JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001167
En fecha 19 de octubre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 1417 de fecha 14 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado León Benshimol Salamanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.696, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GISELA BERNAL, titular de la cédula de identidad N° 9.410.856, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 2874 de fecha 26 de diciembre de 2010, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, y contra el oficio N° 15 de fecha 24 de enero de 2011, suscrito por la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa del referido Ministerio.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Isaura Cárdenas Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.261, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 29 de julio de 2011, mediante la cual desestimó las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida.
En fecha 20 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentaría la apelación.
En fecha 7 de noviembre de 2011, la abogada Uby Medina Alviarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.497, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de noviembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió el oficio N° 1518 de fecha 3 de noviembre de 2011 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió copia simple del expediente administrativo.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se ordenó agregar a los autos el referido oficio y la copia simple del expediente administrativo.
En fecha 16 de noviembre de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de noviembre de 2011, por cuanto entre la fecha en la cual la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación -1° de agosto de 2011- y la fecha en que se dio cuenta a esta Corte -20 de octubre de 2011- había transcurrido más de un mes por una causa no imputable a las partes, se repuso la presente causa al estado de notificación de las partes, en consecuencia, se ordenó la notificación de la ciudadana María Gisela Bernal por medio de boleta publicada en la cartelera de este órgano Jurisdiccional, y a través de oficios al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, así como al Procurador General de la República, concediéndole a este último ocho (8) días de despacho, a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y vencidos como se encontraren los mencionados lapsos, se procedería a fijar por auto expreso y separado el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se libró por cartelera la boleta correspondiente, así como los oficios números CSCA-2011-009084 y CSCA-2011-009085, dirigidos al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se notificó al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante oficio recibido el 9 de diciembre de 2011.
En fecha 17 de enero de 2012, se notificó al Procurador General de la República, mediante oficio recibido el 2 de enero de 2012.
En fecha 25 de enero de 2012, se dejó constancia de haber fijado en la cartelera de esta Corte la boleta dirigida a la ciudadana María Gisela Bernal.
En fecha 16 de febrero de 2012, se dejó constancia de haber retirado de la cartelera de esta Corte la referida boleta.
En fecha 12 de abril de 2012, por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2011 y vencidos como se encontraban los lapsos ahí establecidos, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de abril de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de abril de 2012, por cuanto se encontraba vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de mayo de 2012, el abogado León Benshimol Salamanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.696, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 14 de julio de 2011, la apoderada judicial del Ministerio de Poder Popular de Planificación y Finanzas, consignó escrito de promoción de pruebas con base en las siguientes consideraciones:
Reprodujo el mérito favorable de autos “(…) de todo lo que favorezca a [su] representada, especialmente del escrito de contestación de la querella y del expediente administrativo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Reprodujo el pleno valor probatorio del expediente administrativo de la querellante, el cual cursa en el presente expediente en copia certificada.
Promovió la querellante las siguientes documentales:
1.- Punto de cuenta al ciudadano Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se evidencia que la Comisión de Reestructuración ha iniciado la ejecución del Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
2.- Informe emanado del Secretario Permanente del Consejo de Ministros, dirigido al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, del cual se desprende que el Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas se sometió a consideración del ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República en consejo de Ministros.
3.- Informe de la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, contentivo del organigrama Estructural del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, costo de la estructura actual de gasto de personal, jubilaciones y pensiones, costo referencial de la nueva estructura de cargos y sus anexos.
4.- Punto de Cuenta dirigido al ciudadano Vicepresidente Elías Jaua Milano de la República Bolivariana de Venezuela, donde se somete a consideración y aprobación el Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
5.- Resolución mediante la cual se resolvió prorrogar por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos el período para la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
6.- Resolución interna mediante la cual se conforma la Comisión para la Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
7.- Punto de Cuenta y sus anexos donde se recomienda al ciudadano Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, aprobar las jubilaciones especiales del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
De igual manera, promovió los siguientes documentos públicos:
1.- Decreto Presidencial N° 7.187 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.358 del 1° de febrero de 2010, en el cual se ordena la fusión del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo y el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.
2.- Decreto Presidencial de Reestructuración N° 7.283 publicado en la Gaceta Oficial N° 5.964 Extraordinario de fecha 3 de marzo de 2010, del cual se evidencia que la Comisión Reestructuradora, se encargó de evaluar la situación de ese Ministerio y proponer las reformas estructurales, organizacionales, funcionales y administrativas más convenientes para el mismo.
3.- Decreto Presidencial N° 7.284 publicado en Gaceta Oficial N° 5.964 Extraordinario de fecha 3 de marzo de 2010, en el cual se dictó el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
4.- Decreto Presidencial N° 8.223 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.675 de fecha 17 de mayo de 2011, en el que se dictó la Reforma Parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
En virtud de las razones expuestas, solicitó la admisión y evacuación de las pruebas consignadas y que sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la parte querellante.
II
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 29 de julio de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida, emitió pronunciamiento sobre el mismo en los siguientes términos:
“(…) Con relación al Capítulo II del referido escrito, contentivo de pruebas documentales, este Juzgador colige que la diligenciante persigue promover el valor probatorio que se desprende del contenido del expediente administrativo de la ciudadana María Gisela Bernal. En tal sentido, quien aquí decide, considera necesario traer a colación el criterio que establece que el expediente administrativo constituye el deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente los actos, hechos o actuaciones cumplidas por la Administración siguiendo un orden lógico, de acuerdo a la forma y tiempo en la que se produjeron los hechos; por ello éste constituye un medio probatorio idóneo, para demostrar la legitimidad y veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión tomada, por cuanto permite incorporar en bloque todo lo actuado en sede administrativa, con el propósito de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de su actividad contralora, pueda examinar no sólo los actos objetos de impugnación, sino también, sin limitación, todas las actuaciones administrativas que se llevaron a cabo para dictarlos. En consecuencia, de los fundamentos anteriormente señalado, se desestima la promoción de las documentales contenidas en el capítulo II y se ordena mantener el referido expediente, a los fines de su oportuna y holistica (sic) valoración (…)”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta el 1° de agosto de 2011, por la abogada Isaura Cárdenas, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del referido Ministerio, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de julio de 2011, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó que “(…) además del expediente administrativo de la querellante se promovieron otras instrumentales, que no formaban parte del expediente (…) y eran los documentos que se identificaban con las letras ‘A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K’ que correspondían al Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcionarial del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas así como los Decretos (…)” los cuales no fueron valorados.
Por último, solicitó “(…) se declare CON LUGAR la apelación (…) y admitir las pruebas documentales promovidas al Capítulo II del escrito de promoción de pruebas (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida cuyo ámbito objetivo lo constituye la nulidad el auto dictado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de julio de 2011, mediante el cual desestimó las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte recurrida considerándolas parte del expediente administrativo.
Observa esta Corte que la parte recurrida, en la fundamentación a la apelación arguye que el Juzgado a quo desestimó la promoción de las pruebas documentales promovidas, en base a que el mérito favorable no constituye un medio probatorio, ya que consideró que las demás pruebas documentales promovidas en el mencionado escrito de promoción de pruebas, formaban parte del expediente administrativo; sin embargo, las mismas no forman parte del mencionado expediente.
El Juzgado a quo en dicho auto apelado estableció:
“(…) Con relación al Capítulo II del referido escrito, contentivo de pruebas documentales, este Juzgador colige que la diligenciante persigue promover el valor probatorio que se desprende del contenido del expediente administrativo de la ciudadana María Gisela Bernal. En tal sentido, quien aquí decide, considera necesario traer a colación el criterio que establece que el expediente administrativo constituye el deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente los actos, hechos o actuaciones cumplidas por la Administración siguiendo un orden lógico, de acuerdo a la forma y tiempo en la que se produjeron los hechos; por ello éste constituye un medio probatorio idóneo, para demostrar la legitimidad y veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión tomada, por cuanto permite incorporar en bloque todo lo actuado en sede administrativa, con el propósito de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de su actividad contralora, pueda examinar no sólo los actos objetos de impugnación, sino también, sin limitación, todas las actuaciones administrativas que se llevaron a cabo para dictarlos. En consecuencia, de los fundamentos anteriormente señalado, se desestima la promoción de las documentales contenidas en el capítulo II y se ordena mantener el referido expediente, a los fines de su oportuna y holistica (sic) valoración (…)”.
Ahora bien, observa esta Corte que el caso de marras, el Juzgado a quo se limitó a pronunciarse sobre el mérito favorable del expediente administrativo, desestimando así la promoción de las documentales contenidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, considerando que todas las demás documentales promovidas en el mencionado capítulo formaban parte del expediente administrativo.
En virtud de ello, luego de un estudio exhaustivo del expediente esta Corte evidencia que las documentales promovidas no forman parte del expediente administrativo; por lo que, el Juzgado a quo incurrió en una suposición falsa al considerar que todas las documentales promovidas formaban parte del expediente administrativo.
Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte anular parcialmente el auto de fecha 29 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por incurrir en suposición falsa con respecto a la desestimación del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 2874 de fecha 26 de diciembre de 2010, dictada por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por encontrase la ciudadana María Gisela Bernal dentro de los cargos que han sido objeto del Plan de Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a resolver la admisión o no de las pruebas que la parte apelante promovió en su escrito de promoción de pruebas, las cuales desestimó el Juzgado a quo al considerarlas parte del expediente administrativo, las mismas son:
1.- Punto de cuenta al ciudadano Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se evidencia que la Comisión de Reestructuración ha iniciado la ejecución del Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
2.- Informe emanado del Secretario Permanente del Consejo de Ministros, dirigido al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, del cual se desprende que el Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas se sometió a consideración del ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República en consejo de Ministros.
3.- Informe de la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, contentivo del organigrama Estructural del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, costo de la estructura actual de gasto de personal, jubilaciones y pensiones, costo referencial de la nueva estructura de cargos y sus anexos.
4.- Punto de Cuenta dirigido al ciudadano Vicepresidente Elías Jaua Milano de la República Bolivariana de Venezuela, donde se somete a consideración y aprobación el Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
5.- Resolución mediante la cual se resolvió prorrogar por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos el período para la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
6.- Resolución interna mediante la cual se conforma la Comisión para la Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
7.- Punto de Cuenta y sus anexos donde se recomienda al ciudadano Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, aprobar las jubilaciones especiales del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
De igual manera, promovió los siguientes documentos públicos:
1.- Decreto Presidencial N° 7.187 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.358 del 1° de febrero de 2010, en el cual se ordena la fusión del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo y el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.
2.- Decreto Presidencial de Reestructuración N° 7.283 publicado en la Gaceta Oficial N° 5.964 Extraordinario de fecha 3 de marzo de 2010, del cual se evidencia que la Comisión Reestructuradora, se encargó de evaluar la situación de ese Ministerio y proponer las reformas estructurales, organizacionales, funcionales y administrativas más convenientes para el mismo.
3.- Decreto Presidencial N° 7.284 publicado en Gaceta Oficial N° 5.964 Extraordinario de fecha 3 de marzo de 2010, en el cual se dicta el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
4.- Decreto Presidencial N° 8.223 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.675 de fecha 17 de mayo de 2011, en el que se dictó la Reforma Parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Ahora bien, esta Corte debe precisar que para la admisión de dichas pruebas documentales es necesario cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Resaltados de esta Corte).
Tomando en cuenta los artículos ut supra transcritos, se establece el principio de la libertad de medios probatorios, el cual -como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades- se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que este principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba- o ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 968 de fecha 16 de julio de 2002, ratificada posteriormente en sentencias de la misma Sala números 760 del 27 de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba C.A; 470 del 21 de marzo de 2007, caso: Banco de Maracaibo, y 1.879 del 21 de noviembre de 2007, caso: Inversiones Hoteleras 7070, C.A., precisó:
“(…) Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia… (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.)”. (Resaltados de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que tratándose de pruebas documentales que fueron acompañadas al escrito de promoción y de cuya lectura se evidencia que su contenido presuntamente se relaciona con el thema decidendum (Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcionarial), y tomando en cuenta la particularidad de este caso y en razón de que las mismas presuntamente forman parte del procedimiento seguido por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, se admiten las mismas al considerarse pertinentes, conducentes y no ser manifiestamente ilegales; salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Isaura Cárdenas Suárez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, contra el auto dictado por Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de julio de 2011, mediante el cual desestimó las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se ANULA PARCIALMENTE el auto de fecha 29 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con respecto a la desestimación del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia:
3.1.- Se ADMITEN las siguientes pruebas documentales promovidas por la parte querellada, al considerarse pertinentes, conducentes y no ser manifiestamente ilegales; salvo su apreciación en la definitiva; tomando en cuenta las particularidades del caso y apreciando que las mismas presuntamente forman parte del thema decidendum:
A- Punto de cuenta al ciudadano Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se evidencia que la Comisión de Reestructuración ha iniciado la ejecución del Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
B- Informe emanado del Secretario Permanente del Consejo de Ministros, dirigido al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, del cual se desprende que el Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas se sometió a consideración del ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República en consejo de Ministros.
C- Informe de la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, contentivo del organigrama Estructural del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, costo de la estructura actual de gasto de personal, jubilaciones y pensiones, costo referencial de la nueva estructura de cargos y sus anexos.
D- Resolución mediante la cual se resolvió prorrogar por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos el período para la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
E- Resolución interna mediante la cual se conforma la Comisión para la Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
F- Punto de Cuenta y sus anexos donde se recomienda al ciudadano Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, aprobar las jubilaciones especiales del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
G- Decreto Presidencial N° 7.187 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.358 del 1° de febrero de 2010, en el cual se ordena la fusión del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo y el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.
H- Decreto Presidencial de Reestructuración N° 7.283 publicado en la Gaceta Oficial N° 5.964 Extraordinario de fecha 3 de marzo de 2010, del cual se evidencia que la Comisión Reestructuradora, se encargó de evaluar la situación de ese Ministerio y proponer las reformas estructurales, organizacionales, funcionales y administrativas más convenientes para el mismo.
I- Decreto Presidencial N° 7.284 publicado en Gaceta Oficial N° 5.964 Extraordinario de fecha 3 de marzo de 2010, en el cual se dicta el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
J- Decreto Presidencial N° 8.223 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.675 de fecha 17 de mayo de 2011, en el que se dictó la Reforma Parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de ________________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2011-001167
ERG/014
En fecha _________________ (___) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- ______________.
La Secretaria Accidental.
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