económicas consagradas en: a) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 89 ordinales 1 y 2 y 92; b) Ley Orgánica de Educación de 2009, artículo 42 y la Ley Orgánica de Educación de 1980, artículo 104; c) Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 3, 108, 133, 146, 665, 666, 668; d) Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, artículos 92, 191 y 188 ordinal 5; e) Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 28 y 78 ordinal 4; f) En las cláusulas de permanencias de beneficios y todos aquellos derechos adquiridos que se encuentran consagrados en las Actas Convenios, Contratos Colectivos y Convenciones Colectivas, suscritas entre el despacho Educativo y Organizaciones Sindicales que representan a los Trabajadores de la Educación…”.
Finalmente, solicitó “…se ordene el pago a la ciudadana MARÍA AGUSTINA CAMACHO JIMÉNEZ, ya identificada, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL, DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 46.248,39), por diferencia de Prestaciones Sociales. (…) se ordene pagar al a ciudadana MARÍA AGUSTINA CAMACHO JIMÉNEZ, la cantidad de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F 113.942,20) por concepto de intereses de mora. (…) que se practique una experticia complementaria del fallo para la estimación final del resultado que proyecta la pretensión invocada de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales supra mencionadas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Para decidir al respecto este Sentenciador observa que, la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.635, de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las Prestaciones Sociales para los profesionales de la docencia, a tal efecto el artículo 87 eiusdem establece lo siguiente:
…omissis…
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar de las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores en general, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Educación, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la mencionada norma, específicamente en los términos expuestos en su artículo 108.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la parte querellante señala con respecto al Régimen Anterior que existe una diferencia generada de sus prestaciones sociales por concepto de ruralidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, el cual señala que cada año efectivo de servicio prestado en medio rurales debía computarse como un año y tres meses o, lo que es lo mismo, como quince meses en lugar de doce. Asimismo, señaló, que la Administración calculó la ruralidad de forma separada, cuando debió incorporarla a los cálculos generales.
Sobre el mismo concepto, aludió respecto al régimen vigente, que existía una diferencia en el cálculo de la prestación de antigüedad, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, debía determinarse el valor correspondiente a los días adicionales generados en razón de la ruralidad, siendo un error multiplicar los 5 días de la prestación de antigüedad por los 15 meses a los que equivale el año de servicio prestado en tales condiciones, toda vez que lo correcto era dividir los aludidos 15 meses que representan el año rural entre los 12 meses del año para obtener de esa forma la fracción de 1,25 que representa el valor correspondiente al día de ruralidad, debiendo abonarse en vez de 5 días por cada mes, 6,25 días por cada mes, para luego totalizar los días abonados por concepto de prestación de antigüedad.
Por otra parte la representación judicial del organismo querellado señaló que la norma de la Ley Orgánica de Educación invocada por el querellante, regula la forma de computar el tiempo de servicio a los efectos del otorgamiento de las pensiones y jubilaciones, por lo que mal podría extender dicho beneficio para calcular la prestación de antigüedad.
Ahora bien, se observa que el reclamo de la parte querellante respecto a la diferencia del concepto de ruralidad se sustenta en el artículo 104 de la hoy derogada Ley Orgánica de Educación, la cual se encontraba vigente para la fecha de la interposición de la presente querella, la cual expresa lo siguiente:
…omissis…
De la referida norma, se evidencia, que el cómputo adicional de tres meses por cada año de servicio efectivo prestado en medio rural tiene cabida a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, es decir, es un beneficio establecido por el legislador a los fines de computar el tiempo de servicio por ser éste uno de los requisitos exigibles a los fines de la obtención del beneficio de jubilación, por lo que mal podría entenderse que tal beneficio se extiende a los fines de calcular la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios que se encuentren en tal situación, dado que se trata de dos conceptos distintos. Así se decide.
Ahora bien, se evidencia del libelo donde se señala un cálculo de prestaciones sociales y fidecomiso elaborado por la representación de la parte querellante, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación se deriva de los conceptos de Intereses de Fidecomiso Acumalado e Intereses Adicionales, establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 19/06/1997, del cual se desprenden los conceptos por Prestación de Antigüedad e Intereses de Prestación de Antigüedad, fracción artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Del análisis de los datos aportados por la parte querellante se evidencia que carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el cálculo realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse dicho cálculo. Así se decide.
Establecido lo anterior, resulta necesario aclarar este Sentenciador que si bien es cierto que pueden revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, tal diferencia sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo resulta contraría a la Ley, lo cual no ha sucedido en el presente caso, por tal razón resulta infundado el reclamo, y así se decide.
Verifica este Tribunal, que la parte accionante solicita los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente lo siguiente:
…omissis…
El precepto constitucional transcrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es insconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna (Vid Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1.810 del 21-12-2000).
Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectiva cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad.
Ahora bien, la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finalizar la relación laboral, consecuencialmente, a partir de ese momento, si no se realiza el correspondiente pago, se genera la mora en el pago de las mismas y los correspondientes intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, y visto la solicitud efectuada por la parte querellante en cuanto le sean cancelados los intereses de mora derivado del pago de prestaciones sociales en fecha 1º de septiembre de 2010, y en virtud de habérsele otorgado la jubilación en fecha 27 de diciembre de 2005 con efecto a partir del 1º de enero de 2006, tal y como consta de la Resolución Nº 06-11-01 de fecha 27 de diciembre de 2005, (…) esta sentenciadora ordena a la parte querellada a pagar los intereses de mora generados desde el 1º de enero de 2006, fecha en que se hizo efectiva la jubilación hasta el 1º de septiembre de 2010, fecha en la que alegó la parte querellante le fueron canceladas sus prestaciones sociales.
En virtud de la declaratoria anterior se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un (1) solo experto, el cual será designado por el Tribunal. Así se decide
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por los abogados JOSÉ GREGORIO NIEVES PEREIRA y FREDDY ROJAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 144.656 y 144.228, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA AGUSTINA CAMANCHO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.312.465, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha primero (1º) de enero de dos mil seis (2006), fecha en que se hizo efectiva la jubilación hasta el primero (1º) de septiembre de dos mil diez (2010), fecha en la que alegó la parte querellante le fueron canceladas sus prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo para establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal `c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá practicarse por un (1) solo experto, el cual será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial que interpusieron los Abogados actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana María Agustina Camacho Jiménez contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y en tal sentido resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de agosto de 2011. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Freddy Rojas, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Agustina Camacho Jiménez, a tal efecto se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 3 de mayo de 2012, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez María Eugenia Mata, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó, que “…desde el día once (11) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de dos mil doce (2012) y el día 2 de mayo de dos mil doce (2012)…”.
Igualmente puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para que se fundamentase la apelación, ni con anterioridad a este, la parte apelante haya consignado escrito alguno dirigido a sostener su defensa.
Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden Jurisprudencial, pero de data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Énfasis de esta Corte).
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma o institución de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por último corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud del criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), señalando lo siguiente:
“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
(…Omissis…)
La norma procesal transcrita (…) instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
(…Omissis…)
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
‘Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Énfasis añadido).
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior en grado de jurisdicción deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, ya se ha declarado el desistimiento procede la consulta del fallo dictado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que hayan resultado contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Así las cosas, se observa que las pretensiones adversas a los intereses de la República estimadas por el A quo en su decisión, fueron las relativas a lo reclamado por concepto de pago de los intereses moratorios por retardo en el pago de prestaciones sociales desde el 1º de enero de 2006, hasta 1º de septiembre de 2010.
Ahora bien, siendo que en el presente resulta procedente la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:
Así, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud del querellante del pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios generados por el retardo que se produjo en el pago de dicho concepto.
Por su parte, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “…la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finalizar la relación laboral, consecuencialmente, a partir de ese momento, si no se realiza el correspondiente pago, se genera la mora en el pago de las mismas y los correspondientes intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) En virtud de lo expuesto, y visto la solicitud efectuada por la parte querellante en cuanto le sean cancelados los intereses de mora derivado del pago de prestaciones sociales en fecha 1º de septiembre de 2010, y en virtud de habérsele otorgado la jubilación en fecha 27 de diciembre de 2005 con efecto a partir del 1º de enero de 2006, tal y como consta de la Resolución Nº 06-11-01 de fecha 27 de diciembre de 2005, (…) esta sentenciadora ordena a la parte querellada a pagar los intereses de mora generados desde el 1º de enero de 2006, fecha en que se hizo efectiva la jubilación hasta el 1º de septiembre de 2010, fecha en la que alegó la parte querellante le fueron canceladas sus prestaciones sociales…”.
En tal sentido, al constatar dicho Juzgado que no constaba en autos el comprobante de pago referente al concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó el pago de los intereses moratorios generados desde el 1° de enero de 2006, fecha en que a la querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación, hasta el 1º de septiembre de 2010, oportunidad en la cual se procedió al pago de las prestaciones sociales, en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, respecto a lo anterior esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha cierta de pago de las prestaciones sociales.
En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.
Ello así, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, al acordar los intereses moratorios desde la fecha 1° de enero de 2006, hasta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales a la parte querellante, es decir, hasta el 1º de septiembre de 2010, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues efectivamente no consta en el expediente el pago de dicho interés, intereses estos que serán calculados, tal como lo acordó el Juzgado de Instancia, mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Agustina Camacho Jiménez, ya identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2012, por el Abogado Freddy Rojas, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de agosto de 2011, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana MARÍA AGUSTINA CAMACHO JIMÉNEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2012-000410
MEM/
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