JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-X-2012-000032
En fecha 14 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº FE11-G-2008-000011 de fecha 5 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, contentivo de las copias certificadas correspondientes a la inhibición formulada por la Abogada BETTI OVALLES LOBO, actuando en su condición de Juez del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana TOMASA ELENA LEZAMA DE MATAMOROS, titular de la cédula de identidad Nº 1.948.888, asistida por los Abogados José Rodolfo Devera Fernández, Fabiola González Vargas y Ana María Di Scipio Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 49.263, 106.600 y 106.601, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR.
En fecha 18 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Con base a los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la manera siguiente:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de inhibición de fecha 5 de junio de 2012, la Abogada Betti Ovalles Lobo, en su condición de Juez del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, expuso lo siguiente:
“…procedo a plantear mi inhibición en la presente causa, conforme a la siguiente fundamentación:
1. En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, dicté sentencia definitiva declarando con lugar la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana Tomasa Elena Lezama de Matamoros contra la Alcaldía del Municipio Piar del Estado (sic) Bolívar y se le ordenó a la referida Alcaldía el reintegro en la posesión de la actora de un terreno ubicado en la prolongación de la Av. Valmore Rodríguez, Vía Urb. Coviaguard, Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado (sic) Bolívar, constituido por un área de diez mil metros cuadrados (10.000 mt2) de superficie y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Callejón sin nombre, SUR: Terreno Municipal desocupado; ESTE: Terreno Municipal desocupado; OESTE; Avenida Rómulo Gallegos, hasta tanto tome las medidas pertinentes para la recuperación de la propiedad, esto es, procurar la solución de la situación por la vía de la negociación o mediante el ejercicio de las acciones judiciales que el ordenamiento jurídico confiere.
2. Ejercido recurso de apelación por la Sindico (sic) Procuradora del Municipio Piar del Estado (sic) Bolívar, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia el ocho (08) de julio de 2009, mediante la cual anuló la sentencia dictada por este Juzgado el treinta y uno (31) de mayo de 2006 y ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
3. Los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen que los funcionarios judiciales deben inhibirse del conocimiento del asunto si se encuentran comprendidos en algunas de las causales establecidas en el artículo 42 ejusdem, en tal sentido, el numeral 5 del mencionado artículo dispone:
‘Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa’.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.140 dictada el siete de agosto de 2003, estableció que las causales de recusación legalmente establecidas no son taxativas, sino meramente enunciativas, es por ello que habiendo dictado sentencia en la presente causa, es decir, emití opinión en dicho acto jurisdiccional, me encuentro inhabilitada para continuar conociendo del presente proceso, en consecuencia, procedo a plantear mi inhibición para continuar conociendo del presente proceso, en consecuencia, procedo a plantear mi inhibición de conformidad con el artículo 42.5 (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 43 ejusdem, y la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 07 de agosto de 2003. Conste (sic)” (Mayúsculas del acta).
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia para conocer de las inhibiciones formuladas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo, se debe precisar lo consagrado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
En tal sentido, visto que el artículo anteriormente citado remite específicamente a las normas del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria en cuanto a los procedimientos no establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta oportuno referirse a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Ello así, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección”.
De los preceptos legales anteriormente transcritos se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los Jueces de los Juzgados unipersonales, es el Tribunal de Alzada.
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 815 de fecha 4 de agosto de 2010 (caso: Josmar Harley Sánchez), declaró que la competencia para conocer de las inhibiciones o recusaciones planteadas por los Jueces a cuyo cargo se encuentren los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en donde no se haya designado el respectivo Juez Suplente, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“Corresponde a esta Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ´En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones´.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:
(…)
De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita (sic) disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.
Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”.
Con base en la sentencia anteriormente transcrita y en virtud que actualmente el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, no cuenta con un Juez Suplente designado y a los fines de evitar dilaciones indebidas, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada en fecha 5 de junio de 2012, por la Abogada Betty Ovalles Lobo, en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer la presente incidencia, esta Corte pasa a decidir la inhibición formulada por la Abogado Betti Ovalles Lobo, en su carácter de Juez del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Tomasa Elena Lezama de Matamoros, asistida por los Abogados José Rodolfo Devera Fernández, Fabiola González Vargas y Ana María Di Scipio Marcano, antes identificados, contra la Alcaldía del Municipio Piar del estado Bolívar y al respecto se observa lo siguiente:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes o con el objeto del proceso, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.). Conforme a nuestra Legislación, el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas legalmente, deberá declararla, incluso sin esperar la recusación de las partes.
Al respecto, esta Corte considera suficiente para entrar a conocer de la incidencia planteada, la declaración contenida en el Acta de Inhibición suscrita por la Juez del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En efecto, esta Corte debe señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
En el caso de autos, la aludida Juez adujo que se inhibe de conocer la presente causa por considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 42, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, es preciso señalar lo previsto en el numeral 5 del artículo 42, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 42: Los funcionarios judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa” (Resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita, se evidencia que la Ley prevé como causal de recusación o de inhibición, el hecho de que exista un pronunciamiento realizado previamente sobre una misma causa, que de antemano evidencie el juicio que pueda emitir el funcionario judicial sobre el asunto del que se trate, lo cual, indefectiblemente incide en la objetividad y la imparcialidad entre el funcionario judicial, las partes del juicio sometido a su conocimiento y el procedimiento llevado hasta la decisión de la causa, por lo que el funcionario -en dicho supuesto- deberá apartarse del conocimiento y decisión del proceso jurisdiccional correspondiente.
Siendo ello así, estima esta Corte que la inhibición formulada por la mencionada Juez, se encuentra fundamentada conforme a las causales que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y bajo un argumento válido, ya que existe una decisión emanada por la ciudadana Betti Ovalles Lobo en su carácter de Juez del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 31 de mayo de 2006, que declaró Con Lugar la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana Tomasa Elena Lezama de Matamoros, asistida por los Abogados José Rodolfo Devera Fernández, Fabiola González Vargas y Ana María Di Scipio Marcano, antes identificados, contra la Alcaldía del Municipio Piar del estado Bolívar; y que fuere apelada en fecha 21 de junio de 2006 por la Abogada Judith Maigualida, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.420, actuando con el carácter de Síndico Procuradora del Municipio Piar del estado Bolívar, siendo decidida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien al efecto ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la misma.
En consecuencia, esta Corte considera que existen motivos legalmente fundados para que el Juez que formuló la presente inhibición, deba abstenerse de conocer y decidir la controversia planteada, razón por la cual debe esta Corte declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogado Betti Ovalles Lobo, en su carácter de Juez del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana Tomasa Elena Lezama de Matamoros, asistida por los Abogados José Rodolfo Devera Fernández, Fabiola González Vargas y Ana María Di Scipio Marcano, antes identificados, contra la Alcaldía del Municipio Piar del estado Bolívar, conforme a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por la Abogado BETTI OVALLES LOBO, actuando en su condición de Juez del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana TOMASA ELENA LEZAMA DE MATAMOROS, asistida por los Abogados José Rodolfo Devera Fernández, Fabiola González Vargas y Ana María Di Scipio Marcano, antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.-CON LUGAR la inhibición interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse copias certificadas del expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-X-2012-000032
MEM
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