JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2012-000572

En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el abogado Freddy Ovalles Párraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.266, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXIS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ MANUEL PADILLA VILLALBA, LUIS RAFAEL RIVAS LARA, ILSE SAVINA MITTERMAYER HERNÁNDEZ, ERIC RAFAEL LEAL URDANETA, NESTOR JOHN PADRÓN DÍAZ Y SILVIA ELENA SILVA LEÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.145.378, 3.168.547, 4.715.132, 2.941.105, 3.777.572, 3.811.657 y 2.767.882, respectivamente, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, mediante la cual se aplicó la sanción de “Amonestación Privada” a cada uno de los ciudadanos arriba identificados.

En fecha 15 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2012-003811, dirigido al Presidente del referido ente.

En fecha 16 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 5 de junio de 2012, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio contentivo de la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, el cual fue debidamente recibido en fecha 28 de mayo de 2012.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas a las siguientes consideraciones

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTO CONJNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2012, se recibió del abogado Freddy Ovalles Párraga, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que “(…) en fecha 29 de Agosto del año 2008, El Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), de cuya Sociedad [sus] representados (…) luego de haber seguido todos los procedimientos legales correspondientes y actuando conforme a derecho, es especial a lo establecido en los Estatutos Sociales y Reglamentos Internos de la Sociedad, dictó una decisión en contra de uno de sus asociados específicamente la Asociada Urbanista Ángela Yi Hung, a través de la cual la sancionó con Amonestación Privada como miembro de la sociedad, cuya decisión por mandato de los Estatutos le correspondía ejecutar a la Junta Directiva de la Sociedad (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “(…) la Sancionada (…) Urbanista Ángela Yi Hung, con motivo de [esa] sanción, no ejerció ningún recurso contra dicha decisión (…) sino que decidió acudir a formular denuncia en contra de [sus] representados por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, resultando tal denuncia en una sentencia sancionatoria para [sus] representados de parte de dicho Tribunal Disciplinario del CIV (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó, respecto a la presunta ilegalidad en la constitución e integración del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, que “(…) para que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela esté LEGITIMAMENTE Y VALIDAMENTE CONSTITUIDO como un cuerpo colegiado, y en acatamiento a las citadas normas que lo rigen, deberá estar integrado por: SIETE (7) MIEMBROS PRINCIALES Y CATORCE (14) MIEMBROS SUPLENTES, todos ellos debidamente elegidos e identificados para sus cargos, y estos últimos es decir, los suplentes, sustituirán a los Principales en la oportunidad que sea necesario de acuerdo a las circunstancias previstas en [ese] mismo Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, ya que constituirlo de otra manera, con menos integrantes, o solo con los principales, sería sin duda alguna flagrantemente violatorio del contenido del Artículo 72 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, del artículo 8 del Reglamento electoral del CIV y por consiguiente de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería y la Arquitectura, amén de que dicho tribunal entonces NO ESTARÍA LEGALMENTE CONSTITUIDO, y como consecuencia de ello, su constitución y su ejercicio sería írrito, como en efecto lo es, ya que, el Tribunal Disciplinario del CIV no ha cumplido con lo antes descrito exigido por la Ley (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) para poder ejercer sus funciones en el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, deben haber prestado previamente JURAMENTO POR ANTE EL CONSEJO ELECTORAL DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, de lo contrario estarían ejerciendo ilegalmente su cargo, por tal motivo deberían estar tanto los Principales como Los Suplentes, legítimamente Electos debidamente identificadas en el ‘ACTA DE TOTALIZACIÓN, ADJUDICACIÓN Y PROCALAMACIÓN DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA’. Lo cual no ha sido así (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Respecto a la ilegalidad de ejercicio del Tribunal Disciplinario, señaló que “(…) al estar írritamente constituido el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela existe obviamente una ilegalidad de ejercicio, adicionalmente a eso, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, ES UN TRIBUNAL COLEGIADO, y como tal debe estar integrado por todos sus MIEMBROS PRINCIPALES (…) lo cual no se cumple con [ese] Tribunal Disciplinario que [sancionó] de manera irrita (sic) e ilegal a [sus] representados como se [evidenció] de la Sentencia emanada del irrito (sic) Tribunal (…) que la misma en su última página está firmada solo por Tres (3) de los Miembros Principales Electos (…) ya que una de las cuatro firmas existentes [fue] la firma del Ing. Víctor Escalona [la cual] NO FORMA PARTE DE LAS PERSONAS ELECTAS, NI SE ECUENTRA ENTRE LOS PROCLAMADOS POR la comisión Electoral del CIV (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, señaló que “(…) aparecen en [la] última pagina (sic) de la irrita (sic) sentencia con la que se sancionó a [sus] representados, el nombre sin firma del Ingeniero Humberto Blanco, verdaderamente electo como 1er Vicepresidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, cabe entonces preguntarse ¿Por qué no está firmada la sentencia por el Ingeniero Humberto Blanco?, cuando el artículo 92 del Reglamento Interno del CIV exige que las sentencias estén firmadas por todos los miembros del Tribunal, [entienden] porque el Ingeniero Blanco, SALVÓ SU VOTO, pero ese Voto Salvado no fue agregado a la Sentencia, en violación del contenido del artículo 92 del Reglamento Interno del CIV, ni fue considerado por el resto de los integrantes del irrito (sic) Tribunal Disciplinario del CIV, como lo exige dicho artículo (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Posterior a esto, ratificó “(…) la ilegalidad de ejercicio del Tribunal Disciplinario del CIV por las exigencias del Reglamento al momento de emitirse una sentencia, por algún encausado [indicando que] EL REGLAMENTO PREVE (sic) QUE SIEMPRE DEBEN ESTAR LOS SIETE (7) PRINCIPALES, además también ES OBLIGATORIO QUE ESTÉN LOS SUPLENTES, ya que de lo contrario, nunca se podrán revisar las sentencias y como consecuencia de ello nunca se podrán decidir las Revisiones de las Sentencias del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, estando en [ese] sentido violentado el derecho a la defensa de los encausados [por lo que] ESTA (sic) ILEGALMENTE CONSTITUIDO, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SU EJERCICIO Y SU CONSTITUCIÓN SON ILEGALES Y (sic) IRRITA (sic) LA DECISIÓN EN CONTRA DE [sus] REPRESNETADOS (sic) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Respecto a la ilegalidad del procedimiento realizado contra sus representados, destacó que “(…) por ser [ese] Tribunal un Tribunal Irregular, ya que no tienen por qué tener actividades permanente o diarias, el cual ajustará sus actividades a las causas o denuncias que ante el mismo se presenten, es por lo cual prevé el Reglamento Interno del CIV, que para la sustanciación del procedimiento, es decir en cada caso, y en cada oportunidad, el Tribunal Disciplinario deberá, fijar cuales (sic) van a ser los días hábiles para la sustanciación de la causa [observándose que] El Tribunal Disciplinario en el presente caso, NO CUMPLIO (sic) CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 82 DEL REGLAMENTO, al ni siquiera mencionar cuales (sic) serían los días hábiles para conocer de la causa, tal como le prevé el Reglamento en su artículo 82 (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “(…) en la parte enunciativa de la Sentencia, el Tribunal Disciplinario se [limitó] a manifestar que ‘se escucharon las consideraciones de los citados’, y no [expresó] de forma clara y precisa que (sic) fue lo que manifestaron [sus] representados en su descargo (…) aun sin haber tenido de antemano los textos de las denuncias en su contra (…) cercenándoles en consecuencia su derecho a la defensa y al debido proceso [así como] se [violó] igualmente el contenido del numeral 3º del referido artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) por cuanto se [evidenció] de la MOTIVA, [que] solo se [transcribió] y [analizó] los argumentos expresados por el denunciante, y en nada se [consideró] o se [expresó] lo planteado por [sus] representados (…) haciendo en consecuencia Nula de toda Nulidad la sentencia emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) [incurrió] en falso supuesto de hecho el Tribunal Disciplinario del CIV, al considerar erróneamente que las actuaciones de [sus] representados (Como Miembros del Tribunal Disciplinario de SOITAVE), las cuales ejercieron debidamente ajustados a unos Estatutos y Reglamentos internos de dicha sociedad debidamente registrados (…) y que le son aplicables legalmente (…) fueron violatorias de la Ley del Ejercicio Profesional, por cuanto en nada se ha considerado algo que tenga que ver con el ejercicio profesional de la Urbanista Angela Yi Hung, obviamente, ya que las decisiones del Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE, ni las de la Junta Directiva de SOITAVE, en nada afectan ni han podido afectar e (sic) la Urbanista Angela Yi Hung, en su ejercicio como Urbanista (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) la actividad de tasación, no es una carrera propia de la Ingeniería; en Venezuela no existe como materia de pre-grado en ninguna de las facultades o escuelas de Ingeniería, ni de ninguna otra facultad en las Universidades pública o privadas; es decir, no es una carrera universitaria mucho menos exclusiva, ni propia de la Ingeniería, por eso SOTAVE nace conformada por profesionales de varias especialidades de la Ingeniería, abogados, econoimistas, técnicos y otras actividades; pudiese, tal vez, calificarse como arte u oficio. Es solo hasta el año 1996, cuando definitivamente decide adscribirse al Colegio de Ingenieros de Venezuela, y [adoptó] el nombre de SOITAVE (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Expuso, respecto al falso supuesto de derecho, que “(…) se fundamentó en hechos que no son ciertos e inexistente, para traer a colación y aplicar en consecuencia los referidos artículos; ya que, [sus] representados en nada han intervenido e actuaciones de carácter profesional, que hayan afectado a la Urbanista Angela Yi Hung, por el contrario, actuaron conforme a derecho en sujeción a lo establecido en la normativa aplicable a los miembros de una sociedad civil sin fines de lucro, autónoma e independiente, cuyos Estatutos Sociales, y Reglamentos, están conformes a las Leyes vigentes (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó además que “(…) la Sentencia dictada ilegalmente por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela en contra de [sus] representados, es flagrantemente violatoria del contenido del Artículo 60 de la Carta Magna, por tratarse de UNA SANCIÓN DE ‘AMONESTACIÓN PRIVADA’, ya que al aplicarse ésta, el honor, la reputación, el derecho a la vida privada y propia imagen de [sus] representados se verá afectada de manera irreversible, todo ello basándose en una Sentencia Dictada por una Autoridad ilegalmente constituida, manifiestamente en contra de todos los preceptos legales, violando el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, y más aun en función de una sentencia manifiestamente ilegal por incumplimiento de los requisitos mínimos de la sentencia (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) ante la amenaza inminente sobre [sus] representados de la ejecución de una sentencia de ‘AMONESTACIÓN PRIVADA’ (…) correr [sus] representados un riesgo inminente de que en caso de ejecutarse la misma, se vean altamente e irreversiblemente afectados sus Derechos Constitucionales al honor, reputación, vida, privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, consagrados en el artículo 60 de la Carta Magna, y además se vean igualmente afectados de manera irremediable en su derecho al trabajo, por cuanto una sentencia de este tipo (…) obviamente causaría una disminución (…) de las posibles contrataciones a [sus] representados, afectando de esta forma su vida privada, sus ingresos, con los consecuentes riesgos para ellos y sus familiares [por lo que solicitó que] no [fuese] ejecutada la Sentencia y se les [restituyeran] de forma inmediata los derechos constitucionales lesionados, restableciendo de [esa] manera la situación jurídica infringida a [sus] representados (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) en el presente caso están cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (…) y la presunción grabe (sic) del derecho que se reclama o de buen derecho (…). En efecto el periculum in mora se encuentra claramente evidenciado ante el hecho de que si se ejecutare la sentencia se vean altamente e irreversiblemente afectados sus Derechos Constitucionales al honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad (…)”. (Resaltado del original).

Indicó que “(…) en cuanto al fumus boni iuris, existe en virtud de que a [sus] representados los amparan normas de rango constitucional, las cuales, han sido mencionadas anteriormente y que representan presunción grave de buen derecho tales como al honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, el trabajo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó “(…) en el supuesto negado de que esta Honorable Corte no considere procedente decretar la medida de Amparo Cautelar (…) se sirva decretar Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Los Efectos de la Sentencia Dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela en contra de [sus] representados. Por lo tanto y ante la amenaza inminente sobre [sus] representados de la ejecución de una sentencia de ‘AMONESTACIÓN PRIVADA’ [solicitó dictara] Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos (…) a los fines de que no [fuera] ejecutada la Sentencia y se les [restituyeran] de forma inmediata los derechos constitucionales lesionados, restableciendo de [esa] manera la situación jurídica infringida a [sus] representados (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo expuesto, solicitó “(…) PRIMERO: [declarara] Con Lugar el Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo constituido por la Sentencia emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela en contra de [sus] representados. SEGUNDO: [decretara] Medida Cautelar de Amparo Constitucional a favor de [sus] representados (…) y en consecuencia [suspendiera] los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…). TERCERO: En el supuesto negado de que esta Honorable Corte, no decrete la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, [pidió] subsidiariamente se [decretara] una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del Acto Administrativo constituido por la Sentencia emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela en contra de [sus] representados, a fin de que se les [restituyera] la situación jurídica lesionada por dicho Acto Administrativo (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que “(…) [se admitiera y sustanciara] conforme a derecho y [declarara] con lugar en la definitiva el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, con las costas y demás pronunciamientos de Ley (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta, conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, y a tal efecto, se debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “(…) las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia (…)”.

Visto lo anterior, se observa que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la admisión de la presente demanda

Precisado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del requisito relativo a la caducidad por expreso mandamiento del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así, observa esta Corte que en la presente demanda no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación y; no existe cosa juzgada, razones por las cuales, debe esta Corte admitir preliminarmente la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, con excepción de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad. Así se declara. (Vid. Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, caso: Luis Germán Marcano).





Del Amparo Cautelar

Así, en el caso bajo estudio se aprecia que el apoderado judicial de los ciudadanos Alexis Méndez Hernández, José Manuel Padilla Villalba, Luis Rafael Rivas Lara, Ilse Savina Mittermayer Hernández, Eric Rafael Leal Urdaneta, Nestor John Padrón Díaz y Silvia Elena Silva León, previamente identificados, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos contra la causa Nº 2004-2006/113-“YI HUNG_SOITAVE”, de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, mediante la cual se aplicó la sanción de “Amonestación Privada” a cada uno de los profesionales señalados.

Para el análisis del amparo cautelar solicitado consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia que sancionó a los mencionados ciudadanos, debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido esencial la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial efectiva (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

De esta forma, el amparo cautelar es un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los derechos constitucionales que han sido infringidos o cuya amenaza de violación resulta inminente, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, en lo que se refiere a garantizar estos derechos básicos consagrados constitucionalmente. A través de esta medida el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho. (Vid. Sentencia Nº 2007-372 dictada por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A., contra el Servicio Nacional de Contrataciones).

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ratificada en sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“(…) Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

Así, ante la interposición de una demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, pero no así las denuncias referidas a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1924 de fecha 8 de diciembre de 2011, caso: Inmobiliaria COREPI C.A., contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS).

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, no siendo así en las medidas cautelares ordinarias que van dirigida a preservar las resultas del proceso y la ejecución o materialización del fallo.

Por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional.

De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho o garantía constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el juez constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

En el caso bajo examen, la parte recurrente alegó que “(…) ante la amenaza inminente sobre [sus] representados de la ejecución de una sentencia de ‘AMONESTACIÓN PRIVADA’ (…) correr [sus] representados un riesgo inminente de que en caso de ejecutarse la misma, se vean altamente e irreversiblemente afectados sus Derechos Constitucionales al honor, reputación, vida, privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, consagrados en el artículo 60 de la Carta Magna, y además se vean igualmente afectados de manera irremediable en su derecho al trabajo, por cuanto una sentencia de este tipo (…) obviamente causaría una disminución (…) de las posibles contrataciones a [sus] representados, afectando de esta forma su vida privada, sus ingresos, con los consecuentes riesgos para ellos y sus familiares (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Dicho esto, aprecia esta Corte que la acción de amparo cautelar tiene por objeto se acuerde la suspensión de los efectos de la sentencia emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela que sancionó a los ciudadanos accionantes con una “Amonestación Privada”. (Vid. Folios veintidós (22) al treinta (30) del expediente judicial).

Ahora bien, pasa ahora esta Corte a conocer de los requisitos establecidos para la procedencia del amparo cautelar, estableciéndose lo siguiente:

Como se ha señalado previamente, el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: i) primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y ii) segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho. (Vid. Chinchilla Marín, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia emanada de esta Corte Nº 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A.).

Ahora bien, aun en el caso en que la acción de amparo constitucional sea interpuesta en su modalidad cautelar, debe el juez preservar su carácter excepcional y sólo podrá acordarla cuando exista esa presunción grave de violación “directa” de garantías y derechos constitucionales, sin que sea necesario analizar previamente el cumplimiento de normas de rango legal o sub-legal para su procedencia.

Por el contrario, cuando la violación o amenaza de violación de derechos o garantías fundamentales se produzca no en forma “inmediata” sino de manera “mediata” como consecuencia de infracciones a disposiciones legales o sublegales, el ordenamiento jurídico venezolano también ha previsto una herramienta de protección ante las actuaciones que afecten tales derechos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 805 de fecha 3 de junio de 2003, caso: Freddy Humberta Bogadí, contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Apure).

Siendo esto así, debe entonces comprobarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho y otorgar la cautelar solicitada.

- Del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Ahora bien, en relación con este aspecto, el apoderado judicial de la parte actora estableció en su escrito recursivo, que “(…) en el presente caso están cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (…) y la presunción grabe (sic) del derecho que se reclama o de buen derecho (…). En efecto el periculum in mora se encuentra claramente evidenciado ante el hecho de que si se ejecutare la sentencia se vean altamente e irreversiblemente afectados sus Derechos Constitucionales al honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad (…)”. (Resaltado del original).

Asimismo, estableció, respecto al fumus boni juris, que “(…) existe en virtud de que a [sus] representados los amparan normas de rango constitucional, las cuales, han sido mencionadas anteriormente y que representan presunción grave de buen derecho tales como al honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, el trabajo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Dicho esto, considera menester esta Corte señalar lo establecido por nuestra Carta Magna en su artículo 60, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 60.- Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.”

Visto lo expuesto, y en una revisión del expediente en esta etapa del proceso, no observa este Órgano Jurisdiccional, prima facie, una violación a los derechos presuntamente violentados, según los dichos de la parte actora, ya que, tal y como consta en los folios veintidós (22) al treinta (30) del expediente judicial, el acto administrativo por el cual se sancionó a los ciudadanos Alexis Méndez Hernández, José Manuel Padilla Villalba, Luis Rafael Rivas Lara, Ilse Savina Mittermayer Hernández, Eric Rafael Leal Urdaneta, Nestor John Padrón Díaz y Silvia Elena Silva León, goza de una presunción, prima facie, de legalidad. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 655, de fecha 16 de junio de 2004, caso: Inversiones MM002001 C.A. vs. Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM).

En relación con esto, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en múltiples oportunidades que los actos administrativos se presumen legítimos, vale decir, conforme a Derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que establece la posibilidad de que dichos actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que exista una declaración expresa de un Órgano Jurisdiccional que ordene la ejecución del mismo. La “ejecutividad”, “ejecutoriedad”, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si fuese necesario. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1375 de fecha 6 de octubre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Domingo Tours S.A., contra el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM))

Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De esta forma, los actos administrativos al ser dictados por una autoridad competente y en cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley, gozan de presunción de legitimidad y conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, surten efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal -en esta fase cautelar- y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del presente debate judicial, no verifica que exista una evidente violación del derecho al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, alegado por la parte recurrente. Así se decide.

Asimismo, resulta importante para esta Corte destacar que, según lo que consta en el expediente judicial en esta etapa del proceso, no se observa una violación per se del derecho a la intimidad, al honor, a la vida privada, a la intimidad, a la propia imagen, a la confidencialidad y reputación, establecidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el acto administrativo impugnado no viola, preliminarmente, dichos derechos constitucionales protegidos por nuestra Carta Magna. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, y visto que no existen en esta etapa del proceso, argumentos suficientes, así como tampoco pruebas dentro del expediente judicial, que determinen la violación de los derechos constitucionales expuestos por el apoderado judicial de la parte accionante, debe esta Corte declarar improcedente el amparo cautelar interpuesto, en virtud de no existir presencia, prima facie, del fumus boni juris. Así se decide.

Finalmente, al ser parcialmente admitida como ha sido la demanda de nulidad y ante la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar, corresponde a este Órgano Jurisdiccional remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie sobre la caducidad y de continuidad a la causa de autos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Freddy Ovalles Párraga, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXIS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ MANUEL PADILLA VILLALBA, LUIS RAFAEL RIVAS LARA, ILSE SAVINA MITTERMAYER HERNÁNDEZ, ERIC RAFEL LEAL URDANETA, NESTOR JOHN PADRÓN DÍAZ Y SILVIA ELENA SILVA LEÓN, previamente identificados, contra la causa Nº 2004-2006/113-“YI HUNG_SOITAVE”, de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, mediante la cual se aplicó la sanción de “Amonestación Privada” a cada uno de los profesionales señalados.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y, subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos. Asimismo se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación para que conozca sobre la caducidad de la acción y, en el caso de no encontrarse caduco, ordene abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de suspensión de efectos y la continuación del proceso, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


EXP. N° AP42-G-2012-000572
ERG/013


En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.



La Secretaria Accidental.