JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000326
En fecha 16 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 12-245 de fecha 6 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ernesto Mejías García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.157, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEXANDRA COROMOTO AGUIAR QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 10.298.627, contra el CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 5 de marzo de 2012, por el abogado Ernesto Mejías García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Por auto de fecha 23 de abril de 2012, esta Corte indicó que:
“Visto que en fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto en fecha cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), el Abogado Ernesto Mejías García (…) actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALEXANDRA COROMOTO AGUIAR QUIJADA (…) compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), se constató que asimismo procedió a fundamentar dicho recurso; en consecuencia, se fija el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
El 30 de abril de 2012, venció del lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 2 de mayo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 16 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana Alexandra Coromoto Aguiar Quijada, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en los siguientes términos:
Manifestó, que “Mi mandante ingresa a prestar servicios como planificadora (sic) del Consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente, que por su naturaleza es un órgano del poder (sic) público (sic) municipal, el día cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006) de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 005/2006, siendo incorporada a la nómina del personal fijo al momento de su designación y digo esto porque mi mandante había estado desempeñando el cargo de planificadora (sic) del Consejo de Derechos de Niños y Adolescentes del Municipio Guanta desde día veintiuno (21) de septiembre de 2005, a través de sucesivos contratos (…)”.
Indicó, que “(…) durante el tiempo que mi mandante (…) se desempeño (sic) como Planificadora del Consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, observó un (sic) conducta intachable y no fue amonestada en ninguna oportunidad (…) ”.
Expresó, que “(…) el día treinta (30) de Junio de 2009, mi mandante fue informada a través de notificación firmada por la (…) presidenta del Consejo Municipal del Derecho del Niño y el Adolescente del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui de su RETIRO, sin estar la misma, incursa en ninguna causal del (sic) retiro, despido o destitución y sin llevar a cabo dicho ente público ningún procedimiento administrativo de retiro o destitución por lo que, a todas luces, el retiro de mi mandante, es nulo de pleno derecho (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Alegó, que “(…) mi mandante acudió una vez notificada de su retiro, a la Inspectoría del Trabajo para los Municipios Guanta, Sotillo y Urbaneja a solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, pero la misma se declaro INCOMPETENTE, por ser mi representada empleada de la administración pública (…)”. (Mayúsculas y resaltado escrito).
Refirió, que “(…) mi mandante es Funcionaria Pública de Carrera, de donde se deriva su derecho a la estabilidad, es decir, que no puede ser separada de su cargo, sino por las causas y los procedimientos previamente establecidos en la Ley, lo cual la acredita además, para disfrutar de todas y cada una de las prerrogativas, que contempla la ley (sic) de carreras (sic) administrativas (sic) del Estado Anzoátegui, siendo así, deben traerse las normas y las definiciones atinentes a la condición de Funcionaria Pública de Carrera, con la mera finalidad de consolidarlas con el criterio doctrinario y jurisprudencial referido al contenido y efectos de status de Funcionario de Carrera (…)”.
Argumentó, que “(…) la presente Querella de nulidad de acto administrativo en los artículos 15-41-53 (sic) del Reglamento Interno del Consejo de Derecho del Niño y el Adolescente del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui (Gaceta Municipal del Municipio Guanta) de fecha doce (12) de Junio de 2001. artículo (sic) 147 y 149 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente del Primero (1) de Abril de 2000 artículos 82, 83, 86, 87 y 88 de la Ley del Estatutos (sic) de la Función Pública y artículos 26 y 51 Constitucional (sic)”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 30 de junio de 2009, emanado del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y que se ordenara reincorporar a su mandante en el cargo que venía desempeñando o uno de igual jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, de igual manera solicitó de manera subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales.
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de noviembre de 2009, el abogado Víctor Ranieri Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.096, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, presentó escrito mediante el cual contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
Alegó, como punto previo “(…) la flagrante violación a los privilegios y prerrogativas procesales del ente público establecido en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”, toda vez que se omitió la prerrogativa procesal consistente en la notificación al Síndico Procurador Municipal a fin de que éste conociera con certeza el lapso para la contestación del recurso interpuesto.
Dicho lo anterior, procedió a todo evento a contestar el recurso contencioso administrativo funcionarial, manifestando que “La demandante señaló como prueba del supuesto ingreso a un cargo de carrera, la Resolución Nº 005/2006 de fecha 05 de octubre de 2006 mediante el cual se le designa con el cargo de Planificador emanada del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas (sic) y Adolescentes del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y en los artículos 15, 41 y 53 del Reglamento Interno del Consejo de Derecho del Niño y el Adolescente (…) en dicha Resolución en ningún caso se señala el ingreso a la carrera administrativa, ni el cumplimiento de los requisitos para un cargo de carrera por parte de la funcionaria, como tampoco se establece que el cargo al cual ingresaba era de carrera, por esta razón rechazo, niego y contradigo que la funcionaria retirada, haya ingresado o haya sido destituida desempeñando un cargo de carrera”.
Expresó, que la recurrente señaló, que “(…) se le había abierto un procedimiento administrativo inexistente en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) de los antecedentes administrativos el expediente administrativo instruido y decidido por la (sic) Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas (sic) y Adolescentes del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui no es de los denominado (sic) disciplinario (sic) y los cuales efectivamente estarían regidos por la Ley Estatutaria (sic) Funcionarial (sic), pues, el mismo no versaba la disciplina del funcionario, por el contrario era un expediente administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente y el cual tenía como fin determinar la condición funcionarial de la actora, es decir, confirmar o no su condición como funcionario de Libre Nombramiento y Remoción del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas (sic) y Adolescentes del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, por lo que rechazo, niego y contradigo que (sic) el procedimiento administrativo instruido para determinar una situación legal haya violado algún derecho a la funcionaria”.
Fundamentó, su contestación en el Dictamen Nº 7584 de fecha 7 de octubre de 1985, en los artículos 10 numeral 2 y 34 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujo, que “(…) la trabajadora en ningún caso ingreso (sic) por concursos (sic) como es el caso de los funcionarios de carrera administrativa, amén de que el cargo no es de los señalados como cargo de carrera”.
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se declarara sin lugar y se condenara en costas a la recurrente.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo lo siguiente:
“(…) para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición funcionarial de la recurrente, por lo que es prioridad definir si la misma es o no funcionaria de carrera. Ahora bien, visto que la ciudadana Alexandra Coromoto Aguiar Quijada, ingresó a prestar servicios como planificadora del Consejo Municipal de Derecho (sic) del Niño y del Adolescente del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, el 5 de octubre de 2006, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
‘Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto dicte’. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público).
Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: ‘el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente’ y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud nombramiento, presten servicios (sic) remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidos en esta Ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, que a la recurrente, no se le puede considerar como funcionaria de carrera debido a que para el momento de su ingreso al referido Ente, no ocurrió con los requisitos de Ley para ostentar dicha condición. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante el cual es removida la referida ciudadana del cargo que venía desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del a quo).
(…Omissis…)
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto (…)”. (Resaltado del fallo).
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de marzo de 2012, el abogado Ernesto Mejías García actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alexandra Coromoto Aguiar Quijada, interpuso escrito ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en virtud del cual ejerció el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el referido Juzgado en fecha 29 de febrero de 2012, y presentó las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba dicha apelación, en los siguientes términos:
Manifestó, que la decisión impugnada no está ajustada a derecho, toda vez, que “En el curso de la causa la recurrida nada probó, limitándose a decir que se le habían vulnerado los privilegios a su defendida, además de reconocer que mi mandante (…) trabajaba para ella y según su criterio la misma ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, es decir se limitó a ‘probar’ el status de mi defendida, nio (sic) aportando ningún elemento en relación al retiro de que fue objeto ésta”.
Esgrimió, que “(…) el día seis (6) de febrero de 2012, fecha en la cual se celebró la audiencia definitiva en la presente causa, la parte DEMANDADA-RECURRIDA, no compareció al Tribunal a defender sus posiciones, tal y como lo indica el único aparte del Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Adujo, que “(…) la razón de ser de la interposición de este recurso de nulidad de acto administrativo funcionarial, no fue determinar si mi representada era funcionaria pública de carrera o funcionaria de libre nombramiento y remoción; sino, para demostrar que al momento de (sic) el consejo (sic) municipal (sic) de los derechos (sic) de los niños (sic) niñas (sic) y adolescentes (sic) prescindieron de sus servicios, no se llevó a cabo ninguno de los procedimientos pautados en la Ley del Estatuto de la Función Pública atinentes o relativos a sustanciar cuando se lleva a cabo el retiro, despido o destitución de un funcionario (…) además de considerar que el presente fallo es írrito, y nulo de pleno derecho por violar normas de estricto orden público contenidas en las leyes que rigen la materia (…)”. (Resaltado del original).
Expresó, que “(…) también infringió el Tribunal, los requisitos de forma que debe contener la sentencia, (sic) cuales son los contenidos en el artículo 243, del Código de Procedimiento Civil (sic) sus ordinales 4 y 5, al igual que los artículos 15 eiusdem y 26 constitucional (…) incurrió en falta de motivación del mismo y el (sic) lo que la doctrina se conoce como ‘vicio de incongruencia negativa’”.
Finalmente, solicitó que “(…) la presente apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la Apelación.-
Por lo expuesto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2012, por el abogado Ernesto Mejías García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alexandra Coromoto Aguiar Quijada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. En este sentido, debe destacarse, que el apoderado judicial al fundamentar el recurso de apelación interpuesto, circunscribió el mismo en la denuncia de incongruencia negativa. Ello así, debe destacarse lo siguiente:
Del Vicio de Incongruencia Negativa.-
Al respecto, señaló la parte apelante, como único vicio en contra del fallo apelado, que el Juzgado de Instancia “(…) infringió (…) los requisitos de forma que debe contener la sentencia, (sic) cuales (sic) son los contenidos en el artículo 243, del Código de Procedimiento Civil (sic) sus ordinales 4 y 5, al igual que los artículos 15 eiusdem y 26 constitucional (…) incurrió en falta de motivación del mismo y el (sic) lo que la doctrina se conoce como ‘vicio de incongruencia negativa’”, sin especificar de manera expresa sobre qué parámetros consideró que la decisión objeto de impugnación adolece del vicio denunciado, por cuanto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”
En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
...omissis…
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
…omissis…
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
Vistas las consideraciones expuestas en torno al vicio de incongruencia, advierte esta Alzada que la sentencia debe acoger o rechazar la pretensión que se hace valer en el recurso interpuesto, lo cual constituye la finalidad del proceso. En tal sentido, se colige que debe existir una cabal adecuación entre la sentencia como acto judicial y la pretensión como acto de la parte, ya que de no ser así, la función de la sentencia como tutela jurídica no podría cumplirse, siendo que la cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia se encuentra enmarcada entre los límites del tema decidendum, en virtud del cual el Juez sólo podrá pronunciarse dentro de los límites en que ha quedado fijada la controversia entre las partes, debiendo cumplir la sentencia, con los requisitos intrínsecos indicados en el artículo 243 supra transcrito.
Continuando con la misma línea administrativa, observa esta Corte a los fines de determinar si el fallo apelado se encuentra inficionado del vicio denunciado, que la parte apelante señaló en el escrito de fundamentación a la apelación, que “(…) la razón de ser de la interposición de este recurso de nulidad de acto administrativo funcionarial, no fue determinar si mi representada era funcionaria pública de carrera o funcionaria de libre nombramiento y remoción; sino, para demostrar que al momento de (sic) el consejo (sic) municipal (sic) de los derechos (sic) de los niños (sic) niñas (sic) y adolescentes (sic) prescindieron de sus servicios, no se llevó a cabo ninguno de los procedimientos pautados en la Ley del Estatuto de la Función Pública atinentes o relativos a sustanciar cuando se lleva a cabo el retiro, despido o destitución de un funcionario (…) además de considerar que el presente fallo es írrito, y nulo de pleno derecho por violar normas de estricto orden público contenidas en las leyes que rigen la materia (…)”. (Resaltado del original).
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la controversia planteada se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Alexandra Coromoto Aguiar Quijada, en virtud del cual solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 30 de junio de 2009, emanado de la Presidencia del Consejo Municipal de Derecho del Niño y el Adolescente del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue retirada del Consejo recurrido, y en consecuencia solicitó su reincorporación al cargo que venía desempeñando o uno de igual jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir, por considerar que “(…) es Funcionaria Pública de Carrera, de donde se deriva su derecho a la estabilidad, es decir, que no puede ser separada de su cargo, sino por las causas y los procedimientos previamente establecidos en la Ley, lo cual la acredita además, para disfrutar de todas y cada una de las prerrogativas, que contempla la ley de carreras administrativas del Estado Anzoátegui (…)”. Asimismo, solicitó de manera subsidiaria, el pago de las prestaciones sociales.
Al respecto, el a quo señaló en el fallo apelado, que “(…) los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante el cual es removida la referida ciudadana del cargo que venía desempeñando, goza de completa validez (…)”.
Como corolario de lo anterior, se evidencia que el Juez de la causa limitó su pronunciamiento, en el fallo impugnado, a determinar la condición de “funcionaria de hecho” de la ciudadana Alexandra Coromoto Aguiar Quijada, concluyendo que la misma no tenía derecho a la estabilidad, por lo que el acto por el cual fue removida del cargo que venía desempeñando, goza de completa validez, declarando así, sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la sentencia apelada, no se evidencia que el a quo haya emitido pronunciamiento alguno sobre la solicitud de pago de las prestaciones sociales realizada por la recurrente de manera subsidiaria, por lo que observa esta Alzada que el Juez de la causa no se pronunció de manera expresa, positiva y precisa sobre todo lo alegado por las partes, dejando de resolver un asunto que fue solicitado expresamente por la accionante dentro de sus pedimentos, incurriendo en consecuencia en el vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte apelante. Así se decide.
Vista la declaración anterior, y en virtud de estar incurso el fallo apelado en el vicio de incongruencia negativa, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia ANULA la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasando de seguidas a conocer el fondo de la presente controversia. Así se declara.
Punto Previo.-
El Síndico Procurador del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, alegó, como punto previo “(…) la flagrante violación a los privilegios y prerrogativas procesales del ente público establecido en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”, toda vez que se omitió la prerrogativa procesal consistente en la notificación al síndico Procurador Municipal a fin de que éste conociera con certeza el lapso para la contestación del recurso interpuesto.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio 52 del expediente judicial Oficio Nº 00-1412 de fecha 22 de septiembre de 2009, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, recibida por la Sindicatura Municipal el 20 de octubre de 2009, en virtud del cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, señaló lo siguiente:
“Cumplo con hacer de su conocimiento que, mediante auto dictado en esta misma fecha, este Juzgado Superior admitió y ordenó solicitar a través de su persona el expediente administrativo atinente a la demanda intentada por el Abogado Ernesto Mejías García, apoderado judicial de la ciudadana Alexandra Coromoto Aguiar Quijada contra el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; ello de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Resaltado del original).
En tal sentido, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 99: Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal.
En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.
A tal citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley”.
Así pues, se evidencia del folio 26 del presente expediente que el Juez de la causa recibió el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el día 24 de noviembre de 2005, toda vez que la notificación fue consignada el 20 de octubre de 2009, por la Sindicatura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Sin embargo, se desprende del fallo apelado que la referida contestación fue tomada en cuenta por el a quo al momento de decidir, siendo que se desprende de dicha decisión un Capítulo referido a las “Alegaciones de las Partes”, verificándose en el punto Nº 2, la “Contestación de la demanda”, donde el Juez Superior observó los alegatos y defensas expuestas por el Síndico Procurador del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
Por lo tanto, observa esta Corte que al producir la notificación en cuestión, el efecto de dar a conocer a la parte accionada el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en su contra, además hacer referencia en dicha notificación al artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece un plazo de quince (15) días de despacho a partir de la citación, para dar contestación al prenombrado recurso; debe entenderse que a pesar que el a quo no señaló expresamente el lapso para la contestación, se constata que la parte recurrida presentó en tiempo oportuno el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el cual fue tomado en cuenta en el fallo previamente anulado, por lo que se considera que tal omisión fue subsanada y en consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no evidencia que se hayan violentado los privilegios y prerrogativas procesales de la República, desechándose el punto previo bajo análisis. Así se decide.
Del Fondo de la Controversia.-
La controversia planteada se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Alexandra Coromoto Aguiar Quijada, en virtud del cual solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo S/N contenido en la notificación de fecha 30 de junio de 2009, emanado de la Presidencia del Consejo Municipal de Derecho del Niño y el Adolescente del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue retirada del Consejo recurrido, por considerar que “(…) es Funcionaria Pública de Carrera, de donde se deriva su derecho a la estabilidad, es decir, que no puede ser separada de su cargo, sino por las causas y los procedimientos previamente establecidos en la Ley, lo cual la acredita además, para disfrutar de todas y cada una de las prerrogativas, que contempla la ley de carreras administrativas del Estado Anzoátegui (…)”.
Por su parte, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, esgrimió en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que “La demandante señaló como prueba del supuesto ingreso a un cargo de carrera, la Resolución Nº 005/2006 de fecha 05 de octubre de 2006 mediante el cual se le designa con el cargo de Planificador emanada del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas (sic) y Adolescentes del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y en los artículos 15, 41 y 53 del Reglamento Interno del Consejo de Derecho del Niño y el Adolescente (…) en dicha Resolución en ningún caso se señala el ingreso a la carrera administrativa, ni el cumplimiento de los requisitos para un cargo de carrera por parte de la funcionaria, como tampoco se establece que el cargo al cual ingresaba era de carrera, por esta razón rechazo, niego y contradigo que la funcionaria retirada, haya ingresado o haya sido destituida desempeñando un cargo de carrera”.
Expresó, que la recurrente señaló, que “(…) se le había abierto un procedimiento administrativo inexistente en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) de los antecedentes administrativos el expediente administrativo instruido y decidido por la (sic) Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas (sic) y Adolescentes del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui no es de los denominado disciplinario y los cuales efectivamente estarían regidos por la Ley Estatutaria (sic) Funcionarial (sic), pues, el mismo no versaba la disciplina del funcionario, por el contrario era un expediente administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente y el cual tenía como fin determinar la condición funcionarial de la actora, es decir, confirmar o no su condición como funcionario de Libre Nombramiento y Remoción del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas (sic) y Adolescentes del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, por lo que rechazo, niego y contradigo que (sic) el procedimiento administrativo instruido para determinar una situación legal haya violado algún derecho a la funcionaria (…) la trabajadora en ningún caso ingreso por concursos como es el caso de los funcionarios de carrera administrativa, amén de que el cargo no es de los señalados como cargo de carrera”.
Ahora bien, respecto al tema, se evidencia del escrito recursivo que la recurrente ingresó por designación al cargo de Planificadora del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, el día 5 de octubre de 2006, de acuerdo a la Resolución Nro. 005/2006, la cual consta a su vez mediante copia simple consignada a los folios 6 y 7 del presente expediente, no impugnada en autos, incorporándola de esta manera a la nómina de personal fijo.
Ello así, y visto que la recurrente ingresó a la Administración a través de la designación contenida en la citada Resolución, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera serán por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficacia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Resaltado de esta Corte).
En la norma señalada ut supra, se establece un principio general y rector de las relaciones de empleo público, conforme al cual, los cargos de los Órganos de la Administración Pública son de carrera, salvo los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley y el ingreso a la Administración sólo será mediante concurso público.
Por lo que, el constituyente destacó palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. (Vid. Sentencia 1599-2008, de fecha 14 de agosto de 2008, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De esta manera, se impone que para el ingreso a cargos de carrera en cualquier Órgano o Ente de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, es necesario que la titularidad del cargo haya sido obtenida llenando los requisitos establecidos en la Carta Magna; es decir mediante concurso público y de oposición, al respecto es oportuno señalar lo siguiente:
“(…) el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Por consiguiente, y bajo la línea interpretativa asumida por esta Corte en diversos fallos con respecto a este tema (Vid. entre otras: sentencia Nº 2006-01429 del 18 de mayo de 2006, recaída en el caso: Luisa Agripina Vizcaíno de Salazar), no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional.
Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, como en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que sólo a través de la presentación y aprobación de concursos públicos de oposición pueden los aspirantes a ingresar a la carrera administrativa obtener su nombramiento conforme a derecho, de allí que la vía de la contratación no podrá constituir en ningún caso un medio apto para la incorporación a la función pública. (…)”. (Vid. sentencia de esta Corte N° 2006-2098, de fecha 29 de junio de 2006, Caso: Jonathan Enrique Hurtado Rojas contra el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales).
Asimismo, al fijar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuál es la manera de ingresar a la Administración concluyó con las formas irregulares de acceder a la misma, entre las cuales, se destacan los cargos de libre nombramiento y remoción.
Es importante reiterar, que a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la administración pública nacional, estadal o municipal sólo es por concurso público, por tal motivo, no se pueden considerar funcionarios de carrera a aquellos trabajadores que durante la vigencia de la actual Carta Magna han ingresado a la Administración por vías diferentes a las del concurso público. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional N° 2007-1980 del 8 de noviembre de 2007, caso: Emilia Marín contra la Fundación Salud del Estado Monagas).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aprecia, que el retiro de la recurrente se produjo bajo el imperio de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho que el artículo 2 de las Normativas Internas del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui (vid. folio 12 al 18 del presente expediente), establece que el personal del Consejo de Derecho, se regirá por “(…) la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto sus disposiciones legales le sean aplicables (…)”, así como el Reglamento Interno del Consejo de Derechos del Niños y del Adolescente del referido Municipio, esta Corte considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Resaltado de esta Corte).
De la lectura de los artículos transcritos resulta evidente que la condición de carrera del funcionario público lo hace acreedor de la estabilidad en el desempeño de sus funciones y, la excepción es el libre nombramiento y remoción de los funcionarios de alto nivel según lo dispuesto en el artículo 20 de la referida Ley o, como lo señala el artículo 21 eiusdem, funcionarios de confianza, artículos que están en plena sintonía con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, tal como se infiere de la disposición legal, sólo se enuncia a determinados cargos que ejerzan funciones de la naturaleza que allí se expresan.
Ahora bien, se desprende del Reglamento Interno del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, el riela al folio 19 al 39 del presente expediente, el cual fue consignado por la parte accionante, que en la Sección IV, referida a la “PLANIFICACIÓN”, se hace referencia a las funciones inherentes al cargo de Planificadora que ocupaba la ciudadana Alexandra Coromoto Aguiar Quijada en el Consejo recurrido, destacándose en los literales “b” y “m” las funciones de “Programar, dirigir, coordinar la preparación de los estados financieros del Consejo Municipal de Derecho (…). Planificar, dirigir, coordinar, ejecutar y supervisar todas las normas, sistemas y procedimientos vigentes, que se hayan formulado en el Consejo Municipal de Derechos para la administración de recursos humanos”, respectivamente. (Mayúsculas del original).
Como corolario de lo anterior, se desprende de las funciones del cargo de Planificador, entre otras, las de programar, dirigir, coordinar, planificar, ejecutar y supervisar, funciones que a criterio de este Órgano Jurisdiccional detentan un eminente carácter de confianza, y por tanto, de libre nombramiento y remoción.
Aunado a esto, es necesario indicar que la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción no constituye un acontecimiento arbitrario sino que implica necesariamente que de conformidad con la jerarquía que se ostente dentro de la estructura organizativa de la Administración los mismos estén dotados de potestad decisoria, con autonomía suficiente en el ejercicio de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.
Dadas las consideraciones que anteceden, en el caso de autos, efectivamente, tal y como lo apuntase la recurrente en su escrito libelar, su relación laboral en el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, inició el 21 de septiembre de 2005, bajo la modalidad de contratada, hasta el 6 de octubre de 2006, cuando fue incorporada a la nómina del personal fijo a través de la designación al cargo de Planificadora que hiciere en la Resolución 005/2006 y dado que la ciudadana Alexandra Coromoto Aguiar Quijada no ingresó a la Administración de conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución, ni en la Ley, y siendo el cargo que ocupaba para el momento de su retiro un cargo de libre nombramiento y remoción, no disfrutaba del beneficio de estabilidad, por tal motivo, no la amparan los derechos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no siendo necesario un procedimiento previo para su retiro, pues sólo bastaba la voluntad expresa de la Administración para culminar con la relación funcionarial, razón por lo que debe desestimarse el alegato bajo análisis. Así se decide.
Del Pago de las Prestaciones Sociales.-
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la recurrente, en su escrito recursivo, solicitó de manera subsidiaria el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que no se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial que la Administración haya realizado pago alguno a la recurrente por concepto de prestaciones sociales, en virtud de cual resulta pertinente reproducir de manera parcial el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza así:
“Artículo 92.- (…). El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En torno al tema, cabe hacer alusión a la sentencia Nº 2010-1073, de fecha 27 de julio de 2010, (caso: Alí José Díaz Armas Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)), que en un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:
“En su escrito recursivo el querellante solicitó la cancelación de los respectivos intereses moratorios, de conformidad a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela desde el 1º de enero de 1995 y los que se sigan generando hasta que se dicte sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, el Juez de la causa expresó lo siguiente ‘[…] en cuanto al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de los ajustes del monto de la pensión de invalidez, este sentenciador considera que al haberse declarado la procedencia y pago del ajuste solicitado, resulta igualmente procedente esta pretensión, desde el 15 de agosto de 2001 hasta la fecha en que se de efectivo cumplimiento al presente fallo, los cuales deberán ser calculados conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 1.746 del Código Civil, esto es, el interés legal del 3% anual, tomando como base la diferencia adeudada en razón de cada uno de los ajustes que debió realizar el ente querellado a la pensión de invalidez. Así se declara’. (Corchetes nuestros).
Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
‘Artículo 92.- […] El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’. (Corchetes de esta Corte).
De lo trascrito anteriormente, deduce esta Corte que, los intereses moratorios sólo resultan procedentes, en caso de existir retardo en la cancelación de los sueldos o prestaciones sociales, así pues que, siendo que la representación judicial del recurrente solicitó el pago de intereses de mora sobre las cantidades que a su decir adeuda el Ente querellado, en virtud del ajuste de pensión de invalidez, éstos no resultan procedentes, pues, reiteramos, no nos encontramos en reclamaciones de sueldo o prestaciones sociales (Ver sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio de Finanzas, dictada por esta Corte).
Vistos los criterios señalados precedentemente en torno al pago de las prestaciones sociales, observa este Órgano Jurisdiccional que el mismo constituye un pago de exigibilidad inmediata al finalizar la relación laboral, y siendo que no se evidencia en autos pago alguno realizado a la recurrente por concepto de prestaciones sociales, debe acordarse lo solicitado. Así se decide.
En razón de lo antes señalado, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Alexandra Coromoto Aguiar Quijada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 5 de marzo de 2012, por el abogado Ernesto Mejías García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ernesto Mejías García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEXANDRA COROMOTO AGUIAR QUIJADA, contra el CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE ANULA el fallo apelado.
4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en consecuencia:
4.1.- SIN LUGAR la nulidad del acto administrativo de retiro.
4.2. CON LUGAR el pago de las prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12/14
Exp. AP42-R-2012-000326
En fecha ____________ (___) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.
La Secretaria Accidental,
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