JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-001424
El 16 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-1302, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ramón Pereira Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 9.372, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSAANA REGNICOLI MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.842.857, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 28 de septiembre de 2011, por la abogada María del Sol Moya Ocampos Panzera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 99.289, actuando con el carácter de representante legal de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda y en fecha 3 de octubre de 2011, por el abogado Ramón Pereira Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosaana Regnicoli Milano, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
El 19 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó como Ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 25 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 30 de enero de 2012, la representante legal de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 12-0017, de fecha 12 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió Oficio Nº 036, de fecha 5 de enero de 2012, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), como acuse de recibo del Oficio Nº 11-0849, de fecha 25 de julio de 2011, producido por el mencionado Juzgado, siendo agregado a los autos el 2 de febrero de 2012.
El 8 de febrero de 2012, el abogado Ramón Pereira Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentada por la representación judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda
En fecha 14 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El día 15 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de agosto de 2001, el abogado Ramón Pereira Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rosaana Regnicoli Milano, Ivana Rivas Ramírez, Elizabeth Andrade Blanco, Vicenta Mata Brito y Humberto Mejías Ruíz, ejerció ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial contra la Gobernación del Estado Miranda, la cual fue declarada inadmisible por no haber agotado la vía administrativa, en fecha 28 de noviembre de 2005.
Luego, mediante sentencia Nº 2007-657, de fecha 19 de marzo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ocasión al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, revocó la decisión de fecha 28 de noviembre de 2005, y ordenó al a quo la revisión de las demás causales de inadmisibilidad.
En fecha 16 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial ejercida, contra la cual fue interpuesto recurso de apelación por la apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Miranda.
En virtud de dicho recurso, esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, mediante sentencia Nº 2010-01275, de fecha 5 de octubre de 2010, revocó la sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por inepta acumulación de pretensiones, ordenando reabrir el lapso de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de los recursos contencioso administrativo funcionarial de forma individual.
Posteriormente, en fecha 27 de enero de 2011, el abogado Ramón Pereira Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosaana Regnicoli Milano, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue declarado parcialmente con lugar por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2011, siendo apelada la misma por ambas partes y de las cuales conoce esta Corte mediante la presente decisión.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de enero de 2011, el abogado Ramón Pereira Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosaana Regnicoli, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los fundamentos de hecho y de derecho:
Expuso, que su representada comenzó a prestar servicio para el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), el 19 de junio de 1997, como Odontólogo I.
Indicó, que a través del Oficio N° 1523, de fecha 6 de diciembre de 2000, dirigido a su representada por el entonces Secretario General de Gobierno, quien actuó por delegación del entonces Gobernador del Estado Miranda, le notificaron que “(…) debido a la Medida de Reducción de Personal por cambio de la Organización Administrativa (…)” se decidió la remoción de mi mandante del cargo de Odontólogo I, Código 17670, adscrito al servicio médico del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI). (Resaltado del escrito).
Adujo, que posteriormente, mediante acto administrativo N° 0049 de fecha 15 de enero de 2001, el nombrado Secretario de Gobierno del Estado Miranda, le notificó su retiro de dicho Servicio Autónomo.
Denunció, la nulidad de los actos de remoción y retiro dictados en contra de su representada, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que se encontraban viciados de inmotivación, toda vez que no se cumplió con el requisito previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Señaló, que la motivación es un elemento esencial para la validez de los actos administrativos, por cuanto son la garantía de los administrados y le permite conocer las razones que tuvo la Administración para tomar una u otra decisión.
Arguyó, que el acto administrativo de remoción y el subsiguiente retiro, se fundamentó en el artículo 63 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, en concordancia con el Decreto N° 543, de fecha 9 de noviembre de 2000, emanado del Gobernador del Estado Miranda.
En cuanto al retiro, señaló que “(…) la medida se adoptó, conforme a lo previsto en el Parágrafo Cuarto del mismo artículo que preveía que si en el lapso de disponibilidad no hubiese sido posible la reubicación del funcionario, sería retirado del servicio”.
Refirió, que la jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado que las reestructuraciones que se efectúen con motivo a la modificación de los servicios y a cambios en la organización requieren de una justificación y comprobación de los respectivos informes además de la aprobación por la máxima autoridad.
En ese mismo orden de ideas, afirmó que los actos de remoción y retiro deben apoyarse en un informe técnico que justifique la medida y el por qué de la eliminación de un determinado cargo y los funcionarios que los desempeñen, de manera de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Agregó, que tales requisitos “(…) opera como una garantía de que no se va a proceder a la remoción o retiro del funcionario cuya reducción dentro del personal del organismo no está planteada y asegurar al mismo tiempo, que las razones que se aducen como justificantes del acto operan en el caso concreto”.
Alegó, que en el caso de marras la medida de reducción de personal se originó con ocasión a la reestructuración por cambios en la organización administrativa, tal y como se desprende del Decreto 543, de fecha 9 de noviembre de 2000, emanado del entonces Gobernador del Estado Miranda, no obstante en el proceso que llevó la Administración que concluyó en la remoción y retiro de su mandante, se omitió total y absolutamente la elaboración del informe y opinión técnica con la determinación exacta de los cargos que se excluirían y de los funcionarios que los ocupaban, viciando de inmotivación los actos de remoción y retiro dictados en contra de su representada.
De seguidas, apuntó que “(…) la Gobernación del Estado Miranda actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, todo lo cual vicia de ilegalidad las actuaciones tendentes a la remoción y retiro de mi mandante, resulta forzoso declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Concluyó, solicitando la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios Nros. 1523 y 0049 de fechas 6 de diciembre de 2000 y 15 de enero de 2001, respectivamente, mediante los cuales se removió y retiró respectivamente del cargo de Odontólogo I, adscrita al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), y la reincorporación al referido cargo con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con los ajustes que se hayan producido, así como el pago de los tickets de alimentación de los días hábiles que hayan transcurrido durante el respectivo período de conformidad con lo dispuesto en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 13 de abril de 2011, el abogado Hely José Galavis Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 82.533, actuando con el carácter de representante legal de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en los siguientes términos:
En primer lugar, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones de la parte recurrente.
Seguidamente, señaló “(…) que es improcedente la petición de nulidad de los Actos Administrativos recurridos, igualmente la solicitud de reincorporación de la querellante, el consecuente pago de salarios dejados de percibir, así como, otros beneficios, remuneraciones especiales e indexación y cualquier otro que se pretendiere”.
Luego, negó “(…) lo alegado por la querellante en el sentido que los actos administrativos recurridos estén inmotivados (…)” y que “En el caso de marras, el primero de los actos administrativos recurridos, contenido en el oficio (sic) número 1523 de fecha 06 de diciembre de 2000, mediante el cual se remueve a la querellante de su cargo, tiene su motivación fáctica en la medida de reducción de personal, consecuencia de la reestructuración administrativa del ente para el cual laboraba, (…) ordenada por el ejecutivo (sic) regional (sic) mediante decreto (sic) Nº 543 de fecha 09 de septiembre de 2.000 (sic). De igual forma, encuentra su motivo y base legal en el citado Decreto y en el parágrafo (sic) tercero (sic) del artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda”.
Expresó, que “El segundo de los actos recurridos, distinguido con el Nº 0049 de fecha 15 de enero de 2.001 (sic), mediante el cual se procede al Retiro de la funcionaria, se encuentra suficientemente motivado por cuanto su decisión obedece a que fueron infructuosas las gestiones reubicatorias y en consecuencia en virtud a lo establecido en los artículos 84, ordinal 20 (sic) de la Constitución del Estado Miranda, 16 ordinales 10 (sic) y 11 (sic) de la Ley de Administración del Estado Miranda y 63 parágrafo (sic) 4to (sic) del (sic) la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, es procedente el retiro de la hoy querellante”.
Contradijo “(…) el argumento de la querellante en cuanto a que el Acto Administrativo recurrido sea nulo en virtud de lo establecido en el artículo 19,4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto tanto el acto administrativo de remoción como el posterior acto de retiro, fueron dictados de acuerdo al procedimiento establecido en las leyes nacionales y regionales (…). Los actos recurridos cumplieron a cabalidad con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, la cual dispone que el retiro del funcionario será procedente por reducción de personal debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios públicos o cambio en la organización administrativa, en estos casos, dispone la ley que se harán las gestiones tendientes a reubicar al funcionario removido en otro cargo similar y si al cabo de un mes no fuere posible su reubicación se procederá al retiro (…)”.
Por último, solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
IV
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ramón Pereira Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosaana Regnicoli Milano, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes argumentos:
“Este Tribunal para decidir observa que:
La parte actora a través de la presente querella solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. 1523 y 0049 de fechas 06-12-2000 y 15-01-2001, contentivos de su remoción y retiro del cargo de Odontólogo I, adscrito al Servicio Médico del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), y que se ordene su reincorporación al cargo de Odontólogo I o/a un cargo similar o de mayor jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la oportunidad en que sea efectivamente reincorporada, ajustados y actualizados con los incrementos que por leyes, reglamentos y convenciones colectivas o actas convenios, se hayan producido o se produzcan hasta dicho momento, así como la entrega de los cesta tickets de alimentación por cada uno de los días hábiles que hayan transcurrido y transcurran durante dicho período, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores.
La parte actora señala que los actos impugnados fueron producto de una presunta reducción de personal por cambio en la organización administrativa, por lo que denuncia conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro por haber incurrido la administración (sic) en violación del artículo 18, numeral 5 y artículo 9 ejusdem, estando los actos inmotivados producto de la falta de cumplimiento de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo denuncia que los actos están viciados conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
El representante de la parte querellada rechaza los alegatos de la parte actora, a la vez que señala que los actos están motivados, ya que se expresaron los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentaron, ello con motivo a la reducción de personal por reorganización administrativa e igualmente indica que los actos cumplieron con el procedimiento legalmente establecido, ya que fueron dictados conforme a las leyes nacionales y regionales, que se cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, la cual señala que el retiro del funcionario será procedente por reducción de personal debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios públicos y cambio en la organización administrativa.
Para decidir sobre el alegato de inmotivación de los actos impugnados este Tribunal observa que, la jurisprudencia ha exigido que el acto debe contener de forma sucinta las razones de hecho y de derecho que le sustentan; así se observa que la situación de hecho es el haber sido afectado por una medida de reducción de personal, mientras que las razones de derecho son el sustento o base legal, así debe señalarse que de la revisión de los actos administrativos recurridos de remoción y retiro de la querellante cursante (sic) en el presente expediente a los folios 54 y 55; 134 y 174 del expediente administrativo, se desprende que, en el acto de remoción signado con el N° 1523, de fecha 06 de diciembre de 2000, le indicó a la querellante que dicha medida se toma en virtud de la reducción de personal por cambio en la organización administrativa de la cual fue objeto el organismo querellado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 (sic) del artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, en concordancia con el Decreto N° 543, de fecha 09 de noviembre de 2000, emanado del Ejecutivo Regional del Estado Miranda e igualmente al evidenciarse la condición de funcionario (sic) de carrera, se le pasó a situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes, contado a partir de la fecha de notificación de dicho acto; por su parte en el acto de retiro signado con el N° 0049, de fecha 15 de enero de 2001, se le indicó a la querellante que dicha medida se tomó en base a las atribuciones que le confiere el artículo 84 ordinal 20 (sic) de la Constitución del Estado Miranda, en concordancia con el artículo 16 ordinal 10 (sic) y 11 (sic) de la Ley de Administración del Estado Miranda y en virtud de que fueron infructuosas las gestiones para su reubicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 63, Parágrafo Cuarto de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda; razonamientos éstos que encuadran perfectamente en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se explica en una relación sucinta las razones fácticas y de derecho que sustentaron dichos actos administrativos, por tanto resulta infundada la inmotivación alegada por la parte actora. Así se decide”.
Seguidamente, el Juzgador de Instancia, expuso que:
“En relación a la denuncia de la parte querellante, de que los actos fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y que estos (sic) están viciados conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la remoción y posterior retiro se debió a una medida de reducción de personal por cambio de la organización administrativa, debe señalar este Tribunal, que para que se de (sic) la reducción de personal, ello implica el cumplimiento de una serie de pasos, con el fin de salvaguardar el derecho de los funcionarios públicos de carrera, para lo cual en un proceso de reestructuración debe resguardarse en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de estos (sic), con el fin que la actuación realizada por la administración (sic) este (sic) ajustada a derecho, para lo cual se debe precisar que, para que una medida de reducción de personal resulte válida y, por lo tanto, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones acuerdos y/o decretos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que la Ley establece. Por ende, el procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Elaboración de un Informe Técnico, en el cual se deben señalar las razones que justifiquen la medida; 2) La aprobación de la solicitud de reducción de personal por la oficina técnica competente; 3) El envío, anexo a la solicitud, de un listado de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y demás condiciones inherentes al cargo. Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo de la querellante, así como del presente y de las pruebas promovidas por ambas partes, no se observa que la Administración haya dado cumplimiento con el procedimiento establecido para aplicar una medida de reducción de personal por cambio en la organización administrativa, sólo se invoca un Decreto signado con el N° 543, de fecha 09 de noviembre de 2000, emanado del Ejecutivo Regional del Estado Miranda, mediante el cual supuestamente se autorizó dicha medida, pero el mismo no cursa en el expediente, como tampoco se evidencia de autos, el cumplimiento de las formalidades y procedimientos respectivos por parte de la Administración para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, lo que evidencia que no se cumplió con el debido proceso, a los fines de proceder a la remoción y retiro de la hoy querellante; así conviene señalar que debe constar en autos cuales son los motivos que dan lugar a la reducción de personal, lo cual derive de un análisis técnico que soporte la decisión tomada, lo que carece en el caso de autos, determinando así, que no se ha dado cumplimiento a los requisitos mencionados a los fines de proceder a la reducción de personal; tal circunstancia a todas luces es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente conforme con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas debe indicarse igualmente que, aún cuando del acto administrativo de remoción y retiro de la querellante se desprende que la reducción de personal se debió a la declaratoria de cambio (sic) en la organización administrativa, no se constata de los documentos que cursan en autos que se hubiere cumplido con las obligaciones impuestas para proceder a la ejecución de dicha reorganización, lo cual resulta suficiente para declarar que el acto administrativo de remoción no se encuentra ajustado a derecho, al no haber dado cumplimiento al procedimiento previsto a tales fines, siendo ello así, en cuanto se refiere al acto de retiro, debe indicar este Tribunal que si bien es cierto se ha aceptado que se trata de dos actos individuales e independientes entre sí, no es menos cierto que el acto de retiro en casos como el de autos, sólo puede darse una vez agotadas las gestiones reubicatorias y resulta consecuencia del acto de remoción, motivo por el cual una vez declarada la nulidad del acto de remoción debe declararse la nulidad del acto de retiro. Así se decide”.
De igual modo, el a quo, señaló que:
“En relación a la solicitud de la parte actora que se ordene la reincorporación al cargo de Odontólogo I, o un cargo similar o de mayor jerarquía, este Tribunal observa que, vista la declaratoria de nulidad de los actos de remoción y retiro, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Odontólogo I o a otro de similar o de mayor jerarquía, adscrito al Servicio Médico del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI). Así se decide”.
Igualmente, el Tribunal de la causa, manifestó que:
“Con relación a la solicitud de la parte actora, que se le paguen los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la oportunidad en que sea efectivamente reincorporada, ajustados y actualizados con los incrementos que por leyes, reglamentos y convenciones colectivas o actas convenios, se hayan producido o se produzcan hasta dicho momento, este Tribunal debe señalar, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia N° 2010-01275 del 05-10-2010, conociendo en apelación del recurso funcionarial interpuesto por la actora y otros en esa oportunidad contra la Gobernación del Estado Miranda, Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), con motivo de los actos de remoción y retiro que ahora se impugnan, contenidos en los oficios (sic) Nros. 1523 de fecha 06-12-2000 y 0049 del 15-01-2001, declaró lo siguiente: a) revocó la sentencia de fecha 16-10-2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que había declarado con lugar la querella intentada, ordenando su reincorporación al cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir; b) declaró inadmisible la querella funcionarial por inepta acumulación; y c) reabrió nuevamente el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de la constancia en autos de la notificación de los querellantes, para que interpusieran por separado los respectivos recursos, siendo notificada la actora de dicha decisión en fecha 10-11-2010.
Es de señalar, que si bien es cierto la decisión señalada le reabrió el lapso a la recurrente para interponer nuevamente el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo éste un lapso que transcurre fatalmente, no es menos cierto que este Tribunal no puede suplir la falta de interposición adecuada de la querella, para lo cual debe tomarse en cuenta que ésta fue ejercida correctamente en fecha 27-01-2011, y visto que los sueldos dejados de percibir se acuerdan de manera indemnizatoria, es por lo que se ordena pagar los mismos pero desde la fecha en que se interpuso la presente solicitud, esto es, el 27-01-2011, con el pago de los incrementos que haya generado el cargo de Odontólogo I, desde la fecha mencionada hasta la fecha en que efectivamente sea reincorporada la querellante; debiendo negarse entonces los sueldos e incrementos dejados de percibir desde la fecha en que fue notificada de su retiro 12-03-2001. Así se decide”.
Asimismo, el Juzgador de Instancia, indicó que:
“En cuanto a la solicitud de los cesta tickets de alimentación por cada uno de los días hábiles que hayan transcurrido y transcurran durante dicho período, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores. Al respecto debe indicarse que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dicho beneficio no constituye salario y para ser acreedor de tal beneficio ello implica la prestación efectiva del servicio, por lo que resulta improcedente su cancelación. Así se decide.
En relación a todos los argumentos de hecho y de derecho y visto que en el presente caso se declaró la nulidad de los actos de remoción y retiro, este Tribunal declara parcialmente con lugar la presente querella, en los términos expresados. Así se decide”.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ROSAANA REGNICOLI MILANO (…).
En Consecuencia:
1.- SE DECLARA la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios (sic) N° 1523 de fecha 06-12-2000 y N° 0049 del 15-01-2001, contentivos de la remoción y retiro de la querellante del cargo de Odontólogo I, adscrito al Servicio Médico del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI).
2.- SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la interposición de la presente querella, esto es, a partir del 27-01-2011, hasta la fecha en que sea reincorporada efectivamente al cargo de Odontólogo I, con el pago de los incrementos que haya generado el cargo, desde la fecha mencionada hasta la fecha en que efectivamente sea reincorporada la querellante. Conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.
3.- SE NIEGA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue notificada de su ilegal retiro, esto es, el 12-03-2001, conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.
4.-SE NIEGA el pago de los cesta tickets de alimentación, según lo señalado en el presente fallo”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas del a quo).
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 25 de enero de 2012, el abogado Ramón Pereira Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosaana Regnicoli Milano, consignó escrito de fundamentación a la apelación incoada con base en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Alegó, que la sentencia objetada contravino el “(…) artículo 6 del Decreto Nº 8.166 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadores (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, de fecha 26 de abril de 2011, por falta de aplicación, que se materializó por la negativa del Juzgador de condenar a la querellada del pago a mi mandante del beneficio de ticket alimentación en forma parcial, esto es, a partir de la publicación de dicho Decreto hasta el momento de su efectiva reincorporación”, que en el aludido artículo “(…) se establece que, para el caso que la jornada de trabajo no se cumpla por causas no imputables a la voluntad del patrono, así como en los casos de períodos pre y post natales y disfrute de vacaciones legales, entre otros supuestos, no será suspendido el pago de dicho beneficio” y que “Es fácil apreciar, que mediante el mencionado Decreto-Ley, se produjo un cambio o modificación en el régimen de pago del ticket de alimentación, que pasó de ser por jornada de servicio efectivamente prestada a ser un beneficio de pago continuo, en los casos señalados por dicho texto legal”.
Agregó, que “(…) en el caso que nos ocupa nos encontramos en uno de los supuestos previstos en el artículo 6 del mencionado Decreto-Ley, esto es, incumplimiento de la jornada de trabajo de la querellante, por causas imputables a su patrono, motivado a su ilegal destitución, el Juzgador a quo debió ordenar el pago del beneficio de tickets alimentación de la querellante, por todos los días hábiles que transcurran desde la entrada en vigencia del Decreto-Ley supra citado, o sea, 26 de abril de 2011, hasta la efectiva reincorporación de la querellante” y que “(…) al no ordenar el pago del citado beneficio en los términos expuestos, el Juzgador a quo infringió por falta de aplicación el artículo 6 del Decreto Nº 8.166 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadores (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, de fecha 26 de abril de 2011, y así solicito lo declare esa Honorable Corte en la oportunidad correspondiente, ordenando en consecuencia el pago de dicho beneficio desde la referida fecha hasta la efectiva reincorporación de mi mandante”.
Delató, que la sentencia apelada incurrió “(…) en la falta de aplicación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a considerar que el pago de los sueldos dejados de percibir constituye la consecuencia inmediata establecida en dicha norma constitucional, que otorga al juez contencioso administrativo la facultad de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad de la Administración que resulte contraria a derecho. Tal como se expresó antes, la sentencia recurrida ordenó el pago de los salarios caídos de la recurrente, no desde su ilegal retiro, como se había peticionado en el escrito recursorio, sino desde la interposición de la presente querella, que lo fue el día 27 de enero de 2011 (…)” y que el “(…) a quo para negar el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, como fue peticionado y, distintamente, ordenar la cancelación de los mismos parcialmente desde el momento que se interpuso la presente querella, se ciñó al hecho que mi mandante interpuso la primigenia querella funcionarial conjuntamente con otros accionantes, lo que produjo la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión por el litis consorcio activo presentado, según la citada sentencia Nº 2010-001275 de fecha 5 de octubre de 2010 dictada por esta Corte. Ello trajo como consecuencia una nueva interposición de la querella de manera individual por parte de mi mandante, por lo que el Juzgador de Instancia consideró que no podía suplir la falta de interposición adecuada de la querella (…)”.
Al respecto, invocó e hizo valer “(…) el contenido de la sentencia Nº 2011-1003 de fecha 30 de junio de 2011, dictada por esa Honorable Corte (Caso Janeth Vielma contra Dirección Ejecutiva de la Magistratura), que reitera otras de anteriores datas, en la que en un caso similar al de autos conociendo en Alzada de una sentencia dictada en iguales términos por el mismo Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”, fue revocada.
Asimismo, adujo que el fallo recurrido infringió los artículos 243, ordinal 6º, 244 y 249 del Código de Procedimiento Civil “(…) por estar inficionada del vicio de indeterminación objetiva, producida por la total omisión de la determinación de la cantidad condenada a pagar a mi mandante por parte de la querellada por concepto de los sueldos dejados de percibir, ajustados y actualizados, ordenados en el fallo recurrido (…)” y que en la sentencia impugnada el a quo ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir a su representada a título indemnizatorio “(…) no obstante no determina la cantidad que habrá de pagarse por tal concepto a la actora, ni ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para su determinación”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido y “(…) por vía de consecuencia, se revoque la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 30 de enero de 2012, la abogada María del Sol Moya Ocampos Panzera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en lo siguiente:
En primer lugar, se refirió a la caducidad de la acción, señalando que a pesar de la sentencia de fecha 5 de octubre de 2010, dictada por esta Corte, “(…) ello no podía ser entendido como una reapertura desde el inicio del lapso previsto para ejercer la querella funcionarial, actualmente denominado recurso contencioso administrativo funcionarial, así como tampoco debió ser aplicada la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en todo caso la derogada Ley de Carrera Administrativa, puesto que resulta aplicable ratione temporis, concediendo un lapso incluso mayor para ejercer la acción contra el Estado”.
De tal manera que, “(…) la parte actora contaba no con 3 meses de caducidad, sino en todo caso, con el faltante de los 6 meses de caducidad que debían transcurrir, desde el 14 de diciembre de 2000 para impugnar el acto administrativo de remoción y desde el 20 de febrero de 2001, para impugnar el acto administrativo de retiro”, por tal motivo, indicó que “(…) al ser ejercida la querella funcionarial el 14 de agosto de 2001, el lapso de caducidad para impugnar el acto administrativo de remoción había transcurrido fatalmente, resultando inviable su reapertura, mientras que para atacar la legalidad del acto administrativo de retiro, la querellante contaba con sólo 6 días para interponer nuevamente su acción judicial, una vez que fuera notificada en fecha 10 de octubre de 2010 de la sentencia del 5 de octubre de 2010 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado del original).
En ese mismo orden de ideas, aseveró “(…) que el lapso de caducidad no puede ser iniciado nuevamente dado que ello trasgrediría (sic) de forma directa su naturaleza garante de la seguridad jurídica del justiciable, por cuanto, el carácter de ininterrupción y fatalidad de su transcurso, impide precisamente que pueda ser ‘reabierto’ o computado dos o más veces, dado que ello constituiría una interpretación inadecuada de la naturaleza jurídica de esa figura procesal, lo que atentaría a la seguridad jurídica y certeza de la legalidad que ostentan las actuaciones del Estado”.
Bajo tales manifestaciones, expuso que “(…) el tiempo para ser ejercida la impugnación del acto administrativo de remoción transcurrió con creces, incluso antes de ser ejercida la querella funcionarial el 14 de agosto de 2001, sin embargo, la impugnación del acto administrativo de retiro resultó tempestiva al ser presentada 6 días antes de su fenecimiento”, de tal manera que al haber sido notificada la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en fecha 10 de noviembre de 2010, “(…) la querella funcionarial debió ser interpuesta a más tardar el 17 de noviembre de 2010, situación que no ocurrió, en virtud que, el recurso contencioso administrativo funcionarial que origino (sic) la presente controversia fue intentado el 27 de enero de 2011, circunstancia que demuestra la caducidad de la presente acción”.
En virtud de lo anterior, solicitó que se declarara la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en cualquier caso se declarara definitivamente firme el acto de remoción dictado en contra de la recurrente.
Seguidamente, hizo alusión sobre el agotamiento de la vía administrativa, señalando a tal efecto que siendo que la primigenia querella fue interpuesta el 14 de agosto de 2001, debió cumplirse con el trámite previo al acceso a los órganos de justicia, de tal manera que debe declararse la inadmisibilidad de la presente causa.
Por otra parte, se refirió a los vicios de la sentencia apelada, denunciando en primer lugar el vicio de incongruencia, arguyendo al efecto que “En el expediente constan los alegatos y argumentos que esta representación opuso para salvaguardar sus derechos, entre ellos cabe destacar: 1) Que el (sic) querellante no obstenta (sic) la cualidad de funcionario (sic) de carrera; 2) La caducidad de la acción y; 3) La falta de agotamiento de la vía administrativa (…)”, que los referidos argumentos “(…) fueron oportunamente alegados y opuestos como defensa por esta representación en el escrito de contestación de la demanda (…)”, los cuales –según sus dichos no existe “(…) pronunciamiento en el fallo recurrido sobre los puntos indicados en el presente escrito, solicitamos se revoque el fallo apelado por adolecer del vicio de incongruencia negativa, ya que, de otra manera se estaría violentado el derecho a la defensa y el debido proceso del ente querellado por lo que soliito (sic) que así sea declarado-”.
Añadió, que “(…) el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que las sentencias deben contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a les excepciones o defensas opuestas (…)”.
De igual modo, denunció que “(…) el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto (…)”, toda vez que –en su criterio- la falta de procedimiento se declara cuando se trata de cargos de carrera y no cuando se refiere a cargos de libre nombramiento y remoción, siendo que la recurrente de autos no accedió al cargo de Odontólogo I, como funcionaria de carrera por cuanto no participó en un concurso público de credenciales, de manera que su remoción y retiro no estaban sujetas al procedimiento contemplado en la Ley de Carrera Administrativa y a su Reglamento.
Afirmó, que la sentencia objetada adolecía del vicio de silencio de pruebas, fundamentando el mismo en el hecho que se promovió tanto el acto de remoción y retiro de la recurrente, como el expediente personal de la misma, los cuales no fueron tomados en cuenta, asimismo “(…) se promovió el Comprobante impreso de la Cuenta Individual de LA QUERELLANTE, (…) emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…), del que se desprende que: LA QUERELLANTE, ha laborado desde la fecha de su retiro y hasta la fecha, siendo el estatus de LA QUERELLANTE activa; todo esto a fines de enterar a éste tribunal (sic) que, en el supuesto negado que sea declarada con lugar la presente querella, mal podría condenar a mi representado al pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro de la querellante hasta la fecha de su negada reincorporación, a razón que resultaría intolerable para nuestro ordenamiento jurídico (…) pues, ello se constituiría en un enriquecimiento ilícito por parte de LA QUERELLANTE quien recibiría dos salarios de la administración (sic) pública (sic)”, lo cual ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corte, específicamente en el (caso: Marianella Morreo Vs. BANDES). (Mayúsculas del original).
Bajo el mismo argumento, señaló que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, le solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le informara si la recurrente prestaba servicio para dicho Instituto o para algún ente público y en caso de ser afirmativo que se señalara la fecha de su ingreso y egreso, todo ello con el objeto de demostrar que la recurrente estaba laborando en otro ente, sin embargo tales pruebas no fueron tomadas en consideración, toda vez, que se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir.
Finalmente, solicitó, que se anulara o revocara el fallo apelado y en caso de ser examinado el fondo se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
VII
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 8 de febrero de 2012, el abogado Ramón Pereira Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosaana Regnicoli Milano, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación de la parte recurrida con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, negó y rechazó “(…) que la sentencia apelada haya incurrido en los (…) vicios que le imputa el apoderado de la apelante”.
En relación al alegato de la caducidad, señaló que constituye “(…) cosa juzgada formal y material, con todas las consecuencias que ello implica conforme a la Ley, se le otorgó a todo los recurrentes en dicho proceso, entre ellos a mi mandante, el plazo de tres (3) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer individualmente sus respectivos recursos contencioso administrativo funcionariales tanto del acto de remoción como del acto de retiro”.
Sobre el particular, indicó que es “(…) absolutamente improcedente y contrario a derecho, el alegato de la recurrida, por una parte, que el plazo que había que considerar era el de seis (6) meses establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa y, por la otra, que el referido lapso debía comprender primeramente el tiempo transcurrido entre la notificación de los actos recurridos y la interposición del primigenio recurso de nulidad y, luego, completarse con el tiempo transcurrido luego de la notificación de la mencionada sentencia N° 2010-001275”, apoyándose en la decisión N° 1.985 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Bajo tales argumentos, concluyó que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido en tiempo hábil, por cuanto en el supuesto caso que se considerara caduco el recurso incoado, había sido notificado de forma defectuosa sin observar las formalidades de la ley, no pudiendo correr ningún lapso de caducidad, de conformidad con reiterados fallos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En cuanto a la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, alegó la cosa juzgada formal y material, toda vez que tal requisito de inadmisibilidad fue analizado mediante decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2007-657 de fecha 19 de marzo de 2007, quien revocó la decisión de primera instancia que declaraba la inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta y ordenó la revisión de las demás causales de inadmisibilidad, dado que la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, no establecía como requisito el agotamiento de la vía administrativa.
Con respecto de la denuncia de incongruencia, adujo que en el escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial no se denunció la falta de cualidad de funcionario público de la recurrente, ni la falta del agotamiento de la vía administrativa, así como tampoco la caducidad de la acción, de manera que no hubo la incongruencia delatada.
En atención a la denuncia de falso supuesto de hecho relativa a la afirmación de la sentencia del Tribunal de la causa, respecto de la condición de funcionario de carrera de su representada a pesar de no haber ingresado por concurso público, manifestó que son múltiples las decisiones que reconocen esa condición al margen del concurso público entre las cuales destacó la Nro. 2007-981 de fecha 19 de marzo de 2007, y en todo caso dicha condición fue reconocida por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, cuando al proceder a su remoción y retiro se fundamentó en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda.
Por último, en cuanto al silencio de pruebas delatado por la representación legal de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, por no haber valorado tanto los actos administrativos de remoción y retiro de su mandante, como el expediente administrativo y el comprobante de la cuenta individual de su representada emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expuso que resultan improcedentes dichos alegatos y “(…) carentes de todo asidero jurídico”, por cuanto el a quo para poder declarar la nulidad de los actos de remoción y retiro de la recurrente, tuvo que valorar los mismos y “(…) como consecuencia de ello, consideró que la querellante era funcionaria de carrera y que en su remoción y retiro del cargo desempeñado, la querellada prescindió totalmente del procedimiento legalmente establecido, por lo que declaró la nulidad absoluta de dichos actos” y en relación al comprobante de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “que a decir del apelante demuestra que ROSAANA REGNICOLI MILANO desde su ilegal retiro labora en dicho Instituto, se trata de una documental sin firma y sin sello que por máxima de experiencia es la que se extrae de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que la misma carece de todo valor probatorio”, por lo que solicitó que se declarara improcedente dicha denuncia. (Mayúsculas del escrito).
Por último, manifestó que en caso de que la afirmación de la Gobernación recurrida fuere cierta, su representada en su condición de Odontólogo, el cual es un cargo asistencial, no tiene impedimento en desempeñar más de un cargo público remunerado, tal y como lo establece el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la apelación ejercida por la representación legal de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia se confirmara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, “salvo en lo que se refiere al lapso del pago de los salarios caídos que deben computarse a partir de la fecha de retiro de mi mandante, así como a la negativa de condenar a la querellada al pago del beneficio de tickets alimentación (…)”.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De las apelaciones interpuestas:
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre las apelaciones incoadas en fecha 28 de septiembre de 2011, por la abogada María del Sol Moya Ocampos Panzera, actuando con el carácter de representante legal de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda y en fecha 3 de octubre de 2011, por el abogado Ramón Pereira Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosaana Regnicoli Milano, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
De la apelación ejercida por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda:
Al respecto, pasa esta Corte en primer lugar a conocer sobre el alegato de caducidad y del agotamiento de la vía administrativa, puestos de manifiesto por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, y a tal efecto observa:
De la caducidad
En cuanto a la caducidad alegada por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, es de señalar que mediante sentencia Nº 2010-01275 proferida por esta Corte en fecha 5 de octubre de 2010, se revocó la decisión de fecha 16 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por inepta acumulación de pretensiones, ordenando reabrir el lapso de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de los recursos contenciosos administrativos funcionariales de forma individual.
En tal sentido, se aprecia que el mencionado fallo no hizo mención expresa respecto del lapso que no se tomaría en cuenta a los efectos de una interposición individual de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, el cual sólo abarcaría desde la interposición de la querella primigenia hasta la notificación de la sentencia recaída en ese caso, asimismo, es de destacar que en la aludida decisión que no se indicó que las demás causales de inadmisibilidad no estaban siendo dilucidadas, por tales motivos, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho de las partes y las expectativas que se pudieron haber generado en los querellantes al haber señalado en el dispositivo de la prenombrada decisión, específicamente en el numeral 5 “REABRE nuevamente el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión (…)”, toma como fecha de inicio para efectuar el cálculo de la caducidad del acto de remoción N° 1523, y de retiro, el momento de que conste en autos la respectiva notificación de la decisión de fecha 5 de octubre de 2010, esto es, el 11 de noviembre de 2010. Por tal motivo, y visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 27 de enero de 2011, esta Corte considera que el mismo fue ejercido de manera tempestiva. Así se decide.
Del agotamiento de la vía administrativa
Con respecto a la invocación aducida por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, relativo a que la parte recurrente debió agotar la vía administrativa antes de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, resulta preciso destacar que dicha causal de inadmisibilidad ya fue analizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-000657, de fecha 19 de marzo de 2007, señalando la no obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa por parte de los ciudadanos Rosaana Regnicoli Milano, Ivana Rivas Ramírez, Elizabeth Andrade Blanco, Vicenta Mata Brito y Humberto Mejías Ruíz, para acceder a la jurisdicción, habiendo cosa juzgada material respecto de dicha causal de inadmisibilidad.
Por tal motivo, no era necesario para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.
Señalado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los vicios atribuidos a la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2011.
Del vicio de incongruencia negativa
Denunció la representación judicial de de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, que el fallo recurrido estaba incurso en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto –según sus dichos el Juzgador de Instancia no se pronunció sobre los siguientes aspectos: i) falta de cualidad de funcionario de carrera de la recurrente; ii) caducidad de la acción y iii) falta de agotamiento de la vía administrativa-.
En atención a la aludida denuncia, el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación de la parte recurrida, adujo que en el escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, no se denunció la falta de cualidad de funcionario público de la recurrente, ni la falta del agotamiento de la vía administrativa, así como tampoco la caducidad de la acción, de manera que no hubo la incongruencia delatada.
Sobre la delación del mencionado vicio con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Del mismo modo, se ha indicado que la omisión del referido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En el caso de marras, previa revisión llevada a cabo tanto del escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por la parte recurrida en fecha 13 de abril de 2011, -cursante a los folios 75 al 79 del expediente judicial- y reproducido ut supra, como al fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2011, también transcrito ut supra, -que corre inserto a los folios 120 al 127 del aludido expediente-, no se evidenció, que la representación legal de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, hubiese denunciado los referidos puntos, esto es, i) La falta de cualidad de funcionario de carrera de la recurrente; ii) La caducidad de la acción y iii) La falta de agotamiento de la vía administrativa, tal como lo advirtió el apoderado judicial de la parte recurrente en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación de la parte recurrida.
En atención al análisis precedente, cabe destacar que de conformidad con el Principio de exhaustividad, que constriñe al Juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial, es decir, los problemas fundamentales planteados en la demanda y la contestación, so pena de incurrir en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el Tribunal de la Causa no hizo pronunciamiento alguno con respecto a los precitados puntos.
Aunado a lo anterior, resulta imperioso destacar que de los Antecedentes de Servicio de la misma, se evidencia que en fecha 19 de junio de 1997, ingresó como Odontólogo I, en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), asimismo, se observa que la condición de funcionaria de carrera, no fue un punto controvertido en el caso de marras y visto además que en el acto de remoción cursante en copia certificada al folio 134 del expediente administrativo, la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de manera expresa indicó que “(…) Revisado como ha sido su expediente personal, se evidencia su condición de funcionario de carrera (…)”, en tal virtud que esta Alzada arriba a la conclusión que la ciudadana Rosaana Regnicoli Milano, ostenta la cualidad de funcionaria de carrera. Así se decide.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, queda desestimado el vicio de incongruencia negativa alegado por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.
Del vicio de falso supuesto
La representación legal de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, denunció que “(…) el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto (…)”, toda vez que –en su criterio- la falta de procedimiento se declara cuando se trata de cargos de carrera y no cuando se refiere a cargos de libre nombramiento y remoción, siendo que la recurrente de autos no accedió al cargo de Odontólogo I, como funcionaria de carrera por cuanto no participó en un concurso público de credenciales, de manera que su remoción y retiro no estaban sujetas al procedimiento contemplado en la Ley de Carrera Administrativa y a su Reglamento.
Seguidamente, el apoderado judicial de la ciudadana Rosaana Regnicoli Milano, con respecto a la denuncia de falso supuesto formulada por la representación legal de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, indicó que la condición de funcionaria de carrera fue reconocida por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, cuando al proceder a su remoción se fundamentó en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda.
Ante tales alegaciones, esta Corte considera pertinente señalar que en lo que se refiere al vicio de falso supuesto en el que, -a decir de la representación legal de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, incurrió el fallo recurrido-, y el cual se conoce como suposición falsa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), ratificada entre otras, a través de las sentencias números 987 y 00752, de fechas 20 de octubre de 2010 y 2 de junio de 2011, ha señalado desde el punto de vista procesal que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas, ratificada entre otras, mediante sentencia Nº 2011-0745 del 11 de mayo de 2011, caso: Manuel De Jesús Domínguez Vs. Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip); Hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (Sebin)).
Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, toca pronunciarnos sobre la existencia del mismo en el fallo apelado, es decir, si el Tribunal de la causa incurrió en suposición falsa, y que tal proceder haya sido de tal entidad que sea capaz de cambiar el fallo dictado en primera instancia.
Ahora bien, para mayor abundamiento del caso en concreto, es imprescindible destacar que el objeto de la presente controversia, lo constituye la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro de la Administración, fundamentado en el numeral 3 del artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, el cual establece que “El retiro de la Administración Pública Estadal procederá (…). Por reducción de personal debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios públicos o cambio en la organización administrativa”.
Siendo ello así, debe esta Corte pronunciarse de manera indefectible sobre la conformidad a derecho del procedimiento de reestructuración llevado a cabo en la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
Así pues, partiendo de lo expuesto, tenemos que la Ley de Carrera Administrativa Nacional, aplicable ratione temporis al presente caso, preveía en el artículo 53 lo siguiente:
“Artículo 53.- el retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
2°.- Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa; (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De igual modo, resulta necesario hacer especial énfasis en que el retiro de un funcionario fundamentado en la reducción de personal, debe ser producto de un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actuaciones, en tal sentido, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que:
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Concejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la derogada Ley de Carrera Administrativa y en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin era y es garantizar al funcionario de la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
Del estudio efectuado primariamente, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico” que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verían afectados por la medida de reducción de personal.
A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de su jurisprudencia ha interpretado y desarrollado el proceso de cambios en la organización, así en la sentencia Nº 2006-02108, de fecha 4 de julio de 2006, (caso: Yerméis Madera Salas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda), precisó que en tal proceso debía cumplirse con lo siguiente:
“1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal (…).
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará (sic) o no, la necesidad de una reducción de personal).
(…omissis…)
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).
(…omissis…)
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:
(…omissis…)
7.- Ejecución de los Planes”
De tal modo la jurisprudencia ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este complejo proceso, que ha sido regulado a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, de la revisión minuciosa del presente expediente, esta Corte constata la inexistencia de medio probatorio que demuestre el cumplimiento de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda del procedimiento anteriormente referido, a saber; el informe técnico, la opinión de la Oficina Técnica, y el resumen del expediente de los funcionarios que se verían afectados por la medida de reducción de personal, constando únicamente inserto a los folios 134 y 174 del expediente administrativo, los actos de remoción y retiro dirigidos a la ciudadana Rosaana Regnicoli Milano, Nros. 1523 de fecha 6 de diciembre de 2000 y 0049 de fecha 15 de enero de 2001, respectivamente.
Visto lo anterior, al no constatar este Órgano Jurisdiccional de la información cursante a los autos, que dicho organismo haya realizado cada uno de los pasos que debían cumplirse para la validez del procedimiento de reducción de personal en cumplimiento a los parámetros establecidos para el mismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo en cuanto a la nulidad de los actos de remoción y retiro y la consecuente reincorporación de la ciudadana Rosaana Regnicoli, a un cargo de igual o de superior jerarquía al que ocupaba en el momento en que fue retirada. Así se decide.
Del vicio de silencio de pruebas
Denunció el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, el vicio de silencio de pruebas, fundamentando el mismo en el hecho que se promovió tanto el acto de remoción y retiro de la recurrente, como el expediente personal de la misma, los cuales no fueron tomados en cuenta.
Asimismo, destacó que de la copia simple del comprobante de la cuenta individual de la recurrente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a la cual tuvieron acceso a través del portal de la página web de dicho instituto, “(…) se desprende que: LA QUERELLANTE, ha laborado desde la fecha de su retiro (…); todo esto a fines de enterar a éste tribunal (sic) que, en el supuesto negado que sea declarada con lugar la presente querella, mal podría condenar a mi representado al pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro de la querellante hasta la fecha de su negada reincorporación, a razón que resultaría intolerable para nuestro ordenamiento jurídico (…) pues, ello se constituiría en un enriquecimiento ilícito por parte de LA QUERELLANTE quien recibiría dos salarios de la administración (sic) pública (sic)”. (Mayúsculas del escrito).
Con respecto a la precitada denuncia, el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación de la parte recurrida, negó el mismo, aduciendo que el Tribunal de la causa, valoró los mismos y como consecuencia de ello “(…) declaró la nulidad absoluta de dichos actos” y en relación al comprobante de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “que a decir del apelante demuestra que ROSAANA REGNICOLI MILANO desde su ilegal retiro labora en dicho Instituto, se trata de una documental sin firma y sin sello que por máxima de experiencia es la que se extrae de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que la misma carece de todo valor probatorio”. (Mayúsculas del escrito).
Ante tales planteamientos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente resaltar que el vicio denunciado deriva de la inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
Dentro de esta perspectiva, sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba determinante cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año).
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 1.188, proferida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, de fecha 28 de septiembre de 2011, a través de la cual indicó lo siguiente “(…) sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, (caso: Roque Faría Vs. el Ministerio del Poder Popular para la Educación). (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, de la revisión del fallo objeto de estudio, se advierte que el Juzgador de Instancia con respecto a los actos administrativos de remoción y retiro, así como del expediente administrativo de la recurrente, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“(…) debe señalarse que de la revisión de los actos administrativos recurridos de remoción y retiro de la querellante cursante (sic) en el presente expediente a los folios 54 y 55; 134 y 174 del expediente administrativo, se desprende que, en el acto de remoción signado con el N° 1523, de fecha 06 de diciembre de 2000, le indicó a la querellante que dicha medida se toma en virtud de la reducción de personal por cambio en la organización administrativa de la cual fue objeto el organismo querellado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 (sic) del artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, en concordancia con el Decreto N° 543, de fecha 09 de noviembre de 2000, emanado del Ejecutivo Regional del Estado Miranda (…); por su parte en el acto de retiro signado con el N° 0049, de fecha 15 de enero de 2001, se le indicó a la querellante que (…) en virtud de que fueron infructuosas las gestiones para su reubicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 63, Parágrafo Cuarto de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda; razonamientos éstos que encuadran perfectamente en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se explica en una relación sucinta las razones fácticas y de derecho que sustentaron dichos actos administrativos, por tanto resulta infundada la inmotivación alegada por la parte actora (…).
En relación a la denuncia (…) de que los actos fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…), ya que la remoción y posterior retiro se debió a una medida de reducción de personal por cambios de la organización administrativa, debe señalar este Tribunal (…) que (…) el procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Elaboración de un Informe Técnico, en el cual se deben señalar las razones que justifiquen la medida; 2) La aprobación de la solicitud de reducción de personal por la oficina técnica competente; 3) El envío, anexo a la solicitud, de un listado de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y demás condiciones inherentes al cargo. Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo de la querellante, así como del presente y de las pruebas promovidas por ambas partes, no se observa que la Administración haya dado cumplimiento con el procedimiento establecido para aplicar una medida de reducción de personal por cambio en la organización administrativa, sólo se invoca un Decreto signado con el N° 543, de fecha 09 de noviembre de 2000, emanado del Ejecutivo Regional del Estado Miranda, mediante el cual supuestamente se autorizó dicha medida, pero el mismo no cursa en el expediente, como tampoco se evidencia de autos, el cumplimiento de las formalidades y procedimientos respectivos por parte de la Administración para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, lo que evidencia que no se cumplió con el debido proceso, a los fines de proceder a la remoción y retiro de la hoy querellante (…) no se constata de los documentos que cursan en autos que se hubiere cumplido con las obligaciones impuestas para proceder a la ejecución de dicha reorganización, lo cual resulta suficiente para declarar que el acto administrativo de remoción no se encuentra ajustado a derecho, al no haber dado cumplimiento al procedimiento previsto a tales fines, siendo ello así, en cuanto se refiere al acto de retiro, debe indicar este Tribunal que si bien es cierto se ha aceptado que se trata de dos actos individuales e independientes entre sí, no es menos cierto que el acto de retiro en casos como el de autos, sólo puede darse una vez agotadas las gestiones reubicatorias y resulta consecuencia del acto de remoción, motivo por el cual una vez declarada la nulidad del acto de remoción debe declararse la nulidad del acto de retiro (…)”. (Destacado de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito se advierte, que el a quo, si analizó tanto el expediente administrativo de la ciudadana Rosaana Regnicoli Milano, que fue consignado en la presente causa por la representación legal de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 7 de abril de 2011, según consta al folio 68 del expediente judicial, como los actos de remoción y retiro que corren insertos en originales a los folios 89 y 90 del expediente judicial y en copias certificadas a los folios 134 y 174 del expediente administrativo.
De igual modo se observa, que en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas ante el Juzgador de Instancia, la parte recurrida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código Civil, -folio 107 del expediente judicial- por medio de la cual requirió que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que le informara al Tribunal si la precitada funcionaria “(…) presta o ha prestado (…) servicios para un ente público u organismo del Estado (…)”, la cual fue admitida por auto de fecha 30 de junio de 2011,–folios 113 y 114 de los autos-, librándose al efecto el Oficio Nº 11-0849 en fecha 25 de julio de 2011 y notificado al Presidente del aludido Instituto el día 29 del mismo mes y año, según informe dado por el Alguacil de dicho Juzgado en fecha 1º de agosto de 2011, que riela al folio 117 del expediente judicial, cuya información fue recibida ante esta Alzada en fecha 2 de febrero de 2012 –folios 207 al 220 del expediente judicial-, todo lo cual revela que el Tribunal de la causa no pudo valorar la mencionada prueba, toda vez que para la fecha en que decidió el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, que fue el 27 de septiembre de 2011, la misma no cursaba en autos.
En atención a la información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue impugnada por la ciudadana Rosaana Regnicoli Milano, cabe hacer alusión entre otras, al Oficio DGAPD/DA Nº 2084/2011, de fecha 30 de diciembre de 2011, suscrito por la Directora de Afiliación del citado Instituto, mediante el cual comunicó lo siguiente:
“(…) Al respecto esta Dirección de Afiliación, cumple en informar, que en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consta lo siguiente:
PRIMERO: De la cuenta Individual y del Movimiento Histórico del Asegurado, se desprende que la ciudadana ROSAANA REGNICOLI MILANO, titular de la cédula de identidad número V-4-842.856, se encuentra registrada ante nuestro instituto por la Empresa ‘REGNICOLI MILANO ROSAANA’ bajo la figura jurídica de Continuación Facultativa, número patronal M1-94-0898-6, con estatus ACTIVO, con fecha ingreso 12/12/2000, siendo su primera fecha de afiliación 16/02/1992 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del Oficio).
Del contenido del citado Oficio, se desprende que la ciudadana Rosaana Regnicoli Milano, con fundamento en la figura de “Continuación Facultativa”, decidió registrarse en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para continuar cotizando en el mismo, lo cual no significa que se encuentre prestando servicio en la mencionada Institución.
Al respecto, resulta oportuno hacer alusión al artículo 6 de la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 6. El asegurado que tenga acreditadas por lo menos doscientas cincuenta (250) cotizaciones semanales en los últimos diez (10) años, tiene derecho, si deja de estar obligado al régimen de la presente Ley, a continuar en el mismo, siempre que lo solicite dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que deje de estar abogado.
El asegurado que así continuare dentro del régimen del Seguro Social pagará, según el salario que haya cotizado en las últimas cien (100) semanas, tanto su parte de cotización como la que hubiere correspondido al patrono, de acuerdo con los beneficios que solicitare.
Estas cotizaciones las deberá pagar mensualmente y si se atrasare en el pago por más de seis (6) meses perderá el derecho a continuar facultativamente en el Seguro Social Obligatorio”.
Esclarecido el anterior punto, y visto que no hubo omisión por parte del Juzgado a quo en la valoración de las pruebas, esta Corte desestima el vicio de silencio de pruebas denunciado por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
Por todos los razonamientos arriba expresados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda y ratifica en los aspectos analizados la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2011. Así se decide.
De la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrente
De la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida con respecto a dos (2) puntos.
En tal sentido, mostró su inconformidad con la declaratoria por parte del Juzgado a quo, de la improcedencia del pago de los tickets de alimentación, los cuales -según sus dichos- se le deben a su representada por el lapso que estuvo retirada de la Administración de forma ilegal.
Asimismo, disiente de la declaratoria por parte del Tribunal de la causa, de que el mismo “(…) ordenó el pago de los salarios caídos de la recurrente, no desde su ilegal retiro, como se había peticionado (…)”, sino que ordenó “(…) la cancelación de los mismos parcialmente desde el momento que se interpuso la presente querella (…)”, quien a su vez “(…) no determina la cantidad que habrá de pagarse por tal concepto (…) ni ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para su determinación”, infringiendo así el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 243, ordinal 6º y 249 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión llevada a cabo tanto del expediente judicial como del expediente administrativo, observa esta Corte que el presente asunto versa sobre la solicitud de nulidad tanto del acto administrativo signado con el Nº 1523, de fecha 6 de diciembre de 2000, suscrito por el Secretario General de Gobierno, quien actuó por delegación del entonces Gobernador del Estado Miranda, mediante el cual le notificaron a la recurrente que había sido removida del cargo de Odontólogo I, adscrito al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), debido a la medida de reducción de personal por cambios de la organización administrativa, así como del acto administrativo N° 0049 de fecha 15 de enero de 2001, por medio del cual se le notificó su retiro de dicho Servicio Autónomo, por haber resultado infructuosas las gestiones para su ubicación.
Que entre los argumentos puestos de manifiesto por el apoderado judicial de la recurrente, para requerir la nulidad de dichos actos, se encuentra que la Administración en el proceso de reorganización administrativa “(…) actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que –a su decir- se omitió total y absolutamente la elaboración del informe y opinión técnica con la determinación exacta de los cargos que se excluirían y de los funcionarios que los ocupaban, razón por la que, el acto administrativo de remoción de fecha 6 de diciembre de 2000, debía ser declarado nulo y por consiguiente el acto de retiro de la Administración., situación ésta que fue revisada por el Tribunal de la causa, quien expuso en el fallo recurrido que en “(…) el procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Elaboración de un Informe Técnico, en el cual se deben señalar las razones que justifiquen la medida; 2) La aprobación de la solicitud de reducción de personal por la oficina técnica competente; 3) El envío, anexo a la solicitud, de un listado de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y demás condiciones inherentes al cargo. Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo de la querellante, así como del presente y de las pruebas promovidas por ambas partes, no se observa que la Administración haya dado cumplimiento con el procedimiento establecido para aplicar una medida de reducción de personal por cambio en la organización administrativa (…)”, por tal motivo, declaró la nulidad del acto administrativo de remoción por no encontrarse éste “(…) ajustado a derecho, al no haber dado cumplimiento al procedimiento previsto a tales fines, (…)” y por vía de consecuencia también declaró la nulidad del acto de retiro, señalando que “(…) si bien es cierto se ha aceptado que se trata de dos actos individuales e independientes entre sí, no es menos cierto que el acto de retiro en casos como el de autos, sólo puede darse una vez agotadas las gestiones reubicatorias y resulta consecuencia del acto de remoción (…)”, todo lo cual fue corroborado por esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida precedentemente.
En tal virtud, el Juzgador de Instancia ordenó a la parte recurrida reincorporara a la recurrente al cargo de Odontólogo I, o un cargo similar o de mayor jerarquía.
Asimismo, le ordenó a la parte recurrida le pagara a la recurrente de manera indemnizatoria los sueldos dejados de percibir “(…) desde la fecha en que se interpuso la presente solicitud, esto es, el 27-01-2011, con el pago de los incrementos que haya generado el cargo de Odontólogo I, desde la fecha mencionada hasta la fecha en que efectivamente sea reincorporada la querellante; debiendo negarse entonces los sueldos e incrementos dejados de percibir desde la fecha en que fue notificada de su retiro 12-03-2001 (…)” y negó el pago de los cesta tickets, por cuanto “(…) dicho beneficio no constituye salario y para ser acreedor de tal beneficio ello implica la prestación efectiva del servicio (…)” siendo éstos los puntos controversiales objeto de estudio.
Siendo ello, pasa esta Alzada a pronunciarse con respecto al primer punto objetado por el apoderado judicial de la parte recurrente, atinente a la declaratoria por parte del Tribunal de la causa, de la improcedencia del pago de los tickets de alimentación.
Respecto de dicha denuncia, esta Corte debe reiterar lo señalado en diversas decisiones respecto a que dicho beneficio deriva de la prestación efectiva del servicio del funcionario, y siendo que la ciudadana Rosaana Regnicoli Milano, no prestó efectivamente el servicio en la Gobernación recurrida durante el lapso que reclama, no le corresponde el pago del mismo. Así se decide. (Véase decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de junio de 2012, dictada en el expediente N° AP42-R-2011-001112, caso: Ivana Rivas Ramírez Vs. Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda). Así se decide.
Con respecto al segundo punto invocado por el apoderado judicial de la parte recurrente, relacionado con la declaratoria por parte del Juzgador de Instancia, de que el mismo “(…) ordenó el pago de los salarios caídos de la recurrente, no desde su ilegal retiro, como se había peticionado (…)”, sino que ordenó “(…) la cancelación de los mismos parcialmente desde el momento que se interpuso la presente querella (…)”, quien a su vez “(…) no determina la cantidad que habrá de pagarse por tal concepto (…) ni ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para su determinación”, infringiendo así el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 243, ordinal 6º y 249 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, se estima pertinente reproducir el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin trascribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. (Resaltado de esta Corte).
Dispone el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.
Con respecto al vicio de indeterminación objetiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2002, (caso: The Caribbean América Bank NV Vs. Excelimport of América, C.A. y otros), indicó lo siguiente:
“(…) la Sala observa de oficio que la sentencia recurrida está viciada de indeterminación objetiva… el juez de alzada ordenó pagar el equivalente en moneda de curso legal de cantidades en dólares, sin ordenar la respectiva experticia complementaria del fallo, lo que no puede ser suplido por el juez ejecutor para subsanar el defecto de actividad contenido en la sentencia de alzada. Esta circunstancia hace inejecutable el fallo recurrido…’”. (Resaltado de esta Corte).
Igualmente, dicha Sala a través de la sentencia Nº 214, de fecha 18 de junio de 2010, (caso: César Augusto Boada Rodríguez y Otros contra Elia del Carmen Rodríguez Vegas), expuso que:
“El vicio de indeterminación objetiva deviene en la imposibilidad de ejecutar el fallo por violación del principio de autosuficiencia del fallo, pues la cosa sobre la cual recae la decisión no se mencionó o no se determinó de manera expresa y precisa, lo cual impide que la sentencia valga como un título ejecutivo al no bastarse a sí misma.
En tal sentido, el Dr. Leopoldo Márquez Añez, en su obra ‘Motivos y efectos del recurso de forma en la casación civil venezolana’, página 56, expresó en el vicio de indeterminación objetiva, lo siguiente:
‘…El principio de autosuficiencia envuelve el postulado de que la sentencia debe bastarse a sí misma, y llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin depender de otros elementos extraños que la perfeccionen, para asegurar así su valor documental, y garantizar la efectividad de la cosa juzgada que de ella emerge, lo que supone la plena y correcta identificación de los elementos de la causa; sujetos, objeto y titulo. A este respecto, y como lo señaló la Sala en sentencia de 7 de agosto de 1980 “…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para poder conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada…’ (Resaltado y subrayado de la Sala).
Del fallo parcialmente transcrito, se infiere que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.
Aplicando los criterios al caso de marras y previa revisión del fallo recurrido, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia, negó de forma parcial la indemnización que en principio debería corresponder como consecuencia de la nulidad del acto impugnado y de la orden de reincorporación de la recurrente dada al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), por cuanto estimó que si bien es cierto que mediante la sentencia Nº 2010-01275 de fecha 5 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional “(…) le reabrió el lapso a la recurrente para interponer nuevamente el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo éste un lapso que transcurre fatalmente (…)”, no es menos cierto “(…) que este Tribunal no puede suplir la falta de interposición adecuada de la querella, para lo cual debe tomarse en cuenta que ésta fue ejercida correctamente en fecha 27-01-2011, y visto que los sueldos dejados de percibir se acuerdan de manera indemnizatoria, es por lo que se ordena pagar los mismos pero desde la fecha en que se interpuso la presente solicitud, esto es, el 27-01-2011, con el pago de los incrementos que haya generado el cargo de Odontólogo I, desde la fecha mencionada hasta la fecha en que efectivamente sea reincorporada la querellante; debiendo negarse entonces los sueldos e incrementos dejados de percibir desde la fecha en que fue notificada de su retiro 12-03-2001 (…)”, por lo que, decidió otorgar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial en forma individual y no desde el momento en el que la recurrente fue ilegalmente retirada del cargo de Odontólogo I, adscrita al precitado Servicio.
Tampoco, se evidenció del estudio efectuado al referido fallo, que dicho Juzgado ni en la parte motiva ni en la dispositiva de la sentencia objeto de examen, ordenara la determinación del referido pago, mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, esta Alzada considera que era ineludible para el Tribunal de la causa la obligación de restablecer la situación jurídica lesionada por la supuesta ilegal actividad administrativa y, en este sentido, ordenar no sólo la reincorporación de la recurrente, sino también el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del egreso hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de los demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva de servicio (Vid. Sentencia Nº 2010-1389 dictada el 14 de octubre de 2010, por este Órgano Jurisdiccional). (Destacado y subrayado de esta Corte).
Adicionalmente, cabe destacar que la declaratoria de nulidad absoluta de un acto administrativo hace que éste desaparezca totalmente del mundo jurídico, es decir, desaparecen o se entienden como no producidos los efectos pasados y futuros del acto, es por ello, que en los casos en que se declare la nulidad de un acto administrativo que ordene el retiro o la destitución de un funcionario público de la Administración Pública, en principio se debe ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir por la funcionaria afectada, pago que tiene un carácter indemnizatorio, por constituir una manera de resarcir el daño causado a la recurrente. No tendría sentido entonces, anular el acto ilegal y dejar de resarcir a la quejosa con los sueldos dejados de percibir a partir de la emisión de un acto que no debió haber producido efectos jurídicos, por cuanto fue dictado en contravención de normas legales y constitucionales (Vid. Sentencia Nº 2008-341 dictada por esta Corte el 28 de febrero de 2008, caso: Leslie Archer De González Vs. Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela).
A título indicativo, tenemos que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, como potestades de los órganos que conforman el sistema de la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2002, (caso: Gisela Anderson y otros), al disponer que:
“Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado -sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”.
En ese sentido, se tiene que el pago de los sueldos dejados de percibir, es considerado como el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la ilegal actuación de la Administración.
No obstante lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el fundamento utilizado por el Tribunal de la causa al momento de ordenar parcialmente el pago de los sueldos dejados de percibir por la recurrente, se ciñó al hecho que la referida ciudadana en un principio interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con otros accionantes, lo que le causó la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión por el litis consorcio activo presentado, trayendo como consecuencia una nueva interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial de manera individual por cada accionante allí involucrado, por lo que, el a quo consideró que no podía “(…) suplir la falta de interposición adecuada de la querella (…)”, sólo le otorgó el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en el que interpuso nuevamente el recurso contencioso administrativo funcionarial de forma individual.
Como corolario de lo expuesto, resulta pertinente hacer mención de lo señalado por esta Corte, en sentencia Nº 2011-0125, de fecha 8 de febrero de 2011, (caso: Brismar Alcalá Guacuto Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), mediante la cual expuso lo siguiente:
“(…) tal y como lo señaló esta Corte en un caso similar al de autos, si bien ésta situación no se instituye como un vicio en la sentencia, la misma no se ajusta al criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional en cuanto a considerar que el pago de los sueldos dejados de percibir constituye la consecuencia inmediata establecida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual otorga al juez contencioso administrativo la facultad de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad de la Administración que resulte contraria a derecho, siendo que dicho pago debe ser ordenado desde la fecha del ilegal egreso del funcionario hasta su efectiva reincorporación (…) por lo que, esta Corte debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, REVOCAR la decisión apelada. Así se decide”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas de este Órgano Jurisdiccional).
En base en las precedentes consideraciones, se estima, por un lado, que la sentencia recurrida omitió ordenar la determinación del pago ordenado por concepto de sueldos dejados de percibir a favor de la parte recurrente mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal como se constató de la revisión que del mismo se hizo y conforme se desprende del aludido fallo transcrito ut supra el Juzgador de Instancia ordenó a la parte recurrida que le pagara a la recurrente los sueldos dejados de percibir “(…) desde la fecha en que se interpuso la presente solicitud, esto es, el 27-01-2011, con el pago de los incrementos que haya generado el cargo de Odontólogo I, desde la fecha mencionada hasta la fecha en que efectivamente sea reincorporada la querellante (…)”, sin ordenar la respectiva experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el quantum de la condenatoria.
Por otra parte, la misma no se ajusta al criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional en cuanto a considerar que el pago de los sueldos dejados de percibir constituye la consecuencia inmediata establecida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual otorga al Juez Contencioso Administrativo la facultad de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad de la Administración que resulte contraria a derecho, siendo que dicho pago en este caso debe ser ordenado desde la fecha del ilegal egreso de la funcionaria hasta su efectiva reincorporación, por lo que, esta Corte debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revoca el fallo apelado y declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funciona funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Rosaana Regnicoli Milano. Así se decide.
IX
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas en fecha 28 de septiembre de 2011, por la abogada María del Sol Moya Ocampos Panzera, actuando con el carácter de representante legal de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda y en fecha 3 de octubre de 2011, por el abogado Ramón Pereira Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosaana Regnicoli Milano, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ramón Pereira Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSAANA REGNICOLI MILANO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación legal de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda.
3.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte recurrente
4.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2011.
5- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia:
5.1.- ORDENA la reincorporación de la ciudadana Rosaana Regnicoli Milano, al cargo de Odontólogo I, adscrito al Servicio Médico del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), o a otro de igual o superior jerarquía;
5.2.- ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro, esto es, desde el 12 de marzo de 2001, hasta su efectiva reincorporación, con el pago de aquellos conceptos que no ameriten la prestación efectiva del servicio;
5.3.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del presente fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-001424
AJCD/06
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Acc.,
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