JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número Nº AP42-Y-2012-000068
En fecha 16 de marzo 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARC SC 2012/738 del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 7 de mayo de 2012, mediante el cual se remitió expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada SAISBEL ANGÉLICA PEÑA FARIÑAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.890.115 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.754, actuando en su propio nombre, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión del referido Juzgado en fecha 24 de febrero de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial incoado.
En fecha 21 de mayo de 2012, se dio cuenta esta Corte. Por auto de la misma fecha, se dejó constancia del recibo del expediente a los fines de que esta Corte se pronuncie acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 12 de julio de 2011, y en la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de abril de 2011, la abogada Saisbel Angélica Peña Fariñas, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Señaló que “ ¨[ingresó] a prestar servicios para el Poder Judicial en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de septiembre de 2006, tal como consta en el contrato celebrado entre las partes en dicha fecha, en el cargo de Auxiliar Administrativo, posteriormente en fecha 01 de mayo de 2008 , fu[e] notificada del nombramiento al cargo de de Auxiliar Administrativo II, cabe destacar que en fecha 14 de febrero de 2008, inici[ó] funciones de Asistente de Tribunal, sin que fuese ajustado a la diferencia salarial, en fecha 16 de octubre de 2009, fu[e] nombrada Secretaria Suplente de los Tribunales 14ªy 15ª de Juicio de dicha Circunscripción Laboral, y en virtud de sistema de rotación llevado en el Circuito Judicial del Trabajo ejerci[ó] el cargo de Secretaria de los Juzgados 9º y 10ª de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, y de los Juzgados 8º y 9º Superior del Trabajo; en repetitivas ocasiones fu[e] nombrada Secretaria Accidental asumiendo dicho cargo sin gratificación monetaria, hasta la fecha de egreso de dicho organismo, destacando que no hubo cancelación de diferencia de salario entre uno y otro cargo.(…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte]
Expuso que “[en] fecha 07 de Enero de 20011 (sic), present[ó] la renuncia formal al cargo que ejercía en los Tribunales Laborales, la cual fue recibida en esa misma fecha por la Coordinadora de Secretarios y por la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo inmediato.(…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(...) desde la fecha efectiva de la aceptación de la renuncia hasta presente data no h[a] recibido el pago por concepto de antigüedad, lo cual es de exigibilidad inmediata, ello en virtud de haber prestado servicios por un lapso de seis (6) años cuatro (4) meses y un (1) día de manera ininterrumpida. (...)” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[El] cálculo de las prestaciones sociales que la hoy accionada [le] adeuda, debe ser realizado en atención al sueldo básico más las primas de profesionalización y antigüedad, así como la compensación, ya que dichas primas y compensación tienen un carácter de continuidad y permanencia, al ser canceladas de manera permanente en todas y cada una de las quincenas, lo que constituye el salario integral junto con las alícuotas del bono vacacional y los aguinaldos. (…)” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “(...) las prestaciones sociales constituyen un derecho del cual goza cada trabajador con ocasión del servicio prestado, y es un deber del patrono (sector publico y/o privado) honrarlo y son de exigibilidad inmediata, tal como lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)”
Solicitó que “(…) [la Dirección Ejecutiva de la Magistratura].convenga en pagar la cantidad que se [le] adeuda por el concepto de prestaciones sociales, en virtud de haber prestado [sus] servicios de manera ininterrumpida durante un lapso de seis (6) años, cuatro (4) meses y un (1) día, El pago del fideicomiso o interés de las prestaciones sociales, El pago de la diferencia salarial de los cargos asumidos, el pago de los intereses moratorios debido a la mora en el pago de las [sus] prestaciones sociales, calculados hasta la fecha efectiva del pago. y por último una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO CONSULTADO
El 24 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por prestaciones sociales y otros conceptos interpuesto por la abogada Saisbel Peña, anteriormente identificada, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) Determinada la competencia para conocer de la presente querella, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia y visto que la parte actora pretende el pago de prestaciones sociales, con sus respectivos intereses, correspondientes a los servicios prestados de manera ininterrumpida durante seis (6) años, cuatro (4) meses y un (1) día, así como, el pago del bono vacacional fraccionado, la diferencia salarial de los cargos asumidos, y por último, el pago de los intereses moratorios, debido a la mora en el pago de sus prestaciones sociales, calculados hasta la fecha efectiva del pago.
En tal sentido, debe esta Sentenciadora atender a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(….Omissis…)
El precepto constitucional trascrito (sic) reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral; cuya mora en su pago, va a generar un interés, y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna. (Vid. Sentencia N° 1.810 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 21 de diciembre de 2000).
Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectivo cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, consecuencialmente, a partir de ese momento, si no se realiza el correspondiente pago, se genera la mora en el pago de las mismas y los correspondientes intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, visto que la pretensión en el presente caso radica en obtener el pago de prestación por antigüedad con sus respectivos intereses, así como, los aquellos moratorios derivado de la relación laboral que existió entre la ciudadana Saisbel Angélica Peña y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, esta Sentenciadora, debe determinar el régimen aplicable de dichos conceptos, y a tal efecto se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 05 de junio de 2006, expediente AP42-N-2004-002231, se pronunció en cuanto a la forma de establecer los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
En consecuencia, en atención al criterio supra transcrito, este Tribunal considera que el interés aplicable a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales es el establecido específicamente en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, se aprecia que la parte querellada en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial alegó que del monto total que corresponda a la querellante por concepto de prestaciones sociales debitaría la cantidad de cinco mil ochocientos noventa y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 5.897,10), correspondientes al anticipo de prestaciones sociales recibidos por la querellante.
(…Omissis…)
Así pues, visto que la parte demandada no exhibió ni la solicitud de prestaciones sociales que realizara la querellante ni recibos y finiquitos firmados, en los que se evidenciara la recepción del referido anticipo, sino la relación de abonos efectuados en cuenta corriente o fideicomiso Nº 000701408040000003020, perteneciente a la querellante, elaborada por la Dirección General de Recursos Humanos, del cual no se evidencia que dichos abonos hayan sido liberados y puestos a disposición de la querellante, razón por la cual esta sentenciadora desecha dicha prueba.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada, expresamente señaló que la querellante no efectuó la solicitud de anticipo de prestaciones sociales, puede concluir quien aquí decide que mucho menos pudo recibir pago alguno por tal concepto. Así se declara.
En consecuencia, visto que la pretensión en el presente caso radica en obtener el pago de prestación por antigüedad con sus respectivos intereses, así como, aquellos moratorios derivados de la relación funcionarial que existió entre la ciudadana Saisbel Angélica Peña y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, esta Sentenciadora, ordena a la parte querellada pagar las correspondientes prestaciones sociales a favor del querellante, generadas desde la fecha de su ingreso al órgano querellado, esto es, desde el 06 de septiembre de 2004 hasta el 07 de enero de 2011, día en que le fue aceptada su renuncia, con los correspondientes intereses de mora, generados desde el día siguiente a aquel en que finalizó la relación funcionarial, esto es 08 de enero de 2011 hasta la fecha efectiva del pago. Así se declara.
Del mismo modo, se observa que la parte demandante, reclama el pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al período 06 de septiembre de 2010 al 06 de enero de 2011.
(…Omissis…)
Ahora bien, de la revisión a los autos que conforman el presente expediente se aprecia que la parte demandada promovió como documental copia simple del memorándum Nro. DARDC 2761-2011, de fecha 12 de julio de 2011, mediante el cual el Director Administrativo Regional, informa al Director General de Recursos Humanos que ‘(…) En fecha 15/06/2011, la suscrita ciudadana [Saisbel Angélica Peña Fariñas] retiró el cheque Nº 13005104, del Banco de Venezuela, por un monto de bolívares UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 43/100 cts. (Bs. 1.481,43), por concepto de vacaciones fraccionadas y vencidas 2010-2011 (…)’, tal como se desprende de los folios ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136). Asimismo, corre inserto al folio ciento treinta y nueve (139) copia del respectivo cheque.
Al ser ello así, se puede concluir que tal pretensión ya fue satisfecha, por lo que se la (sic) hace imperioso para este Órgano Jurisdiccional, declarar improcedente la solicitud de pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al período correspondiente a los años 2010 y 2011. Así se declara.
Igualmente, se aprecia que la parte actora solicitó ‘(…) [el] pago de la diferencia salarial de los cargos de Secretaria Suplente y Accidental asumidos desde el día 16 de octubre de 2009 hasta la tiempo de su egreso, la cual nunca fue cancelada (…)’
Al respecto, la parte querellada alegó haber cancelado dichos conceptos en su oportunidad con la respectiva incidencia en los aguinaldos y que además, fue tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales adeudadas.
Sin embargo, de la revisión de los autos, se desprende del folio ciento cincuenta (150), memorándum Nro. OAACJT- 541-11, de fecha 23 de junio de 2011, mediante el cual la Oficina de Apoyo Administrativo dirige a la División de Servicios al Personal, relación de las suplencias realizadas por la querellante, desde el 19 de octubre de 2009 al 31 de enero de 2010; específicamente se detalla lo siguiente:
(…Omissis…)
En ese sentido, este Tribunal observa que, se desprende de recibos de pago que rielan al folio ciento setenta y cinco (175), correspondiente al pago de la primera y segunda quincena del mes de diciembre de 2009, que se canceló por concepto de diferencia de sueldos por suplencia la cantidad de un mil ochocientos veintinueve bolívares con un céntimo (Bs. 1.829,1), más la cantidad de setecientos treinta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.738, 63), por concepto de diferencia en la prima por antigüedad por suplencia.
Igualmente que, consta al folio ciento ochenta y uno (181), recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de junio de 2010, del que se desprende que se canceló a la querellante la cantidad de un mil seiscientos veinte bolívares con seis céntimos (Bs. 1.620, 06), más la cantidad de ciento sesenta y dos bolívares con un céntimo (Bs. 162.01) por concepto de diferencia de prima por antigüedad por suplencia.
Lo anterior deja en evidencia que efectivamente la querellante recibió, en tres oportunidades, un pago bajo el concepto de ‘diferencia de sueldo por suplencias’, lo que desvirtúa la afirmación de ésta respecto a que ‘(…) la diferencia salarial de los cargos de Secretaria Suplente y Accidental asumidos desde el día 16 de octubre de 2009 hasta la tiempo de sus egreso, la cual nunca fue cancelada (…)’. Así se declara.
Ahora bien, se desprende tanto del memorándum Nro. OAACJT- 541-11, de fecha 23 de junio de 2011, parcialmente transcrito ut supra, como del punto 5, del memorándum Nro. DARDC 2761-2011, de fecha 12 de julio de 2011, que el pago correspondiente a la diferencia de salarial por la suplencia efectuada al ciudadano Charles Consignian, desde el 07 al 31 de enero de 2010, no fue tramitado debido a incongruencia en las fechas y a que dicho funcionario no consignó ni en la Coordinación de Secretarios, ni en la Presidencia, ni ante la Oficina de Apoyo del Circuito, la documentación que justificara sus ausencias.
No obstante a ello, en el punto 6, del referido memorándum Nro. DARDC 2761-2011, el Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura informa al Director General de Recursos Humanos que ‘(…) En el transcurso de la investigación se verificó con acta marcada ‘H’ que efectivamente la ciudadana supra mencionada ejerció las funciones como Secretaria Suplente durante el lapso del 07 al 31/01/2010, sin embargo, no fue tramitado el pago correspondiente…En consecuencia, a la ciudadana SAISBEL PEÑA se le adeuda la cantidad de bolívares UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON 56/100 cts (Bs. 1.793,56) (…’.
En virtud de lo anterior, esta sentenciadora, ordena a la parte querellada liquidar el pago correspondiente a la suplencia efectuada al ciudadano Charles Consignian, desde el 07 al 31 de enero de 2010. Así se declara.
Finalmente, de acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; y en tal sentido, se ordena el pago de prestaciones sociales solicitado, en virtud de la prestación de servicio durante el lapso de seis (6) años, cuatro (4) meses y un (1) día; así como, el pago de los intereses sobre prestaciones sociales; el pago de la diferencia salarial por concepto suplencias efectuadas y el pago de los intereses moratorios, calculados a partir del 07 de enero de 2011 hasta la fecha efectiva del pago; se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, y se declara improcedente la solicitud del pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2010-2011. Así se decide.
IV DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada SAISBEL ANGÉLICA PEÑA FARIÑAS, titular de la cédula de identidad Nro. 14.890.115, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.754, actuando en su propio nombre y representación contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; en virtud del pago de prestaciones sociales que se le adeudan.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido:
2.1.- SE ORDENA el pago de prestaciones sociales solicitado, en virtud de la prestación de servicio durante el lapso de seis (6) años, cuatro (4) meses y un (1) día; así como, el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios, calculados a partir del 08 de enero de 2011 hasta la fecha efectiva del pago.
2.2.- SE ORDENA el pago correspondiente a la suplencia efectuada desde el 07 al 31 de enero de 2010.
2.3.- SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 455 eiusdem.
2.4.- IMPROCEDENTE la solicitud del pago del bono vacacional fraccionado, generado desde septiembre de 2010 hasta enero de 2011.(…)”
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier declaratoria, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de febrero de 2012, prevista actualmente en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Saisbel Peña, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual fue declarado parcialmente con lugar por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitiendo el expediente a esta Corte a los fines de conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
De la procedencia de la consulta
Establecida la competencia de este Órgano Jurisdiccional, procede esta Corte a precisar si la aludida sentencia, se encuentra sujeta a la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este aspecto, resulta oportuno resaltar que la precitada normativa, establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Ello así, advierte esta Alzada que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que es un órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia el cual forma parte de la Poder Judicial de la Nación de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia 2012-0216, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha 29 de febrero de 2012, recaída en el caso Jean Agustín Covarrubia León), y en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido órgano. Así se decide.
Ahora bien, advierte esta Alzada, que en aplicación del artículo 72 del mencionado Decreto, el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación con aquellos puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
De la consulta.
De las prestaciones sociales, los intereses sobre las mismas y los intereses de mora.
Observa esta Corte que el origen de la querella funcionarial incoada se encuentra en la falta de pago de las prestaciones sociales, el fideicomiso o intereses sobre las mismas y los intereses de mora sobre las prestaciones por el retardo en el pago a la ciudadana Saisbel Peña antes identificada, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Al respecto, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considero que:
“(…)En consecuencia, visto que la pretensión en el presente caso radica en obtener el pago de prestación por antigüedad con sus respectivos intereses, así como, aquellos moratorios derivados de la relación funcionarial que existió entre la ciudadana Saisbel Angélica Peña y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, esta Sentenciadora, ordena a la parte querellada pagar las correspondientes prestaciones sociales a favor del querellante, generadas desde la fecha de su ingreso al órgano querellado, esto es, desde el 06 de septiembre de 2004 hasta el 07 de enero de 2011, día en que le fue aceptada su renuncia, con los correspondientes intereses de mora, generados desde el día siguiente a aquel en que finalizó la relación funcionarial, esto es 08 de enero de 2011 hasta la fecha efectiva del pago. Así se declara. (…)”
En razón de lo antes expuesto el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada y se ordenó el pago de las prestaciones sociales, el pago de los interés sobre las mismas y de los intereses moratorios generados desde la fecha de aceptación de su renuncia hasta la fecha efectiva del pago.
Por las razones antes expuestas debe esta Corte verificar la procedencia de las referidas prestaciones sociales y sus intereses, conforme a lo dispuesto en las normas que rigen la materia.
Al respecto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, conviene traer a colación lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 92: (…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).
De la disposición Constitucional transcrita en concordancia con el el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende que, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, constituyéndose las mismas en un derecho irrenunciable para el trabajador, cuyo cálculo debe llevarse a cabo de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis.
Por su parte, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de mayo de 2007, recaída en el caso José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes).
Visto que no consta el pago de las referidas prestaciones sociales, en las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional ante el retardo en que incurrió la Administración recurrida, respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, encuentra ajustada a derecho la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de las prestaciones sociales, así como los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo.
Del pago de las diferencias salariales por los cargos asumidos.
En ese sentido el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital consideró:
“(…) Lo anterior deja en evidencia que efectivamente la querellante recibió, en tres oportunidades, un pago bajo el concepto de ‘diferencia de sueldo por suplencias’, lo que desvirtúa la afirmación de ésta respecto a que ‘(…) la diferencia salarial de los cargos de Secretaria Suplente y Accidental asumidos desde el día 16 de octubre de 2009 hasta la tiempo de sus egreso, la cual nunca fue cancelada (…)’. Así se declara.
Ahora bien, se desprende tanto del memorándum Nro. OAACJT- 541-11, de fecha 23 de junio de 2011, parcialmente transcrito ut supra, como del punto 5, del memorándum Nro. DARDC 2761-2011, de fecha 12 de julio de 2011, que el pago correspondiente a la diferencia de salarial por la suplencia efectuada al ciudadano Charles Consignian, desde el 07 al 31 de enero de 2010, no fue tramitado debido a incongruencia en las fechas y a que dicho funcionario no consignó ni en la Coordinación de Secretarios, ni en la Presidencia, ni ante la Oficina de Apoyo del Circuito, la documentación que justificara sus ausencias.
No obstante a ello, en el punto 6, del referido memorándum Nro. DARDC 2761-2011, el Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura informa al Director General de Recursos Humanos que ‘(…) En el transcurso de la investigación se verificó con acta marcada ‘H’ que efectivamente la ciudadana supra mencionada ejerció las funciones como Secretaria Suplente durante el lapso del 07 al 31/01/2010, sin embargo, no fue tramitado el pago correspondiente…En consecuencia, a la ciudadana SAISBEL PEÑA se le adeuda la cantidad de bolívares UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON 56/100 cts (Bs. 1.793,56) (…)’.
En virtud de lo anterior, esta sentenciadora, ordena a la parte querellada liquidar el pago correspondiente a la suplencia efectuada al ciudadano Charles Consignian, desde el 07 al 31 de enero de 2010. Así se declara. (…)”
En este sentido constata esta Corte que de las actas del expediente efectivamente se desprende, que el ciudadano Charles Consignian, faltó justificadamente en razón de lo cual fue suplantado en el ejercicio de su cargo por la querellante, asimismo se desprende que la misma no recibió la remuneración correspondiente, en razón de lo cual, considerando lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho al salario justo y oportuno, resulta palmario para esta Corte confirmar lo dispuesto sobre el particular en el fallo objeto de consulta.
En virtud de lo expuesto, esta Corte confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo la Región Capital de fecha 24 de febrero de 2012, objeto de la consulta de Ley, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de febrero de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana SAISBEL ANGÉLICA PEÑA FARIÑAS, actuando en su propio nombre, titular de la cedula de identidad Nº 14.890.115 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.754, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- Se CONFIRMA el fallo sometido a consulta de Ley, dictado por Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de febrero de 2012.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ días del mes de _____________ del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-Y-2012-000068
ERG/19
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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