JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000072
En fecha 24 de mayo de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 00441-12, de fecha 09 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Rafael Peraza Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.298, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A., contra el acto administrativo contentivo de la Certificación Nº 0138-10, de fecha 24 de marzo de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) MIRANDA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Tal remisión fue efectuada en virtud de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al cual se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de septiembre de 2011, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 28 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 72 de la norma ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines de que este Órgano Colegiado se pronunciara respecto de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 20 de septiembre de 2011.
El 4 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 21 de octubre de 2010, el abogado Rafael Peraza Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Servicios de Personal La Arenisca, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Certificación Nº 0138-10, de fecha 24 de marzo de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad “[…] contra de la Providencia Administrativa, denominada por el órgano emisor como ‘CERTIFICACION [sic]’ N° 0138-10, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (‘INPSASEL’) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA) en fecha 24 de Marzo de 2010, notificada a [su] representada ‘SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A.’, mediante oficio N° Of.. DM 1090-2010, suscrito por la Lic. Narvick Rodríguez, en su condición de Directora de la DIRESAT- Miranda ‘Delegado de Prevención Jesús Bravo’, en fecha 27 de julio de 2010, mediante la [cual] dicho Instituto certifica que la ciudadana LEIDY MAR WARRICK MARTINEZ [sic] […] dicha Providencia Administrativa ‘CERTIFICACION’ aparece suscrita por la Dra. Haydee Rebolledo, Médica Especialista en Salud Ocupacional.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Indicó que “[e]n fecha 30/04/2009, siendo aproximadamente las 08:30AM, se presentó intespectivamente [sic] en la sede de [su] representada el funcionario Ingeniero Ángel García, […] Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrito a DIRESAT-MIRANDA, a objeto de realizar una investigación sobre el origen de la enfermedad que motivo [sic] la comparecencia de la trabajadora LEIDY MAR WARRICK MARTINEZ [sic] a la consulta de Medicina Ocupacional de esa institución desde el día 0912/2008 [sic]. En esa oportunidad el mencionado funcionario requirió el expediente de la trabajadora LEIDY MAR WARRICK MARTINEZ [sic], dejando constancia en el informe correspondiente de su fecha de nacimiento, fecha de ingreso a la empresa, que constato [sic] la realización del examen pre empleo en fecha 15/02/2002, también dejo [sic] constancia de la recepción por parte de la trabajadora de la carta de notificación de riesgos, de diversas inducciones de procedimiento de trabajo seguro conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; dejó constancia de que la verificación y análisis de las condiciones de trabajo, microclima laboral y otros elementos objeto de la investigación quedaron asentados en informes anteriores de fechas 05/05/2008 y 14/01/2009. Pero, no dej[ó] constancia de actuación o alegación alguna por parte de [su] representada, es decir, que la actuación de DIRESAT-MIRANDA se realizo [sic] sin la intervención de la empresa los representantes ‘SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A.’.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Destacó que “[…] todo acto administrativo para que tenga validez, debe ser dictado dentro del marco procedimental legalmente establecido. Siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni su Reglamento, no establece procedimiento alguno para la emisión de las certificaciones sobre presuntas enfermedades ocupacionales, debe aplicarse entonces el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] En consecuencia, ante la situación de inexistencia de procedimiento en la Ley especial, el órgano administrativo debió acogerse y aplicar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es así, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT MIRANDA), prescindió absolutamente del procedimiento administrativo legalmente establecido, amén de que [su] representada ‘SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A.’, no tiene conocimiento, desconoce absolutamente cuál fue el procedimiento, si acaso lo hubo, por el cual se tramitó, que pasos se siguieron conforme a la Ley, previamente a la emisión del acto administrativo que por esta vía se pretende impugnar, es decir, la ‘CERTIFICACION [sic]’, con lo que se violento [sic] de manera flagrante el derecho de defensa de [su] representada, ya que tal acto administrativo, se realizó, se creo [sic] con prescindencia absoluta del procedimiento establecido, conforme los [sic] pauta artículo 47 y siguientes de la citada ley. […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Sostuvo que “[…] en este caso, INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) en ningún momento, nunca notificó a [su] representada sobre la apertura de algún procedimiento administrativo, que no lo hubo, del que resulto [sic] afectada por la certificación […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó que “[…] de haberse iniciado el procedimiento conforme a la Ley, la hubiera notificado y otorgado el plazo de diez (10) días para exponer sus alegatos, razones y consignar las pruebas correspondientes; pero, al no existir procedimiento alguno, no notificó, ni concedió tal plazo, este es otro elemento más demostrativo de la violación al derecho de defensa de [su] representada, frente a un acto de le afecta directamente.” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] no solamente se violo [sic] lo dispuesto en las normas anteriormente citadas, también se incurrió en la violación de la norma contenida en el artículo 51, que dispone: ‘Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto’ […] de una simple lectura del acto administrativo que se impugna; pues, como consta del mismo, se fundamenta en la ‘investigación realizada por funcionarios de adscritos a esta institución Ingeniero Ángel García, cédula de identidad N° 15.403.427, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, […]’ elemento o documento este, entre otros, que debe constar en un Expediente formalmente abierto, el cual debe contener entre otros documentos el presunto Informe o Acta de Investigación del Origen de la Enfermedad que sufre, la Evaluación Médica de la trabajadora y demás elementos o documentos con los que ha debido integrarse el expediente, conforme a la norma citada antes, el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) debió ordenar la apertura de un solo expediente que recogiera toda la tramitación del asunto.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló que “[…] INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA), nunca permitió a [su] representada el ejercicio del derecho a la contradicción, de promover pruebas y mucho menos a tener conocimiento de la existencia de un procedimiento relacionado con la trabajadora LEIDY MAR WARRICK MARTINEZ [sic], ya que no la notificó de la apertura del procedimiento, ni le otorgó el plazo de 10 días pautado en el artículo 48 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la promoción pruebas y alegatos, por lo que también se violo [sic] por incumplimiento lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) no le permitió alegar sus defensas, ni promover pruebas cercenándole el derecho a la defensa y prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido, máxime cuando el artículo 59 de la LOPA, establece que: […] El INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) en ningún momento permitió la revisión expediente médico (Historia Clínica W-MTR-08-00001-EO) del que presuntamente se deriva el acto administrativo (CERTIFICACIÓN) impugnado, y en la que por los menos, debería de constar todo el procedimiento tramitado previamente que habría concluido en tal certificación.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Aseveró que “[…] en el presente caso se prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido, violentándose de manera flagrante el derecho al debido proceso y la defensa de [sic] representada ‘SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A.’ instituidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Expresó que “[…] el acto que se pretende impugnar ante este Tribunal, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo pautado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Subrayó que “[…] para que una enfermedad pueda ser considerada como ocupacional, debe existir una relación estrecha entre la labor ejecutada por el trabajador o el ambiente de trabajo y la enfermedad adquirida, es decir, debe existir relación de causa efecto entre el trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo y la enfermedad que sufra o alegue sufrir el laborante; en consecuencia, si no se da esa relación de causalidad, no puede calificarse la enfermedad como ocupacional. […]”.
Relató que “[…] conforme con lo que pauta el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la facultad para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente ocupacionales y determinar el grado de discapacidad del trabajador, corresponde al INPSASEL, calificación esta que por supuesto, debe realizarse dentro de los parámetros y exigencias establecidos en la Ley para la determinación del carácter ocupacional de la enfermedad.”
Precisó que “[…] el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA), para calificar una enfermedad como de origen ocupacional, deberá en primer término determinar la existencia de la patología y en segundo término la relación de causalidad entre la enfermedad, la labor desempeñada por el trabajador, así como el medio ambiente donde esta se desarrolla, ello a través de los medios probatorios legalmente previstos y pertinentes que deberá llevar al expediente.”.
Apuntó que la determinación de la discapacidad parcial y permanente “[…] la realizó el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA), solo con la declaración de la trabajadora LEIDY MAR WARRICK MARTINEZ [sic] y la pretendida investigación del funcionario Ing. Ángel García y sin tomar en cuenta que desde la fecha de inicio de los primeros síntomas de dolor a nivel de la columna cervical y lumbo sacra y los miembros superiores, sufridos por la trabajadora a mediados del año 2006, compareció al Servicio Médico de la empresa y dadas sus condiciones patológicas se le limitó sus actividades, y que no laboró continuamente desde mediados de 2007, hechos estos que no pudieron ser demostrados oportunamente por [sic] representada, por la no apertura, ni notificación de la existencia del procedimiento legalmente establecido; por lo que la Providencia Administrativa ‘CERTIFICACION [sic]’ N° 0138-10, presuntamente conclusiva del ilegal procedimiento, se fundamento sobre hechos falsos e inexistentes, lo cual constituye un falso supuesto de hecho.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Afirmó que “[l]a única fundamentación hecha en la Providencia Administrativa es la relativa a las actividades supuestamente desempeñadas por la trabajadora. […] el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) al dictar el acto administrativo impugnado, usa como fundamento para la decisión ‘CERTIFICACION [sic]’, el Informe de Investigación del origen de la enfermedad suscrito por el funcionario Ing. Ángel García, sin embargo, de las referencias hechas por el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) en el contenido de tal documento no se deriva, ni observa en manera alguna demostración de los hechos que motivaron al ente administrativo a determinar la existencia de la patología y la pretendida circunstancia de que la enfermedad habría sido agravada por las condiciones de trabajo.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó que “[…] en modo alguno se determina cuáles son las supuestas condiciones de trabajo bajo las cuales habría estado obligada a laborar, ni cómo se demostraron estos hechos, que generarían la conclusión de que las patologías constituyen un estado patológico agravado y contraído por las condiciones de trabajo […] el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) fundamentó su certificación en la investigación, realizada por el Inspector de Seguridad del referido organismo, expediente al cual nunca [han] tenido acceso.”[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Apuntó que “[…] de ninguna línea del texto de la Providencia se desprenden los fundamentos fácticos o probatorios para concluir que efectivamente las enfermedades son unas patologías agravadas por las condiciones laborales. Tampoco se desprende del posible expediente administrativo al cual no ha tenido acceso [su] representada (el contentivo del Informe de Investigación del origen de la enfermedad), la demostración de los hechos que le servirían al INPSASEL (DIRESAT MIRANDA) concluir que la trabajadora padece patologías agravadas por las condiciones de trabajo, razón por la cual se denota claramente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho, pues, la Administración no logró concatenar y demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo que “[n]o existe en autos demostración de la relación de causa efecto entre el tipo de trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo de la trabajadora LEIDY MAR WARRICK MÁRTINEZ [sic], y la circunstancia de que la enfermedad que supuestamente padece fue agravada por las condiciones de trabajo […] En consecuencia, se desprende claramente que el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dar por demostrado que la enfermedad que supuestamente padece la trabajadora LEIDY MAR WARRICK MARTINEZ [sic] fue agravada por las condiciones de trabajo, sin que existiera en el expediente demostración tales hechos […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia se declare nula la Providencia Administrativa impugnada. Asimismo, pidió que se solicitaran “[…] los antecedentes administrativos y el contenido integro [sic] del expediente número N° W-MIR-08-00001-EO de la nomenclatura de DIRESAT-MIRANDA, que cursa ante el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) […]” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, con fundamento en lo siguiente:
“Corresponde a [ese] Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración y en tal sentido observa, que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, cursante desde el folio 51 al 53 del expediente judicial, denuncia la incompetencia del órgano y de la persona que se identifica como suscriptora del acto que hoy recurre, por lo cual solicita la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual manera, en la opinión del Ministerio Público, la Médica Ocupacional que suscribe el acto, carece de la competencia necesaria para ello.
Así las cosas, se constata que el acto administrativo recurrido contenido en la Certificación Nº 0138-10 de fecha 24 de marzo de 2010, notificada en fecha 27 de julio de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, fue suscrito por la Médico Ocupacional HAYDEE REBOLLEDO, en su carácter de Médico Ocupacional perteneciente a la DIRESAT Miranda, adscrita al mencionado Instituto.
[...Omissis...]
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia sea un funcionario de hecho o un usurpador. (Sentencia Nº 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos).
En ese mismo orden de ideas, debe hacerse referencia a la importancia de la delegación de atribuciones señalando al efecto, que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización.
Asimismo debe indicarse, que existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.
La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante. (Vid. sentencia Nº 02447 dictada en fecha 2 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese mismo orden de ideas a los efectos de verificarse si quien suscribe el acto impugnado tenía atribuida la competencia para ello, [ese] Sentenciador considera pertinente traer a colación los artículos 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 133 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:
[...Omissis...]
En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio, del segundo nivel jerárquico del respectivo órgano o ente.’
‘Artículo 133: La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.’
En virtud de las normas antes transcritas, [ese] Tribunal considera que el referido artículo 76 como el 133 de la precitada ley, le atribuyen de manera general la competencia para calificar el origen de la enfermedad o accidente de trabajo, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin especificar de manera expresa a qué Dependencia de ese Instituto le corresponde tal atribución, de allí que, debe aplicarse el principio contenido en el artículo 27 de la citada Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual expresamente indica que cuando una norma de rango legal o administrativa, otorgue competencia a la Administración Pública y no se especifique a qué órgano ha de corresponderle, debe entenderse que le corresponderá al ente con competencia en razón de la materia, y por consiguiente a la máxima autoridad del mismo.
Como corolario de lo anterior, debe concluirse que, la competencia para emitir Certificaciones de Discapacidad, está atribuida al Presidente del referido Instituto (INPSASEL), puesto que el artículo 76 ibídem es claro al indicar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el órgano encargado de Certificar un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, para lo cual ha de servirse o apoyarse en los informes o dictámenes elaborados por los funcionarios comisionados para ello, más no es competencia de éstos emitir y suscribir el acto definitivo que certificará el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, por cuanto sus actuaciones se limitan a una fase investigativa y de recomendación, por lo que al haber suscrito la Médico Ocupacional el acto que certifica la enfermedad, y por cuanto no se evidencia delegación alguna que permitiera calificar y certificar el origen ocupacional de la enfermedad padecida por la ciudadana LEIDY MAR WARRICK MARTÍNEZ, a criterio de [ese] Órgano Jurisdiccional, se extralimitó en las atribuciones que tiene conferidas, y por consiguientes actuó fuera de su competencia, viciando de nulidad absoluta al acto recurrido. Así se declara.
No obstante la declaratoria anterior, que anulo [sic] el acto administrativo objeto del presente recurso, resulta necesario para [ese] Jurisdicente, pronunciarse con base a la denuncia efectuada por la parte recurrente con relación a la violación en la que, a su parecer, incurriera la Administración, del debido proceso y del derecho a la defensa al prescindir del procedimiento legalmente establecido.
Al respecto, es menester señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, en efecto, como refiere la parte actora, no hubo procedimiento previo, cuyas etapas fuesen cumplidas y llevadas a cabo dentro de los lapsos establecidos legalmente, siendo imposible que, la hoy recurrente pudiera ejercer en momento alguno, las defensas que considerara pertinentes para desvirtuar la comprobación del origen ocupacional de la enfermedad padecida por la ciudadana LEIDY MAR WARRICK MARTÍNEZ. Así se declara.
Por último, en cuanto al falso supuesto, denuncia la parte actora que el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0138-10, adolece del vicio in comento, por cuanto estableció que la ciudadana LEIDY MAR WARRICK MARTÍNEZ padecía de una ‘Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente’, sin que existiera prueba alguna de tales hechos. Al respecto, debe indicarse, que declarada como fue la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la Administración, prescindió de manera absoluta del procedimiento legalmente establecido, no dando oportunidad a la parte recurrente de esgrimir alegatos o defensas con las cuales le fuese posible a la Administración generar un silogismo positivista con base a las condiciones de trabajo y a la enfermedad ocupacional declarada, que permitiera establecer de manera objetiva el nexo de causalidad entre éstas, se genera en quien decide la convicción de que se materializó una apreciación sesgada de los hechos que sustentaron la calificación de enfermedad ocupacional contenida en el acto impugnado, configurándose así el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la representación de la parte actora. Así decide.
Analizados como fueron, conforme al principio de exhaustividad, las pretensiones de las partes, se estiman los vicios denunciados y conforme a las consideraciones expuestas, se procede a anular el acto administrativo impugnado a través del presente recurso.”
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En este sentido, corresponde a este Órgano Colegiado verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, por tratarse el caso de marras de una declaratoria con lugar de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra un acto emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), esta Corte estima pertinente emprender un breve análisis de los criterios que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República respecto de la competencia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Así, en primer lugar, resulta oportuno precisar que la Ley que rige al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual en su Disposición Transitoria Séptima, dispone lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”. [Resaltado de esta Corte]
Aquí, conviene señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, llegó a asumir el criterio competencial establecido por el legislador en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, [Vid. Sentencia Nº 02743 del 30 de noviembre de 2006, Caso: Sociedad Mercantil Servicios de Personal La Arenisca, C.A.].
No obstante, posteriormente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión Nº 589 de fecha 14 de mayo de 2008, Caso: Hermanos Pappagallo S.A., al resolver un conflicto negativo de competencia con apoyo en lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 9, de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.
Aunado a ello, no puede dejar de observarse que posteriormente a las consideraciones correspondientes al criterio atributivo de competencia anteriormente explicado, el Tribunal Supremo de Justicia -en Sala Plena- consideró que era a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le compete conocer de casos como el que nos ocupa, así, la referida Sala, en sentencia Nº 144, publicada en fecha 5 de noviembre de 2008, Caso: Industrias Esteller C.A., con ocasión de resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, precisó que para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), eran los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo los competentes para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de los recursos contenciosos administrativos incoados contra los actos administrativos emanados por dicho órgano.
Sin embargo, es de señalar que en decisión de reciente data el Tribunal Supremo de Justicia -en Sala Plena- mediante sentencia Nº 27 del 26 de julio de 2011, al momento de analizar un conflicto negativo de competencia suscitado entre un Juzgado Superior de la Jurisdicción Laboral y un Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló que corresponde a la jurisdicción laboral conocer y decidir recursos como el de autos, y en tal sentido estableció:
“Al respecto, esta Sala advierte que, en efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1318/2001 del 2 de agosto, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, estableció -con carácter vinculante- que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surgiesen con motivo de la ejecución de las referidas providencias administrativas que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoasen contra ellas.
Sin embargo, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en la sentencia N° 955/2010 del 23 de septiembre, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A. revisó el criterio que precede y cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
‘(…) considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respecto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
[...Omissis...]
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (….)’.
Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 108/2011 del 25 de febrero, caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro, estableció que: ‘(…) como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011 (…)’.
Para más abundamiento, en torno a las sentencias que preceden, recientemente la Sala Constitucional en sentencia N° 311/2011 del 18 de marzo, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, señaló:
‘En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por este con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez especializado está en mayor capacidad de ofrecer.
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)’.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen -de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide”. [Resaltado de esta Corte].
Asimismo, la Sala Político-Administrativa en decisión Nº 0080, de fecha 8 de febrero de 2012, en el caso: [“Schlumberger Venezuela, S.A contra el Instituto Nacional de Seguridad y Salud Laboral (INPSASEL)’] en la cual se declaró competente a la jurisdicción laboral. Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. [Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana].
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de septiembre de 2011, debiendo formular las siguientes precisiones:
-De la consulta de Ley.
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así pues, incumbe a esta Corte determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Servicios de Personal La Arenisca, C.A.
Ello así, es importante recordar el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos que ella contenga.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino aquellos aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ahora bien, debe destacar esta Corte que aquellas sentencias que conozcan de recursos contencioso administrativo de nulidad contra entes de la Administración Pública como por ejemplo, en el caso de las Inspectorías del Trabajo, que no afecten directamente ni indirectamente los intereses de la República, en principio, no son susceptibles de ser revisadas a través de la figura de la consulta de Ley. [Vid. Sentencia N° 2007-1741, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2007, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., ratificada por sentencia Nº 2008-883, de fecha 21 de mayo de 2008, expediente Nro. AP42-N-2008-000108, caso: Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador; y sentencia Nº 2008-1033, de fecha 11 de junio de 2008, expediente Nro. AP42-N-2008-000194, caso: Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre].
Sin embargo, advierte este Órgano Colegiado que las decisiones emanadas de órganos jurisdiccionales contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), al igual que las Inspectorías del Trabajo, podrán ser conocidas por consulta de Ley, cuando tal sentencia sea contraria a las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República. [Vid. Sentencia Nº 2010-1659, de fecha 9 de noviembre de 2010, caso: “Jhonny Montiel, Gregory Virla y Alfonso Portillo vs Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia”].
Así pues, observa esta Alzada que el Juez a quo conociendo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Servicios de Personal La Arenisca, C.A., declaró con lugar el referido recurso y en consecuencia, anuló la Certificación Nº 0138-10, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente de la Administración Pública, toda vez que consideró que el acto impugnado fue dictado por una funcionaria incompetente. Asimismo, debe señalar esta Corte que si bien la representación judicial de la República no asistió a dar contestación al recurso incoado por la sociedad mercantil antes citada, este Órgano Jurisdiccional estima que de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, deben considerarse contradichas las pretensiones de la parte accionante, ello así, se tiene la declaratoria de nulidad de la Certificación Nº 0138-10 resulta contraria a las defensas y excepciones opuestas por la República en juicio, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional concluye que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra citado, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa a revisar únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la República, en la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
-Del fallo consultado.
Visto lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Juez a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad con base en “[…] la competencia para emitir Certificaciones de Discapacidad, está atribuida al Presidente del referido Instituto (INPSASEL), puesto que el artículo 76 ibídem es claro al indicar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el órgano encargado de Certificar un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, para lo cual ha de servirse o apoyarse en los informes o dictámenes elaborados por los funcionarios comisionados para ello, más no es competencia de éstos emitir y suscribir el acto definitivo que certificará el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, por cuanto sus actuaciones se limitan a una fase investigativa y de recomendación, por lo que al haber suscrito la Médico Ocupacional el acto que certifica la enfermedad, y por cuanto no se evidencia delegación alguna que permitiera calificar y certificar el origen ocupacional de la enfermedad padecida por la ciudadana LEIDY MAR WARRICK MARTÍNEZ, a criterio de [ese] Órgano Jurisdiccional, se extralimitó en las atribuciones que tiene conferidas, y por consiguientes actuó fuera de su competencia, viciando de nulidad absoluta al acto recurrido. Así se declara.”
Asimismo, expresó que en “[…] el presente caso, se evidencia claramente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, en efecto, como refiere la parte actora, no hubo procedimiento previo, cuyas etapas fuesen cumplidas y llevadas a cabo dentro de los lapsos establecidos legalmente, siendo imposible que, la hoy recurrente pudiera ejercer en momento alguno, las defensas que considerara pertinentes para desvirtuar la comprobación del origen ocupacional de la enfermedad padecida por la ciudadana LEIDY MAR WARRICK MARTÍNEZ. Así se declara.”
Y finalmente, sostuvo que “[…] declarada como fue la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la Administración, prescindió de manera absoluta del procedimiento legalmente establecido, no dando oportunidad a la parte recurrente de esgrimir alegatos o defensas con las cuales le fuese posible a la Administración generar un silogismo positivista con base a las condiciones de trabajo y a la enfermedad ocupacional declarada, que permitiera establecer de manera objetiva el nexo de causalidad entre éstas, se genera en quien decide la convicción de que se materializó una apreciación sesgada de los hechos que sustentaron la calificación de enfermedad ocupacional contenida en el acto impugnado, configurándose así el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la representación de la parte actora.”
En este sentido, aprecia este Órgano Colegiado que el Juez a quo declaró la nulidad de la Certificación Nº 0138-10, dictada por la Dra. Haydeé Rebolledo, Médico Especialista en Salud Ocupacional, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se calificó y se certificó la Discapacidad Parcial y Permanente de la ciudadana Leidy Mar Warrick Martínez, en razón de: 1) la incompetencia de la Médico Especialista en Salud Ocupacional que dictó la certificación; 2) el falso supuesto de hecho del acto impugnado; 3) la ausencia de procedimiento legalmente establecido.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer respecto a los aspectos que resultaron desfavorables a la República en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 20 de septiembre de 2011.
-Del vicio de incompetencia.
En cuanto a este punto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma; en los que se encuentran: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
Ello así, tenemos que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, el cual ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que:
“Artículo 19. Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Destacado de la Corte).
En cuanto a la configuración del vicio de incompetencia resultante de usurpación de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C.A. vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004)
Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa […]”.
Igualmente, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 236 del 28 de febrero de 2001, indicó:
“[…] tal incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico”.
En virtud de lo señalado, se desprende que en los casos que un funcionario u órgano haya dictado un acto sin estar debida y legalmente autorizado para dictarlo, esto configuraría el vicio de incompetencia por usurpación de autoridad o funciones.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a analizar el vicio de incompetencia declarado por el Juez a quo, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido se observa del acto impugnado, esto es, la Certificación Nº 0138-10, dictada por la Dra. Haydeé Rebolledo, Médico Especialista en Salud Ocupacional, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se certificó la Discapacidad Parcial y Permanente de la ciudadana Leidy Mar Warrick Martínez, lo siguiente:
Riela a los folios, 25 y 26 del expediente judicial original de la Certificación de discapacidad parcial y permanente de la ciudadana Leidy Mar Warrick Martínez, identificada Nº 0138-10, de fecha 24 de marzo de 2010, emanada de la Médico Ocupacional Dra. Haydeé Rebolledo, en la cual se señaló lo siguiente:
“[…] en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT. Yo, Haydeé Rebolledo, Venezolana titular de la C.I. 4.579.709, Médica Especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL, según la providencia administrativa Nº 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, Publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que la trabajadora cursa con prominencia discal en C3 - C4 hasta C6 - C7; prominencia discal L3 - L4 hasta L5 - S1, síndrome del túnel del carpo bilateral (E010-02; E010-03), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, exposición a vibración axial sobre columna vertebral, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo.
El presente informe va sin enmienda, se le entregará a las partes interesadas y reposa en la Historia Ocupacional correspondiente M-MIR-08-00001-EO.
Dra. Haydeé Rebolledo
Médica Especialista en Salud Ocupacional.”
[Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
De lo anterior se desprende que la Doctora Haydeé Rebolledo, Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda emitió informe en el cual certificó que la ciudadana Leidy Mar Warrick Martínez poseía una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo por lo cual lo calificó como discapacitada parcial y permanentemente
Por otra parte, considera necesario esta Alzada traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.” [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De los artículos antes transcritos se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tienen entre sus funciones la de calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como de la enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación o informe constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.
Así las cosas, esta Corte debe traer a colación decisión Nº 2011-0909, dictada por esta Corte en fecha 7 de junio de 2011 en el caso: “Procter & Gamble Industrial S.A. contra la Dirección Estadal de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”, en la cual se expresó lo siguiente:
“Siendo así, es oportuno acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:
[…Omissis…]
Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.
Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.
[…Omissis…]
Conforme a la norma citada, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión. De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.
[…Omissis…]
Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0262-10 de fecha 6 de mayo de 2011, suscrito por la Dra. Haydeé Rebolledo, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano Sierra Córdova Odreman Alexander, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales.
[…Omissis…]
De los artículos antes transcritos se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones la de calificar y certificar del origen de los accidentes laborales así como de la enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.
[…Omissis…]
Ello así, esta Alzada considera que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el ciudadano Sierra Córdova Odreman Alexander, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le genera una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales; asimismo, se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto, la cual constituye una manifestación de voluntad definitiva y que dicho acto afecta la esfera jurídica del trabajador, sus familiares, así como del empleador o patrono, razón por lo cual la propia Ley estableció que contra dicha certificación las personas afectadas o interesadas podrán ejercer los recursos administrativo o judiciales que consideren pertinentes.
Por tal motivo, estima esta Corte que el Tribunal A quo erró al establecer que la certificación Nº 0262-10 de fecha 6 de mayo de 2010, constituye un acto administrativo de mero trámite; por cuanto dicho acto conforme a lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es una manifestación de voluntad por parte de la Administración que declara y certifica la ‘Discapacidad Parcial y Permanente’ de un trabajador que ejerce sus funciones en la compañía Procter & Gamble Industrial, S.A., con lo cual se desprende una eventual afectación en la esfera jurídica de las partes sobre las cuales recae tal decisión (de allí que sea eventualmente recurrible), al verse los interesados afectados por el hecho de no poder continuar en las mismas condiciones con la relación laboral que los obliga -por la voluntad del órgano administrativo- a pesar de haberla activado de manera volitiva. Así se decide.” [Resaltado de esta Corte].
De la decisión antes transcrita, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece la competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para calificar y certificar los estados patológicos de los trabajadores. Asimismo, se desprende que los informes y/o certificaciones emitidos por los Especialistas en Salud Ocupacional de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, no son actos de trámite, sino actos definitivos susceptibles de ser recurridos.
En ese sentido, estima este Órgano Colegiado que el referido informe tiene carácter de documento público (de conformidad con lo establecido en el artículo 76 ejusdem) mediante el cual se calificarán las enfermedades y los accidentes derivados del trabajo. De manera que estas certificaciones expedidas por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) son documentos públicos administrativos, en virtud que están destinados a producir efectos jurídicos a través de la manifestación de voluntad de la Administración Pública. En pocas palabras, la naturaleza jurídica de esa certificación es la de los actos administrativos.
Ahora bien, sobre el acto administrativo aquí analizado, existen diversas opiniones y según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se debe entender por acto administrativo toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con la formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los Órganos de la Administración Pública. Por estas razones el artículo 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prescribe que contra las certificaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) se pueden ejercer los recursos administrativos y judiciales pertinentes. De manera pues que este acto administrativo emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un acto definitivo y no un acto administrativo de trámite. [Vid. Sent. Nº 2012-0188, de fecha 14 de febrero de 2012, caso: “Instituto de Ferrocarriles del Estado vs Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”].
Así las cosas, aprecia esta Alzada que la Dra. Haydeé Rebolledo Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, al certificar el estado patológico del trabajador, no hace más que cumplir con las tareas inherentes a la especialidad de Médico Ocupacional. Asimismo, observa esta Corte que la Certificación impugnada posee sello húmedo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el cual avala el contenido de la misma. Resulta pues evidente para este Órgano Jurisdiccional que el funcionario autorizado para certificar y calificar la discapacidad de un trabajador en estos casos de enfermedades originadas o agravadas por el trabajo, es el Médico Especialista en Salud Ocupacional adscrito a la “DIRESAT” del referido Instituto.
Aunado a lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en un caso similar al de autos, se verificó que la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante Providencia Administrativa de Nº 03, de fecha 26 de octubre de 2006, suscrita por el Presidente Doctor Jhonny Picone Briceño, requirió de un grupo de médicos especialistas en salud ocupacional del referido Instituto, a los cuales atribuyó competencia a nivel nacional en sus labores, y de igual forma, señaló que dentro de sus atribuciones tendrían la facultad de “certificar enfermedades ocupacionales”. [Vid. Sentencia Nº 2012-0747, de fecha 30 de abril de 2012, caso: “Festejos Mar, C.A. vs Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).”]
Ello así, se tiene que el Dr. Jhonny Picone Briceño en su carácter de Presidente del referido Instituto atribuyó expresamente la competencia -entre otras- de certificar enfermedades ocupacionales a los médicos especialistas en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), señalados en la Providencia Administrativa Nº 03 de fecha 26 de octubre de 2006, por medio de un listado de médicos que se encuentra en la referida Providencia y entre los cuales se encontraba la Dra. Haydeé Rebolledo. [Vid. Sentencia Nº 2012-0747, de fecha 30 de abril de 2012, caso: “Festejos Mar, C.A. vs Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).”]
Ahora bien, siendo que la certificación impugnada es un acto definitivo que influye en la esfera jurídica del trabajador -como en la del patrono-, visto que el Médico Especialista en Salud Ocupacional es quien posee los conocimientos necesarios para calificar el estado patológico de lesiones sufridas y certificar las enfermedades ocupacionales de los trabajadores, e igualmente considerando que el el Dr. Jhonny Picone Briceño en su carácter de Presidente del referido Instituto atribuyó expresamente la competencia a la Dra. Haydeé Rebolledo para que certificara enfermedades ocupacionales, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional que la referida ciudadana era la funcionaria competente para dictar el referido acto administrativo en el que estableció la dolencia padecida y el grado de discapacidad con ocasión a la lesión sufrida por la extrabajadora.
En virtud de lo anterior y visto que el Juez a quo incurrió en un error al establecer que la Certificación impugnada estaba afectada por el vicio de incompetencia, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta, REVOCA el fallo emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de septiembre de 2011. Así se decide.
-Decisión de fondo.
Dilucidado lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante en su recurso contencioso administrativo de nulidad, alegó que la Certificación Nº 0138-10, de fecha 24 de marzo de 2010, poseía los siguientes vicios: 1) Incompetencia; 2) Falso supuesto de hecho; 3) ausencia del procedimiento legalmente establecido lo cual vulneró su derecho a la defensa y debido proceso.
Así pues, siendo que en el capítulo anterior ya este Órgano Colegiado se pronunció respecto al vicio de incompetencia, esta Corte debe entrar a conocer los restantes vicios esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante en su escrito de nulidad y en ese sentido se tiene que:
-Del Falso Supuesto.
Ahora bien, advierte este Órgano Colegiado que la parte recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad “[…] contra de la Providencia Administrativa, denominada por el órgano emisor como ‘CERTIFICACION [sic]’ N° 0138-10, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (‘INPSASEL’) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA) en fecha 24 de Marzo de 2010, notificada a [su] representada ‘SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A.’, mediante oficio N° Of.. DM 1090-2010, suscrito por la Lic. Narvick Rodríguez, en su condición de Directora de la DIRESAT- Miranda ‘Delegado de Prevención Jesús Bravo’, en fecha 27 de julio de 2010, mediante la que dicho Instituto certifica que la ciudadana LEIDY MAR WARRICK MARTINEZ [sic] […] dicha Providencia Administrativa ‘CERTIFICACION’ aparece suscrita por la Dra. Haydee Rebolledo, Médica Especialista en Salud Ocupacional.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Sostuvo que “[…] para que una enfermedad pueda ser considerada como ocupacional, debe existir una relación estrecha entre la labor ejecutada por el trabajador o el ambiente de trabajo y la enfermedad adquirida, es decir, debe existir relación de causa efecto entre el trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo y la enfermedad que sufra o alegue sufrir el laborante; en consecuencia, si no se da esa relación de causalidad, no puede calificarse la enfermedad como ocupacional […]”.
De lo anterior se desprende que la parte recurrente manifestó que en la Certificación Nº 0138-10, de fecha 24 de marzo de 2010, emanada de la Médico Ocupacional Dra. Haydeé Rebolledo, se estableció erróneamente que la enfermedad padecida por la ciudadana Leidy Mar Warrick Martínez devenía de las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba sometida la ex trabajadora en su entorno laboral, por tanto aunque la parte no expresó en este punto un vicio específico del acto administrativo impugnado, entiende esta Corte que lo quiso manifestar fue el falso supuesto en que presuntamente incurrió el Especialista Ocupacional al catalogar que la lesión padecida por la ex trabajadora se produjo con ocasión a su ambiente laboral.
Vistos los argumentos de la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación la sentencia Nro. 01117 emitida por la Sala Político-Administrativa en fecha 19 de septiembre de 2002, relativa al falso supuesto del acto administrativo, en la cual expresó que:
“el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, [caso: “Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial”], mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguiente:
“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad” [Subrayado de esta Corte].
De las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en s-u decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).
Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar la Certificación Nº 0138-10, de fecha 24 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional debe destacar el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece que:
“Definición de enfermedad ocupacional
Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.” [Resaltado de esta Corte].
De lo anterior se colige que se considerarán enfermedades ocupacionales aquellos estados patológicos contraídos durante el trabajo o que siendo preexistentes se vieran incrementados por las actividades desempeñadas en sus labores. [Vid. Sent. Nº 2012-0188, de fecha 14 de febrero de 2012, caso: “Instituto de Ferrocarriles del Estado vs Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”].
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que consta a los folios 24, 25 y 26 del expediente judicial original de la Certificación Nº 0138-10, de fecha 24 de marzo de 2010, en la cual la Médico Ocupacional Dra. Haydeé Rebolledo, expresó lo siguiente:
“A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL, ha asistido la ciudadana Leidy Mar Warrick Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 11.567.654 de 39 años de edad, desde el día 09/12/2008 a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional. La misma presta sus servicios para la Empresa Servicios de Personal La Arenisca, C.A., - Galletas Puig, ubicada en la Segunda Transversal de Los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre de - Estado Miranda, donde se a [sic] desempeñado como Operadora de Mesa y Máquina, desde su ingreso el 06/03/2002. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Clínico y 5. Paraclínico, a través de la investigación realizada por funcionarios adscritos a esta institución Ingeniero Ángel García, cédula de identidad Nº 15.403.427 en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, donde pudo constatarse que la trabajadora tiene un antigüedad de 07 años aproximadamente laborando para la empresa, y que en las actividades y tareas realizadas por la misma existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son manipulación, levantamiento y traslado de cargas no pesadas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo - extensión, lateralización de tronco con o sin cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores con o sin resistencia, brazos fuera del plano de trabajo. Inicia enfermedad actual en el año 2006, cuando comienza a presentar sintomatología dolorosa a nivel de columna cervical y lumbosacra. Además de dolor con sensación de parestesia en ambas muñecas, lo cual fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia por lo que acude a especialista, quien le solicita electormiografía de miembros superiores de fecha 06/10/2008, reportando síndrome del túnel del carpo bilateral; resonancia magnética nuclear (RMN) de columna cervical cambios cervicoartrosicos incipientes asociado a discopatía degenerativa, prominencia discal en C3 - C4 hasta C6 - C7; a nivel de columna lumbosacra síndrome de comprensión radicular desde L3 - L4 hasta L5 - S1 condicionado por prominencia discales asociados a hipetrofia facetaría; es referida a terapia de rehabilitación. Las patologías descritas constituyen un estado patológico agravado (Hernias discales cervicales y lumbares) y contraído (síndrome del túnel carpiano bilateral) por las condiciones de trabajo bajo las cuales la trabajadora se encontraba obligada a laborar, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT. Yo, Haydeé Rebolledo, Venezolana titular de la C.I. 4.579.709, Médica Especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL, según la providencia administrativa Nº 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, Publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que la trabajadora cursa con prominencia discal en C3 - C4 hasta C6 - C7; prominencia discal L3 - L4 hasta L5 - S1, síndrome del túnel del carpo bilateral (E010-02; E010-03), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, exposición a vibración axial sobre columna vertebral, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo.
El presente informe va sin enmienda, se le entregará a las partes interesadas y reposa en la Historia Ocupacional correspondiente M-MIR-08-00001-EO.
Dra. Haydeé Rebolledo
Médica Especialista en Salud Ocupacional.”
[Corchetes y resaltado de esta Corte, mayúsculas del original].
De lo anterior se desprende que la Médico Ocupacional Dra. Haydeé Rebolledo, fundamentó su certificación de discapacidad, en el acta de inspección emanada del funcionario “Ingeniero Ángel García, cédula de identidad Nº 15.403.427 en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II”, en la cual se dejó constancia de los riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo-esqueléticas.
Así las cosas, se tiene que fue el Ingeniero Ángel García, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- (INPSASEL), realizó la inspección en las instalaciones de la empresa Servicios de Personal La Arenisca, C.A., dejando constancia de lo siguiente:
“[…] la investigación realizada por funcionarios adscritos a esta institución Ingeniero Ángel García, cédula de identidad Nº 15.403.427 en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, donde pudo constatarse que la trabajadora tiene un antigüedad de 07 años aproximadamente laborando para la empresa, y que en las actividades y tareas realizadas por la misma existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son manipulación, levantamiento y traslado de cargas no pesadas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo - extensión, lateralización de tronco con o sin cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores con o sin resistencia, brazos fuera del plano de trabajo.” [Resaltado de esta Corte].
De lo anterior, se desprende que el Ingeniero adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) manifestó que en la inspección realizada a la empresa hoy recurrente, se evidenció la presencia de riesgos como “posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo - extensión, lateralización de tronco con o sin cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores con o sin resistencia, brazos fuera del plano de trabajo”, los cuales incidieron en la lesión padecida por la trabajadora afectada.
De manera pues que, contrario a lo señalado por la parte recurrente, no fue precisamente el Médico Ocupacional el que estableció la relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión sufrida por la trabajadora sino la constatación de los hechos que mediante inspección había realizado el funcionario Ángel García, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo.
Por tanto, debe destacar esta Corte que la parte accionante en su recurso contencioso administrativo de nulidad solicitó únicamente la nulidad de la Certificación Nº 0138-10, de fecha 24 de marzo de 2010, emanada de la Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda y no impugnó la inspección llevada a cabo por el Ingeniero Ángel García, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, quien a todas luces fue el que indicó las condiciones laborales a las que se encontraba sometida la trabajadora y como éstas agravaron su estado de salud.
A este respecto, indicó la parte recurrente en su escrito de nulidad que “[…] en fecha 30/04/2009, siendo aproximadamente las 08:30 AM, se presentó intespectivamente [sic] en la sede de [su] representada el funcionario Ingeniero Ángel García, […] Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrito a DIRESAT-MIRANDA, a objeto de realizar una investigación sobre el origen de la enfermedad que motivo [sic] la comparecencia de la trabajadora LEIDY MAR WARRICK MARTINEZ [sic] a la consulta de Medicina Ocupacional de esa institución desde el día0912/2008 [sic]. En esa oportunidad el mencionado funcionario requirió el expediente de la trabajadora LEIDY MAR WARRICK MARTINEZ [sic], dejando constancia en el informe correspondiente de su fecha de nacimiento, fecha de ingreso a la empresa, que constato [sic] la realización del examen pre empleo en fecha 15/02/2002, también dejo [sic] constancia de la recepción por parte de la trabajadora de la carta de notificación de riesgos, de diversas inducciones de procedimiento de trabajo seguro conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; dejó constancia de que la verificación y análisis de las condiciones de trabajo, microclima laboral y otros elementos objeto de la investigación quedaron asentados en informes anteriores de fechas 05/05/2008 y 14/01/2009. […]” [Corchetes y resaltado de esta Corte, mayúsculas del original].
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, no resultó controvertida la realización de la referida inspección por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, -pues así lo indicó expresamente la recurrente en su escrito libelar-, en la cual se dejó constancia de los riesgos presentes en el ejercicio de las funciones desempeñadas por la ciudadana Leidy Mar Warrick Martínez en el cargo de Operadora de Mesa y Máquina derivadas de las condiciones de trabajo a la cual se encontraba expuesta dicha trabajadora.
Igualmente, considera este Órgano Colegiado que la parte recurrente al tener conocimiento del contenido de la inspección realizada por el mencionado Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, debió impugnarla ante el órgano competente, toda vez que es tal documento, el que plasma las circunstancias de seguridad a las cuales estaba sometida la trabajadora Leidy Mar Warrick Martínez y muy específicamente la actividad que ésta realizaba, la cual le trajo como consecuencia -y agravó- la lesión padecida.
Así las cosas, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que los Médicos Ocupacionales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), en este caso, la Dra. Haydeé Rebolledo Médico Especialista en Salud Ocupacional, califican y certifican el estado patológico de los trabajadores y no verifican la existencia de riesgos en las condiciones de trabajo en las cuales prestan su servicio, ni establecen relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad sufrida, sino que se fundamentan en los informes emanados de los funcionarios competentes adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Ahora bien, debe resaltar este Órgano Jurisdiccional que la Certificación emanada de la Médico Ocupacional Dra. Haydeé Rebolledo, consiste en verificar el estado de salud del trabajador y determinar la presencia de una enfermedad ocupacional.
Visto de esa forma, se aprecia que en el presente caso, la Certificación hoy impugnada, estaba fundamentada en un documento -no atacado por el recurrente- como lo es el acto de inspección in commento, en la cual se evidenciaron los peligros y riesgos para la ciudadana Leidy Mar Warrick Martínez en el ejercicio de su cargo, y las funciones que ésta desplegaba.
Así pues, considera esta Corte que la parte accionante en dado caso fue negligente al no recurrir -en su oportunidad- el contenido de la inspección realizada por el funcionario Ingeniero Ángel García, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, ya que es tal documento el cual establece los riesgos presentes para la trabajadora, los cuales agravaron la enfermedad que posee la trabajadora antes identificada.
Por lo cual, aprecia esta Corte que la Certificación recurrida por la representación judicial de la empresa Servicios de Personal La Arenisca, C.A., no hizo más que constatar el estado patológico de la ciudadana Leidy Mar Warrick Martínez, y visto que la parte accionante no aportó elementos que pudieran desvirtuar la existencia de un padecimiento por parte de la trabajadora, este Órgano Jurisdiccional estima que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio delatado de falso supuesto, en consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
-De la ausencia procedimiento legalmente establecido.
Manifestó la parte recurrente que “[…] todo acto administrativo para que tenga validez, debe ser dictado dentro del marco procedimental legalmente establecido. Siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni su Reglamento, no establece procedimiento alguno para la emisión de las certificaciones sobre presuntas enfermedades ocupacionales, debe aplicarse entonces el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”
De igual forma, apuntó que la determinación de la discapacidad parcial y permanente “[…] la realizó el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA), solo con la declaración de la trabajadora LEIDY MAR WARRICK MARTINEZ [sic] y la pretendida investigación del funcionario Ing. Ángel García y sin tomar en cuenta que desde la fecha de inicio de los primeros síntomas de dolor a nivel de la columna cervical y lumbo sacra y los miembros superiores, sufridos por la trabajadora a mediados del año 2006, compareció al Servicio Médico de la empresa y dadas sus condiciones patológicas se le limitó sus actividades, y que no laboró continuamente desde mediados de 2007, hechos estos que no pudieron ser demostrados oportunamente por [sic] representada, por la no apertura, ni notificación de la existencia del procedimiento legalmente establecido; por lo que la Providencia Administrativa ‘CERTIFICACION [sic]’ N° 0138-10, presuntamente conclusiva del ilegal procedimiento […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Así pues, resalta este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante denunció que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) no realizó procedimiento alguno para certificar la discapacidad parcial y permanente de la trabajadora.
A este respecto, esta Corte debe destacar que la Médico Especialista Ocupacional Dra Haydeé Rebolledo, verificó que efectivamente la ciudadana Leidy Mar Warrick Martínez posee “prominencia discal en C3 - C4 hasta C6 - C7; prominencia discal L3 - L4 hasta L5 - S1, síndrome del túnel del carpo bilateral (E010-02; E010-03)” lo cual se considera como una discapacidad parcial y permanente,
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que, -tal y como se expresó anteriormente- la Certificación emanada de la Dra. Haydeé Rebolledo, en su carácter de Médico Especialista Ocupacional, constituye únicamente una constatación del estado patológico del trabajador y el grado de discapacidad laboral padecido, por lo cual, estima este Órgano Colegiado que para la verificación de las condiciones de salud de la trabajadora de autos no se requiere un procedimiento donde deba intervenir la empresa recurrente, como erradamente lo adujo el accionante, toda vez que consiste en una comprobación de un hecho concerniente únicamente al trabajador y al Médico Ocupacional que lo revisa, el cual está destinado a verificar si existe o no la lesión o enfermedad y el grado de discapacidad correspondiente. En este sentido, se advierte que si el patrono se encuentra en desacuerdo con la existencia de la enfermedad ocupacional o con el grado de discapacidad otorgado por el Médico Ocupacional correspondiente, deberá recurrir de tal informe.
En este sentido, se tiene que la Certificación hoy impugnada, no engendró una sanción sobre la empresa recurrente, por ende, no se puede hablar de un procedimiento administrativo en el cual deba participar la citada empresa, y visto que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que el informe mediante el cual se califica la enfermedad ocupacional, tiene carácter de documento público, susceptible de ser recurrido, como en efecto lo realizó la referida empresa en la oportunidad legal correspondiente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que en el caso que nos ocupa, no existe el vicio de ausencia del procedimiento legalmente establecido. [Vid. Sentencia Nº 2011-0909, de fecha 7 de junio de 2011 en el caso: “Procter & Gamble Industrial S.A. contra la Dirección Estadal de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”]. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que en la Certificación Nº 0138-10, de fecha 24 de marzo de 2010, emanada de la Dra. Haydeé Rebolledo, Médico Especialista en Salud Ocupacional, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no se produjo violación alguna al derecho de la defensa y debido proceso del accionante, ya que la parte ejerció el correspondiente recurso de nulidad para recurrir el referido acto y en forma alguna se vio impedida de atacar la Certificación antes mencionada. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional conociendo del fondo del asunto, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la representación judicial de la empresa Servicios de Personal La Arenisca, C.A, contra la Certificación Nº 0138-10, de fecha 24 de marzo de 2010, emanada de la Dra. Haydeé Rebolledo, Médico Especialista en Salud Ocupacional, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se calificó y se certificó la Discapacidad Parcial y Permanente de la ciudadana Leidy Mar Warrick Martínez. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 20 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Rafael Peraza Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.298, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A., contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) MIRANDA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
2.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia:
3.- se REVOCA el fallo dictado en fecha 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y conociendo en el fondo se declara:
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-Y-2012-000072
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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