JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2002-001238
En fecha 31 de mayo de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 431-02 de fecha 5 de abril de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió copia certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por la abogada Silvia Manuitt Tinedo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.628, actuado con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARÍA AIDA MANUITT TINEDO y LISBETH APONTE PAZ CASTILLO, titulares de la cédula de identidad Nos 3.959.145 y 10.495.097, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 83-2001 de fecha 27 de agosto de 2001 dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO y contra los concejales del respectivo municipio: RAÚL SILVA, ELBA ATENCIO, URSULO CASTRO, CARLOS ROMERO y JOSÉ CASTILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 2 de abril de 2004, por el abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.106, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Elba Atenecio Añez, Carlos Rafael Romero, Raúl Eduardo Silva, José Luis García Loreto y Ada Fernández Chacón, quienes se encontraban para el momento de la apelación con la investidura de “funcionarios de la ciudad de Altagracia de Orituco”, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 31 de enero de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada contra la medida cautelar acordada en fecha 19 de septiembre de 2001, en la solicitud de amparo constitucional interpuesta en forma conjunta con el recurso de nulidad.
En fecha 3 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines que esa Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2008, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 28 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2009, signada con el Nº 2009-02019, dictada por este Órgano Jurisdiccional declaró:
“(…) visto que desde el 2 de abril de 2002, fecha en que la parte recurrida apeló de la decisión proferida por el Juzgado Superior en fecha 31 de enero de 2001, en la que declaraba sin lugar la oposición formulada contra la medida cautelar acordada y habiendo trascurrido más de siete (7) años desde que la parte querellada formuló la apelación como medio de gravamen por el perjuicio ocasionado por el referido fallo, es por ello, que esta Corte considera pertinente requerir a la parte actora que manifieste si tiene interés en la continuación del proceso, el cual conforme a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid. Sentencias de esa Sala Nros. 2673 del 14 de septiembre de 2001 y 1097 del 5 de junio de 2007).
En el caso que la parte recurrida no exprese su interés en que se resuelva la causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (Vid. auto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1017 de 12 de junio de 2001, caso: Asociación Bancaria Nacional).
En tal virtud, esta Corte considera necesario notificar mediante oficio a las ciudadanas María Aida Manuitt Tinedo y Lisbeth Aponte Paz Castillo, parte recurrente en la presente acción de amparo, a los fines comuniquen en un lapso de treinta (30) días, a partir de su notificación, si persiste la violación de los derechos constitucionales alegados”.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2010, se ordenó notificar a la parte recurrente del mencionado fallo, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Atanasio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que realizara las diligencias necesarias para llevar a cabo la referida notificación.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la parte recurrente y el Oficio Nº CSCA-2010-003342, dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Atanasio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 5 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Atanasio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 27 de septiembre de 2010.
El 25 de noviembre de 2010, la abogada Silvia Manuitt Tinedo actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual indicó que “cesó la violación de los derechos constitucionales que les fueron conculcados a mis representadas, culminando satisfactoriamente su período constitucional y actualmente en ejercicio como concejales por haber sido electas nuevamente por votación popular”.
En fecha 7 de febrero de 2011, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 126-10 de fecha 15 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que fuera librada en fecha 2 de agosto de 2010, y visto escrito consignado por la apoderada judicial de la parte recurrente, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines legales consiguientes. De igual manera en la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber testado la foliatura.
El 20 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por la abogada Silvia Manuitt Tinedo, actuado con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas María Aida Manuitt Tinedo y Lisbeth Aponte Paz Castillo, contra el Concejo Municipal del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico y contra los concejales del respectivo Municipio: Raúl Silva, Elba Atencio, Ursulo Castro, Carlos Romero y José Castillo. En este sentido, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar la oposición formulada por el abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Elba Atencio Añez, Carlos Rafael Romero, y otros, contra la medida cautelar acordada por el Juzgado a quo, en fecha 19 de septiembre de 2001, en el marco recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 2 de abril de 2002, el abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Elba Atenecio Añez, Carlos Rafael Romero, Raúl Eduardo Silva, José Luis García Loreto y Ada Fernández Chacón, apeló de la citada decisión.
Mediante auto de fecha 5 de abril de 2002, el Juzgado a quo oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión de copias certificadas relativas a la solicitud de amparo y medida cautelar del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se libró el respectivo Oficio de remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 31 de mayo de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 431-02 de fecha 5 de abril de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el presente expediente a esa instancia, con motivo de la apelación planteada.
Este Órgano Jurisdiccional, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató que la última actuación de la parte actora en juicio fue en fecha 19 de marzo de 2002, en la cual solicitó ante el Juzgado a quo, copia certificada de actuaciones relacionadas con el recuro interpuesto, lo que motivó a este Órgano Jurisdiccional a solicitar la manifestación de su interés en la continuidad de la causa.
En tal sentido, en relación con la actitud negligente del apelante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…)” (Destacados de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido [esa] Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Luego de las consideraciones anteriores, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte recurrente, no ha realizado ninguna actuación desde la solicitud de copia certificadas de actuaciones relacionadas con el presente causa, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 19 de marzo de 2002, y que al notificársele, respecto de la solicitud de esta Corte, manifestó expresamente no tener interés en la continuación de la causa, conforme diligencia consignada ante esta Instancia Jurisdiccional del 25 de noviembre de 2011.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que desde el 19 de marzo de 2002, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte recurrente hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte apelante se ha prolongado durante un lapso superior a diez (10) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en la acción de amparo cautelar acordado en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Silvia Manuitt Tinedo actuado con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARÍA AIDA MANUITT TINEDO y LISBETH APONTE PAZ CASTILLO, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 83-2001 de fecha 27 de agosto de 2001 dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO y contra los concejales del respectivo municipio: RAÚL SILVA, ELBA ATENCIO, URSULO CASTRO, CARLOS ROMERO y JOSÉ CASTILLO.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. Nº AP42-N-2004-001238
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________
La Secretaria Ac.,
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