JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000044
En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0404, de fecha 19 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana ISABEL ANTONIA DONIS, titular de la cédula de identidad Nº 2.959.248, debidamente representada por la abogada Pilar Botomo Luces, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 16.329, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 19 de marzo de 2012, por el referido Juzgado, mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de la consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial incoado.
En fecha 29 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se pronuncie acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de marzo de 2011.
En fecha 9 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de febrero de 2010, la ciudadana Isabel Antonia Donis Hernandez, debidamente asistida, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popula para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso que “(…) [fue] funcionaria pública de carrera (hoy día jubilada) con más de treinta y seis (36) años de ininterrumpida labor de servicios del Ministerio de Educación, primero como Maestra de Educación Primaria (Kindergarterina); y, posteriormente como Psicóloga y Orientadora (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en fecha 01 (sic) de diciembre de 2009 [recibió] de la Dirección General de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la RESOLUCIÓN Nº 842 de fecha 01-12-2009 (sic), suscrita por la ciudadana Lic. NORMA ELENA BELLO CELIS en su carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos de dicho Ministerio, mediante la cual se [le] concede el beneficio de jubilación como consecuencia de [sus] treinta y seis (36) años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde [desempeñó] cargos de: Maestra Kindergarterina, Psicóloga y Orientadora (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “(…) [adquirió] el Título de MAESTRA DE EDUCACIÓN PRIMARIA en fecha 06-08-1973 (sic) (…) en fecha 29 de marzo de 1985 [se] graduó de LICENCIADA EN PSICÓLOGIA (…) se evidencia del Título emitido por la Universidad Experimental SIMÓN RODRÍGUEZ, en fecha 21 de julio de 200 se [le] confirió el Título de ‘ESPECIALISTA EN ASESORAMIENTO Y CONSULTA EN EDUCACIÓN FAMILIAR’ (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “(…) [desde] el 01 (sic) de octubre de 1973, oportunidad en que [ingresó] a prestar servicios personales y profesionales a la Administración Pública Nacional, en el anteriormente denominado Ministerio de Educación hoy día conocido como Ministerio del Poder Popular para la Educación; hasta el 01 (sic) de diciembre de 2009, fecha en que [egresó] de ese mismo en Ministerial, porque se [le] concedió el beneficio de jubilación, en todo momento única y exclusivamente [trabajó] para el Ministerio de Educación, por lo tanto, en [su] condición de TRABAJADORA DE LA EDUCACIÓN, a los efectos de [su] jubilación el ente querellado no debió [haberle] otorgado dicho beneficio de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; por el contratio, debió haberlo hecho dentro del marco de la Ley Orgánica de Educación, ya que en todo momento [fue] una TRABAJADORA DE LA EDUCACIÓN y los funcionarios o empleados del Ministerio de Educación [tienen su] régimen de jubilación o pensión consagrado en la correspondiente Ley Orgánica de Educación, que además se trata de una LEY NACIONAL; tomando en cuenta para ello el contenido del artículo 4º (sic) de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) se evidencia de la comunicación sin número de fecha 27 de septiembre de 1973 (…) por medio de la cual le notifica a la Directora Encargada del Jardín de Infancia ‘MARIPEREZ’ que [su] persona había sido propuesta para el cargo de MAESTRA DE PREESCOLAR en el Jardín de Infancia ‘MARIPEREZ’ a partir de 01-10-1973 (sic) (…) se evidencia de la comunicación sin número de fecha 14 de agosto de 1979 (…) se le notifica al Jefe del Distrito Escolar Nº 5 que la ciudadana ISABEL DONIS DE ECEVEDO ([su] persona) era transferida del Jardín de Infancia ‘MARIPEREZ’ al jardín de Infancia ‘SAN JOSÉ’ a partir del 16 de septiembre de 1979 (…) a partir del 11-11-1987 (sic) [pasó] a trabajar como PSICOLOGO I en el Liceo ‘Juan de Escalona’, en el Hatillo, Estado (sic) Miranda (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Así solicitó “(…) de [ese] Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, que el beneficio de la jubilación que [le] concedió el querellado, fundamentándose en la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sea REVISADA por dicho Juzgado Superior y, ordene al accionado, se [le] confiera de conformidad con lo que en materia de jubilación contempla la Ley Orgánica de Educación, que en justicia es la que [le] debe ser aplicada (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) indudablemente, [ha] sido víctima de la conducta omisiva del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que [negándole] justicia ha inobservado [su] jubilación anteriormente indicada, la cual, injustificadamente, me fue concedida en contravención del contenido del artículo 4º (sic) de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)” [Corchetes de esta Corte].
Así “(…) en este sentido, el beneficio de jubilación de los trabajadores de la educación se encuentra regulado en la Ley Orgánica de Educación que se encuentra vigente desde el 15 de agosto de 2009, publicada en la Gaceta oficial Extraordinaria Nº XXX de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, la jubilación en cuestión, se [le] debió haber otorgado de conformidad con el contenido del artículo 42 de la novísima Ley Orgánica de Educación en concordancia con la Cláusula Nº 1.5, 1.11, 1.31, 1.36, 1.37, y la CLÁUSULA Nº 9 de la V CONVENCIÓN COLECTIVA. VIII CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN. Dispositivos legales Y CONTRACTUALES estos, que [denunció] como vulnerados en [su] perjuicio, por cuanto dichas disposiciones fueron consagradas con el propósito de corregir una situación de injusticia social caracterizada por las privaciones económicas de los TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, que han dedicado su vida a la formación de recursos humanos del país (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este sentido “(…) [solicitó] que este Juzgado Superior considere que [su] jubilación ha debido otorgarse bajo los parámetros de la Ley Orgánica de educación; por lo que [pidió] que así sea declarado por este Tribunal y que ordene lo conducente para que el ente querellado proceda a subsanar dicha irregularidad…’ (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expreso que “(…) el Ministerio del Poder Popular para la Educación [le] ha ocasionado un grave problema económico al no [otorgarle] bajo el marco legal de la Ley Orgánica de Educación la jubilación que por ley, por justicia y contratación colectiva [le] corresponde; y el problema económico surge cuando al recibir la Resolución de dicha Jubilación Nº 842 de fecha 01-12-2009 (sic), [se] encuentra con la triste realidad que había sido jubilada con una miserable pensión quincenal de solo OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 847,13), siendo que, [su] sueldo regular hasta el momento de [su] jubilación había sido de TRESMIL (sic) DOSCIENTOS DIECISITE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.217,72) por lo que [fue] objeto de una reducción de casi el cincuenta por ciento (50%) de [su] sueldo como TRABAJADORA DE LA EDUCACIÓN. La ilegal e injusta decisión de esta Resolución de Jubilación, la [observa] en el contenido del artículo 42 de la novísima Ley Orgánica de Educación, (…); y es el caso que [ella] [trabajó] más de treinta y seis años ininterrumpidos de servicio para el Ministerio de Educación y no es justo el monto de la pensión que se [le] concedió (...)” (Mayúsculas y negrillas de original) [Corchetes de esta Corte].
Así solicitó que “(…) en aras de una sana administración de justicia, proceda a acordar la corrección pertinente del acto administrativo contenido en la Resolución de [su] jubilación de fecha 01-12-2009 (sic) signada con el Nº 842, suscrita por la Lic. NORMA ELENA BELLO CELIS en su carácter de Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Educación; cuya Resolución [le] perjudica notablemente. Así mismo [solicitó] que, luego de efectuada la debida corrección a que hubiere lugar, también ordene al ente querellado proceda a emitir una nueva Resolución mediante la cual se [le] confiere la jubilación debida, con el correspondiente reajuste del monto de la real y verdadera pensión de jubilación que en verdad [le] corresponde (…)”.(Mayúsculas de original) [Corchetes de esta Corte].
Así finalmente solicitó “(…) que el ente querellado reconozca [su] condición de TRABAJADORA DE LA EDUCACIÓN, al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, [su] derecho a la jubilación está consagrado en la Ley Orgánica para la Educación (…) que el ente querellado reconozca que de conformidad con el contenido del artículo 42 de la vigente ley orgánica de Educación, el derecho a la jubilación se adquiere con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento (100%) del sueldo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) por cuanto que [trabajó] en el Ministerio querellado durante más de 36 años ininterrumpidos, el accionado me debió conocer el beneficio de la jubilación, con una pensión del cien por ciento (100%) de [su] último sueldo (…) el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en su condición de parte querellada, reconocida como debe ser la jubilación de conformidad con la Ley orgánica de Educación, automáticamente [le] debe reconocer el REAJUSTE DE [su] PENSIÓN DE JUBILACIÓN; ya que con dicho reconocimiento, el sueldo mensual tomado para determinar el monto de la pensión de jubilación, varía significativamente a [su] favor (…)”(Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [le] reconozca el correspondiente REAJUSTE DE [su] PENSIÓN DE JUBILACIÓN, equivalente al cien por ciento (100%) del último sueldo percibido (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“(…) Esbozada en los términos expuestos la controversia planteada, pasa quien decide a analizar el fondo del asunto controvertido, para lo cual advierte que el acto recurrido, que cursa al folio 7 del expediente, expresa textualmente lo siguiente:
Por disposición de la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se jubila a la ciudadana DONIS H. ISABEL, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.959.248, con el cargo profesional universitario i, en la Esc ARMANDO ZULOAGA B, adscrita a la Zona Educativa del DTTO CAPIUTAL, en virtud de tener el tiempo legal de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto (…). Asignación quincenal de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.847,13), que representa el 80% de su salario promedio.
De donde se colige, que tal como lo señaló la querellante, la normativa que le fue aplicada al momento de otorgarle el beneficio de Jubilación, fue la contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo que impone el deber de analizar si la misma le era aplicable.
A tales efectos, de una revisión pormenorizada de las actas que componen el expediente, se desprende que no aparece controvertido a los autos que la hoy querellante ingresó a las filas del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha primero (1º) de octubre de 1973, en el cargo de Maestra, del cual egresó en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1988, tal como se desprende de los Antecedentes de Servicios que aparecen agregados al folio 12 del expediente. Así mismo, de la constancia de movimiento de personal que aparece agregada al folio 14 del expediente, se desprende que la hoy querellante fue reubicada en el cargo de Psicólogo I, en fecha primero (1º) (sic) de noviembre de 1987, hecho ese que tampoco fue controvertido en la presente causa.
Partiendo de esas consideraciones, este Sentenciador observa que invoca la querellante como fundamento de su acción, que a ésta le debió ser aplicada la normativa contenida en la Ley Orgánica de Educación, en cuyo artículo 42 se expresa textualmente lo siguiente:
Artículo 42.- Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial. (Resaltado del Tribunal)
De donde se colige, que la regulación especial contenida en el precitado artículo en materia de jubilaciones, es aplicable al personal docente, al momento en que se cumplan dos condiciones: (i) Que el funcionario cuente con veinticinco años de servicio; y (ii) Que ese servicio haya sido prestado en condición de activo en el área educacional.
Ahora bien, las Unidades Educativas administradas bien por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del ramo, bien por otros entes políticos territoriales, entiéndanse Estados o Municipios, emplean para su buen funcionamiento y el logro de sus fines, recursos humanos especializados en diversas áreas, pudiendo distinguirse en ellas tres grandes categorías de personal a saber: el administrativo, el docente y el personal obrero; los primeros engloban a aquellos funcionarios que se encargan del buen funcionamiento administrativo de la institución, entiéndanse las secretarias, asistentes, coordinadores de comedor, nutricionistas y en general aquellos que no ejerzan funciones que involucren el ejercicio más puro de la enseñanza; la segunda categoría, es decir el personal docente, engloba a aquellos funcionarios que ejerzan la enseñanza directamente, es decir los que ingresen a las aulas a ejercer la difícil tarea de formar los recursos humanos que en ella se encuentran; y los últimos, aquellos que despliegan labores de mantenimiento de las instalaciones, en estos la característica mas (sic) resaltante es el desgaste físico que implica su desarrollo.
De lo dicho hasta ahora es claro suponer entonces que la especial regulación contenida en el precitado artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, es simplemente aplicable a la segunda categoría de funcionarios que se encuentren adscritos a una institución educativa, es decir al personal docente, debiendo regularse el personal administrativo por las disposiciones generales que se contienen en el Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Dicho análisis impone a quien decide el deber de determinar si la hoy querellante ostentaba la condición de personal docente, circunstancia que haría su caso subsumible en la norma invocada, para lo cual se advierte que la hoy querellante ostentó el cargo de Maestra, tal como se evidencia de los antecedentes de servicio que aparecen agregados al folio 12 del expediente judicial, hecho ese que no aparece controvertido a los autos, no obstante, dicha condición fue modificada en fecha primero (1º) (sic) de noviembre de 1987, con el movimiento de personal del cual fue objeto la hoy querellante, específicamente en la oportunidad en que fue trasladada al cargo de Psicólogo I, el cual si bien es cierto presta apoyo en lo que a la orientación de los alumnos se refiere, no es menos cierto no ejerce funciones propias de la docencia, sino que forma parte de la categoría de personal administrativo, tal como se desprende del contenido del folio 14 del expediente judicial, en el cual obra inserta Constancia de Movimiento de Personal, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, en el cual al clasificar el cargo por Tipo se expresa ‘Técnico – Profesional’, lo que demuestra la condición administrativa del cargo.
En este orden de ideas, dado que el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación antes citado, expresa que para que se otorgue la jubilación especial que él regula, no basta que en algún momento se haya ostentado la condición de docente, sino que al incluirse en el precitado artículo la expresión ‘(…) años de servicio activo en la educación (…)’, se infiere que el legislador quiso que los años de servicio que dieran lugar a la jubilación, hubiesen sido invertidos en el área educativa, de donde quien decide entiende que no basta con simplemente haber ostentado la condición de docente en algún momento de la prestación de servicio o de manera temporal a lo largo de la relación funcionarial, sino se exige además que al momento en que se solicite o se otorgue el beneficio de jubilación se encuentre el solicitante desempeñando dicha loable (sic) labor formativa, circunstancia que al no aparecer acreditada en el caso de marras, excluye la aplicabilidad del artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, y por ende hace inferir que a la hoy querellante le eran aplicables las disposiciones contenidas en la sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
(… Omisis …)
Ahora bien, no puede dejar pasar desapercibido quien decide el hecho de que la querellante solicita a éste tribunal se realice el reajuste de su pensión de jubilación, lo que hace necesario para este Sentenciador en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia que como garantía le reconoce la Carta Magna, y con el ánimo de evitar un eventual litigio, siguiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de enero de 2005, y constituida la República en un estado democrático, social de derecho y de justicia, lo que implica una subordinación de la justicia a lo social, advierte que es un hecho público, notorio y comunicacional que durante la última década se han aumentado los sueldos y salarios de la Administración Pública año a año, de allí que al no constar en autos que se le hubiese revisado a la hoy querellante el monto de su pensión jubilatoria, y se le hubieran realizado los ajustes correspondientes, se hace necesario ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación proceda a efectuar la revisión y reajuste del monto otorgado a la ciudadana ISABEL ANTONIA DONIS HERNÁNDEZ, ya suficientemente identificada en autos, por concepto de pensión jubilatoria; y se advierte a dicha institución, que dicha revisión deberá realizarse con el correspondiente ajuste, cada vez que se produzca una variación del sueldo en la plantilla de los funcionarios que se encuentren activos, en la misma proporción en la que se les otorgue el beneficio a éstos últimos, para el personal jubilado, conforme lo expresó la Sala Constitucional en la precitada decisión. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso.
(… Omisis …)
PRIMERO: Se DECLARA firme el contenido de la Resolución No. 842 de fecha primero (1º) de diciembre de 2009, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
SEGUNDO: SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, proceda a revisar y reajustar el monto de la jubilación otorgada a la ciudadana ISABEL ANTONIA DONIS HERNÁNDEZ, ya suficientemente identificada en autos, al porcentaje correspondiente del salario asignado al cargo Técnico Profesional Psicólogo I, conforme a la motiva del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación del reajuste ordenado en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier declaratoria, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2011, prevista actualmente en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de marzo de 2011, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
De la consulta de Ley.
Delimitado lo anterior, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece una prerrogativa procesal a favor de la República en aquellos casos en que recaiga una decisión que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Por lo tanto, corresponde a esta Alzada determinar si somete a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en la Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de marzo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Isabel Antonia Donis Hernández, debidamente asistida por la abogada Pilar Botomo Luces, antes identificada, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Es importante destacar el criterio reiterado de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con respecto a la consulta de Ley, que a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en donde se encuentra habilitado para revisar de oficio la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición de alguna de las partes, y así corregir los errores que presente.
Sin embargo, la revisión a través de la consulta no abarca la verificación de la totalidad del fallo sino aquellos aspectos de la sentencia opuestos a los intereses de la República, tal y como lo establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.
Siendo esto así, esta Corte observa que la parte querellada, es la República Bolivariana de Venezuela por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ente contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Isabel Antonia Donis Hernández, razón por la cual la prerrogativa procesal contenida en la disposición citada anteriormente, resulta aplicable a este caso, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar, únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses de la República en la sentencia dictada el 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Del reajuste de la jubilación.
En primer término, la parte actora en su escrito liberar señaló “(…) por cuanto [trabajó] en el Ministerio querellado durante más de 36 años ininterrumpidos, el accionado me debió conocer el beneficio de la jubilación, con una pensión del cien por ciento (100%) de [su] último sueldo (…) el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en su condición de parte querellada, reconocida como debe ser la jubilación de conformidad con la Ley orgánica de Educación, automáticamente [le] debe reconocer el REAJUSTE DE [su] PENSIÓN DE JUBILACIÓN; ya que con dicho reconocimiento, el sueldo mensual tomado para determinar el monto de la pensión de jubilación, varía significativamente a [su] favor (…) (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, la ciudadana Isabel Antonia Donis Hernández, solicitó que, se le reconociera el beneficio de jubilación con una pensión del cien por ciento (100%) de su último sueldo, tal como lo indica la Ley de Orgánica de Educación, ello así, de ser reconocida su solicitud, se le realizara automáticamente el re-cálculo de dicha pensión de acuerdo a ese porcentaje.
Ahora bien, en segundo término, esta Corte pasa a señalar que el iudex a quo declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y en su dispositiva ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Educación “(…) proceda a revisar y reajustar el monto de la jubilación otorgada a la ciudadana Isabel Antonia Donis Hernández (…) al porcentaje correspondiente del salario asignado al cargo Técnico Profesional Psicólogo I (…)” y en consecuencia ordenó “(…) la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación del reajuste ordenado (…)”
El mencionado Juzgado Superior basa su decisión en los siguientes argumentos:
“(…) la querellante solicita a éste tribunal se realice el reajuste de su pensión de jubilación, lo que hace necesario para este Sentenciador en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia que como garantía le reconoce la Carta Magna, y con el ánimo de evitar un eventual litigio, siguiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de enero de 2005, y constituida la República en un estado democrático, social de derecho y de justicia, lo que implica una subordinación de la justicia a lo social, advierte que es un hecho público, notorio y comunicacional que durante la última década se han aumentado los sueldos y salarios de la Administración Pública año a año, de allí que al no constar en autos que se le hubiese revisado a la hoy querellante el monto de su pensión jubilatoria, y se le hubieran realizado los ajustes correspondientes, se hace necesario ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación proceda a efectuar la revisión y reajuste del monto otorgado a la ciudadana ISABEL ANTONIA DONIS HERNÁNDEZ, ya suficientemente identificada en autos, por concepto de pensión jubilatoria; y se advierte a dicha institución, que dicha revisión deberá realizarse con el correspondiente ajuste, cada vez que se produzca una variación del sueldo en la plantilla de los funcionarios que se encuentren activos, en la misma proporción en la que se les otorgue el beneficio a éstos últimos, para el personal jubilado, conforme lo expresó la Sala Constitucional en la precitada decisión (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el Juzgado a quo entendió que entre las pretensiones de la querellante se encontraba la solicitud del reajuste de la pensión de jubilación de acuerdo al artículo 13 de la Referida Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones y 16 de su Reglamento cuyo texto expreso señala:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
"El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo" (Negrillas de esta Corte).
Las normas precedentemente transcritas, se evidencia la potestad que expresamente otorga la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
En este orden de ideas, se evidencia, el iudex a quo, al entender que, la ciudadana querellente hace solicitud de revisión y reajuste la pensión de jubilación conforme al artículo 13 de la referida ley de Pensiones y Jubilaciones y artículo 16 de su Reglamento, ordena en el punto segundo de la dispositiva “(…) al Ministerio del Poder Popular para la Educación, proceda a revisar y reajustar el monto de la jubilación otorgada (…) al porcentaje correspondiente del salario asignado al cargo Técnico Profesional Psicólogo I (…)” y en el punto tercero ordena “(…) la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación del reajuste ordenado en la presente causa (…)”.
Ello así, la ciudadana querellante no solicitó el reajuste de su pensión de jubilación a lo largo del escrito libelar conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 13 de la mencionada Ley Jubilaciones y Pensiones.
Colorario a lo anterior, esta Alzada, por los motivos expuestos y luego de una revisión exhaustiva de autos, estima que el Juzgado a quo estimó erradamente que la querellante solicitó un reajuste de jubilación “(…) al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, proceda a revisar y reajustar el monto de jubilación otorgado a la ciudadana ISABEL ANTONIA ADONIS HERNÁNDEZ (…)”, por tanto esta Corte revoca el fallo en el punto segundo relativo a ordenar “(…) al Ministerio del Poder Popular para la Educación, proceda a revisar y reajustar el monto de la jubilación otorgada (…) al porcentaje correspondiente del salario asignado al cargo Técnico Profesional Psicólogo I (…)” y en el punto tercero donde ordena “(…) la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación del reajuste ordenado en la presente causa (…)” y declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ISABEL ANTONIA DONIS HERNÁNDEZ, debidamente asistida por la abogada Pilar Botomo Luces, antes identificada, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. Conociendo en consulta REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de marzo de 2011.
3. Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
º
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Nº AP42-Y-2012-000044
ERG/025
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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