JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-000974
En fecha 30 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-751, de fecha 13 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por los abogados MÓNICA GONZÁLEZ y RICHARD SIERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.541 y 37.728, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de abril de 1964, bajo el Nº 86, Tomo 13 A Pro., contra la Providencia Administrativa Nº 04-165, de fecha 12 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró “(…) PROCEDENTE la solicitud cursante al folio Uno (01) del presente Expediente y ordena a la Empresa SIDERURGICA (sic) DEL ORINOCO (SIDOR), el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador JUAN ANTONIO VALOR (…) con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente, en fecha 7 de mayo de 2008, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 5 de mayo de 2008, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 13 de agosto de 2008, se dictó auto a través del cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:
“(…) de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-02121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua), mediante la cual ordenó la notificación de las partes. En casos como el de autos, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar a las partes, así como a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, y al tercero interesado, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a los ocho (08) continuos que se le conceden como término de la distancia, y vencidos estos se dará inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta. Ahora bien, visto que las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Bolívar, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Guayana, en virtud de las consideraciones contenidas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto la parte recurrente no señaló domicilio procesal, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar mediante boleta la cual será fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional Líbrese las boletas y los oficios correspondientes. Asimismo, por distribución automática, se designa ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma oportunidad, se libraron las referidas boletas y Oficios de notificación.
El 5 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2008-8873, dirigido al JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 4 de ese mismo mes y año.
En fecha 8 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2008-8871, dirigido a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido el 5 de ese mismo mes y año.
El 22 de enero de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2008-8870, dirigido a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de ese organismo, el 16 de enero de 2009.
En fecha 2 de marzo de 2009, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia, que en esa misma fecha fue fijado en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional boleta de notificación librada a la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), siendo retirada dicha boleta en fecha 19 de ese mismo mes y año.
En fecha 24 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-535, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 16 de marzo de 2009, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte el 13 de agosto de 2008.
En fecha 20 de abril de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos el Oficio supra mencionado. Asimismo, continuó señalando lo siguiente:
“(…) vista la diligencia suscrita en fecha 12 de marzo de 2009, por el ciudadano José Gascón, actuando con el carácter de Algualcil (sic) del mencionado Juzgado, mediante la cual manifestó la imposibilidad de notificar al ciudadano JUAN ANTONIO VALOR, en el domicilio señalado, del auto dictado por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2008, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con las previsones (sic) contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Proedimiento (sic) Civil, ordena su notificación mediante boleta la cual será fijada en la cartelera de esta Corte (…)”. (Mayúsculas del original).
El 29 de junio de 2010, la Secretaria Accidental de esta Sede Jurisdiccional, fijó en la cartelera de esta Corte boleta de notificación dirigida al ciudadano JUAN ANTONIO VALOR, siendo retirada en fecha 22 de julio de 2010.
El 9 de mayo de 2012, en virtud de que se encontraban notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2008 y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de octubre de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 20, 21, 22, 24, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil diez (2010) y los días 4, 5, 6, 7 y 11 de octubre de dos mil diez (2010). Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de julio de 2010 y los días 2, 3, 4 y 5 de agosto de 2010. Asimismo se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2010 (…)”.
En fecha 14 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
En fecha 21 de julio de 2004, los abogados Mónica González y Richard Sierra, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Esgrimieron, que “La empresa SIDOR ha venido acordando voluntariamente en la tradición de sus Convenciones Colectivas de Trabajo, el reconocimiento de una prerrogativa contractual (no legal), similar a la del fuero sindical a determinados trabajadores que sin ser miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato, la Empresa les ha reconocido un tratamiento especial y diferente al del resto de los trabajadores, precisamente en función de su actividad sindical”. (Mayúsculas del original).
Expusieron, que “(…) El ciudadano JUAN VALOR, para el momento de la comisión de su falta ostentaba la condición de Secretario de Organización de la Seccional Bolívar, por lo que era acreedor de la prerrogativa convencional denominada ‘fuero contractual’, de acuerdo a los términos de la Cláusula 47 de la referida Convención Colectiva de Trabajo (…)”. (Mayúsculas del original).
Adujeron, que “El ciudadano JUAN VALOR, para el momento en el que cometió sus faltas y para el momento en el que se solicitó su calificación, no ostentaba inamovilidad legal alguna (no se hallaba amparado por ninguno de los supuestos de Ley que reconoce status de inamovilidad, ni fuero sindical, ni se hallaba en el escenario algún presupuesto que otorga esta prerrogativa: ni discusión de Contrato, ni Pliego pendiente, como se reseñó solamente estaba amparado por un tratamiento especial reconocido en la Convención Colectiva, a saber: fuero contractual, que le imponía la carga a SIDOR de solicitar antes una autorización de despido (…)”.(Mayúsculas del original).
Sostuvieron, que “(…) En reconocimiento de ese fuero contractual, nuestra representada no podía prescindir de los servicios del ciudadano JUAN VALOR sin antes solicitar a la Comisión Tripartita de Arbitraje SIDOR-SUTISS, la autorización para despedirlo justificadamente, calificando sus faltas a la relación de trabajo, tal como lo dispone la misma convención Colectiva (…)”. (Mayúsculas del original).
Arguyeron, que “(…) SIDOR, en fecha 09-12-1999 (sic), solicitó ante la Comisión Tripartita de Arbitraje autorización para despedir al ciudadano JUAN VALOR, por graves faltas cometidas por éste en el marco de su relación laboral, de conformidad con el procedimiento diseñado por las partes (SIDOR-SUTISS) en la Cláusula Nro. 83 del Convenio Colectivo de Trabajo”. (Mayúsculas del original).
Señalaron, que “(…) Tramitado como fue dicho procedimiento, contando con todas las fases de sustanciación correspondientes, la solicitud para despedir por justa causa fue decidida y declarada con lugar mediante sentencia arbitral.(…) En fecha 21 de enero de 2002, la Comisión Tripartita de Arbitraje SUTISS-SIDOR, autorizó el despido justificado del ciudadano Juan Valor, tras haber comprobado su incursión en una de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente la relativa a la comisión de una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “En fecha 30 de septiembre de 2003, el ciudadano JUAN VALOR, desconociendo la validez de la decisión de la Comisión Tripartita de Arbitraje, instauró solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, por supuesto despido injustificado, cuando la decisión arbitral de un órgano competente autorizaba el despido justo y, aún a sabiendas que el único recurso posible es el recurso de nulidad contra el Laudo, por violentar normas de orden público (…)”. (Mayúsculas del original).
Argumentaron, que “(…) La Sala de Fueros de la mencionada Inspectoría del Trabajo, dio curso a esa solicitud de reenganche donde el reclamante señala el día 19/19/2003 (sic), como supuesta fecha del despido injustificado, alegando que su último salario mensual fue de Bs. 664.783,90, y que detentaba el cargo de Secretario de Organización Seccional Bolívar del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares del Estado Bolívar. Alegando por otra parte que se que se (sic) encontraba supuestamente amparado de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial No. 37.731 de fecha 14/07/2003 (sic), la establecida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y la prevista en las Cláusulas 84 y 47 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente”.
Añadió, que “(…) Habiendo sido notificada nuestra representada, tuvo lugar la contestación en dicho procedimiento en fecha 07 (sic) de Octubre (sic) de 2003, oportunidad en la cual estuvo controvertida tanto la condición de trabajador, como el despido invocado, como la inamovilidad invocada por el reclamante. En ese sentido se dejó claro que: SIDOR cumplió los tramites (sic) legales para despedir al ciudadano Juan Valor, en atención a que el fuero que tenía (contractual), imponía (sic) iniciar un procedimiento de autorización para despedirlo ante la Comisión Tripartita de Arbitraje prevista en la Convención Colectiva de Trabajo (Cláusula 83 en concordancia con la cláusula 47), tal como se llevó a cabo (…)”. (Mayúsculas del original).
Expusieron, que “(...) La Inspectoría del Trabajo sustanció y decidió esa solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en abierto desconocimiento del sistema de jurisdicción voluntaria (arbitraje) escogido por las partes con base constitucional (artículo 258 del CRBV (sic)) dictó decisión en fecha 12 de marzo de 2004, y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Juan Valor, no obstante haber sido probada la autorización dada a SIDOR para despedir justificadamente al ciudadano JUAN VALOR, por el órgano arbitral competente para ello denominado: Comisión Tripartita de Arbitraje (Cláusula 83 en concordancia con la Cláusula 47)”. (Mayúsculas del original).
Expresaron, que “La recurrida dio por cierta una de las inamovilidades alegadas (la relativa al Decreto Ejecutivo de Inamovilidad) que devenía improcedente a todas luces, toda vez que el ciudadano Juan Valor nunca estuvo amparado por dicho Decreto”.
Argumentaron, que “La Inspectoría del Trabajo dio por cierto, constatado y probado con la frase: ‘así se establece’ (…) entre otras cosas, que el Señor Juan Valor se hallaba amparado de la inamovilidad que deriva del Decreto Presidencial No. 2509, siendo ello un falso supuesto, absolutamente incierto, por cuanto el solicitante devengaba un salario básico mensual de Bs. 664.783,80, tal como lo alega y/o confiesa el propio peticionante de reenganche y como lo reconoce la Inspectora del Trabajo, razón por la cual se hallaba excluido del ámbito de aplicación de dicho decreto”. (Negrillas del original).
Expusieron, que “El artículo 4º (sic) del Decreto de Inamovilidad vigente para el momento de la solicitud de reenganche excluye de su ámbito de aplicación a aquellos trabajadores que: ejerzan cargos de dirección; desempeñen cargos de confianza; tengan menos de tres meses al servicio de un patrono; y quienes devenguen un salario básico mensual superior a Bs. 633.600,00, como es el caso que nos atañe donde el salario del reclamante era superior a este monto máximo para acceder a la estabilidad vía decreto”. (Negrillas del original).
Sostuvieron, que “Queda evidenciado así, el falso supuesto en el que incurre el acto administrativo cuya nulidad solicitamos. Precisamente el solicitante había alegado y probado (con su recibo) que percibía un salario básico mensual superior al establecido en dicho decreto, por ende, el órgano administrativo debió constatar que el reclamante no se hallaba amparado por dicha inamovilidad”.
Alegaron, que “El ciudadano JUAN VALOR, para el momento en el que cometió las faltas a las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo, ostentaba la condición de Secretario de Organización de la Seccional Bolívar (…) razón por la cual le devenía reconocida la prerrogativa convencional ‘fuero contractual’, que consiste en la imposibilidad de ser despedido sino por justa causa debidamente calificada ante la Comisión Tripartita de Arbitraje, supuesto que fue alcanzado en el caso de marras y que provocó que SIDOR, una vez autorizada para ello, procediera a despedirlo justificadamente”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, destacaron que “El ciudadano JUAN VALOR, nunca estuvo amparado por el supuesto de la norma contenida en el artículo 451 de la LOT (sic), por no formar parte de ninguno de los once (11) cargos que conforman el Comité Ejecutivo de SUTISS, en consecuencia, jamás gozó del privilegio de inamovilidad legal contenido en dicho precepto”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “(…) tal como lo afirma la Inspectora del Trabajo, se trata del procedimiento a seguir para un trabajador que ostente fuero sindical en los términos de Ley, NO contractual (beneficio convencional dado por la Empresa), porque ha sido el propio legislador el que estableció y reconoció la figura de fuero sindical y además lo realizó con suma cautela bajo la idea de que, en efecto, se trataba de un prerrogativa en aras de proteger la Libertad Sindical, derecho laboral universalmente reconocido (…)”. (Mayúsculas del original).
Aseveraron, que “(…) se trató del ejercicio por parte del Inspector del Trabajo en la Zona del Hierro de atribuciones que no le han sido conferidas por normas (sic) alguna, lo que lo hace incurrir en un evidente vicio de incompetencia funcionarial, como lo ha señalado uniformemente la jurisprudencia. El Inspector se inmiscuyó en la esfera jurisdiccional y decidió como si se hubiese tratado lo planteado de conflicto de derecho cuya resolución corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, traducido ello en un vicio inconstitucional tal como ha sido denunciado toda vez que la función usurpada (poder judicial) tiene expreso rango constitucional (…)”. (Negrillas del original).
Señalaron, que “Se materializó así una total injerencia jurisdiccional por parte del funcionario administrativo –usurpación de funciones-, al tratar un conflicto de derecho, cuya resolución exclusivamente le viene atribuida a los órganos jurisdiccionales, toda vez que frente a la pretensión de declaratoria de ilegalidad o nulidad de una sentencia arbitral dictada conforme a un proceso arbitral establecido por las propias partes que crearon dicho órgano (SUTISS y SIDOR), nos ubicamos ante un verdadero conflicto de derecho, es decir, un conflicto jurídico, no de intereses, en todo su sentido estricto y son los órganos de administración de justicia los competentes para tal resolución, hechos que contrarían lo dispuesto en el artículo 5 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Mayúsculas del original).
Expresaron, que “El Inspector del Trabajo, violentó de modo patente el principio de legalidad que impone a la administración pública la sujeción estricta a las normas establecidas, estando su competencia atribuida forzosamente por previsión legal expresa, so pena de incurrir en una arbitrariedad, como ha ocurrido en el caso de marras, cuando la Inspectora del Trabajo al entrar a cuestionar la validez de una sentencia arbitral, usurpó funciones de un órgano jurisdiccional”.
Fundamentaron la presente acción en los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y; 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, destacaron que “(...) se produjo la comisión por parte del Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar de una actuación administrativa que provocó vicios de inconstitucionalidad del acto administrativo recurrido, al vulnerar como ya se ha narrado los artículos 25, 136, 137 y 138 de la Constitucional Nacional, que disponen la separación de poderes y prohíbe la usurpación de funciones entre los distintas ramas del Poder Público Nacional, junto con el vicio de incompetencia ya que el acto administrativo fuere dictado por un funcionario no legalmente autorizado para ello, todo lo cual es castigado tanto por la norma legal como por la constitucional con la nulidad del acto administrativo (…)”.
De igual forma, solicitaron conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -aplicable para el momento-, se dictara medida de suspensión de efectos del acto recurrido.
Finalmente, solicitaron que se “(…) ordene el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JUAN VALOR (…) pero mientras se llega a tal decisión, solicitamos que se suspendan los efectos del acto recurrido, con todos los efectos y pronunciamientos del rigor (…)”. (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Siderúrgica de Orinoco C.A. (SIDOR), sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) PRIMERO: La sociedad mercantil SIDERURGICA (sic) DEL ORINOCO (SIDOR) C.A, ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 04-165 dictada en fecha 12 de marzo de 2004, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Juan Antonio Valor, fundamentando su pretensión en los siguientes alegatos de hecho y de derecho (…).
(…omissis…)
SEGUNDO: En la oportunidad en que se celebró la audiencia oral y pública compareció la representación judicial del tercero interesado quien negó la procedencia de los vicios esgrimidos por la empresa recurrente (…).
(…omissis…)
TERCERO: Observa este Juzgado Superior que la parte recurrente alegó que la providencia administrativa impugnada está viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, de usurpación de funciones y de violación al principio constitucional de legalidad que informa la actividad administrativa, los cuales fueron negados por el tercero interesado en consecuencia, se procede a analizar los actos jurídicos relevantes cumplidos en el procedimiento administrativo que siguió la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…).
(…omissis…)
CUARTO: Observa este Juzgado Superior que la providencia administrativa impugnada desestimó la defensa de la empresa reclamada para justificar el despido del trabajador investido de fuero sindical, en que la Comisión Tripartita de Arbitraje autorizó el despido de éste, porque de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a un trabajador investido de fuero sindical debe solicitar la autorización al Inspector del Trabajo, y cualquier autorización que emane de persona distinta al Inspector del Trabajo, debe tenerse como no hecha, ésta decisión es la que impugna la empresa recurrente alegando que se encuentra viciada de falso supuesto, porque ‘la Inspectoría del Trabajo sustanció y decidió esa solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en abierto desconocimiento del sistema de jurisdicción voluntaria (arbitraje) escogido por las partes con base constitucional (artículo 258 de la CRBV) dictó decisión en fecha 12 de marzo de 2004, y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Juan Valor, no obstante haber sido probada la autorización dada a SIDOR para despedir justificadamente al ciudadano JUAN VALOR, por el órgano arbitral competente para ello denominado: Comisión Tripartita de Arbitraje (Cláusula 83 en concordancia con la Cláusula 47)’.
- Observa este Juzgado Superior que la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo, que reconoce fuero sindical (análogo al legal) al trabajador Juan Antonio Valor, en su condición de Secretario de Organización de la Seccional Bolívar, dispone:
(…omissis…)
- Observa este Juzgado Superior que en la referida cláusula se estipuló la obligación de la empresa de reconocer fuero sindical análogo al legal, es decir, con iguales efectos al fuero legal, a otros trabajadores que desempeñan cargos sindicales, y se estipuló que la calificación de despido de los trabajadores amparador (sic) por fuero contractual se regiría por la cláusula Nro. 83.
(…omissis…)
- De la citada cláusula 83 se desprende que es necesario que las controversias que sean sometidas a su consideración sean presentadas personalmente por el trabajador interesado cuando se trate de un caso de despido, cuya solicitud a la Comisión, deberá contener declaración expresa de quien la formule, en el sentido de que al hacerlo, opta definitivamente por el procedimiento previsto en esta Cláusula y por lo tanto, cualquiera que sea la decisión definitiva que en el mismo se produzca, no podrá recurrir a ninguna otra vía para replantear el mismo caso, en el caso de autos, el trabajador investido de fuero sindical en ningún caso solicitó que la controversia la decidiere la Comisión Tripartita de Arbitraje, ni declaró en forma expresa que optaba por el procedimiento establecido en la referida cláusula, por el contrario, ni siquiera participó en el procedimiento que instauró la Comisión de Arbitraje para autorizar su despido, en consecuencia, no existe falso supuesto de hecho en la decisión del Inspector del Trabajo al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador investido de fuero sindical, ya que, éste no renunció a su derecho, que su despido debía ser autorizado por la autoridad administrativa, previsto en el artículo 453 Ley Orgánica del Trabajo (sic), que es precisamente uno de los efectos del fuero sindical.
- Destaca este Juzgado Superior, que dentro de un sistema armonizado y coherente con las bases constitucionales vigentes, la derogación convencional de la jurisdicción en los convenios sólo será permisible cuando medie un acuerdo expreso entre las partes, manifestado en forma independiente al conjunto de normas prerredactadas (sic), tal como lo establece la cláusula 83 de la Convención Colectiva que rige la relaciones laborales en la empresa SIDOR, ya que, si bien es permisible la derogatoria de la jurisdicción por vía contractual, sin embargo, debe mediar un acuerdo de voluntades expresado en forma independiente al conjunto de las normas prerredactadas (sic), que permita evidenciar que es producto de la voluntad inequívoca de todos los contratantes y no tan sólo de uno de ellos. (Véanse, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nos. 1252 del 30 de mayo de 2000, 962 del 1° de julio de 2003, 1761 del 18 de noviembre de 2003, 339 del 14 de abril de 2004).
- Considera necesario este Juzgado Superior a los fines de reafirmar la necesidad que medie un acuerdo de voluntades expresado en forma independiente al conjunto de las normas prerredactadas (sic), tal como lo estipuló la cláusula 83 del Convenio Colectivo citado, transcribir parcialmente la sentencia Nro. 02448-071106, dictada por la Sala Político Administrativa, que explica tal requisito, en materia de arbitraje comercial pero aplicable por analogía al arbitraje pactado en la referida cláusula convencional (…)
- Conforme a las premisas sentadas, de la necesidad que el trabajador investido de fuero sindical (análogo al legal), manifieste su voluntad expresa e independiente de someter la decisión de despido a arbitraje, requisito esencial para que la cláusula compromisoria contenida en el contrato colectivo surta efectos, al no constar tal declaración del trabajador Juan Antonio Valor, ni siquiera de manera tácita, ya que no participó en el procedimiento que en su contra le seguía la empresa a través de la Comisión Arbitral, la decisión administrativa que reafirmó su jurisdicción para el conocimiento de la calificación de despido incoada por éste, no está afectada de falso supuesto, pues se sustentó en un hecho existente y cierto, que la empresa despidió al trabajador investido de fuero sindical (análogo al legal), sin que mediara su autorización administrativa, requerida por la previsión contenida en el artículo 453 LOT. Así se decide.
QUINTO: Asimismo alegó la empresa recurrente que la providencia administrativa que calificó improcedente el despido que efectuó del trabajador de autos, está viciada de nulidad por usurpación de funciones y violación del principio de legalidad que informa la actividad administrativa, dado que ‘(d)e este modo, la Inspectoría del Trabajo asumió funciones de un verdadero juez y en el marco de un procedimiento de reenganche entró a valorar como válida o no una sentencia arbitral, así bajo un falso supuesto un órgano administrativo se entendió competente para revisar la legalidad de una sentencia arbitral’, ‘violentó de modo patente el principio de legalidad que impone la administración pública la sujeción estricta a las normas establecidas, estando su competencia atribuida forzosamente por previsión legal expresa, so pena de incurrir en una arbitrariedad, como ha ocurrido en el caso de marras, cuando la Inspectora del Trabajo al entrar a cuestionar la validez de una sentencia arbitral, usurpó funciones de un órgano jurisdiccional’.
- Al respecto, considera este Juzgado Superior, que en ningún caso la decisión administrativa impugnada se pronunció sobre la validez o nulidad de la sentencia arbitral dictada, sino que reafirmó su jurisdicción para el conocimiento de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador investido de fuero sindical, conforme a la previsión contenida en el artículo 453 Ley Orgánica del Trabajo (sic), en razón que el trabajador no renunció en forma expresa ni tácita a su derecho que su despido debía ser autorizado por la autoridad administrativa, que es precisamente uno de los efectos del fuero sindical, por ende, improcedente los vicios de usurpación de funciones y violación del principio de la legalidad, esgrimidos por la empresa. Así se decide.
SEXTO: Finalmente se desestima el vicio de falso supuesto de hecho esgrimido por la empresa recurrente que alega adolecer la providencia impugnada, expresando que: ‘(l)a Inspectoría del Trabajo dio por cierto, constatado y probado con la frase: ‘así se establece’ (página 6 de la Providencia recurrida), entre otras cosas, que el Señor Juan Valor se hallaba amparado de la inamovilidad que deriva del Decreto Presidencial Nro. 2509, siendo ello un falso supuesto, absolutamente incierto, por cuanto el solicitante devengaba un salario básico mensual de Bs. 664.783,80, tal como lo alega y/o confiesa el propio peticionante de reenganche y como lo reconoce la inspectora del Trabajo, razón por la cual se hallaba excluido del ámbito de aplicación de dicho decreto’.
- Con relación a este aspecto observa este Juzgado Superior que la providencia administrativa impugnada declaró con lugar la solicitud incoada por el trabajador y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto investido éste de fuero sindical, era necesario que la empresa solicitara a la Administración Laboral autorización para despedirlo justificadamente, de conformidad con el artículo 453 Ley Orgánica del Trabajo (sic), procedimiento autorizatorio que no siguió y por ende, improcedente el despido disciplinario que efectuó al trabajador Juan Antonio Valor, en consecuencia, siendo suficiente la verificación de tal omisión procedimental para declarar injustificado el despido del trabajador, este Juzgado declara improcedente la solicitud de declaratoria de nulidad de la providencia administrativa por no gozar el trabajador de la inamovilidad laboral devenida del Decreto Presidencia Nro. 2.509. Así se decide (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- DE LA COMPETENCIA.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
2.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), contra la decisión de fecha 5 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la Providencia Administrativa Nº 04-165, de fecha 12 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Determinado lo anterior, se pasa de seguidas, a constatar el cumplimiento de la obligación que tienen los apelantes de presentar un escrito que contenga razones de hecho y de derecho en que fundamentan los recursos de apelación interpuestos. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Conforme a lo anterior, esta Corte considera prudente revisar si, efectivamente, la parte apelante cumplió con la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación ejercido, establecido en el artículo 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observándose lo siguiente:
En fecha 30 de mayo de 2008, se recibió Oficio en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante el cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Posteriormente, según auto del 13 de agosto de 2008, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -vigente para ese entonces- y en consecuencia:
“(…) se ordena notificar a las partes, así como a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, y al tercero interesado, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a los ocho (08) continuos que se le conceden como término de la distancia, y vencidos estos se dará inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta. Ahora bien, visto que las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Bolívar, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Guayana, en virtud de las consideraciones contenidas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negrillas del original).
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que en el folio veinticuatro (24) de la segunda pieza, se encuentra auto de fecha 9 de mayo de 2012, en el cual la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de octubre de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 20, 21, 22, 24, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil diez (2010) y los días 4, 5, 6, 7 y 11 de octubre de dos mil diez (2010). Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de julio de 2010 y los días 2, 3, 4 y 5 de agosto de 2010. Asimismo se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2010 (…)”.
Así pues, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que quedó claro que la parte apelante no consignó escrito que indicara razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de a Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha norma establece que:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, es menester para esta Alzada indicar que, dentro del artículo supra señalado, se encuentra la figura del “Desistimiento tácito”, el cual contempla la posibilidad de, cuando la parte apelante no fundamente su apelación en el lapso estipulado por la ley, considerarse una falta de interés en continuar con la controversia.
Ahora bien, en relación a la consecuencia que dicho desistimiento tácito produce, es necesario señalar que, mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo viola o no normas de orden público, o si vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal.
Así, en atención al criterio referido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
En consecuencia de esto, la parte apelante, al no fundamentar su pretensión en el escrito exigido por la legislación, y no evidenciarse, en principio, una abierta contradicción con normas de orden público o con interpretaciones de la Sala Constitucional, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. Así se decide.
3.- DE LA CONSULTA:
Ahora bien, establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados y en virtud de que el Tribunal de la causa declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dado a que la parte recurrente es la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), corresponde a esta Instancia Jurisdiccional determinar si es aplicable al caso de autos la consulta de Ley.
Ello así, es oportuno para esta Corte, señalar el contenido de los artículos 2, 3 y 4 del Decreto N° 6.058 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas que Desarrollan Actividades en el Sector Siderúrgico en la Región de Guayana del 30 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.928 del 12 de mayo de 2008, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 2: Se ordena la transformación de la sociedad mercantil SIDOR C.A., sus empresas filiales y afiliadas, en empresas del Estado de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública, con una participación estatal no menor del 60% de su capital social”. (Mayúsculas del original).
“Artículo 3: Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo primero, se declaran de utilidad pública y de interés social las actividades que desarrolla la sociedad mercantil SIDOR C.A., sus empresas filiales y afiliadas, así como las obras, trabajos y servicios que fueran necesarios para realizarlas”. (Mayúsculas del original).
“Artículo 4: La República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería o cualesquiera de sus entes descentralizados funcionalmente, serán los titulares del porcentaje accionario que corresponda al sector público en las nuevas Empresas del Estado, creadas como consecuencia de la transformación a que se refiere el artículo 2° del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica”.
En este contexto, debe mencionarse que, el artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública vigente, prevé que:
“Artículo 102: Las empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social”.
Por su parte, observa este Órgano Jurisdiccional que, el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable -rationae tempori- (actualmente, artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), prevé que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente.
Continuando con la misma línea argumentativa, debe esta Instancia Jurisdiccional indicar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 841, de fecha 10 de junio de 2009, caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., destacó que:
“(…) De la lectura concatenada de las normas antes reproducidas, se evidencia claramente que la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A, por disposición expresa de la Ley, es una empresa del estado en la cual la República tiene una participación mayoritaria del sesenta por ciento (60%) de sus acciones; por tanto, al resultar la decisión apelada desfavorable a los intereses de la República, debe ser consultada por ante el Tribunal Superior competente, en el caso concreto, la Sala Político-Administrativa, por ser la alzada natural del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca (…)”. (Mayúsculas del original).
Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, fue ejercido por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR) y, visto que conforme al criterio supra mencionado, la referida sociedad mercantil es una empresa del Estado en la cual la República tiene una participación mayoritaria del sesenta por ciento (60%) de sus acciones, y por tanto, al resultar la decisión apelada desfavorable a los intereses de la República, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte, a los fines de resolver la consulta obligatoria del fallo dictado por el aludido Juzgado Superior, pasa a pronunciarse al respecto, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:
El objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), lo constituye el acto administrativo Nº 04-165, de fecha 12 de marzo de 2004, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual declaró “(…) PROCEDENTE la solicitud cursante al folio Uno (01) del presente Expediente y ordena a la Empresa SIDERURGICA (sic) DEL ORINOCO (SIDOR), el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador JUAN ANTONIO VALOR (…) con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ello así, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), al momento de fundamentar el recurso interpuesto, alegó los vicios de falso supuesto, incompetencia funcional y violación al principio de legalidad. De este modo, debe este Órgano Jurisdiccional destacar lo siguiente:
A.- DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO.
Alegó la parte recurrente, que “La recurrida dio por cierta una de las inamovilidades alegadas (la relativa al Decreto Ejecutivo de Inamovilidad) que devenía improcedente a todas luces, toda vez que el ciudadano Juan Valor nunca estuvo amparado por dicho Decreto. La Inspectoría del Trabajo dio por cierto, constatado y probado con la frase: ‘así se establece’ (…) entre otras cosas, que el Señor Juan Valor se hallaba amparado de la inamovilidad que deriva del Decreto Presidencial No. 2509, siendo ello un falso supuesto, absolutamente incierto, por cuanto el solicitante devengaba un salario básico mensual de Bs. 664.783,80, tal como lo alega y/o confiesa el propio peticionante de reenganche y como lo reconoce la Inspectora del Trabajo, razón por la cual se hallaba excluido del ámbito de aplicación de dicho decreto. Queda evidenciado así, el falso supuesto en el que incurre el acto administrativo cuya nulidad solicitamos. Precisamente el solicitante había alegado y probado (con su recibo) que percibía un salario básico mensual superior al establecido en dicho decreto, por ende, el órgano administrativo debió constatar que el reclamante no se hallaba amparado por dicha inamovilidad”. (Negrillas del original).
Por su parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar señaló que:
“(…) SEXTO: Finalmente se desestima el vicio de falso supuesto de hecho esgrimido por la empresa recurrente que alega adolecer la providencia impugnada, expresando que: ‘(l)a Inspectoría del Trabajo dio por cierto, constatado y probado con la frase: ‘así se establece’ (página 6 de la Providencia recurrida), entre otras cosas, que el Señor Juan Valor se hallaba amparado de la inamovilidad que deriva del Decreto Presidencial Nro. 2509, siendo ello un falso supuesto, absolutamente incierto, por cuanto el solicitante devengaba un salario básico mensual de Bs. 664.783,80, tal como lo alega y/o confiesa el propio peticionante de reenganche y como lo reconoce la inspectora del Trabajo, razón por la cual se hallaba excluido del ámbito de aplicación de dicho decreto’.
- Con relación a este aspecto observa este Juzgado Superior que la providencia administrativa impugnada declaró con lugar la solicitud incoada por el trabajador y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto investido éste de fuero sindical, era necesario que la empresa solicitara a la Administración Laboral autorización para despedirlo justificadamente, de conformidad con el artículo 453 Ley Orgánica del Trabajo (sic), procedimiento autorizatorio que no siguió y por ende, improcedente el despido disciplinario que efectuó al trabajador Juan Antonio Valor, en consecuencia, siendo suficiente la verificación de tal omisión procedimental para declarar injustificado el despido del trabajador, este Juzgado declara improcedente la solicitud de declaratoria de nulidad de la providencia administrativa por no gozar el trabajador de la inamovilidad laboral devenida del Decreto Presidencia Nro. 2.509. Así se decide (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, en referencia al vicio denunciado, es oportuno señalar que, la jurisprudencia de esta Corte reiteradamente ha señalado, que el vicio de falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Corte N° 2008-1744 de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Aventis Pharma, S.A.).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si éstas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento.
De este modo, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, riela a los folios 390 al 397 de la pieza Nº 1 de antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, copia certificada de la Resolución Nº 04-165, de fecha 12 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, a través de la cual se señaló lo siguiente:
“(…) el Solicitante ciudadano: JUAN ANTONIO VALOR, (…) alega como fundamento de su solicitud, el hecho de haber sido despedido el día 19 de Septiembre de 2003, por la Empresa SIDERURGICA (sic) DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., donde prestaba servicios devengando un sueldo de VEINTIDÓS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) DIARIOS (Bs. 22.159,46/día), no obstante encontrarse amparado por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.509 de fecha 14/07/2003 e igualmente las establecidas en el artículo 449 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, las Cláusulas 84 y 47 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. Y ASÍ SE DECLARA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ello así, es oportuno para esta Instancia Jurisdiccional mencionar que, el artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 2.509, publicado en Gaceta Oficial Nº 329.296, de fecha 14 de julio de 2003, estipuló lo siguiente:
“Artículo 4: Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este contexto, observa esta Instancia Jurisdiccional que riela al folio 8 de la pieza Nº 1 de antecedentes administrativo, copia de recibo de pago del ciudadano JUAN VALOR, a través del cual se evidencia que dicho ciudadano devengaba un salario de Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 664.787,90).
Asimismo, riela al folio 6 de la pieza Nº 1 de antecedentes administrativos, copia de acta de fecha 30 de septiembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO, a través de la cual se expresó lo siguiente:
“En Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2003, (…) comparecen por ante éste Despacho (…) el ciudadano JUAN ANTONIO VALOR (…), y quien seguidamente interviene y expone: En fecha 23/01/84, empecé a prestar servicios para la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A, devengando un salario 664.783,90, mensual básico (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, evidencia esta Corte que tal y como lo señaló la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente y lo esgrimió el propio ciudadano JUAN VALOR en el acta supra mencionada, dicho ciudadano devengaba un salario básico mensual de Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 664.783,90), por lo cual conforme al Decreto Presidencial Nº 2.509, publicado en Gaceta Oficial Nº 329.296, de fecha 14 de julio de 2003, el tantas veces mencionado trabajador, quedaba excluido de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en dicho Decreto, ello en virtud de que devengaba un salario básico mensual superior a Seiscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 633.600), por lo cual es evidente para esta Instancia Jurisdiccional -a diferencia de lo expuesto por el Juzgado a quo- que la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, incurrió en el vicio denunciado de falso supuesto, al considerar que el ciudadano Juan Valor estaba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República para esa fecha.
No obstante lo anterior, no puede dejar pasar por desapercibido este Órgano Jurisdiccional el hecho de que, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JUAN VALOR fue realizada no sólo por considerar dicho ciudadano que se encontraba amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 2.509, publicado en Gaceta Oficial Nº 329.296, de fecha 14 de julio de 2003, sino también con respecto a la inamovilidad “(…) establecidas en el artículo 449 LOT, las Cláusulas 84 y 47 numeral (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En este contexto, es importante acotar que, el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, estipula lo siguiente:
“Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales”.
Del artículo antes transcrito, se evidencia que no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados -sin antes ser calificada esa falta por ante el Inspector del Trabajo-, aquellos trabajadores que gocen de fuero sindical, debido a la inamovilidad con la que cuentan dichos trabajadores, ello con el fin de garantizar la defensa del interés colectivo.
Ello así, es oportuno para esta Instancia Jurisdiccional mencionar que, riela a los folios 64 y 65 de la pieza Nº 1 de antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, copia simple de “ACTA DE PROCLAMACION (sic)”, de fecha 8 de marzo de 1999, emanada de “la Comisión Electoral Interna de SUTISS”, a través de la cual se evidencia que el ciudadano JUAN VALOR, desempeñaba el cargo de Secretario de Organización del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares del Estado Bolívar (SUTISS), adscrito a la Seccional de Ciudad Bolívar, ocupando uno de los cinco cargos que dicha seccional posee.
Asimismo, se observa que la cláusula Nº 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR), estipula lo siguiente:
“Adicionalmente a los once (11) miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato, a quienes se aplica el fuero sindical previsto en el Artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa reconoce fuero contractual análogo al legal:
(…omissis…)
3) A cinco (5) miembros de la Junta Directiva Seccional de Ciudad Bolívar (…)”.
Ahora bien, de la revisión de la cláusula parcialmente trascrita, evidencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la referida Convención Colectiva le otorga “fuero contractual” “análogo al legal” a los cinco miembros de la Junta Directiva Seccional de Ciudad Bolívar -entre otros-, dentro de los cuales se encuentra el ciudadano Juan Valor.
Ello así, debe mencionarse que, de la referida norma se constata que, ese “fuero contractual” otorgado a los demás miembros del sindicato, será distinta al fuero sindical que poseen los miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares del Estado Bolívar (SUTISS), por lo cual a criterio de esta Alzada, el ciudadano JUAN VALOR no gozaba de inamovilidad por fuero sindical, pues si esa hubiese sido la voluntad clara de los suscriptores de la referida Convención, en la misma se establecería de manera expresa que el cargo de Secretario de Organización gozaría de inamovilidad sindical.
Por otro lado, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional acotar que, de la revisión de autos se evidencia que lo que originó el retiro del ciudadano Juan Valor de la sociedad mercantil recurrente, fue lo ocurrido en fecha 15 de noviembre de 1999 “(…) en área del Muelle de Sidor, al inicio del turno de las 7 y 15 minutos de la mañana, el personal de la Empresa ESTIRIO C.A. estaba cobrando sus utilidades y otros conceptos, se presentó el ciudadano JUAN VALOR, acompañado de los ciudadanos José Rodríguez y Carlos Becerra, manifestando en términos groseros y con gritos repetitivos protestando por los cálculos de dichos cobros, procediendo a paralizar las actividades en el área portuaria de Sidor por un espacio de seis horas y media, ocasionando con ello el retraso de carga de los buques (…)”. (Mayúsculas del original).
Así pues, observa este Órgano Jurisdiccional que, riela al folio 83 de la pieza Nº 1 de antecedentes administrativo, acta de fecha 5 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, a través de la cual se dejó constancia del testimonio del ciudadano ANTONIO ÁNGEL -quien ocupa el cargo de Coordinador de Relaciones Laborales de la empresa recurrente-, señalándose en dicho documento lo siguiente:
“(…) TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cuales fueron las razones por las cuales SIDOR inició solicitud de Autorización de Despido ante la Comisión Tripartita de Arbitraje contra el ciudadano JUAN VALOR? Contesto (sic): Las razones fueron por las continuas paralizaciones de labores coordinadas por el señor Juan Valor en las Instalaciones del Muelle Sidor, las cuales originaron cuantiosas perdidas (sic) para la empresa por haberse paralizado las operaciones de cargas y descargas de materiales y equipos y (sic) productos determinados y semi-terminados para la exportación y mercado interno (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En este mismo orden de ideas, evidencia esta Corte que, riela al folio 85 de la pieza Nº 1 de antecedentes administrativo, acta de fecha 5 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, a través de la cual se dejó constancia del testimonio del ciudadano CARLOS HENRÍQUEZ -quien ocupa el cargo de Gerente de Relaciones Industriales de la empresa recurrente-, señalándose en dicho documento lo siguiente:
“(…) TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cuales fueron las razones por las cuales SIDOR inició solicitud de Autorización de Despido ante la Comisión Tripartita de Arbitraje contra el ciudadano JUAN VALOR? Contesto (sic): Las razones por las cuales SIDOR solicitó a la Comisión Tripartita de Arbitraje las medidas en contra del ciudadano JUAN VALOR fueron por paralizaciones ocurridas en el muelle de SIDOR (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ello así, observa esta Alzada que, riela al folio 86 de la pieza Nº 1 de antecedentes administrativo, acta de fecha 5 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, a través de la cual se dejó constancia del testimonio del ciudadano ANTONIO LABADY -quien ocupa el cargo de Analista de Relaciones Industriales Senior de la empresa recurrente-, señalándose en dicho documento lo siguiente:
“(…) CUARTA: ¿Diga el testigo, que hechos provocaron que SIDOR solicitara la Autorización para Despedir al ciudadano JUAN VALOR ante la Comisión Tripartita de Arbitraje? CONTESTÓ: Las razones que permitieron que SIDOR iniciara ese proceso fueron las constantes paralizaciones de las Actividades Operacionales del Muelle de la Superintendencia de Servicios Portuarios, específicamente en el área de Estiba (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En este sentido, de la revisión de las testimoniales parcialmente transcritas, se evidencia que los hechos cometidos por el ciudadano Juan Valor, fueron ratificados por los ciudadanos Antonio Ángel, Carlos Henriquez y Antonio Labady, todos trabajadores de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR).
Al respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar el contenido del literal I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 102: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
(…omissis…)
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo (…)”.
Del artículo supra transcrito se evidencia que será causal de despido justificado, el hecho de que el trabajador incurra en una falta grave a los deberes que le implica la relación de trabajo, por lo que al circunscribirnos al caso de autos, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que es evidente que el hecho ocasionado por el ciudadano JUAN VALOR al paralizar las actividades en el área portuaria de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), ocasionó un perjuicio a dicha Empresa del Estado, al impedirse la carga de los buques, además que evidencia la falta de cumplimiento por parte del mencionado ciudadano de las órdenes que le son impartidas por la referida empresa, por lo que constata esta Instancia Jurisdiccional que efectivamente dicho trabajador, se encontraba incurso en la causal de despido justificado, estipulada en el artículo 102, literal I de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por las razones antes expuestas, y visto que el Juzgado de Instancia, erró al apreciar los hechos esgrimidos en la presente causa al considerar que, el ciudadano JUAN VALOR si se encontraba investido de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.509, publicado en Gaceta Oficial Nº 329.296, de fecha 14 de julio de 200, aunado a que dicho ciudadano tampoco gozaba de inamovilidad por fuero sindical, es forzoso para esta Corte REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 5 de mayo de 2008, en consecuencia declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ANULA la providencia administrativa Nº 04-165, de fecha 12 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual declaró “(…) PROCEDENTE la solicitud cursante al folio Uno (01) del presente Expediente y ordena a la Empresa SIDERURGICA (sic) DEL ORINOCO (SIDOR), el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador JUAN ANTONIO VALOR (…) con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir (…)”. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2008, por el abogado RICHARD SIERRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 5 de mayo de 2008, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la Providencia Administrativa Nº 04-165, de fecha 12 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la consulta de ley de la decisión dictada por el Juzgado de Instancia.
4.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 5 de mayo de 2008.
5.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; en consecuencia:
5.1- ANULA la providencia administrativa Nº 04-165, de fecha 12 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual declaró “(…) PROCEDENTE la solicitud cursante al folio Uno (01) del presente Expediente y ordena a la Empresa SIDERURGICA (sic) DEL ORINOCO (SIDOR), el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador JUAN ANTONIO VALOR (…) con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir (…)”.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21/11
Exp. Nº AP42-R-2008-000974
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Accidental,
|