JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2011-000149
En fecha 10 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Jorge Kiriakidis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.886, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, originalmente constituida como sociedad civil por acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1963, bajo el Nº 113, folios 227 al 231, Protocolo Primero, y posteriormente transformada en compañía anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 1996, bajo el Nº 37, Tomo 14-A, contra la Resolución Nº 035-11, de fecha 27 de enero de 2011, mediante la cual la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), procedió a “intervenir con cese de intermediación financiera” a la mencionada sociedad mercantil, y “designar como integrantes de la Junta Interventora a los ciudadanos Mary Espinoza de Robles, Carlos Rafael Reverand y Mario José Herize López (…)’”.
El 14 de marzo de 2011, se dio cuenta del recibo del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de marzo de 2011, el mencionado Juzgado declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente demanda de nulidad. En ese mismo acto, admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), Presidente del Banco Central de Venezuela, Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República. De igual manera acordó requerir el expediente administrativo relacionado con el caso a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban) y ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el diario Últimas Noticias, de conformidad con los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 eiusdem, acordó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, y ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 82 del mencionado texto legal, una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas.
Mediante Nota de Secretaría del 21 de marzo de 2011, se dejó constancia que se libraron los Oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela y Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
El 5 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Fondo Social de los Depósitos Bancarios, debidamente recibido el 30 de marzo del mismo año.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, recibido en dicho organismo el 29 de marzo de 2011.
En la misma oportunidad el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficios de notificación dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Presidente del Banco Central de Venezuela, ambos recibidos en fecha 30 de marzo de 2011.
El 7 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, debidamente recibido por el Gerente General de Litigio de dicho organismo, el 29 de marzo de 2011.
Mediante diligencias de la misma fecha el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el Oficio de notificación dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), y la solicitud de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, ambos recibidos en dicho organismo el 6 de abril de 2011.
En fecha 13 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-09165, de fecha 8 de abril de 2009, anexo al cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
El 14 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos remitidos, para lo cual se acordó abrir una pieza separada.
Mediante auto del 9 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7 de abril de 2011, exclusive, fecha de la consignación de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, hasta la fecha del auto inclusive.
Mediante Nota de Secretaría de la misma fecha se dejó constancia que desde el 7 de abril de 2011, exclusive, hasta el 9 de mayo del mismo año, habían transcurrido treinta y dos (32) días continuos.
En la misma oportunidad la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber librado el cartel a que hace referencia los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 11 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó mediante diligencia se le hiciera entrega del cartel de notificación a los terceros interesados, dejándose constancia mediante Nota de Secretaría de la misma fecha, del cumplimiento de tal requerimiento.
El 16 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la recurrente consignó debidamente desglosado, un ejemplar del diario Últimas Noticias de fecha 13 del mismo mes y año, en el que aparece el cartel de notificación a los terceros interesados, el cual fue agregado a los autos en esa misma oportunidad.
En la misma fecha el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir una segunda pieza del expediente.
El 1º de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó se practicara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de mayo de 2011, inclusive, fecha en la cual se publicó el cartel de notificación a los terceros interesados, hasta la del auto inclusive.
Mediante Nota de Secretaría de la misma fecha, se dejó constancia que desde el 13 de mayo de 2011, exclusive, hasta el 1º de junio del mismo año, habían transcurrido once (11) días de despacho.
En la misma oportunidad el Juzgado de Sustanciación, visto el anterior cómputo y dado que se practicaron todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, acordó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se fijara la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante Nota de Secretaría del 1º de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte el presente expediente.
El 6 de junio de 2011, se dejó constancia del recibo del presente expediente en este Órgano Jurisdiccional.
En la misma oportunidad, se fijó para el 6 de julio de 2011, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 6 de julio de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la asistencia del apoderado judicial de la parte recurrente, del abogado Alí José Daniels Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.143, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, y del abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en representación del Ministerio Público.
En la misma acta se dejó constancia que la parte recurrente promovió la prueba experimental en la página web del Banco Central de Venezuela, sobre el estado financiero del Banco recurrente para el momento de su intervención.
El 7 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional, vista la prueba experimental promovida por la parte recurrente, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre su admisión.
Mediante Nota de Secretaría del 19 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber recibido el presente expediente, dejándose constancia que al día de despacho siguiente a la recepción del mismo comenzaba el lapso de oposición a las pruebas promovidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 28 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación difirió para el día de despacho siguiente, el pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas en la presente causa.
El 1º de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió la prueba experimental promovida por la parte recurrente.
Mediante auto del 10 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1º de agosto de 2011, fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas, exclusive, hasta la fecha del auto, inclusive.
En la misma fecha la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que desde el 1º de agosto de 2011, exclusive, hasta el 10 de agosto del mismo año, habían transcurrido seis (6) días de despacho.
En la misma oportunidad el Juzgado de Sustanciación, visto el anterior cómputo, en el cual se evidenciaba que venció el lapso de apelación de la decisión del 1º de agosto de 2011, y por cuanto no existían pruebas que evacuar, se ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
El 11 de agosto de 2011, se dejó constancia del recibo presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.
En la misma fecha este Órgano Jurisdiccional, vencido como se encontraba el lapso de pruebas, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las partes presentaran sus informes en forma escrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 22 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), consignó escrito de informes.
El 26 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes.
El 27 de septiembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto del 11 de agosto de ese mismo año, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2011-1752, del 17 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional, visto que no se fijó oportunidad para la evacuación de la prueba experimental promovida por la parte recurrente, anuló parcialmente el auto del 10 de agosto de 2011, en lo relativo al señalamiento de que no existían pruebas para evacuar y todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia repuso la causa al estado de que se evacuara la prueba experimental promovida.
El 21 de noviembre de 2011, vista la anterior decisión, a los fines de su cumplimiento se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante Nota de Secretaría del 29 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber recibido el presente expediente.
El 5 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación, en razón de que no quedó suficientemente claro cuál era el medio probatorio solicitado por la parte recurrente, ordenó requerir del promovente “se sirva establecer el medio probatorio y la forma como se evacuará la prueba de experimento”, para lo cual se le concedió un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación.
En la misma fecha, el abogado Juan Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo consignó escrito de opinión fiscal, el cual se ordenó agregar a los autos el día 6 de diciembre de 2011.
El 15 de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación dirigida al apoderado judicial de la sociedad mercantil Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., debidamente recibida en esa misma fecha.
El 23 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación, vencido como se encontraba los tres (3) días de despacho otorgados en el auto de fecha 5 de diciembre de 2011, se acordó ratificar lo solicitado “en cuanto a que establezca la forma como (sic) considera esa representación se deba evacuar la prueba de experimento, por el (sic) solicitada (…)”, para lo cual se le concedió tres (3) días de despacho contados a partir de que constara en autos su notificación.
El 30 de enero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano César Daniel Camejo Blanco, la cual fue recibida en el domicilio procesal de dicho ciudadano, en fecha 25 del mismo mes y año.
El 1º de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito mediante el cual señaló, que la evacuación de la prueba experimental promovida era innecesaria, en virtud de que “las cifras oficialmente manejadas por la SUDEBAN que hacen constar que la entidad en cuestión no atravesaba crisis alguna al momento de su intervención (…) ya se encuentran en los autos, pues han sido traídas mediante inspección (…)”. (Mayúsculas del texto).
El 2 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el cual fue recibido en dicho organismo en fecha 31 de enero del mismo año.
Mediante auto del 7 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación señaló que en virtud de que los datos contenidos en la prueba experimental promovida por la parte recurrente “es una información que reposa en los archivos y dependencias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (…) resulta forzoso ordenar oficiar a la citada Superintendencia y a la Asociación Bancaria de Venezuela (…) a los fines de que remitan en copia certificada o en original la información pretendida por el demandante (…)”. (Negrillas de la cita).
El 13 de febrero de 2012, se libraron los Oficios números JS/CSCA-2012-0206 y JS/CSCA-2012-0207, dirigidos al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y Presidente de la Asociación Bancaria de Venezuela, respectivamente.
El 23 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el cual fue recibido en dicho organismo en fecha 22 del mismo mes y año.
El 23 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº PAB/RC/PR/028/12/OF, de fecha 17 del mismo mes y año, mediante el cual la Asociación Bancaria de Venezuela, remitió un disco compacto editado por ésta, en el cual se reflejan “los estados financieros auditados de las instituciones bancarias correspondientes al primer semestre de 2010, es decir a su fecha de cierre, 30 de junio de 2010, que incluyen los de la compañía Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., (…)”, el cual fue agregado a los autos el 27 del mismo mes y año.
El 27 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Asociación Bancaria de Venezuela, recibido en la sede de dicha organización el 16 del mismo mes y año.
Mediante auto del 8 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó se realizara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7 de febrero de 2012, exclusive, hasta la fecha del auto inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que desde el 7 de febrero de 2012, exclusive, hasta el 8 de marzo del mismo año, inclusive, habían transcurrido doce (12) días de despacho.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación, visto el cómputo anterior, en el cual se evidenciaba el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y no existiendo más pruebas que evacuar, ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que la causa continuara su curso de ley.
El 15 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del recibo del presente expediente, proveniente del Juzgado de Sustanciación.
En la misma oportunidad, vencido como se encontraba el lapso de pruebas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.
El 22 de marzo de 2012, se ordenó agregar a los autos Oficio Nº SBI-DSB-CJ-OD-06242, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 15 del mismo mes y año, anexo al cual remitió copias certificadas del “Estado de Resultados de Publicación del período comprendido del 01 (sic) de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005; Indicadores Financieros del 31 de diciembre de 2010, y Balance General de Publicación al 31 de diciembre de 2010 correspondiente a Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.”.
El 23 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), presentó escrito de informes.
El 27 de marzo de 2012, vencido el lapso fijado por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 9 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 10 de marzo de 2011, el abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 035-11 de fecha 27 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.603 de esa misma fecha, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) mediante la cual se ordenó “intervenir con cese de intermediación financiera” a la sociedad mercantil recurrente, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Precisaron, que “En fecha 31 de mayo de 2010, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) ordenó a CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., (…) que procediera a traspasar la custodia de los títulos valores en moneda extranjera de DAVOS INTERNATIONAL BANK (‘Davos’) y de PORTFOLIO RESOURCE, a una institución financiera extranjera de reconocida solvencia, con calificación de riesgo no inferior de AA y que no estuviera localizada en paraísos fiscales, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, caso contrario tendría que provisionar el importe total de los referidos instrumentos financieros hasta tanto se diere cumplimiento con la instrucción”. (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que “En fecha 09 (sic) de junio de 2010, CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., solicitó a la Sudeban le otorgara un plazo máximo de noventa (90) días establecido en el artículo 34 de la entonces vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (en adelante LGB) para dar cumplimiento con la instrucción (…) en virtud de lo difícil que es para una institución financiera venezolana abrir cuentas de custodia con entes que cumplan con estas características (…)”. (Mayúsculas del original).
Explicó, que “En fecha 06 (sic) de agosto de 2010, Sudeban responde a la solicitud de plazo mediante Oficio (…) notificado el 09 (sic) de agosto de 2010 (…), y señala que (i) no considera procedente el plazo de noventa (90) días para hacer el cambio de custodio de títulos de Bs. 399.007.843 en Davos e instruye a consignar la certificación del nuevo custodio y además (ii) que de acuerdo con el archivo TITUVALO al cierre de junio de 2010, se observó que fueron transferidos títulos por US$ 49.500.000 de Davos a Vistra, S.A. (‘Vistra’) con lo cual se incumpliría con el artículo 34 de la LGB e instruye a CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., a traspasar en un plazo improrrogable no mayor de treinta (30) días, la custodia de los títulos mantenidos en Vistra a una institución financiera de reconocida solvencia con calificación de riesgo no inferior de AA y que no esté localizada en paraíso fiscal y consignar la evidencia del cumplimiento de dicha instrucción”. (Mayúsculas del texto).
Expuso, que “En fecha 26 de agosto de 2010, se celebró en sede de la Sudeban una audiencia en la que CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. procedió a informar sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento con la instrucción impartida sobre el cambio de custodio, así como los avances con el desmontaje del fideicomiso mantenido en Vistra, de la cual se levantó un acta (…) CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. informó: (i) que se habían abierto cuentas de custodia ante instituciones financieras con calificación AA, CREDIT SUISSE INTERNATIONAL (en adelante ‘CREDIT SUISSE’) y DEUTSCHE BANK y se había solicitado el traspaso de los títulos en Davos a estos custodios; (ii) sobre la terminación anticipada del fideicomiso suscrito con Vistra, se indicó que para el 31 de agosto de 2010, o a más tardar los primeros días de septiembre, los títulos serían colocados en custodio AA; y (iii) que los títulos por US$ 33.849.200 mantenidos en Davos, habían sido transferidos a CREDIT SUISSE y se les enviaría la confirmación correspondiente antes del cierre de agosto”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “En fecha 02 (sic) de septiembre de 2010, Sudeban emite oficio (…) convocando a audiencia a realizarse el 03 (sic) de septiembre de conformidad con el artículo 246 de la LGB, por cuanto observa que la institución financiera se encuentra presuntamente incursa en los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 241 de la LGB (…)”. (Mayúsculas del texto).
Aseveró, que “(...) en fecha 03 (sic) de septiembre, CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. consigna escrito mediante el cual se presenta la evidencia de la terminación anticipada de fideicomiso suscrito con Vistra, así como también la evidencia del cumplimiento de la instrucción impartida por esa Superintendencia sobre el traspaso de los títulos al nuevo custodio, CREDIT SUISSE (…)”. (Mayúsculas del original).
Afirmó, que “En esa misma fecha se celebró la audiencia convocada, y en ella la Superintendencia informó que la misma había sido convocada debido a que se presumía que CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. se encontraba en situación de (i) incumplimiento del artículo 34 de la LGB por no mantener los títulos en moneda extranjera por Bs. 399.007.842 (US$ 93.024.000) registrados en un agente de colocación institución financiera utilizados por el BCV (sic) o la República, o en un banco extranjero incumpliendo las instrucciones de los oficios (…) (ii) incumplimiento del artículo 238 por no traspasar los títulos antes citados a una institución financiera de reconocida solvencia, con calificación de riesgo AA y no localizada en paraísos fiscales y (sic) no constituir la provisión correspondiente”. (Mayúsculas de la cita).
Aseguró, que “(…) no se había incurrido en incumplimiento de lo previsto en los artículos 34 y 238 de la LGB, ni de las instrucciones dictadas la (sic) Sudeban pues , (sic) a pesar de que a la fecha Davos era un custodio que cumplía con todos los requisitos previstos en el artículo 34 de la LGB, se había acordado la terminación anticipada del fideicomiso con Vistra y se había acordado traspasar la totalidad de los títulos propiedad de la Entidad que se encontraban custodiados por Davos y Vistra (incluyendo los títulos que conformaron el fideicomiso con Vistra), a CREDIT SUISSE, institución que cumplía con las condiciones exigidas por la Sudeban y que el resto de los títulos de cartera propia serían igualmente custodiados por CREDIT SUISSE, todo lo cual se evidenciaba de documentación consignada antes de la audiencia dando cumplimiento a las exigencias de esta Superintendencia”. (Mayúsculas del original).
Acotó, que la accionante “(…) explicó que el retraso de la entrega de los soportes sobre el cambio de custodio se debió a los trámites internos exigidos para la aceptación de los mismos por parte del nuevo custodio de los títulos, lo cual estaba fuera de su control a pesar de haber realizado de manera diligente todos los trámites para su obtención (…)”.
Indicó, que en fecha 10 de septiembre de 2010, la recurrente “(…) acredita ante la Superintendencia el cumplimiento de la orden impartida, entregando (i) una copia de la certificación de custodia emanada del CREDIT SUISSE, y (ii) una copia del contrato suscrito en fecha 26 de agosto de 2010 con el CREDIT SUISSE y que tiene por objeto justamente la custodia de los títulos en cuestión (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Afirmó, que “En fecha 16 de septiembre de 2010, la Sudeban libra el oficio (…) y en él hace observaciones a las evidencias presentadas (…) para acreditar el cumplimiento de las instrucciones impartidas en torno a la custodia de los títulos (…) la Superintendencia objeta la validez de los comprobantes que le fueron entregados (…)”.
Expuso, que la recurrente en fecha 21 de septiembre de 2010 “se dirige a la Sudeban mediante comunicación (…) a fin de explicar las dificultades con que se enfrenta al EXIGIR a CREDIT SUISSE que certifique las custodias en el modo y el tiempo que requiere el órgano regulador venezolano”. (Mayúsculas del original).
Aseguró, que “(…) en fecha 28 de septiembre de 2010, la Entidad consigna en la Superintendencia el original de la Notificación Mensual de la Cartera emitida por CREDIT SUISSE el 21 de septiembre de 2010, así como su traducción al castellano por intérprete público. La Notificación Mensual de la Cartera emitida incluía las confirmaciones solicitadas por la Superintendencia de acuerdo con el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo (‘Manual de Contabilidad’) (…)”. (Mayúsculas del texto).
Señaló, que “En fecha 1º de octubre de 2010 (…) la Superintendencia nuevamente objeta los instrumentos con los que CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., acredita la existencia y disponibilidad de los títulos. (…) la Sudeban objetó la validez del certificado de custodia emitido por el CREDIT SUISSE dado que ‘la Notificación mensual de la posición de la cartera de referencia no presenta sello húmedo ni la firma de un representante de CREDIT SUISSE INTERNATIONAL’”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que en fecha 5 de octubre de 2010, objetó y pidió la reconsideración del Oficio Nº SBIF-II-GGIBPV-GIBPV3-19646, “señalando que el certificado de custodia al 21 de septiembre de 2010 había sido entregado personalmente a un representante de la Entidad en virtud de la premura con cumplir con las exigencias de esta Superintendencia, cumpliendo siempre con la normativa exigida en el Manual de Contabilidad y adicionalmente presenta en un sobre debidamente cerrado y confidencial enviado por CREDIT SUISSE, contentivo de un nuevo certificado de custodia al 30 de septiembre de 2010 debidamente firmado por un director de CREDIT SUISSE en el que se detallaba los títulos valores en moneda extranjera propiedad de esta Entidad que mantenía en su custodia, según fuera solicitado al custodio mediante carta suscrita en los mismos términos que establece el Capítulo IV del Manual de Contabilidad, cumpliendo (…) estrictamente con lo legalmente exigido. Adicionalmente, (…) la Entidad consignó una carta por CREDIT SUISSE en la que se indica que ese ente custodio no utiliza sello húmedo (…)”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
Señaló igualmente que “se han realizado los mejores esfuerzos para cumplir con las exigencias de la Sudeban, sin embargo la apertura de una relación con un grupo como CREDIT SUISSE, implica el cumplimiento de normativa y políticas internas de dicho grupo que han causado los retrasos propios de una institución de esas dimensiones (…) se afirma que no existe ningún supuesto para la constitución de una provisión y por lo tanto se considere la instrucción pues: (1) La Entidad no mantiene títulos valores en custodia de Davos, ni en ninguna institución financiera que no cumpla con las exigencias de Sudeban. (2) La Entidad tiene relación con el grupo CREDIT SUISSE desde 26 (sic) de agosto de 2010, el cual tiene calificación de riesgo AA y no está localizada en paraísos fiscales, cumpliendo con todas las exigencias de la Sudeban y la LGB. (3) El portafolio de los títulos en moneda extranjera se encuentra en custodia de CREDIT SUISSE. (4) Que la Entidad cumplió con la instrucción habiendo solicitado a CREDIT SUISSE la emisión del certificado que cumpliera con lo establecido en el Manual de Contabilidad y (5) El certificado original ha sido dirigido directamente de CREDIT SUISSE a ese Órgano Regulador, en sobre cerrado y confidencial, como establece el Manual de Contabilidad”. (Mayúsculas del escrito).
Expuso, que “En respuesta a esta solicitud de reconsideración, la Sudeban procedió a convocar nuevamente a una audiencia para decidir la aplicación de medidas administrativas mediante oficio (…) notificado en fecha 09 (sic) de noviembre de 2010 (…)”.
Agregó, que “En esa oportunidad Sudeban afirma que la Entidad ha incumplido reiteradamente los artículos 238 y 240 toda vez que: (1) no se comprobó la existencia de la cartera de títulos en moneda extranjera por un valor en libros de Bs. 891.808.485,11 al 30 (sic) septiembre de 2010, la cual representa el 65,23% del portafolio de inversiones y equivale a 2,33 veces su patrimonio, (2) no se ha recibido directamente del custodio la confirmación original, lo que representa el incumplimiento del Oficio emitido el 16 de septiembre de 2010, pues sólo se había enviado a través de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., una notificación mensual al 30 de septiembre por un valor nominal de US$ 223.358.954, el 5 de octubre de 2010, y no enviada directamente de CREDIT SUISSE, como supuestamente lo requiere el Manual de Contabilidad (…) (3) no se constituyó la provisión indicada en los oficios anteriores”. (Mayúsculas del texto).
Explicó, que la recurrente argumentó en sede administrativa que “(…) por ser un custodio AA se dificulta la comunicación y sumado a esto, CREDIT SUISSE tiene su propia normativa interna y políticas y que aun con eso se logró que emitieran un certificado de custodia que cumple con lo que establece el Manual de Contabilidad, (2) el hecho de que el certificado de custodia no sea enviado directamente por correo directamente (sic) por CREDIT SUISSE a Sudeban, no es una causal imputable a CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. y tampoco es un requisito específico del Manual de Contabilidad y en tal caso debería considerarse como una falta de forma y no de fondo (…) el certificado de custodia se ha presentado de acuerdo con lo establecido en el Manual de Contabilidad”. (Mayúsculas de la cita).
Afirmó, que “Frente a la presunción de INEXISTENCIA que parecía tener la Sudeban en torno a los certificados puestos en custodia del CREDIT SUISSE, y para evitar la imposición de medidas administrativas, y con la única intención de complacer al Ente Regulador, de inmediato CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO procedió a canjear los títulos en custodia del CREDIT SUISSE por una serie de instrumentos y depósitos denominados en moneda venezolana y moneda extranjera (…) tal y como fuera notificado posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2010 (…) y según se evidencia de los documentos auténticos consignados en los alcances al Plan presentados a la Sudeban el 5 de enero de 2011 y 14 de febrero de 2011 (…)”. (Mayúsculas del original).
Precisó, que “En fecha 02 (sic) de diciembre de 2010 la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras notificó a CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., del oficio (…) supuestamente emitido en fecha 30 de noviembre de 2010 (…) por el cual se procedió a imponer (…) una serie de medidas administrativas de las que refiere el artículo 242 de la LGB, por encontrarse presuntamente incursa en los supuestos 1 y 2 referidos en el artículo 241 ejusdem”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “(…) las medidas impuestas requerían a la entidad la transferencia al Banco Central de Venezuela de los títulos en custodia del CREDIT SUISSE, y la presentación de un Plan de Recuperación”.
A lo cual agregó, que “(…) ese acto suponía la realización de una conducta imposible, pues los títulos en cuestión ya habían sido canjeados para el momento en que el acto se entiende efectivo (…)”.
Refirió, que “En fecha posterior, se presentó el Plan de Recuperación exigido por las Medidas Administrativas y en el (sic) se informaba tanto de la operación realizada ANTES de que las medidas fueran notificadas y de las conductas y operaciones que como plan de recuperación llevaría adelante la Entidad (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Apuntó, que “Aún cuando las operaciones realizadas se explican detalladamente en el aludido Plan, en resumen se puede indicar que se realizaron dos (2) operaciones destinadas a enfocar parte del portafolio a títulos valores denominados en Bolívares con mejor rendimiento, con el propósito de optimizar su flujo de caja, generar mayores ingresos y diversificar su portafolio, así como a intercambiar una parte de los mencionados títulos con el objeto de optimizar el rendimiento del portafolio de inversiones, mediante la adquisición de un precio predeterminado de un inventario de deuda internacional soberana de la República Bolivariana de Venezuela. Estas operaciones consistieron en: (i) una operación de canje de una parte de los títulos denominados en moneda extranjera obteniendo a cambio un Certificado de Depósito nominativo, no transferible por la cantidad de Quinientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 560.000.000,00) con vencimiento en fecha 1 (sic) de septiembre de 2011 y con una tasa de interés de 18% anual emitido por United International Bank, N.V. a favor de la Entidad; y (ii) una operación de Securities Swap Forward con la sociedad PFG Europe GmbH, broker dealer con sede en Alemania, con base en la cual la Entidad intercambió el remanente de los títulos originalmente en custodia del CREDIT SUISSE por un inventario de deuda internacional soberana de la República Bolivariana de Venezuela con tasas de cupón sustancialmente mayores, a los que poseía en la cartera mencionada, sin afectar en gran medida el plazo de maduración promedio de la cartera de inversiones”. (Mayúsculas del texto).
Expresó, que “De inmediato la Superintendencia procedió a objetar las operaciones, ordenar su desmontaje - y he aquí lo absolutamente ilegal e inconstitucional - ordenar la adquisición de títulos valores denominados en moneda extranjera y luego proceder a su depósito en el Banco Central de Venezuela, y posteriormente – según lo relata el acto recurrido – la Sudeban ‘no consideró procedente el Plan de Recuperación’, debido a que el Plan de recuperación debía contemplar el traspaso de los Títulos en custodia del CREDIT SUISSE al Banco Central de Venezuela (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Agregó, que “(…) la Sudeban pretende que se cumpla una instrucción que fue dictada con base a unos hechos que no eran reales”.
Afirmó, que “(…) para el momento en que se ordena el traspaso de los títulos – que además la Sudeban considera inexistentes – aquellos títulos habían dejado de encontrarse en el patrimonio de la institución, por lo que esa instrucción presuponía un falso supuesto y resultaba de imposible ejecución (ambos vicios a los que se refieren los artículos 19 y 20 de la LOPA) (sic)”. (Mayúsculas de la cita).
Con respecto al acto administrativo recurrido, expuso que “(…) el acto deja en claro que todo este asunto tiene como última causa la intención del ente regulador de forzar a que se depositen en el Banco Central de Venezuela unos títulos emitidos por el Estado Venezolano y por Petróleos de Venezuela, S.A., denominados en moneda extranjera propiedad de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.”. (Mayúsculas del texto).
Aseguró, que “(…) el acto relata el modo en cómo se instruyó a cambiar el custodio de dichos título (sic) por estar domiciliado en un paraíso fiscal, luego el modo en como (sic) se instruyó el cambio debido a que no se trataba de instituciones fiables y de reconocimiento internacional, más adelante el acto relata el modo en cómo – cuando se ponen en custodia los títulos en una institución de las más solventes del mundo – se objetaron los certificados de custodia por que (sic) no tenían sello húmedo (a pesar de que se explicaba que la institución en cuestión no utiliza sellos húmedos), y luego relata que la objeción a los certificados se hizo porque no fueron directamente enviados por correo al ente regulador venezolano”.
Aseveró, que “(…) el acto señala que esta situación le hizo presumir que esos títulos no existían, y así ordenó tanto hacer las provisiones contables de su inexistencia como traer esos títulos a Venezuela y depositarlos en el Banco Central de Venezuela (asunto este insólitamente contradictorio, pues o no existen los títulos y deben hacerse las provisiones, o si (sic) existen y están en una institución extranjera y se ordena su repatriación y depósito en el Banco Central de Venezuela”.
La parte recurrente, luego de transcribir parte del acto administrativo objetado, denunció que “(…) el acto pretende justificar y fundamentar la medida que se impone señalando, en primer lugar, el rechazo al Plan de Recuperación presentado por la entidad a las Medidas Administrativas impuestas, y en segundo lugar, otras justificaciones jurídicas y pretendidamente técnicas que sostendrían la necesidad de ordenar la intervención (…)”.
Precisó, que “La nulidad del Acto Recurrido se solicita con fundamento en que el mismo: (i) utiliza fundamentos producto de la errada interpretación de las circunstancias de hecho y del derecho aplicable, lo que acarrea irregularidades que afectan el elemento CAUSA y que constituyen el vicio que tanto la doctrina como la jurisprudencia denominan Falso Supuesto (…) y; (ii) persigue una finalidad distinta a aquella para la que la medida de intervención se ha dispuesto en la LISB (sic) lo que acarrea una irregularidad en el elemento FIN del acto administrativo y que constituye el vicio denominado Desviación de Poder (…)”. (Mayúsculas del texto).
Alegó, que “El acto incurre en falso supuesto de hecho pues la medida de intervención presupone que para el momento en que se impusieron las medidas administrativas (el momento en que fueron notificadas (…) CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., era propietaria de una serie de títulos denominados en moneda extranjera y en custodia del CREDIT SUISSE, cuando la realidad era para ese momento (…) esos títulos habían sido canjeados o transferidos, de cara a las reiteradas objeciones que había hecho el ente regulador en torno a su custodia y su real existencia”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Aseveró, que “(…) desde hace unos meses el ente regulador del sector bancario había estado objetando la custodia bajo la cual se encontraban los títulos denominados en moneda extranjera (…) y por esa razón la Entidad dispuso cambiar el custodio y colocar esos instrumentos a resguardo de una institución financiera que a criterio de Sudeban fuese inobjetable como el CREDIT SUISSE. Sin embargo, el ente regulador continuó haciendo objeciones, luego referidas a cuestiones de mera forma (…) en algún tiempo se objetó la redacción de la constancia, en otro se objetó la falta de sellos húmedos, luego se objeto (sic) la circunstancia de que las constancias no le fueran remitidas directamente al ente regulador venezolano desde la institución extranjera que fungía de custodio”. (Mayúsculas del original).
Apuntó, que la recurrente procedió “a enfocar parte de su portafolio a títulos valores denominados en Bolívares con mejor rendimiento, con el propósito de optimizar su flujo de caja, generar mayores ingresos y diversificar su portafolio, así como a intercambiar el remanente de los mencionados títulos con el objeto de optimizar el rendimiento del portafolio de inversiones, mediante la adquisición a un precio predeterminado de un inventario de deuda internacional soberana de la República Bolivariana de Venezuela con tasas de cupón sustancialmente mayores, a los que poseía en la cartera actual, sin afectar en gran medida el plazo de maduración promedio de la cartera de inversiones”.
Aclaró, que “Eso lo hizo, un día antes de que el acto con el que se imponían medidas administrativas (…) fuera notificado, esto es, antes de que ese acto surtiera efectos”.
Aseguró, que “(…) el acto que ordena la intervención señala que los títulos propiedad de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. en custodia del CREDIT SUISSE debieron ser traídos y puestos en custodia del Banco Central de Venezuela, tal y como se ordenaba en las medidas administrativas. Y como eso no ocurrió se procede a la intervención”. (Mayúsculas del original).
Acotó, que “(…) NO ES CIERTO que para el momento en que se impusieron las medidas los referidos títulos eran propiedad de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., o se encontraban en custodia del CREDIT SUISSE”. (Mayúsculas de la cita).
Arguyó, que “El acto incurre en un falso supuesto de hecho pues afirma que la puesta en custodia del Banco Central de Venezuela de los títulos originalmente custodiados por el CREDIT SUISSE era parte del Plan de Recuperación y la realidad es que ésa era una disposición ordenada en la (sic) Medidas que fueron impuestas LUEGO de que esos instrumentos dejaron de estar en manos de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., por lo que ese ‘traspaso’ no podía ser parte del Plan presentado por la Entidad”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Por otra parte sostuvo, que “El acto incurre en una contradicción en sus motivos que acarrea un falso supuesto, toda vez que por una parte afirma que se ordenó el cambio de custodio de unos títulos y el incumpliendo (sic) de eso ocasiona la intervención, y luego afirma que se presume la inexistencia de esos mismos títulos y que eso genera una pérdida de capital de la institución y en consecuencia la intervención, y lo cierto es que las dos situaciones no pueden ser verdaderas pues son excluyentes”. (Negrillas del escrito).
Adujo, que “(…) estos dos presupuestos no pueden coexistir ya que son recíprocamente excluyentes. En efecto, o CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., tiene unos títulos que debe traer al Banco Central de Venezuela, y por no haberlos traído se considera que ha incumplido unas medidas administrativas que se le impusieron ordenándole traerlos, y por eso se procede a intervenirla; o bien, CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., dice tener unos títulos que no tiene, y por eso se descuentan contablemente de su capital esos títulos, y ese descuento produce una pérdida significativa que determina un problema que amerita la intervención. Lo que no es posible es que las dos cosas ocurran”. (Mayúsculas del texto).
Denunció, que “El acto incurre en un falso supuesto de derecho pues la medida de intervención presupone que el acto con el que se impusieron las medidas administrativas a CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., surte efectos incluso sobre situaciones que se verificaron con antelación a su notificación, y con ello deja de aplicar las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la LOPA (sic) y los principios constitucionales referidos a la irretroactividad de los actos jurídicos”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Aseveró, que “El acto incurre en un falso supuesto de derecho cuando pretende justificar la medida de intervención señalando una serie de motivos que no se corresponden con aquellos que la LISB (sic) señala como causas de una intervención, y por el contrario se trata de herramientas del sistema financiero o circunstancias que no ameritan – desde el punto de vista de la Ley – la imposición de una intervención”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Agregó, que “(…) el caso es que ninguna de las circunstancias que enumera el Acto Recurrido puede encuadrarse en los presupuestos de procedencia de las intervenciones, y por ello, fundar la medida de intervención en tales circunstancias constituye una falsa o equivocada interpretación del derecho aplicable, y concretamente de las normas que prevén la intervención (…)”.
Expresó, que “(…) ni la solicitud de financiamiento interbancario (overnight); ni las operaciones de inyección con el Banco Central de Venezuela con garantía de títulos valores, ni el tener captaciones oficiales y financiamiento provenientes de Instituciones Financieras Públicas en porcentajes que representan el 53,39% de las captaciones totales; ni las insuficiencias de provisión para la cartera de créditos y la cartera de inversiones y otros activos son causales enumeradas en las antes transcritas normas de la LISB (sic)”.
Acotó, que “(…) en el asunto de autos, hay un elemento que hace pensar que el propósito que persigue la Sudeban con la intervención de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., no es el propósito para el que la LISB (sic) prevé la Intervención (entendida como una medida de policía administrativa que persigue restablecer el orden público infringido por una actuación o situación concreta)”. (Mayúsculas del original).
Expuso, que “(…) la medida de intervención parece impuesta para aplicar a la entidad pura y simplemente un CASTIGO por haber cuestionado, con fundadas razones de carácter financiero, legal y contable una instrucción dictada por la Sudeban. Este cuestionamiento, que es permitido por el derecho, desde que no estamos en un Estado de represión, no puede ser ‘sancionado’ posteriormente, con la imposición, además, de una medida que ni siquiera ha sido prevista para ‘castigar’ a una institución, sino para ayudarle y ayudar a la estabilidad del sistema financiero en general”. (Mayúsculas de la cita).
Indicó, que “(…) cuando finalmente CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., haciendo uso de sus derechos constitucionales de LIBERTAD Y PROPIEDAD procedió a desprenderse de esos títulos (…) se la sancionó interviniéndola, a pesar de que la venta de esos títulos NO CAUSÓ NINGUNA SITUACIÓN DE DEFICIENCIA O PROBLEMA FINANCIERO (…)”. (Mayúsculas del texto).
Señaló, que la parte recurrida “ha torcido sus intereses para satisfacer necesidades inconfesables o al margen de la Ley, lo que se afirma es que el ente administrativo ha utilizado sus competencias para un fin DISTINTO de aquel para el que esas competencias han sido previstas, pues la intervención (…) está siendo utilizada como un medio para sancionar a una institución bancaria, cuando la LISB (sic) la consagra y le da finalidades propias de una medida de policía administrativa”. (Mayúsculas del original).
A lo cual agregó que “es evidente que se ha producido el denunciado vicio de Desviación de Poder que acarrea la anulabilidad del Acto Recurrido (…)”.
Por último, la parte recurrente solicitó se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y como consecuencia de ello se decretara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 035-11 de fecha 27 de enero de 2011, dictada por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.603 de fecha 27 del mismo mes y año.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
El apoderado judicial de la parte recurrente, acompañó a su escrito recursivo los siguientes documentos:
1. Un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.603, de fecha 27 de enero de 2011, en la cual fue publicada la Resolución impugnada. (Folios 50 al 73 del expediente judicial);
2. Un ejemplar del Acta de Junta de Directores de la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., Sesión Nº 818, de fecha 22 de octubre de 2010, certificada por el ciudadano Rómulo Omar López Márquez, en la cual, entre otros particulares, se aprobó el Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas del ejercicio semestral finalizado el 30 de junio de 2010. (Folios 75 al 80 del expediente judicial);
3. Comunicación de fecha 31 de mayo de 2010, identificada con las siglas SBIF-DSB-II-GGI-G12-07942, dirigida al Presidente de la sociedad mercantil recurrente, mediante la cual, la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), le informó a la recurrente de los hallazgos preliminares relacionados con la cartera de inversiones de la misma, y se le ordenó “traspasar la custodia de los títulos valores citados en los párrafos precedentes a una Institución Financiera extranjera de reconocida solvencia, con calificación de riesgo no inferior de AA y que no esté colocada en ‘Paraísos Fiscales’, en un plazo no mayor a treinta (30) días continuos”; Con respecto a un contrato de fideicomiso de inversión celebrado con la empresa Seguros Banvalor, C.A., se le ordenó que remitiera “el estado de cuenta detallado del mencionado fideicomiso al cierre del mes de abril de 2009 y las certificaciones de custodia de los valores que conforman el aludido portafolio, en un lapso de tres (3) días hábiles”. (Folios 82 y 83 del expediente judicial);
4. Comunicación de fecha 8 de junio de 2010, mediante la cual la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., dio respuesta a la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), al anterior Oficio. (Folios 85 al 91 del expediente judicial);
5. Acta de fecha 26 de agosto de 2010, levantada con ocasión de la reunión celebrada en la sede de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), con representantes de dicho organismo y la sociedad mercantil recurrente, en la que se trataron puntos relativos “a las gestiones realizadas para dar cumplimiento a la instrucción impartida por este Organismo Supervisor relativa al cambio de custodio de los títulos valores mantenidos en Davos International Bank, cuyo lapso de cumplimiento se encuentra vencido, y su efecto impactaría el patrimonio de la Entidad absorbiéndolo casi en un ochenta por ciento (80%), así como los avances sobre el desmontaje del fideicomiso mantenido en Vistra, S.A.”, con anexos denominados Cartera Propia de Títulos en Moneda Extranjera y Cartera Terceros de Títulos en Moneda Extranjera. (Folios 96 al 101 del expediente judicial);
6. Comunicación emanada de la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., dirigida en fecha 3 de septiembre de 2010, a la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), mediante la cual le informó que el “aporte patrimonial por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) fue reclasificado en la cuenta 331.01 ‘Aportes pendientes de capitalización’ a la subcuenta 272.99 ‘Otras cuentas por pagar varias’ (…)”.
Y, con respecto a la observación realizada al contrato de fideicomiso celebrado entre la recurrente y la sociedad mercantil Vistra, S.A., domiciliada en Suiza, informó, que “con fecha 31 de agosto de 2010, se suscribió entre las partes, un acuerdo de terminación anticipada del mencionado fideicomiso (…) En consecuencia, los mencionados títulos fueron (…) traspasados a la cuenta que Casa Propia mantiene en VISTRA, S.A. para que una vez recibidos en nuestra cuenta, fueran transferidos, (…) al nuevo custodio Credit Suisse International (…) En relación al resto de los títulos valores que se encontraban en custodia de VISTRA, S.A., cumplimos con informar que (…) giramos instrucciones en fecha 1 (sic) de septiembre de 2010 para que fueran traspasados al nuevo custodio Credit Suisse International (…) en el sentido, de mantener como custodio una entidad con calificación de riesgo AA (…)”. (Mayúsculas de la cita). (Folios 106 y 107 del expediente judicial).
7. Acta de Audiencia de fecha 3 de septiembre de 2010, levantada con ocasión a la citación efectuada por la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a la sociedad mercantil recurrente, en virtud del presunto incumplimiento de los artículos 34 y 238 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por parte de la recurrente.
8. Comunicación emanada de la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., dirigida en fecha 10 de septiembre de 2010, a la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), mediante la cual informó, que anexaba “copia simple de la comunicación emanada de la Institución Financiera Credit Suisse Internantional (…) donde consta que nuestros títulos valores en moneda extranjera se encuentran en custodia en la referida Institución Financiera, la cual mantiene reconocida solvencia (…) y no está localizada en paraíso fiscal alguno (…) Asimismo anexamos (…) copia simple del contrato de custodio, de fecha 26 de agosto de 2010, suscrito entre Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. y Credit Suisse International”. (Folios 113 y 114 del expediente judicial);
9. Comunicación de fecha 16 de septiembre de 2010, identificada con las siglas SBIF-II-GGIBPV-GIBPV3-18022, dirigida al Presidente de la sociedad mercantil recurrente, mediante la cual, la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), señaló con respecto al supuesto cumplimiento de las instrucciones impartidas a la recurrente, que la misiva emitida por Credit Suisse de fecha 10 de septiembre de 2010, “sólo representa el trámite que está efectuando ante el custodio Credit Suisse para la transferencia de la cartera de títulos valores en moneda extranjera mantenida anteriormente en Vistra, S.A., toda vez que no se observa estado de cuenta donde se verifique la posición de los títulos a la presente fecha y no hay una certificación original por parte del custodio sobre la tenencia de dichos títulos (…) por consiguiente, Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., incumplió con lo acordado (…) en la reunión de audiencia celebrada en la Sede de este Organismo el 3 de septiembre de 2010, en la que se indicó textualmente que a más tardar el 10 de septiembre del año en curso, sería enviado a este Ente Supervisor el certificado de custodio (…) Con base en lo anterior, (…) deberá solicitar a Credit Suisse que remita la certificación original de custodia (…) existen inconsistencias entre el contenido de la carta suscrita por Credit Suisse en fecha 10 de septiembre de 2010 y la instrucción de transferencia emitida por Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., con fecha 1 (sic) de septiembre del presente año (…) se requiere explicación de las diferencias observadas tanto en el número de ISIN concerniente al título denominado PDVSA 16, como en los saldos de los tres títulos detallados en el párrafo precedente, lo cual debe enviar en un (1) día hábil (…).
En cuanto al contrato de custodio de fecha 26 de agosto de 2010 contenido en la comunicación del pasado 10 de septiembre (…) suscrito entre Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., y Credit Suisse International, se observa lo siguiente: a) En el contenido Contrato no se hace referencia a la posición en títulos valores objeto de custodia b) No está firmado por la contraparte, c) Está suscrito con Credit Suisse Securities (USA) LLC (Broker Dealer), d) No presenta número de contrato (Account No._____), y e) Sólo fue remitida una copia del contrato en idioma inglés (…) la Entidad Bancaria deberá indicar las razones por las cuales el ‘Customer Agreement’ fue suscrito por Credit Suisse Securities (USA) LLC y no por Credit Suisse International, tal como fue indicado en la audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2010; igualmente, deberá remitir dicho contrato firmado por la contraparte donde se señale el número correspondiente, la cartera de títulos objeto de custodia y copia del mismo debidamente traducido por un intérprete público en idioma español en un plazo de un (1) día hábil, contado a partir de la recepción de este escrito (…)”. (Folios 116 al 118);
10. Comunicación emanada de la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., dirigida en fecha 21 de septiembre de 2010, a la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual, con respecto a la certificación de custodia emitida por Credit Suisse, precisó, que “el procedimiento interno de aprobación de Credit Suisse International ha concluido satisfactoriamente. Se anexan (…) copia del Certificado de Custodia (…) El original (…), así como su traducción al idioma castellano por intérprete público, serán remitido (sic) a esa Superintendencia tan pronto sea recibido en original por Casa Propia (…)”.
En cuanto a las inconsistencias detectadas por la recurrida “con respecto al ISIN del título denominado PDVSA 16 y el valor nominal de los títulos denominados PDVSA 16, VENE 19 y VENE 24 (…) tanto el ISIN como los valores nominales correctos son los contenidos en la carta de instrucción de traspaso de Casa Propia (…) las mencionadas inconsistencias han sido corregidas del Certificado de Custodia emitido por Credit Suisse International el 21 de septiembre de 2010 (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Con respecto a la observación realizada al contrato de custodia con Credit Suisse International, indicó en la referida comunicación, que “(…) el proceso de apertura de una cuenta de custodia con Credit Suisse International debe cumplir varias etapas internas incluyendo la evaluación de la contraparte por Credit Suisse Securities (…) entidad (…) que maneja las operaciones con títulos valores (securities) y la apertura de una relación contractual con el grupo Credit Suisse”.
Señaló, que anexaba “la traducción del mencionado contrato al idioma castellano por intérprete público. Al respecto señalamos que el Acuerdo con el Cliente (…) constituye un contrato de adhesión, por lo que sólo basta la firma de Casa Propia, como señal de aceptación del mismo (…) la custodia de la cartera de títulos valores de Casa Propia es mantenida por Credit Suisse International (…) cuyo custodio cumple con las exigencias del artículo 34 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) con calificación de riesgo AA (…)”. (Mayúsculas de la cita). (Folios 120 al 124 del expediente judicial).
11. Comunicación del 28 de septiembre de 2010, dirigida al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual la parte recurrente señaló que se anexaba “el original de la Notificación Mensual de la Cartera de Referencia emitida por Credit Suisse International el 21 de septiembre de 2010, así como su traducción al idioma castellano por intérprete público (…)”. (Subrayado y negrillas de la cita).
A su vez manifestó, que “(…) Credit Suisse emitió la Notificación Mensual de la Cartera de Referencia, en el formato regularmente utilizado por ellos, incluyendo las confirmaciones requeridas por esa Superintendencia en relación con lo siguiente:
A. Que Casa Propia no ha realizado ninguna negociación o contrato que limite, garantice o disminuya la libre disposición o la liquidez del capital o intereses de cualquiera de los títulos;
B. Que los títulos no han participado en operaciones de préstamos o derivados de mercado a través de cámaras de compensación de opciones, futuros o en el mercado OTC, y
C. Que el cupón de intereses de los títulos no se ha negociado por separado de su respectivo principal”. (Folios 126 al 128 del expediente judicial).
12. Comunicación de fecha 1º de octubre de 2010, identificada con las siglas SBIF-II-GGIBPV-GIBPV3-19646, dirigida al Presidente de la sociedad mercantil recurrente, mediante la cual, la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), dio respuestas a las misivas de fechas 21 y 28 de septiembre de 2010, señalando que “una vez revisadas las citadas comunicaciones y sus anexos (…) observa que la ‘Notificación mensual de la posición de la cartera de referencia’ no presenta sello húmedo ni la firma de un representante por parte de Credit Suisse International (…) a la fecha no se ha recibido la confirmación de custodia original enviada directamente por Credit Suisse International a este Órgano de Supervisión Bancaria, lo cual constituye un incumplimiento a lo instruido en el oficio (…) del 16 de septiembre de 2010.
La solicitud de la referida confirmación de custodia obedece a que mediante oficio Nº (…) de fecha 31 de mayo de 2010, esta Superintendencia le ordenó en un plazo no mayor a treinta (30) días continuos (…) el traspaso de la custodia de los títulos valores en moneda extranjera que se encontraban en Davos International Bank y en oficio Nº (…) del 6 de agosto de 2010, le señaló el incumplimiento de dicha instrucción; así como, le indicó que debía traspasar en un plazo improrrogable no mayor de treinta (30) días continuos la custodia de los títulos mantenidos en Vistra, S.A.,(…)
En función de lo antes expuesto, la Entidad deberá constituir la provisión por el valor en libros de portafolio a la fecha, en un plazo de tres (3) días hábiles (…) se requiere copia de los comprobantes contables donde se evidencie el registro de la provisión por el importe total de los prenombrados instrumentos financieros y de los rendimientos devengados por cobrar de estas inversiones (…)”. (Folios 130 y 131 del expediente judicial).
13. Comunicación del 5 de octubre de 2010, dirigida al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual la parte recurrente señaló, con respecto a la certificación original de custodia emitida por Credit Suisse International que se anexaba “el certificado de custodia original al 30 de septiembre de 2010 emitido por Credit Suisse International a esa Superintendencia, que evidencia la cartera de títulos valores en moneda extranjera mantenida por la Entidad con dicha institución financiera (…) el sobre fue entregado personalmente a un representante de la Entidad, quien viajó a la ciudad de Nueva York, donde se encuentra la sede de Credit Suisse a retirarlo (…)”.
En relación con la constitución de provisión exigida, el representante legal la sociedad mercantil Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., solicitó se reconsiderara tal instrucción “por cuanto no existe a la fecha el supuesto incumplimiento por el cual ese Órgano de Supervisión Bancaria ordenó constituir la mencionada provisión”. (Folios 133 al 136 del expediente judicial).
14. Carta de fecha 2 de septiembre de 2010, dirigida al Director de Credit Suisse en idioma inglés por el representante legal de la sociedad mercantil Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., y comunicación de fecha 4 de octubre de 2010, mediante la cual la institución financiera Credit Suisse, dio respuesta a una misiva de esa misma fecha remitida por la sociedad mercantil recurrente, indicándole que anexaba “las certificaciones de los bonos que Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. mantiene con Credit Suisse International a la fecha, de manera que puedan ser remitidos por ustedes directamente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) debidamente firmadas por un representante autorizado (…) hacemos notar en relación a la solicitud que las comunicaciones vengan con sello húmedo, que nuestra institución no utiliza ningún tipo de sello húmedo en sus comunicaciones y los estados de cuenta son generados de manera automática por nuestro sistema (…)”. (Folios 138 y 139 del expediente judicial).
15. Acta de Audiencia de fecha 10 de noviembre de 2010, celebrada en la sede de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, previa convocatoria realizada el día 9 del mismo mes y año, en la que se plasmaron tanto los incumplimientos en que incurrió la recurrente, como los argumentos de defensa de ésta; concluyéndose la misma señalando que “la actuación del Organismo es y ha sido durante su gestión centrada en valores y principios de objetividad e igualdad con todos los supervisados, no ejerciendo sus funciones con fundamento en preferencias políticas (…) se requiere verificar de manera veraz la información requerida (…)”. (Folios 142 al 145 del expediente judicial);
16. Comunicación de fecha 16 de diciembre de 2010, mediante la cual el representante legal de la sociedad mercantil Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., remitió a la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el Plan de Recuperación Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., del mes de diciembre de 2010. (Folios 147 al 186);
17. Comunicación de fecha 5 de enero de 2011, mediante la cual el representante legal de la sociedad mercantil Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., remitió el Plan de Recuperación Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., con sus anexos, del mes de enero de 2011, a los fines de dar respuesta al Oficio Nº SBIF-II-GGIBPV-GIBOV3-25612 de fecha 30 de noviembre de 2010, ratificado mediante Resolución Nº 638.10 de fecha 23 de diciembre de 2010. (Folios 188 al 266 del expediente judicial);
18. Acto administrativo Nº SBIF-II-GGIBPV-GIBPV3-25612, de fecha 30 de noviembre de 2010, mediante la cual, la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), impuso a la recurrente las medidas administrativas a que se contraen los numerales 3, 4, 5, 6 y 10 del artículo 242 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
De igual manera, la parte recurrente en la oportunidad procesal correspondiente, promovió como prueba experimental, el estado financiero de la sociedad mercantil Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., al momento en que fue intervenido, a los fines de que fuera consultado en la página web de SUDEBAN.
Ahora bien, en virtud de que en una primera oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte no evacuó tal prueba, la parte recurrente trajo a los autos inspección ocular realizada en fecha 8 de julio de 2011, por la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual a solicitud formulada por la parte recurrente se trasladó y constituyó en la dirección señalada por ésta, dejando constancia de los siguientes particulares:
“(…) se deja constancia que luego de haber introducido en el navegador de Internet del computador dispuesto para tal fin el Link http: //sudeban.gob.ve/webgui/inicio/publicaciones3/informacion-estadistica/información-estadstica-2010, se aprecia que se accede perfectamente y de manera instantánea al precitado link dentro del web oficial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), tal y como se aprecia de la impresión que de la imagen de dicha lectura arrojara la pantalla del computador.
En relación al PARTICULAR SEGUNDO, se aprecia que en el Link (…) antes señalado, se exhiben como título principal el de: ‘INFORMACIÓN ESTADÍSTICA 2010’, y tres columnas con los títulos a) BALANCE DE PUBLICACIÓN 2010, b) BOLETÍN MENSUAL 2010, y c) ESTADO DE RESULTADOS 2010, en donde cada una muestra un link para el mes de diciembre de 2010, mediante el cual se acceden a los archivos identificados como 1) ‘BP-2010-12.xls’ uno de 31 KB de tamaño y otro de 66 KB de tamaño, 2) ‘BM-2010-12.xls’ uno de 111 KB de tamaño y otro de 182 KB de tamaño, y 3) ‘ER-2010-12.xls’ uno de 20 KB de tamaño y otro de 43 KB de tamaño, respectivamente (…) se transcribe de manera fidedigna la información que aparece en el archivo ‘BP-2010-12.xls’ relativa a CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, la cual se puede cotejar ingresando en la página web señalada y en los archivos impresos que se mencionan mas (sic) adelante:
(…omissis…)
En relación al PARTICULAR TERCERO se descargan los archivos electrónicos identificados como 1) ‘BP-2010-12.xls’ uno de 31 KB de tamaño y otro de 66 KB de tamaño, 2) ‘BM-2010-12.xls’ uno de 111 KB de tamaño y otro de 182 KB de tamaño, y 3) ‘ER-2010-12.xls’ uno de 20 KB de tamaño y otro de 43 KB de tamaño, respectivamente, desde el link //sudeban.gob.ve/webgui/inicio/publicaciones3/informacion-estadistica/información-estadstica-2010, y pasan a ser grabados en un Compact Disk ‘CD’ marcar (sic) ‘PRINCO BUDGET, CD-R80, 2X-56X identificado con el título ‘INSPECCIÓN’.
Igualmente se procede a la impresión de los archivos en cuestión para que se anexen las resultas de la inspección en tres (3) folios identificados como BALANCE DE PUBLICACIÓN 2010, archivo ‘BP-2010-12.xls’; b) BOLETÍN MENSUAL 2010. Archivo ‘BM-2010-12.xls’ y c) ESTADO DE RESULTADOS 2010, archivo ‘ER-2010-12.xls’ (…)”. (Subrayado, mayúsculas y negrillas de la cita).
A tales efectos, al acta de inspección se anexaron los archivos consultados por la Notaría, debidamente impresos, y el disco compacto referido. (Folios 75 al 193).
Posteriormente, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de evacuar la prueba de experimento promovida por la representación judicial de la parte recurrente, mediante auto del 7 de febrero de 2012, estableció que la misma “es una información que reposa en los archivos y dependencias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en virtud de lo cual resulta forzoso ordenar oficiar a la citada Superintendencia y a la Asociación Bancaria de Venezuela (…) a los fines de que remitan en copia certificada o en original la información pretendida por el demandante (…)”. (Negrillas del original).
Una vez notificados los organismos anteriormente señalados, el Director Ejecutivo Técnico de la Asociación Bancaria de Venezuela, mediante Oficio Nº PAB/RC/PR/028/12/OF, de fecha 17 de febrero de 2012, remitió a este Órgano Jurisdiccional, “disco compacto (CD) editado por la ASOCIACIÓN BANCARIA DE VENEZUELA Asociación Civil, que contiene los estados financieros auditados de las instituciones bancarias correspondientes al primer semestre de 2010, es decir, a su fecha de cierre, 30 de junio de 2010, que incluyen los de la compañía Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.,; este CD se editó de acuerdo a la resolución de la (…) hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), Nº 395.97 del 29 de agosto de 1997 (…) No tenemos la información correspondiente al segundo semestre de 2010 de la compañía Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., ya que dicha entidad fue intervenida según resolución (…) publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.603 del 27 de enero de 2011”. (Mayúsculas del original). (Folios 160 al 164).
Por su parte, mediante Oficio Nº SBI-DSB-CJ-OD-06242, de fecha 8 de marzo de 2012, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en respuesta a la solicitud formulada por el Juzgado de Sustanciación, remitió a este Órgano Jurisdiccional, copias certificadas del “Estado de Resultados de Publicación del período comprendido del 01 (sic) de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005; Indicadores Financieros del 31 de diciembre de 2010, y Balance General de Publicación al 31 de diciembre de 2010 correspondiente a Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.”. Lo cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 15 de marzo de 2012. (Folios 175 al 177).
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2011, el abogado Alí Daniels, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), consignó escrito de informes en la presente causa, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) Debemos destacar que en el enunciado de la situación, (…) nunca se tuvo la certeza de la efectiva detentación de los activos a los que se hace referencia en esta causa (…) la acotación de los hechos del caso es llana, se trata de la supuesta tenencia en el extranjero (…) de bonos venezolanos denominados en moneda extranjera. Las condiciones de esa supuesta custodia no estaban sujetas a las condiciones establecidas en nuestra legislación, y por tal motivo, nuestra representada ordenó que los bonos que supuestamente estaban en manos de dicho custodio pasaran a la responsabilidad de otro que si (sic) cumpliera con los requisitos que exige nuestra legislación”.
Afirmó, que “Con mil y una excusas y dilaciones, la contraparte nunca fue capaz de hacer algo que las instituciones financieras hacen todos los días”.
Agregó, que “(…) tal situación hace obligatorio, no sólo el dudar sobre el hecho de la intención de cumplir con el cambio de custodio exigido, sino de la existencia misma de los bonos (…) Tal duda tiene significativas consecuencias para la demandante en la medida en que sus activos se calculaban considerando como cierta la existencia de tales activos a su favor (…) tanto sus indicadores de solvencia como su capacidad de (sic) para efectuar operaciones estaban sujetas a que tales activos efectivamente existieran. De ahí la insistencia de nuestra representada de que se le diera certeza no sólo de la custodia de los bienes objeto de la misma, que es lo que en realidad tenía repercusiones en el giro de la institución financiera”.
Adujo, que “(…) la prueba promovida por la contraparte en la audiencia de juicio carece de pertinencia, ya que la simple determinación de que en los índices que publican nuestra representada, fundada en la información dada por las entidades bancarias, Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., se encontrase dentro de los niveles aceptables, se debía a que los responsables de dicha entidad asumían la existencia de unos bonos que supuestamente estaban en manos de un custodio en el exterior (…) la constatación de los índices de solvencia en la página de la Superintendencia nada agrega a favor de la demandante, y por el contrario, abona a favor de la primera en la medida en que efectivamente determina que se estaba desdibujando la situación patrimonial real de la institución partiendo de unos activos de los que nunca se pudo confirmar su existencia real”.
Acotó, que “(…) la verdadera situación de la institución se evidencia con sólo leer el contenido de la Resolución Nº 200.11 del 14 de julio de este año, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.713 donde se puede destacar lo siguiente:
1. Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., presentó al 31 de marzo de 2011, una situación financiera deficitaria de acuerdo con las cifras suministradas por la Junta Administradora y en algunos casos, son coincidentes con las determinadas por la Superintendencia en la Inspección Permanente con fecha de corte al 31 de enero de 2011. Así, tenemos que dicha entidad tenía una Pérdida acumulada por Bs.F. 1.422.270.868 que ubican al patrimonio de la Entidad, en la cifra negativa de Bs. F. 1.153.654.903. Esta sola afirmación deja de lado el argumento de la contraparte en el sentido de que la solidez patrimonial de la institución financiera era incuestionable (…)
2. La Entidad de Ahorro y Préstamo presenta un total de activos liquidables por Bs.F. 1.732.579.731 y un pasivo exigible por Bs.F. 2.817.156.422, considerando los depósitos, ubicando la brecha de liquidez en la cifra negativa de BS.F. 1.084.576.691.
3. El total de la cartera de inversiones neta de provisión de la referida fecha, refleja la cantidad de Bs.F. 134.196.296, la cual no es suficiente para cubrir en el corto plazo las obligaciones de la Entidad.
4. La cartera de créditos bruta se encuentra provisionada en un 24,77% ubicándose al 31 de marzo de 2011, en Bs.F. 1.343.431.048.
5. La Junta Administradora efectuó las gestiones a fin de obtener los recursos correspondientes a los instrumentos financieros por Bs.F. 912.040761 compuestos por una operación denominada ‘Securities Swap Forward’ con la empresa PFG Europe Gmbh (Bs.F. 352.040.761) y una nota emitida por Morano Investments Limited (Bs.560.000.000); sin embargo, no fueron recuperados dichos activos.”. (Negrillas y subrayado de la cita).
Expresó, que “Vista la presunción de legalidad y legitimidad que ampara a los actos administrativos, alegamos a favor de nuestra representada el contenido de la Resolución antes mencionada como evidencia de la deficitaria situación de la (sic) Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., y por lo mismo, de lo ajustado y acertado de la decisión de intervención (…)”.
Adujo, que “(…) de acuerdo a la Resolución descrita, ‘no se tiene la disponibilidad ni la certeza de recuperación del 80,67% de la ‘Cartera de inversiones’ por la cantidad de Bs.F. 560.000.000,00 y de ‘Otros activos’ por la cantidad de Bs.F. 398.971.850,23’, es decir, apenas se tiene la certeza de menos de una quinta de la cartera de inversiones de la entidad financiera intervenida”.
Precisó, que según el plan de recuperación de fecha 1º de diciembre de 2010, “la entidad informó que había negociado la cartera de títulos efectuando: a) una operación de derivado con la Institución ‘PFG Europe Gmbh’ Broker Dealer con sede en Alemania, que vence en mayo de 2011, fecha en la que recibirá de acuerdo con lo pactado Bonos Globales 2013 y 2018 y b) Una Nota emitida por Morano Investment United (ubicado en las Isla (sic) Vírgenes Británicas), la cual fue transferida a United International Bank N.V. (situado en Curazao), recibiendo en contraprestación un Certificado de Depósito nominativo con vencimiento el 1 (sic) de septiembre de 2011”.
Señaló que tal aseveración no era cierta, pues en la Resolución Nº 200.11, mencionada con anterioridad, “se afirma que ‘La empresa alemana PFG Europe Gmbh, informó que la negociación de intercambio de activos no llegó a concretarse, razón por la cual dicha empresa no recibió nunca los títulos valores que debía entregar Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. y en consecuencia no mantiene a la fecha ningún activo de esa Entidad’ y además, que ‘No tiene disponibilidad real y efectiva de los activos que respaldan la nota emitida por Morano Investment United ni certeza de su recuperabilidad futura (…)”. (Subrayado y negrillas del texto).
Aseguró, que “La gravedad de las afirmaciones antes citadas es reforzada, respecto a la operación con la empresa Morano Investments cuando se señala que ‘Con respecto al proceso de recuperación de la inversión por Bs.F. 560.000.000, (sic) la Junta Liquidadora informó (…) que determinó Inconsistencias con respecto a la Información recabada durante sus gestiones, en virtud que (sic) la presunta cartera de títulos entregada por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. a Morano Investments Limited está constituida por bonos emitidos por los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República Oriental de Uruguay; así como, por deudas emitidas por empresas domiciliadas en la República Federal de Brasil, la República de Chile y en los Estados Unidos Mexicanos y no por títulos emitidos o avalados por la República Bolivariana de Venezuela como había informado en su oportunidad la antigua administración de la Entidad (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Expuso, que “(…) de haber existido alguna duda respecto a que pudo haber un exceso de rigurosidad por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario al exigir pruebas que demostraran fehacientemente la existencia de los bonos que supuestamente estaban en el exterior, con los hechos expuestos queda evidenciado que estaba plenamente justificada dada la gravedad del engaño llevado a cabo (…)”.
Acotó, que “(…) en ejercicio de sus potestades de supervisión y control, la Superintendencia efectuó Visita de Inspección General con fecha de corte al 28 de febrero de 2010 a Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo. En la misma se realizó la evaluación de la cartera de inversiones, en la cual se evidenciaron títulos denominados Petrobonos, los cuales provenían de un fideicomiso de inversión dirigido, suscrito en fecha 25 de septiembre de 2009 entre Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., e Iberoamericana de Seguros, C.A., el cual se finiquitó al 21 de diciembre de 2009. Asimismo, fue objeto de revisión el fideicomiso suscrito en fecha 25 de agosto de 2009 entre Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. y Seguros Banvalor, C.A.”.
Agregó, que “(…) mediante oficio del 31 de mayo de 2010 (…) contentivo de los resultados preliminares de la Visita de Inspección General, específicamente a la cartera de Inversiones, se le instruyó efectuar el traspaso de custodia de los Títulos Valores Petrobonos mantenidos en Davos International Bank (provenientes del fideicomiso suscrito con Iberoamericana de Seguros, C.A.) en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, a partir de la recepción de dicho oficio, vale decir, el 2 de junio de 2010 (…)”.
Expuso, que las razones por las cuales se giró tal instrucción fueron las siguientes: “No fue suministrado el contrato de servido (sic) suscrito con el mencionado custodio y su calificación de riesgo, (…) La empresa que tenía la custodia se encontraba domiciliada en un país con baja carga impositiva (Off Shore), incumpliendo con el artículo 34 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para esa fecha. (…) la Institución Financiera remitió fotocopia de una carta de confirmación emitida por Davos International Bank, fechada 6 de abril de 2010, la cual señala que: ‘en el caso de requerir información adicional, no nos contacte’ (traducido por esa Superintendencia)”. (Negrillas de la cita).
Destacó, que “(…) en razón de lo expuesto en el citado oficio se le indicó que de no cumplir con dicha instrucción, Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. tendría que provisionar el importe total de los referidos instrumentos financieros, así como los correspondientes rendimientos devengados por cobrar de estas inversiones”.
Señaló, que “(…) las cantidades que pueden disponer las instituciones financieras tanto para dar créditos como para hacer inversiones, no son dejados al libre albedrío de sus administradores, sino que tales operaciones están limitadas en razón de los activos de que disponga el Banco o institución financiera (…) si como parte de esos activos se tienen bonos de cuya existencia y custodia no se tiene certeza, sólo quedan dos alternativas: o restar del activo el equivalente al valor de los bonos o constituir una provisión para que el mismo no se vea impactado”.
Agregó, que “(…) de no existir tales bonos, los estados financieros de la entidad al tenerlos registrados, resultaban fundados en un escenario que no era cierto, y por lo mismo sus resultados financieros no reflejarían la verdadera situación patrimonial del Banco”.
Explicó, que “(…) se le notificó en el mismo oficio que la Superintendencia no obtuvo la confirmación por parte del fiduciario Seguros Banvalor, C.A. sobre la inversión de los fondos fideicometidos, desconociéndose la composición en ese momento del activo subyacente; así como de sus rendimientos por cobrar, situación que impidió a ese Organismo tener pleno conocimiento de la existencia, propiedad, disponibilidad o integridad del activo supuestamente vinculado al fideicomiso en comento; razón por la cual debía remitir el estado de cuenta detallado del mencionado fideicomiso al cierre del mes de abril de 2010 y las certificaciones de custodia de los valores que conformaban el aludido portafolio”.
Aseveró, que “(…) se le instruyó consignar ante la Superintendencia la certificación del nuevo custodio que evidenciara la ejecución de dicha instrucción, indicándole que la referida sustitución del custodio se hada (sic) extensible a todos los títulos valores que posterior a la fecha de corte de la citada Inspección hubiesen sido colocados en custodia en el mencionado Banco Extranjero”.
Agregó, que “(…) en la remisión del detalle y la certificación de custodia del activo subyacente del Fideicomiso de Inversión suscrita con la empresa Seguros Banvalor, C.A., Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., informó que había desmontado dicho fideicomiso a través de una cesión de derechos a la empresa Standard Capital Financial Corp el 4 de mayo de 2010, recibiéndose en contraprestación bonos por un valor nominal de US$ 80.083.154, con los cuales constituyó un fideicomiso en Vistra, S.A., empresa domiciliada en Suiza”.
Con respecto a la cesión de los derechos del fideicomiso realizado por la recurrente, indicó que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, le manifestó que “la citada institución no cumplía, tampoco, con los requisitos previstos en el artículo 34 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para esa fecha”.
Aseveró, que en reunión posterior, llevada a cabo en fecha 26 de agosto de 2010, “en la sede de la Superintendencia a fin de aclarar la situación referente a las gestiones realizadas para dar cumplimiento a dicha instrucción, así como los avances del desmontaje del fideicomiso (…) los representantes de la Entidad Bancaria se comprometieron a dar cumplimiento a las instrucciones impartidas (…) a más tardar los primeros días del mes de septiembre de 2010 (…)”.
Que, “Mediante oficio de fecha 31 de agosto de 2010, contentivo de los resultados finales de la Visita de Inspección General con fecha de corte al 28 de febrero de 2010, se le indicó a la Entidad que en lo relativo al área de inversiones que durante la inspección no se obtuvo confirmación por parte de los fiduciarios Iberoamericana de Seguros, C.A. y Seguros Banvalor, C.A. sobre la inversión de los fondos fideicometidos, desconociéndose la composición del activo subyacente; así como de sus rendimientos por cobrar, lo cual impidió a ese Organismo satisfacerse de la existencia, propiedad y disponibilidad del activo en comento”.
Que, “(…) nuestra representada, señala que no existe certeza documental alguna que ratifique la existencia de los títulos que respaldan el activo de la institución financiera. Esto es significativo a la vista de la supuesta situación óptima en la que se encontraba la entidad financiera finalmente intervenida”.
A lo cual agregó, que tal situación “condujo a que se convocase a Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., a una audiencia el día 3 de septiembre de 2010, (…) por encontrarse presuntamente incursa en los numerales 1 y 2 del artículo 241 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para esa fecha, relativos a situaciones de iliquidez o insolvencia que pudieran ocasionar perjuicios para sus depositantes o acreedores o para la solidez del sistema bancario y hubiere incurrido en dos (2) o más infracciones graves a las disposiciones de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de la Ley del Banco Central de Venezuela, durante un semestre (…)”.
Señaló, que “En la citada audiencia, los representantes de la Entidad se comprometieron que tan pronto estuviese en sus manos los certificados de custodio serían enviados a esa Superintendencia, (…) a más tardar el 10 de septiembre de 2010; (…) no se recibió por parte del nuevo custodio dicha certificación y es así que mediante oficio Nº (…) de fecha 8 de septiembre de 2010, la Superintendencia le informó a la Entidad que debía enviar las certificaciones de custodia el día 10 de septiembre de 2010, según lo acordado (…) y en fecha 10 de septiembre de 2010, la Entidad sólo consignó un documento que representa el trámite que estaba efectuando ante el custodio Credit Suisse para la transferencia de la cartera de títulos valores en moneda extranjera (…)”.
Explicó, que “En oficio Nº (…) de fecha 16 de septiembre de 2010, (…) en respuesta a la comunicación del 10 de septiembre de 2010, se le indicó a Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. que había incumplido en el punto 6 del acta de audiencia realizada el 3 de septiembre de 2010 (…) se le requirió a la Entidad que solicitara a Credit Suisse la remisión de la certificación original de custodia ante esta Superintendencia a lo cual (…) la Entidad dio respuesta (…) consignó (…) una ‘Notificación Mensual de la Cartera’ emitida por Credit Suisse International, y no la certificación de custodia que era lo que se le estaba solicitando (…)”.
Acotó, que “Mediante oficio Nº (…) la Superintendencia (…) le indicó a la Entidad que la ‘Notificación mensual de la posición de la cartera de referencia’ no presenta sello húmedo ni la firma de un representante por parte de Credit Suisse International (…) no muestra señal alguna que certifique su autenticidad o el origen legítimo del mismo (…)”.
Aseveró, que a la recurrente “(…) se le participó que no se había recibido la confirmación de custodia original enviada directamente por Credit Suisse a ese Órgano de Supervisión Bancaria; razón por la cual se le instruyó constituir la provisión por el valor en libros del portafolio a la fecha, en un plazo de cinco (5) días hábiles (…)”.
A tales efectos, indicó que la recurrente “en respuesta al citado oficio, remite una nueva ‘Notificación mensual de la posición de la cartera de referencia’ por un valor nominal de US$ 223.358.954 al 30 de septiembre de 2010, suministrada a ese Ente Supervisor a través de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. y no directamente por Credit Suisse International, como es requerido por la normativa legal vigente, solicitándole a Credit Suisse mediante oficio Nº (…) que consignara directamente a este Órgano de Supervisión Bancaria la confirmación de la posición de los títulos mantenidos por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. (…) dicha institución financiera nunca dio respuesta a la solicitud realizada (…)”.
Aseguró, que “(…) luego de más de CUATRO MESES de impartida la instrucción original de cambio de custodio, y luego de solicitarle la certificación correspondiente, no fue posible que la misma fuese emitida directamente por el supuesto nuevo custodio a la Superintendencia como es requerido por la normativa vigente (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Precisó, que “Dadas las razones expuestas, de conformidad con el artículo 246 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para esa fecha, la Superintendencia mediante oficio (…) convocó a Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. a una audiencia para la imposición de medidas administrativas, las cuales fueron dictadas a través de oficio Nº (…) del 30 de noviembre de 2010 (…)”.
Aseveró que en fechas 13 y 15 de diciembre de 2010, la recurrente interpuso recurso de reconsideración a la anterior decisión “y solicitó una prórroga para consignar el Plan de Recuperación (…) previo análisis legal de los argumentos expuestos (…) ese Organismo a través del oficio Nº (…) de fecha 23 de diciembre de 2010, resolvió ‘Declarar Sin Lugar el Recurso de Reconsideración (…) otorgándole un plazo de siete (7) días hábiles para emitir el Plan de Recuperación y traspasar la custodia de los títulos en moneda extranjera al Banco Central de Venezuela, el cual vencía el 5 de enero de 2011”.
Acotó, que el plan de recuperación presentado por la recurrente, el cual, según los argumentos de la recurrida abarcaba lo siguiente: “1) la descripción de las transacciones efectuadas con la cartera de títulos valores; 2) Reingeniería de los procesos del Área de Tesorería bajo esquema de visión extendida y 3) Plan de Fortalecimiento Patrimonial a mediano plazo”.
Agregó, que “(…) Una vez revisado el citado Plan de Recuperación, la Superintendencia mediante oficio del 19 de enero de 2011 (…) le recordó a Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. que había convocado a la misma a una audiencia el 10 de noviembre de 2010, vistas las situaciones relacionadas con la cartera de títulos valores en moneda extranjera mantenida en custodia del Credit Suisse International; en el que se le informó a la Entidad que debía esperar el acto administrativo emanado de este Organismo, contentivo de las medidas administrativas”.
Aseveró, que “No obstante a lo anterior, en fecha 1º de diciembre de 2010, la Entidad de acuerdo con lo informado en el Plan de Recuperación, negoció la cartera de títulos efectuando: a) una operación de derivado con la Institución ‘PFG Europe Gmbh’ Broker Dealer con sede en Alemania, que vence en mayo de 2011, fecha en la que recibirá de acuerdo con lo pactado Bonos Globales 2013 y 2018 y b) Una Nota emitida por Morano Investment United (ubicado en la (sic) Islas Vírgenes Británicas), la cual fue transferida a United International Bank N.V. (situado en Curazao), recibiendo en contraprestación un Certificado de Depósito nominativo con vencimiento el 1 (sic) de septiembre de 2011 (…) se observó que el vencimiento del aludido certificado supera los ciento veinte (120) días para la ejecución del Plan de Recuperación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario”.
Recalcó, que tales operaciones implicaron numerosas irregularidades, tales como “se actuó sin esperar las instrucciones de la Superintendencia (…) a pesar de que los títulos y toda la operación previa se efectuó en moneda extranjera, de forma totalmente fuera del marco legal, la negociación termina con una nota emitida por una entidad financiera extranjera y dicho (sic) nota fue girada en bolívares (…) esto último es totalmente irregular por lo poco transparente de esa negociación (…)”. (Negrillas del texto).
Expresó, que “(…) la mayor irregularidad de todas (…) es que esas operaciones no se hicieron en los términos expuestos, porque la empresa ‘PFG Europe Gmbh’ NUNCA RECIBIO (sic) los títulos mencionados, y porque la empresa Morano Investments tampoco recibió títulos venezolanos sino de otros países (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Destacó, que “(…) en comunicación de fecha 12 de noviembre de 2010, (…)Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. solicitó autorización para canjear parte de los títulos en moneda extranjera registrados en la cuenta de inversiones mantenidas hasta su vencimiento (…) se le notificó mediante oficio (…) recibido por la Entidad en fecha 3 de diciembre de 2010, que no era procedente el canje en moneda extranjera hasta tanto ese Ente Regulador girara las instrucciones pertinentes sobre su custodia (…) toda vez que Credit Suisse International no había consignado la certificación original de custodia (…) instrucción contenida en el oficio de fecha 30 de noviembre de 2010 (…)”.
Manifestó, que “(…) Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. informó que transó en fecha 1 (sic) de diciembre de 2010 toda la cartera de títulos valores en moneda extranjera que mantenía en custodia de Credit Suisse International (…) Aun cuando la Entidad señaló que negoció en fecha 1º de diciembre de 2010, los títulos valores en moneda extranjera que mantenía en Credit Suisse International continuó reportando en el formulario ‘Posición en Moneda Extranjera’ correspondiente a las semanas culminadas en fechas 3, 10, 17, 24 y 31 de diciembre de 2010 y 7 de enero de 2011, los mencionados títulos que presuntamente para esas fechas ya habían sido transados, todo lo cual evidencia una contradicción (…)”. (Negrillas de la cita).
Con respecto al alegato de la imposibilidad de cumplir con la orden emanada de la Superintendencia de entregar la custodia de los títulos valores al Banco Central de Venezuela, la representación judicial de la parte recurrida indicó, que “una cosa es la firma de un contrato y otra la ejecución de su objeto, de modo que aun en el supuesto de que el contrato por el que supuestamente se transaron los títulos fuese previo a la orden de la Superintendencia, su ejecución fue posterior a dicha orden, y en consecuencia podía indicarse al supuesto comprador de los títulos en Alemania que el contrario (sic) no podía ejecutarse por órdenes del órgano regulador venezolano, y en segundo lugar (…) los títulos supuestamente estuvieron en poder del Credit Suisse hasta el mes de enero, de modo que la supuesta ejecución inmediata no ocurrió tal y como lo demuestra la documentación entregada por el propio impugnante”.
Explicó, que “(…) en relación con la transacción con la sociedad Morano Investment Limited (…) mediante la cual Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. intercambió los títulos valores por un valor en libros de Bs.F. 550.268.919,05, recibiendo en contraprestación una ‘Nota’, se observa que este instrumento de acuerdo al contrato anexo (…) es definido en su Artículo 1 como ‘Nota emitida por la Compañía con un valor nominal de VEB 560.000.000,00, con fecha de expiración 01 (sic) de diciembre de 2011’. Dicha Nota fue transferida en propiedad a United International Bank, N.V. y se recibió en contraprestación un Certificado de Depósito emitido por esta última favor de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. nominativo, no transferible por la cantidad de Bs.F. 560.000.000,00 con vencimiento en fecha 1 (sic) de septiembre de 2011 (…) la mencionada transacción corresponde a una Nota denominada en Bolívares Fuertes emitida por una compañía extranjera, lo cual contraviene lo establecido en la Resolución Nº 2.044 emitida por el entonces Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), (…) por tanto, el Certificado de Depósito mantenido en United International Bank, N.V. no fue constituido propiamente en Bolívares Fuertes sino a través de la entrega de la Nota emitida por Morano Investment Limited, con el agregado (…) de que tal operación no está respaldada por títulos venezolanos como los responsables del Banco había (sic) indicado sino por títulos de otros países, lo que abona aun más a la opacidad de la operación en cuestión”. (Negrillas del original).
Precisó, que “(…) con relación a la operación denominada Securities Swap Forward realizada entre Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. con el Broker Dealer ‘PFG Europe Gmbh’ (…) la primera se obligó a entregar en la fecha de la operación pactada en diciembre de 2010, títulos valores y en contraprestación recibirá (…) el 16 de mayo de 2011 Bonos Globales 2013 y 2018 por Bs.F. 347.924.060. En ese sentido, en el numeral 2, sección de los términos del Acuerdo (…) se establece que la fecha de liquidación de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. no podía ser posterior al 10 de diciembre de 2010 (…) se observa que en el cuadro donde la Entidad de Ahorro y Préstamo detalla esta operación, la fecha de liquidación fue el 6 de diciembre de 2010; por tanto, ya para esa fecha la Entidad estaba en conocimiento del contenido del oficio Nº (…) relativo a las medidas administrativas, el cual fue recibido el 2 de diciembre de 2010”.
Afirmó, que “(…) la Superintendencia, con la información que tenía en ese momento, le instruyó precancelar el certificado que mantenía en United International Bank N.V. y desmontar la operación de derivado efectuada con la institución ‘PFG Europe Gmbh’ Broker Dealer dentro de un único plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del oficio del 19 de enero de 2011, y posteriormente con los recursos obtenidos, adquirir títulos valores emitidos o avalados por la Nación, cuya custodia debía ser traspasada al Banco Central de Venezuela, (…) lo cual, (…) nunca fue cumplido (…)”.
Que, “Respecto al Plan de Recuperación, la Superintendencia le participó a Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. que la medida relativa al traspaso de la cartera de títulos valores en moneda extranjera custodiada en Credit Suisse International al Banco Central de Venezuela, formaba parte integral de dicho Plan, por consiguiente su viabilidad estaba sujeta al cumplimiento de las instrucciones dadas”.
A lo cual agregó, que “Para el día 26 de enero de 2010 (…) Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. no efectuó el traspaso de los títulos valores (…) incumpliendo la medida administrativa impuesta (…) la Superintendencia mediante oficio de fecha 27 de enero de 2011 no consideró procedente el Plan de Recuperación presentado por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.; razón por la cual la misma incurrió en el supuesto de intervención previsto en el único aparte del artículo 184 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario”.
Sostuvo, que “(…) la Entidad tenía una situación caracterizada por la solicitud permanente de financiamiento interbancario (overnight) y operaciones de inyección con el Banco Central de Venezuela con garantía de títulos valores, motivado a las necesidades de liquidez de la Entidad para afrontar sus obligaciones. (…) los títulos valores cedidos al Banco Central de Venezuela por operaciones de inyección ascienden a Bs.F. 68.442.936 al 20 de enero de 2011; (…) las captaciones oficiales y el financiamiento provenientes de Instituciones Financieras Públicas representan el 53,39% de las captaciones totales y otros financiamientos obtenidos al cierre del mes de diciembre de 2010, situación que viene presentándose de forma similar en meses anteriores y que fue notificada en oficio del 21 de octubre de 2010, a través del cual se instruyó reducir la concentración de sus captaciones y otros financiamientos obtenidos de forma gradual al menos el 40% al 31 de diciembre de 2010 hasta llegar a un máximo del 20% al 30 de junio de 2011”.
Aseveró, que “(…) se determinaron insuficiencias de provisión para la cartera de créditos por Bs.F. 28.427.364 y sus rendimientos por cobrar por Bs.F. 2.791.009, sobre los préstamos revisados por este Organismo (…) así como, para la cartera de inversiones y otros activos por Bs.F. 561.056.318 y Bs.F. 352.040.761 respectivamente, toda vez que no se demostró la existencia de los títulos valores en moneda extranjera que presuntamente se mantenían en Credit Suisse y que posteriormente en fecha 1 (sic) de diciembre de 2010 fueron negociados a través de una operación de derivado y una ‘Nota’, situando su patrimonio en una cifra negativa de Bs.F. -657.297.074, ubicando los indicadores contable y ponderado en: -18,48% y -24,53, respectivamente”. (Negrillas de la cita).
Acotó, que “(…) lo expuesto no pudo sino llevar a la decisión de intervenir la institución vista su manifiesta situación de incumplimiento de los índices mínimos que debe tener una institución financiera. Por ello en beneficio del sistema financiero nacional y a los efectos de proteger a los clientes de una institución con graves problemas de liquidez, nuestra representada tomó la decisión de intervenir la misma (…)”.
Sostuvo, que “(…) la entidad intervenida no cumplía con los parámetros objetivos en la ley para actuar dentro del sistema financiero (…) la decisión en cuestión se tomó por la existencia de una situación de iliquidez que hacía riesgosa de (sic) la operación del Banco, de modo que el afirmar que la intervención es un castigo porque no se entregó la custodia de unos títulos al banco Central de Venezuela, no tiene asidero alguno (…)”.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente, indicó que “(…) de acuerdo con la información que suministró el propio accionante, los títulos que supuestamente había canjeado, todavía después de un mes estaban en custodia del Credit Suisse, de modo que no sólo era posible revertir la supuesta operación sino que se tuvo más de un mes para efectuarla (…) no existe falso supuesto de hecho, por cuanto tal y como lo señala el propio demandante los títulos estaban en su poder a la fecha de la notificación del acto, por lo que (…) hubiese podido señalar a su contraparte que estaba impedido de ejecutar la operación por órdenes del órgano regulador venezolano”.
Agregó, que “Tampoco hay contradicción en los motivos por cuanto la Resolución es clara en señalar el incumplimiento de la orden de cambio de custodio de los títulos, y del mismo modo que el mismo (sic), dada su contumacia, da lugar a que estime que tales títulos no existen ya que nunca se tuvo certificación que diera certeza sobre los mismos, de modo que se trata de dos situaciones separadas temporalmente que no originan contradicción en los motivos del acto, sino que son consecuencia uno del otro (…)”.
Alegó inexistencia del vicio del falso supuesto de derecho, pues según sus argumentos “era perfectamente posible que la decisión (…) de ordenar el traslado de los títulos al Banco Central de Venezuela fuese cumplida con posterioridad a su notificación (…) nuestra representada nunca ha invocado efecto retroactivo de sus decisiones (…) los hechos demuestran que luego de notificada la decisión era posible ejecutarla, pero (…) los responsables de la institución financiera se negaron a ejecutarla (…)”.
Con respecto al vicio de desviación de poder, arguyó que “(…) en parte alguna del acto (…) se hace indicación alguna (sic) de que la intervención es decidida para sancionar el incumplimiento del Banco de la orden de la Superintendencia sobre los tan mencionados bonos (…)”.
Por último, y con fundamento a los argumentos de defensa esgrimidos, la representación judicial de la parte recurrida solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 26 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes, en el cual, en primer término realizó los mismos argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, luego señaló que la prueba de experimento promovida no había sido evacuada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Seguidamente indicó, que consignaba el acta contentiva de la inspección ocular realizada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la que según sus argumentos, se demuestra que la recurrente “NO ATRAVESABA PROBLEMA ECONOMICO ALGUNO según las cifras manejadas y publicadas por la SUDEBAN, y por el contrario, cumplía con los indicadores de desempeño que ha establecido ese ente administrativo”. (Mayúsculas del original).
Con respecto a las argumentaciones proferidas por la parte recurrida, precisó que ésta “evade el asunto nodal expuesto en el recurso que se ha ejercido en contra del acto de intervención: que para el momento de ordenarse la intervención (sic) fue la duda que tenían sobre la existencia de unos títulos, y que sólo en virtud de aquello procedieron a intervenir (y luego liquidar) una institución financiera”. (Negrillas de la cita).
Por último, y de acuerdo con sus argumentaciones, la representación judicial de la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., solicitó se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
V
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 5 de diciembre de 2011, el abogado Juan E. Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157 actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, bajo los siguientes argumentos:
Sostuvo, que “En el caso bajo examen, es evidente que la Recurrida impuso las medidas Administrativas en virtud del incumplimiento por parte de los recurrentes de los puntos tratados en el acta de audiencia del 03 (sic) de septiembre de 2010 lo que constituye un desacato a la s (sic) directrices impartidas por el ente regulador”.
Seguidamente transcribió las disposiciones contenidas en los artículos 422 y 217 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que regulan el ámbito de aplicación y las funciones atribuidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban).
De igual manera citó el artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hizo referencia a los artículos 216 y 114 del mencionado texto legal, para concluir que “la SUDEBAN cuenta con la mas (sic) amplia facultad en materia de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de todas las instituciones financieras, contando asimismo con la atribución de vigilancia de la actividad bancaria en tutela de los derechos e intereses de los usuarios, y en procura del óptimo funcionamiento del sistema financiero y bancario, en el cual se encuentra comprometido el interés general (…) la Superintendencia en el ejercicio de tales facultades resulta el órgano competente para impartir las instrucciones necesarias a las entidades bancarias a fin de corregir cualquier situación que afecte su funcionamiento de conformidad con la ley sin que éstas puedan excusarse del cumplimiento de sus instrucciones, lo que desvirtúa el alegato según el cual el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto pues la recurrida actuó en virtud de las atribuciones que le confiere la Ley”. (Negrillas del texto).
Con respecto al alegado vicio de desviación de poder, luego que la representación fiscal transcribiera algunas posiciones jurisprudenciales relacionadas con el tema, concluyó que el referido vicio “debe ser alegado por el recurrente, explicando en que (sic) consiste el fin contrario a la ley que persigue el funcionario con el acto y la prueba de las intenciones o motivos del funcionario para dictar la providencia administrativa, excluyendo cualquier análisis de la moral individual del funcionario (…) al efectuar la respectiva revisión de las actas que conforma (sic) el expediente se evidenció que, no consta en el presente caso tal probanza, en razón de lo cual tal argumento no puede prosperar y por lo tanto debe ser desestimado”.
Concluyó su escrito considerando que debía declararse sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de marzo de 2011, pasa a decidir sobre el fondo controvertido, previo las siguientes consideraciones:
Punto previo.-
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, estima necesario esta Corte realizar algunas consideraciones relativas a la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), hoy, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y su función de supervisión y control de la actividad bancaria dentro de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, es bueno resaltar que la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, tiene como función principal la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de bancos, entidades de ahorro y préstamo, instituciones financieras y demás empresas mencionadas en el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Es por ello, que le corresponde ejercer la vigilancia y regulación, mediante la supervisión de los sujetos sometidos a su control, con el objetivo de fortalecer la estabilidad y transparencia del sistema bancario de la República Bolivariana de Venezuela, respondiendo a las necesidades sociales, económicas y de justicia de los ciudadanos.
Adicionalmente, con ocasión a la crisis bancaria del año 1994, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgó como complemento de su actividad fiscalizadora, las denominadas Normas Prudenciales, que refuerzan las disposiciones legales existentes, las cuales buscan, entre otros aspectos, que la contabilidad bancaria refleje correctamente sus operaciones y colabore a que las instituciones bancarias ajusten sus labores a los usos bancarios, ajustando su actuación a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Ley de las Instituciones del Sector Bancario.
Una vez señalado eso, es oportuno destacar, que el ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, está dirigido a impugnar la Resolución Nº 035-11 de fecha 27 de enero de 2011, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a través de la cual se ordenó “(…) intervenir con cese de intermediación financiera a Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., a partir del cierre de operaciones del día 27 de enero de 2011 (…)”. En este sentido, debe destacarse lo siguiente:
A.- FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Al respecto, señaló la representación judicial de la parte recurrente que “El acto incurre en un falso supuesto de hecho pues la medida de intervención presupone que para el momento en que se impusieron las medidas administrativas (el momento en que fueron notificadas, pues es ese el momento en que según la LOPA surten efecto los actos administrativos de efectos particulares), CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., era propietaria de una serie de títulos denominados en moneda extranjera y en custodia del CREDIT SUISSE, cuando la realidad era que para ese momento -el momento en que fueron notificadas las medidas administrativas- esos títulos habían sido canjeados o transferidos, de cara a las reiteradas objeciones que había hecho el ente regulador en torno a su custodia y su real existencia”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por último, que “El acto incurre en una contradicción en sus motivos que acarrea un falso supuesto, toda vez que por una parte afirma que se ordenó el cambio de custodio de unos títulos y el incumpliendo (sic) de eso ocasiona la intervención, y luego afirma que se presume la inexistencia de esos mismos títulos y que eso genera una pérdida de capital de la institución y en consecuencia la intervención, y lo cierto es que las dos situaciones no pueden ser verdaderas pues son excluyentes”. (Negrillas del original).
Por su parte, la parte recurrida, señaló que “(…) la acotación de los hechos es llana, se trata de la supuesta tenencia en el extranjero por parte de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamos, C.A. de bonos venezolanos denominados en moneda extranjera. Las condiciones de esa supuesta custodia no estaban sujetas a las condiciones establecidas en nuestra legislación, y por tal motivo, nuestra representada ordenó que los bonos que supuestamente estaban en manos de dicho custodio pasaran a la responsabilidad de otro que si cumpliera con los requisitos que exige nuestra legislación. Esa simple, normal y cotidiana exigencia, nunca fue cumplida. A eso se limitan los hechos en el presente caso”. (Negrillas del original).
Asimismo, argumentó, que “Con mil y una excusas y dilaciones, la contraparte nunca fue capaz de hacer algo que las instituciones financieras hacen todos los días. En consecuencia, tal situación hace obligatorio, no sólo el dudar sobre el hecho de la intención de cumplir con el cambio de custodio exigido, sino de la existencia misma de los bonos que supuestamente estaban bajo el contrato de custodia. Tal duda tiene significativas consecuencias para la demandante en la medida en que sus activos se calculaban considerando como cierta la existencia de tales activos a su favor, y por lo mismo, tanto sus indicadores de solvencia como su capacidad de (sic) para efectuar operaciones estaban sujetas a que tales activos efectivamente existieran. De ahí la insistencia de nuestra representada de que se le diera certeza no sólo de la custodia sino de los bienes objeto de la misma, que es lo que en realidad tenía repercusiones en el giro de la institución financiera”.
Ahora bien, una vez señalado esto, es oportuno mencionar, que la jurisprudencia de esta Corte reiteradamente ha señalado, que el vicio de falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. entre otras, sentencia de esta Corte N° 2008-1744 de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Aventis Pharma, S.A.).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que “(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De este modo, a los fines de determinar si efectivamente la parte recurrida, incurrió o no en el vicio denunciado, es menester indicar, que las actuaciones de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban) en el caso concreto, se originaron “en el marco de la Visita de Inspección General efectuada a esa Entidad, con fecha de corte al 28 de febrero de 2010, cuya revisión ‘en campo’ culminó el 21 de mayo del año en curso”.
A tales efectos, se denota que riela a los folios doscientos nueve (209) y doscientos diez (210), del expediente administrativo, Oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI2-07942, de fecha 31 de mayo de 2010, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), dirigido al ciudadano José Rafael Sigala, en su carácter de Presidente de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamos C.A, a través del cual se le señaló lo siguiente:
“(…) Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamos C.A., mantiene títulos valores en moneda extranjera denominados Petrobonos, con un valor en libros de Bs.F 399.007.843, en custodia de la empresa Davos International Bank (…). Sobre el particular, se tienen las siguientes consideraciones:
• No fue suministrado el contrato de servicio suscrito con el mencionado custodio, ni su calificación de riesgo.
• La compañía está domiciliada en un país con baja carga impositiva (Off Shore).
• La Institución Financiera remitió fotocopia de una carta de confirmación emitida por Davos International Bank, fechada el 6 de abril del presente año, suscrita por José D. Carrillo, en su carácter de Gerente General, la cual señala que en el caso de requerir alguna información adicional no contactemos al custodio.
Asimismo, se observó que la Entidad posee valores por Bs.F 12.287.079, en custodia de Portafolio Resource, empresa que no cumple con las condiciones mínimas previstas en el artículo 34 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para prestar tales servicios a los entes regulados por la Ley antes citada.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 238, en concordancia con el precitado artículo 34 de la ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamos C.A. deberá proceder a traspasar la custodia de los títulos valores citados en los párrafos precedentes a una Institución Financiera extranjera de reconocida solvencia, con calificación de riesgo no inferior de AA y que no esté localizada en ‘Paraísos Fiscales’, en un plazo no mayor a treinta (30) días continuos, a partir de la fecha de recepción del presente oficio; caso contrario, tendrá que provisionar el importe total de los referidos instrumentos financieros; así como, los correspondientes rendimientos devengados por cobrar de estas inversiones, hasta tanto dé cumplimiento a la instrucción impartida por este Organismo”. (Negrillas del original).

Asimismo, riela a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) del expediente administrativo, Oficio Nº SBIF-II-GGIBPV-GIBPV2-12931, de fecha 6 de agosto de 2010, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (Sudeban), dirigido al ciudadano José Rafael Sigala, en su carácter de Presidente de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamos C.A, relacionado con la respuesta de esta última en cuanto a las observaciones realizadas sobre los títulos valores anteriormente mencionados y su correspondiente custodio, destacándose lo siguiente:
“(…) En cuanto a su solicitud de un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de notificación (…) para dar cumplimiento a la instrucción en él contenida, relativa a la sustitución de Davos International Bank como custodio de títulos valores (…) mantenidos en el portafolio de esa Entidad por Bs.F. 399.007.843, este Organismo no la considera procedente, toda vez que han transcurrido más de sesenta (60) días, sin que se materialice el cambio de custodio, lo que denota un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En consecuencia (…) deberá consignar ante esta Superintendencia la certificación del nuevo custodio que evidencie la ejecución de la instrucción en comento.
(…omissis…)
Visto lo antes expuesto Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., deberá de acuerdo con lo establecido en el artículo 238 ejusdem, proceder a traspasar, en un plazo improrrogable, no mayor a treinta (30) días continuos contados a partir de la recepción de este oficio, la custodia de los títulos mantenidos en Vistra S.A., a una Institución Financiera extranjera de reconocida solvencia, con calificación de riesgo no inferior de AA y que no esté localizada en ‘Paraísos Fiscales’, así como consignar las evidencias demostrativas del cumplimiento de las instrucciones contenidas en este escrito, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar (…)”.(Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, riela a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) del expediente administrativo, un Acta de fecha 26 de agosto de 2010, levantada con ocasión a la reunión celebrada en la sede de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), con representantes de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, la cual es del siguiente tenor:
En el día de hoy, 26 de agosto de 2010, siendo las 3:00 p.m. (…), comparecieron los ciudadanos César Camejo, Hernán Graterón, María Cecilia Rachadell, Nelson Zerpa y Víctor Planchart, (…) en su condición de Directores los dos (2) primeros, Asesor Legal, Vicepresidente Ejecutivo y Vicepresidente de Finanzas, y los funcionarios Julio César Pérez Solmari Gámez, Bladimir Reveron, Iskía Aparicio y Lorena Rojas con el carácter de Intendente de Inspección, Gerente General de Inspección Banca Privada, Gerente General de Inspección Banca Pública, Gerente de Inspección Banca Privada 3 y Abogado Consultor Especialista de la Consultoría Jurídica, respectivamente, dando inicio a la reunión los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras expusieron:
Como primer punto se solicitó a los representantes de la Entidad de Ahorro y Préstamo mencionada explicaran la situación referente a las gestiones realizadas para dar cumplimiento a la instrucción impartida por este Organismo Supervisor relativa al cambio de custodio de los títulos valores mantenidos en Davos International Bank, cuyo lapso de cumplimiento se encuentra vencido, y su efecto impactaría el patrimonio de la Entidad absorbiéndolo casi en un ochenta por ciento (80%), así como los avances sobre el desmontaje del fideicomiso mantenido en Vistra. SA.
En ese sentido, los representantes de la Entidad de Ahorro y Préstamo señalaron lo siguiente:
Se abrieron cuentas en custodios con calificación AA, específicamente Credit Suisse y Deutsche Bank. Se solicitó el traspaso de los títulos mantenidos en Davos International Bank a estos custodios.
Adicionalmente consideran el desmontaje del Fideicomiso suscrito con Vistra, S.A. al 31 de agosto del año en curso, a más tardar los primeros días del mes de septiembre del año 2010 y los títulos valores provenientes del Fondo Fideicometido serán colocados en un custodio AA.
Igualmente indicaron, que los títulos valores representados en PETROBONOS 2011, 2014, 2015 y 2016 por un monto de Noventa y Tres Millones Veinticuatro Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 93.024.000) equivalentes a Trescientos Noventa y Nueve Millones Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs.F 399.007.843,00) provenientes del Fideicomiso suscrito con Iberoamericana de Seguros. C.A. que inicialmente se encontraban en custodia de Davos International Bank, fueron transferidos a Vistra, S.A., desde junio de 2010, información contenida en un reporte escrito denominado ‘Cartera propia de títulos en moneda extranjera al 25 de agosto de 2010’ consignado por los representantes de la citada Entidad de Ahorro y Préstamo, el cual forma parte de la presente Acta.
En este punto intervino la funcionaria Iskia Aparicio, quien señaló que en el TITUVALO correspondiente al cierre del mes de julio de 2010, se evidencia que el custodio de los referidos títulos a esa fecha sigue siendo Davos International Bank.
Sobre el particular el ciudadano Víctor Planchart señaló que probablemente el reporte sea erróneo, por cuanto esos títulos habían sido transferidos a Davos International Bank en el mes de junio de 2010 y que suministrarían las evidencias de dicho traspaso, a primera hora del día 27 de agosto de 2010.
De igual forma, indicó el ciudadano Víctor Planchart que la posición de títulos en moneda extranjera por Treinta y Treinta y Tres Millones Ochocientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD 33.849.200) que inicialmente se encontraba en Davos International Bank fue transferida a Credit Suisse y que la correspondiente confirmación de custodia será remitida a este Ente Supervisor antes del cierre del mes de agosto del año en curso.
Finalmente los representantes de la Institución Financiera, se comprometieron a dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
No habiendo otro punto que tratar, se da por terminada la presente reunión en consecuencia, se hacen dos (2) ejemplares bajo un mismo tenor y a un sólo efecto (…)”. (Mayúsculas del original).
Riela a los folios ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89) del expediente administrativo, Acta de Audiencia de fecha 3 de septiembre de 2010, celebrada previa convocatoria realizada a la recurrente, mediante comunicación que riela al folio ochenta y tres (83) de los antecedentes, en razón de que dicho organismo observó que “la situación financiera de la Institución Financiera que usted preside se encuentra presuntamente incursa en los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 241 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”, a través de la cual se señaló lo siguiente:
“En el día de hoy, 3 de septiembre de 2010, (…), comparecieron los ciudadanos Edgar Hernández Behrens, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y los funcionarios Julio César Pérez, Ketty George, Solmari Gámez, Bladimir Reveron, Iskia Aparicio y Betty Briceño, con el carácter de Intendente de Inspección, Consultor Jurídico, Gerente General de Inspección Banca Privada, Gerente General de Inspección Banca Pública, Gerente de Inspección y Consultora Jurídica Adjunta de Opiniones y Dictámenes (E) respectivamente, a los fines de dar audiencia al ciudadano al ciudadano Francisco J. Tamargo G., en su carácter de Presidente Ejecutivo de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. el cual compareció acompañado de los ciudadanos Nelson J. Zerpa T., Cesar Camejo, Rómulo Omar López y Gabriela Maldonado en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo, Director, Asesor Externo y Asesor de la Institución Financiera, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera (…). Convocatoria que se efectuó por cuanto del análisis que esta Superintendencia realiza del Sistema Bancario Nacional y en específico de cada una de las Instituciones que lo integran y que se encuentran bajo su tutela, observa que la situación financiera de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. se encuentra presuntamente incursa en los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 241 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Una vez abierto el acto de Audiencia, el ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras tomó la palabra y manifestó a los ciudadanos representantes de la institución Financiera y funcionarios presentes lo siguiente:
Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. es citado en el día de hoy 03 (sic) de septiembre de 2010 a una audiencia mediante la convocatoria realizada a través del oficio Nro. SBIF-DSB-CJ-OD-16407 de fecha 2 de septiembre de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 246 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto presuntamente se encuentra incurso (sic) en los incumplimientos a la Ley Genera1 de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que a continuación se indican:
Artículo 34
Por no mantener los títulos valores en moneda extranjera (PETROBONOS) por Bs.F 399.007.842, equivalente a US$ 93.024.000, registrados en un agente de colocación o una institución de custodia de los utilizados por el Banco Central de Venezuela o por la República Bolivariana Venezuela, o en un banco extranjero domiciliado fuera del territorio nacional, incumpliendo la instrucción impartida en los oficios Nros. SBIF-DSB4I-GGI-G12-07942 y SBIF-II-GGIBPV-GIBPV2- 12931 de fechas 31 de mayo y 6 de agosto de 2010. Estos títulos fueron adquiridos por la sociedad mercantil Iberoamericana de Seguros, C.A. a través de un fideicomiso de inversión dirigido, cuyo beneficiario era la Institución Financiera Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.
Artículo 238
Al no proceder a traspasar la custodia de los títulos antes citados a una Institución de reconocida solvencia, con calificación de riesgo AA y que no esté localizado en paraísos fiscales; así como, por no constituir la provisión del importe total de los referidos instrumentos financieros. Observándose que hasta la fecha han transcurrido más de noventa (90) días, sin que se materialice el cambio a un custodio que cumpla las condiciones antes señaladas.
Cabe resaltar que los mencionados títulos se encontraban custodiados en Davos Internacional Bank y luego transferidos a Vistra, S.A. (empresa domiciliada en Suiza), según informara el representante de esa Entidad Bancaria en la reunión sostenida en esta Superintendencia de Bancos el día 26 de agosto de 2010, el cual tampoco cumple con las condiciones establecidas en el artículo 34 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Dichas inversiones constituyen el 28,50% del portafolio de las inversiones y representan el 104,06% del patrimonio de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, CA. a1 31 de julio de 2010, sin considerar el aporte de capital por Bs.F 50.000.000, contabilizado, en la cuenta 330.00 ‘Aportes patrimoniales no capitalizados’, el cual fue negado por esta Superintendencia mediante oficio N° SB1F-DSB-II-GGTE-0745 del 24 de mayo de 2010 y ratificada la negativa de autorización de dicho aumento de capital mediante la Resolución N° 424.10 de fecha 13 de agosto de 2010.
Debiendo Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. constituir la provisión por el monto total de los aludidos instrumentos financieros por Bs.F 399.007.842.
Seguidamente tomó la palabra el representante de la Institución Financiera, manifestando:
1. En cumplimiento a lo dispuesto por la Sudeban, en relación al fideicomiso, en fecha 31 de agosto de 2010 Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. se suscribió la terminación anticipada del mismo, siendo traspasados los títulos al nuevo custodio Credit Suisse International, de manera que a criterio de la Entidad, no se incurrió en el incumplimiento del artículo 34. A estos efectos, se presentó vía comunicación a la 1:23 p.m. en la cual se consigna la evidencia de la terminación del contrato de fideicomiso y el traspaso de los títulos de Credit Suisse.
2. En relación con el incumplimiento del artículo 238 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en relación al resto de los títulos de cartera propia de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. serán custodiados por Credit Suisse, según se evidencia de la documentación consignada ante la Superintendencia a la 1:34 p.m. En el caso de los títulos de terceros serán custodiados por Deutshe Bank y se está en negociaciones con otro banco extranjero para ser custodio.
3. Sobre la reclasificación de la partida de aportes pendiente de capitalización, la misma se llevó a cabo y para eso se consignan asientos contables, en el mismo escrito presentado a la 1:34 p.m., del día de hoy.
4. Que el retraso en la entrega de los soportes de los custodios, se debió a los trámites que se debían realizar para la aceptación por parte de los títulos.
5. Celebrarán asambleas, donde se dejarán sin efectos los aumentos de capitales no autorizados por la Sudeban y consecuentemente la posibilidad de decidir un nuevo aumento de capital con aporte de la totalidad de los accionistas.
6. Consignaron dos (2) comunicaciones y sus respectivos anexos, para la valoración de la Sudeban donde se detallan los puntos antes señalados. Comprometiéndose que tan pronto estén en sus manos los certificados de custodios serán enviados a Sudeban, lo cual será a más tardar el día 10 de septiembre de 2010.
No habiendo otro punto que tratar, se da por terminada la presente Audiencia y en consecuencia, se hace (sic) dos (2) ejemplares bajo un mismo tenor y a un sólo efecto (…)”.

Consta a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y cinco (165) del expediente administrativo, Oficio Nº SBIF-II-GGIBPV-GIBPV3-19646, de fecha 1º de octubre de 2010, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (Sudeban), dirigido al ciudadano José Rafael Sigala, en su carácter de Presidente de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., a través del cual se expresó lo siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de referirse a sus comunicaciones recibidas en este Organismo en fechas 21 y 28 de Septiembre de 2010, suscritas por el ciudadano Francisco Tamargo, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Entidad a su cargo, mediante las cuales remite una ‘Notificación mensual de la posición de la cartera de referencia’ por un valor nominal de US$ 173,107.154, equivalente a Bs.F. 742.508.516 aproximadamente al 21 de septiembre del año en curso, expedida por Credit Suisse International a la atención de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.
Al respecto, una vez revisadas las citadas comunicaciones y sus anexos, este Ente Supervisor observa que la ‘Notificación mensual de la posición de la cartera de referencia’ no presenta sello húmedo ni la firma de un representante por parte de Credit Suisse International.
Cabe destacar que a la fecha no se ha recibido la confirmación de custodia original enviada directamente por Credit Suisse International a este Órgano de Supervisión Bancaria, lo cual Constituye un incumplimiento a lo instruido en el oficio N° SBIF-II-GGIBPV-GIBPV3-18022 del 16 de septiembre de 2010.
La solicitud de la referida confirmación de custodia obedece a que mediante oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-GI2-07942 de fecha 31 de mayo de 2010, esta Superintendencia le ordenó en un plazo no mayor a treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de recepción del citado oficio el traspaso de la custodia de los títulos valores en moneda extranjera que se encontraban en Davos International Bank y en oficio N° SB1F-II-GGIBPV2-12931 del 6 de agosto de 2010, le señaló el incump1imiento de dicha instrucción; así como, le indicó que debía traspasar en un plazo improrrogable no mayor de treinta (30) días continuos la custodia de los títulos mantenidos en Vistra, S.A., por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 34 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En función de lo antes expuesto, la Entidad deberá constituir la provisión por el valor en libros del portafolio a la fecha, en un plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del presente oficio. Asimismo, se requiere copia de los comprobantes contables donde se evidencie el registro de la provisión por el importe total de lo prenombrados instrumentos financieros y de los rendimientos devengados por cobrar de estas inversiones.
En cuanto a la explicación consignada por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. en fecha 21 de septiembre de 2010, relativa al contrato suscrito con Credit Suisse Securities (USA) LLC de fecha 26 de agosto de 2010 esta Superintendencia emitirá sus observaciones en oficio aparte, de ser el caso.
Asimismo, en lo concerniente a1os argumentos expuestos por la Entidad, relacionados con las inconsistencias en los saldos y el número de ISIN de algunos títulos, observadas por este Ente Regulador entre la comunicación emitida por Credit Suisse el 10 de septiembre de 2010 y la carta de instrucción de traspaso de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., este Organismo le indica que ha tomado debida nota.
En consecuencia, de acuerdo con, lo estipulado en los artículos 240 y 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. deberá constituir las provisiones requeridas y consignar los soportes contables respectivos en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del presente oficio, más cuatro (4) días continuos como término de la distancia según lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo suscrito por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en fecha 17 de marzo de 1987 (…)”. (Mayúsculas del original).

Igualmente, consta a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y seis (176) del expediente administrativo, “ACTA DE AUDIENCIA”, de fecha 10 de noviembre de 2010, a través de la cual se señaló lo siguiente:
“En el día de hoy, 10 de noviembre de 2010, (…), comparecieron los ciudadanos Edgar Hernández Behrens, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y los funcionarios Julio César Pérez, Key George, Solmari Gamez, Betty Briceño e Iskia Aparicio, con el carácter de Intendente de Inspección, Consultor Jurídico, Gerente General de Inspección Banca Privada, Abogado Coordinador de la Consultoría Jurídica y Gerente de Inspección (E) respectivamente, a los fines de dar audiencia al ciudadano José Rafael Sigala, en su carácter de Presidente de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 246 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, notificada mediante oficio N° SBIF-DSB-CJ-OD-23388 del 9 de noviembre de 2010, el cual al no poder asistir, está representado por los ciudadanos Cesar Camejo, Nelson J. Zerpa T., Rómulo Omar López, Víctor Planchart, María Rachadeil y Gabriela Maldonado, (…) en su carácter de Director, Vicepresidente Ejecutivo, Consultor Jurídico y Asesores Externos de la institución financiera. Convocatoria ésta que se efectuó por cuanto del análisis que esta Superintendencia realiza del Sistema Bancario Nacional y en específico de cada una de las Instituciones que lo integran y que se encuentran bajo su tutela, observa que la situación financiera de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. se encuentra presuntamente incursa en los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 241 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera (sic).
Una vez abierto el acto de Audiencia, el ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras tomó la palabra y manifestó a los ciudadanos representantes de la Institución Financiera y funcionarios presentes lo siguiente:
Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. es citado en el día de hoy 10 de noviembre de 2010 a una audiencia mediante la convocatoria realizada a través del oficio N° SBIF-DSB-CJOD-23388 de fecha 9 de noviembre de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 246 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto ha incumplido reiteradamente la Ley, específicamente los artículos 238 y 240, toda vez que:
No se comprobó la existencia de la cartera de títulos valores en moneda extranjera mantenida en custodia de Credit Suisse International por un valor en libros de Bs.F 891.808.485,11 al 30 de septiembre de 2010, la cual representa a esa fecha el 65,23% del portafolio de inversiones de la Entidad y equivale a 2,33 veces su patrimonio; visto que esta Superintendencia no ha recibido confirmación en original emitida y enviada directamente por el prenombrado agente custodio, lo que a su vez representa un incumplimiento a la instrucción impartida en el oficio N° SBIF-II-GGIBPV-GIBPV3-18022 de fecha 16 de septiembre de 2010 en el que se le indicó a Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. solicitar a Credit Suisse que remitiera la certificación original de custodia ante este Ente Regulador.
Sobre el particular, sólo se recibió el día 5 de octubre de 2010, una notificación mensual del portafolio por un valor nominal de US$ 223.358.954 al 30 de septiembre de 2010, suministrada a este Ente Supervisor a través de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C A y no directamente por Credit Suisse International, como es requerido por este Organismo.
En virtud de lo anterior, se le solicitó a Credit Sujsse mediante oficio N° SBIF-II-GGIBPV-GGIBPV3-20179 de fecha 8 de octubre de 2010, que consignara directamente a este Órgano de Supervisión Bancaria la confirmación de la posición de los títulos mantenidos por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C A en esa Institución extranjera al 30 de septiembre de 2010. A la presente fecha no se ha recibido en la Sede de esta Superintendencia la aludida confirmación por parte de Credit Suisse.
La solicitud de la referida confirmación de custodia obedece a: i) Mediante oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-G12-07942 de fecha 31 de mayo de 2010 este Organismo ordenó que en un plazo no mayor a treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de recepción del citado oficio el traspaso de la custodia de los títulos valores en moneda extranjera que se encontraban en Davos International Bank, ii) En oficio N° SBIF-II-GGIBPV-GGIBPV2-12931 del 6 de agosto de 2010, le señaló el incumplimiento de dicha instrucción; así como, le indicó que debía traspasar en un plazo improrrogable no mayor de treinta (30) días continuos la custodia de los títulos mantenidos en Vistra, S.A., por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 34 la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y, iii) En reunión de audiencia del día 3 de septiembre de 2010, se comprometieron a entregar certificados del nuevo agente custodio, lo cual debió haber sido a más tardar el 10 de septiembre de 2010, fecha en la cual sólo consignó un documento que representaba el trámite que estaba efectuando ante el custodio Credit Suisse.
La Entidad no constituyó la provisión de los títulos mantenidos en custodia de Credit Suisse International, la cual debía registrar por no haberse recibido en este Órgano de Supervisión Bancaria la certificación original de custodia enviada directamente por el agente custodio, de acuerdo con lo instruido en el oficio N° SBIF-II-GGIBPV-G1BPV3-19646 del 1 (sic) de octubre de 2010.
Seguidamente, tomaron la palabra los representantes de la Entidad de Ahorro y Préstamo, señalando que:
1. Señaló como punto previo, que el ciudadano César Camejo fue designado como presidente de la junta directiva, cuya acta de junta directiva en copia certificada fue consignada en este Organismo en el día de hoy.
2. Expuso una serie de argumentos sobre la existencia de los títulos, señalando que estos habían tenido varios custodios, asimismo, manifestó sobre las actividades que desarrolla la institución específicamente en cuanto a la captación y otorgamiento de créditos en el área de la construcción.
3. En cuanto a Credit Suisse International, expresó que por ser un custodio AA se dificulta la comunicación y en consecuencia la emisión de los certificados de custodio; no obstante, el certificado se ajusta a lo previsto en el Manual de Contabilidad.
4. Indicó que la Institución Financiera es afín con las políticas gubernamentales, y no consideran que la decisión del gobernador del estado debe ser causal alguna para la institución.
5. Habló sobre la situación de la Institución Financiera indicando que tienen una baja morosidad menor a la del sistema bancario sin inconvenientes en clasificación de créditos, concluyendo que los títulos se circunscribe a una cuestión de forma y no es una falta grave pues solo (sic) se refiere al retardo en la entrega de los documentos.
6. Manifestó su voluntad de capitalizar la institución, pero aún no lo han podido efectuar, toda vez que las propuestas presentadas no han sido aceptadas por este Organismo, por lo que reiteran su voluntad de adecuarse a los lineamientos de esta Superintendencia, y que pretendía adquirir el setenta por ciento (70%) de la institución, lo que dada las objeción (sic) propondrá otros posibles accionistas, dedicados a la construcción para que lo acompañen.
7. La institución se ha propuesto a modernizar el parque tecnológico, el cual se espera para el mes de diciembre estén listo (sic) conforme a los requerimientos de este Ente Supervisor.
8. Los créditos aprobados por la Junta Directiva, no están vinculados a los negocios familiares sino que son de terceros sin relación con la institución, accionistas o directores.
9. La Entidad tiene el deseo de apoyar la banca comunal.
10. Indicaron que ellos consideran que la falta cometida por no ser una causal imputable a ellos, debía considerarse como un problema de forma y no de fondo, y por ende ser causal de procedimiento administrativo y no de imposición de medidas.
El Superintendente, tomó la palabra y concluye que la actuación del Organismo es y ha sido su gestión centrada en valores y principios de objetividad e igualdad con todos los supervisados no ejerciendo sus funciones con fundamento en preferencias políticas, y en esta operación en específico lo que se pretende es que se requiere verificar de manera veraz la información requerida, como en todos los casos.
No habiendo otro punto que tratar, se da por terminada la presente Audiencia y en consecuencia, se hace (sic) dos (2) ejemplares bajo un mismo tenor y a un sólo efecto (…)”.

De igual forma, riela a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo, Oficio Nº SBIF-II-GGIBPV-GIBPV3-25612, de fecha 30 de noviembre de 2010, dirigido al ciudadano José Rafael Sigala, en su carácter de Presidente de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamos C.A, a través del cual se le señaló lo siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la oportunidad de notificarle que vista la situación de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamos, C.A. informada en la audiencia celebrada en la Sede de este Ente Supervisor en fecha 10 de noviembre de 2010, convocada de acuerdo con lo previsto en el artículo 246 ejusdem, a través del oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OD-23388 de fecha 9 de noviembre de 2010, la Entidad se encuentra incursa en los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 241 ibídem, por los motivos que se detallan a continuación:
• Al no comprobarse la existencia y disponibilidad de la cartera de títulos valores en moneda extranjera mantenida en custodia de Credit Suisse International por un valor en libros de Bs.F. 891.808.485,11 al 30 de septiembre de 2010, visto que éste Órgano de Supervisión Bancaria no ha recibido confirmación en original emitida y enviada directamente por el prenombrado agente custodio de acuerdo con lo instruido en el oficio Nº SBIF-II-GGIBPV-GIBPV3-18022 del 16 de septiembre del corriente.
• Por no constituir la provisión por el valor en libros de la referida cartera de títulos según lo instruido en el oficio Nº SBIF-II-GGIBPV-GIBPV3-19646 del 1 (sic) de octubre de 2010.
La solicitud de la referida confirmación de custodia obedece a: i) Mediante oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI2-07942 de fecha 31 de mayo de 2010, este Organismo le ordenó que en un plazo no mayor a treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de recepción del citado oficio, el traspaso de la custodia de los títulos valores en moneda extranjera que se encontraba en Davos International Bank; ii) En oficio Nº SBIF-II-GGIBPV-GGIBPV2-12931 del 6 de agosto de 2010, se señaló el incumplimiento de dicha instrucción; así como, se indicó que debía traspasar en un plazo improrrogable no mayor de treinta (30) días continuos la custodia de los títulos mantenidos en VISTRA, S.A., por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 34 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y iii) En reunión de audiencia del día 3 de septiembre de 2010, se comprometieron a entregar certificados del nuevo agente custodio, lo cual debió haber sido a más tardar el 10 de septiembre de 2010, fecha en la cual sólo consignó un documento que representaba únicamente el trámite que estaba efectuando ante el custodio Credit Suisse.
Vista las situaciones expuestas en los párrafos precedentes, esta Superintendencia decide imponer a Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. las medidas administrativas a que se contraen los numerales 3, 4, 5, 6 y 10 del artículo 242 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a saber:
1. Traspasar la cartera de títulos valores custodiada por Credit Suisse International al Banco Central de Venezuela, en un plazo no mayor de diez (10) días continuos contados a partir de la fecha de recepción de este oficio; así como, mantener en el mencionado Ente Emisor todos aquellos títulos emitidos o avalados por el Estado Venezolano en moneda extranjera que fuesen adquiridos durante la vigencia de las presentes medidas administrativas. Igualmente, se le participa que una vez efectuado el traspaso de la custodia de los títulos en cuestión, esa Entidad de Ahorro y Préstamo deberá solicitarle la remisión de la confirmación de custodia, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, C.A., al cual deberá ser consignada directamente ante este Ente Regulador por dicho agente custodio.
2. Prohibición de realizar sin la previa autorización de este Órgano de Supervisión Bancaria, nuevas inversiones, salvo la adquisición de títulos emitidos o avalados por la República Bolivariana de Venezuela o el Banco Central de Venezuela, los cuales deben mantenerse en custodia en el Ente Emisor.
3. Prohibición de ceder, traspasar o permutar los títulos valores sin la debida autorización de este Ente Supervisor.
4. Prohibición de realizar nuevas operaciones de fideicomiso.
5. Prohibición de decretar pago de dividendos.
6. Prohibición de vender o liquidar algún activo o inversión.
7. Suspensión de pago de dietas u otros emolumentos; salvo los sueldos y salarios que a la fecha devenguen los miembros de la Junta Directiva.
8. Prohibición de adquirir, ceder, traspasar, permutar o de cualquier forma enajenar bienes de uso, sin la previa autorización de este Organismo.
9. Prohibición de generar gastos por concepto de remodelaciones a los bienes propios o alquilados, excepto para aquellas remodelaciones y/o modificaciones tanto de los espacios físicos, tecnológicos, requeridas por la normativa prudencial emitida por esta Superintendencia.
10. Prohibición de incurrir en gastos no cónsonos con la actividad bancaria.
11. Prohibición de realizar operaciones de reporto con títulos valores, excepto aquellas efectuadas con el Banco Central de Venezuela.
12. Prohibición de realizar operaciones financieras o conexas con empresas vinculadas.
13. Prohibición de vender, traspasar, ceder, enajenar o por cualquier otro medio transferir la propiedad de las acciones de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.
14. Designar a dos (2) funcionarios con derecho a voz, para que asistan a las reuniones de la Junta Administradora u otros comités y a las Asambleas de Accionistas de esa Entidad, quienes deberán ser convocados formalmente. Los referidos funcionarios serán designados mediante acto administrativo distinto al presente.
Al respecto, los funcionarios designados podrán requerir de los administradores, accionistas, empleados y proveedores de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. toda la información y documentación que consideren pertinente.
Finalmente, le notifico que Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., a efectos de que sea evaluado por este Ente Regulador, deberá consignar el Plan de Recuperación al cual se refiere el artículo 247 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que contenga como mínimo las personas responsables, fecha de inicio y culminación estimada y las acciones a ejecutar a fin de corregir las situaciones notificadas en la Audiencia del 10 de noviembre de 2010, de las cuales se dejó constancia en el Acta entregada en esa misma fecha, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del presente oficio”.

De los anteriores señalamientos, se evidencia, que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (Sudeban), fundamentó el acto administrativo hoy objetado, en virtud de los reiterados incumplimientos en que incurrió la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., desde el 31 de mayo de 2010, los cuales se resumen en lo siguiente:
1.- Cuando se le ordenó que en un plazo no mayor a treinta (30) días continuos, traspasara la custodia de los títulos valores en moneda extranjera que se encontraban depositados en Davos International Bank;
2.- En fecha 6 de agosto de 2010, cuando se le señaló a la referida parte, que en virtud del incumplimiento de dicha instrucción, debía traspasar en un plazo improrrogable, no mayor de treinta (30) días continuos la custodia de los títulos mantenidos en Vistra, S.A., por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 34 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras;
3.- Posteriormente, cuando en reunión realizada el día 3 de septiembre de 2010, se comprometió a entregar certificados del nuevo agente custodio, lo cual debió haber sido a más tardar el 10 de septiembre de 2010, fecha en la cual sólo consignó un documento que representaba únicamente el trámite que estaba efectuando ante el custodio Credit Suisse.
De acuerdo con lo anterior, fue que en fecha 30 de noviembre de 2010, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), decidió imponer las siguientes medidas a Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.:
a.- Traspasar la cartera de títulos valores custodiada por Credit Suisse International al Banco Central de Venezuela, en un plazo no mayor de diez (10) días continuos;
b.- Prohibición de realizar sin la previa autorización de este Órgano de Supervisión Bancaria, nuevas inversiones, salvo la adquisición de títulos emitidos o avalados por la República Bolivariana de Venezuela o el Banco Central de Venezuela, los cuales deben mantenerse en custodia en el Ente Emisor;
c.- Prohibición de ceder, traspasar o permutar los títulos valores sin la debida autorización de este Ente Supervisor;
d.- Prohibición de realizar nuevas operaciones de fideicomiso; prohibición de decretar pago de dividendos;
e.- Prohibición de vender o liquidar algún activo o inversión; suspensión de pago de dietas u otros emolumentos; salvo los sueldos y salarios que a la fecha devenguen los miembros de la Junta Directiva;
f.- Prohibición de adquirir, ceder, traspasar, permutar o de cualquier forma enajenar bienes de uso, sin la previa autorización de este Organismo;
g.- Prohibición de generar gastos por concepto de remodelaciones a los bienes propios o alquilados, excepto para aquellas remodelaciones y/o modificaciones tanto de los espacios físicos, tecnológicos, requeridas por la normativa prudencial emitida por esta Superintendencia;
h.- Prohibición de incurrir en gastos no cónsonos con la actividad bancaria;
i.- Prohibición de realizar operaciones de reporto con títulos valores, excepto aquellas efectuadas con el Banco Central de Venezuela;
j.- Prohibición de realizar operaciones financieras o conexas con empresas vinculadas;
k.- Prohibición de vender, traspasar, ceder, enajenar o por cualquier otro medio transferir la propiedad de las acciones de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A y;
l.- Designar a dos (2) funcionarios con derecho a voz, para que asistieran a las reuniones de la Junta Administradora u otros comités y a las Asambleas de Accionistas de esa Entidad, quienes deberían ser convocados formalmente.
En este sentido, es claro para este Órgano Jurisdiccional que la imposición de las medidas supra señaladas, fueron el resultado de los incumplimientos en que venía incurriendo la recurrente desde el 31 de mayo de 2010, los cuales eran de su conocimiento, por lo que mal puede la referida parte señalar que al momento en que fue notificado de la interposición de dichas medidas, ya había transferido los respectivos títulos, pues lo que siempre dudó la recurrida fue sobre su existencia, aunado al hecho de que tales títulos se reflejaban como activos en los estados financieros de la recurrente, con un valor que representaba un porcentaje alto de su patrimonio.
De manera tal que a criterio de esta Corte Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., no actuó de buena fe desde el inicio del procedimiento administrativo que nos ocupa, pues ésta estaba en conocimiento, desde antes de serle impuestas estas medidas, que debía transferir la custodia de dichos títulos a Credit Suisse, siendo que ésta en más de una oportunidad alegó en sede administrativa, haber cumplido con la instrucción emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), sin que lograra demostrar el acatamiento de la misma, tal como quedara plasmado en las actas citadas en párrafos anteriores.
De este modo, más allá del alegato esgrimido por la parte recurrente, referente a que al momento en que surtió efectos el acto administrativo de efectos particulares -a saber la imposición de medidas-, le era imposible cumplir con dichos requerimientos, está el hecho de que es notorio y evidente el incumplimiento de la referida entidad bancaria de las órdenes impartidas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en cuanto al cambio de custodio de los títulos valores ya mencionados.
De este modo, debe reiterarse que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (Sudeban), es el órgano competente para la aplicación de correctivos y sanciones que contempla la Ley que regula la actividad bancaria, en atención a sus funciones de policía administrativa y órgano sancionador. Ello así, todos aquellos entes que se encuentren regulados por dicho órgano, están en la obligación de cumplir con todas las órdenes impartidas por el mismo, sin que exista posibilidad alguna de relajar su cumplimiento.
En este sentido, se insiste, que es evidente el incumplimiento de la entidad bancaria recurrente, de todos los parámetros que desde hacía tiempo le venía procurando la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), razón por la cual, al no constatarse que el ente recurrido, al momento de dictar el acto administrativo impugnado, hubiera fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, debe este Órgano Jurisdiccional desechar el vicio denunciado, pues quedó suficientemente demostrado que la recurrente no dio cumplimiento a la orden de cambiar de custodio los títulos valores tantas veces referido. Así se declara.
B.- FALSO SUPUESTO DE DERECHO:
Al respecto, señaló la parte recurrente que “El acto incurre en un falso supuesto de derecho pues la medida de intervención presupone que el acto con el que se impusieron las medidas administrativas a CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., surte efectos incluso sobre situaciones que se verificaron con antelación a su notificación, y con ello deja de aplicar las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la LOPA y los principios constitucionales referidos a la irretroactividad de los actos jurídicos”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Expusieron, que “El acto incurre en un falso supuesto de derecho cuando pretende justificar la medida de intervención señalando una serie de motivos que no se corresponden con aquellos que la LISB señala como causas de una intervención, y por el contrario se trata de herramientas del sistema financiero o circunstancias que no ameritan -desde el punto de vista de la Ley- la imposición de una intervención”. (Negrillas del texto).
Por otro lado, la parte recurrida señaló que “Lo dicho no es más que una reiteración del argumento anterior, con el agregado de que se indica que la Superintendencia supuestamente pretende que sus decisiones tengan efectos previos a su notificación. Tal no es el caso como lo hemos puesto en evidencia, era perfectamente posible que la decisión de nuestra representada de ordenar el traslado de los títulos al Banco Central de Venezuela fuese cumplida con posterioridad a su notificación, de modo que no existe falso supuesto de derecho ya que nuestra representada nunca ha invocado efecto retroactivo de sus decisiones, y en el presente caso, los hechos demuestran que luego de notificada la decisión era posible ejecutarla, pero simplemente los responsables de la institución financiera se negaron a ejecutarla y así respetuosamente solicitamos sea declarado”.
Expresó, que “Como indicáramos supra en parte alguna del acto cuya nulidad se solicita se hace indicación alguna (sic) de que la intervención es decidida para sancionar el incumplimiento del Banco de la orden de la Superintendencia sobre los tan mencionados bonos. Una intervención bancaria es una medida de suma gravedad que no puede ser tomada a la ligera y con fines diferentes a los establecidos en la ley. Por ello, llama la atención que por un lado se diga que la única intención de la Superintendencia era castigar un incumplimiento particular de la institución, y por el otro, se hace referencia a la ‘larga y detallada exposición de razones que hace el acto impugnado’, resultando en consecuencia contradictorio el argumento de la contraparte, ya que por un lado señala que el acto tiene una sola razón de ser y por el otro se reconoce que el acto hace una ‘larga y detallada’ exposición de las razones que llevaron a la Superintendencia a una decisión tan delicada como la efectuada a través de la Resolución impugnada. Siendo así, resulta obvia la falta de sustentación del argumento expuesto, dada su contradicción in terminis y así respetuosamente solicitamos sea declarado”.
Al respecto, debe señalarse, que el vicio de falso supuesto de derecho, ha sido considerado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como el error de derecho, que se verifica cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma aplicable al caso concreto, “yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto”, en otras palabras, cuando no se le da su verdadero sentido, derivándose de esa errada interpretación consecuencias que no son conformes con el contenido de la norma aplicable.
Ahora bien, una vez señalado esto, es oportuno para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mencionar, que efectivamente tal y como lo señaló la parte recurrente, el acto administrativo Nº SBIF-II-GGIBPV-GIBPV3-25612, de fecha 30 de noviembre de 2010, fue notificado en fecha 2 de diciembre de 2010, según se evidencia a los folios doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos setenta (270) del presente expediente.
No obstante, tal y como se señaló anteriormente, más allá del alegato de cuando surtió o no efectos el acto administrativo, está el hecho del evidente incumplimiento y desacato de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., con respecto a las órdenes impartidas desde el 31 de mayo de 2010 por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (Sudeban).
Ello así, es menester destacar, que de la revisión de autos se constata, que la parte recurrente, ya estaba en conocimiento de que debía transferir la custodia de los títulos valores, por lo que no debe excusar su incumplimiento con el hecho de que antes de que surtiera efectos el acto administrativo de fecha 30 de noviembre de 2010, mediante el cual se le ordenó el traspaso de los títulos valores al Banco Central de Venezuela, ya no tenía en su poder dichos títulos valores, aunado al hecho, de que antes de haber realizado la referida transacción, debió solicitar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (Sudeban) la debida autorización a los fines de llevar a cabo esta operación.
En este sentido, al no observarse de autos, que la parte recurrente hubiera solicitado autorización para realizar la operación de fecha 1º de diciembre, a saber, la negociación de la referida cartera de títulos, efectuando según expuso en el Plan de Recuperación presentado por ésta en el mes de enero de 2011: “(…) a) una operación de derivado con la Institución ‘PFG Europe Gmbh’ Broker Dealer con sede en Alemania, que vence en mayo de 2011, fecha en la que se recibirá de acuerdo con lo pactado Bonos Globales 2013 y 2018 y b) Una Nota emitida por Morano Investment United (ubicado en la Islas Vírgenes Británicas), la cual fue transferida a United International Bank N.V. (situado en Curazao), recibiendo en contraprestación un Certificado de Depósito nominativo con vencimiento el 1º de septiembre de 2011, emitido por este último a favor de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. Asimismo, se observó que el vencimiento del aludido certificado supera los ciento veinte (120) días continuos para la ejecución del Plan de Recuperación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario”, se evidencia que la orden dada por la parte recurrida, no era de imposible ejecución, pues la operación arriba descrita se representó igualmente en títulos valores que podían colocarse en custodia del Banco Central de Venezuela, aunado a lo expuesto por la representación judicial de la parte recurrida en la audiencia de juicio celebrada el 6 de julio de 2011, quien señaló que la referida operación no quedó evidenciada en los estados financieros de la recurrente; además de que toda la responsabilidad recae en este caso en la parte recurrente, por haber actuado sin previa autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (Sudeban) y sin esperar la orden de dicho organismo a los fines de realizar la referida transacción.
Así pues, no se observa que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (Sudeban), pretendiera hacer valer su decisión con efecto retroactivo, pues si bien como se ha señalado ya en varias oportunidades, la parte recurrente para el momento en que fue notificada de las medidas administrativas impuestas por la parte recurrida, supuestamente había transferido los mencionados títulos, también es cierto que el referido Órgano no estaba al tanto de la realización de dicha operación.
Ahora bien, con respecto al alegato señalado por la parte recurrente, referente a que “El acto incurre en un falso supuesto de derecho cuando pretende justificar la medida de intervención señalando una serie de motivos que no se corresponden con aquellos que la LISB señala como causas de una intervención, y por el contrario se trata de herramientas del sistema financiero o circunstancias que no ameritan -desde el punto de vista de la Ley- la imposición de una intervención”, debe esta Corte mencionar, lo siguiente:
Consta a los folios cincuenta (50) al setenta y tres (73) de la primera pieza del presente expediente, un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.603, de fecha 27 de enero de 2011, en la que aparece publicada la Resolución Nº 035-11, de fecha 27 de enero de 2011, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a través de la cual se destacó lo siguiente:
“(…) Visto que en comunicación de fecha 12 de noviembre de 2010, recibida el 15 del mismo mes y año, Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. solicitó a esta Superintendencia autorización para canjear parte de los títulos en moneda extranjera registrados en la cuenta de inversiones mantenidas hasta su vencimiento; en virtud de lo cual se le notificó mediante oficio Nº SBIF-II-GGIBPV-GIBVP3-25676 de fecha 30 de noviembre de 2010, recibido por la Entidad en fecha 3 de diciembre de 2010, que no era procedente el canje de títulos en moneda extranjera hasta tanto este Ente Regulador girara las instrucciones pertinentes sobre su custodia, momento para el cual deberá efectuar nuevamente la respectiva solicitud, toda vez que Credit Suisse International no había consignado la certificación original de custodia ante este Organismo, instrucción contenida en el Oficio Nº SBIF-II-GGIBPV-GIBPV3-25612 de fecha 30 de noviembre de 2010, relativo a las medidas administrativas.

No obstante lo anterior, la Entidad informó que transó en fecha 1º de diciembre de 2010, toda la cartera de títulos valores en moneda extranjera que mantenía en custodia de Credit Suisse International, tal como lo indicó en el aludido Plan de Recuperación. Aún cuando la Entidad señaló que negoció en fecha 1º de diciembre de 2010, los títulos valores en moneda extranjera que mantenía en Credit Suisse International continuó reportando en el formulario ‘Posición en Moneda Extranjera’ correspondiente a las semanas culminadas en fechas 3, 10, 17, 24 y 31 de diciembre de 2010 y 7 de enero de 2011, los mencionados títulos que presuntamente para esas fechas ya habían sido transados.
(…omissis…)

Visto que en consecuencia, esta Superintendencia le instruyó precancelar el certificado que mantiene en United International Bank N.V. y desmontar la operación de derivado efectuada con la institución ‘PFG Europe Gmbh’ Broker Dealer dentro de un único plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del oficio Nº SIB-II-GGIBPV-GIBPV3-00507 del 19 de enero de 2011, y posteriormente con los recursos obtenidos, adquirir títulos valores emitidos o avalados por la Nación, cuya custodia deberá ser traspasada al Banco Central de Venezuela, tal como se indicó en el mencionado oficio Nº SBIF-II-GGIBPV-GIBPV3-25612 de fecha 30 de noviembre de 2010. Cabe resaltar que el plazo para cumplir con dicha instrucción vencía el 26 de enero de 2011.

Visto que respecto al Plan de Recuperación, esta Superintendencia le participó a Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. que la medida relativa al traspaso de la cartera de títulos valores en moneda extranjera custodiada en Credit Suisse International al Banco Central de Venezuela, forma parte integral de dicho Plan, por consiguiente su vialidad está sujeta al cumplimiento de las instrucciones aquí emanadas.

Visto que el día 26 de enero de 2010, la Entidad no efectuó el traspaso de los títulos valores al Banco Central de Venezuela, incumpliendo la medida administrativa impuesta en el prenombrado oficio Nº SBIF-II-GGIBPV-GIBPV3-25612 del 30 de noviembre de 2010; así como, que esta Superintendencia mediante oficio Nº SBIF-II-GGIBPV-GIBPV3-01260 de fecha 27 de enero de 2011 no consideró procedente el Plan de Recuperación presentado por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.; razón por la cual incurre en el supuesto de intervención previsto en el único aparte del artículo 184 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

Visto que la Entidad tiene una situación financiera caracterizada por la solicitud permanente de financiamiento interbancario (overnight) y operaciones de inyección con el Banco Central de Venezuela con garantía de títulos valores, motivado a las necesidades de liquidez de la Entidad para afrontar sus obligaciones. Cabe resaltar que los títulos valores cedidos al Banco Central de Venezuela por operaciones de inyección ascienden a Bs.F 68.442.936 al 20 de enero de 2011; así como, por las captaciones oficiales y el financiamiento provenientes de Instituciones Financieras Públicas representan el 53,39 % de las captaciones totales y otros financiamientos obtenidos al cierre del mes de diciembre de 2010, situación que viene presentándose en forma similar en meses anteriores y que fue notificada en oficio Nº SBIF-II-GGIBPB-GIBBPB2-21310 del 21 de octubre de 2010, a través del cual se instruyó reducir la concentración de sus captaciones y otros financiamientos obtenidos de forma gradual al menos el 40 % al 31 de diciembre de 2010 hasta llegar a un máximo del 20 % al 30 de junio de 2011. Se determinaron insuficiencias de provisión para la cartera de créditos por Bs.F 28.427.364 y sus rendimientos por cobrar por Bs.F 2.791.009 sobre los préstamos revisados por este Organismo durante la Visita de Inspección; así como, para la cartera de inversiones y otros activos por Bs.F 561.056.318 y Bs.F 352.040.761 respectivamente, toda vez que no se demostró la existencia de los títulos valores en moneda extranjera que presuntamente se mantenían en Credit Suisse y que posteriormente en fecha 1º de diciembre de 2010 fueron negociados a través de una operación de derivado y una ‘Nota’, situando su patrimonio en una cifra negativa de Bs.F -657.297.074,ubicando los indicadores contable y ponderando en: -18,48% y -24,53 % respectivamente.

Vista la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero (OSFIN) la cual consta en oficio Nº F-414 de fecha 27 de enero de 2011. Esta Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, en beneficio del interés general del sistema bancario, en especial de los depositantes, clientes, acreedores y en aras de salvaguardar los depósitos del Estado venezolano y visto que mediante oficio Nº SBIF-II-GGIBPV-GIBPV3-01260 de fecha 27 de enero de 2011 este Organismo no consideró procedente el Plan de Recuperación presentado por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., considera que existen razones económicas-financiera, legales y operativas suficientes para aplicar a la Entidad de Ahorro y Préstamo, la medida de intervención con cese de intermediación financiera prevista en el numeral 5 del artículo 172, en concordancia con el artículo 239 y el numeral 2 del artículo 247 y 251 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, por encontrarse inmersa en el supuesto de intervención previsto en el único aparte del artículo 184 ejusdem.
RESUELVE

1º Intervenir con cese de intermediación financiera a Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., a partir del cierre de operaciones del día 27 de enero de 2011 (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Al respecto, es oportuno señalar que los artículos 184 y 247 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, estipulan lo siguiente:
“Artículo 184: Del plan de recuperación
Impuestas las medidas administrativas a que se refiere el artículo 182 de esta Ley, las instituciones del sector bancario presentarán dentro de los diez días hábiles bancarios siguientes a la notificación del acto administrativo, un plan de recuperación para corregir la situación detectada. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario se pronunciará sobre el plan propuesto dentro de los quince días hábiles bancarios siguientes a su presentación. La ejecución de dicho plan no podrá exceder del plazo de ciento veinte días continuos, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez y hasta por igual lapso.
De no ser aprobado el plan de recuperación, o en caso de incumplimiento por parte de la institución del sector bancario de cualquier operación o plazo contemplado en dicho plan, o incumplimiento de las medidas administrativas impuestas, o la reincidencia en cualquiera de las causales previstas en el artículo 181 de la presente Ley, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, implementará mecanismos extraordinarios de transferencia, a que se refiere el artículo 245 de esta Ley, o la intervención, si fuere procedente, de acuerdo con el artículo 247 de la presente Ley”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

“Artículo 247: De la Intervención
Son causales de intervención de una institución del sector bancario, con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional:
1. La suspensión del pago de sus obligaciones;
2. Incumplir durante la vigencia de las medidas administrativas con los compromisos asumidos en el plan de recuperación convenido o con lo dispuesto por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario;
3. Cuando capital social sea menos de la mitad del requerido para cada tipo de institución en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la presente Ley;
4. Pérdida o reducción de más del cincuenta por ciento (50%) capital social;
5. La no reposición del capital social exigido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario;
6. Cuando no sea posible la aplicación de los mecanismos de transferencia”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, de la lectura de la Resolución Nº 035-11, de fecha 27 de enero de 2011, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (Sudeban), se observa que en la misma se señaló, entre otras cosas, que la medida de intervención procedía en virtud de que “(…) la Entidad no efectuó el traspaso de los títulos valores al Banco Central de Venezuela, incumpliendo la medida administrativa impuesta en el prenombrado oficio Nº SBIF-II-GGIBPV-GIBPV3-25612 del 30 de noviembre de 2010 (…)”; además de que dicho órgano “(…) no consideró procedente el Plan de Recuperación presentado por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. (…)”, lo cual encaja dentro de los supuestos establecidos en el artículo 184 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en el numeral 2º del artículo 247 eiusdem.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (Sudeban), si justificó la medida de intervención impuesta a Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en los supuestos establecidos en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, razón por la, cual al no constatarse que el órgano recurrido hubiera realizado una errada interpretación de las normativas en que fundamentó el acto impugnado, se debe desechar el vicio denunciado. Así se decide.
C.- DESVIACIÓN DE PODER:
Esgrimió la parte recurrente que “(…) en el asunto de autos, hay un elemento que hace pensar que el propósito que persigue la Sudeban con la Intervención de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., no es el propósito para el que la LISB prevé la Intervención (entendida como una medida de policía administrativa que persigue restablecer el orden público infringido por una actuación o situación concreta)”. (Mayúsculas del original).
Argumentaron, que “Con lo dicho no se pretende señalar que la SUDEBAN ha torcido sus intereses para satisfacer finalidades inconfesables o al margen de la Ley, lo que se afirma es que el ente administrativo ha utilizado sus competencias para un fin DISTINTO de aquel para el que esas competencias han sido previstas, pues la intervención de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., está siendo utilizada como un medio para sancionar a una institución bancaria, cuando la LISB la consagra y le da finalidades propias de una medida de policía administrativa”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “Así las cosas, es evidente que se ha producido el denunciado vicio de Desviación de Poder que acarrea la anulabilidad del Acto Recurrido, de conformidad con el artículo 20 de la LOPA, y así pedimos respetosamente sea declarado”.
En relación con el vicio de abuso de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1722, de fecha 20 de julio de 2000, caso: José Macario Sánchez, ratificada en sentencia Nº 1211 de fecha 11 mayo de 2006, caso: Ángel Yrigoyen López contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En virtud de lo anteriormente citado, debe señalarse, que el vicio de desviación de poder, se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada por el legislador.
Ello así, es oportuno señalar de manera previa, que la actividad financiera es de vital importancia para el crecimiento económico de una Nación. En ella fluctúan y se posibilita el intercambio de bienes y servicios, el ahorro, las inversiones, y en general, la circulación monetaria que hace posible la generación de operaciones económicas de diversa índole que contribuyen a la masificación del dinero y al desarrollo integral, tanto financiero como productivo, del país.
Continuando con la misma línea argumentativa, debe destacarse, que según el artículo 5 de la vigente Ley de las Instituciones del Sector Bancario, la intermediación financiera, operación natural y principal realizada por los bancos, es “(…) la actividad que realizan las instituciones bancarias y que consiste en la captación de fondos bajo cualquier modalidad y su colocación en créditos o en inversiones en títulos valores emitidos o avalados por la Nación o empresas del Estado, mediante la realización de las operaciones permitidas por las Leyes de la República”.
En este sentido, esta Corte ha señalado que la actividad de intermediación financiera que realizan los bancos consiste en “(…) la captación de fuentes de dinero, de recursos monetarios que en la mayoría de los casos son obtenidos mediante el ahorro (…) de la población, a fin de que los mismos sean utilizados para incentivar y ejecutar los múltiples proyectos de inversión que requieren los diferentes estratos económicos y sociales que son parte tanto del colectivo general como de la cadena productiva del País”. (Vid. Sentencia Nº 2009-1694, de fecha 20 de octubre de 2009, caso: Inversiones Bancasa C.A contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Como se observa de las nociones antes reseñadas, la principal actividad que prestan los bancos es la canalización del dinero, proveniente en este caso del ahorro y demás inversiones que realiza el público, para ser destinado a la ejecución de planes de financiamiento y en general, cualquier proyecto que implique la circulación monetaria, mediante la figura de los créditos y/o cualquier otra operación debidamente autorizada conforme al ordenamiento jurídico. (Vid. Sentencia Nº 2011-1010, de fecha 30 de junio de 2011, caso: Sociedades Mercantiles Inversora Afel, C.A., Inversora Lafe, C.A., Inversora Fela, C.A., todas accionistas de la Sociedad Mercantil Bancoro, C.A., Banco Universal Regional contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario).
Como se denota entonces, la intervención del Estado en la actividad de la banca se debe a dos razones primordiales: primera, para proteger el ahorro confiado por los particulares a la instituciones bancarias; segunda, para mantener a flote la circulación monetaria y con ello, la gran suma de beneficios que ella permite y que son consustanciales al desarrollo económico del Estado.
Al estar íntimamente relacionada con el crecimiento de la Nación y la protección de derechos colectivos que convergen dentro de ella, este Órgano Jurisdiccional ha entendido que “(…) la actividad financiera, bursátil y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos del público, han de contar con la vigilancia suprema de la instituciones estatales, en aras de propender a elevar el nivel de vida de la población, ‘garantizando la seguridad jurídica (…) del crecimiento de la economía”. (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (…)”. (Vid. Sentencia Nº 2009-1694, de fecha 20 de octubre de 2009, caso: Inversiones Bancasa C.A contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras). (Negrillas de esta Corte).
La doctrina justifica la supervisión y el control sobre la actividad bancaria porque ello permite “(…) garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios de los servicios bancarios (…) conforme al marco de economía social de mercado que establece la Constitución y a los principios de supervisión bancaria, elaborados por el Comité de Basilea” (Véase, Víctor Hernández-Mendible, “La actividad del Servicio Público y la Regulación Bancaria”, en el libro “II Jornadas sobre Derecho Administrativo”, Editorial Funeda. P. 106).
Efectivamente, el aseguramiento de una sana administración bancaria persigue fines constitucionalmente relevantes, dentro de los que pueden contarse, entre muchos otros, el bienestar individual y colectivo, el desarrollo productivo de la Nación y la diversificación de la economía (Véanse Artículos 2 y 299 de la Constitución), todos los cuales, sin duda, se integran a los postulados característicos que germinan de un Estado Social como el Nuestro.
La intervención del Estado en el ámbito bancario no sólo obedece a aspectos de organización comercial, por medio del cual se pretende que sus agentes cuenten con estructuras suficientemente instituidas que viabilicen los servicios que prestan y permitan a las instituciones públicas controlar el desarrollo de sus operaciones; tal intervención obedece por igual a la consecución de fines constitucionalmente fundamentales, que precisamente tienen que ver con la realización de los principios contemplados en el texto fundamental. (Vid. Sentencia Nº 2011-1010, de fecha 30 de junio de 2011, caso: Sociedades Mercantiles Inversora Afel, C.A., Inversora Lafe, C.A., Inversora Fela, C.A., todas accionistas de la Sociedad Mercantil Bancoro, C.A., Banco Universal Regional contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario).
Por todas estas razones, la actividad bancaria hoy día es considerada como un servicio público (Artículo 8 de la Ley de las Instituciones del Sector Público), y como tal, estando involucrado el interés general, al Estado le corresponde ejercer una supervisión amplia, intensa y continua, sin titubeo, que se dirija a garantizar los principios de “accesibilidad, igualdad, continuidad, universalidad, progresividad, no discriminación y calidad” demandados en el ordenamiento jurídico, y en última instancia, el debido funcionamiento bancario, precaviendo el fracaso o el fraude bancario, en desmedro del colectivo y del orden social económico.
De allí que, como lo ha establecido esta Corte, “(…) el análisis de los lineamientos normativos que forman (…) el plano de regulación bancaria, parta siempre conexo o no puede sustraerse a la consideración de principios, o más claro aún, de la proyección constitucional vigente, entendiéndose por esta razón que la actividad (…) que se ejerce dentro de este orden, siempre debe estar orientada hacia la satisfacción de necesidades públicas, pues, de otra forma, es factible la ocurrencia de un pánico financiero de consecuencias imprevisibles”. (Vid. Sentencia Nº 2010-1151, del 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabon, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones financieras (SUDEBAN)).
La labor de la supervisión y control estatal sobre bancos y demás entidades financieras semejantes constituye una garantía efectiva a fin de que estas instituciones funcionen correcta y sólidamente, previniendo las posibilidades de desbalances financieros graves que amenacen con destruir o socavar paulatinamente su existencia. Por ello se puede señalar que un control bancario fuerte y efectivo es correlativo de la estabilidad económica y social de un país.
Ante ello, la intervención del Estado en el particular ámbito bancario se debe nutrir fundamentalmente de una serie de disposiciones orientadas a facilitar y ampliar las facultades de la autoridad supervisora (la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras) en cuanto a limitar o prohibir aquellas practicas u operaciones que incrementen los riesgos de insolvencia o falta de liquidez, y a reforzar los recursos propios con que pueden, en su caso, atenderse esos riesgos, evitando perjuicios para los depositantes.
Ello así, resulta oportuno mencionar, y para mayor abundamiento del contexto que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es un ente encargado de ejercer funciones de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, entre otras. La actividad desplegada por la aludida Superintendencia, atiende a las facultades que le otorga la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuyo ejercicio debe ser ejecutado con razonabilidad a los fines de evitar menoscabar los derechos de los administrados, de allí que su potestad discrecional se encuentra circunscrita a que se cumpla el normal funcionamiento del sistema bancario nacional de conformidad con la Ley, a los parámetros internacionales sobre la materia y a la evolución de los sistemas, tomando en consideración la dinámica del sector, pero sin que ello menoscabe la intención del legislador sobre su conformación y objetivos específicos. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2008-1165, del 26 de junio del 2008, caso: Bolívar Banco, C.A contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
La iliquidez permanente de una institución bancaria y su irremediable quiebra, como lo ha indicado este Órgano Jurisdiccional, “(…) puede traer como consecuencia costos sociales y económicos de notable consideración, debido a la trascendencia que tienen los recursos confiados y que constituyen la fuente primera de inversión y la circulación económica en general, sin los cuales, un país no puede lograr una estructura de producción necesaria para alcanzar un adecuado desarrollo (…)”. (Vid. Sentencia Nº 2010-1151, del 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabon, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones financieras (SUDEBAN)). (Negrillas y subrayado del original).
Por tal razón, afirmó esta Corte (dentro de la sentencia previamente citada), que las instituciones bancarias:
“(…) no pueden dejarse enteramente a la sola voluntad de los individuos o grupos que los dirigen, pues si algo ha podido demostrar el tiempo actual, que convalece una severa crisis económica surgida por la irresponsabilidad de algunos conglomerados comerciales y la desregularización del Estado, es que las entidades de intermediación financiera en general y las bancarias en particular, en algunos casos, intentan o alcanzan a desviar las reservas patrimoniales que obtienen con la finalidad de efectuar operaciones sujetas a riesgos excesivos, pretendiendo de ello obtener los máximos beneficios para su beneficio comercial, olvidando (en ocasiones deliberadamente) que en el intermedio de estas iniciativas, colocan los ahorros de los depositantes en un estado de incertidumbre e inseguridad (…).
El acontecer mundial ha mostrado que las ligerezas y las iniciativas estatales de desregulación y la consecuente liberalización financiera, sin contar paralelamente con un marco institucional de vigilancia y control preventivo y eficiente, permitió la flexibilización y el desbordamiento de las políticas y prácticas bancarias, lo que trajo como efecto la severa situación económica que se está padeciendo en los tiempos modernos.
De ello se desprende que el ordenamiento sectorial bancario se origina con el propósito de brindar una respuesta efectiva a la protección de los depositantes frente a desarticulaciones del mercado que conlleven o puedan comportar escenarios de sentido adverso al que persigue un sistema económico sólido y perdurable, problemas derivados bien del imperfecto conocimiento de las características del banco en el momento de suscripción del contrato de depósito o de la no observancia de sus acciones.
(…omissis…)
Constituyen sistemas financieros avanzados, eficientes y sólidos aquellos que cumplen con los postulados necesarios para establecer y resguardar un crecimiento sostenible, en beneficio de la población en general. En este sentido, la protección del ahorro colectivo, el desenvolvimiento de los factores económicos y, en general, el saneamiento y tutela del orden público económico, manteniendo las bases necesarias para lograrlo, son objetivos de los cuales el ordenamiento jurídico bancario y las instituciones encargadas de asegurarlo no pueden sustraerse, salvo que pretendan perpetrar actos contrarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la regulación bancaria.
La supervivencia del sistema económico, incluido el bancario, no sólo descansa en la confianza pública, sino también en una adecuada protección y garantía de sus intereses, cuando estos tengan que ser afectados por el nacimiento y tratamiento de crisis bancarias”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Se aprecia pues que una orientación legislativa que pretenda ajustarse al Estado Social y de Derecho debe propender al establecimiento de mecanismos de control amplios y estrictos que permitan al Estado asegurar que los peligros que conlleva la actividad bancaria sean debidamente administrados y saneados, de manera que los accionistas de los bancos respeten y no afecten los derechos colectivos que se ven involucrados, además de que honren su responsabilidad social en el mantenimiento del orden público económico, desplegando conductas que no mermen los balances financieros de la institución y cumpliendo con las instrucciones que en ejecución de sus trascendentales atribuciones dicta la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (Sudeban), de conformidad con la ley que rige sus funciones.
Ahora bien, una vez señalado esto, es necesario reiterar, que el artículo 247 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, es del tenor siguiente:
“Artículo 247: De la Intervención
Son causales de intervención de una institución del sector bancario, con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional:
1. La suspensión del pago de sus obligaciones;
2. Incumplir durante la vigencia de las medidas administrativas con los compromisos asumidos en el plan de recuperación convenido o con lo dispuesto por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario;
3. Cuando capital social sea menos de la mitad del requerido para cada tipo de institución en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la presente Ley;
4. Pérdida o reducción de más del cincuenta por ciento (50%) capital social;
5. La no reposición del capital social exigido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario;
6. Cuando no sea posible la aplicación de los mecanismos de transferencia”.

Del Artículo supra citado, se evidencia que el legislador prevé como causales para proceder a la intervención de una institución bancaria, el hecho de que la misma: suspenda el pago de sus obligaciones; incumpla durante la vigencia de las medidas administrativas con los compromisos asumidos en el plan de recuperación convenido o con lo dispuesto por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (Sudeban); cuando su capital social sea menos de la mitad del requerido para cada tipo de institución en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; por la pérdida o reducción de más del cincuenta por ciento (50%) de su capital social; por la no reposición del capital social exigido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y; cuando no fuese posible la aplicación de los mecanismos de transferencia.
En el caso de autos, se observa que la parte recurrida justificó la medida de intervención de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, en el hecho de que la misma “(…) no efectuó el traspaso de los títulos valores al Banco Central de Venezuela, incumpliendo la medida administrativa impuesta en el prenombrado oficio Nº SBIF-II-GGIBPV-GIBPV3-25612 del 30 de noviembre de 2010 (…)”; además de que dicho órgano “(…) no consideró procedente el Plan de Recuperación presentado por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. (…)”, lo cual encaja dentro del supuesto establecido en el artículo 184 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en el numeral 2º del artículo 247 eiusdem -ambos anteriormente citados-.
Ahora bien, con respecto a la prueba de experimento promovida por la parte recurrente, a los fines de demostrar la solvencia de la cual gozaba la parte recurrente al momento de su intervención, este Órgano Jurisdiccional advierte que en las actas levantadas con ocasión de las convocatorias realizadas a la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., se hicieron objeciones por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban) en cuanto a los estados financieros presentados por la recurrente, la cual reflejaba en sus activos la existencia de la cartera de títulos valores en moneda extranjera, de los cuales no logró demostrar su tenencia a lo largo del procedimiento administrativo.
Siendo ello así, no puede evidenciar este Órgano Jurisdiccional la alegada solvencia, dadas las impugnaciones realizadas por la parte recurrida sobre los estados financieros de la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en sede administrativa.
De este modo, es evidente para este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (Sudeban), actuó conforme a los parámetros establecidos por la propia Ley para proceder a la intervención de la entidad financiera recurrente.
En este sentido, se verifica que en ningún momento el órgano recurrido, actuó fuera de las competencias que se le han otorgado, sino que por el contrario, en todo momento procedió conforme a la Ley, sin desviar el fin previsto por el propio Legislador para proceder a la intervención de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.
En virtud de las anteriores consideraciones, aunado al hecho, de que la parte recurrente en ningún momento logró comprobar que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (Sudeban) hubiera incurrido en el vicio denunciado, debe esta Corte desechar el mencionado alegato. Así se decide.
Desestimadas como fueron cada una de las denuncias formuladas por la parte recurrente, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los abogados Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO originalmente constituida como sociedad civil por acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 30 de septiembre de 1963, bajo el Nº 113, folios 227 al 231 del Protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 1996, bajo el número 37, Tomo 14-A, contra la Resolución Nº 035-11 de fecha 27 de enero de 2011, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/11/20
Exp. N° AP42-N-2011-000149

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Acc.,