JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001983

El 5 de diciembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 1826-07 de fecha 26 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y adicionalmente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano OLIVER GRACIANO VERDE FERRER, titular de la cédula de identidad número 9.850.676, debidamente asistido por la abogada Annye Morles de Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.441, contra el acto administrativo de destitución sin fecha, notificado el 17 de mayo de 2006, emanado de la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de septiembre de 2007, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de agosto de 2007, por la abogada Annye Morales de Díaz, supra identificada, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de agosto de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 19 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del estado Lara, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concediendo un lapso de cuatro (4) días continuos por el término de la distancia y ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para realizar las notificaciones, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes.

En esa misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. Asimismo, se libró la boleta y oficios Nros. CSCA-2007-7975, CSCA-2007-7976, CSCA-2007-7977 y el despacho respectivo.

En fecha 8 de abril de 2008, el alguacil consignó oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 28 de febrero de 2008.

En fecha 27 de mayo de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental oficio Nº 842-08, de fecha 29 de abril de 2008.

En fecha 12 de agosto de 2008, se ordenó agregar en autos oficio Nº 842-08 de fecha 29 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remite las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2007.

En esa misma fecha, se fijaron quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 4 de octubre de 2011, advirtió esta Corte que la presente causa se encontraba paralizada, produciéndose una ausencia absoluta de las partes interesadas en el procedimiento de segunda instancia, en consecuencia, se ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia, por lo que se acordó su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 234 ejusdem, se comisiona al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines que practicase las diligencias necesarias para notificar al ciudadano recurrente, al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara y al Procurador General del estado Lara, concediéndole a este último ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por esta Alzada, a cuyo vencimiento, comenzarían a transcurrir cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Con la advertencia de que transcurridos los referidos lapsos, se reanudaría la causa al estado de dar inicio a la relación de la causa en aplicación ratione temporis del procedimiento fijado en auto de 12 de agosto de 2008 dictado por esta Corte.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Oliver Graciano Verde Ferrer y oficios Nros. CSCA-2011-006480, CSCA-2011-006481 Y CSCA-2011-006482, dirigidos al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren del estado Lara, al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara y al Procurador General del estado Lara, respectivamente.

En fecha 14 de febrero de 2012, se dió por recibido oficio Nº 4920-08, de fecha 11 de enero de 2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de octubre de 2011, la cual fue parcialmente cumplida y se ordenó agregarlo a las actas. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oficio Nº 4920-08 de fecha 11 de enero de 2012.

En fecha 5 de marzo de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 4 de octubre de 2011, y vista la exposición del Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 28 de noviembre de 2011, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar notificación dirigida al ciudadano recurrente, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al referido ciudadano, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Oliver Graciano Verde Ferrer.

En fecha 13 de junio de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de octubre de 2011 y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. Por auto de esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día doce (12) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que concluyó el referido lapso, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 22, 23, 24, 28, 30, y 31 de mayo de 2012 y los días 4º, 5, 6, 7, 11, y 12 de junio de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General del estado Lara correspondientes a los días 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de 2012. Igualmente, deja constancia que transcurrieron diez (10) días continuos de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil correspondientes a los días 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10 y 11 de mayo de 2012 y cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes al 12. 13. 14 y 15 de mayo de 2012 (…)”.

En fecha 19 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previa a las siguientes consideraciones

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 7 de agosto de 2006, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, el ciudadano Oliver Graciano Verde Ferrer, debidamente asistido por la abogada Annye Morales de Díaz, ut supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada de suspensión de efectos con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que “(…) en la decisión dictada sin fecha por el ciudadano Coronel (GN) Jesús Armando Rodríguez Figuera, en su condición de Director de los Servicios Policiales de la Fuerza Armada Policial del Estado (sic) Lara, de la cual [fue] notificado el día 17 de mayo de 2006 (…) ésta misma [estableció] que en concordancia con los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [tendría] un plazo de tres meses para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo, ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y estando dentro de este lapso legal [interpuso] Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con petición de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de suspensión de los efectos del Acto administrativo como garantía de los Derechos Constitucionales violados contra la medida de Destitución (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original). [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) [ingresó] el 1 (sic) de febrero de 2003 a la digna Institución Policial, que durante [sus] 3 años de estadía dentro de la Institución Policial [mostró] un record de conducta intachable, no registrando nunca durante [ese] tiempo amonestaciones, arrestos ni se [le] instruyo (sic) ninguna clase de informes (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) el día 17 de octubre de año 2005 [se] [dirigió] (…) hacia el Comando General a recibir el servicio correspondiente a ese día, por siete días en la Brigada Rural donde estaba adscrito para entonces, [llegó] a las 7:30 AM, allí [los] instaron a la formación, luego se disolvió la formación, pasadas las 9 AM se [les] [manifestó], que se [iba] a practicar un examen toxicológico comúnmente conocido como prueba antidoping, allí [observó que ingresaron] unas personas con batas blancas sin ninguna identificación visible, lo único que se pudo oír en las instalaciones es que dichas personas que cargaban esas batas era (sic) de CICPC, en ese momento cerraron todas las puertas del comando desde las 7:30AM hasta aproximadamente 3:30PM secuestrados”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “(…) la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) se presentó a las instalaciones del Comando con una serie de pasantes de otras regiones, tal como se puede evidenciar en el expediente administrativo llevado en [su] contra signado con el Nº 272/05 (…) donde aparece Laura Albornoz como testigo en la toma de muestra, así como Uzcategui Mora Nancy, entre otros, el caso es que dicho procedimiento, desde el inicio de la toma de la muestra de orina hasta la culminación de la prueba toxicológica se violó de manera incuestionable la cadena y custodia que se [debió] llevar en un procedimiento de esta naturaleza (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “(…) cuando se inici [ó] la toma de muestras, una de ellas no llevaba identificación, pues se puede evidenciar en el (…) expediente administrativo que el sargento supervisor Joyo Sergio Antonio [manifestó] (…) que una muestra no llevaba identificación y que iba a ser conciliada (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo alegó que “(…) otra irregularidad del procedimiento es que se tomaba la muestra y en presencia e los allí presentes se colocaba el tirro a la muestra de orina con el nombre y cédula de cada uno de ellos y era colocado e una caja de cartón (…) sin ninguna custodia pues dicha caja no tenía seguridad alguna que resguardara el traslado de las muestra (sic) al laboratorio móvil que se encontraba en el patio lateral del comando y las cuales de esa manera eran trasladadas y manipuladas por los funcionarios policiales a su antojo (…)”.

Asimismo expresó que “(…) el tirro se le colocaba en presencia de los funcionarios para garantizar que dicha muestra que se encontraba allí depositada era o pertenecía a cada uno de ellos, este tirro era desprendido sin la presencia de los dueños de cada muestra y más aún sin la presencia de un fiscal del Ministerio Público (…)”.

Indicó que “(…) así es que debido a errores humanos al desprender el tirro a tal cantidad de muestras (…) muy bien se [pudo] haber confundido al realizar nuevamente la clasificación numérica y bien se pudo hacer corresponder una muestra de un funcionario asignándosele a otro. Estos errores humanos son tan frecuentes, y máxime en una prueba de esta magnitud, la cual genera un estado de tensión y agotamiento emocional en cada uno de los responsables, estado este que conlleva a cometer errores garrafales (sic) errores que para [su] caso resultaron desfavorables, pues estos errores [conllevaron] a que se [cometiera] una gran injusticia (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) si la administración teniendo tiempo y calma para razonar en frío sobre el asunto comete tales descabellados errores (…) errores garrafales que [conllevaban] al vicio absoluto del procedimiento (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) de lo aquí aludido cabe destacar que únicamente se [le] tomó una sola muestra de orina, no se [le] realizó la toma de dos muestra (sic) para que en caso de salir positiva hacer la segunda prueba con la muestra 2, cosa que no paso (sic) [con el] (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “(…) es de destacar que (…) [pidió] a la administración en varias y reiteradas oportunidades que [se le] realizará (sic) [esa] segunda prueba, la administración [obró] con silencio negándo[le] el debido proceso (…) a pesar de [sus] suplicas nunca se cumplió la palabra dicha pública y notoriamente por el mismo ciudadano Coronel (GN) Jesús Armando Rodríguez Figuera ‘se le practicará una segunda prueba’. Como no [pudo] lograr con la administración la realización de esta segunda prueba elev[ó] peticiones a las siguientes entidades 1) Defensoría del Pueblo 2) Consejo Legislativo del Estado (sic) Lara 3) Fiscalía Superior del Estado (sic) Lara, petición que fue distribuida en la fiscalía 22. 4) Fiscalía General de la República. No teniendo respuestas en ninguna de las entidades (…)”. (Resaltado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Relató que “(…) dado que [se sometió] a la realización de la prueba antidoping, a lo cual [accedió] sin colocar objeción ya que nunca en [su] vida [ha] consumido ningún tipo de sustancia que contenga estupefacientes, psicotrópicos o alguna sustancia ilícita, lo cual [hizo] de muy buen gusto, la cual como anot[ó] fue realizada el día 17/10/2005, observ[ó] en dicho procedimiento que no había ningún Fiscal del Ministerio Público velando por que se cumpliera a cabalidad el procedimiento que se estaba llevando y efectivamente a causa de la falta del garante de los derechos fundamentales se violentó la cadena y custodia que se deb[ía] llevar en un procedimiento de [esa] naturaleza (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Expresó que “(…) como había sido suspendido el día 4 de noviembre, sin manifestár[sele] el motivo, estas circunstancia lo llevaron a realizar distintos exámenes de prueba toxicológica, en diferentes días (…) realizados el día 7/11/05, y el 8/12/05 en el Centro Toxicológico Región Centro Occidental ‘Dra. Elba Luz Bermúdez’ Hospital Universitario de Pediatría ‘Dr Agustín Zubillaga’, con su resultado negativo; e igualmente en fecha 21/11/2005 [se] realiz[ó] análisis en el Centro de Prevención, Desintoxicación y Medicina Integral, Projumi, resultado negativo, abalados todos los análisis por médicos analistas toxicológicos con su respectivo número MSDS y COLFAR (…) estos resultados salieron, como debe ser, NEGATIVOS, pues no he sido, no soy y no seré nunca ni (sic) jamas (sic) consumidor de sustancias que contengan alucinógenos, por estos motivos, razones y circunstancias [se] realiz[ó] [esas] pruebas por mutus propio cabe destacar que cuando [se] realiz[ó] [esas] pruebas, [se] encontraba dentro de los parámetros que señala el farmaceuta toxicológico Julio Cesar Rodríguez Bautista (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente señaló que “(…) en todas las entrevistas de todos los funcionarios que acudieron a la división de asuntos internos no hubo certeza en cuanto a la cantidad de funcionarios actuantes del CICPC en esta recolección de muestra, así como tampoco existió certeza de cómo fue la cadena de custodia (…)”.

Por las razones expuestas solicitó el expediente, en el cual reposa su original en la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, para así poder verificar todos y cada uno de los hechos narrados.

Relató que “(…) por los elementos mencionados la decisión tomada por el ciudadano Director de los Servicios Policiales las Fuerza (sic) Armada (sic) Policial del Estado (sic) Lara, está viciada de nulidad absoluta, pues no se di[ó] cumplimiento en dicho procedimiento a lo pautado en cuanto al derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual consagra nuestra Carta Magna (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) prueba de ello es que cuando se [le] imp[uso] el día 04 (sic) de Noviembre (sic) de 2005 Medida Cautelar (…) el Coronel (GN) Jesús Armando Rodríguez Figuera, acord[ó] supender[lo] de [su] cargo con goce de sueldo, y dice que es virtud de la averiguación administrativa preliminar llevado por la dirección de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del Estado (sic) Lara (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) a partir de [esa] medida cautelar debería tener acceso al expediente, más no fue así, pues la notificación de cargos se [le] realizó el día 08 (sic) de marzo del año 2006 (…) pasaron 124 días en los cuales [se] [encontró] en total indefensión y además estando desde un principio en el expediente con carácter de imputado, más aun ese mismo día 04 (sic) de noviembre el ciudadano Coronel (GN) Jesús Armando Rodríguez Figuera en su condición de Director de los Servicios Policiales de las Fuerza (sic) Armada (sic) Policial del Estado(sic) Lara declar[ó] ‘Destituidos 16 agentes de las Fap (sic) Lara (…) sin haber instruido debidamente el expediente respectivo ya era yo un condenado, o sea ya estaba decidido [su] destino, es por esto que [se] [encontraban] ante un vicio en el procedimiento, por lo cual dicho acto goza de nulidad absoluta (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el acto administrativo, que el mismo fue realizado por el ciudadano Coronel (GN) Jesús Armando Rodríguez Figuera en su condición de Directos de los Servicios Policiales de la Fuerza Armada Policial del Estado (sic) Lara, tal como lo establec[ía] él, en el acto de destitución (…)[actuó] según el decreto 1429 de fecha 20 de agosto de 2002, emanado de la Gobernación del Estado (sic) Lara (…) donde se puede verificar que en dicho decreto solamente se le di[ó] nombramiento a su cargo, más no delegación de firma para realizar actos sancionatorios de carácter de destitución, en vista de que quien tiene la competencia para firmar tales actos es el ciudadano Gobernador del Estado, como el máximo jerarca de la Institución Policial, tal como lo establece la Constitución del Estado (sic) Lara (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Que “(…) ante la circunstancia de una presunción grave de violación de un derecho constitucional es por este motivo que solicit[ó] Amparo Cautelar y Subsidiariamente medida cautelar innominada, puesto que hay razones de peso y una total convicción de que debe preservarse ipso facto pues hay un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) el daño que [sufre] mientras [se queda] sin goce de sueldo (…) es un daño muy difícil de medir y mucho más difícil de reparar, ya que [su] persona a causa de la medida arbitraria de destitución [le] hizo quedar sin trabajo y sin sueldo además no [ha] recibido el pago de [sus] prestaciones, si este digno tribunal llegase a realizar una inspección judicial a [su] residencia, podrá evidenciar que [su] despensa de alimentos está vacía, asimismo si el tribunal llegase a oficiar a cada una de las entidades Bancarias que existen en el país, constaría que no [posee] que no [tiene] ninguna cuenta bancaria en todo el territorio nacional, o que si llega[se] a tenerla la misma cuenta bancaria se encontraría en cero (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Expresó que “(…)[su] situación es desesperante, pues no [tiene] trabajo, en sentido lato [ha] sentido sobre su humanidad el maltrato de parte de la Administración, es por ello que acud[e] a [su] Jurisdicción con el fin de solicitar justicia, a fin de aligerar un poco [su] espeluznante y turbadora situación, no solo (sic) económica sino moral, familiar y social pues existen situaciones, como la tratada, que no pueden esperar las resultas de un juicio, pues ello se constituiría en una de las peores injusticias (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [se] encuentra en grave situación económica, care[ce] de lo necesario para [su] alimentación y manutención; y a todas luces resulta sumamente injusto y desconcertante que a un funcionario de la policía del Estado (sic) Lara, que ha trabajado por espacio de 3 años dentro de la Institución Policial en los cuales mostr[ó] un record de conducta intachable, no registrando nunca durante [ese] tiempo amonestaciones, arrestos ni se [le] instruyo (sic) ninguna clase de informes (…) se [le] prive se [su] sustento, cuando al menos, pudiera estar disfrutando de [sus] prestaciones sociales y del pago de [sus] vacaciones acumuladas que no [ha] recibido (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la medida cautelar innominada se solici[ó] pues esta (sic) demostrado en los hechos narrados y a través de todo el expediente que hay sustento, pues los hechos en los que incurrió la administración de seguro [le] están causando y [le] van a causar lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el ‘mayor riesgo’ es por ello que el fumus boni iuris esta (sic) cubierto en el presente caso, pues este supone un juicio de valor que hace presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Por ello impugnó y solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo sin fecha, del cual fue notificado el 17 de mayo de 2006, emanado por el entonces Director de los Servicios Policiales de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, que sea incorporado al cargo que venía desempeñando como Agente de policía del referido estado, e igualmente solicitó se le cancelaran los sueldos, bonificaciones y demás beneficios dejados de percibir y/o cobrar desde su salida de la Institución Policial, hasta el momento de su efectiva incorporación.

Asimismo, solicitó que su petición de amparo cautelar subsidiaria a la medida cautelar de suspensión de efectos sobre el acto administrativo, fuera admitida, tramitada y decidida conforme a criterios de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, restituyéndosele de esta manera, sus derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso.



II
DEL FALLO APELADO

En fecha, el Juzgado Superior en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Este tribunal, entrando a conocer de los vicios señalados determina;

En relación a la violación (…) al debido proceso y el derecho a la defensa, este juzgador determina que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito (sic) de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos que todo el procedimiento se llevo (sic) a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas (sic) aun tenia (sic) la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara al presentar su escrito de descargo, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al derecho a la defensa y el no conocer la acusación formulada, pues se desprende de la pieza de antecedentes antes mencionada, y al decir del propio recurrente, que estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubiere lugar, durante el lapso que duro el procedimiento en sede administrativa.

Por otro lado, al alegar que el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara es incompetente para acordar la destitución de los funcionarios policiales, quien aquí juzga considera necesario precisar el criterio que ha venido manejando este tribunal entorno al presente punto, para lo cual (…) sentencia de fecha 01/03/2007, con ponencia del Juez, Dr. Horacio González (….)

…Omissis…

(…) este juzgador (…) no encuentra razones como para considerar que el Comandante de las Fuerzas Armadas no sea el competente para decidir sobre la destitución de los funcionarios policiales, adjuntos a dicha institución.

Por otra parte, y en lo relativo al alegato de que se violento (sic) la cadena de custodia tantas veces mencionada en su escrito libelar, quien aquí juzga observa, primeramente que la parte querellante no tipifica el vicio que pretende alegar con ello, y en segundo lugar, este tribunal no encuentra fundamento jurídico a su procedimiento en razón de que el procedimiento llevado a cabo por el ente administrativo no es de naturaleza penal sino disciplinaria sancionatoria en sede administrativa, es decir; con ello no se busca determinar e inculpar un tipo delictual, sino determinar una responsabilidad administrativa de carácter moral tal como lo faculta el articulo (sic) 95 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO (sic) ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así el Estado dispondrá, la practica anual de exámenes toxicológicos, aplicando un método estocástico (procedimiento al azar), a los funcionarios públicos, empleados, obreros y cualquier otro personal contratado de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, así como las instituciones del poder moral, los institutos autónomos, empresas del Estado y de los Municipios. No obstante, no establece cual es el procedimiento en sede administrativa para hacerlo.

En base a las consideraciones señaladas supra, este tribunal observa que el procedimiento estocástico estaba encaminado para determinar si el funcionario había incurrido en una causal de destitución establecida tanto en la ley especial es decir, la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara como la Ley del Estatuto de la Función Pública y no para determinar culpabilidades de orden penal, en consecuencia se desecha los argumentos relativos a un procedimiento inadecuado en la obtención de la prueba en razón de que tal procedimiento no es de naturaleza penal sino de naturaleza administrativa.

Ello así, se hace forzoso declarar sin lugar la acción propuesta y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por OLIVER GRACIANO VERDE en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA

SEGUNDO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el estado no puede ser condenado mal podría condenar al particular (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

III
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar en escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).

La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Realizadas las consideraciones anteriores, se puede observar que del cómputo realizado por la Secretaría de la Corte, que “(…) desde el día dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día doce (12) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que concluyó el referido lapso, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 22, 23, 24, 28, 30, y 31 de mayo de 2012 y los días 4º, 5, 6, 7, 11, y 12 de junio de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General del estado Lara correspondientes a los días 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de 2012. Igualmente, deja constancia que transcurrieron diez (10) días continuos de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil correspondientes a los días 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10 y 11 de mayo de 2012 y cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes al 12. 13. 14 y 15 de mayo de 2012 (…)” sin que la parte recurrente consignara el escrito de fundamentación a la apelación a que se refiere la norma citada.

En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.

Sin embargo, en el marco de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional en efecto verificó que el fallo dictado por el Juzgado Superior se encuentra ajustado a derecho, así como también constató que el fallo recurrido no violenta normas de orden público y en razón de que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, se hace forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2007 por el ciudadano OLIVER GRACIANO VERDE, debidamente asistido por la abogada Annye Morles de Díaz, contra la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual el referido Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de destitución s/n, del cual fue notificado en fecha 17 de mayo de 2006, emanado del Comandante General de la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.

2.-DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3.-CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 7 de agosto de 2007.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-R-2007-001983
ERG/05
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.