JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001326
En fecha 13 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 08-1001 de fecha 27 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS CAMACARO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número 14.767.379, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.605, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de junio de 2008, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2008, por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jean Carlos Camacaro Velásquez, identificados ut supra, contra el auto de fecha 18 de junio de 2008, mediante el cual el aludido Juzgado Superior, emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por las partes y a la impugnación realizada por la parte recurrente.
En fecha 7 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, así como la aplicación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles a que alude el artículo 86 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vencidos éstos, las partes debían presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Igualmente, por cuanto no constaba en autos domicilio procesal de la parte recurrente, se ordenó su notificación por cartelera. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Jean Carlos Camacaro Velásquez, y los oficios de notificación números CSCA-2008-10868 y CSCA-2008-10869, dirigidos a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, respectivamente.
En fecha 13 de octubre de 2008, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 7 de octubre de 2008.
En fecha 3 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación número CSCA-2008-10869, dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido el 30 de octubre de 2008.
En fecha 14 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación número CSCA-2008-10868, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 12 de noviembre de 2008.
En fecha 2 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de diciembre de 2008, por cuanto se encontraba vencido el término establecido en el auto de fecha 7 de octubre de 2008 para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho a los fines de la presentación de las observaciones a los informes.
En fecha 21 de mayo de 2012, por cuanto se encontraba vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2008, otorgado a las partes para presentar por escrito las observaciones respectivas, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de febrero de 2008, el ciudadano Jean Carlos Camacaro Velásquez, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, identificados ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Informó que “(…) [era] funcionario de carrera, ocupando el cargo de asistente de de Identificación, (sic) que ingres[ó] a la Dirección General Sectorial de Control de Extranjería, desde la fecha 11 de agosto de 1997, como portero (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en fecha del días (sic) 04 de mayo de 2004, ingres[ó] mediante concurso al cargo de Asistente de Identificación, Código de Nómina Nº 21421 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “(…) durante [sus] Once (11) años ininterrumpido (sic) tuv[o] un normal desempeño de [sus] funciones hasta que en fecha 19 de febrero de 2006, fu[e] objeto de un secuestro- expre, (sic) por parte de un grupo de delincuentes que operaban en la Región del Estado Vargas, viendo[se] en la imperiosa necesidad de hacerle frente con [su] arma de reglamento tipo pistola, con las consecuencia (sic) de un delincuente muerto (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que como consecuencia del hecho anteriormente descrito, “(…) fu[e] detenido por Comisión (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (sic) Su-Delegación (sic) la Guaira Estado (sic) Vargas, debido que (sic) estaba detenido por lo (sic) suceso (sic) ante (sic) mencionado, se le hizo del conocimiento a [sus] superiores, por intermedio de [su] progenitor e esposa inmediato (sic) los señores JOSÉ LUIS MORENO, quien (sic) ostenta[ban] los cargos de Jefe de la Oficina de Migración Maiquetía, al Jefe de los Servicios del Grupo de Guardia III y JOSÉ GUERRA Supervisor III (…)” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “(…) el día 24 de abril de 2006, fu[e] transferido a presentar [sus] servicio (sic) a la Oficina de Identificación Caricuao, motivado a que [su] persona y [sus] familiares, eran amenazados por la banda, que [le] había practicado el secuestro-expre (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) después de haber transcurrido once (11) meses de los sucesos donde fu[e] objeto de un hecho ilícito en la modalidad de secuestro-expre, (sic) y estando prestado (sic) [sus] servicios en la Oficina de Identificación de Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, se [le hizo] entrega de un Oficio Nº 4896 de fecha 20 de diciembre de 2007, el cual [se dio] por Notificado el día 11 de enero de 2008 de [su] destitución del cargo de Asistente de Identificación emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, adscrita la el (sic) Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (…)” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “(…) [l]a Administración Publica (sic) a los efectos de lograr [su] destitución, procedió a abrir[le] un expediente disciplinario con fundamento en el artículo 89, Numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) que dispone: Son causales de destitución, Abandono injustificado al trabajo durante tres 03) (sic) días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos y supuestamente por haber faltado injustificadamente a cumplir con [sus] labores habituales al trabajo desde el día 19, 22, 25, y 28 de febrero de 2006 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que esos “(…) días señalados efectivamente falt[ó] a [su] lugar de trabajo en la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar pero no injustificadamente como ha pretendido demostrar el ente querelladlo con una serie de actuaciones dolosas realizadas en el expediente disciplinario administrativo, además de una presunta Acta de fecha 09 de marzo (…) y presuntamente rubricadas por [sus] superiores, ya que las Ausencia (sic) a [su] trabajo fueron justificada (sic) (…)” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “(…) jamás fu[e] notificado de unos presuntos cargos (…)”. Que se le “(…) había violado de [sus] derechos al debido proceso y a la defensa, cuando solicit[ó] copias del expediente administrativo, después de estar destituido del cargo de Asistente de Identificación (…)”.
Que “(…) [l]a Administración Pública, procedió al mecanismo de notificación previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, al consigna (sic) un Cartel de Notificación de fecha 06 de abril de 2006, (…) estando disfrutando [de su] período vacacional, (…) lo que resulta evidentemente contrario a derecho, por cuanto la administración no agosto (sic) la Notificación Personal que alude el artículo 75 ejusdem (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Relató que “(…) [l]a Administración Publica (sic), se fundamento (sic) en [su] destitución en una presunta Acta (…) sin saber en que el año fue redactada dejándo[lo] en un estado de Indefensión Absoluta (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…)[l]a Administración Publica, (sic) no uso el Principio de Proporcionalidad, (…) para valorar sin e efecto (sic) la causa que provocó [sus] inasistencias a [su] sitio de trabajo, es excepcional. Entre las causas que no [fueron consideradas] por la Administración Publica (sic) fue (sic) [su] excepción de que fu[e] objeto de un secuestro-de (sic) los denominados expre, (sic) el cual (sic) tuv[o] la imperiosa necesidad de enfrentar[se] con [su] arma de reglamento, con la consecuencia que fue abatido un delincuente, por [su] persona, el cual (sic) fu[e] detenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido y “(…) como consecuencia de la nulidad del Acto, se ordene a el (sic) Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se ordene (sic) reincorporar[lo] en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al de ASISTENTE DE IDENTIFICACIÓN, con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de [su] ilegal retiro, es decir desde 11 de enero de 2008 y hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación (…)” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 11 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital escrito contentivo de impugnación, en los siguientes términos:
Señaló que mediante el referido escrito, impugnaba “(…) la documentación que cursa en los folios 02, 17, 18 y 48 al 54 (…)”.
Que en cuanto al “(…) documento denominado ACTA el cual esta agregado en el folio 02 de al (sic) segunda pieza (expediente administrativo.- (sic) disciplinario), el cual esta rubricado por quien dicen (sic) ser los supervisores y jefe inmediato del recurrente: JEAN CARLOS CAMACARO VELASQUEZ, lo (sic) impugn[ó], por cuanto dice según que fue redactado un día 09, según que fue redactado un mes de marzo, no indica, no advierte, no señala, no avisa, no exhorta, llámese como se llame, el año e (sic) que fue redactado tal ACTA (…)” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) impugn[ó] (…) la declaración informativa, rendida en sede administrativa, el (sic) cual riela a los folios 17 y 18 (…) [por cuanto el recurrente] debía rendir una ENTREVISTA, no declaración informativa (…)” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) impugn[ó] el escrito denominado formulación de cargo el cual también esta agregado en la segunda pieza (expediente-administrativo-disciplinario) específicamente en los folios 48 al 52, por no ser cierto, como el derecho alegado, por su falta fundamentación jurídica, así por insustentable, irracional (…)” [Corchetes de esta Corte].
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 18 de junio de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre la impugnación presentada por la parte recurrente, en los siguientes términos:
“(…) Con relación a la oposición presentada por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS CAMACARO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.767.379, de la documentales (sic) que cursan a los folios 02, 17, 18 y 48 al 54 del expediente administrativo, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desestima tal oposición, toda vez que el expediente administrativo fue presentado antes que tuviera lugar la audiencia preliminar, esto es en fecha 26 de mayo de 2008 y debía ser impugnado en la primera oportunidad procesal, vale decir, al momento de celebrarse la referida audiencia, o en su defecto, dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha en la cual fue consignado el expediente administrativo, los cuales corresponden a los días 27, 28, 29 de mayo de 2008 y 02 y 03 de junio de 2008 (…)”
IV
DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL RECURRENTE
En fecha 2 de diciembre de 2008, el representante judicial de la parte querellante, consignó escrito de informes con base en los siguientes fundamentos:
Que “[p]revio a cualquier otra consideraciones (sic), deb[ía] advertir lo (sic) dificultad existente en el desarrollo de la presente denuncia, dada, a que la recurrida definió la controversia y la grave distorsión que hizo de los hechos en el escrito de oposición de pruebas el cual riela en los folios 48 al 51, todo lo cual fue oportunamente denunciado con ocasión del presente recurso, pues entiend[e] que en el marco de una denuncia por infracción de la ley adjetiva y postulados constitucionales, el examen que ha de realizarse debe circunscribirse al contendió (sic) de la recurrida en el auto de fecha 18 de junio de 2008, el cual cursa en el folio 52, el cual se fundamento (sic) en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para desestimar tal oposición (…)” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “(…) la recurrida también adolece de que (sic) el principio de preclusión de los actos procesales, para el maestro Eduardo Couture el principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumado (sic) (…)”.
Expuso que “(…) todo acto que se produzca fuera del plazo o términos consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber precluido la oportunidad, entendiéndose por preclusión según el doctrinario Chiovenda ‘... la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal …’ (…)”.
Afirmó que “(…) el auto de fecha 18 de junio de 2008 el cual cursa en el folio 52, por el cual la recurrida desestima el escrito de oposición, a la documentación signada con los folios 02, 17 18, y 48 al 54 que integra el expediente-administrativo-disciplinario de la segunda pieza, en el presente caso, la recurrida, interpreto (sic) erradamente la norma en comento (…)”
Narró que “(…) [e]l día 28 de mayo de 2008, se llevo a cavo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 103, y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y como consecuencia ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [e]l día lunes 02 de junio de 2008, según folio 36, esta representación judicial de la parte apelante, de acuerdo a los lapos (sic) que pauta el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, consigo (sic) mediante diligencia escrito de fundamentación de promoción de pruebas y sus nexos,(sic) tal como se puede constara (sic) en los folios 38 al 40 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que el “día martes 10 de junio de 2008” se agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente, a los autos.
Adujo que el pronunciamiento emitido por el Juez de Primera Instancia, mediante el cual desestimo la oposición formulada por el recurrente que “(…) es un completo dislate porque, esta representación judicial de la parte querellante, impugno las documentaciones que integran el expediente-administrativo-disciplinario, específicamente los folios 02, 17, 18, y 48 al 54, en sus lapsos legales que pauta el Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) (…)”.
Consideró que el a quo incurrió en un “(…) error de interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y [que no aplicó] el Criterio N° 1257 de fecha 12 de julio de 2007 de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Supremo de Justicia (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [l]a recurrida, erró en la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues le dio un alcance y contenido distinto al que le es propio (…)” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) acept[a] como cierto que se debía ser impugnad (sic) las documentaciones signada (sic) con los números 02, 17, 18, 48 al 54 del expediente administrativo, en la primera oportunidad procesal, al momento de celebrasé (sic) la audiencia preliminar, o en su defecto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en la cual fue consignado el expediente administrativo, los cuales corresponde a los días 27, 28, 29 de mayo de 2008 y 02 y 03 de junio del mismo año, en este recurso de nulidad funcionarial, la recurrida entiende que para oponerse e impugnar las documentaciones, fue cuando se consigno (sic) el expediente administrativo, y ante que se llevara, cavo la audiencia preliminar, no en los lapsos que fueron agregadas las pruebas (…)” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) [t]ambién la recurrida comete otro fundamental error al desconocer el derecho a la defensa, al dictar el auto de fecha 18 de junio de 2008, al desestima (sic) el escrito de oposición de las documentaciones que cursa en los folios 02, 17, 17, y 48 al 54 del expediente-administrativo-disciplinario, fundamentándose en que esta representación Judicial, que se debía impugnar tales documentaciones, en la primera oportunidad, o en el momento de celebrase la audiencia preliminar, o en su defecto, dentro de los cinco (5) días siguiente cuando fue consignado el expediente administrativo, la recurrida con este pronunciamiento, acarreó una inseguridad jurídica, con esa interpretación de manera restrictiva (…)” [Corchetes de esta Corte].
Reiteró que “(…) est[a] en cuenta que en el auto de fecha 18 de junio de 2008 el cual cursa en el folio 52, por el cual la recurrida desestimo (sic) la oposición de las documentaciones de los folios 02, 17, 18, 48 al 54 que integran el expediente administrativo-disciplinario existe una cuestión jurídica de carácter previo con fuerza decisiva en el mérito de la controversia, cual es cuando (sic) fue consignado por la representación de la república o en su defecto ante la audiencia preliminar, que se declaro en el auto en comento (sic) (…)” [Corchetes de esta Corte].
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer el caso de autos. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer el presente caso, corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Jean Carlos Camacaro Velásquez, supra identificados, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual desestimó la impugnación realizada por el recurrente contra la documentación que cursa en los folios 2, 17, 18 y 48 al 54 del expediente administrativo consignado por el órgano querellado. A tal efecto este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resulta conveniente señalar la importancia del expediente administrativo, dado que la impugnación formulada por el recurrente se encontraba dirigida a documentales contenidas en el expediente administrativo que fue consignado por la parte querellada ante el Tribunal de Primera Instancia. En ese sentido, se advierte que el expediente administrativo es un conjunto de actas en las cuales constan cada una de las actuaciones realizadas en el procedimiento, la cuales sirven de sustento al mismo. De tal manera, que puede afirmarse que el expediente administrativo es la materialización formal del procedimiento, y tiene como objetivo garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa. De allí, que éste constituya un elemento de importancia suprema para la resolución de la controversia debatida en el juicio, y una carga procesal para la Administración.
En el mismo orden de ideas, debe señalarse que el expediente administrativo se debe sustanciar con categórico orden y coherencia, ya que de ese orden, así como de la secuencia y de la exactitud en la cual se hayan organizado las actas que lo componen, dependerá en gran medida la fuerza probatoria del mismo. En relación con lo anterior, es oportuno traer a colación los artículos 31, 32, 34 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales el Legislador estableció algunos parámetros que deben ser observados por la Administración al sustanciar los expedientes administrativos:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos”.
“Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneo”.
“Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente”.
“Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente.” (Destacados de esta Corte).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que la Administración de encuentra en la obligación de formar de cada asunto que se tramite su respectivo expediente, el cual estará formados por actas que deberán responder a iguales características, respetando el orden cronológico en el cual se suscitaron las actuaciones y manteniendo siempre la unidad del mismo.
Ahora bien con relación al valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 692 de fecha 21 de mayo de 2002, ha señalado que “(…) esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) El expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos se tiene por cierto su contenido (…)” (Destacado de esta Corte).
De lo anterior se colige, que pueden diferenciarse tres categorías de pruebas documentales: 1) las referidas a documentos públicos, 2) las referidas a documentos privados y 3) las copias certificadas de un expediente administrativo, asimilándose ésta última en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de que éstos hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas.
Señalado lo anterior, es oportuno traer a colación la sentencia número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Echo Chemical 2000 C.A., en la cual se distinguió el valor probatorio de un expediente administrativo como un todo, del valor probatorio de algún acta que lo compone. A tal efecto, se transcribe un extracto de la aludida decisión:
“(…) La impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo. (…)”
Como se observa de la sentencia parcialmente transcrita ut supra, las copias certificadas de un expediente administrativo pueden impugnarse bien como un “todo” o bien impugnarse alguna de las actas que lo componen. De tal manera que, la impugnación del expediente administrativo como un conjunto unitario, procederá cuando se compruebe que las copias certificadas de dicho expediente no se corresponden con las actas originales y por otro lado, la impugnación de alguna de las actas en específico procederá al comprobarse que algún acta fue mutilada, falseada o cambiada con el objetivo de cambiar el valor probatorio de dicho expediente.
Ello así, en cuanto a las oportunidades procesales para impugnar algún instrumento probatorio que emane de las copias certificadas de un expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la misma sentencia identificada ut retro los siguientes criterios:
“(…) De esta manera, ¿cuál es el régimen aplicable para enervar el valor probatorio de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido que emana de las copias certificadas de un expediente administrativo?
Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.
Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos
Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente
‘Artículo 429.
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.’ (Negrillas de la Sala)
Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos
Lo anterior es diferente a la mal denominada impugnación de los documentos administrativos, ya que en estos casos no existe un procedimiento especial, sino que el recurrente simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente
Volviendo sobre lo expuesto, las oportunidades procesales para la impugnación del expediente administrativo serán las previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las particularidades expuestas en este fallo, por cuanto en contraposición con el proceso civil, en el proceso contencioso administrativo de anulación no existe oportunidad procesal para la contestación de la demanda, por lo que si el expediente administrativo es consignado en autos antes del inicio del lapso de promoción de pruebas o durante dicho lapso, la oportunidad para impugnar será dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
“(… Omisis …)”
Si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente (…)” (Destacado del original)-
Lo anterior deja en evidencia que para la impugnación de alguna de las actas que componen el expediente administrativo debe aplicarse el régimen consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha impugnación debe estar dirigida a comprobar mediante un cotejo de las copias certificadas con el expediente administrativo original, que aquellas no se corresponden con éste.
En ese sentido, se dejó asentado en cuanto a las oportunidades procesales para impugnar algún instrumento contenido en las copias certificadas de un expediente administrativo, que el momento para impugnar dependerá del momento en el cual fue consignado en autos el referido expediente administrativo, de tal manera que si fue consignado antes del inicio del lapso de promoción de pruebas o durante ese lapso, la oportunidad será dentro de los cinco (5) días subsiguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas; si fue consignado con posterioridad al lapso de promoción de pruebas y hasta el acto de informes, la impugnación debe realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su consignación y por último si el expediente administrativo fue consignado después de vista la causa, la impugnación debe tener lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. Igualmente, se señaló como requisito indispensable para la procedencia de la impugnación que se acompañen elementos probatorios dirigidos a comprobar que las copias certificadas del expediente administrativo no se corresponden con el expediente administrativo original.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Instancia debe pasar a revisar si la impugnación de las documentales que cursan a los folios 2, 17, 18 y 48 al 54 del expediente administrativo, cumple con los lineamientos establecidos en la sentencia supra trascrita.
En primer término, se observa que en el iudex a quo declaró en el auto objeto de la presente apelación que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desestima tal oposición, toda vez que el expediente administrativo fue presentado antes que tuviera lugar la audiencia preliminar, esto es en fecha 26 de mayo de 2008 y debía ser impugnado en la primera oportunidad procesal, vale decir, al momento de celebrarse la referida audiencia, o en su defecto, dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha en la cual fue consignado el expediente administrativo, los cuales corresponden a los días 27, 28, 29 de mayo de 2008 y 02 y 03 de junio de 2008 (…)”.
Por otro lado se observa, luego de una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente judicial, que se desprende del folio treinta y cuatro (34) que en fecha 26 de mayo de 2008, se recibió del Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (parte querellada) en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente administrativo del ciudadano Jean Carlos Camacaro Velásquez (parte recurrente).
Ahora bien, por otro lado riela al folio treinta y siete (37) del expediente judicial, que en fecha 28 de mayo de 2008 las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, y en consecuencia el iudex a quo les concedió un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, para la promoción de las pruebas. Ello así, es evidente que el expediente administrativo fue consignado a los autos antes de iniciarse el lapso de promoción de pruebas, razón por la cual es aplicable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en atención al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, analizado por esta Corte ut supra.
Igualmente se observa que al folio treinta y nueve (39) del expediente judicial, riela auto emanado del Tribunal de Primera Instancia, del cual se desprende que en fecha 10 de junio de 2008, se agregó el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente.
Dentro de ese contexto, se advierte que al folio cuarenta y nueve del expediente administrativo, corre inserto un auto emanado del Tribunal de Primera Instancia, del cual se desprende que el escrito mediante el cual el recurrente impugnó las referidas documentales, fue presentado ante ese Tribunal en fecha 11 de junio de 2008.
Ello así, observa esta Corte que el recurrente impugnó las referidas documentales, posteriormente al lapso de promoción de pruebas. No obstante lo anterior, se observa del escrito de impugnación que el demandante la fundamentó en base a las siguientes consideraciones:
“(…) Impugno, la documentación que cursa en los folios 02,17, 18 y 48 al 54 por los motivos de hecho y derecho de la manera siguiente: 1.1 El documento denominado ACTA (…) por cuanto dice según que fue redactado un día 09, según que fue redactado un mes de marzo, no indica, no advierte, no señala, no avisa, no exhorta llámese como se llame, el año en que fue redactado tal ACTA (…) 1.2 la declaración informativa (…) [dado que] el recurrente debía rendir una ENTREVISTA, no declaración informativa (…) careció en todo momento de asistencia legal (…) 1.3 el escrito denominado formulación de cargo (…) por su falta de fundamentación jurídica, así por insustentable, irracional y divorciada de toda realidad (…)”.
Lo anterior deja en evidencia que el demandante no dirigió su impugnación a demostrar la falsedad de las actas, ni aportó elementos que demostraran la falta de adecuación entre el expediente administrativo y las actuaciones reales que lo conformaron, de tal forma que se hace palmario que la impugnación de la parte accionante no estuvo destinada a enervar la exactitud o veracidad de las actas que conforman el expediente administrativo.
En consecuencia, al no incluir en su escrito de impugnación elementos dirigidos a probar la inexactitud, error o la adulteración de la verdad que emana de las actas impugnadas, esta Corte debe DESESTIMAR la referida impugnación, de conformidad con el criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1257 de fecha 12 de julio de 2007 caso: Echo Chemical 2000 C.A., analizado por esta Corte ut supra. Por las razones antes expuestas, esta Corte CONFIRMA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS el auto de fecha 18 de junio de 2008 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.605, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS CAMACARO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número 14.767.379, contra el auto de fecha 18 de junio de 2008 dictado por el Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual desestimó la impugnación de pruebas realizada por el querellante.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS el auto de fecha 18 de junio de 2008 dictado por el Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual desestimó la impugnación de pruebas realizada por el querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/026
EXP. N° AP42-R-2008-001326
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Accidental.
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