JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000098
En fecha 24 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-2298 de fecha 21 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas del cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Agner Eduardo Ríos Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.268, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO PLANCHART CALDERÓN, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto, la apelación ejercida en fecha 9 de agosto de 2005, por el apoderado judicial del recurrente; contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 1° de agosto de 2005, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de informes promovida.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de febrero de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 27 de junio de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 29 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto para mejor proveer Nº 2007-01231, de fecha 12 de julio de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría, para que se tramitara la apelación conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se libraran las respectivas notificaciones.
El 20 de noviembre de 2007, la abogada Carlota Salazar Calderón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.344, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la anterior decisión y expuso que “(…) en este acto desisto de la apelación presentada por mi representación, por cuanto de los autos se desprenden suficientes elementos que demuestran la pretensión de nulidad demandada, haciendo innecesaria esta prueba. (…) Pido al Despacho se sirva homologar el presente desistimiento y lo pase como autoridad de cosa juzgada”.
En fecha 28 de noviembre de 2007, vista la anterior diligencia, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El día 29 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2007-02257, de fecha 17 de diciembre de 2007, esta Corte se declaró competente para conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Manuel Antonio Planchart Calderón, negó la homologación del desistimiento presentado y ordenó la remisión del expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional para la continuación del procedimiento de ley.
En fecha 15 de enero de 2008, vista la decisión anterior esta Corte, se ordenó notificar tanto a las partes, como al Síndico Procurador del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, del contenido de la precitada decisión. Ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Anzoátegui, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de que realizaran las referidas notificaciones, librándose al efecto la respectiva boleta, los Oficios y la comisión correspondiente.
El 8 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 14 de febrero de 2008.
En fecha 27 de enero de 2010, esta Corte revisadas las actas procesales que conforman la presente causa observó que no consta en autos la notificación de las partes ni del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de las decisiones dictadas por este Órgano Jurisdiccional en fechas 12 de julio y 17 de diciembre de 2007, en consecuencia, dejó sin efecto el despacho, la boleta y los Oficios Nos. CSCA-2008-0277, CSCA-2008-0278 y CSCA-2008-0279, respectivamente, de fecha 15 de enero de 2008 y ordenó notificar a las partes, así como al Síndico Procurador del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y por cuanto éstos se encontraban domiciliados en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que realizaran todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones. En esa misma oportunidad se libró la boleta, los Oficios y la comisión correspondiente.
El 25 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 11 de febrero de 2010.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.035-10, de fecha 6 de agosto de 2010, emanado del Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 27 de enero de 2010, siendo agregadas a los autos el 6 de abril de 2011.
Notificadas como se encontraban las partes de las decisiones dictadas por este Órgano Jurisdiccional en fechas 12 de julio y 17 de diciembre de 2007, por auto de fecha 6 de abril de 2011, se indicó que comenzaría a transcurrir los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos éstos, las partes debían presentar sus informes por escrito al decimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez se verificara el acto procesal correspondiente, esta causa comenzaría a tramitarse de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observó que mediante auto dictado el 6 de abril de 2011, se ordenó dar inicio al procedimiento previsto en el artículo 516 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, siendo lo conducente notificar a las partes de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2007; por tal razón, esta Corte de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 eiusdem, aplicables supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revocó parcialmente el mencionado auto, sólo en lo que respecta a los lapsos para transcurrir. Ahora bien, a los fines de practicar correctamente las notificaciones correspondientes, en virtud de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de diciembre de 2007, en consecuencia, se acordó notificarlas de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el Estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que notificaran tanto al ciudadano Manuel Antonio Planchart Calderón, como al Alcalde y al Síndico Procurador, ambos del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Manuel Antonio Planchart Calderón y los Oficios Nros. CSCA-2012-000430, CSCA-2012-00431 y CSCA-2012-000432, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Alcalde y al Síndico Procurador, ambos del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, respectivamente.
El 14 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2338-12, de fecha 2 de mayo de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte, en fecha 26 de enero de 2012, siendo agregadas a los autos el día 15 de ese mismo mes y año.
Por cuanto las partes se encontraban notificadas de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de diciembre de 2007, se dictó auto el 22 de mayo de 2012, mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos;.
En virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 22 de mayo de 2012, otorgado a las partes para que consignaran por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos, en fecha 14 de junio de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 19 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
El 20 de julio de 2005, el abogado Agner Eduardo Ríos Calderón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Antonio Planchart Calderón, consignó ante el Tribunal de la causa, escrito de promoción de pruebas como sigue:
“(…) Informes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido que este Tribunal ordene a la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, que informe sobre los terrenos con vocación ejidal que pasaron a ser propiedad del municipio (sic) Urbaneja, en la oportunidad de su nacimiento. Cumpliendo con la doctrina de la Corte en el sentido de explicar la necesidad y pertinencia de la prueba promovida, se pretende con ésta, que el Municipio Diego Bautista Urbaneja, informe al tribunal (sic) cuales fueron los ejidos traspasados de Bolívar a Urbaneja. (…)”. (Negrillas del escrito).
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 1° de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se pronunció sobre las pruebas aportadas por las partes al proceso, como sigue:
“Primero: Visto el escrito de pruebas de fecha 11 de julio de 2005, el Tribunal lo declara inadmisible por extemporáneo por anticipado.
Segundo: En cuanto al escrito de pruebas presentado el 20 de julio de 2005, el Tribunal Admite las documentales cuanto ha lugar en derecho (…).
En cuanto a la prueba de informes, se declara inadmisible en razón de que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil expresa que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos que se hallen en oficinas públicas, como en el presente caso, el tribunal a solicitud de parte, requerirá informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos. La prueba de informes tal como ha sido promovida, representa un interrogatorio a funcionario y no una información sobre registros específicos, que desvirtúa la naturaleza de ese medio probatorio; y una prueba sobre hechos susceptibles de ser traídos al expediente mediante otros medios de pruebas (como inspección judicial o testimoniales)”. (Subrayado del Juzgado).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, establecida la competencia de esta Corte mediante sentencia Nº 2007-02257 de fecha 17 de diciembre de 2007, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, considera pertinente hacer las siguientes apreciaciones:
Se observa que el presente caso tiene por objeto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Agner Eduardo Ríos Calderón, actuado con el carácter de apoderado judicial del recurrente contra el auto de fecha 1º de agosto de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual negó la admisión de la prueba de informes promovida, ello en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la “Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui”.
Ello así, en atención a los principios que rigen el sistema de doble instancia, a saber el principio dispositivo y el principio de interés del recurso de apelación, el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que hayan sido impugnadas o refutadas por las partes a través del ejercicio del referido recurso, en la medida en que las mismas constituyan un perjuicio para el recurrente, los efectos de la apelación interpuesta sólo benefician a la parte apelante, quedando los puntos no sometidos al nuevo examen ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Vid. RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Organización Gráficas Capriles, Tomo II, Caracas, Venezuela, 2003, pp. 406 y 407).
Ello así, esta Corte debe señalar en primer lugar, ha sido criterio reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de la reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, en los artículos supra transcritos se establece el Principio de la Libertad de Medios Probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que este principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 968 de fecha 16 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia… (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.)”. (Resaltado de esta Corte).
Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define “como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
De lo anterior se colige que, en todo caso, la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el espíritu plasmado en el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar las circunstancias o hechos esgrimidos en los recursos, demandas o solicitudes presentadas ante un Órgano Jurisdiccional, en desarrollo y pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestro instrumento jurídico fundamental, a saber la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso de autos a lo antes expuesto, debe esta Corte pronunciarse respecto a la prueba de informes promovida por el apoderado judicial del ciudadano Manuel Antonio Planchart Calderón, y no admitida por el Tribunal de la causa.
-DE LA PRUEBA DE INFORMES
Al respecto, observa esta Alzada que el abogado Agner Eduardo Ríos Calderón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Antonio Planchart Calderón, indicó en su escrito de promoción de pruebas que promovía la prueba de informes “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido que este Tribunal ordene a la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, que informe sobre los terrenos con vocación ejidal que pasaron a ser propiedad del municipio (sic) Urbaneja, en la oportunidad de su nacimiento. Cumpliendo con la doctrina de la Corte en el sentido de explicar la necesidad y pertinencia de la prueba promovida, se pretende con ésta, que el Municipio Diego Bautista Urbaneja, informe al tribunal (sic) cuales fueron los ejidos traspasados de Bolívar a Urbaneja”.
En tal sentido, el Juez de instancia declaró lo siguiente: “La prueba de informes tal como ha sido promovida, representa un interrogatorio a funcionario y no una información sobre registros específicos, que desvirtúa la naturaleza de ese medio probatorio; y una prueba sobre hechos susceptibles de ser traídos al expediente mediante otros medios de pruebas (como inspección judicial o testimoniales)”.
Ahora bien, esta Corte considera oportuno analizar previamente la naturaleza de este medio de prueba y, para ello, debemos acudir a su fuente normativa contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
Ello así, resulta oportuno traer a colación que con respecto a la prueba de informes, la doctrina patria ha señalado que “(…) los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares (…) algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos (Arts. 436 y 437 CPC) pero no la de informes” (RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 485) (Destacado de esta Corte).
Conforme al criterio expuesto por el citado autor, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 639, de fecha 10 de junio de 2004, (caso: Marcos Borges Aguilar, Argimiro E. Álvarez Segard y otros vs. Ministerio de Infraestructura), planteando lo siguiente:
“Considera la Sala necesario señalar que no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique cuál fue el método utilizado para calcular la ‘deuda a cada técnico aeronáutico’, pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si tal método consta o tiene relación con algún documento específico, tal como lo expresó el apoderado judicial del recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación, lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial del recurrente, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, por cuanto el hecho requerido debe ser tramitado pertinentemente a través de un medio probatorio diferente a la prueba de informes.
En un caso similar al de autos este Órgano Jurisdiccional con base en la precitada decisión determinó “con relación a la prueba de informes concerniente a la solicitud de copias certificadas de un determinado documento, instrumento, papel, etc., a los fines de traer al proceso el contenido de los mismos para verificar o corroborar un determinado hecho litigioso, teniendo la parte promovente el conocimiento de que la información que requiere se encuentra en dichos documentos a los cuales no tiene acceso, lo correcto en todo caso, sería la promoción del documento en cuestión o la solicitud de exhibición del mismo, pues la prueba de informes no se constituye como el medio más conducente o eficaz. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte bajo el Nº 2007-1911 del 31 de octubre de 2007, ratificada mediante sentencia Nº 2009-1696 de fecha 20 de octubre de 2009).
Así pues, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que si bien encontramos que en nuestro Código de Procedimiento Civil, está perfectamente permitido como medio probatorio la prueba de informes en cualquiera de sus manifestaciones, la misma se encuentra limitada en lo referente a su alcance y empleo, pues, a través de la promoción del referido medio probatorio no puede el promovente pretender que la parte informante realice apreciaciones de carácter subjetivo.
Así las coas, se observa que en el escrito de promoción pruebas, la parte recurrente solicitó que la Alcaldía recurrida “(…) informe sobre los terrenos con vocación ejidal que pasaron a ser propiedad del municipio (sic) Urbaneja, (…) informe al tribunal (sic) cuales fueron los ejidos traspasados de Bolívar a Urbaneja (…)”.
Al efecto, se aprecia que de la lectura del mencionado escrito no se evidencia que el promovente haya detallado con exactitud cuáles eran los documentos o instrumentos a través de los cuales se desprenda la información solicitada, resultando por tanto los mismos muy genéricos, toda vez que esta Corte no observa de los hechos narrados que es lo que se pretende solicitar, advirtiéndose que la finalidad de la prueba de informe es que ésta explique o aclare un hecho, a través de documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas (Román J. Duque Corredor. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I, Pág. 276).
En tal virtud, y luego de hacer un análisis exhaustivo de la prueba de informes se estima al igual que el a quo, inadmisible la misma, por lo que esta Corte considera ajustado a derecho lo señalado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en auto de fecha 1º de agosto de 2005. Así se decide.
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrente y, en consecuencia, confirma el auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 1º de agosto de 2005. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Agner Eduardo Ríos Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.268, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO PLANCHART CALDERÓN, contra el auto de fecha 1º de agosto de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de informes promovida por el actor en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por éste, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-CONFIRMA el auto de fecha 1º de agosto de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/07
Exp. N° AP42-R-2006-000098
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental.
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