JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000109
En fecha 3 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 60-2012 de fecha 16 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ FALCÓN VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.770.290, asistido por el abogado Gerardo Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.007, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de febrero de 2011, por el abogado Jean Carlos Lovera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.358, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 10 de febrero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada.
En fecha 8 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2012, esta Corte señaló:
“De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), se dio cuenta a esta Corte del recibo del mismo proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ FALCÓN VELÁSQUEZ, (…), contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado el diez (10) de febrero de dos mil once (2011), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto; se observa igualmente que en el auto dando cuenta se dispuso la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
Asimismo, se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido el lapso fijado a los fines de la presentación del escrito de fundamentación antes referido sin que haya sido consignado el mismo, lo que en principio haría procedente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 ejusdem, es decir, la declaratoria del desistimiento tácito de la apelación ejercida, sin embargo, advierte esta Corte que la presente causa se encuentra paralizada, produciéndose una ausencia absoluta de las partes en el procedimiento de segunda instancia.
En efecto, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el quince (15) de febrero de dos mil once (2011) y el día ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, y en aplicación del criterio acogido por esta Corte en fallo Nº 2121, del 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), mediante el cual se dispuso que ‘… con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte (…), [se] establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas [causas] en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide’, con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,se procede a revocar parcialmente el auto dictado en fecha ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano RAFAEL JOSÉ FALCÓN VELÁSQUEZ, al SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso ‘Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)’ y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarán a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que no consta en autos el domicilio procesal del ciudadano RAFAEL JOSÉ FALCÓN VELÁSQUEZ, a los fines de practicar su notificación, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida a la referida ciudadana para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá, mediante auto expreso y separado, a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
En esas misma oportunidad, se libró la boleta correspondiente y los Oficios Nros. CSCA-2012-2206 y CSCA-2012-2207.
El 29 de marzo de 2012, se fijó en Cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 15 de marzo de 2012, dirigida al ciudadano Rafael José Falcón Velásquez, la cual fue retirada el día 26 de abril de ese mismo año.
En fecha 10 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue recibido el día 28 de marzo de 2012.
El 24 de abril de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 12 de abril de 2012.
En fecha 28 de mayo de 2012, encontrándose notificadas las partes del auto dictado por esta Corte el 15 de marzo de 2012, y transcurridos los lapso establecidos en el mismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despachos siguientes para la fundamentación de la apelación.
Mediante auto dictado en fecha 18de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de mayo de 2012 y a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de junio de 2012 (…)”.
El 19 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 27 de noviembre de 2009, el ciudadano Rafael José Falcón Velásquez, asistido por el abogado Gerardo Carrillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “En fecha 06 de Octubre del corriente año 2009, fui notificado de la Resolución Administrativa SNAT/GGA/GRH/DCT-2009-2530 Nro.0011999, de fecha 02 de Octubre del año 2009, donde se me informa que fui REMOVIDO y RETIRADO del cargo de SUPERVISOR REGIONAL DE SEGURIDAD (GRADO 99) que venia desempeñando en la sede de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGION (sic) CENTRO OCCIDENTAL (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Seguidamente expresó, que del contenido del numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en concordancia con los artículos 4 y 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos de de dicho Organismo “(…) no se evidencia la razón jurídica o motiva que justifique o concuerde el porque (sic) fui destituido o removido, ya que no esta (sic) determinado y demostrado en ningún parte mi condición de funcionario bajo una figura o cargo de libre remoción o nombramiento tal y como la Superintendencia Nacional del Seniat (sic), así lo asegura, en ninguna parte se determino (sic) o explico (sic) porque (sic) fui considerado como funcionario de libre remoción y nombramiento solo (sic) se baso (sic) en una presunción legal que establece la Ley, ya que al afirmar que soy un funcionario de confianza que ejerzo funciones de Jefes (sic) de Sector o Jefes (sic) de Unidad, o que realizo actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, la (sic) cual (sic) me fuera (sic) asignadas mediante providencia administrativa suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, todo ello no concuerda con la realidad, ya que no desempeño ninguna de esas funciones ni ostento tales cargos menos aún existe tal providencia administrativa que así me catalogue, esto es un error en que incurre la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, ya que es bien sabido que existen en la administración (sic) publica (sic) funcionarios de carrera que realizan actividades de seguridad del Estado, como es el caso de mi persona, que desempeño funciones de vigilancia control y seguridad dentro de las dependencias y sede del Seniat o muchas veces de resguardo y protección de los funcionarios cuando relazan fiscalizaciones y supervisiones, dejando claro que una cosa es el funcionario actuante que realiza la fiscalización o recaudación y otra muy diferente es el funcionario que resguarda a dicho funcionario actuante que era una de mis funciones, en consecuencia mal se puede catalogar a ‘todos’ a (sic) los funcionarios adscritos a un cuerpo de seguridad o resguardo de un organismo del Estado como funcionarios de libre remoción y nombramiento, ya que de ser así ningún funcionario que preste labores de seguridad a cualquier organismo e (sic) ente tributario o policial del Estado podrán ser considerados como funcionarios de carrera, según la interpretación que realiza la superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT a cada funcionario del Seguridad del Estado” (Negrillas y subrayado del original).
Alegó, que “(…) que la simple denominación de mi cargo, como cargo de confianza que fue efectuada en el acto administrativo de remoción y retiro dictado por el SENIAT, no puede desprenderse que esta simple afirmación o capricho del órgano (sic), que mi cargo se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, en razón de la confianza (…)”.
Indicó, que “al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de ‘SUPERVISOR REGIONAL DE SEGURIDAD (GRADO 99)’, sea de confianza, y en consecuencia haber sido removido y retirado de mi cargo en base a tal hecho, cuando esta bastante claro y así será demostrado que ello no es cierto, y en virtud que la Administración através (sic) del SENIAT aplicó erróneamente el derecho a los hechos, resulta evidente la existencia del vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que el acto impugnado “mal interpreta tanto los Artículos 20 y 21 del Estatuto de la Función Publica (sic) como los Artículos; 4 y primer aparte del articulo (sic) 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Seniat (sic), ya que a quien si se considera como funcionario de libre remoción y nombramiento, es a los Directores Generales de la Oficinas u organismos públicos, en este caso seria (sic) de libre remoción el Gerente de Tributos internos de la Región Centro Occidental y sus Directores o Jefes de Departamento, quienes en su función y cargo de directores si conocen manejan la seguridad absoluta del Estado a través del ente y organismo que representan o bien aquellos funcionarios que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades (…)”. (Subrayado del original).
Sostuvo, que “Según el acto Administrativo, fui removido y retirado del cargo por ser considerado por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT como funcionario de libre remoción y nombramiento, lo cual resulta totalmente falso y alejado de la realidad, sin tomar en cuenta que al parecer el SENIAT tiene la costumbre de destituir o despedir a sus funcionarios con este argumento de que son funcionarios de libre remoción con ese argumento se ha cometido una serie de arbitrariedades que en mi caso se manifiestan”.
Manifestó, que “(…) anterior a mi ingreso al SENIAT, había desempeñado funciones en la SIDERURGICA DEL ORINOCO, (SIDOR) como operador de Hornos Metalúrgicos, desde el 27 de Septiembre del año 1982, hasta el día 16 de Diciembre del 1987, de la cual me retire de manera voluntaria, posterior a ello, en fecha 7 de marzo del año 2000, ingrese (sic) al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, como oficial de Seguridad, bajo un contrato anual que se renovó durante siete (7) años consecutivos manteniendo así la continuidad funcionarial, hasta el mes de Marzo del año 2006, cuando participe (sic) en el primer proceso de selección de Oficiales de Seguridad Escalafón uno (1) (…) posterior a ello en el año 2007, fui llamado a participar en el curso de Oficiales de Seguridad el cual se realizo (sic) en la sede del Destacamento Numero (sic) 58 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la Ciudad de La Guaira, Estado Vargas (…) se evidencia que participe (sic) en diversos concursos de admisión, presente (sic) pruebas y exámenes psicotécnicos, para ser seleccionado, así como realice (sic) los respectivos cursos, fui llamado por prensa y edictos para desempeñar mi cargo, donde en efecto aprobé y cumplí a cabalidad, supere (sic) el periodo (sic) de prueba, respectivo, luego de eso ingrese (sic) como funcionario de carrera en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, donde desempeñe (sic) funciones de manera fija remunerada y permanente hasta el día 02 de Octubre del año 2009, fecha en la cual arbitrariamente fui removido y retirado de mi cargo y se pretendió hacer ver como una remoción de Cargo (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Adujo, que “(…) se puede apreciar que soy funcionario de carrera, gane (sic) el concurso que realice (sic) en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT y supere (sic) el periodo (sic) de prueba e ingrese (sic) inmediatamente una vez aprobado el periodo (sic) de prueba en dicho organismo comencé como SUPERVISOR DE SEDE y luego fui ascendido a SUPERVISOR REGIONAL DE SEGURIDAD (GRADO 99), realizando carrera dentro de la Administración publica (sic), todo ello lo realice de manera permanente y remunerada, durante un periodo (sic) superior a los nueve (9) años”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 22 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT).
Destacó, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), incurrió en el “ (…) VICIO DE AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO: El Acto Administrativo de remoción y retiro dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria, SENIAT, es un Acto Arbitrario sin un procedimiento previo, las sanciones que se consagran en todo el ordenamiento legal venezolano, son producto de un procedimiento en este caso administrativo, regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en este caso el Estatuto de la Función Publica (sic), procedimiento este que en primer lugar debe respetarse el debido proceso consagrado en la Constitución Nacional, y luego debe cumplir con todas las formalidades que garanticen a las partes un proceso justo y equilibrado, para luego tomar una decisión ajustada a derecho”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que incurrió en el “VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO: En el caso concreto la razón que esgrime el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria, (SENIAT), con que se fundamento (sic) el acto consiste en lo establecido en (sic) Artículos; 4 y primer aparte del articulo (sic) 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recurso Humanos del Seniat (sic) por supuestamente ser un funcionario de confianza que realiza actividades de seguridad del Estado, lo cual según como lo destaca el SENIAT se entendería que yo ejercía funciones u ostentaba un cargo de alto funcionario dentro del SENIAT que maneje secretos de seguridad del Estado sin embargo sin embargo yo soy un funcionario mas (sic) dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria, (SENIAT), todo ello conforme y me lo ordena el superior inmediato o jefe inmediato o jefe Director de mi departamento o dependencia, es decir obedecía las ordenes (sic) y no maneje (sic) secretos de seguridad del Estado, que maneja el SENIAT”.
De la violación del debido proceso manifestó, que “Al haberse concluido una sanción sin procedimiento administrativo previo es evidente que se viola el derecho a la defensa, el derecho de conocer y acceder a las pruebas a la asistencia jurídica, a conocer de los cargos que se imputan, en fin en este caso la actuación de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) violó todos los derechos que conforman la garantía constitucional del debido proceso y pido así sea declarado”.
En cuanto al vicio de inmotivación argumentó, que “En el presente caso el Acto Administrativo carece de motivación, ya que no se explican las razones de hecho y de derecho, por Las cuales fui destituido, ni siquiera fundamenta el porque (sic) se me considero (sic) como un funcionario de libre remoción y nombramiento, simplemente sin motivar las razones jurídicas de su decisión procedió a destituirme y removerme, sin procedimiento, lo cual me dejo (sic) en un estado donde desconozco los hechos y el derechos sobre los cuales en consecuencia fui destituido, solo (sic) se coloco (sic) en el acto la cita textual y subrayada de los artículos; 4 y primer aparte del articulo (sic) 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Seniat (sic), sin embargo esto no es una motivación pues es necesario que todo acto Administrativo describa las Razones y motivos en que se funda una decisión de esta magnitud que tal y como lo podemos ver es una sanción de destitución establecida en el Articulo (sic) 86 del Estatuto de la Función Publica (sic). Simplemente con Expresar el precepto Jurídico donde se fundamenta el acto no es suficiente, es imprescindible que se motiven los hechos sobre los cuales descansara (sic) el precepto Jurídico del análisis del acta, que contiene el Acto Administrativo una Inmotivacion total que vicia de Nulidad el acto en cuestión pido que así se declare. (Subrayado del original).
Solicitó, sea declarado el “(…) Amparo Cautelar en virtud de que el acto administrativo que en este libelo solicito su nulidad por los vicios expresados, viola de manera flagrante la Constitución Nacional y a través del Amparo pido restituyan los derechos constitucionales que se mantienen violados”, asimismo, alegó la violación del artículo 49 numerales 1º y 3º, y del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, requirió que sea acordada “(…) la MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALÍSIMA, para ser restituido al cargo de funcionario SUPERVISOR REGIONAL DE SEGURIDAD, (GRADO 99) en las mismas condiciones en que me encontraba antes de ser destituido, mientras dure el presente proceso, ordenándose la suspensión de os efectos del acto Administrativo la Resolución Administrativa SNAT/GGA/GRH/DCT-2009-2530 Nro. 0011999, de fecha 02 de Octubre del año 2009”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente solicitó que se declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de febrero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Rafael José Falcón Velásquez, asistido por el abogado Gerardo Carrillo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rafael José Falcón Velásquez, antes identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano (sic) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
A tal efecto, se observa que el presente recurso estaría dirigido a la nulidad del acto administrativo de remoción signado con la nomenclatura SNAT/GGA/GRH/DCT-2009-2530 0011999, de fecha 02 de octubre de 2009, dictado por el (…) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por medio del cual se removió y retiró al querellante del cargo de Supervisor Regional de Seguridad (grado 99) adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia que desempeñaba en calidad de titular.
Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del querellante relativo a la presunta prescindencia del procedimiento legalmente establecido para la remoción y la consecuente violación al debido proceso.
(…omissis…)
En el caso de marras, este Tribunal observa que el querellante alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), al haber dictado la Resolución impugnada sin habérsele abierto el procedimiento administrativo correspondiente. Además, alegó la violación a su ‘…derecho de presunción de funcionario de carrera, lo cual es una figura imperativa para todos los funcionarios que ingresan a la administración (sic) pública (sic) mediante concurso público…’.
En este orden de ideas, es menester revisar la naturaleza del cargo que detentaba el querellante para el momento de su remoción, a cuyo efecto se constata que el mismo ocupaba el cargo de Supervisor Regional de Seguridad (Grado 99), adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cargo éste que desempeñaba en calidad de titular, debiendo este Tribunal revisar la naturaleza de dicho cargo a los efectos de revisar las consecuencias jurídicas que se deriven de ello.
(…omissis…)
En tal sentido, este Tribunal considera preciso hacer mención al Punto de Cuenta Nº GRH/2006-2274, de fecha 15 de septiembre de 2006, referido por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación, indicándose que la máxima autoridad del Órgano aprobó todo el proceso de implantación de Manuel de Cargos del Área de Seguridad, Protección y Custodia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el que los cargos propuestos fueron definidos como de libre nombramiento y remoción (grado 99) ya que las funciones de este personal están tipificadas como de confianza, dentro de las cuales este Tribunal resalta las siguientes:
(…omissis…)
Coordinar operativos con los organismos de seguridad de la región, en las ocasiones que lo amerite.
(…)
Evaluar a los Supervisores de Seguridad de las distintas Sedes de su Región.
(…)
Coordinar y supervisar las actividades de seguridad requeridas para apoyar los operativos que realizan las distintas unidades de la Institución (…).
(…omissis…)
Aplicando lo indicado al caso sub iudice resulta lógico concluir que el cargo que cumplía el querellante como Supervisor Regional de Seguridad (grado 99), adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cargo éste que desempeñaba en calidad de titular, debe ser considerado por este Tribunal Contencioso Administrativo como un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual –para el caso- se encuentra reforzado por lo previsto en los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.
Por otra parte, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del querellante al decir que no se le dio oportunidad para defenderse y que no se le aperturó un procedimiento administrativo.
(…omissis…)
En esta sintonía, este Tribunal debe desestimar el alegato relativo a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y todos aquellos relacionados a la omisión del procedimiento administrativo previo, ya que, tal como ha sido indicado en la sentencia citada, no existe el deber por parte de la Administración Pública de sustanciar un procedimiento administrativo para remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción, que fue constatado en el caso que nos ocupa por las razones antes indicadas, al tratarse de un Supervisor Regional de Seguridad (grado 99) del Órgano querellado.
(…omissis…)
Así, en el caso que se examina, se evidencia que el acto administrativo signado con la nomenclatura SNAT/GGA/GRH/DCT-2009-2530 0011999, de fecha 02 de octubre de 2009 señaló las razones que llevaron a la Administración a señalar que ese cargo es de libre nombramiento o remoción; en efecto, dicho acto contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que se señalan las razones de hecho por las cuales el cargo que realizaba el querellante debe considerarse como de libre nombramiento y remoción.
En virtud de ello y con base a los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sentenciadora desecha el vicio de inmotivación alegado y así se decide.
(…Omissis…)
En el presente caso, este Tribunal debe desechar el vicio de falso supuesto de derecho, visto que las razones en las cuales se fundamentó son las mismas que fueron tratadas anteriormente respecto a la denominación del cargo del querellante. Concretamente el querellante concluyó: ‘…Es por ello que este tribunal debe considerar que al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de ‘SUPERVISOR REGIONAL DE SEGURIDAD (GRADO 99)’, sea de confianza, y en consecuencia haber sido removido y retirado de mi cargo en base a tal hecho, cuando esta (sic) bastante claro y así será demostrado que ello no es cierto y en virtud de que la Administración pública através (sic) del SENIAT aplicó erróneamente el derecho a los hechos, resulta evidente la existencia del vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, y así debe ser declarado por el tribunal…’ .
Por las razones que se han hecho referencia y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle al querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de confianza. Así se declara.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Rafael José Falcón Velásquez, antes identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT). Así se decide”. (Mayúscula, resaltado y subrayado del original),

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 186 del presente expediente, que “(…) desde el día veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de mayo de 2012 y a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de junio de 2012 (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Jean Carlos Lovera, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ FALCÓN VELASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2012-000109

En fecha ____________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________
La Secretaria Acc.,