JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE NºAP42-N-2004-001547
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1641 de fecha 9 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Carlos Matheus y María Cadenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.214 y 28.715, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CRISTOS BEIS titular de la cédula de marino Nº 73689-A y del Pasaporte Griego Nº O 355617, Capitán del Buque Petrolero “ALFASHIP” y representante de los propietarios del referido Buque la sociedad mercantil LSP Tankers Corporation domiciliada en Monrovia, Liberia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 24 de octubre de 2003, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de noviembre de 2004, mediante la cual declinó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer el recurso ejercido.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar a la Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz estado Anzoátegui a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, y se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos, a quién se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se libró comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental a los fines de cumplir con la notificación del ente recurrido.
En fecha 10 de febrero de 2005, se recibió el oficio Nº 1900 de fecha 20 de enero de 2005, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, los cuales fueron agregados a los actas del expediente mediante auto de fecha 24 de febrero de 2005.
En fecha 10 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual “[por] cuanto en fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006) fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez, esta Corte se aboc[ó] al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 18 de octubre de 2011, vencido el lapso fijado por esta Corte el 10 de octubre de 2011, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González a quién se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se dictó decisión mediante la cual esta Corte declaró: “(…) 1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto (…) 2.- ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Cristos Beis, titular de la Capitán del Buque Petrolero “Alfaship” y representante de los propietarios del referido Buque, la sociedad mercantil LSP Tankers Corporation y al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de las notificaciones respectivas, si conserva interés en continuar el presente proceso (…) En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto (…)”.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó librar las notificaciones correspondientes, asimismo se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para el Capitán de Puerto de Puerto la Cruz, ahora bien, por cuanto no constaba en actas el domicilio procesal del ciudadano Cristo Beis, a los fines de practicar su notificación, se acordó librar boleta por cartelera al mencionado ciudadano. Igualmente se ordenó la notificación al Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) y al Procurador General de la República. En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida al recurrente y los oficios Nros. CSCA-2011-008906, CSCA-2011-008907, CSCA-2011-008908 y CSCA-2011-008909, respectivamente.
En fecha 16 de diciembre de 2011, se fijó en la cartelera de este Tribunal la boleta librada al ciudadano Cristo Beis, y en fecha 1º de febrero de 2012 fue retirada.
En fecha 14 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2011-008908, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), el cual fue recibido en fecha 7 de febrero de 2012.
En fecha 23 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2011-008909, dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 13 de febrero de 2012.
En fecha 14 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se recibió el oficio Nº 3780-32-12 de fecha 8 de febrero de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de noviembre de 2011, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 9 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual vencido como se encontraba el lapso establecido en la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2011 dictada por esta Corte, se ordenó pasar el presente expediente a ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de abril de 2012, se pasó el presente expediente a ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por los abogados Carlos A. Matheus González y María M. Cadenas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Cristo Beis, antes identificados, contra el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA). En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató este Órgano Jurisdiccional que la última actuación de la parte actora en este juicio fue el día 8 de septiembre de 2004, fecha en que los apoderados judiciales de la parte recurrente interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En relación con la actitud negligente del accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…)” (Destacados de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido [esa] Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Luego de las consideraciones anteriores, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte actora, no ha realizado ninguna actuación desde el 8 de septiembre de 2004, fecha en la cual interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En virtud de lo anterior, esta Corte ordenó notificar, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011, el cual corre inserto en el expediente a los folios setenta y cinco (75) al ciento veintidós (122), a la parte actora para que compareciera a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada, sin que hasta la presente fecha se haya realizado tal actuación.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que desde el 8 de septiembre de 2004, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte del recurrente hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a siete (7) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por los abogados Carlos Matheus y María Cadenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.214 y 28.715, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CRISTOS BEIS titular de la cédula de marino Nº 73689-A,y del Pasaporte Griego Nº O 355617, Capitán del Buque Petrolero “ALFASHIP” y representante de los propietarios del referido Buque la sociedad mercantil LSP Tankers Corporation domiciliada en Monrovia, Liberia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 24 de octubre de 2003, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA).
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-N-2004-001547
ERG/023
En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
La Secretaria Accidental.
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