JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000389
En fecha 16 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Friné Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.184, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RILE, C.A., contra el acto administrativo contenido en la notificación a participantes de fecha 5 de agosto de 2005, emitida por el “Gerente de Perforación (E) de la División Centro Sur de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)”.
El 17 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Asimismo se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El día 24 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en la misma fecha.
Mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; admitió dicho recurso, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., Gerente de Perforación de la División Centro Sur de Petróleos de Venezuela S.A. y Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados y ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
En fecha 23 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la notificación de la Procuraduría General de la República, la cual efectuó el 21 de octubre de 2008.
El 28 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficios Nros. JS/CSCA-2008-1109 y JS/CSCA-2008-1108, dirigidos al Juez Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas y al Gerente de Perforación de la División Centro Sur de Petróleos de Venezuela, enviados a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 16 de ese mismo mes y año.
En fecha 31 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la notificación de la Fiscal General de la República, la cual efectuó el día 14 de octubre de 2008.
El 20 de noviembre de 2008, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Rile C.A., presentó diligencia a través de la cual solicitó se practicaran las notificaciones correspondientes.
En fecha 2 de diciembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, informó sobre la imposibilidad de practicar la notificación del Presidente de Petróleos de Venezuela, C.A.
El 16 de enero de 2009, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Rile C.A., solicitó mediante diligencia que se practicara la notificación del Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., mediante correo certificado, vista la imposibilidad de practicar la notificación personal.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó practicar la notificación del Presidente de Petróleos de Venezuela mediante correo certificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 29 de fecha 21 de enero de 2009, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 09-17946 librada el 1º de octubre de 2008, el cual fue agregado a los autos el día 18 del mismo mes y año.
El 12 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la sociedad mercantil de Inversiones Rile, C.A. solicitó mediante diligencia la notificación del Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A.
En fecha 2 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Rile C.A., solicitó mediante diligencia que se practicara la notificación del Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., mediante carteles.
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó librar nuevamente la notificación de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., con la advertencia que una vez que constara en autos la misma, se librará al tercer (3er) día de despacho el cartel, al cual aludía el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
El 11 de noviembre de 2009, se libró Oficio Nº JS/CSCA/2009-598 dirigido al Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la notificación practicada al Presidente de Petróleos de Venezuela, C.A., el día 20 de noviembre de 2009.
El 26 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento.
En fecha 7 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Rile C.A., retiró cartel de emplazamiento librado el 26 de noviembre de 2009.
El 14 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Rile C.A., consignó el cartel de emplazamiento, publicado en el Diario “El Nacional” de fecha 9 de diciembre de 2009, el cual fue agregado a los autos el 26 de enero de 2010.
En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Marianella Villegas Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Rile, C.A.
Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió las pruebas promovidas por la representante judicial de la sociedad mercantil Inversiones Rile, C.A.
El 10 de marzo de 2010, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que “(…) desde el día 3 de marzo de 2010, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 4, 8, 9 y 10 de marzo de 2010”.
En la misma fecha, visto el cómputo anterior, se ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El mismo día, mes y año, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en fecha 11 de marzo de 2010.
En fecha 18 de marzo de 2010, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.
El 7 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Rile, C.A., presentó diligencia, mediante la cual solicitó la continuación de la causa.
Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2011, esta Corte de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concedió treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 28 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal presentado por la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 3 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la abogada Lay Higuera Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.146, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A.
En fecha 5 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la abogada Marianella Villegas Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.884, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil de Inversiones Rile, C.A.
El 9 de agosto de 2011, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 11 de agosto de 2011se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 16 de septiembre de 2008, la abogada Friné Torres Mora, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Rile, C.A., interpuso ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la notificación a participantes descalificados de fecha 5 de agosto de 2005, emitida por el Gerente de Perforación (E) de la División Centro Sur de “Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)”; mediante le fue notificado que su oferta quedó rechazada del proceso licitatorio.
Indicó que el acto recurrido “(…) fue emitido por el Gerente de Perforación (E) de la División Centro Sur de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y notificado a mi representada el 5 de agosto de 2005, como consecuencia del Acta de Retención del 11 de marzo de 2005 emanada del Destacamento Nro. 14 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional perteneciente a la Fuerza Armada Nacional (…)”.
Manifestó, que “(…) el recurso contencioso administrativo de nulidad se ejerce de conformidad con la Sentencia N° 404 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de marzo de 2008, que declara sin lugar la solicitud de revisión de la sentencia interpuesta por Inversiones Rile contra la sentencia emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de octubre de 2009 y declara improcedente la acción de habeas data interpuesta por mi representada (…)”.
Expresó la apoderada de la recurrente con respecto a los requisitos para la admisibilidad del recurso, que la sociedad mercantil Inversiones Rile, C.A., está legitimada para solicitar la nulidad del acto impugnado. Igualmente, señaló la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso de nulidad.
Con respecto a la caducidad de la acción, señaló “(…) como quiera que el Acto Impugnado fue recurrido en la oportunidad correspondiente y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el mecanismo procesal idóneo era el recurso contencioso administrativo de nulidad, declarando la nulidad de las anteriores actuaciones, el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad se debe contar a partir de la fecha de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Ahora bien, en lo atinente a los vicios de nulidad absoluta, manifestó la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Rile, C.A., que el acto administrativo impugnado vulnera los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y al respecto argumentó que “(…) PDVSA está obligada por la Constitución y las leyes, a plasmar en el acto administrativo los fundamentos de su decisión, en virtud de que la obtención de decisiones fundadas y motivadas por parte de la Administración descentralizada, es un elemento fundamental del derecho al debido proceso y a la defensa, todos de arraigo constitucional. Así mismo, PDVSA está obligada a fundamentar sus decisiones en hechos ciertos y veraces, y permitir que el interesado se pueda defender de los alegatos (…)”.
Asimismo, señaló que “(…) el Acta de Retención es completamente falsa e infundada; y como quiera que PDVSA se fundamenta en esta Acta de Retención para dictar el Acto Impugnado, sin que mi representada pudiera presentar defensa alguna antes de que se le notificara que había sido descalificada, es obvio que el Acto Impugnado viola el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.
De igual forma, expresó que la empresa Petróleos de Venezuela S.A. violó el derecho a la defensa y al debido proceso “(…) cuando no le permitió exponer defensa alguna antes de notificarla de su descalificación con base en hechos falsos y, más todavía, cuando dictó el acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Se puede apreciar que en este caso no hubo un procedimiento administrativo, lo cual vicia el acto de nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 4 (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic), porque se emitió el Acto (sic) Impugnado (sic) que lesionaba directamente los derechos de mi representada sin que ésta pudiera defenderse de las falsas afirmaciones que contiene el Acta de Retención (…)”.
Por otro lado, manifestó que también se viola el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la empresa “Petróleos de Venezuela S.A.” desconoció lo establecido en los artículos 9, 18 numeral 5 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que tales disposiciones hacen referencia a la obligación que tiene la Administración de motivar sus actos, es decir, de señalar los elementos de hecho y de derecho esenciales en que fundamenta su decisión y cuyo incumplimiento configura el vicio de inmotivación.
Expuso, que el acto administrativo recurrido es nulo por estar viciado de falso supuesto de hecho toda vez que “PDVSA se fundamenta en el Acta de Retención que carece de veracidad. Esto es, PDVSA fundamenta su decisión en hechos inexistentes como lo es que INVERSIONES RILE no demostrara la legalidad o propiedad de bienes decomisados y además, que la Guardia Nacional decomisara una mercancía porque mi representada no pudo demostrar su legalidad o propiedad, pues los bienes supuestamente decomisados realmente no se encontraban en las instalaciones de la compañía, ya que habían sido trasladados el 12 de febrero de 2005 (…)” (Mayúsculas del texto).
Arguyó que “PDVSA fundamentó el Acto Impugnado en acontecimientos que nunca ocurrieron, pues la decisión de PDVSA no se fundamenta en la inspección realizada por la Guardia Nacional sino en el supuesto delito cometido por mi representada y en el supuesto decomiso de una mercancía, que nunca ocurrió ya que esta mercancía no se encontraba en las instalaciones de mi mandante. De esta manera, siendo que no existe hecho alguno que justifique la descalificación de mi mandante del procedimiento de licitación, el acto dictado carece de base legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación a participantes descalificados de fecha 5 de agosto de 2005, emitida por el Gerente de Perforación (E) de la División Centro Sur de “Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA)”.
II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 28 de abril de 2011, la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual consideró que el recurso contencioso administrativo de nulidad debía ser declarado sin lugar, con base en los siguientes razonamientos:
En cuanto a la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa argumentó:
“En efecto, en el presente caso, a juicio del Ministerio Público, PDVSA, como ente contratante, estaba plenamente facultado por ley para examinar y evaluar las ofertas presentadas en el proceso de licitación general ‘Servicio Integral de mudanza de cabrias en el Área de Barinas’, encontrándose igualmente facultado para rechazar del proceso licitatorio cualquier oferta, cuando a su juicio existan razones que así lo aconsejen y siempre y cuanto (sic) dicha decisión sea tomada por acto debidamente motivado y notificado al oferente, sin que para ello la ley prevea procedimiento administrativo alguno a los fines de que el interesado presente los alegatos en su favor.
(…omissis…)
Conforme a lo anterior, estima el Ministerio Público que en el caso de autos, no se evidencia que la administración haya incurrido en violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa recurrente, toda vez que la licitación en cuestión se llevó a cabo cumpliendo con todas las fases del procedimiento y mediante acto debidamente motivado y notificado al interesado, procediendo la administración a rechazar la oferta presentada por la empresa INVERSIONES RILE C.A., en virtud de las irregularidades encontradas durante la inspección practicada el 11 de marzo de 2015 (sic), en la sede de la empresa, contenidas en el acta de retención suscrita por la Guardia Nacional”.
Con respecto a que el acto administrativo impugnado incurre en inmotivación y falso supuesto de hecho, señaló:
“En el presente caso, tal como fuera expuesto anteriormente, el acto administrativo se encuentra plenamente motivado, señalando PDVSA las razones por las cuales procedió a rechazar del proceso de licitación la oferta presentada por la empresa INVERSIONES RILE C.A., con fundamento en el Acta de retención de Tuberías y Sobrantes metálicos emanado de la Guardia Nacional, el cual se anexa al acto.
Asimismo, el Gerente de Perforación de la División Centro Sur de PDVSA fundamenta su decisión en el Pliego de Licitación, en cuyo punto Nº 13, referido a las CONSIDERACIONES ADICIONALES, numeral i, página 11, se establece que (…)
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, considera el Ministerio Público que en el presente caso la parte recurrente conoce las razones por las cuales fue rechazada su oferta del proceso licitatorio, dichas razones de hecho y de derecho se encuentran suficientemente expresadas en el acto administrativo recurrido, por lo que se desestima el alegato de inmotivación.
(…omissis…)
En consecuencia, estima el Ministerio Público que en el caso de autos, la administración no fundamentó su decisión en hechos falsos, por lo que desestima el alegato de falso supuesto de hecho sostenido en este sentido.
Desestimados cada uno de los argumentos sostenidos por la parte recurrente, considera el Ministerio Público que el presente recurso de nulidad debe ser declarado SIN LUGAR”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
El 3 de mayo de 2011, los abogados Manuel Lunar Ortega y Lay Frank Higuera, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., consignaron escrito de informes en los siguientes términos:
Como punto previo alegaron la caducidad del recurso interpuesto señalando que “En fecha 22 de septiembre de 2005, el ciudadano (…), actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Rile C.A., debidamente asistido por el Abogado (…), interpuso acción de habeas data, contra el ciudadano (…), Gerente de Perforación (E) de la División Centro Sur de la empresa Petróleos de Venezuela S.A, (P.D.V.S.A.)”. (Subrayado del original).
Manifestaron que “(…) en fecha 22 de febrero de 2006, los abogados (…), actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.), presentaron escrito de oposición al Decreto de Ejecución dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 15 de febrero de 2006 (…)”. (Subrayado del original).
Expresaron que visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de Petróleos de Venezuela, S.A., la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia N° 2006-2673 de fecha 19 de octubre de 2006, contra la cual la representación judicial de Inversiones Rile, C.A. interpuso el Recurso de Revisión, el cual fue decidido mediante sentencia N° 404 de fecha 14 de marzo de 2008 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestaron que “Visto los desatinos jurídicos por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RILE, C.A., en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil ocho (2008), interpone un nuevo recurso, en contra de nuestra representada, pero en esta oportunidad de anulación contra el acto administrativo contenido en la notificación a participantes descalificados de fecha 05/08/2005 correspondiente a la Licitación General N° 2005-01-016-10 (…)” (Subrayado del original).
En virtud de lo anterior arguyeron que para la fecha de la interposición de dicho recurso había transcurrido el lapso de caducidad “por cuanto el mismo fue introducido, tres (03) años, un (01) mes y once (11) días, posterior a la emisión del ‘supuesto’ acto administrativo impugnado, el cual según la fecha aportada por la recurrente en su escrito de acción, data del cinco (05) de agosto del año (2005)”. (Resaltado del texto).
Asimismo, indicaron que “(…) es claro que nuestro ordenamiento jurídico garantiza el derecho de los particulares de acceder a los órganos de administración de justicia, sin que ello signifique que sus controversias puedan ser infinitamente reclamadas”.
Señalaron que “(…) en el caso de autos, la CADUCIDAD del presente recurso se ha materializado, ya que el mismo debe entenderse como un lapso fatal para su interposición” (Mayúsculas y subrayado del texto).
Alegaron que “(…) el recurso contencioso administrativo de nulidad objeto del presente escrito de informes, debió interponerse entre el seis de agosto de dos mil cinco y el seis de febrero del año dos mil seis (2006), atendiendo a lo estipulado en la legislación venezolana (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia); todo ello, por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares”. (Negrillas del texto).
Finalmente, expresaron que según lo establecido en la Ley que regula la materia, el recurso interpuesto se encuentra afectado por una de las causales de inadmisibilidad como lo es la caducidad.
Por otro lado, alegaron la falta de cualidad pasiva, manifestando que “(…) nuestra representada dentro de su estructura corporativa, no posee una ‘Gerencia de Perforación de la División Centro Sur’, entendiéndose que el acto administrativo que recurre la actora no provino de nuestra representada; es decir, PETROLEOS (sic) DE VENEZUELA, S.A.”. (Mayúsculas del texto).
Arguyeron que “(…) al observar el acta de inspección de la Guardia Nacional consignado por la actora marcado ‘C’, se evidencia que los sellos allí reflejados corresponden a PDVSA Exploración, Producción y Mejoramiento, división que corresponde a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. y no a nuestra representada, siendo sociedades mercantiles totalmente distintas tanto en su constitución como en sus funciones”. (Mayúsculas del texto).
En el mismo sentido alegaron que “(…) la parte recurrente ha traído a nuestra representada a la presente causa, pretendiendo la nulidad de un acto administrativo que, a todas luces no fue emitido por PETROLEOS (sic) DE VENEZUELA, S.A. sino por otra sociedad mercantil, es decir, PDVSA Petróleo, S.A., es por ello que esta representación judicial señala que no se encuentra legítimamente facultada para defender unos derechos e intereses que a todas luces no le corresponden”. (Mayúsculas del texto).
En virtud de lo anterior, solicitaron que sea declarada en la definitiva la falta de cualidad pasiva.
Finalmente, sobre la base de las consideraciones realizadas, solicitaron que se declare con lugar la caducidad en la interposición del presente recurso, la falta de cualidad en la presente causa y para el supuesto que sea desestimado lo anterior, se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES RILE, C.A.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 5 de mayo de 2011, la abogada Marianella Villegas Salazar, actuando en sus carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RILE, C.A., consignó ante este Órgano Jurisdiccional escrito de informes en el cual fundamentalmente, reprodujo los argumentos expuestos en el escrito del recursivo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto, que en fecha 30 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró a este Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Friné Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RILE C.A., quien solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación a participantes de fecha 5 de agosto de 2005, emitida por el Gerente de Perforación (E) de la División Centro Sur de “Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)”; esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia:
-DE LA FALTA DE CUALIDAD
En primer término se observa que la representación judicial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., esgrimió como defensa en su escrito de informes, la falta de cualidad y la caducidad de la acción de marras, por lo cual dada la trascendencia de tales alegatos esta Corte procede a realizar algunas consideraciones al respecto.
Así las cosas, en el escrito de informes presentado en fecha 3 de mayo de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., señaló que su representada “no posee una ‘Gerencia de Perforación de la División Centro Sur’, entendiéndose que el acto administrativo que recurre la actora no provino de nuestra representada; es decir PETROLEOS (sic) DE VENEZUELA”, indicando a su vez que el acto administrativo cursante a los autos, fue emitido por una sociedad mercantil distinta a su representada.
Por otra parte, indicó que “la parte recurrente ha traído a nuestra representada a la presente causa, pretendiendo la nulidad de un acto administrativo que, a todas luces no fue emitido por PETROLEOS (sic) DE VENEZUELA, S.A. sino por otra sociedad mercantil, es decir, PDVSA Petróleo, S.A., es por ello que esta representación judicial señala que no se encuentra legítimamente facultada para defender unos derechos e intereses que a todas luces no le corresponden”.
Ahora bien, ante tal alegato resulta pertinente indicar que la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad activa o pasiva, según sea el caso.
Cabe precisar que el autor Luis Loreto afirma que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. De manera que, la cualidad es “la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita de tal manera (…)” (Ver LORETO, LUIS, ENSAYOS JURÍDICOS, “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Igualmente, con relación a la cualidad se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 6.142, de fecha 9 de noviembre de 2005, caso: CHAZALI ABODON FANDY vs. COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), al expresar que “la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra”. (Subrayado de esta Corte).
Así las cosas, siguiendo la definición que en relación a la cualidad propone el autor Luis Loreto, antes citada, corresponde determinar si en el caso de autos existe una relación de identidad entre el sujeto contra el cual se propone la acción y aquel que por Ley debería ser llamado a responder por la pretensión que el actor persigue ver satisfecha. (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 00744, de fecha 17 de mayo de 2007: caso: ALEACIONES NO FERROSAS S.A. contra C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO (C.V.G VENALUM)).
Así, observa esta Corte que en el escrito recursivo, la representante judicial de la parte actora, entre otras consideraciones, señaló que interponía “recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto contenido en la Notificación a participantes descalificados de fecha 5 de agosto de 2005, emitida por el Gerente de Perforación (E) de la División Centro Sur de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)”. (Resaltado del escrito).
Igualmente, al momento de establecer el petitorio, la parte recurrente precisó lo siguiente:
“Con base en los anteriores argumentos y evidencias de hecho y de derecho, solicito muy respetuosamente a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, en nombre de mi mandante, INVERSIONES RILE, C.A., que se declare CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Notificación a participantes descalificados de fecha 5 de agosto de 2005, emitida por el Gerente de Perforación (E) de la División Centro Sur de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), por violar el derecho a la defensa y al debido proceso y estar viciado de falso supuesto”. (Resaltado del escrito).
Ahora bien, es preciso citar el contenido del acto administrativo
“Notificación a participantes descalificados
Barinas, 05 de agosto del 2005
Empresa: INVERSIONES RILE, C.A.
Dirección: Urb. Fundación Mendoza, Calle Los Llanos Nº 71. Barinas, Edo. Barinas
Atn. Sr. Felix (sic) Rivero
Ref. Licitación General Nº 2005-01-016-1-0 ‘Servicio Integral de Mudanza de Cabrias en el Área de Barinas’
PDVSA Petróleo, S.A., (Gerencia de Perforación – División Centro Sur) cumple con notificarle que su oferta queda rechazada del proceso licitatorio en referencia, de acuerdo a Acta de Retención de tuberías y sobrantes metálicos emanado por la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, el cual se explica por sí mismo (Anexo).
Tal decisión se fundamenta de acuerdo al punto Nº 13 CONSIDERACIONES ADICIONALES, numeral (i) de la página 11 del Pliego de Licitación, que expresa; ‘PDVSA se reserva el derecho de modificar el Pliego, extender el plazo para la presentación de las ofertas, declarar desierta la licitación, suspender, terminar el proceso y tomar cualquier otra decisión que considere conforme a sus intereses, sin que ello ocasione reclamo alguno por parte de los participantes, ni pago de indemnización’.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra este acto podrá interponerse recurso de reconsideración por ante la Comisión de Licitación correspondiente a través de su Secretaría, dentro de los 15 días siguientes a la presente notificación.
José Suarez
Gerente de Perforación (E)
División Centro Sur”.
(Mayúsculas y negrillas del texto, subrayado de esta Corte).

De manera que, se desprende de la anterior transcripción, que el acto administrativo impugnado ante esta instancia fue suscrito por el Gerente de Perforación de la División Centro Sur de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., contrario a lo indicado por la sociedad mercantil recurrente en el escrito recursivo, al indicar que el acto que impugnaba emanada de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA).
Al respecto resulta conveniente precisar que PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) es la corporación estatal de la República Bolivariana de Venezuela que se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos.
Por mandato expreso del artículo 303 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la totalidad de las acciones Petróleos de Venezuela S.A. pertenecen al Estado Venezolano, con ocasión a la estrategia nacional y la soberanía económica y política.
De igual manera, PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) ha conducido sus operaciones en Venezuela a través de distintas filiales, y a lo largo de los años ha sido objeto de proceso de transformación.
Ello así, con el objeto de emitir un pronunciamiento ajustado a Derecho, y determinar la filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) a la que concierne responder por el asunto de marras, pasa a esta Corte a señalar lo siguiente:
Riela a los Folios 229 al 237 de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A., de fecha 15 de septiembre de 1975, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, y copia certificada de acta extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., de fecha 5 de diciembre de 2008, protocolizada ante el mismo Registro Mercantil.
Asimismo, consta a los autos copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil CORPOVEN, de fecha 16 de noviembre de 1978, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda. (Folios 250 al 258 de la primera pieza del expediente).
Cursa a los folios 264 al 266 de la primera pieza del expediente, copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil CORPOVEN, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de diciembre de 1997, mediante la cual se fusionó con las sociedades mercantiles LAGOVEN S.A y MARAVEN S.A., y acordó el cambio de denominación de la sociedad por el de PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.
Riela a los folios 300 y 301 de la primera pieza del expediente, copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 30 de abril de 2001, mediante el cual se cambió la denominación de la referida sociedad por el de PDVSA PETRÓLEO S.A.
Adicionalmente, consta a los autos acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 16 de marzo de 2007, mediante el cual la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. modificó sus estatutos sociales y los unificó en un solo texto. (Folios 324 al 338 de la primera pieza del expediente).
De las anteriores documentales se desprende fehacientemente que PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), fue debidamente constituida en fecha 15 de septiembre de 1975, y PDVSA PETRÓLEO S.A., es producto de una fusión entre MARAVEN y LAGOVEN, y denominada de tal forma, desde el 30 de abril de 2001, según acta de asamblea extraordinaria de accionistas.
En tal sentido, es un hecho claro, evidente e inequívoco que PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) y PDVSA PETRÓLEO S.A., son dos sociedades mercantiles distintas, constituidas bajo la figura de sociedad anónima, como personas jurídicas autónomas y por ende, con patrimonio y personalidad jurídica propia e independiente.
Por lo tanto, a criterio de esta Corte correspondería a PDVSA PETRÓLEO S.A., responder por el acto administrativo de fecha 5 de agosto de 2005, emanado de la Gerencia de Perforación de la División Centro Sur de la mencionada sociedad mercantil, y por ende ejercer su defensa en torno a los vicios que se le imputan al referido acto administrativo, y no como erróneamente pretendió la recurrente al pretender que PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), respondiera por un acto administrativo que no suscribió.
Aunado a lo anterior, es importante resaltar que aunque PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) sea accionista de PDVSA PETRÓLEO S.A., al ser personas jurídicas distintas, cada una responde por sus actuaciones de manera separada, toda vez que al ser compañías constituidas bajo la figura jurídica de “sociedad anónima”, las obligaciones sociales de cada una están garantizadas por un capital determinado y los socios no están obligados sino por el monto de su acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 201 del Código de Comercio.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 792, fecha 3 de junio de 2003, caso: Arquímides Betancourt vs. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la cual se estableció que aunque la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) se constituya en la accionista mayoritaria de la Electricidad del Centro (ELECENTRO), cada una de estas empresas responde individualmente por sus hechos y acciones, de conformidad con el Ordinal 3º del artículo 201 del Código de Comercio; lo cual se expresó de la manera siguiente:
“Finalmente, se observa que la C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) son personas jurídicas totalmente distintas, con patrimonio propio, separado e independiente.
De esto se desprende que la circunstancia de que la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) sea la accionista mayoritaria de la C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), no implica que ésta deba responder por las actuaciones de la C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), ya que al ser compañías separadas bajo la figura jurídica de ‘sociedad anónima’, las obligaciones sociales de cada una están garantizadas por un capital determinado y los socios no están obligados sino por el monto de su acción (Ordinal 3º del artículo 201 del Código de Comercio)”.
Del fallo parcialmente transcrito se evidencia, que las personas jurídicas constituidas bajo la forma de “sociedad anónima” responden autónomamente por sus actuaciones.
De manera que, debe esta Instancia Jurisdiccional reiterar que si bien PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) es accionista de PDVSA PETRÓLEO S.A., esa circunstancia no autoriza a que PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), responda por las actuaciones que corresponden a PDVSA PETRÓLEO S.A.
Dadas las consideraciones expuestas, se reitera, que en efecto la parte recurrente indicó que el acto que impugnaba había sido emanado de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), y siendo que se pudo constatar de la información cursante a los autos que el acto administrativo que recurre la sociedad mercantil INVERSIONES RILE C.A., en efecto no emanó de ésta sino de una sociedad mercantil diferente, es por lo que, a criterio de esta instancia jurisdiccional, debe declararse por lo que respecta al acto administrativo impugnado, que PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), no tiene cualidad para sostener el presente juicio.
En virtud de lo expuesto, esta Corte concluye la procedencia de la falta de cualidad alegada por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta que fue declarada con lugar la falta de cualidad de la recurrida respecto a la petición de nulidad del “acto administrativo contenido en la Notificación a participantes descalificados de fecha 5 de agosto de 2005, emitida por el Gerente de Perforación (E) de la División Centro Sur de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)”, ello implica que resulta innecesario verificar si transcurrió el lapso de caducidad alegado respecto a dicha petición, toda vez que al carecer de legitimación ad causam para su planteamiento, no hay lugar a revisar otros aspectos relacionados con la misma, por lo que, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos y defensas expuestas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada Friné Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.184, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RILE, C.A., contra el acto administrativo contenido en la notificación a participantes de fecha 5 de agosto de 2005, emitida por el “Gerente de Perforación (E) de la División Centro Sur de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/03
Exp. Nº AP42-N-2008-000389
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental.