JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPÓN DEL ESTADO ZULIA.O DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001153
En fecha 1º de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1094-08 de fecha 10 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano DAVID DARÍO BARROSO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 9.701.262, asistido por los abogados Pedro Palmar Castillo y Luis Alberto Prieto Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 25.718 y 112.259, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 20 de mayo de 2008, por la abogada María Bracho Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.917 y actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 29 de abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar incoado.
En fecha 8 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento, en el entendido que una vez vencidos los ocho (8) días continuos que se concedieron como término de la distancia se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2009, a los fines de verificar los lapsos establecidos en la presente causa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 8 de julio de 2008, hasta el día 8 de agosto de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En misma fecha esta Corte certificó “que desde el día ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de julio de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2008; y 1º, 04, 05, 06, 07 y 08 de agosto de 2008”.
El 3 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-02135, de fecha 9 de diciembre de 2009, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de julio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento.
El 18 de marzo de 2010, el abogado Luis Prieto, anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano David Barroso, parte accionante del presente proceso, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta misma Corte el 9 de diciembre de 2009, y a su vez solicitó que se instara al Juzgado comisionado a los fines de que se practicaran las debidas notificaciones a la parte querellada.
El 3 de mayo de 2010, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de diciembre de 2009, y vista la diligencia del abogado Luis Prieto, se ordenó notificar a la parte recurrida, así como al ciudadano Procurador General del Estado Zulia, y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el referido Estado, acordó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practicaran las notificaciones correspondientes; asimismo libraron los Oficios de notificación Nros. CSCA-2010-001483, CSCA-2010-001484 y CSCA-2010-001485, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio antes señalado, al Gobernador del Estado Zulia y al Procurador General del Estado Zulia, respectivamente.
El 27 de mayo de 2010, compareció el Alguacil adscrito a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó comisión Nº CSCA-2010-1483, dirigida al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, la cual fue enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 28 de mayo de 2010.
El 20 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos, Oficio Nº 305-2010, de fecha 14 de junio de 2010, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión conferida, debidamente cumplida, la cual fue agregada a los autos el 17 de septiembre de 2010.
El 17 de septiembre de 2010, esta Corte verificadas las notificaciones a las partes de la sentencia dictada por ella misma en fecha 9 de diciembre de 2009, se libró auto mediante el cual se indicó que notificadas como se encontraban las partes comenzarían a transcurrir al día de despacho siguiente al referido auto ocho (8) días de despacho, de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, así como los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos éstos, se dará inicio a la relación de la causa, la cual tendrá un lapso de quince (15) días de despacho de acuerdo a lo contemplado en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fechas 12 de julio de 2011 y 16 de mayo de 2012, el abogado Luis Prieto, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano David Barroso, mediante la cual indicó que vencidos los lapsos y notificadas como han sido las partes solicitó se dicté sentencia en la presente causa.
El 17 de mayo de 2012, se libró auto mediante el cual se indicó que vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 17 de septiembre de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en tal sentido señaló la Secretaria de esta Corte que “(…) desde el día once (11) de octubre de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2010 y los días 1º, 2, 3 y 4 de noviembre de 2010. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2010. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de octubre de 2010. (…)”.
El 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
El 22 de septiembre del 2005, el ciudadano David Darío Barroso Chirinos, asistido por los abogados Pedro Palmar Castillo y Luis Alberto Prieto Briceño, antes identificados, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por inconstitucional e ilegalidad conjuntamente con acción de amparo constitucionalidad, el cual fundamentaron en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “De conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, soy Funcionario Público de Carrera. Ingresé a la Administración Pública Estadal con fecha 01 (sic) de Diciembre de 1.990 (sic), ocupando permanentemente el cargo de OFICIAL DE POLICÍA ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA REGIONAL, organismo adscrito a la SECRETARIA (sic) DE SEGURIDAD Y DEFENSA DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA; según consta Planilla de Datos del Trabajado (sic), de fecha doce (12) de Agosto (sic) del 2.005 (sic), Código No. (sic) PS-2005-25201, de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Reseñó, que “El Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la RESOLUCIÓN No. (sic) 419-05, de fecha dieciocho (18) de Agosto del 2.005 (sic), emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, adolece de vicios de inconstitucionalidad que violentan los principio (sic) de ‘legalidad’, ‘reserva legal’ y lesionan la garantía de ‘igualdad ante la ley’, por exceder el ámbito de las competencias estadales en materia de previsión y seguridad social, que pertenece a la esfera de las competencias atribuidas a los órgano (sic) Legislativo y Ejecutivo Nacional, uno de cuyos aspectos es la jubilación de los funcionario (sic) público (sic), por vía de excepción”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegó, que “Las normas relacionadas con el beneficio de jubilación tienen (sic) rango constitucional y por ello son (sic) de orden público, de conformidad a la interpretación de los artículos 89 numeral 2º (sic) de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan o concedan derechos subjetivos a los trabajadores, obviamente sin excluir las relativas a la jubilación; la cual sólo es procedente desde la premisa de que ésta se acredita al funcionario al cumplir con ciertos requisitos de Ley, es decir, para ser acreedor de tal beneficio de orden social y rango constitucional, se deben satisfacer los requisitos legales.”. (Negrillas y subrayado del original).
Esgrimió, que “(…) es competencia del Poder Nacional todo lo relativo a la previsión y seguridad social, y que el beneficio de jubilación constituye materia de la reserva legal, lo que trae como consecuencia que sólo puede ser regulado mediante ley formal, es decir, mediante un acto dictado por la Asamblea Nacional, conforme al procedimiento establecido en la Carta Magna, y por vía de excepción por el Presidente de la República en Consejo de Ministros”. (Negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) el régimen de jubilación y pensión del funcionario público, sean estos funcionarios de carrera o de elección, pertenecientes en su distribución vertical al Poder Nacional, Estadal o Municipal, se rige por Ley Nacional, en este caso, por las normas establecidas en la vigente Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”. (Subrayado del original).
Manifestó, que “(…) prevalecerán y se aplicarán las normas en toda su integridad, ajustándose a los principios constitucionales de ‘equidad’ y ‘legalidad’, establecidos en los ordinales 2 y 4 del (sic) artículos 89, y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto al deber de la Administración de cumplir con los extremos de Ley y sujetarse al principio de legalidad, para el ejercicio de la actividad administrativa, y respecto a la nulidad de cualquier acto, acuerdo, convenio o de toda medida del patrono que implique la realización de actividades administrativas contrarios a la Constitución y la Ley”.
Insistió en indicar, que “El Acto Administrativo impugnado, invoca como norma autorizante el artículo 5 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; en el ‘Primer’ y Tercero ‘Considerando’ de la Resolución No. (sic) 419-05 (…)”. (Subrayado del original).
Expuso, que “(…) la norma citada ‘ut supra’, otorga facultades, exclusivas y excluyentes, al Presidente de la República, para que en Consejo de Ministros, conceda ‘jubilaciones por vía de excepción’. El Gobernador del Estado Zulia, al invocar y aplicar el artículo 5 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Funcionarios y de los Municipios, para conceder jubilaciones excepcionales, incumpliendo con los requisitos legales específicamente en lo (sic) relativos a la edad y años de servicios prestados por algún funcionario público bajo su administración, violenta los principios constitucionales de ‘legalidad’ y ‘reserva legal’, por invadir y usurpar atribuciones y competencias expresamente conferidas a los Órganos del Poder Ejecutivo y Legislativo Nacional”. (Negrillas y subrayado del original).
Señaló, que “Es la propia Constitución Nacional, en sus artículos 25, 138 y 139, la encargada de declarar la nulidad de todo acto que se dicte por abuso o usurpación del Poder o la Autoridad, o sea contrario a la Constitución y la Ley, tal es el caso de marras, en consecuencia el Acto Administrativo impugnado, contenido en la Resolución No. (sic) 419-05, es nulo e ineficaz, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, ‘sin que les sirvan de excusa órdenes superiores’. (Negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “(…) el Acto Administrativo impugnado, mediante el cual se me concede el beneficio de la jubilación por vía de excepción, con apenas quince (15) años de servicios y treinta y siete (37) años de edad, violenta el principio constitucional de ‘Igualdad ante la Ley’ y por consecuencia, crea desigualdad y discriminación, por cuanto el funcionario público estadal jubilado sin cumplir con los requisitos de Ley, obtiene el beneficio de jubilación con ventajas sobre otros funcionarios de igual nivel, y en desmedro razonable de quienes se les exige que si deben cumplirlos, no obstante que puedan inclusive superar los límites máximos de edad o años de servicios; desigualdad que se manifiesta por estar todos los funcionarios, sin excepción, incluidos dentro del régimen jurídico uniforme y equitativo de la legislación nacional que establece los requisitos para la acreditación de ese beneficio subjetivo, por lo que, jubilar al funcionario sin llenar los extremos de Ley, específicamente los relativos a la edad y a los años de servicios, resulta incompatible con el Derecho y Garantía artículos 21 y 147 de la Constitución vigente”. (Negrillas del original).
Argumentó, que “(…) el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se establecen los requisitos exigible (sic) para otorgar la jubilación; y de conformidad a los artículo (sic) 1, 6 y 9 del Reglamento de la Ley que señalan que la jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios o empleados sometidos a la Ley y se otorgará a solicitud de parte interesada o de oficio cumplidos como sean los extremos requeridos para ella”. (Negrillas del original).
Manifestó el recurrente, que “La Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Zulia, desconoció toda regulación que rige sobre la materia de jubilaciones que se encontraba vigente para el momento en que fue resuelta de oficio mi jubilación, a pesar de que el Ejecutivo del Estado Zulia no tenía la obligación de otorgármela, no obstante terminó concediéndosela de manera ‘excepcional’, sin haber cumplido con los extremos que exige el ordenamiento jurídico vigente”. (Subrayado del original).
Infirió, que “(…) para poder otorgarme de oficio la jubilación, le correspondía al organismo público al cual le presté mis servicios, verificar que se cumplieron los requisitos que exige la Ley para la jubilación, y así, reconocerme ese derecho, debido al carácter de orden público de los derechos sociales”. (Subrayado del original).
Esgrimió, que “Es improcedente, desde una falsa o errada aplicación e interpretación de las normas jurídicas sobre la seguridad social, de rango constitucional y legal, establecer y obligar la jubilación del funcionario que no ha solicitado, es mi caso concreto”.
Asimismo, destacó que “(…) dictar un Acto Administrativo que tuvo como único propósito separarme del cargo, asumiendo la jubilación como mi egreso del organismo público, cuando gozaba de Carrera Administrativa; además que, con mi jubilación, se produce para la Policía Regional la obligación de asumir el pago de la pensión de jubilación, con todas las consecuencias presupuestarias que ello acarrearía y la desigualdad que significa que ese mismo beneficio no se le concede a otras personas que se encuentran en iguales condiciones o que si cumple con los requisitos, por su edad y años de servicios, para ser acreedor legítimo de ese derecho”.
Alegó el recurrente que, “Se me concedió el beneficio de la jubilación por vía de excepción, con apenas quince (15) años de servicios y treinta y siete (37) años de edad; sin respetar los presupuestos materiales exigibles como requisitos para acreditarla, específicamente en lo relativo a los años de servicio y a la edad”. (Negrillas y subrayado del original).
Adujo, que “La jubilación, como una forma normal de terminación de la relación laboral, entendida como el retiro o egreso de la Administración Pública, constituye un derecho vitalicio para los funcionarios o empleados sometidos a la ley y se otorgará a solicitud de parte interesada o de oficio cumplidos como sean los extremos requeridos para ella; así lo señala el numeral 4º (sic) del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de conformidad a los artículo (sic) 1, 6 y 9 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”. (Negrillas del original).
Indicó, que “El Acto Administrativo de efectos particulares, previamente identificado e impugnado en esta querella, es absolutamente nulo, de conformidad a lo previsto en los numerales 1, 3 y 4 del Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adolece de vicios de ilegalidad por ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y falsa aplicación de normas jurídicas, por crear presupuestos distintos, o contradecir los requisitos existentes en la Ley”. (Negrillas del original).
Expresó la parte actora que, “(…) dentro de las atribuciones que posee el Gobernador del Estado, sobre las materias de su competencia estadal no está la de conceder jubilaciones excepcionales, pues la legislación en la materia establece que es potestad conferida en forma expresa al Poder Ejecutivo Nacional (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Detalló, que motivado a que “(…) la Resolución No. (sic) 419-05, (…) viola de manera categóricamente (sic) nuestra Carta Magna, en especial el artículo 87 de la misma ya que violenta ‘el Derecho al Trabajo’ interpongo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL fundamentada en el artículo 5 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en concordancia con el artículo 27, del artículo 49 (encabezamiento) y del artículo 87 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la resolución suficientemente descrita y criticada en el presente libelo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Observó el recurrente, que “El ‘acto administrativo de jubilación’ no es otra cosa que el retiro de la administración publica (sic) tal como lo establece el Articulo (sic) 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) en su numeral cuarto, y para que esto se cumpla tal como lo he indicado anteriormente debe acordarse siempre y cuando existan las condiciones de tiempo y de edad que establece la ley nacional tantas veces señalada en esta demanda, lo cual no se perfecciona en mi caso ya que he sido jubilado con quince (15) años de servicios (sic) y treinta y siete (37) años de edad, por lo que todavía estoy en condiciones humanas, sociales, morales, legales y disciplinarias para seguir desempeñando mi cargo, ganando la totalidad del salario y no como pretende la administración publica (sic) regente, en cesantearme del mismo con corte ilegitimo (sic) de la totalidad de mis pagos mensuales de los cuales soy merecedor”. (Negrillas del original).
Esgrimió, que “El acto mediante el cual termina mi relación administrativa con el estado es totalmente desmedido, desconsiderado e ilegal ya que los supuestos establecidos en la Ley de Previsión de la Policía del Estado Zulia se aplica, sí solo sí (sic), es solicitado por cada uno de los funcionarios y no de manera especial o privada de parte del ente administrador, lo cual constituye una flagrante violación al debido proceso que me asiste en cuanto a disposiciones administrativas y que me puedan ser aplicadas. Por lo tanto al llegar al dictamen ilegal de un acto como éste, de inmediato vulnera la garantía del derecho al trabajo que me asiste y aquel (sic) no puede ser convalidable por ser un acto irrito (sic) e inconstitucional, lo cual menoscaba mi condición económica y lejos de está otorgarme un beneficio social y mucho menos económico. (…) el acto que ataco por inconstitucional no es otra cosa que un ‘despido injustificado’ que hace la Gobernación del Estado Zulia a mi persona por razones que desconozco (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) anule por ser nulo en cuanto a derecho se requiere el acto administrativo ya tantas veces señalado (…) Ordene mi reincorporación total y efectiva a mi cargo (…) Ordene el pago de las cantidades que se me adeuden al momento del ejecútese de su sentencia y que efectivamente sean una diferencia entre el ciento por ciento de mi salario y las cantidades que me hayan sido pagadas por Jubilación. (Diferencia por ajuste de salario debido)(…)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 9 de enero de 2006, la abogada María Bracho Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.917, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en el cual esgrimió los siguientes argumentos:
Alegó, que efectivamente “(…) en fecha 18 de agosto de 2005, se dictó Resolución signada con el (sic) 419-05, mediante la cual se le concedió al ciudadano DAVID BARROSO CHIRINOS, (…) beneficio de jubilación por vía excepcional, otorgándosele una pensión por el monto de UN MILLON (sic) CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTE (sic) Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.137.285,77) mensuales, basándose para ello en los artículos 160 y 178.1 de la Constitución del Estado Zulia, en concordancia con lo consagrado en el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de pensiones (sic) y Jubilaciones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a cuyos efectos en fecha 18 del mismo mes y año se procedió a celebrar entre el ciudadano DAVID BARROSO CHIRINOS (parte accionante en la presente causa) y el Ejecutivo del Estado Zulia, actuando por órgano de la Dirección General de Recursos Humanos acta transaccional mediante la cual hubo la manifestación de voluntad en cuanto a la aceptación de dicho acto administrativo y la correspondiente cancelación de sus prestaciones sociales cuyo monto asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.956.659,40) y donde se hacia (sic) mención expresa del referido acto de jubilación”. (Negrillas y mayúsculas del original).
De seguidas, señaló que las consecuencias que derivan de la cancelación de las prestaciones sociales es colocar fin definitivo a la relación funcionarial y a su vez elimina la posibilidad de reclamar algún beneficio laboral derivada de la misma.
Asimismo, indicó que “La situación que nos ocupa comporta dos matices que confluyen entre si (sic) o son derivativas la una de la otra, primero, la firma de la referida acta constituye por si (sic) misma una afirmación expresa de la voluntad, y por la otra la aceptación del cheque que cancela tales prestaciones constituye la materialización de tal voluntad, voluntad que no es susceptible de ser revocada. Reforzando lo anterior, es oportuno destacar que cuando la relación termine por cualquier causa y aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación laboral (sic), está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener la reincorporación al cargo que ejercía; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendientes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden”.
Enfatizó en que “(…) se infiere que tras la firma del acta transaccional se pone fin a una relación funcionarial, que se patentiza con la aceptación de pago correspondiente. En consecuencia, una vez que se hace efectiva jurídicamente el fin de la relación laboral- funcionarial, mal puede el recurrente pretender la nulidad del acto administrativo que contiene la jubilación del cargo que ejercía en la Policía Regional del Estado Zulia”.
Alegó, con respecto al acuerdo celebrado entre las partes que “El principio universal de derecho protege la buena fe en las relaciones jurídicas, con la finalidad de garantizar la estabilidad y la seguridad que debe ofrecer el acto administrativo. Citando el criterio del tratadista Gaspar Caballero que estableció ‘...para la aplicación de la de los actos propios, se hacen necesarias tres condiciones básicas: a) Una conducta seria, relevante y eficaz; b) el ejercicio de un derecho subjetivo por la misma persona que da lugar a la situación litigiosa debido a la manifiesta contradicción, contraria a la buena fe, existente entre ambas partes; y c) la identidad de los sujetos que se vinculan en ambas conductas’, lo anterior comporta entonces, la existencia de una conducta anterior, efectivamente vinculante, y esa conducta no es si no (sic) un acto o una serie de actos que se hacen manifiestos o revelan una determinada y precisa actitud de una persona en una relación jurídica”. (Negrillas del original).
Concluyendo, en que “(…) la conducta materializada a través de la firma y de la cancelación de las prestaciones sociales se traduce en una conducta anterior que acarreo (sic) consecuencias jurídicas modificando las situaciones de hecho preexistentes, puesto que no solo (sic) puso fin a la relación laboral (sic) sino que a través de ella se acepto (sic) el nacimiento de una nueva relación y un nuevo status que es el de Jubilado”.
Señaló, que “(…) no obstante el acuerdo de voluntades celebrado entre la Administración Pública Regional por Órgano de la Dirección de Recursos Humanos, y el ciudadano DAVID BARROSO CHIRINOS no guarda el carácter de cosa juzgada judicial, es menester señalar, que aun cuando no existen criterios uniformes, gran parte de la doctrina admite la figura de la cosa juzgada administrativa, la cual se deriva del consentimiento de la parte hacia quien va dirigido el referido acto, en este caso el recurrente, quien a través de su firma y aceptación del pago, ha dado su consentimiento a los términos propuestos por la administración, dándole el carácter al precitado acuerdo de cosa juzgada administrativa, de manera que tal como señalé en líneas anteriores, al ser firmado sin coacción alguna, libre de apremio, es forzoso concluir que el mismo surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia, así lo solicito a este digno Tribunal sea valorado” (Negrillas y mayúsculas del original).
Indicó, con respecto al alegato esgrimido por el recurrente de la existencia de un vicio de inconstitucionalidad, aduciendo que “(…) el Acto Administrativo dictado por la Administración Pública Regional, contenido en la Resolución 419-05, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación, viola (sic) el derecho al debido proceso y en especial el derecho al trabajo, consagrados en los artículos 49 y 87 Constitucionales, sin precisar (…) en el mero de los casos denunciados de que (sic) manera se configuró tal violación, siendo necesario advertir tanto a este sentenciador como a la parte recurrente, que el acto administrativo de jubilación, no deriva de un procedimiento administrativo sino del cumplimiento de los extremos legales para su procedencia, de modo que no se puede vulnerar el derecho a un debido proceso en un procedimiento inexistente. La jubilación es una manifestación de la voluntad cuya procedencia deriva de la Ley”. (Negrillas del original).
Continuó, aduciendo que “(…) en modo alguno supone el beneficio de jubilación, violación del derecho al trabajo consagrado en nuestra carta magna, habida cuenta que como bien manifiesta el recurrente en su escrito, la Ley del Estatuto de la Función Pública -norma aplicable en razón de no haber sido dictado por el Consejo Legislativo del Estado Zulia, el cuerpo normativo regulador de la función ejercida por este tipo de servidor público- consagra en su artículo 78.4, que una de las causales de retiro de la Administración Pública es la jubilación, y en consecuencia mal puede el demandante alegar que se le violó el derecho al trabajo al serle otorgado tal beneficio, así como tampoco puede alegar un franco desconocimiento de la materia funcionarial, que el acto administrativo de jubilación constituye un despido indirecto, en razón ciudadana Juez, que esta figura no se aplica a este tipo de funcionarios públicos, sino que es aplicación de aplicación a empleados y obreros amparados por la legislación laboral”. (Negrillas del original).
Por otra parte, indicó con respecto al vicio de falso supuesto alegado por el recurrente por cuanto señalo que “(…) se le concedió el beneficio de jubilación con apenas QUINCE (15) años de servicios (sic) y treinta y siete (37) años de edad, sin respetar los presupuestos materiales exigibles como requisitos para acreditarla, específicamente en lo relativo a los años de servicio y a la edad, al respecto es menester señalar (…) que la jubilación ordinaria es aquella que una vez constatados los requisitos de ley, relativos al tiempo de servicio y la edad, constituyen el nacimiento de un derecho exigible para el beneficiario y una obligación para la administración de concederla. Evidentemente, el análisis matemático que realiza el recurrente es correcto, en cuanto a que no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la Ley para la procedencia de la Jubilación Ordinaria, sin embargo, obvia el recurrente contradictoriamente, la existencia de la Jubilación especial, que deriva de la facultad que tiene la máxima autoridad del ejecutivo para otorgar dicho beneficio sin atender a los requisitos mínimos exigidos por la Ley”.
Asimismo, hizo referencia a que “(…) ha sido criterio pacifico (sic) y reiterado por la doctrina y jurisprudencia, que el otorgamiento del beneficio de jubilación especial esta (sic) condicionado a la aceptación del beneficiario, que si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerar que al momento de la firma del Acta Transaccional, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente voluntario”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Consideró importante hacer mención con respecto a la materialización del beneficio de jubilación, indicando que “(…) la Jubilación especial exige una dualidad de requisitos, la primera como una potestad del beneficiario de aceptarlo y la segunda como una facultad que tiene la administración de otorgarlo, sin embargo su efectiva procedencia está supeditada a una serie de condiciones fácticas a las que también se han hecho referencia, de manera que aun cuando se haya verificado la concurrencia de los requisitos necesarios para ser otorgado o aceptarlo, es preciso que la administración tenga la disponibilidad presupuestaria y financiera para hacerla efectiva. Ingresar a un funcionario a la Nómina de Jubilados, constituye un compromiso de la administración (sic) para su efectivo cumplimiento, en consecuencia, mas (sic) allá de la voluntad de concederle a un funcionario un beneficio que por derecho le corresponde, es preciso contar con las condiciones presupuestarias que lleven a su efectiva materialización, por lo que resulta imposible para la Administración cubrir efectivamente la jubilación de todos los funcionarios que hoy día ostentan ese derecho”.
En este orden de ideas, con relación al alegato esgrimido por el recurrente en cuanto al vicio de desviación del procedimiento, “(…) es aquel mediante el cual la Administración Publica (sic) utiliza un procedimiento distinto al apropiado para coartar el derecho a la defensa. Alega igualmente el recurrente que la verdadera intención de la administración era destituirlo. En tal sentido, no puede establecerse una relación de similitud entre estas dos figuras, destitución y jubilación, por cuanto los efectos jurídicos que de ella se desprenden son completamente distintos al igual que su propia naturaleza jurídica, puesto que la destitución se erige como un acto de carácter sancionatorio que pretende castigar una conducta antijurídica del funcionario infractor. La jubilación por su parte es un beneficio y como tal no comporta fines sancionatorios”.
Finalmente, observó la petición del “(…) recurrente que se le restituya en el cargo que ocupaba antes de ser jubilado, sin embargo es preciso advertir que existe una situación jurídica que impide la satisfacción de tal pretensión, toda vez que, actualmente la (sic) accionante ostenta la condición de JUBILADO, por lo que satisfacer su pretensión en los términos exigidos conllevaría sin duda al nacimiento de una situación anómala y por demás ilegal, dado el carácter irrevocable de tal beneficio. En este caso especifico se infiere que a juicio de el (sic) recurrente, el beneficio de jubilación que le fue concedido vulnera sus derechos, sobre todo su derecho al trabajo, aceptar tal presunción acarrearía formular la siguiente interrogante: ¿Cómo (sic) puede un beneficio laboral de rango constitucional vulnerar otro derecho laboral de igual rango?, a todas luces resulta incongruente la petición formulada con respecto al hecho que fundamenta dicha petición, ya que la Jubilación constituye un régimen provisional muy particular dirigido a garantizar una protección a aquellos funcionarios o empleados que en virtud de su antigüedad se han hecho acreedores de un beneficio que les permita atender sus necesidades individuales y familiares, luego de haber dedicado los años productivos de vida laboral a la Administración”. (Negrillas y mayúscula del original).
Por último, solicitó que “(…) se declare sin lugar el presente Recurso, por cuanto restituirla (sic) en cargo implica revocar los efectos del Acta Transaccional que la misma aceptó, asumiendo con ello las consecuencias jurídicas que de el (sic) derivaban, el pago de prestaciones sociales y la culminación de la relación laboral, por lo que proceder a la reincorporación del cargo solicitado ameritaba impugnar previamente la aludida transacción”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Pedro Palmar Castillo y Luis Alberto Prieto Fernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano David Darío Barroso Chirinos, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Visto los términos en que ha quedado planteada la controversia y analizados como han sido cada uno de los instrumentos probatorios producidos en las actas procesales, considera el Tribunal que ha sido plenamente demostrado en las actas procesales que el querellante, ciudadano DAVID DARÍO BARROSO CHIRINOS, laboró en la Policía Regional del Estado Zulia del 01/12/1990 (sic) al 17/08/2005 (sic), siendo su último cargo el de COMISARIO y que egresó por jubilación Resolución Nº 419-05, suscrita por el Gobernador del Estado Zulia. En consecuencia, tenía una antigüedad de quince (15) años de servicios y treinta y siete (37) años de edad. Así se declara.
Ahora bien, señala el querellante que el día 18 de agosto de 2005 fue notificado de la Resolución Nº 419-05, en la cual se acordó su egreso del servicio activo mediante el otorgamiento de la Jubilación Especial por vía excepcional. Observa el Tribunal que la impugnada Resolución se fundamentó en el artículo 160 de la Constitución Nacional en el cual se le atribuye al Gobernador del Estado la potestad de gobierno y administración de la respectiva entidad federal, en concordancia con el numeral 1° (sic) del artículo 78 de la Constitución del Estado Zulia que le obliga a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes y por último, en el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…).
En ese sentido observa ésta (sic) Juzgadora que el Estado Zulia, quien tiene la carga de la prueba por tratarse de un acto administrativo que modificó la situación jurídica del querellante (de funcionario activo a jubilado) no consignó en las actas procesales ninguna Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela ni del Estado Zulia en la cual aparezca publicado el alegado ‘Régimen Especial’ invocado por el Gobernador del Estado Zulia para acordar la jubilación del querellante. Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que:
‘(…) si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio, al recurrente a quien correspondería destruir tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación’. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de agosto de 1989).
Así las cosas, no fue probado en las actas que se hubiese establecido por ley un régimen especial de jubilaciones con requisitos de edad y tiempo de servicios distintos a los previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así que, por tratarse de jubilaciones excepcionales, deben ser otorgadas en cada caso concreto bajo circunstancias debidamente comprobadas, justificadas y motivadas, conforme lo exige el artículo 6 ejusdem, supuesto que no fue satisfecho en la resolución impugnada. Igualmente se observa que en el Tercer considerando de la Resolución impugnada la administración fundamenta su acto e (sic) el cumplimiento de los extremos exigidos por la normativa jurídica, siendo el caso que el querellante no contaba ni con la edad, ni con los años de servicio para su jubilación, configurándose de éste modo el vicio de falso supuesto, el cual ha sido definido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 30 de marzo de 2000) (…)
Por último se observa que la norma invocada para jubilar al ciudadano DAVID DARÍO BARROSO CHIRINOS fue el artículo 34 de la Ley de Prevención Social de la Policía del Estado Zulia, siendo el caso que la regulación de la seguridad social es competencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional a tenor de lo previsto en el artículo 147 y 156. En consecuencia, esta Juzgadora considera que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia y así se declara.
Por último, alega la parte querellada que al ciudadano DAVID DARÍO BARROSO CHIRINOS le fueron canceladas las prestaciones sociales sin que se configurase ningún vicio en el consentimiento, previa firma de un Acta de Transacción que recoge una conformidad de su parte con la cantidad que se le estaba cancelando de manera privada. Alegó que una vez que el trabajador recibe la totalidad de las prestaciones sociales está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido respecto a la estabilidad, esto es, a obtener la reincorporación al cargo que ejercía. En ese sentido, observa ésta juzgadora que la transacción suscrita entre las partes no cumple con los presupuestos establecidos en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, ni versa sobre derechos discutidos o litigiosos, ni fue homologada por el juez competente, en virtud de lo cual no tiene efectos de cosa juzgada. De manera que el querellante conserva todas las acciones legales para impugnar el acto administrativo que lo jubiló de su función pública y así se declara.
Aunado a lo anterior, nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacifica (sic) y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella y en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos éste (sic) Tribunal declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 419-05, de fecha 18 de agosto de 2005 dictada por el ciudadano MANUEL ROSALES GUERRERO en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se acordó la jubilación del ciudadano DAVID DARÍO BARROSO CHIRINOS y se ordena la reincorporación del recurrente al cargo de COMISARIO, adscrito a la Dirección General de la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA u otro cargo de igual remuneración y jerarquía. A título de indemnización se ordena a la parte accionada cancelar al recurrente la diferencia de sueldos o salarios equivalente al quince por ciento (15%) que haya dejado de percibir, desde la fecha de su ilegal jubilación hasta el día de publicación de ésta sentencia. Así se decide.
(…omissis…)
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano DAVID DARÍO BARROSO CHIRINOS en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia éste Tribunal declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 419-05, de fecha 18 de agosto de 2005 dictada por el ciudadano MANUEL ROSALES GUERRERO en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se acordó la jubilación del ciudadano DAVID DARÍO BARROSO CHIRINOS y se ordena la reincorporación del recurrente al cargo de COMISARIO, adscrito a la Dirección General de la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA u otro cargo de igual remuneración y jerarquía. A título de indemnización se ordena a la parte accionada cancelar al recurrente la diferencia de sueldos o salarios equivalente al quince por ciento (15%) que haya dejado de percibir, desde la fecha de su ilegal jubilación hasta el día de publicación de ésta sentencia.
No hay condenatoria en costas por gozar la accionada del privilegio procesal a tenor de lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Sector Público en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
2.- Del recurso de apelación.
Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Bracho Reyes, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Gobernación del Estado Zulia.
Determinado lo anterior, se pasa de seguidas, a constatar el cumplimiento de la obligación que tienen los apelantes de presentar un escrito que contenga razones de hecho y de derecho en que fundamentan los recursos de apelación interpuestos. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Conforme a lo anterior, esta Corte considera prudente revisar si, efectivamente, la parte apelante cumplió con la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación ejercido, establecido en el artículo el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento, observándose lo siguiente:
En fecha 1º de julio de 2008, se recibió Oficio en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante el cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto, dándosele inicio a la causa. Posteriormente, a los fines de verificar los lapsos establecidos en la presente causa, se libró auto de fecha 1º de diciembre de 2009, mediante el cual esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 8 de julio de 2008, hasta el día 8 de agosto de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
Verificado el cómputo de los días de despacho transcurridos, el 3 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente, luego de vistas las actas procesales se dicto decisión Nº 2009-02135, de fecha 9 de diciembre de 2009, mediante la cual esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de julio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento.
El 17 de septiembre de 2010, esta Corte verificadas las notificaciones a las partes de la sentencia dictada por ella misma en fecha 9 de diciembre de 2009, se libró auto mediante el cual se indicó que notificadas como se encuentran las partes comenzarán a transcurrir al día de despacho siguiente al referido auto ocho (8) días de despacho, de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, así como los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos éstos, para dar inicio a la relación de la causa, la cual tendría un lapso de quince (15) días de despacho de acuerdo a lo contemplado en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que en el folio 159 del expediente se encuentra auto de fecha 17 de mayo de 2012, mediante el cual se indicó que vencidos como se encuentran los lapsos fijados en el auto de fecha 17 de septiembre de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en tal sentido señala la secretaria de esta Corte que “(…) desde el día once (11) de octubre de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2010 y los días 1º, 2, 3 y 4 de noviembre de 2010. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2010. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de octubre de 2010. (…)”.
Así pues, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte apelante no consignó escrito que indicara razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha norma establece que:
“Articulo 19- aparte 18.- Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, es menester para esta Alzada indicar que, dentro del artículo supra señalado, se encuentra la figura del “Desistimiento tácito”, el cual contempla la posibilidad de, cuando la parte apelante no fundamente su apelación en el lapso estipulado por la ley, considerarse una falta de interés en continuar con la controversia.
Ahora bien, en relación a la consecuencia que dicho desistimiento tácito produce, es necesario señalar que, mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo viola o no normas de orden público, o si vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal.
Así, en atención al criterio referido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
En consecuencia de esto, la parte apelante, al no fundamentar su pretensión en el escrito exigido por la legislación, y no estar el caso de autos en contradicción con normas de orden público o con interpretaciones de la Sala Constitucional, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. Así se decide.
3.- DE LA CONSULTA:
Ahora bien, establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados y en virtud de que el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional interpuesto, dado que la parte recurrida es la Gobernación del Estado Zulia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinar si es aplicable al caso de autos la consulta de Ley, y a tal efecto, advierte que el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable -rationae tempori- (actualmente, artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), prevé que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional resaltar que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Ello así, advierte esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra la Gobernación del Estado Zulia, declarándose con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por lo que igualmente considera preciso esta Alzada hacer alusión al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.753 de fecha 14 de agosto de 2003, actualmente dispuesto en su artículo 36 de la Ley ejusdem de fecha 17 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.140, el cual constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República, serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados, y siendo que la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2006, en primera instancia, es contraria a la defensa de la representación de la Procuraduría General del Estado Zulia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de resolver la consulta obligatoria del fallo dictado por el aludido Juzgado Superior, pasa a pronunciarse al respecto:
En tal sentido, esta Corte observa que la abogada María Bracho Reyes, actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, el 20 de mayo de 2008, apeló de la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, de fecha 29 de abril de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en consecuencia anuló la Resolución Nº 419-05 de fecha 18 de agosto de 2005 y que ordenó la reincorporación del recurrente al cargo de Comisario, adscrito a la Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia u otro cargo de igual remuneración y jerarquía. Además a título de indemnización se ordenó a la parte accionada cancelar al recurrente la diferencia de sueldos o salarios equivalente al quince por ciento (15%) que haya dejado de percibir, desde la fecha de su ilegal jubilación hasta el día de publicación de la referida sentencia, ello así corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior referido.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que la parte recurrente en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar alegó principalmente la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 419-05, de fecha 18 de agosto de 2005 y en consecuencia solicitó la reincorporación total y efectiva al cargo que ocupaba en el ente ampliamente identificado, así como el pago de las cantidades que se le adeudaran al momento del ejecútese de la sentencia, aduciendo que el acto administrativo “(…) adolece de vicios de inconstitucionalidad que violentan los principio (sic) de ‘legalidad’, ‘reserva legal’ y lesionan la garantía de ‘igualdad de ley’, (…), siendo (…) El Gobernador del Estado Zulia, al invocar y aplicar el artículo 5 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Funcionarios y de los Municipios, para conceder jubilaciones excepcionales, incumpliendo con los requisitos legales específicamente en lo relativos a la edad y años de servicios prestados por algún funcionario público bajo su administración (…) manifestando que “La Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Zulia, desconoció toda regulación que rige sobre la materia de jubilaciones que se encontraba vigente para el momento en que fue resuelta de oficio mi jubilación, a pesar de que el Ejecutivo del Estado Zulia no tenía la obligación de otorgármela (…) ya que (…) para poder otorgarme de oficio la jubilación, le correspondía al organismo público al cual le presté mis servicios, verificar que se cumplieron los requisitos que exige la Ley para la jubilación, y así, reconocerme ese derecho, debido al carácter de orden público de los derechos sociales”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Añadió, que “Es improcedente, desde una falsa o errada aplicación e interpretación de las normas jurídicas sobre la seguridad social, de rango constitucional y legal, establecer y obligar la jubilación del funcionario que no ha solicitado, es mi caso concreto. En virtud de que (…) Se me concedió el beneficio de la jubilación por vía de excepción, con apenas quince (15) años de servicios y treinta y siete (37) años de edad; sin respetar los presupuestos materiales exigibles como requisitos para acreditarla, específicamente en lo relativo a los años de servicio y a la edad”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Asimismo, alegó que “El acto mediante el cual termina mi relación administrativa con el estado es totalmente desmedido, desconsiderado e ilegal ya que los supuestos establecidos en la Ley de Previsión de la Policía del Estado Zulia se aplica, sí solo sí (sic), es solicitado por cada uno de los funcionarios y no de manera especial o privada de parte del ente administrador, lo cual constituye una flagrante violación al debido proceso que me asiste en cuanto a disposiciones administrativas y que me puedan ser aplicadas. Por lo tanto al llegar al dictamen ilegal de un acto como éste, de inmediato vulnera la garantía del derecho al trabajo que me asiste y aquel (sic) no puede ser convalidable por ser un acto irrito (sic) e inconstitucional, lo cual menoscaba mi condición económica y lejos de está otorgarme un beneficio social y mucho menos económico. (…) el acto que ataco por inconstitucional no es otra cosa que un ‘despido injustificado’ que hace la Gobernación del Estado Zulia a mi persona por razones que desconozco (…)”.
Por su parte, la representación judicial del Estado Zulia, señaló en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar que efectivamente se le concedió el beneficio de jubilación por vía excepcional al recurrente “(…) basándose para ello en los artículos 160 y 178.1 de la Constitución del Estado Zulia, en concordancia con lo consagrado en el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a cuyos efectos en fecha 18 del mismo mes y año se procedió a celebrar entre el ciudadano DAVID BARROSO CHIRINOS (…) y el Ejecutivo del Estado Zulia, actuando por órgano de la Dirección General de Recursos Humanos acta transaccional mediante la cual hubo la manifestación de voluntad en cuanto a la aceptación de dicho acto administrativo y la correspondiente cancelación de sus prestaciones sociales (…) y donde se hacia (sic) mención expresa del referido acto de jubilación (…); motivo por el cual adujo a su decir que las consecuencias que derivan de la cancelación de las prestaciones sociales es colocar fin definitivo a la relación funcionarial y a su vez elimina la posibilidad de reclamar algún beneficio laboral derivada de la misma, ni la nulidad del acto administrativo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto insistió, en que “(…) el acuerdo de voluntades celebrado entre la Administración Pública Regional por Órgano de la Dirección de Recursos Humanos, y el ciudadano DAVID BARROSO CHIRINOS no guarda el carácter de cosa juzgada judicial, es menester señalar, que aun cuando no existen criterios uniformes, gran parte de la doctrina admite la figura de la cosa juzgada administrativa, la cual se deriva del consentimiento de la parte hacia quien va dirigido el referido acto, en este caso el recurrente, quien a través de su firma y aceptación del pago, ha dado su consentimiento a los términos propuestos por la administración, dándole el carácter al precitado acuerdo de cosa juzgada administrativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, adujo con respecto al alegato esgrimido por el recurrente de la existencia de un vicio de inconstitucionalidad, que “(…) el Acto Administrativo dictado por la Administración Pública Regional, contenido en la Resolución 419-05, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación, viola (sic) el derecho al debido proceso y en especial el derecho al trabajo, consagrados en los artículos 49 y 87 Constitucionales, sin precisar (…) en el mero de los casos denunciados de que (sic) manera se configuró tal violación, siendo necesario advertir tanto a este sentenciador como a la parte recurrente, que el acto administrativo de jubilación, no deriva de un procedimiento administrativo sino del cumplimiento de los extremos legales para su procedencia, de modo que no se puede vulnerar el derecho a un debido proceso en un procedimiento inexistente. La jubilación es una manifestación de la voluntad cuya procedencia deriva de la Ley (…) y que dicho beneficio no puede suponer una (…) violación del derecho al trabajo consagrado en nuestra carta magna, (…) así como tampoco puede alegar un franco desconocimiento de la materia funcionarial, que el acto administrativo de jubilación constituye un despido indirecto, en razón ciudadana Juez, que esta figura no se aplica a este tipo de funcionarios públicos, sino que es aplicación de aplicación a empleados y obreros amparados por la legislación laboral”. (Negrillas del escrito).
Por otra parte, indicó con respecto al vicio de falso supuesto alegado por el recurrente por cuanto señaló que “(…) se le concedió el beneficio de jubilación con apenas QUINCE (15) años de servicios (sic) y treinta y siete (37) años de edad, sin respetar los presupuestos materiales exigibles como requisitos para acreditarla, específicamente en lo relativo a los años de servicio y a la edad, al respecto es menester señalar (…) que la jubilación ordinaria es aquella que una vez constatados los requisitos de ley, relativos al tiempo de servicio y la edad, constituyen el nacimiento de un derecho exigible para el beneficiario y una obligación para la administración de concederla. Asimismo, señaló que (…) la Jubilación especial exige una dualidad de requisitos, la primera como una potestad del beneficiario de aceptarlo y la segunda como una facultad que tiene la administración de otorgarlo, sin embargo su efectiva procedencia está supeditada a una serie de condiciones fácticas a las que también se han hecho referencia, de manera que aun cuando se haya verificado la concurrencia de los requisitos necesarios para ser otorgado o aceptarlo, es preciso que la administración tenga la disponibilidad presupuestaria y financiera para hacerla efectiva”.
En este orden de ideas, con relación al alegato esgrimido por el recurrente en cuanto al vicio de desviación del procedimiento, la representación judicial de la parte recurrida consideró que “(…) no puede establecerse una relación de similitud entre estas dos figuras, destitución y jubilación, por cuanto los efectos jurídicos que de ella se desprenden son completamente distintos al igual que su propia naturaleza jurídica (…)”.
Finalmente, señaló que en cuanto a la solicitud del recurrente que se “(…) le restituya en el cargo que ocupaba antes de ser jubilado (…) indicando la parte recurrida que (…) a todas luces resulta incongruente la petición formulada con respecto al hecho que fundamenta dicha petición, ya que la Jubilación constituye un régimen provisional muy particular dirigido a garantizar una protección a aquellos funcionarios o empleados que en virtud de su antigüedad se han hecho acreedores de un beneficio que les permita atender sus necesidades individuales y familiares, luego de haber dedicado los años productivos de vida laboral a la Administración. Afirmando que restituirlo al cargo (…) implica revocar los efectos del Acta Transaccional que la misma aceptó, asumiendo con ello las consecuencias jurídicas que de el (sic) derivaban, el pago de prestaciones sociales y la culminación de la relación laboral (…)”.
Del vicio de falso supuesto de hecho:
Con relación al falso supuesto de hecho alegado, como ya fueron citados los fundamentos que el recurrente adujo para sustentar tal irregularidad, a saber: es importante extraer que al otorgarle el beneficio de jubilación de conformidad con el artículo 5 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Funcionarios y de los Municipios, aplicado para conceder jubilaciones excepcionales, incumpliendo con los requisitos legales específicamente en lo relativo a la edad y años de servicios prestados un funcionario público, sosteniendo, que la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Zulia, desconoció toda regulación que rige sobre la materia de jubilaciones, en virtud de que se concedió dicho concepto por vía de excepción, y de oficio, con apenas quince (15) años de servicios y treinta y siete (37) años de edad; sin respetar a su criterio los presupuestos materiales exigibles como requisitos para acreditarla.
Al respecto se observa que el Tribunal a quo con relación al vicio de falso supuesto de hecho, expresó en su decisión que no fue probado en las actas que se hubiese establecido por ley un régimen especial de jubilaciones con requisitos de edad y tiempo de servicios distintos a los previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, indicando que por tratarse de jubilaciones excepcionales, deben ser otorgadas en cada caso concreto bajo circunstancias debidamente comprobadas, justificadas y motivadas, conforme lo exige el artículo 6 ejusdem, supuesto que no fue satisfecho en la resolución impugnada. Verificando que no fueron cumplidos los extremos exigidos por la normativa jurídica, por cuanto el recurrente no contaba ni con la edad, ni con los años de servicio para su jubilación, configurándose de éste modo el vicio de falso supuesto.
Establecido lo anterior, esta Corte resalta que la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido sobre el vicio de falso supuesto que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso el acto impugnado se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho, esta Corte pasa a realizar en un primer orden el análisis correspondiente al alegato referente a que el acto administrativo no se adecuó a las circunstancias de hechos debidamente comprobadas, por cuanto no cumplía con los presupuestos materiales exigibles como son los requisitos legales específicamente en lo relativo a la edad y años de servicios prestados un funcionario público, y a tal efecto se observa:
Que en el caso de autos el beneficio de jubilación fue otorgado al recurrente en fecha 18 de agosto de 2005, habiendo ingresado al Organismo el 1º de diciembre de 1990, teniendo un tiempo de servicio prestado ante la Administración Pública Estadal de catorce (14) años ocho (8) meses y diecisiete (17) días, que de conformidad con el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, a los efectos de otorgar el beneficio de jubilación se computara la fracción mayor a 8 meses como un (1) año completo; es decir, quince (15) años, asimismo el funcionario apenas contaba con treinta y siete (37) años de edad, tal como pudo constatar este Órgano Jurisdiccional del mismo texto íntegro del acto impugnado.
En este contexto, considera importante este Órgano Jurisdiccional indicar que la jubilación es materia de reserva legal en el último aparte del artículo 147, así como en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…omissis…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.
“Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…Omissis…)
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(…Omissis…)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento, la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional. (…)”
Conforme al contenido de las disposiciones Constitucionales parcialmente transcritas ut supra, es materia de reserva legal la legislación correspondiente al tema de la seguridad social de los trabajadores. En este sentido, la Sala Constitucional Nº 359 del 11 de mayo de 2000 (caso: Procurador del Estado Lara) sostuvo que: “(…) a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección (…), forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas.”
Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia. (Vid. Sentencia N° 2006-1434, de fecha 18 de mayo de 2006, dictada por esta Alzada, caso: Evelin Urribarri contra el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Así, la legislación que viene a regular esta materia es la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, por lo que en consecuencia se hace referencia a lo dispuesto en los artículos, 8 y 9, del Reglamento de la ley ejusdem, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 8.- Los órganos a quienes corresponda el trámite de las jubilaciones y pensiones a que se refiere la Ley del Estatuto, tendrán las más amplias facultades de investigación para verificar las pruebas aportadas por el interesado.
Artículo 9.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del Estatuto, la Oficina de Personal respectiva tramitará de oficio y someterá a la aprobación de la máxima autoridad del organismo o ente, la jubilación del funcionario o empleado que reuniere los requisitos necesarios para su otorgamiento y que no hubiere formulado la solicitud respectiva. En el caso previsto en el parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley del Estatuto, únicamente se procederá a instancia de parte interesada”.
De lo anterior se desprende, la facultad que posee la Gobernación del Estado Zulia para otorgar el beneficio de jubilación a un funcionario que le haya nacido el derecho, de tal manera, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública velar por el cumplimiento de la norma y proceder oportunamente a otorgar el beneficio de jubilación, no considerándose un acto violatorio de los derechos personales, legítimos y constitucionales del recurrente. Así se establece.
Ahora bien, esta Corte debe observar que los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, para el otorgamiento del beneficio de jubilación se encuentran en su artículo 3, que dispone lo siguiente:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario (…) haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre, (…) siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o
b) Cuando el funcionario (…) haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad”.
Así pues, con respecto a las Jubilaciones Especiales pueden ser concedidas por razones excepcionales, de conformidad con la ley ejusdem establecido en sus artículos 5 y 6 de la siguiente manera:
“Artículo 5.- El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud así lo justifiquen. El Régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- El Presidente o Presidenta de la República, podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por otro lado, se puede evidenciar que dichas normativas facultan al Presidente de la República o quien él delegue para que establezca, en ejercicio de la potestad reglamentaria, requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para los funcionarios u organismos que por razones excepcionales así lo ameriten.
Así pues, como se puede observar, la norma anteriormente citada, se dejó a discreción de la Presidencia de la República, el establecer la edad y las situaciones excepcionales a los fines de otorgar la jubilación especial.
De tal modo que el legislador delegó en el Ejecutivo Nacional en el artículo 6 de la Ley mencionada, la facultad para el establecimiento de regímenes distintos al establecido como estatuto general en la referida Ley, sin que esto pueda considerarse como violatorio al principio de la reserva legal (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1278, de fecha 18 de mayo de 2006, caso: Omar Pastor Castillo vs. Inspectoría del Trabajo del estado Lara).
Ello así, es incuestionable que la previsión anterior se refiere al ámbito nacional y a una excepción que le fue otorgada al Presidente de la República, norma que debe interpretarse de manera restrictiva, pues es una excepción -se insiste- al régimen de jubilación ordinaria, creado a los fines de unificar en una ley orgánica, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pues, interpretar tal norma de manera extensiva ocasionaría que cada Estado tuviese la potestad de otorgar jubilaciones especiales atendiendo a la situación del momento, ocasionando regímenes distintos a los establecidos en la Ley Nacional y contraviniendo lo estipulado por el constituyente de 1999.
Visto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el organismo recurrido, no presentó prueba alguna que evidenciara que efectivamente existió una Resolución o Decreto dictado por el Presidente de la República para la procedencia de la jubilación especial concedida al ciudadano David Darío Barroso Chirinos, afectando al acto administrativo impugnado no sólo del vicio de falso supuesto al acordar una jubilación especial sin los requisitos de ley, sino también del vicio de abuso de poder al abrogarse facultades especiales que no le estaban conferidas por ningún texto normativo. Así se decide. (vid. Sentencias de esta Corte Nros. 2009-1926 y 2011-1973 del 11 de noviembre de 2011 y 16 de diciembre de 2011, casos Iraida del Carmen Mandiques Polanco contra la Gobernación del Estado Zulia y Freddy José Chinchilla contra la Gobernación del Estado Zulia, respectivamente).
Asimismo, en refuerzo a los señalamientos antes referidos es oportuno indicar que la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, prevé en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) de su sueldo base. Destacándose en el artículo 8 eiusdem, que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem, aquél integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
Ello así, es evidente para este Órgano Jurisdiccional que hubo una actuación contraria al ordenamiento jurídico por cuanto además de no cumplir con los requisitos para el otorgamiento de jubilación especial al recurrente le fue otorgado el beneficio de pensión de jubilación con un porcentaje al “85% en base al último sueldo devengado”, situación ésta que contraviene lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base; además de que el sueldo tomado para el cálculo de la jubilación otorgada no era el sueldo base, sino el sueldo “integral” que devengaba la recurrente al momento de ser jubilada.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio asumido por el Juzgador a quo al declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar interpuesto en virtud que mal se podría convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte considera que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículo 19, ordinal 1º y 4º y 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Sumado a lo anterior, esta Corte no puede obviar que cursa en el expediente judicial al folio 52, Acta Transaccional que promovió la parte recurrida como medio probatorio del presente recurso. En ella, el funcionario David Darío Barroso Chirinos aceptó la jubilación especial y las prestaciones sociales generadas por el trabajo como funcionario de Comisario adscrito a la Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia, Dependencia de la Gobernación del Estado Zulia, por un monto equivalente hoy a mil ciento treinta y siete bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. F. 1.137,29).
De los argumentos presentados por la recurrida en su escrito de contestación, es importante hacer referencia a las consecuencias que la Administración consideró que derivaban de la cancelación de las prestaciones sociales, mediante acta transaccional infiriendo que “(…) tras la firma del acta transaccional se pone fin a una relación funcionarial, que se patentiza con la aceptación de pago correspondiente. En consecuencia, una vez que se hace efectiva jurídicamente el fin de la relación laboral- funcionarial, mal puede el recurrente pretender la nulidad del acto administrativo que contiene la jubilación del cargo que ejercía en la Policía Regional del Estado Zulia”.
Que (…) la conducta materializada a través de la firma y de la cancelación de las prestaciones sociales se traduce en una conducta anterior que acarreo (sic) consecuencias jurídicas modificando las situaciones de hecho preexistentes, puesto que no solo (sic) puso fin a la relación laboral (sic) sino que a través de ella se acepto (sic) el nacimiento de una nueva relación y un nuevo status que es el de Jubilado”.
En relación a lo anterior, del Acta Transaccional promovida se desprende que la Dirección General de Recursos Humanos actuando por órgano del Ejecutivo del Estado Zulia, estipuló lo siguiente:
“PRIMERO: Consta del acto administrativo de efectos particulares, de fecha 18 de Agosto (sic) de 2.005 (sic), signado con el No. 419-05, emanado del Despacho del Gobernador del Estado Zulia que EL FUNCIONARIO, fue beneficiado con una pensión de jubilación, con ocasión a sus años de servicio y con basamento en la normativa legal y constitucional mencionada en dicho acto.
SEGUNDO: Igualmente se desprende del acto administrativo de efectos particulares, identificado en el particular anterior, que EL FUNCIONARIO, fue beneficiado con una pensión de jubilación que alcanza la cantidad de UN MILLON (sic) CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON 77/100 Bs. (1,137,285.77), que equivale al 85% de su última remuneración como COMISARIO.
TERCERO: En este Estado, EL EJECUTIVO, considera que el beneficio de la jubilación, referido a los particulares anteriores, se encuentra ajustado a la normativa legal vigente, por lo cual estima que el acto administrativo de efectos particulares, supra identificado tiene plena eficacia y valor jurídico.
CUARTO: (…) EL FUNCIONARIO, comparte plenamente los argumentos expuestos por EL EJECUTIVO, y en tal sentido acepta, sin ningún tipo de reserva, el beneficio de la jubilación en los términos expresados, en el acto administrativo de efectos particulares pre identificados (sic) en el particular de la presente acta.
QUINTO: (…) EL FUNCIONARIO egresa del servicio activo por el beneficio de jubilación, EL EJECUTIVO, acuerda pagar en este acto al FUNCIONARIO, la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON 40/100 (Bs. 42,956,659.40) por concepto de Prestaciones Sociales, luego de aplicar las deducciones correspondientes, calculadas de conformidad con la Ley de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, mediante el cheque signado bajo el No. 12, 496 (sic), girado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre de la (sic) ciudadana (sic) BARROSO DAVID. Por tanto EL FUNCIONARIO declara recibir en este acto el cheque anteriormente descrito, a su entera satisfacción, expresando al mismo tiempo que EL EJECUTIVO, nada queda a deberle por este concepto ni algún otro.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Al respecto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional hacer los siguientes planteamientos, respecto de la naturaleza jurídica de la transacción a los fines de verificar si la transacción cumple o no con las condiciones establecidas en la Ley, necesarias para su procedencia en tal sentido observa lo siguiente:
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
En ese sentido, cabe señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil que señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil de Venezuela establecen:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Igualmente, al tratarse de un caso en el cual se encuentran involucrados a favor del recurrente, derivados de la relación de empleo público existente entre éste y la Gobernación recurrida, cabe destacar lo previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “(…) los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Al respecto, observa esta Corte que en la transacción celebrada estableció la Jubilación Especial en los términos ya analizados del acto administrativo Nº 419-05 como lo señalaron las Cláusulas Primera y Segunda, objeto de la alegada nulidad por los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad y dictada por una autoridad manifiestamente incompetente al señalar la Cláusula Tercera que el Gobernador del Estado Zulia como EL EJECUTIVO consideró otorgar dicha Jubilación. Ello así, mal podría dársele valor a las manifestaciones de voluntad contenidas en el aludido documento, pues con ello se estaría avalando una actuación completamente ilegal.
Ahora bien, se observa de la Cláusula Quinta que la Gobernación convino el pago de las prestaciones sociales, por lo que considera esta Corte importante destacar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo. Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al recurrente, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (jubilación especial), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad. (Vid. Sentencia Nº 2010-1197 de fecha 11 de agosto de 2010, (casos: Ramón Junior Medina Ruza contra la Gobernación del Estado Zulia).
En razón de anteriormente advierte esta Corte que en caso de que dicho pago se hubiese realizado al recurrente, debe entenderse como un anticipo de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial, el cual deberá deducirse del monto total que le corresponda por concepto de prestaciones sociales al ciudadano David Darío Barros Chirinos. Así se declara.
Por otra parte, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente solicitó se ordenara “el pago de las cantidades que se le adeuden al momento del ejecútese de su sentencia y que efectivamente sean una diferencia entre el ciento por ciento de su salario y las cantidades que le hayan sido pagadas por Jubilación”.
Por su parte el juzgador a quo a “título de indemnización se ordenó a la parte accionada cancelar al recurrente la diferencia de sueldos o salarios equivalente al quince por ciento (15%) que haya dejado de percibir, desde la fecha de su ilegal jubilación hasta el día de publicación de esta sentencia”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima que al evidenciarse el írrito otorgamiento del beneficio de la jubilación y consecuencialmente de su pensión de jubilación estipulada en la Cláusula Segunda de la mencionada Acta Transaccional por un monto del 85% en base al último sueldo devengado, es por lo que esta Corte considera ajustado a derecho la condenatoria del quince por ciento (15%) que haya dejado de percibir la recurrente, desde la fecha de su ilegal jubilación hasta la publicación del fallo emanado en Primera Instancia esto es -29 de abril de 2008- lo cual deberá ser determinado a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 209 de Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-0660 de fecha 18 de Abril de 2012, (caso: Erwin Soto Cristalino contra la Gobernación del Estado Zulia).
Ahora bien, visto lo declarado anteriormente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima inoficioso pronunciarse del resto de los vicios alegatos por la parte recurrente a los fines de la presente revisión por consulta, no obstante, considera pertinente este sentenciador pronunciarse con respecto a los efectos de la transacción celebrada entre el funcionario recurrente y el Ejecutivo del Estado Zulia.
En virtud de lo anterior, esta Corte CONFIRMA el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 29 de abril de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano David Darío Barros Chirinos contra la Gobernación del Estado Zulia. Así se declara.
Una vez precisado esto, debe esta Corte acotar, que de la revisión minuciosa de autos, se observa que en el escrito libelar del presente asunto, fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional por cuanto la parte accionante consideró que se le violó una garantía constitucional, con respecto a la Resolución Nº 419-05, de fecha 18 de agosto de 2005 relativa a la conceder el beneficio de jubilación al ciudadano David Darío Barroso Chirinos. En este sentido no se evidencia que el Juzgado a quo haya realizado pronunciamiento alguno con respecto a la misma antes de resolver el fondo del presente asunto y a pesar de fue confirmada la decisión dictada por de dicho Órgano Jurisdiccional, resultaría inoficioso reponer la causa al estado de que el Juzgado de Instancia emita pronunciamiento sobre dicha solicitud de amparo constitucional, no obstante, se EXHORTA al Juez del JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, a cumplir como director del proceso con la obligación de pronunciarse con respecto a todo lo solicitado en autos, más aún en lo referente a las solicitudes realizadas por los accionantes de amparo constitucional, así como de medidas cautelares, dándole conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la prioridad que las mismas ameriten.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 29 de abril de 2008, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano DAVID DARÍO BARROSO CHIRINOS, asistido por los abogados Pedro Palmar Castillo y Luís Alberto Prieto Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.718 y 112.259, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la consulta de ley de la decisión dictada por el Juzgado de Instancia.
4.- CONFIRMA con las precisiones expuestas el fallo apelado la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, en fecha 29 de abril de 2008.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2008-001153

En fecha ________________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_____________.
La Secretaria Accidental,