JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-Y-2012-000081

En fecha 11 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas (U.R.D.D.), el oficio Nº 826-12 de fecha 21 de mayo de 2012, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RAMIRO JOSÉ CHINCHILLA BERMÚDEZ titular de la cédula de identidad Nº 4.558.166, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.811, actuando en su propio nombre y representación contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión del referido Juzgado de fecha 10 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial incoada.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de mismo fecha, se dejó constancia del recibo del expediente a los fines de que esta Corte se pronuncie acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 10 de noviembre de 2010, y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 19 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 8 de octubre de 2009, la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “(…) ingres[ó] en el Ministerio de Educación (ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación) el 01 de octubre de 1977 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 01 de septiembre de 2005 egres[ó] del mencionado ministerio por jubilación (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Alega que “(…) el 23 de julio de 2009 recibi[ó] por concepto de prestaciones sociales la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (sic) CON VEINTICUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 82.110,24) (…)”. (Resaltados del original) [Corchete de esta Corte].

Que “(…) al jubilar[lo] en fecha 01 de septiembre de 2005, y cancelarle [sus] prestaciones sociales con base a un cálculo de intereses hasta agosto de 2005, es decir la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (sic) CON VEINTICUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 82.110,24), significa que para el 23 de julio de 2009, fecha en que recib[ió] el cheque, habían transcurrido tres (3) años, diez (10) meses y veintidós (22) días, entre una fecha y otra, sin que se [le] calcularan ni [le] cancelaran los intereses de mora de ese lapso de tiempo, lo que se traduce en una pérdida que no [puede] soportar de conformidad con la mora de la Constitución antes señalada (…)”. (Resaltados del original) [Corchete de esta Corte].

Por lo que, solicitó que “(…) se [le] continúen calculando y, en consecuencia, se [le] cancelen por concepto de intereses moratorios la cantidad que hubiese generado si la Administración hubiese continuado calculando hasta el 23 de julio de 2009, fecha de la cancelación de las prestaciones sociales, con la misma fórmula de interés compuesto (…) ya que no puedo ni debo soportar el incumplimiento del pago inmediato de las prestaciones sociales por la negligencia e irresponsabilidad de la Administración, cuando ésta se encuentra obligada a cancelar las prestaciones de forma inmediata según lo dispone la Constitución y la Ley (…)”. [Corchete de esta Corte].

Que “(…) [se] ordene la experticia complementaria del fallo que arroje la cantidad que por concepto de interese de mora deba cancelarme la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que “(…) [se le calcule y cancele] la cantidad que arrojen los intereses de mora que se hubiesen generado si la administración hubiese continuado calculando hasta el 23 de julio de 2009 (…) con la misma fórmula de interés compuesto, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (sic) CON VEINTICUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 82.110,24), y si es necesario se calculen estos a través de experticia complementaria del fallo [y] en caso de que el Tribunal considere como no procedente el pedimento anterior, solicit[ó] que se calculen y se [le] cancelen los interese moratorios bajo la fórmula que el Tribunal considere más justa y apegada al ordenamiento jurídico venezolano, y los mismos se calculen mediante experticia complementaria del fallo (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella incoada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Solicit[ó] el querellante se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación pagarle la suma que le corresponda por concepto de intereses de mora generados por el retardo experimentado en el pago de sus prestaciones sociales, al efecto señala que desde el día 1º de septiembre de 2005, fecha cuando comenzó a disfrutar de su jubilación y hasta el día 23 de julio de 2009, oportunidad en la que consta en autos se hizo efectivo el pago de las mismas, discurrió un período de tres (3) años, diez (10) meses y veintidós (22) días, durante el cual el órgano querellado mantuvo en su poder los conceptos que por ley le corresponden, basando su pretensión en el artículo 92 del Texto Constitucional.
Ahora bien, se observa que riela a los folios 5 al 17 de la presente pieza judicial planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales del accionante, de cuyo contenido no se evidencia que la Administración haya calculado lo correspondiente por los denominados intereses de mora, siendo el monto señalado a pagar de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 82.110,24), la misma suma recibida por el actor mediante cheque (folio 3).
En tal sentido debe señalarse que con relación a las prestaciones sociales el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
(…Omissis…)
De la normativa transcrita ut supra se colige el derecho consagrado constitucionalmente a percibir de manera inmediata el monto por concepto de prestaciones sociales una vez finalizada la relación laboral, pues de lo contrario nace el derecho para el trabajador o funcionario de percibir intereses por concepto de mora producto del retardo en el pago.
En este orden de ideas necesariamente este Juzgado trae a colación el criterio emitido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, referido a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios:
(…Omissis…)
Señalado lo anterior, en el caso bajo estudio se constata indefectiblemente que la relación funcionarial con el Ministerio accionado culminó el 1º de septiembre de 2005, fecha de la jubilación, y no fue sino hasta el día 23 de julio de 2009 que el accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales, es decir, transcurridos tres (3) años, diez (10) meses y veintidós (22) días, desde el momento en que le nació el derecho al ciudadano Ramiro José Chinchilla Bermúdez, a cobrar sus prestaciones. En razón de lo anterior y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta totalmente procedente el pago de los intereses de mora solicitados por el querellante, calculados los mismos desde el 01-09-2005 hasta el día 23-07-2009. Así se declara.
Por otra parte, solicita el actor que la suma a cancelar por concepto de intereses moratorios sean calculados con base a la fórmula de interés compuesto o en su defecto conforme a la fórmula que este Tribunal considere legal y justa, ello así, por cuanto no existe una norma expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública que regule este aspecto; es decir, la tasa para el cálculo de los intereses de mora, debemos de conformidad con el artículo 28 eiusdem remitirnos a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones de antigüedad y condiciones para su percepción, de la cual se colige que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal ‘c’, lo cual es criterio reiterado y uniforme de la jurisprudencia de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de los precitados intereses de mora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano RAMIRO JOSÈ CHINCHILLA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.558.166, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.811, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN.
SEGUNDO: Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago al querellante de los intereses de mora generados por sus prestaciones sociales, desde el día 1º de septiembre de 2005, hasta el día 23 de julio de 2009, los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de los precitados intereses de mora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de noviembre de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la competencia de esta Corte, corresponde ahora determinar si en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, en fecha 31 de julio de 2008, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.

Sobre el particular, esta Corte reitera el criterio asumido mediante sentencia número 2006-000173 del 14 de febrero de 2006, caso: José Luis Paredes Rey, contra el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, relativo a la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, prevista como prerrogativa procesal en el artículo 72 de dicho decreto.

Ahora bien, es menester traer a colación el artículo 72 del instrumento normativo mencionado ut supra, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.” (Resaltado de esta Corte).

Transcrito el presente artículo, se observa que, dentro del supuesto que contempla la norma, se establece que sólo en los casos en los que la sentencia definitiva sea contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, procede la figura de la consulta ante el Tribunal Superior competente.

Ello así, por cuanto se aprecia que en el caso de autos la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ramiro José Chinchilla Bermúdez, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

En este sentido, en la sentencia objeto de consulta se ordenó el pago de los intereses de mora contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe establecer lo siguiente:

Observa esta Alzada que el querellante alega que el Ministerio querellado tiene la obligación de pagar los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales ya que, como lo establece en el escrito contentivo del recurso administrativo funcionarial interpuesto por la parte accionante, el pago efectivo fue realizado tres (3) años, diez (10) meses y veintidós (22) días después de la fecha en la que debió ser cancelado, ya que su fecha de egreso fue el 1º de septiembre de 2005, tal como evidencia esta Corte del acta contenida en el expediente judicial que riela al folio cinco (5); asimismo reposa en el expediente judicial al folio tres (3) copia simple del cheque de fecha 15 de julio de 2009 a nombre del ciudadano querellante por concepto de prestaciones sociales, el cual fue recibido según la parte querellante en fecha 23 de julio de 2009; y en vista de que el mencionado Ministerio en su escrito de contestación a la querella no impugnó o contradijo y tampoco consignó prueba en contrario, esta Corte toma como fecha cierta la antes mencionada.

Asimismo, la accionante solicito que los cálculos de los intereses moratorios fuesen realizados por medio de una experticia complementaria del fallo a través de la fórmula del interés compuesto o bajo la fórmula que el Tribunal considerara más justa y apegada al ordenamiento jurídico.

Respecto a esta solicitud, esta Corte observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital determinó en su decisión que:

“(…) en el caso bajo estudio se constata indefectiblemente que la relación funcionarial con el Ministerio accionado culminó el 1º de septiembre de 2005, fecha de la jubilación, y no fue sino hasta el día 23 de julio de 2009 que el accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales, es decir, transcurridos tres (3) años, diez (10) meses y veintidós (22) días, desde el momento en que le nació el derecho al ciudadano Ramiro José Chinchilla Bermúdez, a cobrar sus prestaciones. En razón de lo anterior y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta totalmente procedente el pago de los intereses de mora solicitados por el querellante, calculados los mismos desde el 01-09-2005 hasta el día 23-07-2009. Así se declara.
Por otra parte, solicita el actor que la suma a cancelar por concepto de intereses moratorios sean calculados con base a la fórmula de interés compuesto o en su defecto conforme a la fórmula que este Tribunal considere legal y justa, ello así, por cuanto no existe una norma expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública que regule este aspecto; es decir, la tasa para el cálculo de los intereses de mora, debemos de conformidad con el artículo 28 eiusdem remitirnos a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones de antigüedad y condiciones para su percepción, de la cual se colige que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal ‘c’, lo cual es criterio reiterado y uniforme de la jurisprudencia de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de los precitados intereses de mora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal. Así se declara (…)”. (Resaltados de esta Corte).

Dicho esto, el Juzgado a quo aseveró que, según lo que observó del expediente, el Ministerio querellado incurrió en un retardo al momento de cancelar las prestaciones sociales a la parte querellante, ya que ésta recibió efectivamente el pago de las mismas tres (3) años, diez (10) meses y veintidós (22) días después de la fecha en que fue jubilado, por lo que ordenó que el cálculo de los intereses moratorios se haría por medio de una experticia complementaria del fallo, desde el 1º de septiembre de 2005, hasta la fecha en que efectivamente recibió el pago de sus prestaciones la cual fue el día 23 de julio de 2009.

En relación con esto, este Órgano Jurisdiccional, al conocer en consulta de la presente disposición, la considera ajustada a derecho ya que, en los resultados entregados por el Ministerio querellado de los cálculos de las prestaciones sociales, tanto del régimen antiguo como del nuevo, no se hace ninguna referencia a un pago por mora realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1346 de fecha 4 de octubre de 2011, caso: Luis Rafael Alcalá Sevilla, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación); y dado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales y que toda mora en su pago genera intereses de la siguiente manera:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-0942 de fecha 30 de mayo de 2007, caso Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes y la sentencia número 2007-00889 de fecha 22 de mayo de 2007, caso Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes). Así se decide.

En conclusión a este punto, considera este Órgano Jurisdiccional necesario confirmar la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto del pago al querellante de los intereses de mora sobre dichas prestaciones. Así se decide.

Así las cosas, esta Alzada, conociendo en consulta dicho fallo, evidenció que se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada por el referido Juzgado Superior. Así se decide

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMIRO JOSÉ CHINCHILLA BERMÚDEZ, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Se CONFIRMA la sentencia sometida a consulta de Ley dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de noviembre de 2010.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente




El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS






Exp. N° AP42-Y-2012-000081
ERG/014

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________.

La Secretaria Accidental.