JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-X-2012-000030
En fecha 11 de junio de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oficio Nº 0648-12, de fecha 5 de junio de 2012, anexo al cual se remitió copia certificada del expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano CESAR AMÉRICO VÁSQUEZ RANGEL, debidamente asistido por el abogado Omar Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.361, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), remisión efectuada en virtud de la inhibición planteada el 31 de mayo de 2012, por el ciudadano GARY JOSEPH COA LEÓN, el cual actúa en su carácter de Juez del referido Juzgado.
En fecha 18 de julio 2012, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 19 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
INFORMES DEL JUEZ INHIBIDO
El Juez Gary Joseph Coa León, en su condición de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, manifestó en su informe relacionado con la inhibición planteada, lo siguiente:
“(…) Vista la querella con amparo cautelar interpuesta en fecha 23 de mayo de 2012, por el ciudadano CESAR AMERICO VÁSQUEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. 17.868.997, asistido por el abogado Omar Cárdenas Hernández, Inpreabogado Nro. 45.361, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), la cual fue recibida por distribución en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 25 de mayo de 2012, y dado que contra dicho Instituto en fecha 11 de noviembre de 2003 incoe (sic) demanda por daños y perjuicios y daños morales, de la cual actualmente conoce sustancia el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) y por cuanto dicha causa se encuentra en estado de sentencia (…) es por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 42, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 82 numeral 10 y 84 del Código de Procedimiento Civil presento mi inhibición(…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Gary Joseph Coa León, en su condición de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la estado Región Capital, y a tal efecto, se observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, establece que:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Gary Joseph Coa León, en su condición de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional Juzgador a conocer la inhibición planteada por el ciudadano Gary Joseph Coa León, en su condición de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a cuyo efecto observa:
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Así, la inhibición es un deber jurídico -impuesto por la Ley al funcionario judicial- de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 42 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expone que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Es evidente entonces que tanto la inhibición como la recusación, afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
Así pues, se observa que en fecha 31 de mayo de 2012, el ciudadano Gary Joseph Coa León, en su condición de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se inhibió de conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar interpuesto por la parte recurrente, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
Establecido lo anterior, debe esta Corte confrontar las razones por las cuales el referido Juez pretende separarse del conocimiento de la causa, al considerarse incurso en una causal de inhibición.
En este sentido, cabe precisar que el numeral 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del siguiente tenor:
“Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
…Omissis…
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte imparcialidad”
Del texto de la norma transcrita se evidencia que la misma regula como causal de recusación o inhibición, al prejuzgamiento sobre el mérito del asunto controvertido o de alguna cuestión incidental surgida en el procedimiento principal, el cual debe ser entendido como existencia de pleito civil, el cual se expresa mediante la demanda incoada por daños y perjuicios y daños morales por parte del Juez inhibido contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) en fecha 11 de noviembre de 2003, lo cual expresa de la siguiente manera “(…) dado que contra dicho Instituto en fecha 11 de noviembre de 2003 incoe (sic) demanda por daños y perjuicios y daños morales (…) y por cuanto dicha causa se encuentra en estado de sentencia (…) es por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 42, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los previsto en los artículo 82 numeral 10 y 84 del Código de Procedimiento Civil present[a] [su] inhibición(…)”.[Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, por cuanto -como se dejó sentado previamente- de las actas que conforman el expediente se desprende que el ciudadano Cesar Américo Vásquez Rangel interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), la cual se encuentra en estado de sentencia, resulta evidente para esta Corte que la manifestación de abstenerse del conocimiento de la causa fue realizada de forma legal; debido a que lo expuesto por el ciudadano Juez, como razón para su inhibición es subsumible en el supuesto normativo, donde en el caso concreto se cumplen con el numeral invocado por la parte del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, numeral 6, por existir pleito civil entre el Juez inhibido y la parte recurrida, lo que compromete su imparcialidad como Juez.
Ello así, con fundamento en la totalidad de razonamientos que forman la presente decisión, considera esta Alzada que el Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, incurre en la causal establecida como existencia de pleito civil, contenida en el ordinal 10º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al texto de la Ley, se patentiza cuando un Juez, por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
Así pues, en virtud de lo anterior considera esta Corte que la situación de existencia de pleito civil, se configura como una causa fundada de inhibición, de acuerdo a lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Corte declara con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Gary Joseph Coa León, en su condición de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
Ahora bien, es necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A, en la cual se dispuso lo siguiente:
“(…) Es por ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales (…)” (Negrillas de esta Corte].
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo al ciudadano Gary Joseph Coa León, en su condición de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de la decisión de autos. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición formulada por el Juez GARY JOSPH COA LEÓN, en su condición de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la causa contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar, incoado por el ciudadano CESAR AMÉRICO VÁSQUEZ RANGEL, debidamente asistido por el abogado Omar Cárdenas Hernández, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
2.- CON LUGAR la inhibición propuesta
3.- Se ORDENA notificar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo al ciudadano Gary Joseph Coa León, en su condición de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese. Remítase el referente expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. AP42-X-2012-000030
ERG/05
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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