JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2006-002424
En fecha 15 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-2315, de fecha 16 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE RAFAEL RODRÍGUEZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° 4.008.159, debidamente asistido por los abogados Luis Castro Lezama y Adriana Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.848 y 80.882, respectivamente, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2006, por la abogada Adriana Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Rafael Rodríguez España; contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 25 de octubre de 2006, la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de enero de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 31 de enero de 2007, la abogada Adriana Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Mediante decisión Nº 2007-00488, de fecha 27 de marzo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó “(…) remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, para que tramite la presente apelación conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo proceder de inmediato a librar las notificaciones a que hubiere lugar, en los términos antes señalados (…)”.
En fecha 13 de agosto de 2007, vista la decisión supra mencionada, a través de la cual se ordenó notificar a las partes, y por cuanto las mismas, se encontraban domiciliadas en el Estado Anzoátegui, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para su notificación. En esa misma oportunidad, se libraron las referidas notificaciones.
El 18 de febrero de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 18 de octubre de 2007.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual señaló que:
“(…) Revisadas las actas procesales del presente expediente, se evidencia que no consta en autos las resultas de la comisión librada en fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007). Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Anzoátegui, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano JORGE RAFAEL RODRÍGUEZ ESPAÑA; y al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, remitiéndoles anexo las inserciones pertinentes (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma oportunidad, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Jorge Rafael Rodríguez España y Oficios dirigidos al Juez del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, al Juez (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, al Contralor General del Estado Anzoátegui y al Procurador General del Estado Anzoátegui, respectivamente.
En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Oficio Nº 122-2012, de fecha 24 de febrero de 2012, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2011.
El 29 de marzo de 2012, esta Corte ordenó agregar a las actas el Oficio supra mencionado.
En fecha 10 de abril de 2012, ser recibió Oficio Nº 2257-12, de fecha 28 de marzo de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte, el 10 de noviembre de 2011.
El 12 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a las actas el Oficio antes mencionado.
En fecha 7 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 27 de marzo de 2007, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
El 30 de mayo de 2012, el abogado Carlos Alfredo Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.829, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Estado Anzoátegui, consignó escrito de informes y copia certificada del poder que acredita su representación.
En fecha 31 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Instancia el 7 de mayo de 2012, y visto el escrito presentado por el abogado Carlos Zambrano, actuando con el carácter judicial de la Contraloría del Estado Anzoátegui, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presentaran las observaciones escritas a los informes presentados, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de junio de 2012, vencido el lapso fijado en el auto supra mencionado se acordó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 2 de octubre del 2006, el ciudadano Jorge Rafael Rodríguez España, debidamente asistido por los abogados Luis Castro Lezama y Adriana Muñoz, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “Soy jubilado de la Contraloría del Estado Anzoátegui a partir de (sic) 01 de enero de 2003, y desde que detento tal condición, venía percibiendo los beneficios socioeconómicos que me corresponden tales como: pensión de jubilación, bonificación de fin de año, entre otros, hasta el 31 de Diciembre (sic) de 2004; ya que al cumplirse la primera quincena del mes de Enero (sic) del año 2005 dejé de percibir mi pensión, sin recibir notificación alguna, al igual que otros sesenta y un (61) funcionarios que fueron jubilados; y posteriormente en Febrero (sic) del año 2005, la referida pensión me fue cancelada con una considerable reducción del monto con respecto a la cantidad que venía percibiendo hasta el año 2004”.
Señaló, que “Fui jubilada (sic) por la Contraloría del Estado Anzoátegui, por cumplir con los requisitos establecidos en las cláusulas 27 y 28 de la Convención Colectiva de los trabajadores al servicio de la Contraloría, Procuraduría y Asamblea Legislativa (…) la cual me ampara y cuya vigencia y legalidad no se discute, ni se ha demandado la nulidad de la misma y que tiene protección constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la carta magna, así como también cumplí con los requisitos exigidos en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Contraloría del Estado Anzoátegui (…) publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui bajo el N° 740 Extraordinario en fecha 30 de Diciembre (sic) de 2002”. (Negrillas del original).
Agregó, que “El referido Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Contraloría del Estado Anzoátegui y su reforma fueron dictadas en virtud de la autonomía funcional, consagrada en los artículos 147 y 287 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que otorga a las Contralorías de los Estados esta potestad para dictar dichos actos, lo que constituye una excepción al principio de reserva legal establecido en los artículos 163 y 287 de la Constitución Nacional (…)”.
Expresó, que “En fecha 10 de Enero (sic) de 2005 fui sorprendida (sic) porque se me dejó de pagar la pensión de jubilación quincenal que habitualmente recibía los días diez (10) y veinticinco (25) de cada mes”.
Alegó, que “En fecha 28 de Enero (sic) de 2005 mediante declaración de prensa publicado en el Diario ‘El Tiempo’ (…) la Contralora del Estado Anzoátegui informó que a sesenta y dos jubilados (62) se les suspendió el pago de su pensión de jubilación, y fue por esta vía que tuve conocimiento de la decisión arbitraria tomada por el ente contralor”.
Indicó, que en fecha 21 de febrero de 2005 “(…) fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui bajo el mismo N° 34 Extraordinario, la Resolución N° DC-05-02-020, donde se resuelve ajustar reduciendo el monto de las pensiones de la jubilación a sesenta y dos jubilados (62) dentro, de los que me encuentro incluida (sic), en un setenta por ciento (70%), no habiendo sido notificada (sic) por ninguna vía, ni de manera personal ni mediante publicación de cartel, del contenido de estas decisiones (…)”.
Puntualizó, que “En fecha 25 de Febrero (sic) de 2005 recibí el pago incompleto de mi pensión correspondiente a Enero (sic) y Febrero (sic) de 2005, rebajadas en un setenta por ciento (70%) sin explicación al respecto y sin que mediara procedimiento y notificación alguna, siendo el caso que me enteré de esta rebaja al verificar el monto de las cantidades depositadas en mi cuenta bancaria”.
Mantuvo, que “Este hecho se demuestra con recibos de pago (…) donde se indica la cantidad que por concepto de pensión de jubilación venía cobrando regularmente hasta el 31 de Diciembre (sic) de 2004, así como los comprobantes de pago que evidencian las cantidades que recibí correspondientes a los meses de Enero (sic) y Febrero (sic) de 2005, destacándose una reducción del monto de la pensión de un setenta por ciento (70%), la cual me siguen aplicando hasta la fecha de interposición de esta querella”.
Manifestó, que “(…) el hecho de que en fecha 21 de Febrero (sic) de 2005 se haya publicado una Resolución ordenando revisar las sesenta y dos (62) jubilaciones y pensiones otorgadas bajo la vigencia del Reglamento aludido y en esa misma fecha se dictó acto decidiendo la rebaja de las pensiones de jubilación que se ejecutaron treinta (30) días antes de dictarse el acto que lo ordenó, constituye una prueba irrefutable de la inexistencia de procedimiento y lapso alguno de pruebas; configurándose una flagrante violación al derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se me impidió de manera absoluta ejercer defensa alguna antes que se publicaran las Resoluciones que afectan mis derechos subjetivos, razón por la cual considero que la cuestionada Resolución N° DC-05-02-020 contentiva de la decisión de rebajar las pensiones de jubilación esta (sic) viciada de nulidad absoluta por haberse producido con prescindencia del procedimiento legalmente establecido a tenor del artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Negrillas del original).
Refirió, que “(…) en el texto de la Resolución DC-05-02-020 contentiva de la decisión de rebajar las pensiones de jubilación a este grupo de jubilados donde se me incluye se establece en uno de sus considerandos que la derogatoria del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Contraloría del Estado Anzoátegui no debe surtir efectos ‘ex tunc’, hacia el pasado, reconociéndonos a los afectados la jubilación otorgada, lo que resulta incongruente y contradictorio, por cuanto, en el mismo acto que reconoce la existencia de derechos subjetivos se decide disminuir el monto de las pensiones a cobrar, con lo cual el referido acto contentivo de la Resolución DC-05-02-020 demuestra ser contrario al criterio uniforme y conteste de la doctrina y jurisprudencia patria, donde ha quedado claramente establecido que en los casos de declaratoria de nulidad de instrumentos que establezcan regímenes de jubilaciones, por razones de seguridad jurídica y en resguardo de los derechos de los beneficiados por esa ley, los actos administrativos dictados durante la vigencia de éstos regímenes se dejan a salvo tal como fueron otorgados mientras estuvo vigente dicho instrumento”.
Argumentó, que “En fecha 21 de Julio (sic) de 2005 se publicó cartel de notificación en el diario de circulación local ‘El Tiempo’ (…) donde se hizo saber a sesenta y dos (62) jubilados, entre los que se me incluyó, el inicio del procedimiento administrativo sumario destinado a revisar las condiciones bajo las cuales se me otorgó el beneficio de la jubilación, a los fines de que concurriera a exponer mis razonamientos, alegatos y pruebas. En dicho procedimiento presenté escrito de alegaciones, promoví pruebas y he solicitado la decisión del mismo sin que hasta la presente fecha se haya producido decisión por parte del organismo contralor. Este procedimiento lo inició la parte accionada como una forma de tratar de justificar los errores cometidos con un procedimiento administrativo extemporáneo (iniciado después de 05 meses de haber ejecutado la violación), al suspenderme y posteriormente rebajarme el monto de mi pensión de jubilación; con la circunstancia agravante que este procedimiento administrativo fue abandonado, a tal punto, que han pasado más de catorce (14) meses desde su inicio y hasta ahora NO se ha producido resolución alguna, violentando el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que limita el tiempo de los procedimientos administrativos a cuatro (4) meses; prorrogables hasta por dos (2) meses más”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, destacó que “En fecha 29 de Marzo (sic) de 2005, la Contraloría General de la República dictó el inicio de un Procedimiento Administrativo de investigación, signado con el N° PI-03-01-03-2005, con el fin de verificar la violación del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el caso de las 62 jubilaciones otorgadas en la Contraloría del Estado Anzoátegui con base al Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores de ese ente gubernamental. Dicho procedimiento se sustanció, y en su oportunidad presenté mis defensas y alegatos”.
Reseñó, que “En fecha 03 de Junio (sic) de 2005, la Contraloría General de la República dictó una medida preventiva con la cual se ordenó el ajuste con carácter temporal y hasta tanto se emita pronunciamiento definitivo del procedimiento iniciado. Es de hacer notar que la medida cautelar se dictó después de seis (6) meses de haberse ejecutado la suspensión y reducción de mi pensión de jubilación”.
Sostuvieron, que “El referido acto administrativo es firme y me ha generado derechos adquiridos fundamentales, protegidos por normas internacionales, constitucionales y legales de orden público, vinculado a un derecho social de relevancia para el constituyente como lo es el derecho de jubilación, que en consecuencia no puede ser vulnerado por una decisión arbitraria tomada al margen de la Ley (…)”.
Agregó, que “(…) queda claro (…) que la Administración NO PUEDE, so pena de incurrir en una ilegalidad, revocar un acto que haya creado derechos en cabeza del administrado, como en efecto sucedió cuando la Contraloría del Estado Anzoátegui pasó a la acción de ordenar la suspensión de mi pensión, y posteriormente a modificar el monto de la misma sin haber aplicado previamente el procedimiento que le sirva de fundamento, cometiendo una irregularidad en perjuicio de mi derecho a la defensa y al debido proceso”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “De conformidad con lo prescrito en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración Pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes (…)”. (Negrillas del original).
Alegó, que “(…) visto que se declaró la modificación de un acto creador de derechos, como es el caso de mi pensión de jubilación, sin que se sustanciara previamente un procedimiento administrativo y sin señalar qué (sic) vicio de nulidad ABSOLUTA contendría dicho acto, la decisión recurrida violó la cosa juzgada administrativa y los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, violando así el artículo 19, numerales 2 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República de Venezuela, señala que nadie puede ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. En abierta contradicción con ese derecho constitucional, la Contraloría del Estado Anzoátegui al aplicarme la sanción de ‘reducción de pensión jubilación’, siendo que en ningún momento he incurrido en alguna conducta definida como infracción y que ninguna ley contempla la modificación de pensiones de jubilación como una sanción (…)”. (Negrillas del original).
Puntualizó, que “En efecto, de la revisión de la nómina de jubilados (…) se evidencia que el personal jubilado de la accionada asciende a la cantidad de Ciento Treinta y Un (131) personas, sin embargo, sólo afectaron con la medida de suspensión y posterior reducción de los montos de pensión de jubilación a Sesenta y Dos (62) personas incluyéndome, pero los sesenta y nueve (69) jubilados restantes no fueron afectados, a pesar que estos últimos obtuvieron el beneficio de jubilación sin que se les aplicara la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, estableciendo una discriminación irracional e inconstitucional entre los miembros de la nómina de jubilados de dicho ente autónomo estadal, lo que trae corno consecuencia, que el momento de la pensión que percibo a la fecha es inferior a cualquiera de los montos percibidos actualmente por ese personal jubilado que obtuvo dicho beneficio diez (10) años atrás (1996), situación ésta que contraviene lo preceptuado en el artículo 21 de nuestra carta magna, toda vez que me encontraba en situación de jubilación bajo las mismas condiciones que el resto del personal jubilado, lo que obliga a la administración funcionarial, en aplicación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución Nacional, a aplicar igual interpretación para igual situación (…)”.
Narró, que “(…) como consecuencia de la violación al derecho constitucional a la igualdad, la conducta de la Contralora del Estado Anzoátegui, involucra también la violación del derecho a la seguridad social expresamente consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Esgrimió, que “(…) se dictó y ejecutó una decisión afectando mis derechos subjetivos, omitiéndose todas la (sic) formalidades procedimentales tales como: Inicio del Procedimiento, Notificación, Oportunidad Probatoria y Resolución o Decisión, lo que constituye una flagrante violación del derecho constitucional de la garantía al debido proceso en franco menoscabo del derecho a la defensa (…)”.
Finalmente, solicitaron que “(…) Admita y sustancie conforme a Derecho la presente Querella Funcionarial de Nulidad (…). Declare la Nulidad de la Resolución N° DC-05-02-020 de fecha 21 de Febrero (sic) de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de Febrero (sic) de 2005 bajo el N° 34 Extraordinario, contentiva del acto administrativo de ajuste y reducción del monto de mi pensión de jubilación (…). Declare CON LUGAR en la definitiva la Querella Funcionarial de Nulidad y ordene a la Contraloría del Estado Anzoátegui el pago inmediato del monto de la pensión de jubilación ajustado a la cantidad que venía percibiendo al mes de Diciembre (sic) de 2004, incluyendo las diferencias e intereses de los montos dejados de percibir por pensión de jubilación, aporte patronal de la caja de ahorros y bonificación de fin de año desde el mes de Enero (sic) de 2005 y los ajustes a mi Pensión de Jubilación que se han producido por aumento contractual o legal (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Vista la demanda incoada por el ciudadano Jorge Rafael Rodríguez España (...) asistida (sic) en este acto por los Abogados Luis Castro Lezama y Adriana Muñoz (...) contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, siendo la oportunidad legal para que el tribunal (sic) se pronuncie con relación a la admisión de la causa previamente observa:
De la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de febrero de 2006, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General del Estado Anzoátegui contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2005, en el Expediente Nº Bp02-O-2005-000014, contentivo de amparo constitucional propuesto por Benjamín López y otros, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, se puede constatar que dicha sentencia establece ‘.....que en caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión. Así se decide...’, y del examen de las actas procesales (...) que el apoderado del demandante fue notificado en fecha 28 de junio de 2006.
Ahora bien, el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala (...) en consecuencia, del análisis del texto del mencionado articulo (sic) en consonancia con el contenido de la sentencia antes referida y parcialmente transcrita, se debe concluir, que el lapso de tres meses para interponer la querella funcionarial ha transcurrido en exceso, es decir, dicho lapso caducó el 29 de septiembre del corriente año, pues como antes se señaló el demandante fue notificado de la sentencia en fecha 28 de junio de 2006.
En vista de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el aparte 5º del articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo (sic) 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara inadmisible por caduca la querella funcionarial incoada por el ciudadano Jorge Rafael Rodríguez España contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui. Y así se decide (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de enero de 2007, la abogada Adriana Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “(…) El Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental de Venezuela incurrió en el error al contabilizar el lapso de caducidad para interponer la Querella Funcionarial desde que el alguacil (sic) practicó la notificación personal de la decisión contenida en el Expediente Nº AP42-O-2005-000952 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Esta decisión es contraria al contenido del articulo (sic) 233 del Código de Procedimiento Civil norma ésta que establece la oportunidad para que comiencen a correr los lapsos procesales para interponer acciones judiciales en los casos de las notificaciones practicadas personalmente fuera de lapso; tratándose de una sentencia de un Recurso de Amparo, como es este caso, donde se ordenó la apertura del lapso procesal para la interposición de una querella funcionarial de nulidad, dichos lapsos comenzarán a contarse una vez que el Secretario de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó expresa constancia de haberse practicado la notificación personal y no desde que el alguacil practico la notificación para sustentar este argumento (…)”.
Arguyó, que “(…) la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo del 18 de diciembre de 1990 estableció el criterio jurisprudencial uniforme reiterado que permanece vigente e inalterable donde se determinó el sentido y alcance del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a las notificaciones personales practicadas fuera de lapso, determinándose que los lapsos para ejercer acciones acciones o recursos comienzan una vez que el secretario deje expresa constancia de haberse practicado la notificación, y en este caso, fue en fecha 02 de Agosto (sic) 2006, que la secretaria (sic) de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del cumplimiento de esta formalidad, tal y como se demuestra en el cuerpo del expediente Nº AP42-O-2005-000952 llevado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y desde la citada la fecha hasta la interposición de la Querella inadmisible, no han transcurrido los tres (3) meses de caducidad para que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, decidiera la inadmisibilidad del recurso (…)”.
Señaló, que “(…) Según se evidencia de decisión publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.496 del 09 de Agosto (sic) de 2006, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia por instrucciones de la Sala Plena del máximo ente judicial decretó receso judicial para todos los tribunales del país en el lapso comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre del 2006, siendo expreso que en dicho lapso no se daría despacho, no correrían los lapsos procesales y sólo se podían interponer acciones donde se justificara la urgencia y Recursos de Amparo Constitucionales, que no es el caso de este juicio; por lo que ese periodo (sic) de receso no debió sumarse a los lapsos procesales establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en perjuicio del justiciable como se hizo en la decisión apelada (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) sea revocada y se ordene la admisión de la Querella Funcionarial de Nulidad inadmitida en el auto contra el cual recurrimos en este acto”.
IV
DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRIDO
En fecha 30 de mayo de 2012, el abogado Carlos Alfredo Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Estado Anzoátegui, presentó escrito contentivo de informes, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “En fecha once (11) de agosto de 2004, la Contraloría General de la República, efectuó evaluación de los Regímenes de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Contraloría del estado Anzoátegui bajo cuya vigencia se otorgaron sesenta y dos (62) jubilaciones durante los años 2002, 2003, hasta el 30 de abril de 2004; y en ejercicio de su potestad fiscalizadora detectó graves irregularidades en el otorgamiento de las mismas, cuyos resultados están plasmados en el Informe Definitivo Nº 07-01-044, (…) en el cual quedó establecido como conclusión la incursión del Órgano Contralor Estadal en actos que contrarían el ordenamiento jurídico vigente concerniente a la materia de pensiones y jubilaciones, cuando el Órgano Contralor Estadal, procedió a la jubilación de los sesenta y dos (62) trabajadores sin considerar lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”.
Sostuvo, que “(…) de las irregularidades detectadas en la evaluación antes mencionada, la Contraloría General de la República mediante Resolución Nº 01-00-001, de fecha 4 de enero de 2005 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el Nº 38.102, en fecha 07 de enero de 2005, interviene a la Contraloría del Estado Anzoátegui, en virtud de las irregularidades que se presentaron en el otorgamiento de sesenta y dos (62) jubilaciones que fueron otorgadas durante los años 2002, 2003, hasta el 30 de abril de 2004 (…)”.
Agregó, que “Producto de esta intervención la Contraloría General de la República, nuevamente mediante oficio Nº 07-00-2 de fecha 27 de enero de 2005 exhorta a la Contraloría del Estado Anzoátegui, a fin de derogar o desaplicar Resolución o Contrato Colectivo que en materia de Seguridad Social se hallara vigente en el Contraloría del Estado (…)”.
Indicó, que “(…) se ordenó el estudio y revisión de los expedientes de las sesenta y dos (62) jubilaciones cuestionadas, en la cual se evidenció que efectivamente se habían otorgado pensiones con montos que excedían al legalmente establecido y que no cumplían con los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”.
Arguyó, que “(…) mediante la Resolución Nº DC-05-02-020 de fecha 21 de febrero de 2005 y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui con el Nº (34) Extraordinario de la misma fecha; se procedió a ajustar el monto de la pensión de jubilación de los ciudadanos que para el momento de su otorgamiento cumplían con los requisitos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios al ochenta por ciento (80%) como límite máximo permitido por la ley (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 9 ejusdem. De igual manera, se ajustó el monto de la pensión de jubilación de los ciudadanos que para el momento de su otorgamiento no cumplían con los requisitos previstos en la ley (sic) ut supra indicada al setenta por ciento (70%) del límite máximo previsto para su otorgamiento, por presunción de haber sido aprobadas por vía de gracias de conformidad con el artículo 6 ibidem (…)”.
Expresó, que “(…) la Contraloría del estado Anzoátegui procedió a efectuar dicho ajuste, en virtud de las irregularidades detectadas, entre las cuales se encontraban asignaciones de pensiones de jubilación cuyos porcentajes oscilaban entre el CIENTO SETENTA POR CIENTO (170%) Y CIENTO NOVENTA POR CIENTO (190%), se podían observar montos de pensiones de jubilación, calculados en base a las cláusulas de la Convención Colectiva, fuera de toda legalidad y racionalidad, ya que tomaban como base un supuesto ‘salario integral’ (no definido en la Legislación Laboral vigencia) constituido por el último sueldo (sueldo básico y todas las primas) y al cual se le hacía incidir la alícuota mensual de las vacaciones, bono vacacional, post-vacacional y la alícuota mensual de aguinaldo y por su forma de cálculo, estos montos superaban el sueldo del personal activo. El cálculo de la pensión de jubilación con estas incidencias en su sueldo, implica que al jubilado se le pague vacaciones y bonos vacacionales y se le triplique el bono de fin de año con la resultante que el sueldo del jubilado, es superior al sueldo del funcionario activo que ocupe su lugar (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(…) es a partir de esta fecha 21 de febrero de 2005, cuando el ciudadano Jorge Rafael Rodríguez España, (…) contaba con tres (03) meses, hasta el 21 de mayo de 2005 para interponer Recurso de nulidad Funcionarial contra dicha decisión, y no lo hizo, tal y como lo consagra el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el prenombrado ciudadano, quien forma parte de los sesenta y dos (62) jubilados afectados por el reajuste de la Pensión que realizó el Órgano Contralor, lo que interpuso con el resto de los jubilados en fecha diez (10) de febrero de 2005, fue un Recurso de Amparo Constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental del Estado Anzoátegui, y dicho texto libelar del referido recurso de amparo fue modificado el dos (02) de marzo de 2005 (…)”.
Mantuvo, que “(…) en el presente caso que nos ocupa esta referido a la presunta violación de los derechos constitucionales tales como el derecho a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social, al trabajo como hecho social y a la contratación colectiva previsto en los artículos 21, 49, 86, 89 y 96, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de mi representada, en la cual un grupo de jubilados afectados por el ajuste en su pensión hicieron valer la vía de amparo constitucional para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada, por una actuación contraria a derecho en lugar de haber interpuesto directamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser esta vía idónea para lograr la plena satisfacción de sus pretensiones, por cuanto los actores con la presente acción de amparo constitucional perseguían que se les paguen las pensiones de jubilaciones otorgadas ajustando dicho pago al monto que venía percibiendo al mes de noviembre de 2004 (…)”.
Manifestó, que “En fecha trece (13) de mayo de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, dictó Sentencia y declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por dichos jubilados”.
Alegó, que “(…) al prenombrado ciudadano con esta decisión se le da nuevamente una oportunidad para que el mismo interponga Recurso de Nulidad Funcionarial en contra del ajuste en su pensión de jubilación efectuada por nuestra representada, ya que cuando la Contraloría del Estado Anzoátegui ajusta dicho montos de las pensiones en fecha 21 de febrero de 2005, era cuando tenía que interponer el mencionado recurso, contando el mismo con tres (03) meses para ejercer su derecho, como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el mismo no lo realizó (…)”.
Puntualizó, que “(…) es en fecha 02-10-2006 (sic), cuando los representantes legales de la parte recurrente, interponen Querella Funcionarial de Nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, contra la decisión ejecutada por la Contraloría del estado Anzoátegui, con la cual se le suspendió y posteriormente se le disminuyó el monto de la pensión de jubilación que venía percibiendo, a raíz de la decisión de esta instancia jurisdiccional (…)”.
Manifestó, que “(…) es en fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, cuando el a quo, declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial incoada por el ciudadano, Jorge Rafael Rodríguez España contra mi representada”. (Negrillas del original).
Argumentó, con respecto al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que “(…) se puede concluir que el lapso de tres (3) meses para interponer la querella funcionarial, le transcurrió totalmente al prenombrado ciudadano ya que el mismo le venció en fecha 29 de septiembre de 2006, tomando en cuenta que el apoderado judicial se dio por notificado el 28 de junio de 2006, en virtud de tales consideraciones le caducó el lapso para interponer dicho recurso, aunado a que la doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacífica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege (…)”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) sea admitido, tomado en consideración, declarada sin lugar dicha apelación y ratificada la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente recurso de apelación, para lo cual se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Punto previo:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2006, por la abogada Adriana Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Rafael Rodríguez España, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 25 de octubre de 2006, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, es necesario para esta Instancia Jurisdiccional, realizar de manera preliminar las siguientes consideraciones:
Es oportuno para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalar primeramente que en fecha 6 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró con lugar el amparo constitucional, incoado por los ciudadanos, Benjamín López, José del Valle Barreto Ruiz, Rebeca María Portillo González, Lizzeta Estrada Noriega, Juan Bautista Méndez, Gisela Salazar Carvajal, Wilfrido Bravo Martínez, Wilfredo Rafael Moreno, Josefina Devera Guevara, Beatriz Capablo De Rodríguez, Luís Celestino Giménez Cardier, Eneida Rodríguez Malavé, Omar José González, Petra Luisa Rodríguez, Mercedes Yépes Ybarra, Nancy Toledo De Lozada, Ángel Rafael Bolívar Gómez, Mercedes García De Borjas, Jorge Rafael Rodríguez España, Edgardo Julian Valery Osorio, Rosaura Pérez De Guevara, Mirian Italia Lima, Oscar Rodríguez Gómez, Emilia Dilubina Leonet Gil, Alys Guaiquirian, Sergio Marcano Arriojas, Iraida Martínez, Xiomara Josefina Rodríguez, Cármen Del Valle García Lara, María Yamal De Guzmán, Adriana Muñoz De Villael, Suleine Aguana, Mireya Frenández De Cobos, Elvira Antonia Coa Salazar, Caridad Bericoto, Luís Antonio Yaselli, David Canache, Arnaldo Monagas Tineo, Betsy Quiñónez, Nelson Gómez, José Luís Gómez Siran, Wielmer Avila y Hermes Barrios, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, en virtud de habérsele suspendido en “(…) enero de 2005, el pago de las jubilaciones que venían disfrutando desde 2003 y 2004, cuyo pago se reanudaría con rebajas sustanciales el 25 de febrero de 2005 (…)”, en consecuencia se ordenó a la Contraloría General del Estado Anzoátegui, restituir las jubilaciones de los ex funcionarios amparados al monto mensual que tenían para diciembre de 2004, así como a pagar el diferencial sufrido con el reajuste durante los meses de enero a marzo de 2005 “(…) todo esto mientras no se siga un procedimiento administrativo para reajustar dichas jubilaciones, ello siempre con garantías de los derechos de los interesados (…)”. (Destacado de esta Corte).
Posteriormente en fecha 9 de febrero de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la apelación incoada por la Contraloría General del Estado Anzoátegui, con respectó a la sentencia antes mencionada, dictó decisión Nº 2006-147, a través de la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó la decisión de fecha 6 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y declaró inadmisible la acción de amparo intentada por considerar que la vía idónea que tenían los accionantes era la del recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia “(…) decide que en caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión (…)”.
Así mismo, en fecha 14 de febrero de 2006 -en virtud de la decisión antes mencionada-, se ordenó notificar a las partes, comisionándose a tal fin al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con el objeto de que realizara las referidas notificaciones debido a que las mismas se encontraban domiciliadas en el Estado Anzoátegui.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada observa que en fecha 2 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, consignó Oficio N° 00-1602, de fecha 14 de julio de 2006, a través del cual remitió las resultas de la referida comisión.
Finalmente, en fecha 2 de octubre de 2006, el ciudadano Jorge Rodríguez España, asistido por los abogados Luis Castro Lezama y Adriana Muñoz, interpusieron el recurso contencioso administrativo funcionarial –objeto de estudio-, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
3.- Del recurso de apelación:
Ello así, vista la peculiar situación que antecede a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, se pasa a verificar si en efecto la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el Juzgado a quo se encuentra apegada a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:
El ámbito subjetivo de la presente causa, lo constituye la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, aplicando en tal sentido el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, la cual declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; motivo por el cual, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, como se explicó en líneas anteriores.
Siendo así, resulta oportuno citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
En este contexto, se observa que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Continuando con la misma línea argumentativa, es menester indicar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos (sic) son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Siendo ello así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; y en atención de que son elementos temporales ordenadores del proceso a la defensa y al debido proceso, observa esta Corte de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente tal y como lo estableció el Juzgado a quo, el ciudadano Jorge Rafael Rodríguez España fue notificado el 28 de junio de 2006, -Vid. Folio 16- lo cual, si se toma como el hecho cierto que generó la lesión, estaría evidentemente caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en consideración que el mismo fue interpuesto en fecha 2 de octubre de 2006.
No obstante lo anterior, debe esta Alzada traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de noviembre de 1991, con relación a la constancia de la notificación que debe constar en autos, a los efectos de considerar notificadas a las partes que intervienen en un determinado proceso, en los términos siguientes:
“(…) la constancia del Secretario de las actuaciones del Alguacil para dejar las boletas de notificación en la sede del domicilio procesal de las partes, es la que da fe de haber sido efectivamente practicada la notificación en el día, hora y lugar en que lo fue; y es precisamente al otro día de la fecha de tal constancia, la que han de tener presente las partes para comparecer en la oportunidad legal a ejercer los recursos (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Ante tal circunstancia, este Órgano Jurisdiccional considera necesario precisar qué se entiende por hecho notorio judicial, y en tal sentido, es de advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencia Nº 1100, de fecha 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. –PIVENSA-), lo ha definido en los siguientes términos:
“(…) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior …omissis… Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Tomando en consideración los criterios expuestos en líneas anteriores, en uso de tal principio de notoriedad, este Instituto Jurisdiccional pudo indagar en los datos que maneja el programa informático Juris 2000, que la expresa constancia de que fue realizada la aludida notificación al hoy recurrente fue sentada en fecha 2 de agosto de 2006, es decir, a partir de la aludida fecha es que esta Alzada tiene certeza de que la notificación de la parte fue realizada a cabalidad, por tanto, es a partir del día siguiente a esta fecha –en atención al criterio supra expuesto proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de noviembre de 1991-, que comenzarían a transcurrir los lapsos procesales a que hubiere lugar, en este caso, el lapso de tres (3) meses, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En virtud de lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar a computarse el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es a partir del 2 de agosto de 2006, fecha en la cual, como se evidenció anteriormente se dejó expresa constancia en el expediente AP42-O-2005-000952, de la notificación practicada al ciudadano Jorge Rafael Rodríguez España, y es a partir de ésta, que efectivamente comenzaría a transcurrir el precitado lapso a los fines de que la parte interpusiera el recurso contencioso administrativo funcionarial que establece la Ley in commento, y no como lo indicó el Juzgado a quo, al indicar que el recurso se encontraba caduco ya que el demandante fue notificado de la sentencia en fecha 28 de junio de 2006.
Así las cosas, tomando como fecha efectivamente válida para comenzar a computar el lapso de los tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 2 de agosto de 2006, y siendo que la representación judicial del ciudadano Jorge Rafael Rodríguez España, interpuso el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial el 2 de octubre de 2006, se observa que el mencionado recurso fue interpuesto en forma tempestiva, en contravención con lo dispuesto por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 25 de octubre de 2006, en la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, y REVOCA la decisión mencionada. Así se declara.
En virtud de la declaratoria que antecede, considera este Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inoficioso pronunciarse con relación a los demás argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación.
Vista la declaratoria anterior, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de que emita su pronunciamiento respectivo de las demás causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley. Así se decide.
En refuerzo de lo anterior, cabe destacar que este Órgano Jurisdiccional se ha pronunciado en igualdad de términos al resolver un caso similar al de marras, en sentencia Nº 2012-1242, del 27 de junio de 2012, Caso: Nelson Gómez contra Contraloría General del Estado Anzoátegui.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Adriana Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Rafael Rodríguez España, contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se REVOCA la decisión preferida en fecha 25 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
4.- Se ORDENA al citado Tribunal pronunciarse con respecto a las restantes causales de inadmisibilidad del recurso interpuesto, con excepción de la analizada por esta Alzada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. Nº AP42-R-2006-002424
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Acc.,
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