JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000076

El 26 de febrero de 2008 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Laura Piuzzi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 22.738, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 13, Tomo 78-A-Sgdo, en fecha 10 de junio de 1987, contra la Resolución sin número de fecha 7 de mayo de 2007, emanado del Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (actualmente INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS).

En fecha 27 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; ordenándose a su vez pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 28 de marzo de 2008 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido ese mismo día.

En fecha 2 de abril de 2008, el Juzgado Sustanciación de la Corte Segunda de Contencioso Administrativo declaró que esta Corte es competente para conocer de la presente causa, admitió el presente recurso, razón por lo cual ordenó citar al Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario y a la ciudadana Procuradora General de la República, igualmente ordenó notificar mediante boleta al ciudadano Delmiro Méndez, así como librar el cartel respectivo de conformidad con lo establecido en el aparte 11del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vigente ratione temporis), el cual debía ser publicado en el diario “El Nacional”.

En fecha 3 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación libró los oficios número JS/ CSCA-2008-0285; JS/CSCA-0286; JS/CSCA-0287, JS/CSCA-0288.

En fecha 18 de abril de 2008, compareció el alguacil del Juzgado de Sustanciación y dejó constancia de la notificación realizada al Presidente del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante boleta recibida el día 14 de abril de 2008.

En fecha 29 de abril de 2008, compareció el alguacil del Juzgado de Sustanciación y dejó constancia de la notificación realizada a la Procurador General de la República, mediante boleta recibida el día 23 de abril de 2008.

En fecha 30 de abril de 2008, compareció el alguacil del Juzgado de Sustanciación y dejó constancia de la notificación realizada a la Fiscal General de la República, mediante boleta recibida el día 17 de abril de 2008.

En fecha 4 de junio de 2008, compareció el alguacil del Juzgado de Sustanciación y dejó constancia que “(…) los días 15, 23 de mayo y 2 de abril de las siguientes horas, 10:00 a.m., 2:00 p.m. y 4:00 p.m., estando presente en el mencionado domicilio procedí a tocar el timbre en reiteradas oportunidades sin encontrar persona alguna (…)”.

En fecha 9 de junio de 2008, se libró el cartel al cual hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de junio de 2008, la representación judicial de la recurrente retiró el cartel antes referido, y, a su vez, en fecha 17 de junio de 2008, consignó el mismo, el cual fue publicado en el diario “El Nacional” en fecha 13 de junio de 2008.

En fecha 17 de junio de 2008 el tribunal ordenó agregar a los autos el referido cartel.

En fecha 10 de julio de 2008, la representación judicial de la recurrente, solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 17 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró que había concluido el lapso probatorio, sin que ninguna de las partes hiciera uso de dicha carga procesal.

En fecha 21 de julio de 2008 se remitió el presente expediente a esta Corte, recibido en esa misma fecha.

En fecha 30 de junio de 2008, fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para darle inicio a la relación de la causa, ratificando la ponencia del Juez Emilio Ramos González.

En fecha 5 de agosto de 2009, se fijó el día 16 de abril de 2008, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de abril de 2008, tuvo lugar el acto de informes en forma oral, dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, así como del ciudadano Juan Enrique Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 44.157, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, quienes consignaron por escrito sus opiniones sobre la controversia.

En fecha 20 de abril de 2009, se dio comienzo a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

En fecha 17 de septiembre de 2009, la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 18 de noviembre de 2009, esta Corte dictó auto para mejor proveer solicitándole al Instituto recurrido remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos de la presente causa, así como a las partes, remitir copia del contrato suscrito entre la sociedad mercantil recurrente y la correspondiente Junta de Condominio.

En fecha 18 de febrero de 2010, la abogada Mirna Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 42.040, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) consignó copias certificadas correspondientes al expediente administrativo de la presente causa, así como instrumento poder que acredita su condición.

En fecha 24 de febrero de 2010, la Corte ordenó agregar a los autos las copias del expediente administrativo abriendo pieza separada; notificar a la sociedad mercantil recurrente, así como a la Procuradora General de la República. Ese mismo día, se libró la boleta y oficio Nº CSCA-2010-00931.

En fecha 5 de mayo de 2010, compareció el alguacil del Juzgado de Sustanciación y dejó constancia de la notificación realizada a la sociedad mercantil Administradora Taurus, S.R.L., mediante boleta recibida el día 3 de mayo de 2010.

En fecha 5 de mayo de 2010, compareció el alguacil de esta Corte y dejó constancia de la notificación realizada a la sociedad mercantil Administradora Taurus, S.R.L., mediante boleta recibida el día 3 de mayo de 2010.

En fecha 19 de mayo de 2010, la abogada Laura Piuzzi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.738, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Administradora Taurus, S.R.L., consignó contrato de administración.

En fecha 25 de mayo de 2010, compareció el alguacil de esta Corte y dejó constancia de la notificación realizada a la Procuradora General de la República, mediante boleta recibida el día 20 de mayo de 2010.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de febrero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2008, la abogada Laura Piuzzi, actuando en representación de la sociedad mercantil Administradora Taurus S.R.L., presentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución sin número de fecha 7 de mayo de 2007, emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (actual Instituto para la Defensa y de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios), en los siguientes términos:

Señaló que, “(…) el denunciante DELMIRO MENDEZ manifestó en su denuncia que: ‘…desde el año 2001 hasta el año 2003 mantuvo una deuda de condominio, que quería cancelar en los primeros (4) meses de la deuda, pero la administradora se negó a recibir el pago y dar copia de los recibos indicándole que su caso que se encontraba en departamento legal, en vista de que no obtuvo ninguna respuesta a su solicitud y de que no se efectuó ninguna acción de cobro, comenzó a realizar depósitos en la cuenta de la ADMINISTRADORA (sic) TAURUS, S.R.L…”.

Que el denunciante realizó afirmaciones falsas en su denuncia y que tal situación no fue valorada, por tanto “(…) el funcionario sustanciador omitió el análisis de este alegato y de su respectiva prueba, prueba que trajo a los autos el propio denunciante, lo cual a todas luces constituye un silencio de prueba que vicia el acto administrativo en su motivación y decisión (…). [Y que] Esta es una razón para que la sanción no fuese aplicada, por que el denunciante mintió descaradamente ante el funcionario público que recibió la denuncia, lo cual desvirtúa la presunción de buena fe”. [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).

En segundo término, señaló que “(…) en el acto administrativo y en el expediente que lo contiene se desconoce cuáles fueron los hechos controvertidos, y mucho menos aquellos no controvertidos, dejando en indefensión a [su] representada, lo cual es violatorio del derecho constitucional a la defensa”, lo que a su decir, resulta violatorio del artículo 147 de la Ley para la Protección al Consumidor y al Usuario. [Corchetes de esta Corte].

Que “[e]l procedimiento sancionatorio es contradictorio y a tenor de lo previsto en el artículo 13 de la ley de Simplificación de Trámites Administrativos, no es aplicable la exoneración de pruebas, pues el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario está obligado a realizar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento de los asuntos que se sometan a su conocimiento y comprobar la realidad de los hechos imputados, antes de decidir la sanción, pues sobre éste recae la carga de la prueba”. [Corchetes de esta Corte].

Y que “(…) [la Sala de Sustanciación] no realizó todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto, ya que no analizó si efectivamente el denunciante había pagado puntualmente la totalidad de la deuda, ni si éste le había entregado los comprobantes de los depósitos bancarios de [su] representada, ya que dichos depósitos nunca le fueron presentados a [su] mandante, siendo éste un hecho negativo que, de acuerdo a los principios probatorios no puede ser objeto de prueba revirtiéndose así hacia el denunciante la demostración de que efectivamente había entregado a [su] representada los comprobantes de los depósitos, carga que no asumió en la secuela del procedimiento, por lo que la sanción es improcedente (…)” [Corchetes de esta Corte].

En otro orden de ideas, denunció que “(…) el funcionario sustanciador no apreció los alegatos y las pruebas constantes en autos, es decir, no verificó que el denunciante no había pagado la totalidad de los gastos comunes y no comunes de todas y cada una de las planillas de condominio que pretende se le cancelen, violando la garantía del derecho a la defensa de [su] representada, previsto en la Constitución Nacional, lo cual hace que el acto administrativo esté afectado de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 25 eiusdem” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) consta que las copias de las planillas de liquidación adeudadas por el denunciante (…) le fueron entregadas por [su] representada el día 4 de octubre de 2004, cuando se practicó la inspección previa que cursa al folio 18 del expediente administrativo y de las cuales se desprenden los montos adeudados por gastos comunes de condominio (…) [y que ] de haber hecho la verificación debida valoración de dichas copias de las planillas con los depósitos, el funcionario sustanciador habría comprobado que el pago de los gastos comunes –no ya de los derivados de la deuda – no había sido hecho por la totalidad de aquellos, siendo justo concluir que [su] representada sólo estaba obligada entregarle (sic) al denunciante aquellas planillas de liquidación que habían sido íntegramente pagadas (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado, denunció la representante de la sociedad mercantil recurrente que “[e]l contrato de administración cursa del folio 49 al 55 del expediente administrativo y sobre él nada se dice en el texto del acto administrativo, por lo que se configura el vicio de silencio de, vicio que viola el derecho de defensa de [su] representada” [Corchetes de esta Corte].

Que “[e]l órgano administrativo al dictar su resolución, NO PUEDE OBVIAR sin ningún miramiento, las pruebas promovidas por los intervinientes en el proceso administrativo, pues con ese proceder hace nugatorio el derecho a la defensa de las partes, impidiendo conocer a ciencia cierta cuál es el criterio que sirve de fundamento al funcionario respecto a los alegatos y probanzas fundamentales para el resultado contenido en el acto, y bien puede resultar un acto viciado de insuficiente motivación”[Corchetes de esta Corte].

Por otro lado, señaló que el acto recurrido se encuentra viciado por no haber valorado el artículo 12 de Ley de Propiedad horizontal, dado que “(…) si al Administrador se le obliga a cancelar totalmente las planillas de liquidación que contienen los gastos comunes y que han sido pagadas parcialmente por un propietario -que además está moroso-, es aquel quien deberá rendir cuentas a la comunidad por el faltante de dinero y responder patrimonialmente a los propietarios en su carácter de mandatario, lo cual lo coloca en un callejón sin salida (…)”.

Y que “[d]e allí que [consideran] que la sanción impuesta y sus ratificaciones son injustas, porque [su] representada en el ejercicio de su función como mandatario, debe velar por la defensa de los derechos e intereses de la Comunidad de Propietarios a la cual representa, garantizando la integridad de patrimonio común, del edificio PALMER en este caso, del cual también es copropietario el denunciante DELMIRO MÉNDEZ (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, señaló que el acto recurrido se encuentra viciado por haber incurrido en violación a la presunción de inocencia pues “(…) en el texto del acto impugnado cuando se señala que [su] representado no trajo a los autos ninguna prueba o hecho que desvirtuara la denuncia formulada, cuando como lo [ha] dicho y lo [repetirá], el funcionario no analizó siquiera si los pagos efectuados por el denunciante eran íntegros a los fines de la cancelación de las planillas de liquidación de condominio” [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado, señaló que “[e]n el texto del Recurso de Reconsideración se le advirtió al Presidente del [INDECU], que su decisión no se correspondía a las exigencias de la ley porque no apreció cabalmente las circunstancias de hecho que constituyen el presupuesto del acto administrativo, la sana lógica y el buen sentido; estas consideraciones debieron inducir al Presidente del [INDECU] a la consiguiente rectificación (…) [y que]. Al intentar el Recurso de Reconsideración contra la decisión del 19 de enero de 2005, [dio] por reproducida la relación que [acompañó] al escrito presentado el día 15 de marzo de 2005, en el cual demuestra que los depósitos efectuados por el denunciante eran incompletos, es decir, que con ellos no se pagaba siquiera los gastos comunes y no comunes facturados en la planilla de liquidación” [Corchetes de esta Corte].

A lo anterior agregó que “[a]l omitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas el día 15 de marzo de 2005 y dadas por reproducidas en la etapa de reconsideración, se produjo el vicio de silencio de prueba, lo que afecta de nulidad la decisión del Recurso de Reconsideración (…)”, asimismo, señaló que “[l]a falta de pronunciamiento en la decisión del Recurso de Reconsideración y Jerárquico interpuestos y basados en este argumento crucial de que el denunciante no había pagado en su totalidad la deuda de condominio, constituyen vicios de inmotivación y silencio de prueba que afectan ambas decisiones de nulidad”.

Que “[están] contestes que la norma del artículo 47 de Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (sic) establece la obligación del proveedor de bienes o el prestador de servicios de entregar factura o comprobante, que documente la venta, salvo disposición en contrario: si el denunciante, lo cual quedó demostrado, no había pagado íntegramente la correspondiente lo correspondiente a los gastos comunes de cada una de las planillas, [su] representada no estaba en la obligación de entregarle los comprobantes cancelados sino hasta el monto que ocurrieran los depósitos efectuados, entrega que hasta la fecha no ha podido efectuarse por cuanto el denunciante no habita el apartamento del edificio PALMER”

Que “(…) al no haberse valorado las pruebas constantes en autos con lo cual quedaba demostrado que no hubo violación del artículo 47 del Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (sic), procede la nulidad del acto administrativo dictado por el [INDECU] el día 19 de enero de 2005, así como de las decisiones de los recursos de Reconsideración y Jerárquicos dictados 1º de junio de 2005 y 7 de mayo de 2007 respectivamente (…)” [Corchetes de esta Corte].

En otro orden de ideas, señaló que el acto recurrido en violatorio de la presunción de buena fe prevista en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, dado que “[e]l [INDECU] basó su decisión en la presunción de buena fe de la declaración del administrado denunciante; si se pretende hacer justicia con la aplicación de la Ley, esta presunción debe aplicarse a todas las partes, de lo contrario, la decisión que se tome siempre será injusta”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) no se valoran las copias de las planillas de condominio acompañadas al libelo del recurso jerárquico, las cuales tienen un sello húmedo y firma de cancelación; esa desestimación es una errónea aplicación de la Ley, por cuanto no se apreciaron en base a (sic) la equidad de estas pruebas”.

Asimismo señalaron que el acto recurrido en violatorio al principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, dado que “[e]n el supuesto negado que haya habido infracción, ésta no puede ser considerada gravísima, por cuanto [su] representada no está obligada a cancelar la totalidad de la deuda si ésta no ha sido pagada íntegramente; esto no originaba la aplicación una sanción tan grave como una multa que representa cien (100) unidades tributarias (…)”.

Que “(…) en el acto recurrido no se señalan los parámetros que fueron tomados en cuenta para la determinación del monto de la sanción, ya que si supuestamente se trasgredió una sola norma, la cantidad de unidades tributarias tomadas en cuenta es exagerada si [toman] el mínimo previsto en el artículo 118 ebidem” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) son falsos tanto el criterio como el parámetro que tomó el [INDECU] para sancionar a [su] representada, ya que las pruebas no fueron ‘minuciosamente’ analizadas y la sanción impuesta es NULA por consecuencia directa de la nulidad del acto administrativo que le sirve de fundamento y va contra los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad establecidos en la Ley, ya que su monto es exageradamente desproporcionado” [Corchetes de esta Corte].

Por todo lo antes expuesto, solicitó fuese declarado con lugar el presente recurso, y en consecuencia declarad la nulidad del acto administrativo recurrido.

II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2009, el abogado Juan Betancourt, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Número 44.157, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, presentó Opinión Fiscal en los siguientes términos:

En cuanto a la denuncia de violación referente a la falta de motivación y silencio de pruebas en que presuntamente incurrió en INDECU, señaló que “[l]as Administradoras conforme a la Ley de Propiedad Horizontal son inequívocamente prestadoras de servicio, que emiten facturas y comprobantes por sus servicios de administración prestados a la comunidad de copropietarios, así por una parte expiden facturas o comprobantes originados por la actividad de quienes sean prestadores de servicios, con ocasión de los servicios prestados a dichas empresas en el desarrollo de su gestión en los inmuebles que administran, y por otra emiten los recibos de condominio que son títulos ejecutivos para el cobro de contribuciones de gastos de los copropietarios de los inmuebles a su cargo, con los que documentan los pagos efectuados en el ejercicio de su gestión permitiendo obtener a los interesados el correspondiente comprobante que certifica la cancelación realizada, lo que a su vez facilita su actividad de administración al momento de informar a la comunidad sobre su gestión, siendo la expedición de dichos recibos una obligación contenida en el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.

Y que “(…) en criterio de este Organismo resulta lógico que el ente recurrido exija a la Administradora Taurus en su condición de prestadora de un servicio, el cumplimiento de la obligación de expedir las facturas correspondientes a quienes hayan efectuado cancelaciones por los servicios prestados, y como quiera que la referida Empresa se encuentra ejerciendo la de administración de los recursos y la supervisión del adecuado funcionamiento del inmueble anteriormente indicado, en ejercicio de tal atribución debe ceñirse a expedir los recibos de los pagos efectuados asentando en forma clara los conceptos de pago y el saldo pendiente, pues debe rendir cuentas a la Junta Administradora de copropietarios del inmueble que la designó para desarrollar tales funciones, por lo que podría certificar una cancelación realizada de manera parcial como un pago total, debiendo limitarse a cumplir su obligación entregando al consumidor las facturas por los montos exactos”.

En cuanto a la denuncia de violación al derecho a la defensa, señaló que “(…) la Administradora tuvo participación en el proceso de formación del acto administrativo que la sancionó, interponiendo inclusive los recursos de reconsideración u jerárquico, siendo que tanto en el procedimiento de formación del acto como en los recursos interpuestos consignó como argumento en su descargo copias de pagos parciales, que al encontrarse debidamente certificados y no señalar expresamente una relación en los conceptos cancelados que demostraran que si había cumplido con su obligación de expedir los recibos pero de manera parcial, visto que no se había producido la cancelación total que impedían expedirle lo requerido al denunciante, no pudieron ser valorados por el INDECU como un elemento probatorio que acreditaría la expedición de los recibos de pago solicitada por el denunciante. Por lo que el INDECU procedió a ratificar su decisión, debiendo por lo tanto desestimarse la violación al derecho a la defensa invocado por la parte recurrente”.

En cuanto a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, señaló que “[l]a presunción de inocencia comporta la obligación para la Administración de tratar al Administrado como inocente hasta que concluido el procedimiento se demuestre lo contrario, siendo que en el caso que nos ocupa de las actas cursantes a los autos se constata que en el curso del procedimiento la Administradora Taurus en ningún momento recibió un trato que sugiera su culpabilidad en los hechos que se le imputan hasta tanto concluyera el referido proceso, siendo que por las características del presente caso, estima [ese] Organismo tal como lo desarrolló en el punto anterior que es precisamente la Administradora como parte denunciada quien debe demostrar que sí expidió los recibos de pago correspondientes, para demostrar el cumplimiento de la obligación como prestador de servicio contenida en el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (sic), pues es éste precisamente el hecho que originó la denuncia en su contra y el que debe desvirtuar al presentar los alegatos en su cargo, debiendo desestimarse la denuncia” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la denuncia de violación a la presunción de buena fe, contenida en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, indicó que “(…) dicho principio se encuentra dirigido a las tramitaciones por ante la Administración Pública y no a aquellos procedimientos administrativos en los cuales exista un debate o análisis sobre hechos controvertidos, como en el caso que nos ocupa que refiere una denuncia contra la Administradora Taurus por el presunto incumplimiento de su obligación de suministrar los recibos de pago requeridos por la parte denunciante, hecho éste que indiscutiblemente le corresponde a la referida Administradora desvirtuar presentando los elementos probatorios y argumentos correspondientes en su descargo, pues nos encontramos frente a un procedimientos administrativo sancionador y no una tramitación ordinaria, resultando improcedente la denuncia”.

Por último, en cuanto a la denuncia de violación al principio de proporcionalidad de la sanción, señaló que “[e]l principio de proporcionalidad refiere la adecuación necesaria que debe existir entre la infracción cometida y la sanción aplicada, lo que implica una total correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, y se encuentra contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es así que para verificar la denuncia formulada, [deben] constatar si la sanción aplicada al recurrente se corresponde con el supuesto contenido en el artículo 47 y en el 118 de la Ley de Protección al Consumidor (sic) que sirvieron de fundamento al INDECU” [Corchetes de esta Corte].

IV
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Mediante acto administrativo sin número de fecha 7 de mayo de 2007, emanado del Instituto de Educación y Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico y en consecuencia confirmado la decisión que impuso multa de cien (100) unidades tributarias, con fundamento en lo siguiente:

“Ahora bien, de acuerdo al análisis efectuado sobre del (sic) Recurso Jerárquico interpuesto por el representante de la Administradora Taurus S.R.L., este Directorio desestima en contra del recurrente los procedentes alegatos esgrimidos, así como las pruebas consignadas en el mismo acto, toda vez que este no alegó razones de hecho ni de derecho, que desvirtuaran el contenido del acto que se recurre, ya que las pruebas aportadas (planillas o recibos de condominio) que corren inserta en los folios 190 al 201, no demuestran que efectivamente estas fueron canceladas en sus originales y entregadas al denunciante.

En cuanto al principio de proporcionalidad de la sanción administrativa alegada en el escrito de Recurso, este se desestima a favor del recurrente, ya que la sanción impuesta a dicha empresa fue ponderada y ajustada a derecho conforme lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por consiguiente la decisión recurrida fue dictada de acuerdo a reglas jurídicas adecuadas y precisas que concuerdan con la situación que dio origen al acto administrativo; así pues, la administración no actuó en forma caprichosa, sino que se tomó en consideración las circunstancias correspondiéndoles con la fundamentación legal del caso. Los hechos fueron comprobados adecuadamente, así como adecuadamente criticados y subsumidos en el presupuesto de derecho correspondiente.
(…Omissis…)
Del precitado artículo, se deduce que la constitución Nacional vigente, consagra como un perrogativa de los consumidores y usuarios, la recepción, goce y disfrute de bienes y servicios aptos para satisfacer sus necesidades. Dicho principio Constitucional, a su vez ha sido desarrollado por la Legislación Nacional, específicamente por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004, específicamente en su artículo 18 la cual impone a las empresas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicio, el deber de hacerlo en forma continua, regular y eficiente, para así poder satisfacer las necesidades y exigencias de todos aquellos a quienes está dirigido.
En ese sentido, el artículo 6, ordinal 3 de La Ley de Protección y al Usuario referente a los Derechos del Consumidor y del Usuario, establece la información suficiente, oportuna, clara y veraz sobre los diferentes bienes y servicios puestos a su disposición en el mercado, con especificaciones de precio, cantidad, peso, características, calidad, riesgos y demás datos de intereses inherentes a su naturaleza, composición y contraindicaciones que les permita elegir de conformidad con sus necesidades y obtener un aprovechamiento satisfactorio y seguro.
Igualmente encontramos la obligación de todo proveedor de servicio de garantizar el cumplimiento de las condiciones y términos pactados, cumpliendo con los principios de nuestra carta magna en materia de derechos económicos, donde ser persigue delinear las actividades desarrolladas por los diversos sectores de la economía con el único objetivo de garantizar el respeto de los Derechos fundamentales y el acceso a servicios de calidad.
Ahora bien, en el procedimiento que nos ocupa, se cumplió con todo lo necesario para garantizar el derecho a la defensa del administrado de auto, se valoraron todas las pruebas presentadas por él, las cuales una vez examinadas y evaluadas minuciosamente no fueron suficientes para hacer constar la veracidad de sus alegatos. Por lo que en todo momento se le respeto (sic) su derecho, por cuanto fue notificado para ser oído, para aportar las pruebas que se consideraran convenientes y tuvo acceso al expediente administrativo.
Por tal motivo, este Directorio afirma que la ADMINISTRADORA TAURUS SRL, fue sancionada conforme lo establecía la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para el momento, o sea, que se aplicó la sanción legal correspondiente a la infracción cometida, previa constatación de la misma, tal como consta en el expediente, por tal motivo este Instituto de Educación y Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU), señala que no hubo momento alguno del proceso en el cual halla (sic) aplicado una norma que no se adecuara al caso, ni mucho menos impuesto una sanción sin antes verificar que su conducta se traducía en infracción a la Ley que nos ocupa. Es importante destacar que toda la normativa legal transcrita anteriormente (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en sus numerales 1ro y 2do) consagra los parámetros dentro de los cuales se debe regir todo proceso judicial o administrativo, son de obligatorio cumplimiento, su inobservancia no es concebida por nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo anteriormente expuesto este Directorio observa que efectivamente el recurrente Administradora Taurus SRL., incurrió en transgresión a la normativa de Protección al Consumidor y al Usuario”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Administradora Taurus S.R.L., y a tal efecto observa lo siguiente:

Con respecto a la competencia, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 2 de abril de 2008, declaró la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, no obstante es menester hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “(...) Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Visto lo anterior, se observa que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (actual Instituto para la Defensa y de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por la parte recurrente y por la representación del Instituto recurrido, así como la opinión presentada por la representación del Ministerio Público, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora Taurus S.R.L., contra las Resolución Sin Número de fecha 7 de mayo de 2007, emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (actual Instituto para la Defensa y de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios).

PRIMERO: Señaló la sociedad mercantil recurrente que el denunciante realizó afirmaciones falsas en su denuncia que tal situación no fue valorada, y que el funcionario sustanciador omitió el análisis de este alegato y de su respectiva prueba, relativa a que el pago del denunciante fue realizado diecisiete (17) meses después del momento en que debía pagar, prueba que trajo a los autos el propio denunciante, lo cual a todas luces constituye un silencio de prueba que vicia el acto administrativo en su motivación y decisión.

Ahora bien, observa esta Corte que el primero de los vicios denunciados está referido a que en el acto recurrido no se verificaron los lapsos en los cuales el ciudadano denunciante realizó los correspondientes pagos de condominio, lo que a decir de la recurrente, demostraría la falsedad en la declaración de dicho ciudadano.

En tal sentido se debe indicar, en cuanto al señalamiento de falsedad en la declaración del ciudadano denunciante, que corre inserto al folio tres (3) del expediente administrativo descripción de la irregularidad denunciada, al respecto el ciudadano Delmiro Méndez Sousa señaló que “(…) desde fecha 2001 (sic) hasta año 2003 mantuvo una deuda de condominio, que quería cancelar en los primeros 4 meses de la deuda pero la administradora se negó a recibir el pago y a dar copia de los recibos indicándole que su caso se encontraba en Departamento Legal, en vista de que el denunciante no obtuvo ninguna respuesta a su solicitud y de que no se efectuó ninguna acción de cobro, comenzó a realizar depósitos en la cuenta de la administradora TAURUS (…)”.

De la declaración ut supra expuesta, se pueden extraer varios elementos, a saber, (i) el ciudadano denunciante trató de realizar un pago; (ii) la empresa no aceptó dicho pago; y (iii) se vio obligado a depositar en la cuenta corriente de la sociedad mercantil recurrente los montos adeudados.

Sobre el primero de los elementos -la procura en la cancelación de los montos adeudados- se observa la fecha de los depósitos es del 21 de abril de 2003; lo cual representa un retraso de diecisiete (17) meses en la fecha en que debía realizarse el primer pago de las cuota de condominio vencidas.

Lo anterior obliga a esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

Habría que destacar, que el problema que esencialmente subyace a la presente controversia radica por una parte, en el incumplimiento de un condómino de los pagos de las facturas de condominio los cuales son administrados por la sociedad mercantil Administradora Taurus, S.R.L., y por la otra, ésta última con el fin de que fueran saldadas sus acreencias, adoptó ciertas medidas que presuntamente afectaron los derechos e intereses del condómino.

Sobre este particular, señalan los artículos 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que:

“Artículo 12. Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.
El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.

(…Omissis…)
Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. (Negrillas de esta Corte).

Es decir, resulta un hecho no controvertido que los condóminos de un inmueble estén obligados a contribuir con los gastos comunes de mantenimiento. Sobre este particular, el ciudadano denunciante en ningún momento desconoció su obligación, por el contrario, reconoce su deber de pago, al haber realizado abonos a la cuenta de la Administradora. No obstante ello, indica que al momento que presuntamente intentó cancelar la deuda, la administradora se negó a recibir el pago y a dar copia de los recibos indicándole que su caso se encontraba en departamento legal, sin haberse realizado previamente acciones de cobranza.

En efecto, la referida denuncia gira alrededor de las presuntas medidas que hubiere adoptado la Administradora, a partir de la mora del denunciante como integrante de la comunidad en propiedad horizontal.



De las administradoras de condominio

En tal sentido, si bien la figura de administradores de condominio no cuentan con una regulación autónoma, si es posible asimilarla a otras figuras jurídicas. Primeramente se debe señalar que los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal cuentan con tres (3) organismos, a saber: (i) Asamblea General de Copropietarios, (ii) a la Junta de Condominio, y (iii) el Administrador.

A objeto del caso bajo estudio se hará referencia únicamente al Administrador, así, los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal señalan que:

“Artículo 19. La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador para un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. (…).
En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.
E1 Administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el artículo 38.
(…Omissis…)
Artículo 20. Corresponde al Administrador:
a. Cuidar y vigilar las cosas comunes;
b. Realizar o hacer realizarlos actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;
c. Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;
d. Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;
e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;
f. Llevarla contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;
g. Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.
h. Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.
Parágrafo Único. La violación o incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles penales a que haya lugar”.

Tales deberes y responsabilidades no se encuentran únicamente tipificadas en la Ley de Propiedad Horizontal, pues al ser la Administración una figura desarrollada a partir del mandato, especialmente en lo atinente a la responsabilidad, se deben aplicar las normas del Código Civil, tipificadas en los artículos 1.692 y 1.693 de la Ley ejusdem, dichas normas son del siguiente tenor:

“Artículo 1.692.- El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia.
Artículo 1.693.- El mandatario responde no sólo del dolo, sino también de la culpa en la ejecución del mandato.
La responsabilidad en caso de culpa es menor cuando el mandato es gratuito que en caso contrario”.

El concepto de “buen padre de familia” concepto jurídico indeterminado, permite identificar el grado de diligencia que debe colocar el deudor en la obligaciones pendientes por ejecutar, definición a la que es posible agregar que “(...) es la figura del modelo de ciudadano precavido, que vive en un determinado ambiente social, según los tiempos, los hábitos, las relaciones económicas y el clima histórico político y que responde por ello a un concepto metodológico derivado de la conciencia general” (Vid. MÉLICH-ORSINI, José, “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”. 4ª edición. Editorial Tormo, Caracas 2006. Pág. 493).

Es decir, en sus actuaciones el administrador debe procurar colocar toda la diligencia debida para lograr el fin encomendado; en consecuencia, de una lectura del literal d) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, se evidencia que el Administrador asume la responsabilidad de “recaudar” las cantidades establecidas para el mantenimiento de la propiedad; por su parte, observa esta Corte que no existen impedimentos para que una persona jurídica ejerza funciones de Administrador, toda vez que así lo faculta la Ley en referencia, pero ésta no puede, en su condición de Administrador, trasladar sus deberes a un tercero a costa de su mandante o contratante, a saber, la Junta de Condominio.

Lo anterior implica que el Administrador, independientemente de ser una persona natural o jurídica, asume la conducción o mantenimiento de un inmueble sometido a propiedad horizontal debe prever los riesgos que tal responsabilidad implica, y con fundamento en ello fijara su tarifa o precio para realizar tal actividad.

Es por ello que con la aparición de nuevas figuras, como las administradoras de condominio, se debe tener un control aún más riguroso, pues las decisiones de éstas afectan la esfera individual del particular no sólo en lo económico, sino incluso en su calidad de vida, en el derecho al habita e incluso en su tranquilidad y bienestar psicológico.

Considerados como fueran los adminículos fundamentales para tener una visión más integral del caso en concreto, considera esta Corte oportuno analizar la previsión normativa en función de la cual la sociedad mercantil Taurus, en su condición de Administradora adoptó ciertas mecanismos tendientes a lograr la cancelación de la deuda, y en qué medida, las mismas resultan apegadas a derechos y a los principios de cooperación y solidaridad que imperan en un Estado social de derecho y justicia.

De las gestiones de cobro.

En este orden de ideas, se debe destacar la Cláusula Décima Quinta del “Contrato de Mandato de Administración de Condominio”, establece lo siguiente:

“Décima Quinta: Cuando la mora en el pago de la facturas mensuales de condominio por parte de un copropietario supere los tres meses, la ADMINISTRADORA, queda autorizada por la JUNTA, para que en nombre de la COMUNIDAD, contrate de los servicios profesionales de abogados, para que realicen las gestiones extrajudiciales de cobranza, a los propietarios en mora con el condominio. Los honorarios de abogados, correspondientes a las gestiones extrajudiciales de cobranza, no excederán de veinticinco por ciento (25%) del saldo deudor del copropietario”.

Como se observa, el administrador es una figura llamada a realizar labores de gerencia, mantenimiento y conservación del inmueble bajo la modalidad de propiedad horizontal; esto implica que la persona, natural o jurídica, en funciones de administrador debe asumir deberes y responsabilidades descritas en la Ley.

Los poderes de administración de bienes inmuebles sometidos a un régimen de propiedad horizontal, suponen un conjunto de tareas así como facultades destinadas a organizar, ordenar, cuidar y vigilar las cosas comunes de los condóminos; tareas, que resuelven la conservación de los bienes comunes, disciplinados en reparaciones menores, suministrar, proporcionar o distribuir alguna cosa, dosificar y racionalizar los gastos de conservación, proveer de todos los medios necesarios para su mantenimiento, para tales fines, recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes (artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal).

Los gastos y expensas comunes a los que estarían obligados los condóminos serán administrados por los Administradores, de manera que, corresponderá a estos percibir de aquellos los referidos aportes. Tales atribuciones son implícitas a su funciones, con lo cual, el fondo común constituido por los aportes de cada uno de los condóminos sean tutelados y procurados por el Administrador; serán estos quien en razón de un contrato definan las reglas de las cuales se resuelvan ciertas condiciones en cuanto a la Administración. En ese sentido, el cobro de las cantidades adeudadas por uno de los comuneros será exigido en un principio por el Administrador.

Por su parte, la Cláusula Décima Séptima del “Contrato de Mandato de Administración de Condominio”, señala que: “(…) La contraprestación de La ADMINISTRAD por los gastos Adicionales de Cobranza, indicados en las Cláusulas Décima Quinta, Décima Sexta y Décimo Séptima del presente contrato, será del Tres por ciento (3%) mensual sobre el monto adeudado por el propietario que haya incurrido en mora, y la misma será cargada individualmente al recibo de condominio como gastos de administración”. En ese sentido, en el caso de marras existe un interés convencional, establecido en el tres por ciento (3%) mensual, sobre la deuda generada mes a mes.

En efecto, parte elemental de la denuncia, supone que la Administradora contrató los servicios de profesionales del derecho a los fines de realizar las gestiones de cobranza, sin embargo, en principio, el auxilio de personas que se encarguen de realizar las referidas gestiones no constituye una alternativa que deba ser descartada. En tal sentido, sobre el cobro extrajudicial, se hace necesario aclarar que es una forma válida y legítima para la resolución de manera anticipada de controversias, no obstante, su empleo debería devenir en supuestos en los cuales hayan sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas por el propio acreedor.

El artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, entre las facultades del Administrador se encuentra la siguiente:

“e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio”.

Se observa del referido artículo, la facultad por parte del Administrador de actuar en juicio en representación de los condóminos en asuntos relativos a las cosas comunes, empero, para resultar legitimado deberá contar con la autorización y anuencia de la Junta de Condominio. En el caso particular, contratar los servicios de los profesionales del derecho a los fines de exigir el cumplimiento de una deuda, puede tener múltiples lecturas, una de ellas, lo constituye el hecho que puede reputarse como un mecanismo extrajudicial o medio alternativo para la resolución de conflictos.

En abundamiento de lo anterior, las gestiones de cobro extrajudiciales, tienen ciertos elementos que pudieren resultar aparejados a los mecanismos alternativos para la resolución de conflictos (mediación o la conciliación) caracterizado fundamentalmente por la presencia de un tercero que procurará que el conflicto se resuelva de manera satisfactoria. Ciertamente, la figura de este tercero –profesionales del derecho-, no estará resuelta principalmente a resolver un conflicto, sino, a exigir la cancelación de una deuda. Bajo esta óptica habría que destacar que las gestiones de cobro se soportan principalmente sobre un pilar de eminente o potencial contención. La deuda, constituirá el centro sobre el cual orbitará toda la disputa, por ende, el llamamiento de abogados supone llevar el asunto a otro plano, menos conciliatorio más contencioso.

No obstante ello, que el propio contrato, autorice a la Administradora para que en nombre de la comunidad de propietarios, contrate de los servicios profesionales de abogados para que realicen las gestiones extrajudiciales de cobranza, no implica que todo lo concerniente a la deuda, vale decir, el pago, la entrega de finiquitos o comprobantes de cancelación de deuda, deban ser tramitados exclusivamente con el gestor de cobranza, excluyendo de esa forma la cualquier relación con el Administrador de condominios.

En tal sentido, si el condómino en situación de morosidad decide cancelar la deuda directamente a la Administradora, en lugar de los gestores de cobranza, la Administradora de condominio, apelando al contenido de la referida cláusula, no podría negarse a recibir los pagos, alegando que todos los trámites referidos a su deuda se deben resolver directamente con los gestores, y menos aún, cuando el monto de la deuda que deben cancelar por concepto de gastos comunes, se le suman intereses moratorios y el veinticinco por ciento (25%) del total de la deuda pendiente por concepto de gestiones de cobranza.

En tal sentido, la Administradora no puede –a partir de un contrato suscrito con un tercero ajeno a la relación principal como lo es el gestor de cobranza- negarse a recibir pagos de una deuda, ello comporta no sólo una conducta que opera en detrimento del condómino moroso, sino también en una franca negación a sus funciones como administrador. Vale decir, si la Administradora se niega a recibir la deuda, proporcional y naturalmente, se aumenta la deuda del moroso, a quien le seguirían corriendo los intereses de mora de la misma forma que se incrementa la deuda principal, y por ende, al aumentar el monto de la deuda, inmediatamente, el recargo del veinticinco por ciento (25%); y finalmente, la Administradora, al impedir que le sea cancelada la deuda, también desdice de sus funciones y atribuciones, que no son otras que recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes.

Por otra parte, y directamente relacionado a lo anterior, la Administradora estaría obligada a recibir por sí misma y sin intermediarios, pagos parciales de la deuda, en ese sentido, por el hecho que el cobro se esté tramitando por abogados o gestores de cobranza y el deudor moroso decida pagar directamente a la propia Administradora, ésta no podría negarse a recibir dichos pagos, así estos sean parciales, bajo la tenue justificación que todo lo referido al pago está siendo tramitando por los referidos gestores. Esta conducta por parte de la Administradora no favorece el pago de los propietarios morosos, sí por el contrario, coloca trabas y obstáculos para su efectivo cumplimiento.

En efecto, el pago, más allá del efecto liberatorio de la obligación, tiene múltiples finalidades: (i) reduce el monto total de la deuda; (ii) por ende, al disminuir el quantum de la misma, también deberían hacerlo los sucesivos recargos por conceptos accesorios, como pudieran serlo, los intereses moratorios; y (iii) asimismo, por el mismo efecto reductor de la deuda, se reduce la carga de los demás condóminos.

No con ello, se trata de favorecer a los propietarios morosos, sino, exaltar los términos de la relación jurídica principal, vale decir, entre los Administradores y los propietarios, y con ello, estimular el pago de las cantidades adeudadas, el cual debe representar la principal función de la Administradora. Incluso, huelga señalar, que los Administradores están obligados a recibir –incluso- pagos parciales de la deuda aún insoluta. En tal sentido, si la Administradora aún pretende obtener del moroso el pago de las cantidades debidas, puede constreñirlo a partir de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico, vale decir, la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 14 tipifica que: <>, es decir, el sistema jurídico venezolano, dotó a las deudas de condominio con fuerza ejecutiva, con lo cual se procura que el legitimado activo -acreedor- pueda acudir a las vía jurisdiccional a objeto de intentar el cobro correspondiente, siendo la vía ejecutiva, consagrada en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es el más expedito, permitiendo el embargo preventivo de la deuda más la costas procesales de manera anticipada.

Visto lo anterior, se observa que no es cierto el alegato de falsedad esgrimido por la sociedad mercantil recurrente en cuanto a que el ciudadano denunciante mintió al momento de realizar su denuncia cuando indicó que “(…) quería cancelarla los primeros 4 meses de la deuda”, pues si bien este pagó con diecisiete (17) meses de retraso, esta Corte no tiene elementos en autos para determinar que la Administradora agotó las gestiones de cobro, y luego, verificada su infructuosidad decidir contratar el servicio de gestores de cobranza, lo que sí queda claro, es que la Administradora contrató agentes externos para realizar la cobranza, lo cual supone que era al cobrador –abogados- a quien debía realizársele directamente el pago, y siendo ello así, la Administradora se eximía de su responsabilidad de recibir los pagos que efectúen los condóminos.

Como prueba de lo anterior, queda evidenciado en los diferentes telegramas que constan en el expediente administrativo (Vid. Folios 138 y 139), dentro de los cuales, se puede leer en “citación” enviada al ciudadano denunciante, por parte de los gestores de cobranza que:

“(…) SIRVACE (sic) COMPARECER POR ANTE ESTE DESPACHO EN LAS SIGUIENTES 72 HORAS A FIN DE SOLVENTAR DEUDA ATRASADA POR CONCEPTO DE CONDOMINIO. DE NO COMPARECER EN EL PLAZO INDICADO [SE] VERÁN EN LA NECESIDAD DE PROCEDER AL COBRO DE LA DEUDA JURÍDICAMENTE SIN AVISO” (Mayúsculas de original).

En efecto, los gestores de cobranza más allá de constreñir al ciudadano al pago de la deuda, imponían la carga al moroso –sin alternativas- de cancelarla en las oficinas de aquellos, vale decir, en condiciones distintas a las pactadas inicialmente, como sería, en las oficinas o cuentas bancarias de la Administradora, de lo cual se deduce, que así el condómino haya querido cancelar la deuda en las oficinas de la Administradora, la misma se negaría, en razón de la presencia del gestor de cobranza.

Más allá de lo arriba descrito, al momento que la sociedad mercantil recurrente traslada su responsabilidad de cobro a los abogados, ésta se desprende y desentiende del mismo, quedando el condómino en la obligación de aceptar las condiciones impuestas por los abogados para cancelar la deuda. Es decir, una obligación que en principio es conexa a su actuación como lo es “el cobro de las contribuciones y aportes de los propietarios” pasa a ser una carga trasladada al condómino moroso, quien debe lidiar con los gestores de cobranza y el recargo del veinticinco por ciento 25% de la deuda.

Asimismo, habría que destacar, en atención a lo anterior, que la mora generada por alguno de los titulares de los inmuebles no afecta directamente al Administrador, vale decir, el retraso en el pago no constituye una situación que implique para éste un gravamen o carga que deba soportar y menos aún como ocurre en el caso de marras que sus honorarios –el de los Administradores- son fijados contractualmente.

Ello así, a partir del quinto mes (febrero de 2002), el acreedor, en este caso la sociedad mercantil Administradora Taurus, modificó las condiciones y mecanismos para que el ciudadano Delmiro Méndez realizara su pago, en el sentido que, su deuda sería tramitada por una tercera persona distinta a las señaladas en el contrato de mandato, y aunado a ello, se suma el hecho que debía cancelar recargos por dicha situación.

La práctica antes descrita únicamente logra hacer más onerosa la deuda del ciudadano denunciante, pues si en realidad dicha sociedad hubiese deseado constreñir al pago del ciudadano Delmiro Méndez, debía en primer lugar agotar los medios que ésta tuviera a disposición como condición elemental, y luego, de resultar infructuosas contratar a un tercero para hacer efectivo el pago.

Al respecto, debe insistir esta Corte que la sociedad mercantil recurrente en el contrato de marras, está autorizada para obligar a sus usuarios, para que una vez ocurrida una mora de más de tres (3) meses en el pago correspondiente, a contratar los servicios de gestores externos y por ende, pagar adicionalmente por una actividad que debería ser propia o inmanente de la Administradora. Es decir, como su propio nombre lo indica, las sociedades mercantiles que realicen funciones de administración de juntas de condominio, son gerentes en el sentido amplio de la palabra, que deben asumir y prever la presencia y asunción de riesgos como la morosidad de sus usuarios, estando a su vez en la obligación de crear mecanismos tendientes a solventar tales circunstancias.

Pero siendo que la labor extrajudicial de cobro realizado por los abogados contratados por la sociedad mercantil recurrente, no debe tener por finalidad hacer más onerosa la deuda contraída por un usuario, esta Corte encuentra que no hubo falsedad en la declaración efectuada por el ciudadano denunciante, pues se evidencia que la sociedad mercantil recurrente constriño a éste a: (i) el pago de cantidades que no le correspondían; y (ii) a pagar en la sede de un despacho de abogados, lo cual en modo alguno, procuró fuera saldada la deuda. Así se declara.

SEGUNDO: Denunció la recurrente que “(…) en el acto administrativo y en el expediente que lo contiene se desconoce cuáles fueron los hechos controvertidos, y mucho menos aquellos no controvertidos, dejando en indefensión a [su] representada, lo cual es violatorio del derecho constitucional a la defensa”, lo que a su decir, resulta violatorio del artículo 147 de la Ley para la Protección al Consumidor y al Usuario [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, señala el artículo 147 del la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario que:

“Artículo 147. De los actos y lapsos procesales. La Sala de Sustanciación notificará al presunto infractor para imponerlo de los hechos por los cuales se inicia el procedimiento y para que presente sus pruebas y argumentos en un lapso no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación. Concluido dicho término se abrirá de pleno derecho un lapso de cinco días hábiles para que la Sala examine las pruebas presentadas, los distintos alegatos y el contenido del respectivo expediente. El Jefe de la Sala dictará un auto mediante el cual precisará que presuntos hechos se consideran controvertidos y fijará, dentro de un término máximo de cinco días hábiles, una audiencia publica y oral para que el presunto infractor, el denunciante y demás interesados expongan sus respectivos argumentos y consignen escritos y nuevas pruebas, si las hubiere.
Al quinto día hábil siguiente de efectuarse la audiencia pública se iniciará, mediante auto expreso. La revisión de la causa la cual no podrá exceder de seis días hábiles, para apreciar, estudiar y analizar las pruebas y alegatos. Dentro de los tres días hábiles siguientes al término de la revisión de la causa se remitirá el caso al Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), con un informe del Jefe de la Sala para la decisión respectiva, la cual deberá dictarse dentro de los cinco días hábiles siguientes, de conformidad con las pruebas contenidas en el expediente” (Negrillas de esta Corte).

Sobre este Particular, observa esta Instancia que el artículo in commento es una norma de carácter adjetivo que procura u ordena la realización de diferentes actuaciones, previo al acto administrativo que exprese la voluntad de Instituto recurrido. Ahora bien, lo que procura dicho acto procedimental no es una mera formalidad, sino fijar los límites al denunciado sobre los términos en que se pronunciará el acto administrativo.

Ahora bien, riela al folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente administrativo “auto de examen”, donde se señala “(…) visto que los hechos contradictorios contenidos en el expediente abierto consisten en INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES, en contravención de lo establecido en los artículos 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”, es decir, no es cierto el alegato esgrimido por la recurrente al indicar que no se hizo un señalamiento de cuáles serían los hechos controvertidos en la presente causa.

Así las cosas, se debe agregar que los procedimientos seguidos en el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (actual Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios), no pueden, ni deben asimilarse a las causas seguidas en un proceso dispositivo, donde las partes tienen el control del procedimiento, y el Juez viene a ser un tercero imparcial que decide sobre la controversia planteada por las partes; por el contrario, siendo que la materia de protección al consumidor y el usuario son materia de orden público, en los procedimientos de esta índole, el inicio de la causa puede ser a solicitud de parte e incluso de oficio.

En el supuesto particular, que se dé inicio por denuncia de parte, como en el caso de marras, la misma viene a ser el hecho generador de la investigación y análisis por parte de Instituto de Educación y Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), quien en definitiva analizara la situación planteada a objeto de determinar si existe materia sobre la cual pronunciarse. En consecuencia, dicho Instituto queda dotado de facultades inquisitivas para determinar y valorar, de los hechos presentados, y así determinar cuál es la violación al orden público, es decir, la Administración no queda sujeta a la denuncia expuesta, sino que debe indagar e incluso investigar en qué forma se pueden ver afectados los derechos del consumidor.

Asimismo, como opina E. Polo, la defensa y protección jurídica del consumidor concierne, por su amplitud, a casi todos los sectores del ordenamiento jurídico, en tanto que no sólo afecta a la esfera jurídico- privada, sino a la pública: penal, administrativa, procesal y, especialmente, constitucional. Esta generalización conlleva el que se pueda calificar de público al interés de los consumidores como colectividad y, por esta razón, tal interés no es el que los sitúa en una posición jurídica concreta (comprador, arrendatario, asegurado) en la regulación patrimonial clásica, sino que se trata de un interés, además de privado, de la comunidad ciudadana y, por ello, digno de protección por parte del Estado. (Vid. Sentencia de esta Corte, Número 2006-1560 de fecha 12 de agosto de 2008, caso: Banco Exterior Vs. Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario).

En tal sentido, la Ley del Consumidor y el Usuario no funge como una simple desarrolladora de los principios constitucionales, sino que está cumpliendo con un rol normativo que procura lograr un equilibrio en las relaciones entre los particulares dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, por eso se legitima a la Administración, dentro de su manifestación activa o condicionante de la conducta y relaciones subjetivas inter particulares, a evaluar y fijar la naturaleza jurídica de los hechos denunciados, no quedando sujeta únicamente a lo expuesto por el particular en su denuncia. Así se declara.

Visto lo anterior, encuentra esta Corte que independientemente de los diferentes hechos denunciados por el ciudadano Delmiro Méndez Sousa, la Administración estaba en el derecho y en la obligación de delimitar tales afirmaciones a los supuestos, que dentro de sus competencias, determinó que eran violatorias o contrarias a los derechos de los consumidores y los usuarios.

Al respecto, señaló el Instituto recurrido que las afirmaciones formuladas por el ciudadano denunciante, encuadraban dentro de lo contemplado en el artículo 47 de la Ley para la Defensa y Protección del Consumidor y el Usuario, el cual tipifica que:

“Artículo 47. Comprobantes de negociación. El proveedor de bienes o el prestador de servicios está obligado a entregar factura o comprobante, que documente la venta, salvo disposición en contrario.
Cuando al momento de facturarse la venta no se entregue el bien, deberá indicarse en la factura o comprobante el lugar y la fecha en que se hará la entrega y las consecuencias del incumplimiento o retardo.
En las prestaciones de servicios deberá indicarse, en la factura o comprobante, los componentes materiales que se empleen, el precio unitario de los mismos y de la mano de obra, así como los términos y condiciones en que el prestador se obliga a garantizarlos”.

Por lo tanto sí existió una clara delimitación del hecho controvertido en la presente causa, a saber, la falta de otorgamiento de parte de la sociedad mercantil recurrente de los comprobantes de pago que le obliga la Ley, y precisamente sobre tales argumentos se tramitó el procedimiento que daría origen a la Resolución recurrida.

A lo anterior se debe agregar que lejos de constituirse en una indefensión para la sociedad mercantil recurrente, el señalamiento de la causal específica a ser imputada como origen de la conducta sancionable, permitió a la recurrente ejercer en su favor todos los medios probatorios y alegatos que consideró prudentes para la defensa de sus intereses, situación que quedó más que evidenciada en el acto de fecha 22 de diciembre de 2004, donde la recurrente “(…) [ratificó] todos los alegatos de hecho y de derecho, así como todas las pruebas consignadas en el expediente”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la violación al derecho a la defensa, ha establecido que:

“(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Número 1456 de fecha 3 de noviembre de 2009, caso: Mayra Alejandra Piñero).

Así las cosas, el derecho a la defensa no puede circunscribirse al reconocimiento a las partes de los hechos afirmados, sino que se manifiesta a la posibilidad de las partes de aportar dichos elementos y ser analizado dentro de un juicio dialecto e imparcial, situación ésta que queda plenamente evidenciada en el caso bajo estudio, pues la recurrente contó con las etapas procedimentales para realizar alegatos en su defensa y promover las pruebas que considerara prudentes, sino que adicionalmente contó con toda una vía recursiva para oponerse y rechazar en vía administrativa la decisión que consideró contraria a sus intereses. Por lo tanto, no encuentra esta Corte violación al derecho a la defensa, como tampoco a la delimitación de los hechos controvertidos, de conformidad al artículo 147 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario. Así se declara.

TERCERO: Denunció la sociedad mercantil recurrente que el acto impugnado es nulo por falta de motivación, toda vez que “(…) el funcionario sustanciador no apreció los alegatos y las pruebas constantes en autos, es decir, no verificó que el denunciante no había pagado la totalidad de los gastos comunes y no comunes de todas y cada una de las planillas de condominio que pretende se le cancelen, violando la garantía del derecho a la defensa de [su] representada, previsto en la Constitución Nacional, lo cual hace que el acto administrativo esté afectado de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 25 ejusdem” [Corchetes de esta Corte].

A lo anterior agregó que “[d]e haber hecho la verificación y debida valoración de dichas copias de las planillas con los depósitos, el funcionario sustanciador habría comprobado que el pago de los gastos comunes – no ya de los derivados de la deuda – no había sido hecho por la totalidad de aquellos, siendo justo concluir que [su] representada sólo estaba obligada a entregarle al denunciante aquellas planillas de liquidación que había sido íntegramente pagadas (…)” [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, se debe indicar que de las planillas de depósito que rielan al expediente administrativo, queda evidenciado que el ciudadano denunciante en cada depósito se limitó a realizar el pago de su correspondiente “cuota del mes”, sin incluir en tales pagos los gastos que la recurrente señala como comunes.

En este sentido se debe reiterar lo expuesto en el punto PRIMERO de la presente decisión en lo atinente a que las planillas de liquidación emitidas por la sociedad mercantil Administradora Taurus S.R.L., además de contener la cuota de cada mes, agrega a dicho monto los correspondientes intereses moratorios, al capital bajo la modalidad de “gastos de cobranza”.

En tal caso, aun cuando el funcionario no haya mencionado esta situación, no implica per se falta de motivación del acto, toda vez que ha sido criterio pacifico y reiterado de parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalar que:

“En los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional (Vid. Sentencia 00815 del 3 de junio de 2009).
En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración, la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.

Así lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 01743 del 5 de noviembre de 2003, (caso: Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio del Interior y Justicia) donde se dejó sentado que:
‘Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo’ (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 01533, de fecha 28 de octubre de 2009, caso: Contratos Técnicos de Ingenieria Cotecica, C.A).

Es decir, la motivación del acto viene a ser la justificación y valoración de las pruebas aportadas al proceso, en tal sentido, no vicia de nulidad alguna el que la administración no realizare un detallado desglose de las pruebas aportadas al proceso administrativo, toda vez que la motivación del acto incluye implícita o explícitamente la valoración de las pruebas aportadas.

Por lo tanto, no puede alegar la sociedad mercantil recurrente que se haya vulnerado su derecho a la defensa por no haber sido analizado el supuesto pago parcial por parte del ciudadano Delmiro Méndez, pues, no representa un argumento suficiente, alegar presuntos pagos parciales, por cuanto, como se indicó supra la Administradora estaba obligada a entregar los comprobantes de pagos en la medida que se fueran cancelando las deudas. En tal sentido, mal puede acudirse a la supuesta falta de valoración de la forma en que fue realizado el pago por el ciudadano denunciante, a los fines de eximir su responsabilidad de entregar los correspondientes recibos o comprobantes de pago.

En tal sentido, el derecho no puede, ni debe fungir en ningún caso como un medio para avalar situaciones antijurídicas. Por lo tanto, encuentra esta Corte que la Administración actuó correctamente al evidenciar que el ciudadano denunciante había cancelado –aunque sea de forma parcial- los montos adeudados y por lo tanto debían serle entregadas las correspondientes planillas de liquidación ante el pago efectuado por el ciudadano denunciante, situación ésta que queda contenida implícitamente en la motivación del acto recurrido, cuando reconoce como válido el pago efectuado por dicho ciudadano. Por lo tanto se desecha la presente denuncia. Así se declara.

CUARTO: Denunció la recurrente que el acto impugnado adolece del vicio de silencio de prueba, pues “(…) en el escrito de alegatos y pruebas [impugnó] los depósitos efectuados por el denunciante, por no haber sido hechos en la forma prevista en el contrato de administración (…) [y que] El órgano administrativo al dictar su resolución, NO PUEDE OBVIAR, sin ningún miramiento, las pruebas promovidas por los intervinientes en el proceso administrativo, pues con ese proceder hace nugatorio el derecho a la defensa de las partes, impidiendo conocer a ciencia cierta cuál es el criterio que sirve de fundamento al funcionario respecto a los alegatos y probanzas fundamentales para el resultado contenido en el acto, y bien puede resultar un acto viciado de insuficiente motivación” [Corchetes de esta Corte].

Igualmente señaló que tanto el recurso de reconsideración, como el jerárquico no valoraron pruebas aportadas el proceso administrativo y que “[a]l omitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas el 15 de marzo de 2005 y dadas por reproducidas en la etapa de reconsideración, se produjo el vicio de silencio de prueba, lo que afecta de nulidad la decisión del recurso (…)”. Asimismo denunció la violación de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, en lo atinente a la buena fe.

Ante tal alegato, debe señalar esta Instancia que en el acto definitivamente firme en la presente causa es el contenido en la Resolución Sin Número de fecha 7 de mayo de 2007, emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y el Usuario, es decir, dicho acto viene a sustituir y a subsanar todos los actos previamente dictados por la administración.

Al respecto, es necesario traer a colación lo destacado por la Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 672, de fecha 4 de junio de 2008, recaída en el caso: Luisa del Valle López Villaroel, en relación al agotamiento de la vía administrativa:

“(…) Esa autonomía de la cual gozan los actos de segundo grado, es lo que ha llevado tanto a la doctrina como a la jurisprudencia a concluir que al acudir a la sede jurisdiccional se pide la revisión del último acto dictado por la Administración; es decir, que al optar el interesado por ejercer los recursos administrativos correspondientes, el acto revisable por la jurisdicción contencioso-administrativa será el que agote esa vía y, eventualmente, dependiendo del caso, una vez hallado nulo por el Juez este último, es que la Sala podría pasar a revisar la legalidad del acto de primer grado, si éste resultare de contenido distinto al acto anulado (…)”

Es decir, en todo caso los alegatos y denuncias formuladas por la recurrente son aquellas inherentes a dicho acto definitivamente firme, no a los anteriores ya revisados en sede administrativa, por lo tanto, encuentra esta Corte que las denuncias formuladas en el presente punto serán consideradas únicamente contra dicha Resolución Sin Número de fecha 7 de mayo de 2007. Así se declara.

El silencio de prueba se encuentra contenido en 509 del Código de Procedimiento Civil, y consiste en el pronunciamiento de juzgador, omitiendo toda declaración acerca de la prueba, no obstante, haber dejado constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis. Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“Tampoco puede exigírsele al Juez la valoración exhaustiva sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es su idoneidad para probar lo que guarda relación con los hechos debatidos. Así, habrá silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en autos, que pueda afectar la decisión” (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 884 de fecha 30 de julio de 2008, caso: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L.).

En relación a lo denunciado, se debe indicar que en su escrito de “contestación a la denuncia”, formulada en sede administrativa la sociedad mercantil recurrente señaló que “(…) [IMPUGNA] todas y cada una de las copias de los depósitos que cursan a los autos ya que los mismos no fueron hechos en la forma prevista en el contrato de administración, es decir MENSUALMENTE” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, observa esta Corte que la impugnación realizada por la sociedad mercantil recurrente no versa sobre la falsedad de las copias presentadas, sino que fueron impugnadas por que el pago efectuado, evidenciado en dichos depósitos, no fueron realizadas en la forma estipulada en el “Contrato de Mandato de Administración de Condominio”. Ante este panorama esta Instancia se debe realizar las siguientes precisiones:

De la naturaleza de los depósitos bancarios y su valor probatorio.

Debe indicar esta Corte que los depósitos bancarios son considerados legal y jurisprudencialmente como tarjas, éstas tienen por objeto en la actualidad comprobar la entrega y recibo de mercancías o pagos. En la antigüedad, siguiendo al Maestro Luís Sanojo, las tarjas eran dos partes de un trozo de madera o de otra materia semejante que sirven entre dos personas para señalar el número de provisiones que la una hace a la otra. En el presente caso, la tarjas es un medio conducente y legal para demostrar, las provisiones que una parte pueda hacer a la otra. Para DOMINICCI, la tarja, es un pedazo de madera partido por la mitad, con encajes en las dos fracciones que lo componen, y que pueden de esa manera servir para ir marcando con rayas lo que se saca, o compra, o deposita, y al mismo tiempo sirve para ajustar las cuentas.

Las tarjas se encuentran tipificadas en el artículo 1.383 del Código Civil de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 1.383.- Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

Otros autores, entienden ésta como una prueba que supone dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de venta a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muesca en ambos listones, prueba el número de entregas”. (CABRERA ROMERO, Jesús “El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal”, Editorial Jurídica Alva, Caracas 1989. Tomo II, Pág. 92).

Por lo tanto, no puede desconocer la sociedad mercantil recurrente la validez de dichos depósitos por no haber sido efectuados en la forma establecida en el “Contrato de Mandato de Administración de Condominio”, toda vez que con independencia de la forma o el lugar de pago estipuladas, dichas tarjas o depósitos bancario demuestran que el peculio de la sociedad mercantil recurrente se vio incrementado por las cantidades depositadas por el ciudadano denunciante, ello precisamente para satisfacer o cancelar –aunque sea parcialmente- los diferentes montos pendientes de éste frente a dicha sociedad mercantil.

Pero adicionalmente, hay otro elemento a analizar en la presente causa, y es el tema inherente a la actividad de la sociedad mercantil recurrente, en su condición de acreedor frente al deudor, en este caso representado por el ciudadano denunciante. En tal sentido, encuentra extraordinariamente paradójico esta Corte que la sociedad mercantil recurrente señale como causal de impugnación de los pagos efectuados el que no fuesen realizados en la forma estipulada en el “Contrato de Mandato de Administración de Condominio”, toda vez que de las pruebas aportadas por la propia sociedad mercantil Administradora Taurus S.R:L., se evidencia que los abogados contratados por ésta para realizar las gestiones de “cobro extrajudicial”, constreñían al ciudadano denunciante a realizar el pago en la oficinas del bufete de abogados, como se señala en los diferentes telegramas enviados por dicho bufete de abogados al ciudadano Delmiro Méndez.

Es decir, se evidencia una actividad obstructiva de parte de la sociedad mercantil recurrente, en su condición de acreedor, frente a la acreencia sostenida contra el ciudadano Delmiro Méndez, dado que en el ínterin de la deuda mantenida modificó unilateralmente las condiciones de pago, ergo, no puede desconocer el pago realizado, por el hecho de no haber seguido el procedimiento dispuesto por la Administradora, una vez que se haya declarado la mora y contratado los servicios de cobradores externos, toda vez que en ningún momento rechazó ser la titular cuenta en la cual fueron realizados los pagos, así como tampoco logró presentar un cálculo, ajustado a derecho, de los correspondientes intereses moratorios debidos por el ciudadano denunciante que le permitiera determinar el monto real y justo que debían ser cancelado por éste.

Por lo antes expuesto, esta Corte encuentra que no se produjo el señalado vicio de silencio de prueba, pues en todo caso, (i) como tarjas, los depósitos tienen pleno valor probatorio, (ii) el ciudadano denunciante no podía ser constreñido a pagar cantidades que no le correspondía, por resultar abusivas y contrarias a derecho, en consecuencia, una vez efectuado el respectivo pago de las deudas pendientes, la sociedad mercantil recurrente estaba en la obligación de entregar las correspondientes planillas de liquidación, situación que en definitiva no se evidencia sino hasta el día 4 de abril de 2004, cuando se realizó la inspección por parte del Instituto recurrido, momento en el cual la propia recurrente en su escrito de “contestación a la denuncia” en sede administrativa (Vid. Folio 109 del expediente administrativo) reconoce haber entregado copia de los recibos de servicio, a saber, más de un (1) año después de haber sido efectuado el pago por parte del ciudadano denunciante, lo cual tuvo lugar el 5 de febrero de 2003.

Resulta conveniente resaltar que la buena fe con la cual fue tratada la declaración del ciudadano denunciante no parte exclusivamente de la denuncia formulada, como errónea e insistentemente quiere hacerlo ver la recurrente en su escrito libelar, sino que efectivamente de las pruebas presentadas, en su mayoría por la propia recurrente, se desprende la negativa de dicha sociedad mercantil en otorgar las correspondientes planillas de liquidación de condominio al ciudadano denunciante, para constreñirlo así al pago de cantidades adicionales, como honorarios profesionales de abogados por supuestas gestiones de cobro extrajudicial, por lo tanto se desecha en su conjunto la denuncia de falta de valoración de las pruebas esgrimido por la recurrente. Así se declara.

QUINTO: Denunció la sociedad mercantil recurrente que el acto administrativo impugnado es nulo por atentar contra el derecho a la presunción de inocencia, en tal sentido, indicó que “Esta violación está configurada en el texto del acto impugnado cuando se señala que [su] representada no trajo a los autos ninguna prueba o hecho que desvirtuara la denuncia formulada cuando (…) el funcionario no analizó siquiera si los pagos efectuados por el denunciante son íntegros a los fines de la cancelación de las planillas de liquidación de condominio”.

Ha señalado esta Corte a propósito del principio de presunción de inocencia que el mismo consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al antes estudiado derecho al debido proceso, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los postulados del debido proceso a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que pongan de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia d esta Corte Número 2009-341, de fecha 12 de febrero de 2009, caso: Banco Mercantil, Banca Universal Vs. Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y el Usuario).

Como consecuencia de la consagración constitucional del mencionado derecho, el mismo produce, en primer lugar, el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en los hechos de carácter delictivo o análogos a éstos (infracciones administrativas, por ejemplo) y determina por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo.

Asimismo, el mencionado derecho produce, como segunda consecuencia, el hecho de desplazar la carga de la prueba, el onus probando al acusador y, en el caso de la potestad sancionadora aquí analizada, a la Administración Pública. De esta forma, le corresponderá a ésta en el desarrollo de un procedimiento administrativo, con participación y audiencia del interesado, el deber de suministrar, recoger y aportar los elementos probatorios que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como infracción administrativa se pretenda (Vid. NIETO, Alejandro. “Derecho Administrativo Sancionador”. Madrid: Tecnos, Tercera Edición, 2002. p. 379-383).

En ese sentido, es posible concluir que efectivamente el Instituto recurrido inició un procedimiento sancionatorio en razón de un hecho cierto, a saber, la denuncia formulada por el ciudadano Delmiro Méndez; en tal sentido, a pesar que se haya cancelado exclusivamente al pago neto de cada mes, generado por los gastos comunes y reflejados en cada planilla de liquidación como “cuota del mes”, por lo tanto no existe violación al derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, toda vez que la sanción impuesta obedeció a su resistencia o negativa en otorgar las correspondientes planillas de liquidación al recurrente, una vez efectuado el pago. Por lo tanto se desecha la presente pretensión. Así se declara.

En otro orden de ideas, señaló la sociedad mercantil recurrente que el ciudadano denunciante no hizo actividad alguna para retirar las planillas de liquidación que se encuentran en las oficinas de dicha sociedad mercantil, y que siendo que la dirección del ciudadano Delmiro Méndez es la ciudad de Maracaibo, se hizo imposible realizar dicha entrega.

Al respecto debe indicar esta Instancia que tal argumento resulta contradictorio con el resto del escrito libelar presentado, pues en las afirmaciones de la sociedad mercantil recurrente, constantemente señala que no entregó los recibos de liquidación de pago al ciudadano in commento debido a que éste no había pagado la totalidad del monto correspondiente a cada planilla de liquidación.

Por otro lado, el alegato bajo análisis también resulta contradictorio de las pruebas aportadas por la sociedad mercantil recurrente, en especial de las cartas y telegramas enviadas por el despacho de abogados contratados por la sociedad mercantil Administradora Taurus (Vid. Folio 44 del expediente administrativo), se desprende que al ciudadano Delmiro Méndez estaba siendo constreñido para pagar la deuda pendiente en un lugar diferente al pactado, con lo cual pierde veracidad el alegato relativo que dicha sociedad mercantil recurrente estaba en disposición de entregar los recibos de pago correspondientes. Por lo tanto se desecha la presente denuncia.

SEXTO: Denunció la sociedad mercantil recurrente que la Resolución se encuentra viciada por incurrir en violación al principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, dado que “(…) en el supuesto negado que haya habido infracción, ésta no puede ser considerada gravísima, por cuanto [su] representada no está obligada a cancelar la totalidad de la deuda si ésta no ha sido pagada íntegramente; esto no originaba la aplicación de una sanción tan grave como una multa que representa (100) unidades tributarias y que asciende a DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.470.000,00) (Bs.F 2.470,00)”.

Destacado lo anterior, debe esta Corte observar que el principio de proporcionalidad encuentra funcionalidad práctica, desde el punto de vista de la racionalización de las penas y medidas de seguridad frente al delito, encontrando origen, por tanto, en el derecho penal. Ahora bien, dicho principio general de proporcionalidad, como expresión del principio de legalidad de la Administración, regula e informa el proceso de producción y aplicación del Derecho Administrativo, en base a una justificada ponderación –en el caso concreto- de los bienes, derechos e intereses jurídicamente protegidos, y en función de los valores constitucionales de libertad, justicia material y del derecho a la autonomía.

De esta forma, el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad conformando la extensión y ejercicio de las potestades administrativas en la situación concreta ante la que se encuentra la Administración, por cuanto su utilización desproporcionada, representa dentro del proceso de producción y aplicación del derecho administrativo una quiebra importante del principio de legalidad. Así, el principio de proporcionalidad sirve directamente al proceso regular de producción y aplicación normativa del derecho administrativo. (Vid. LÓPEZ GONZÁLEZ, José. “El Principio General de Proporcionalidad en Derecho Administrativo”. Sevilla: Ediciones del Instituto García Oviedo Universidad de Sevilla Nº 52, 1988. p. 113 y sig.).

En este sentido, debe destacarse que actualmente el principio de proporcionalidad se considera como un principio inherente al Estado de Derecho que deriva del “valor justicia” y de la propia “dignidad de la persona”, proclamados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales impide toda intervención innecesaria o excesiva que grave al ciudadano más allá de lo estrictamente indispensable para la protección de los intereses públicos y que se erigen, por ello, en canon de constitucionalidad de la actuación de aquellos.

Ahora bien, la posibilidad de aplicar los efectos lesivos de un ilícito administrativo determinado, es una actividad que se encuentra sometida tanto a límites formales, como a límites sustanciales dentro de los cuales se encuentra el principio de proporcionalidad de las sanciones, que proviene del valor superior de justicia según el cual, la lesión del bien jurídico o desvalor de resultado tipificado en la norma sancionatoria, no debe conllevar una coacción desproporcionada.

De este modo, el principio de proporcionalidad constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta.

Así, el principio de proporcionalidad, encuentra su soporte axiológico en el acomodamiento que debe darse entre la sanción y su finalidad, es decir, es una garantía de equilibrio frente a lo que se califica como el exceso de punición que se produce cuando la pena no se ajusta a la télesis represiva que la sustenta.

En este contexto, permite evaluar el ajuste entre los medios empleados y los fines perseguidos y ello, para el supuesto de las multas como las de autos, conlleva a que en ningún caso se produzca una afectación de tal entidad, que implique la pérdida del patrimonio o parte sustancial del mismo, pues en tal circunstancia, se presenta una inequidad manifiesta, que es proscrita por el Texto Fundamental (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 144, de fecha 6 de febrero de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros).

Así, se destaca que las normas sancionadoras no pretenden más que prevenir o evitar aquellos comportamientos que lesionen o pongan en peligro determinados bienes que se reputan valiosos o dignos de protección, para lo cual establecen mandatos y prohibiciones cuya contravención lleva aparejada la imposición de una sanción. De ahí que su función esencial sea la preventiva o disuasoria, la de evitar los comportamientos que puedan lesionar tales bienes. Si tales normas consideran que para la protección de un bien jurídico es suficiente y adecuado imponer una determinada sanción a los sujetos que con su comportamiento lesionan tales bienes, la imposición de dos o más sanciones por la realización de un tal comportamiento nada añade a esa finalidad preventiva y protectora de la norma sancionadora.

Por otra parte, en cuanto a la segunda de las perspectivas consideradas, esto es, como principio general que fuerza a la Administración a buscar la sanción adecuada dentro de las posibles, el principio de proporcionalidad encuentra su ámbito natural de aplicación como inspiradora de las normas relativas a la gradación de las sanciones. En este sentido, el principio de proporcionalidad despliega todos sus efectos sobre el procedimiento para sancionar las infracciones, determinando la consideración de la actividad de graduación de las sanciones como estrictamente jurídica, de manera que se encuentra limitada, en esta materia, una inadmisible discrecionalidad administrativa en la aplicación de las sanciones, que quede así moderada en función de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean a la contravención. De esta forma, no existiría discrecionalidad administrativa en la determinación de la sanción, sino una facultad para valorar las circunstancias presentes en el caso concreto a los fines de imponer la sanción correspondiente, dentro de los límites permitidos por la ley. (Vid. ZORZOZA PÉREZ, Juan J. “El sistema de infracciones y sanciones tributarias (Los principios constitucionales del derecho sancionador)”. Madrid: Civitas, 1992. p. 113 y sig).

Ahora bien, en el caso concreto, tal como se destacó con anterioridad, la parte recurrente denunció que “(…) en el acto recurrido no se señalan los parámetros que fueron tomados en cuenta para la determinación del monto de la sanción, ya que si supuestamente se transgredió una sola norma, la cantidad de unidades tributarias tomadas en cuenta es exagerada si tomamos el mínimo previsto en el artículo 118”.

En este sentido, debe esta Corte aludir a lo expresamente establecido en el artículo 164 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, respecto a la imposición de las sanciones administrativas precisa lo siguiente:

“Artículo 163. Principios para la imposición de sanciones. Para la imposición de las sanciones se tomarán en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad, apreciándose especialmente:
1. La gravedad de la infracción.
2. La dimensión del daño.
3. El monto de la patente de industria y comercio del ejercicio en curso.
4. El monto indicado en la última declaración de impuesto sobre la renta por concepto de ingresos bruto.
5. La reincidencia.
6. El carácter nocivo y de peligrosidad del bien para la salud”.

Ahora bien, se debe señalar que el principio de racionalidad, se encuentra tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

Sobre este principio se puede establecer que la Administración, dentro de su potestad sancionatoria, debe procurar adecuar la proporción de sus sanciones a la gravedad del hecho originador; en tal sentido, se evidencia que el artículo 118 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ut supra trascrito, establece una sanción pecuniaria entre dos (2) límites, a saber, multa entre diez (10) Unidades Tributarias hasta mil (1.000) Unidades Tributarias.

En situaciones análogas a la establecida en la Ley ejusdem, el Código Penal Venezolano, establece una solución las penas que fijan o establecen dos sanciones, en tal sentido, establece el artículo 37 de dicho Código, lo siguiente:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicara la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución.
Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho”.

Así las cosas, al aplicar el anterior criterio a la norma contenida en el artículo 118 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, se tiene que la sumatoria de ambas penas arroja el monto de Mil Diez (1.010) Unidades Tributarias, lo cual al ser dividido entre dos (2), arroja la cantidad de Quinientas Cinco (505) Unidades Tributarias, monto mucho mayor al establecido por el Instituto recurrido –Cien (100) Unidades Tributarias - por lo cual resulta infundada la denuncia formulada por la sociedad mercantil Administradora Taurus, toda vez que la multa que le fue impuesta es incluso inferior al monto medio que arrojaría aplicar la fórmula establecida en el Código Penal al caso de marras. En consecuencia, carece de fundamento el alegato de irracionalidad del acto recurrido expuesto por la recurrente. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
VIII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Laura Piuzzi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L., contra la Resolución Sin Número de fecha 7 de mayo de 2007, emanado del Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (actual INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente Número AP42-N-2008-000076

ERG/014-022

En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.


La Secretaria Accidental,