JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2011-000008
En fecha 9 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA1995-10 de fecha 16 de diciembre de 2010, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios incoada por la ciudadana ANA MARITZA ANDRADE DE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.832.036, asistida por la abogada Olga Sanabria Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.837, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 12 de agosto de 2010, mediante la cual advirtió el error material en que incurrió el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de septiembre de 2008, en la cual declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 22 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-0398 de fecha 16 de marzo de 2011, esta Corte aceptó la competencia declinada por el referido Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada.
En fecha 12 de abril de 2011, vista la decisión de fecha 16 de marzo de 2011, se ordenó notificar a las partes y a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación y los oficios Nros. CSCA-2011-002633, CSCA-2011-002634 y CSCA-2011-002635.
En fecha 5 de mayo de 2011, se consignaron los oficios de notificación Nros. CSCA-2011-002633 y CSCA-2011-002634 dirigidos a las ciudadanas Ministra del Poder Popular para la Educación Superior y Fiscal General de la República, recibidos en fecha 27 de abril de 2011 y 28 de abril de 2011, respectivamente. Asimismo, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Ana Maritza Andrade de Chirinos.
En fecha 19 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2011-002635 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República en fecha 6 de mayo de 2011.
En fecha 6 de junio de 2011, se recibió el oficio Nº 001028 de fecha 27 de mayo de 2011, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusan recibo del oficio Nº CSCA-2011-002635.
En fecha 8 de junio de 2011, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la referida boleta de notificación.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la parte actora.
En fecha 27 de octubre de 2011, la abogada Ana Andrade Sanabria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.837, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de marzo de 2011.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación.
Mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la presente demanda, y ordenó notificar a la parte actora.
En fecha 23 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia del Juzgado de Sustanciación de fecha 23 de noviembre de 2011.
En fecha 24 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 23 de noviembre de 2011.
En fecha 30 de enero de 2012, parte demandante, asistida por el abogado Luis Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.042 solicitó la remisión del expediente a esta Corte a los fines de conocer la apelación ejercida.
En fecha 1º de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.
En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió el presente expediente y se ordenó pasarlo al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 9 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la parte actora. En esa misma fecha, la representación judicial de dicha parte fundamentó la apelación ejercida.
En fecha 31 de mayo y 26 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento a la presente causa, y se dictase el pronunciamiento correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA PATRIMONIAL POR DAÑOS Y PERJUICIOS INCOADA
En fecha 28 de mayo de 2008, la ciudadana Ana Maritza Andrade Chirinos, asistida por la abogada Olga Sanabria Peña, antes identificadas, interpusieron demanda patrimonial por daños y perjuicios contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las siguientes razones de hecho y derecho:
Inició su exposición señalando que ejerce la presente demanda patrimonial “(…) en contra del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por las falsas imputaciones realizadas en [su] contra donde se cuestiono (sic) [su] desempeño como Docente para el año 1.998 cuando detentaba el cargo de Orientadora en la Unidad Educativa Nacional ‘Pablo Acosta Ortiz’ adscrita al Distrito escolar (sic) Nº 6 de la Zona Educativa Nº 1 del Distrito Federal perteneciente al Ministerio de Educación Cultura y Deportes (…)”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) en una oportunidad [tuvo] una desavenencia con la Directora del Plantel Licenciada Marlene Duran (sic), por que (sic) no [quiso] firmarle una comunicación fuera de [su] Jornada de Trabajo, donde se [le] estaba imputando faltas en [su] horario de trabajo; acusación esta por demás falsa (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[esta] negativa a firmar le disgusto sobremanera (sic) a la Directora hasta el punto de solicitar que se [le] abriera un Expediente Administrativo Disciplinario, por supuestas faltas graves debidas al patrono, tales como: insultos, gritos entre otras, contemplados en el Art. 150 del Reglamento del ejercicio (sic) de la Profesión Docente numerales 5 y6, artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación (…) [levantándose] un acta de Proceder (sic) en [su] contra de fecha 23-02-1.998 en razón a la Solicitud de la ciudadana: Directora de la Zona Educativa del Distrito Federal (para ese momento), Profesora: Tania Useche De (sic) Zambrano (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en fecha 23 de Marzo (sic) de 1.998, se procedió a la apertura del Lapso (sic) probatorio en el Procedimiento (sic) Administrativo Disciplinario de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 178 del REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE (R.E.P.D) y transcurridos Los (sic) Lapsos (sic) para el Procedimiento Administrativo iniciado en [su] contra, finalmente se llega a la conclusión, después de valorar solo (sic) las pruebas aportadas por la Patronal (sic), que el caso en estudio solo (sic) amerita unas recomendaciones tales como: 1.- [trasladarla] a otro Plantel Educativo, cambio o traslado que nunca [le] fue concedido durante ese proceso puesto lo único que se pudo apreciar que la situación que se presento (sic) entre [su] persona y la Directora del plantel era de índole personal, 2.- La Instructora especial del expediente administrativo ciudadana Zoraida Ledezma de Rangel deja a consideración de la Consultoria (sic) Jurídica de la Zona Educativa si realmente [le] correspondía o no algún otro tipo de sanción [evidenciando] que con las pruebas aportadas en [su] contra no se logro (sic) demostrar que [su] desempeño fuese el de una persona grosera o irrespetuosa ni mucho menos irresponsable, de haber sido así la decisión de la instructora hubiese sido otra (…)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Narró que “[la] Acción Judicial de Nulidad del Acto Administrativo en principio fue interpuesta por ante los Tribunales De (sic) Carrera Administrativa el cual declino (sic) la Competencia (sic) mediante Decisión (sic) ratificada en fecha 10 de abril de 2.001 a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) mediante Decisión (sic) de fecha 17 de Febrero (sic) el año 2.004 los Tribunales laborales Declinaron (sic) la Competencia (sic) del presente caso, creándose como consecuencia un Conflicto de Competencias entre los Tribunales, por lo que en base al artículo 266 de la Constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela Ordinal 7º, se ordeno (sic) la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en pleno a los fines de obtener la Decisión (sic) correspondiente (…)”.
Que “[finalmente] El (sic) Tribunal Supremo de Justicia Dictamino (sic) en fecha 24 de mayo del año 2.004 que la competencia para Decretar (sic) la Nulidad (sic) del acto administrativo Dictado (sic) en [su] contra correspondía al Juzgado Superior en Lo (sic) Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez recibido el expediente en el Juzgado Superior Primero en lo procedió Admitir (sic) en fecha 12 de julio del año 2.004 el Recurso de Nulidad Contencioso que [interpuso] contra el Acto Administrativo señalado, dándose entonces una extraña situación que días después de esta Admisión (sic) el expediente se extravió y no se supo de su paradero hasta después de un (01) año, lo que trajo como consecuencia que en fecha 11 de Agosto (sic) de 2.005. (sic) [el] Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo Declaro (sic) CONSUMADA LA PERENCIÓN, y consecuencia la extinción de la instancia en la querella interpuesta por [su] persona mas (sic) no la Perención (sic) de la Acción (…)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, señaló que “(…) vista que la Decisión (sic) que Declaro (sic) Consumada (sic) la Perención (sic) y consecuencial extinción de la Querella (sic) interpuesta en esa oportunidad, mas no se Declaro (sic) la Perención (sic) de la Acción (sic) o del Derecho que [le] asiste a Demandar (sic) Indemnización (sic) por los daños y Perjuicios (sic) que [le] fueron ocasionados por el Mal (sic) Procedimiento (sic) Administrativo (sic) que trajo como consecuencia un Acto (sic) Administrativo (sic) Viciado (sic) y en virtud de que han transcurrido los Noventa (90) día que señala la Ley para volver a intentar la Acción; y con fundamento en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil vigente (…) [demanda] al Ministerio de educación (sic) Cultura y Deportes por DAÑOS Y PERJUICIOS (…) 1.- En base al Artículo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela [;] 2.- De los hechos narrados muy especialmente en los resultados de la Averiguación Administrativa señalada que se abrió en contra [su] contra y que no concluyo (sic) en Determinación (sic) de algún hecho grave que ameritara la aplicación de las Sanciones (sic) legales que se aplicaron, 3.- En base a lo que dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo(sic) Nº 12, en concordancia con lo que dispone La (sic) Ley del Estatuto de la Función Pública en sus Artículos (sic) 23, 30, y 90 [;] 4.- En base a la manifiesta violación de los Artículos (sic) Nº 25, 26 y 28 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela [;] 5.- Por la manifiesta violación del Principio de Presunción de Inocencia que consagra que toda Persona (sic) es inocente hasta tanto se demuestre lo contrario, y en este caso no se demostró [su] culpabilidad en las faltas señaladas como irrespeto o Falta (sic) graves injuriosa al Superior (…)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
De esta forma, demandó “(…) al MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES, por los DAÑO (sic) MORALES Y PATRIMONIALES que [le] fueron ocasionados por aplicación de Medidas (sic) Desproporcionadas (sic) y Arbitrarias (sic), sin Fundamento (sic) Decretadas (sic) en [su] contra Mediante (sic) la Resolución Ministerial Nº 211 de fecha 29 de Abril (sic) de 1.999 donde se [le] prohibió de Ejercer (sic) [su] cargo como Orientadora Docente y de disfruta de [su] salario y [sus] beneficios Laborales (sic) por mas (sic) de Un (sic) (01) año situación esta que afecto (sic) [su] imagen profesional, así como la paz y estabilidad emocional y económica en [su] familia [;] (…) [todo ello] con fundamento en lo que Disponen (sic): 1.- El Artículo Nº 30 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela [;] 2.- En base al Artículo Nº 1.185 del Código Civil venezolano [;] 3.- El Artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [;] 4.- En base al Artículo 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, estimando la cuantía de los daños demandados en Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00) y solicitando tanto la condenatoria en costas como la experticia complementaria a los fines de realzarse la indexación de la cantidad reclamada. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la demanda patrimonial incoada, en los siguientes términos:
“(…) -II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda por daños y perjuicios, mediante decisión Nº 2011-0398 de fecha 16 de marzo de 2011, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana ANA MARITZA ANDRADE DE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.832.036, asistida por la Abogada Olga Sanabria Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.837, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, para lo cual observa:
En fecha 28 de mayo de 2008, la demandante interpuso demanda por daños y perjuicios, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por los daños morales y patrimoniales que alega le fueron ocasionados ‘(…) por la aplicación de Medidas Desproporcionadas y Arbitrarias, sin Fundamento Decretadas en [su] contra, Mediante la Resolución Ministerial Nº 211 de fecha 29 de Abril de 1.999 [sic] donde se [le] prohibió de Ejercer [su] cargo de Orientadora Docente y de disfrutar de [su] salario y [sus] beneficios Laborales por mas [sic] de Un (01) año (…)’. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).
En tal sentido, estimó la demanda por daños y perjuicios en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), solicitando la condenatoria al pago de la referida cantidad al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y a su vez la condenatoria en costas del proceso de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, determinada la pretensión de la ciudadana ANA MARITZA ANDRADE DE CHIRINOS, parte demandante en la presente causa, y en cumplimiento de la decisión Nº 2011-0398 de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que ordenó la remisión del expediente a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, exceptuando la competencia, este Tribunal considera necesario señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las causales de inadmisibilidad de las demandas, las cuales deben ser verificadas antes del pronunciamiento de admisión respectivo.
Ello así, se aprecia que el referido artículo señala lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo anterior, tenemos que el referido artículo establece que se declarara inadmisible la demanda cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa, tal agotamiento constituye una garantía establecida a favor de la Administración que le permite tener conocimientos exactos de las pretensiones que pudieran ser deducidas por el particular, para que una vez agotada esta vía, pueda acudir a la sede jurisdiccional.
En tal sentido, tenemos que el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República es una condición de admisibilidad o presupuesto procesal aplicable, por mandato de los artículos 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a las demandas o recursos de contenido patrimonial interpuestos en contra de la República; aunado al hecho de que el mismo constituye un privilegio que poseen los órganos administrativos con fundamento en el interés general que estos tutelan.
Señalado lo anterior, conviene traer a colación sentencia Nº 00768 de fecha 23 de mayo de 2007, emanada de la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Janne Josefina Panico de Jiménez contra Municipio Iribarrren del estado Lara), que expreso (sic) lo siguiente:
‘(…) el antejuicio administrativo tiene por objeto que los entes que gocen de dicho beneficio, conozcan de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si así lo considerasen procedente, admitirlas total o parcialmente evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la administración (sic), en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional’.
De la anterior transcripción, se evidencia que dicha Sala ha señalado que el antejuicio administrativo hoy legalmente procedimiento administrativo previo, es un mecanismo que tiene como objetivo primario que la República conozca de antemano de las eventuales reclamaciones que se dirigirían en su contra, con la finalidad de que se propongan y obtengan soluciones rápidas y sencillas sin la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. En definitiva, el agotamiento del procedimiento administrativo previo constituye en los casos que resulte aplicable, una causal de inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto, conviene señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 establecen:
(…Omissis…)
Se evidencia entonces de la revisión de ambos dispositivos y de la evolución legislativa del llamado ‘antejuicio administrativo’, previo a las demandas contra la República, que hoy día se sigue manteniendo la idea de establecer un procedimiento previo a la instauración de una demanda contra la República, de manera que se garantice, por un lado el acceso de los particulares a la indemnización de las cargas ilegítimas que hayan debido soportar como consecuencia de la actividad estatal, y por otro, como una prerrogativa para la Administración Pública, para prevenir futuros juicios, o prepararse para ellos en defensa del patrimonio público cuando considere improcedente la indemnización reclamada por alguna persona y de modo de tomar las medidas presupuestarias correspondientes en caso de que fuese conducente el pago de algún monto.
En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).
Ahora bien, en aplicación de dichas consideraciones, se evidencia de los autos que la presente demanda por daños y perjuicios fue interpuesta contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, quien goza innegablemente de privilegios procesales, de ahí que la ciudadana Ana Maritza Andrade de Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 3.832.036, debía agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República es decir, plantear su pretensión previamente y por escrito al órgano en cuestión, pues no se evidencia de autos que la referida ciudadana haya agotado el procedimiento administrativo previo contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, evidenciándose el incumplimiento del aludido requisito, por tanto, tal omisión se traduce en una prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, en consecuencia, conforme a los criterios jurisprudenciales y previsiones legales supra analizados, debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda por daños y perjuicios ejercida por la ciudadana ANA MARITZA ANDRADE DE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.832.036, asistida por la Abogada Olga Sanabria Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.837, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Así se decide.
Por último, este Juzgado ORDENA notificar de la presente decisión a la ciudadana Ana Maritza Andrade de Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 3.832.036, de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE, la demanda por daños y perjuicios ejercida por la ciudadana ANA MARITZA ANDRADE DE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.832.036, asistida por la Abogada Olga Sanabria Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.837, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- ORDENA notificar a la ciudadana Ana Maritza Andrade de Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 3.832.036, de la presente decisión (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora fundamentó la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 23 de noviembre de 2011, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, puntualizó que su representada sí había agotado la vía administrativa “(…) por la sanción disciplinaria aplicada en su contra; Procedimiento este que se instauro (sic) por motivo a falsas imputaciones realizadas contra de [su] mandante donde se cuestiono (sic) su desempeño como Docente (sic) para el año 1.998; fecha para la cual detentaba el cargo de Orientadora en la Unidad Educativa Nacional ‘Pablo Acosta Ortiz’ adscrita al Distrito escolar (sic) Nº 6 de la Zona Educativa Nº 1 del Distrito Federal perteneciente al Ministerio de Educación Cultura y Deportes para aquel momento (…)”.
Precisó que la actora “(…) Ejerció (sic) Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nro (sic) 211 de fecha 19 de abril del año 1.999, mediante la cual se le aplicaba sanción de separación sin goce de sueldo, por un (01) año, del cargo de Docente Orientadora que desempeña en la Unidad Educativa Nacional ‘Pablo Acosta Ortiz’, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital (…)”.
Al respecto, señaló que “(…) [el] Procedimiento (sic) o recurso de Reconsideración (sic) fue agotado de la Siguiente (sic) manera: 1- En fecha 29 de Abril (sic) del año 1.999, mediante Resolución Nº 211, se le aplica a la recurrente Ana Maritza Andrade; sanción de separación sin goce de sueldo, por un (01) año sin goce de Sueldo (sic), del cargo de Docente Orientadora que desempeñaba Unidad (sic) Educativa Nacional ‘Pablo Acosta Ortiz’ [;] 2- En fecha 06 de julio de 1.999, la Recurrente (sic) fue Notificada (sic) del contenido de dicha resolución [;] 2- En fecha 20 de julio de 1.999, la recurrente interpuso Recurso de Reconsideración por ante el Despacho del Ministro de Educación, Cultura y deportes (sic) para ese momento, en contra de la mencionada Resolución (…)”.
Agregó que “[una] vez Analizado (sic) y Revisado (sic) el recurso de Reconsideración interpuesto por [su] representada (…) se declaró sin Lugar (sic) en fecha 22 de Noviembre (sic) del año 1.999 del cual fue Notificada (sic) en fecha 12 de abril del año 2.000 (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la demanda patrimonial incoada.
En ese sentido, observa esta Sentenciadora que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial 379.865 del 1º de octubre de 2010, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Artículo 18.- Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación.
El Magistrado o Magistrada de cuya decisión como Juez Sustanciador o Jueza Sustanciadora se recurra por ante la Sala de la cual forma parte, no participará en las decisiones y deliberaciones de ésta sobre el recurso intentado, En tal caso, la Sala actuará válidamente con sus miembros restantes”.
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación (Vid. Sentencias de esta Corte Nros. 2011-0305 y 2011-1265 de fechas 9 de marzo de 2011 y 10 de agosto de 2011). Así declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada así la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Ana Maritza Andrade de Chirinos contra el fallo dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 23 de noviembre de 2011, por medio del cual declaró inadmisible la demanda incoada.
En tal sentido, se observa que el fundamento para la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada, lo constituye la falta de cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas que se pretendan instaurar contra la República, de conformidad con lo señalado en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así las cosas, señaló la apoderada judicial de la demandante que no existía tal incumplimiento, por cuanto la misma, previo al ejercicio de la presente acción, interpuso recurso de reconsideración ante el entonces Ministro de Educación, Cultura y Deportes.
Planteado lo anterior, esta Corte pasa a resolver la apelación interpuesta y a tal efecto, observa lo siguiente:
Del contenido del escrito libelar presentado se constata que la pretensión de la actora es “(…) Demandar (sic) (…) al MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES, por los DAÑO (sic) MORALES Y PATRIMONIALES que [le] fueron ocasionados por aplicación de Medidas Desproporcionadas y Arbitrarias, sin Fundamento (sic) Decretadas (sic) en [su] contra Mediante (sic) Resolución Ministerial Nº 211 de fecha 29 de Abril (sic) de 1.999 donde se [le] prohibió de (sic) Ejercer (sic) [su] cargo de Orientadora Docente y de disfrutar de [su] salario y [sus] beneficios Laborales (sic) por mas (sic) de Un (sic) (01) año situación esta que afecto (sic) [su] imagen profesional, así como la paz y estabilidad emocional y económica de [su] familia (…)”, estimando la cuantía de dichos daños en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000), hoy Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000).
Por su parte, verifica esta Instancia que riela a los folios Nros. ciento setenta y siete (177) al ciento noventa y dos (192), el recurso de reconsideración ejercido por la actora en fecha 20 de julio de 1999, a través del cual solicitó a la referida autoridad “(…) se sirva reconsiderar la decisión, y en consecuencia se sirva revocar el acto impugnado, anulando [su] separación del cargo y ordenando el pago de [sus] salarios caídos (…) [e igualmente solicitó] se [le] respeten todos [sus] bonos, y prestaciones accesorias; y como medida preventiva se suspendan hasta tanto se decida el presente proceso los efectos del Acto (sic) Administrativo (sic) impugnado, en vista del grave perjuicio económico que se [le] causa (…)”.
Ahora bien, tal como se estableciera en la sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, dictada con ocasión al pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, se constata que la presente causa la constituye la demanda patrimonial por daños y perjuicios intentada contra la República.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que dada la naturaleza de la pretensión invocada, era necesario el cumplimiento del requisito del antejuicio administrativo previsto en la norma dispuesta en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibido al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagra en su artículo 35, las causales de inadmisibilidad de las demandas presentadas ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en los siguientes términos:
“Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles
3. Incumplimiento del procedimiento administrativos previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar sus admisibilidad
5. Existencia de cosa juzgada
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
De esta forma, el antejuicio administrativo comporta un privilegio que tienen los entes a los que la ley ha atribuido tal prerrogativa y, al mismo tiempo, constituye una causal de inadmisibilidad de las demandas intentadas, es decir, un verdadero obstáculo para el ejercicio de la acción.
Asimismo, podemos destacar que el referido procedimiento previo tiene por objeto que los entes que gocen de dicho beneficio, conozcan las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces -si así lo considerasen procedente- admitirlas total o parcialmente, evitándose las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 768 de fecha 23 de mayo de 2007, caso: Janne Josefina Panico de Jiménez vs. Municipio Iribarren del estado Lara).
Ello así, advierte esta Corte que contrario a lo alegado por la parte actora, en los casos en los que se pretenda demandar a la República patrimonialmente, el procedimiento administrativo previo a esta sede jurisdiccional, no es el contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -recurso de reconsideración y recurso jerárquico como mecanismos de impugnación del acto administrativo dictado- sino el previsto en las normas dispuestas en los artículos 56 y siguientes del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De esta forma, de la revisión de las actas que cursan en el expediente, constata esta Corte que no existe documento alguno que permita inferir el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas que se intenten contra la República, verificándose así la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 56 del aludido Decreto Ley.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 23 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta. Así decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 24 de enero de 2012, por la representación judicial de la ciudadana ANA MARITZA ANDRADE DE CHIRINOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 23 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la demanda patrimonial por daños y perjuicios incoada contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-G-2011-000008
ERG/09
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- ______________.
La Secretaria Accidental.
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