JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-G-2011-000274
En fecha 18 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1952 de fecha 27 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado EVERT JOSÉ BORRERO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº15.085.444, en ejercicio de su propia representación e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.435, contra el acto administrativo de fecha 27 de diciembre de 2010, emanado de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante el cual se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 22 de fecha 27 de diciembre de 2010, donde se le impuso “(…) sanción de quinientas (500) unidades tributarias por haber incurrido en los hechos generadores de responsabilidad administrativa señalados en los numerales 26 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2011, mediante la cual declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente demanda.
En fecha 19 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 25 de octubre de 2011, el Juzgado de sustanciación ordenó la remisión inmediata del expediente al Juez ponente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido por ésta en esa misma fecha, designándose ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de noviembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia que le fuera declinada y ordenó la remisión del expediente judicial al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto en el fallo señalado supra, remitió el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 5 de diciembre de 2011.
En fecha 5 de diciembre de 2011 se le dio entrada al expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 8 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual admitió la referida demanda, ordenó la notificación a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, a la Contralora General de la República, al Auditor Interno de la Corporación de Salud del estado Táchira, al Procurador General del estado Táchira y al Procurador General de la República. En virtud de las notificaciones ordenadas, se comisionó al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Asimismo, se le solicitó al Auditor Interno de la Corporación de Salud del estado Táchira, el expediente administrativo relacionado con el presente caso. Asimismo, se dejó establecido que, una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a los fines de fijar la oportunidad para la audiencia de juicio, según lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se libró la boleta y los Oficios números JS/CSCA-2011-1528, JS/CSCA-2011-1529, JS/CSCA-2011-1530, JS/CSCA-2011-1531, JS/CSCA-2011-1532, JS/CSCA-2011-1533, JS/CSCA-2011-1534 y JS/CSCA-2011-1535, dirigidos al Procurador General del estado Táchira, al Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, al Fiscal General de la República, a la Contralora General de la República, al Procurador General de la República, al Auditor Interno de la Corporación de Salud del estado Táchira y al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), el día 16 de diciembre de 2011.
En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, debidamente recibido en fecha 24 de enero de 2012. Asimismo, se recibió oficio dirigido a la ciudadana Contralora General de la República, debidamente recibido en fecha 27 de enero de 2012.
En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió de la Corporación de Salud del estado Táchira, oficio Nº UAICS 12-030 de fecha 6 de febrero de 2012, anexo al cual se remitieron los antecedentes administrativos. En fecha 14 de febrero de 2012, se ordenó agregar dichos antecedentes administrativos a los autos.
En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oficio contentivo de las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2011. En esta misma fecha, se ordenó agregar dichas resultas a los autos.
En fecha 8 de marzo de 2012, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, siendo debidamente recibido en fecha 1º de marzo de 2012.
En fecha 26 de marzo de 2012, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la última notificación, hasta el día 26 de marzo de 2012, inclusive. En relación con esto, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “(…) desde el día 08 de marzo de 2012, exclusive, hasta, el día [26 de marzo de 2012], inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22 y 26 de marzo de 2012 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En esta misma fecha, visto el cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se ordenó remitir el presente expediente a los fines de que se fijara la Audiencia de Juicio, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicho esto, se remitió el presente expediente a esta Corte, siendo recibido en esta misma fecha.
En fecha 29 de marzo de 2012, esta Corte fijó para el día miércoles 18 de abril de 2012, a las 10:20 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, según lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de abril de 2012, siendo las 10:20 a.m., y hecho el anuncio de Ley a las puertas del despacho en los pisos 1 y 8 de la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Jesús Fonseca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.890, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia, se declaró desistido el procedimiento en la presente causa, por lo que se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente. En esa misma fecha, se ordenó agregar a las actas escrito recibido vía fax en esta misma fecha, enviado por el ciudadano Evert José Borrero Chacón, en donde señaló que, debido al estado de las vías del estado Táchira, producto de las lluvias, se le hizo imposible asistir a la Audiencia de Juicio.
En fecha 18 de abril de 2012, se recibió del abogado Jesús Fonseca Vezga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.890, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira, escrito mediante el cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa. Asimismo, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, escrito mediante el cual solicitó se declarara el desistimiento.
Asimismo, celebrada la audiencia, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de abril de 2012, se ordenó agregar a las actas memorándum Nº URDD/OAP-2012-098 de fecha 20 de abril de 2012, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficina de Atención al Público de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de una actuación relacionada con la presente causa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de junio de 2012, se recibió de la parte demandante, escrito mediante el cual solicitó información sobre el pronunciamiento en cuanto al justificativo de su incomparecencia. Asimismo, solicitó en esa misma fecha que fuese fijada nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia, siendo ratificado tal pedimento mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2012.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 1º de julio de 2011, el abogado Evert José Chacón, actuando en su propia representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 27 de diciembre de 2010, emanado de la Unidad de Auditoría Interna de la Corporación de Salud del estado Táchira, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que “(…) [se] desempeñ[ó] en el cargo de Intendente del Distrito Sanitario Nº 04 de Colón, en el Estado Táchira, desde el dia1 (sic) de noviembre de 2005 y hasta el 15 de febrero de 2009; y durante el periodo (sic) fiscal 2007, la unidad de Auditoria (sic) Interna realizó un procedimiento de Actuación fiscal, y sobre los hallazgos considero (sic) la declaratoria de [su] Responsabilidad Administrativa y la consecuente imposición de multa (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, indicó que “(…) en fecha 06 de julio de 2.010 (sic), (…) se inici[ó] la Potestad Investigativa mediante AUTO DE PROCEDER, con fundamento en que el ciudadano EVERT BORRERO, ya identificado ‘realizó compras a las empresas Babilonias Tienda Digital Net y Fermédica C.A por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00) y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.400,55), según ordenes (sic) de pago Nos. 025944/00812 y 028783/01651, de fecha 01 de junio y 28 de agosto de 2.006, en su orden; sin la autorización de las tres cotizaciones a que obliga la Resolución No. 44 de fecha 01 de junio de 2005, emanada del Consejo Directivo de la Corporación de Salud del Estado Táchira, valiéndose sólo de las empresas antes identificadas (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, manifestó que “(…) en ese mismo acto se orden[ó] la formación del expediente bajo el No. PI-012-08, con fundamento en el artículo 69 de la Ley de la Contraloría del Estado Táchira, conjuntamente con el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, adujo que “(…) en fecha 25 de agosto de 2.010 (sic) se emitió INFORME DE RESULTADOS del procedimiento de Potestad Investigativa donde se mantiene que (…) EVERT BORRERO, ya identificado, reali[zó] ‘…compras a las empresas Babilonias Tienda Digital Net y Fermédica C.A., por la cantidad (2.500,00) y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.2.400,55), según ordenes (sic) de pago Nos. 025944/00812 y 028783/01651, de fecha 01 de junio y 28 de agosto de 2.006 (sic) (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado, alegó que “(…) en fecha 28 de agosto de 2.010, se admiti[ó] el expediente No. PI.012-08 proveniente del Departamento de Asesoría Legal, y se dict[ó] AUTO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS [y en fecha 11 de octubre de 2010, dictó] AUTO DE APERTURA, donde se presume comprometida su responsabilidad, de acuerdo al artículo 91 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, Subsumiendo los hechos descritos en el informe de resultados generadores de responsabilidad administrativa, en sus numerales 26 y 29 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “(…) en fecha 27 de diciembre de 2.010 mediante Resolución U.A.I.C.S. No. 22 se dej[ó] Constancia de la decisión en el expediente (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Es por ello, que “(…) en razón de esta decisión, en fecha 14 de enero de 2.011 (sic) fue consignado por ante la Unidad de Auditoria (sic) Interna de la Corporación de Salud del Estado Táchira, Recurso de Reconsideración, donde se describían las circunstancias que justificaban el procedimiento de compras, y donde se solicitaba la reconsideración sobre la cuantía de la multa, por cuanto el termino (sic) medio es bastante oneroso en relación a lo que considera el auditor como hallazgo en el procedimiento de auditoria (sic) realizado y que quedó plasmado en la observación numero (sic) uno (01) del informe definitivo de actuación fiscal (…)”.
Asimismo, destacó que “(…) los fundamentos legales de la actuación de la Unidad de Auditoria (sic) Interna para la declaratoria de responsabilidad administrativa y la imposición de la multa, impuesta a [su] persona, EVERT JOSE (sic) BORRERO CHACON (sic), ya identificado, es oportuno señalar, que el criterio del hallazgo utilizado para lo que consideró la Unidad de Auditoria (sic) Interna, como observación valedera, se encuentra dentro de un FALSO SUPUESTO DE DERECHO (…) se entiende que la Unidad de Auditoria realizo (sic) su actuación fiscal bajo un erróneo sustento jurídico, pues es inminente que la actuación de la Unidad de Auditoria (sic) Interna, debió fundamentarse en el ‘REGLAMENTO PARCIAL DEL DECRETO DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY LICITACIONES’ y no en la Resolución Nº44 como erróneamente lo hizo, por lo que la actuación de la Unidad de Auditoria (sic) Interna se encontraba viciada de nulidad desde su comienzo (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Mencionó que “(…) de las actuaciones, que sostienen el procedimiento para la Determinación de las Responsabilidades Administrativas, se hace necesario señalar, que no se encontró en el expediente las certificaciones de cargo, sin la cual, a criterio de la Contraloría General de la República, debe ser iniciado un procedimiento de Potestad Investigativa. Así mismo, en el expediente fueron incorporadas las pruebas con enmendaduras, resaltados y rayones, lo que transgrede el principio de la no contaminación de la prueba, pues debe entenderse que en un expediente que sirve de fundamento para declarar la responsabilidad de un Funcionario Público, debe mantenerse en limpio a fin demostrar que las actuaciones no están viciadas por la manipulación de la información, en consecuencia el Procedimiento Administrativo se encontraba viciado de nulidad, debido a que no existía claridad en cuanto a la certeza del contenido de las pruebas (…)”.
Expuso que “(…) haciendo un análisis sobre la cuantía de la multa considera esta (…) que la Unidad de Auditoria (sic) Interna no aplicó el principio de proporcionalidad toda vez que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en su artículo 12 el principio de proporcionalidad en los siguientes términos: ‘Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deb[erá] mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia’ (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En este aspecto, consideró que “(…) la actuación de [su] persona como funcionario no fue sopesada para la aplicación del principio de proporcionalidad pues, debe tomarse en consideración que la cantidad de procedimientos llevados en compras fueron numerosos y que no es representativo el número de compras que presentaron fallas (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por tal tazón, indicó que esto demuestra “(…) que la decisión tomada por la Unidad de Auditoria (sic) Interna no fue acorde a la justicia esperada en su proceder para el inicio de la actuaciones, pues, es claro, que no puede considerase procedente el inicio de un procedimiento de Determinación de Responsabilidad cuando las fallas fueron escasas, y no logran justificar el gasto operativo de la Unidad de Auditoria (sic). Así mismo (…) se observa que no fue aplicado el principio de proporcionalidad para la imposición de la multa, pues a razón de las consideraciones explanadas, no puede considerarse que el resultado (sic) que se obtuvo de procedimientos de compras que estuvieron aparentemente errados justifique una multa en su término medio (…)”.
Por lo tanto, manifestó que “(…) la falta de aplicación del principio de proporcionalidad en relación de los hechos con respecto al procedimiento y la sanción impuesta, debe considerarse que la actuación de la Unidad de Auditoria (sic) Interna no cumple con la finalidad del Derecho de hacer Justicia. Por tanto su decisión debe ser anulada (…)”.
En ese sentido, señaló que “(…) en el informe definitivo de actuación fiscal, no fue detectado ningún perjuicio al patrimonio de la Corporación, por tanto, la actuación de (…) EVERT JOSÉ BORRERO CHACÓN, (…) se subsume dentro de la omisión de formalismo, que no representaron un daño cuantificable, condición que debe ser tomada en consideración para sopesar la necesidad de llevar a cabo un procedimiento de Potestad Investigativa, y en su momento una Determinación de Responsabilidad, con el beneficio obtenido de su tramitación y finalmente la imposición de la sanción (…)”. (Mayúsculas del original).
De tal manera, afirmó que “(…) la actuación de la Unidad de Auditoria (sic) Interna, no reunía los requisitos para proceder a la Determinación de Responsabilidad sobre [su] actuación; sino que debió decidirse por el archivo del informe definitivo de la actuación fiscal por razones de economía procesal (…) pues, el procedimiento de potestad investigativa y de determinación de responsabilidad ejecutado en la Unidad de Auditoria (sic) Interna, [debía] ser iniciado para lograr restablecer la situación anterior a que ocurriera el hecho dañoso, pero es evidente que en el presente caso no existió daño alguno (…), por tanto la decisión contenida en la RESOLUCIÓN U.A.I.C.S Nº 22, no cumplió con la finalidad de la normativa contenida en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, ni con la premisa contenida en el articulo (sic) 103 de la Ley in comento, sobre el modo de imponer la sanción. Por tanto incumplida la normativa mencionada, para la valoración del inicio de la Determinación de Responsabilidad y la Imposición de la Multa, la decisión tomada por la Unidad de Auditoria (sic) Interna no se encontraba ajustada a Derecho, por lo que debe ser declarada su nulidad (…)”. [Corchetes de esta Corte].
De igual manera, acotó que “(…) en situaciones semejantes, y ciertamente gravosas, la Unidad de Auditoria (sic) Interna no tomó medidas para sancionar a los infractores por los hechos que perjudicaron a la Corporación, y esto es violatorio del principio de trato igual que obliga a la Administración Pública a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en las mismas circunstancias y condiciones, sin justificación (…)”.
Adujo al respecto, que “(…) la decisión es violatoria del principio de congruencia, pues el articulo (sic) 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que el acto administrativo que decida el asunto, debe resolver todas las cuestiones que hubiesen sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa, acogiéndose así al denominado principio de congruencia o globalidad de la decisión en el procedimiento administrativo, que exige que en esta se resuelva todos los asuntos que se sometan a su consideración o que surjan con motivo del recurso (principio de exhaustividad), incluso aunque no hayan sido alegados por los interesados; potestad esta (sic) consagrada en el articulo (sic) 89 de la misma (…)”.
Manifestó, que el auditor interno “(…) no valoró la prueba que corría al folio 229 del expediente, y que contenía la evidencia suficiente para demostrar que el proveedor FERMEDICA C.A. era proveedor exclusivo para el momento de la contratación, viendo[se] en la imperiosa necesidad de contratar con este proveedor, si era lo que al momento de la actuación consideraba correcto la Auditoria (sic) Interna de acuerdo al criterio de la RESOLUCIÓN Nº 44 del Consejo Directivo de Corposalud (sobre la que ya se expuso en el punto PRIMERO se encontraba sin efecto). Así pues, esta decisión debe considerarse viciada de nulidad, por cuanto no cumple con el principio de congruencia y exhaustividad contenido en el articulo 62 ut supra, pues deja a salvo el valor probatorio del folio 229 (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “(…) se [declarara] CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (…) [y] Se ANULE EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN U.A.I.C.S Nº 22 (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha 18 de abril de 2012, se recibió del abogado Jesús Fonseca Vezga, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Negó, rechazó y contradijo “(…) el contenido de la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, sobre la Resolución U.A.I.C.S. No. 22, de fecha 27 de diciembre de 2010, por sustentarse en afirmaciones totalmente impertinentes y carentes de todo fundamento jurídico [al observarse] imprecisión al momento de identificar el acto administrativo impugnado de nulidad, ya que en el escrito de encabezamiento de la demanda, se [mencionó] la Resolución U.A.I.C.S. No. 22, de fecha 27 de diciembre de 2010, luego la fecha 04 de febrero de 2011, fecha ésta que corresponde a la decisión del Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución antes identificada, lo cual induce a confusión o inexactitud (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) [obvió] hacer mención a la notificación No. 10-642, de fecha 28 de octubre de 2010, mediante el cual se le notificó en fecha 09 de noviembre de 2010, del inicio del procedimiento administrativo para la Determinación de Responsabilidades Administrativas, mediante el Auto de Apertura de fecha 11 de octubre de 2010 (…) con el cual quedó formalmente a derecho para todos los efectos del procedimiento, conforme al contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y numeral 7 del artículo 90 del Reglamento de la Ley eisdem (sic) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) el demandante (…) no se presentó, ni personalmente ni por medio de representante, al acto de audiencia oral y pública que contempla el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, realizada en fecha 22 de diciembre de 2010 (…) a pesar de haber sido debidamente notificado del auto de Apertura de fecha 11 de octubre de 2010 (…) según notificación No. 10-642, de fecha 28 de octubre de 2010, recibida por el interesado en fecha 09 de noviembre de 2010 (…)”. (Resaltado del original).
Estableció que “(…) respecto a la falta de las certificaciones de cargo de los funcionarios auditados, es pertinente acotar, que si bien es cierto que la Contraloría General de la República recomendó su consignación en los documentos administrativos de los Informes de Auditoría, no es menos cierto, que para la fecha en que fue practicada, no estaba vigente esta recomendación por parte de la Contraloría General de la República. Por otra parte, [indicó] que se agregaron unos medios de prueba que se [encontraban] con enmendaduras, rayados y resaltados, pero no los [identificó] ni [indicó] cuáles son, razón por la cual, [ese] alegato carece de precisión y fundamento (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “(…) el demandante [hizo] mención en cuanto a la falta de aplicación del Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto al establecimiento de la cuantía de la multa impuesta, fundamentando su apreciación en una serie de conclusiones, que para [esa] defensa, resultan totalmente impertinentes, pues no tienen en nada que ver con la correcta y equitativa aplicación del monto de la multa en cuestión [ya que] la multa fue correctamente aplicada en su ‘término medio’, en virtud de que el presunto responsable en ese momento del procedimiento administrativo, no asistió (…) al acto de audiencia oral y pública que contempla el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, celebrada en fecha 22 de diciembre de 2010 (…) debiéndose tomar [esa] conducta como resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los hechos, conforme a la circunstancia agravante señalada en el numeral 3 del artículo 107 del Reglamento Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) de tal manera, que el Auditor Interno (…) aplicó el término medio para el cálculo de la multa, existiendo una circunstancia atenuante, como es el no haber sido objeto de alguna de las sanciones establecidas en la Ley, y una circunstancia agravante (…) procediendo a compensar estas dos circunstancias, en justa y recta aplicación del contenido del artículo 109 del Reglamento Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del sistema Nacional de Control Fiscal (…)”. (Resaltado del original).
Por último, solicitó “(…) [fuesen] valorados los anteriores argumentos conforme a la Ley, apreciados en la definitiva, y en consecuencia, que la anterior demanda [fuese] declarada sin lugar (…)”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 18 de abril de 2012, el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia en la cual solicitó la declaratoria del desistimiento respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta, bajo el siguiente argumento:
Solicitó a la Corte que “(…) estando en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la parte recurrente no compareció a dicho acto, en virtud de lo cual [solicitó] tenga a bien declarar el Desistimiento de la presente causa (…)”. [Corchetes de la Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia, es importante destacar que esta Corte en fecha 23 de noviembre de 2011, declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Evert José Borrero Chacón, actuando en nombre propio, contra el acto administrativo de fecha 27 de diciembre de 2010, emanado de la Unidad de Auditoría Interna de la Corporación de Salud del estado Táchira.
En virtud de lo expuesto, esta Corte ratifica su competencia aras de conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ratificada la competencia de esta Corte, pasa de seguidas a pronunciarse en relación con la obligación procesal impuesta al demandante de comparecer a la audiencia de juicio del caso sub examine, y en este sentido, se observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010 reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, dispone lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará, la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará el ponente.”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma supra transcrita, se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica de aquellos supuestos en que el recurrente no asistiere a la audiencia de juicio en la cual se traba la litis y se plantean ante el Juez los términos de la controversia sometida a su conocimiento. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1019 de fecha 6 de julio de 2011, caso: Sociedad mercantil Videos & Juegos Costa Verde, C.A., contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal verifica lo siguiente:
Riela a los folios noventa y cinco (95) al ciento ocho (108) del presente expediente judicial, auto de fecha 8 de diciembre de 2011, en el cual el Juzgado de Sustanciación de la Corte ordenó la notificación a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, a la Contralora General de la República, al Auditor Interno de la Corporación de Salud del estado Táchira, al Procurador General del estado Táchira y al Procurador General de la República. En virtud de las notificaciones ordenadas, se comisionó al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En relación con esto, es importante destacar que la norma contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita ut supra, debe señalar está Corte el lapso de tres (3) días de despacho para la admisión de la demanda, a sabiendas que, mientras no culmine dicho lapso, las partes se encuentran a derecho sin necesidad de que se realice notificación alguna a la parte que interpuso el recurso.
Vista la normativa transcrita, considera menester esta Corte señalar que se dio entrada de la presente causa ante el Juzgado de Sustanciación en fecha 5 de diciembre de 2011, y que dicho Juzgado dictó auto declarando la admisibilidad en fecha 8 de diciembre de 2011, por lo que, según el cómputo de días de despacho expuesto en la cartelera de esta Corte, se cumplió efectivamente con la normativa contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la parte accionante se encontraba a derecho al haber sido dictado el auto por parte del Juzgado de Sustanciación, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que se dio cuenta en esta Corte. Así se establece.
Dicho esto, observa esta Corte que en fecha 19 de diciembre de 2011, se recibió oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), el día 16 de diciembre de 2011. (Vid. Folio 119 del expediente judicial).
En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, debidamente recibido en fecha 24 de enero de 2012. Asimismo, se recibió oficio dirigido a la ciudadana Contralora General de la República, debidamente recibido en fecha 27 de enero de 2012. (Vid. Folios 121 y 123 del expediente judicial).
En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oficio contentivo de las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2011. En esta misma fecha, se ordenó agregar dichas resultas a los autos.
En fecha 8 de marzo de 2012, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, siendo debidamente recibido en fecha 1º de marzo de 2012. (Vid. Folio 145 del expediente judicial).
Ello así, se observa que en fecha 26 de marzo de 2012, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de fijar la audiencia de juicio respectiva, siendo recibido por esta Corte en esa misma fecha.
En virtud de la remisión previamente señalada, se procedió en fecha 29 de marzo de 2012 a fijar el día miércoles 18 de abril de 2012 a las 10:20 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dicho esto, en fecha 18 de abril de 2012, fecha y hora fijadas para la celebración de la audiencia de juicio, tal y como consta al folio 153 del expediente judicial, se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se [dejó] constancia de la incomparecencia de la parte demandante (…).
En consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se [ordenó] pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de [que dictara] el extenso del fallo correspondiente (…)”. (Mayúsculas del original) (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
Establecido lo anterior, observa esta Corte que, siendo la oportunidad procesal para llevarse a cabo la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente al momento en que se hizo el llamado a la audiencia.
En relación con el acta de juicio emitida por esta Corte en fecha 18 de abril de 2012, el apoderado judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira consignó escrito mediante el cual solicitó fuese declarado el desistimiento por la falta de comparecencia a la audiencia de juicio. En esa misma fecha, se recibió en esta Corte la solicitud de desistimiento por parte del representante judicial del Ministerio Público.
Visto esto, considera este Órgano Jurisdiccional que el legislador al establecer la audiencia de juicio le otorgó una importancia fundamental dentro del proceso, ya que las partes en litigio podrán exponer oralmente las argumentaciones de hecho y de derecho que estimen pertinentes, al igual que anunciar y promover los medios de pruebas que estimen pertinentes para sostener sus alegatos.
Es por ello que el legislador, dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio en la que se verifica si el accionante todavía conserva interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a la audiencia; y de no asistir operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido a la falta de interés demostrada. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1019 de fecha 6 de julio de 2011, caso: Sociedad mercantil Videos & Juegos Costa Verde, C.A., contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).
Así pues, en el desistimiento del procedimiento el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1388 de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras).
De allí, es un hecho evidente que en el mencionado artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Siendo ello así, observa esta Corte que, al momento de celebrarse la audiencia de juicio, de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo 82, no se encontraba la parte demandante ni su apoderado judicial. En consecuencia, la Ley no establece ningún tipo de flexibilidad para otorgar prórroga al accionante que no se encontrare en la fecha y hora fijadas para la celebración de la audiencia de juicio, por lo que conceder a una de las partes en conflicto alguna prerrogativa o ventaja no establecida en nuestro ordenamiento jurídico sería beneficiar a alguna de ellas, violando lo establecido en el artículo 21 de la Carta Magna el cual establece el Principio de igualdad, así como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual deja sentado que, “los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Igualmente, resulta pertinente indicar que los actos procesales que se llevan a cabo en el litigio necesariamente tienen que ser realizados por las partes de la forma y en el momento que lo establece la Ley para garantizar la tutela jurídica efectiva, obtener respuesta oportuna de lo controvertido y lograr así una decisión justa. (Vid. Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.378 de fecha 19 de octubre de 2005, caso: Rodolfo Jesús Salazar González y otro, contra Federal Express Holding, S.A.).
De igual forma, resulta necesario asentar que el Juzgador para poder establecer alguna consideración respecto a la ausencia de las partes al momento del anuncio de la audiencia, ésta última deberá fundamentar, justificar y probar la causa, obstáculo o hecho que le imposibilitó haber llegado a tiempo a la audiencia fijada por el Tribunal. En el caso de marras la parte alegó una causa no imputable que le impidió asistir a la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, como fue el estado de las vías para dirigirse a la ciudad capital, lo cual -a su decir- es un hecho público y notorio debido a “(…) las fuertes lluvias (…)”.
Visto lo expuesto, esta Corte debe señalar que la prolongación de la audiencia de juicio o un lapso de espera que no se encuentra regulado en la ley, ocasionaría un desequilibrio en el proceso que sin duda alguna atentaría contra la seguridad jurídica, afectando además la transparencia y eficacia que debe revestir todo proceso judicial, patentándose un evidente desorden procesal.
Sobre este último particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2.821 de fecha 28 de octubre de 2003, estableció que “(…) en sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales (…)”.
De este modo, es necesario puntualizar que en el Acta de Juicio constante en autos, se dejó constancia que la audiencia de juicio se celebró en el “día y hora fijados por esta Corte”, evidenciándose que, ni la parte recurrente, ni su apoderado judicial, se encontraban en la Sala de Audiencias para el momento en que el Alguacil efectuó el llamado, en consecuencia, se declara Desistido el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Asimismo, considera oportuno esta Corte recordarle a la parte actora que la declaratoria del desistimiento en la presente causa, no implica la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucra una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EVERT JOSÉ BORRERO CHACÓN, actuando en nombre propio y previamente identificado, contra la Resolución Nº 22 de fecha 27 de diciembre de 2010, donde se le impuso “(…) sanción de quinientas (500) unidades tributarias por haber incurrido en los hechos generadores de responsabilidad administrativa señalados en los numerales 26 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
EXP. N° AP42-G-2011-000274
ERG/013
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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