JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-G-2012-0000641

En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la ciudadana ELIZABETH FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.219.590, asistida por el abogado Pablo Enrique Briceño Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.765, contra la omisión de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), respecto al no cumplimiento del mandato del Rector de esa Universidad, contenido en la Resolución UPEL/REC/2011/967.

En fecha 31 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte y, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 30 de mayo de 2012, la ciudadana Elizabeth Fernández, asistida por el abogado Pablo Enrique Briceño Zabala, presentaron escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia, contra la omisión de la Directora General de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), respecto al no cumplimiento del mandato del Rector de esa Universidad, contenido en la Resolución UPEL/REC/2011/967, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron que “(…) dentro del lapso del 2 de mayo de 2011 al 6 de mayo de 2011, la Dirección General de Personal, aperturó el Concurso Interno de Contador adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas. (…)”.

Indicaron que “(…) [su] mandante se inscribió en el referido concurso de Contador, presentando las notas de la Universidad, así como la constancia de culminación de estudios, la notificación de su habilitación, notificada por el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, para ejercer dentro de una institución púbica, así como constancia de ser cursante regular del segundo semestre de la especialización en Finanzas en la misma universidad. (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha, 12 de mayo de 2011, mediante comunicación UPEL/SR/DGP/UT/11/1086, se le informa que ….Omissis.’ Una vez realizado el análisis técnico de los aspirantes para el cargo de Contador, por parte de la Dirección General de Personal, usted no resultó seleccionada para ocupar dicha vacante’ …omissis. (…)” (Mayúsculas del original).

Indicó que “(…) en fecha, 19 de mayo de 2011, interpus[o] el respectivo Recurso Jerárquico, en contra el acto administrativo (…) de fecha 12 de mayo de 2011 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) en fecha 7 de junio de 2011, (…) el ciudadano: Dr. Raúl López Sayago, en su condición de Rector de la Universidad (…) a [su] representada, declarando sin lugar el recurso jerárquico interpuesto (…)”. (Negrillas del original).

Esgrimieron, que “(…) en fecha 27 de julio de 2011, estando en tiempo hábil, introduj[o] el respectivo RECURSO DE REVISIÓN. (…) tal y como lo manifestó en el Recurso in comento, estaba a la espera del referido título de Licenciado en Contaduría Pública y a la espera de la inscripción en el Colegio de Contadores, cosa que se cumplió (…) a.- Fotocopia del Título de Licenciado en Contaduría Pública, emitido por la Universidad Santa María, a los 16 días del mes de Marzo de 2011 (…) b.- Fotocopia de la respectiva inscripción, formulada ante el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, donde le fue asignado el Número Nacional de Inscripción N° 107.164. (…) c.- Fotocopia de Constancia de estudios, emitida por la Universidad Santa María donde en la actualidad esta (sic) cursando el segundo semestre de la Especialización de Finanzas. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en fecha, 1 de noviembre de 2011, recibe comunicación UPEL/REC/2011/967, dirigida por el ciudadano: Dr. Raúl López Sayago, en su condición de Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. U.P.E.L., a [su] representa (sic), donde da respuesta al Recurso de Revisión interpuesto, en donde en su parte in fine manifiesta: … omissis’ Por lo tanto, con base a os elementos de juicio antes expuestos ha quedado plenamente demostrado que la recurrente cumple con los requisitos de educación y experiencia exigidos en el manual de cargos CNU-OPSU. En consecuencia se declara Con lugar la solicitud de clasificación al cargo de Contador por la ciudadana Elizabeth Fernández, titular de la Cédula de identidad número V- 5.219.590”. (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Alegó que “(…) en fecha, 20 de enero de 2012, visto que la mencionada ciudadana BETSY COROMOTO HURTADO, en su carácter de Directora General de Personal, de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, se negaba a ejecutar la Resolución del ciudadano Rector, [su] representada dirige comunicación de fecha 20 de enero de 2012, al ciudadano Rector de manera de materializar su decisión; sin haber obtenido respuesta hasta ahora. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó que “(…) en fecha 10 de febrero de 2012, [su] mandante recibe comunicación UPEL/SR/DGP/UT/12/328, emitida por la ciudadana: BETSY COROMOTO HURTADO, en su carácter de Directora General de Personal, de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, donde después de argumentar en nueve (09) consideraciones, termina manifestando: ...omissis ‘En consecuencia, esta Dirección General considera que existen elementos técnicos que impiden transferirla en los actuales momentos al cargo de Contador’. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, fundamentó su demanda en los artículos 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 24 numeral 3 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, solicitó que por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el presente recurso por abstención, se ordene: “(…) al ciudadano: RAUL (sic) EDECIO LOPEZ (sic) SAYAGO (…) en su condición de Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. U.P.E.L., a que de oportuna y adecuada respuesta y obligue a (sic) acatar a un subalterno con el mandato emitido por él mismo (…) a la ciudadana: BETSY COROMOTO HURTADO, en su carácter de Directora General de Personal, de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, a acatar y cumplir con el mandato del ciudadano Rector (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe en la pretensión de la ciudadana Elizabeth Fernández de que se ordene a la ciudadana Betsy Coromoto Hurtado, en su carácter de Directora General de Personal, de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, acatar y cumplir con el mandato del ciudadano Rector contenido en la Resolución UPEL/REC/2011/967 de fecha 31 de octubre de 2011.

Cabe destacar, que la parte accionante en su escrito libelar, calificó el presente asunto como una demanda por abstención o carencia “(…) contra la omisión de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, respecto al no cumplimiento del mandato del Rector de esa Universidad, contenido en la Resolución UPEL/REC/2011/967 (…)”.

No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente causa se origina con motivo de la presunta omisión por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador del no cumplimiento de la Resolución ut supra señalada de donde se evidencia fehacientemente que la presente controversia es una demanda intentada por el personal administrativo contra la Universidad con ocasión a una relación de trabajo.

Siendo así, resulta menester para la Corte examinar su competencia para conocer el caso de autos, en atención a los más recientes lineamientos fijados por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual considera oportuno, efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 695 del 25 de mayo de 2011, caso: Luis Enrique Ramos García vs. Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta atendiendo un asunto sobre un conflicto de Competencia, asumió el siguiente criterio:

“(…) Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano.

De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:

‘…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece…’. (Resaltado de la Corte).

En ese sentido, dicho criterio fue reiterado por la Sala, mediante sentencia número 00342 del 24 de abril de 2012, caso: Ariel Edgardo Reyes vs. Universidad de Carabobo, el cual señaló lo siguiente:

“(…) Adicionalmente a la asignación de competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, realizada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal atendiendo al criterio territorial, debe destacarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -la cual es posterior a la ya citada decisión-, en el numeral 6 del artículo 25 dispone que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ello así, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer del caso es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

En consecuencia, una vez que el tribunal declarado competente reciba las presentes actuaciones, deberá determinar el estado en el que se reanudará la causa, lo cual realizará con estricta observancia del respeto a los derechos de defensa y debido proceso de las partes en el curso del procedimiento, atendiendo además a la garantía constitucional de los justiciables a obtener una decisión sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado.

2.- Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Ariel Edgardo Reyes Guerra, asistido por el abogado Víctor José Parra, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº F-RH-C-C-14-D dictada en fecha 6 de julio de 2010, por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo, que declaró “…DESIERTO el (…) concurso [para el cargo de médico general], por haber obtenido un puntaje inferior al exigido por el manual de normas y procedimientos de concursos el cual debe superar el 80% ...”.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Cúmplase lo ordenado. (Resaltado de esta Corte).

De las sentencias anteriormente citadas, observa la Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en cuanto a la competencia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos funcionariales que interponga el personal administrativo con ocasión de la relación de trabajo con las universidades nacionales, correspondiéndole ahora el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Por lo tanto, en aplicación del referido criterio jurisprudencial, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer el presente asunto, y, en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda según la distribución, al cual se ordena remitir el presente expediente para que dicte decisión de fondo. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la ciudadana ELIZABETH FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.219.590, asistida por el abogado Pablo Enrique Briceño Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.765, contra la omisión de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
2.- DECLINA la competencia para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda según la distribución.

3.- Se ORDENA REMITIR el presente expediente.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

ERG/08
Exp. Nº AP42-G-2012-000641


En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.

La Secretaria Accidental.