JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2012-000083
En fecha 12 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00889-12 , de fecha 1º de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.162, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO CACERES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.188.079, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del INSTITUTO AUTONOMO CAJA DE TRABAJO PENITENCIARIO (IACTP), adscrito al MINISTERIO POPULAR DE RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 13 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente para la decisión correspondiente.
El 19 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 18 enero de 2006, el abogado Virgilio Briceño, actuanrdo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jairo Cáceres, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, posteriormente reformado en fecha 17 de abril de 2006, a través de escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, contra las presuntas vías de hecho o actuaciones materiales en las que incurrió el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (I.A.C.T.P.), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, al excluir a su representado de la nómina de personal y retirarlo del cargo en el cual se desempeñaba como Jefe de Producción. En este sentido, fundamentó sus consideraciones en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló que su representado prestó servicios personales para el organismo recurrido, ostentando el carácter de funcionario público de carrera y que en la segunda quincena del mes de octubre del año 2005, éste fue excluido de la nómina de pago de ese organismo. Asimismo, refirió que en fecha 26 de octubre de ese mismo año, fue obligado a entregar el cargo de jefe de producción, y que en el acta de entrega su representado hizo constar las irregularidades observadas en ese procedimiento, impidiéndosele a partir de esa fecha el acceso a su expediente administrativo.
Afirmó que las actuaciones materiales o vías de hecho de las cuales fue objeto su representado carecen de base legal y le vulneran el derecho al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad y a la legalidad de los actos cumplidos por la Administración, al proceder esta última a su remoción y retiro sin que mediase procedimiento alguno.
En el mismo orden de ideas, indicó que la exclusión de nómina de su representado fue realizada por la Directora de Recursos Humanos, funcionaria incompetente para ello, toda vez que la administración del personal al servicio del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, le compete a su Consejo Directivo.
Fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 9, 18 (numeral 5), 19 (numeral 1º), 12, 30 y 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 5, 20, 21, 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 7 (ordinal 8º) de la Reforma del Decreto de creación del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (IACTP).
Finalmente, solicitó se declararan ilegales las vías de hecho mediante las cuales se retiró a su representado del cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, y se ordenara su reincorporación al cargo que ejercía o a otro similar, con el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, con sus respectivos aumentos, así como el pago del bono de producción equivalente a la suma de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000), actualmente tres mil bolívares fuertes (Bs.F 3.000) y el bono especial navideño de novecientos mil bolívares (Bs.900.000), hoy novecientos bolívares fuertes (Bs.F 900), otorgados a todos los funcionarios del Instituto recurrido y funcionarios del Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Finalmente, solicitó se admitiera el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se declarara con lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 24 de noviembre de 2008, Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
El a quo consideró que:
“No consta en actas que la parte querellada hubiese comparecido a dar contestación a la querella, dentro del lapso establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 eiusdem, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor, por gozar ese organismo de las prerrogativas y privilegios procesales establecidos por ley a favor de la República Bolivariana de Venezuela”.
Para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observó:
“Corre inserto al folio 23 del expediente auto de fecha 26 de abril de 2006, mediante el cual se admitió el presente recurso (su reforma) y se ordenó oficiar al Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, requiriéndole la remisión a este Juzgado Superior de los antecedentes administrativos del caso. Ello, a los fines de verificar si la Administración -en atención a la garantía del administrado- cumplió con su obligación de formar y llevar la unidad del expediente personal del actor, dada la importancia de tales actas para la resolución de la presente controversia, denunciada como ha sido la existencia de actuaciones por parte del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, sin la existencia de un acto administrativo formal que las avale.
Dicha exigencia se justifica por constituir la formación de un expediente una manifestación del deber de documentación que surge por la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico y cronológico de la fecha en la cual se producen los mismos. El expediente administrativo, en situaciones como la de autos, constituye la prueba que debe presentar la Administración para acreditar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de los actos que dicte.
En el caso facti especie no constan en actas los referidos antecedentes administrativos, hecho que le impide a este Tribunal constatar si las actuaciones que motivaron la exclusión del actor de la nómina de personal del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario y la posterior orden de entrega de las instalaciones del Centro de Producción, ubicado en la Penitenciaría General de Venezuela, en el Estado Guárico, se llevaron a cabo con estricto apego a la ley.
Por el contrario se observa, que corre inserto al folio 8 del expediente judicial, copia simple del Acta de fecha 26 de octubre de 2005, mediante la cual se obligó al recurrente a entregar la sede del referido Centro de Producción, sin que existiese aún un acto previo que evidencie su remoción y retiro de la Administración, presumiéndose por ende que no existen actos que acrediten la legalidad de las conductas denunciadas en el libelo, hecho que evidentemente incide en perjuicio de la misma Administración, al no reflejarse de los autos que ésta hubiese actuado conforme a derecho, pues se insiste, no consta la existencia de un procedimiento que así lo avale.
Por lo anterior, estima este Tribunal que el organismo querellado incurrió en las faltas que se denuncian en el libelo, al violar el principio de legalidad que debe informar toda su actividad consagrado en el artículo 137 del Texto Constitucional, y por ello, procedente la denuncia que le sirve de sustento a la pretensión deducida por el actor, por ser contraria a derecho la actividad que desplegó el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, al proceder como supra se indicó, a separar al actor de su cargo y excluirlo de la nómina de personal de ese Instituto, actividad con la cual le conculcó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y el conjunto de garantías que del mismo se desprenden, como el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ser notificado de la decisión administrativa, a tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, a ejercer las defensas correspondientes, a obtener una decisión motivada, a un proceso sin dilaciones indebidas, a impugnar la decisión dictada, a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, entre otros derechos configurados a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En lo que respecta a la solicitud que formula el actor, referida al pago de los bonos de producción y especial navideño, no consta en actas que ese concepto hubiese sido percibido por los demás trabajadores al servicio del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, ni instrumento alguno que acredite su existencia y naturaleza jurídica, para verificar si procede el pago del mismo, motivo por el cual se niegan ambos pedimentos. Así se declara
Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, se ordena la reincorporación del actor al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, de Jefe de Producción, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir, con los respectivos incrementos que dicho cargo hubiese experimentado, desde la fecha de su retiro de la Administración hasta su efectiva reincorporación.
En este sentido, el a quo declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JAIRO CACERES, por intermedio de su apoderado judicial, abogado VIRGILIO BRICEÑO, ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra las vías de hecho en las que incurrió el INSTITUTO AUTÓNOMO CAJA DE TRABAJO PENITENCIARIO (IACTP), por ser dichas actuaciones contrarias a derecho.
SEGUNDO: Se Ordena la reincorporación del actor al cargo de Jefe de Producción o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración en el INSTITUTO AUTÓNOMO CAJA DE TRABAJO PENITENCIARIO, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir –con los eventuales incrementos que los mismos hubieses experimentado- desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración, y hasta tanto se materialice su reincorporación al organismo querellado.
TERCERO: A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se NIEGA el pago del bono de producción y el bono especial navideño correspondiente al año 2005. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes”. (Mayúsculas del fallo).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. De la Competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia y, en tal sentido, observa lo siguiente:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa de la República, deberá obligatoriamente ser consultada ante el tribunal superior competente.
Así las cosas, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 24 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jairo Cáceres, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano Instituto Autónomo de Caja de Trabajo Penitenciario (IACTP), organismo éste adscrito al Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal mediante la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Es importante destacar, que la revisión mediante la consulta no abarca la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo establece expresamente el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, observa esta Corte que la parte recurrida es el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (IACTP), organismo adscrito al Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia, institución contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jairo Cáceres, lo que conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la que, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
2. De la Consulta:
Determinada la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la consulta planteada, para lo cual observa lo siguiente:
- Del Decaimiento del Objeto en el Recurso Contencioso Administrativo.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la parte actora se circunscribe principalmente a las vías de hecho o actuaciones materiales en las que incurrió el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (I.A.C.T.P.), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, al excluir al ciudadano Jairo Cáceres de la nómina de personal y posteriormente impedirle el acceso a la institución donde se desempeñaba como Jefe de Producción.
En este contexto, la sentencia proferida por el iudex a quo en fecha 24 de noviembre de 2008, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, ordenó la reincorporación de recurrente y el pago de los sueldos dejados de percibir con los eventuales incrementos, desde la fecha de su ilegal retiro y hasta tanto se materializara su reincorporación al organismo recurrido. Asimismo, negó el pago del bono de producción y el bono especial navideño correspondiente al año 2005.
Ahora bien, esta Corte observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva, el apoderado judicial del recurrente manifestó que su representado ya había sido reincorporado en el mismo cargo que había desempeñado (Jefe de Producción). De la misma manera, señaló que el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (I.A.C.T.P), había pagado los sueldos que había dejado de percibir desde su retiro, comprometiéndose a consignar un ejemplar de la notificación de reincorporación. Ello se evidencia del folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, en el cual cursa inserta acta levantada en la celebración de la audiencia definitiva de la causa objeto de análisis, llevada a cabo el 20 de septiembre de 2006, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo, se verifica que en fecha 16 de octubre de 2006, el Juzgado a quo al enunciar el dispositivo del fallo correspondiente al recurso declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
Aunado a ello, se evidencia que en fecha 18 de enero de 2007, la abogada Raiza M de Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.541, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (I.A.C.T.P)., consignó ante el Juzgado a quo copia simple de comunicación de fecha 18 de octubre de 2006, emitida por el organismo recurrido, y mediante la cual se “procede al reenganche del ciudadano Jairo Caceres al mencionado Instituto a partir del 19 de octubre de 2006”; y del Cheque de Gerencia Nº 10674, del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de veintiocho millones setenta y un mil cuarenta y uno Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 28.071.041,66), que hoy representan la cantidad de veintiocho mil setenta y uno Bolívares fuertes con cuatro céntimos (28.071,04), por conceptos de sueldos dejados de percibir, bono fin de año, cesta ticket y demás beneficios de ley, en virtud de la transacción extrajudicial llevada a cabo por ambas partes. En dicha oportunidad, la apoderada judicial del Instituto recurrido solicitó la homologación de la transacción efectuada.
No obstante, en fecha 13 de marzo de 2007 el apoderado judicial del recurrente consignó por ante el Juzgado a quo, escrito mediante el cual hizo de conocimiento que a su representado “ofrecieron reincorporarlo, lo designaron para un cargo, pero una vez nombrado, sin asignarle función alguna, pasados cuarenta días procedieron a retirarlo, es decir, realizaron lo que en doctrina y la jurisprudencia han denominado la REEDICIÓN DEL ACTO. Esto es, que realizaron la reincorporación para impedir el pronunciamiento judicial y una vez logrado ese propósito dictaron un nuevo acto de retiro. Por ese motivo, este procedimiento debe tener las consecuencias de la reedición del acto, esto es la acumulación de los dos procedimientos y la nulidad del segundo acto dictado para burlar el procedimiento judicial iniciado”. (Mayúscula del Escrito)
Ello así, esta Corte debe verificar si en el presente caso se ha materializado el decaimiento del objeto, es decir, si indefectiblemente el acto primigenio cuya nulidad se pretendía con el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado dejó de existir en el mundo jurídico y a tal efecto estima necesario este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 10179, de fecha 30 de octubre de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Cauber Companía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas) en relación al decaimiento del objeto señaló lo siguiente:
“(…) observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide”.
Del criterio previamente esgrimido queda claramente establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando la entidad que ha emitido un acto posteriormente lo revoca totalmente.
En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
Ahora bien, resulta pertinente indicar una vez más, que en el caso concreto, la pretensión inicial del recurrente está representada por la vía de hecho que se materializó cuando fue excluido de la nómina de pago del instituto recurrido, lo cual originó la solicitud de “reincorporación al cargo que ejercía o a otro similar, con el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, con sus respectivos aumentos, así como el pago del bono de producción equivalente a la suma de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000), actualmente (Bs.F 3.000) y el bono especial navideño de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000), hoy (Bs.F 900)”, otorgados a los funcionarios del Instituto recurrido en diciembre de 2005.
Sin embargo, se reitera que posteriormente a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, con el cual se denunció las presuntas vías de hechos, el Instituto recurrido realizó en fecha 18 de octubre de 2006, el reintegro del ciudadano Jairo Cáceres al mismo cargo (Jefe de Producción) que venía desempeñando en el Instituto Autónomo Caja de trabajo Penitenciario, así se evidencia de copia simple de la notificación practicada al recurrente, que corre inserta en el folio cuarenta y tres (43), y en la que se le informó que “a partir del 19 de octubre del presente año, se le reintegra a su labores habituales, en su mismo cargo Jefe de Producción en la Penitenciaria (sic) General de Venezuela (PGV)”, hecho éste que fue informado por el apoderado judicial del recurrente con ocasión de la celebración de la audiencia definitiva de la causa en cuestión, llevada a cabo en fecha 26 de septiembre de 2006.
No obstante, el 18 de enero de 2007, la apoderada judicial del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario consignó copia simple de la “comunicación emitida por el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario de fecha 18 de octubre del año 2006, mediante la cual se procede al reenganche del funcionario Jairo Cáceres al mencionado instituto a partir del 19 de Octubre del 2006; y del cheque de Gerencia No. 10674, girado contra el Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de Bs. 28.071.041,66, a nombre del Sr. Jairo Cáceres, por conceptos de salarios caídos, bono fin de año, cesta ticket y demás beneficio de ley, en virtud de transacción extrajudicial llevada a cabo entre el Instituto y el Dr. Virgilio Briceño, abogado del demandante Sr. Jairo Cáceres. Por cuanto ambas partes estuvieron de acuerdo en llevar a cabo la transacción extrajudicial (…)”
De la misma manera, se desprende del folio cuarenta y dos (42) un comprobante de cheque Nº 10674, conjuntamente con una Orden de Pago Nº 7662 de fecha 12 de julio de 2006, emanados del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, mediante el cual se hace el pago por la cantidad de veintiocho millones setenta y un mil cuarenta y uno Bolívares con sesenta y seis céntimos (28.071.041,66), que hoy representan la cantidad de veintiocho mil setenta y uno Bolívares fuertes con cuatro céntimos (28.071,06), por conceptos de sueldos dejados de percibir, Bono de fin de año y cesta ticket.
Es por ello, que resulta claro para esta Corte que estos hechos satisfacen los pedimentos de la parte recurrente expuestos en el escrito libelar, y en virtud de ello, se produjo el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto, toda vez que al realizar la reincorporación y el pago mencionado, se verificó el cumplimiento de cada una de las pretensiones de la parte actora.
Ahora bien, respecto a lo que ha señalado el recurrente en diligencia consignada con posterioridad a la subsanación jurídica infringida, referente a la supuesta “reedición del acto administrativo” al indicar que el Instituto recurrido realizó “la reincorporación para impedir el pronunciamiento judicial y una vez logrado ese propósito dictaron un nuevo acto de retiro”, este Órgano Jurisdiccional debe realizar algunas consideraciones en cuanto a esa figura jurídica, a tal efecto observa:
Sostuvo la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en decisión signada bajo el Nº 00628, de fecha 30 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Hilconti Investment L.L.C, accionista mayoritario del Hotel Tamanaco, C.A, en torno a esta figura de la reedición del acto lo siguiente:
“Al respecto se aprecia, que tal como se ha dejado sentado en anteriores oportunidades ‘… en los inicios del proceso evolutivo del contencioso-administrativo, el recurso de nulidad de actos de efectos particulares, estaba configurado como uno netamente objetivo, destinado exclusivamente a revisar la legalidad de los actos y en tal sentido, la figura de la reedición de los actos administrativos, venía siendo una vía mediante la cual la Administración podía obviar lo decidido por los tribunales competentes o por lo menos, entorpecer el reconocimiento de los derechos de los particulares…’ (Vid. Sentencia SPA N° 00184 del 7 de febrero de 2007).
Tal tesis, según se expone más adelante, en el precedente jurisprudencial citado ‘…finalmente constituyó una de las bases para la evolución del proceso judicial, en el sentido de conformar uno de los fundamentos de la llamada garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, hoy establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, que actualmente abarca, además del control de la recta aplicación del derecho a los actos dictados por la Administración, la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos afectados por la actividad administrativa, en cuanto a otorgarles una protección judicial que garantice el restablecimiento de sus derechos lesionados, así como lo establecía el artículo 206 de la Constitución Nacional de 1961 y hoy el 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ha implicado una mayor amplitud en los criterios para determinar la procedencia de las medidas cautelares y la aceptación de la tesis de los actos reeditados…’.
En efecto, en cuanto a este último particular, se ha entendido que un acto administrativo es reeditado cuando el nuevo acto es emitido por la misma autoridad, por una misma causa y para idénticos efectos, es decir, que conserve el contenido, objeto o finalidad y se destine a los mismos sujetos.
(…) Lo anterior resulta relevante, ya que cuando se hace referencia a la tesis de la reedición de un acto administrativo deben verificarse tres condiciones concurrentes: 1) que el nuevo acto sea emitido por la misma autoridad; 2) que éste se adopte para la misma causa y con idénticos efectos, es decir, que conserve su contenido, objeto o finalidad y, por último, 3) que dicha actuación sea destinada a los mismos sujetos”. (Resaltado de esta Corte).
En atención a la decisión parcialmente transcrita se observa que en el caso de autos no existe reeditación del acto, por cuanto nunca existió un primer acto emanado del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario adscrito al Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia, pues lo que se denunció fue las presuntas vías de hechos, que se originaron en virtud de que el recurrente fue excluido de la nómina de pago “sin cumplir formalidad alguna, sin haber sido notificado de esa decisión”, en cuyo caso el recurrente reclamó su reincorporación al cargo que ocupaba con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta que se hiciera efectiva dicha reincorporación, así como también el pago de otros beneficios laborales, entiéndase bono de producción y bono especial navideño, los cuales fueron presuntamente pagados en el año 2005 a los funcionarios del Instituto recurrido. Esta pretensión fue satisfecha por el ente recurrido al efectuar el reintegro del ciudadano Jairo Cáceres al cargo de Jefe de Producción, la cual se hizo efectiva el 18 de octubre de 2006, con el pago de los sueldos dejados de percibir, bono de fin de año, cesta ticket, según copia simple de orden de pago Nº 7662, emanada del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, la cual riela inserta en el folio cuarenta y dos (42) del expediente objeto de análisis.
Ello así, el único acto emanado del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, es la Providencia Administrativa Nº 041-2006 de fecha 18 de diciembre de 2006, cuya copia simple corre inserta en el folio cuarenta y nueve (49) del expediente objeto de análisis, y mediante la cual remueven del cargo de jefe de producción al ciudadano Jairo Cáceres, por ser “un cargo de confianza, clasificado en el Registro de Asignación de Cargos (RAC) (…) como cargo de grado 99 y debido a la (sic) funciones y tareas inherentes al mismo como: fiscalizar, proteger, inspeccionar, coordinar y controlar los programas que se desarrollan en la penitenciaría o en otro centro que esté bajo su competencia, planificar, organizar, dirigir, inspeccionar y controlar las acciones a desarrollar por el instituto y por actividad en su centro, fiscalizar, inspeccionar y velar por el mantenimiento de los activos fijos adscritos al centro donde se encuentre asignado”. Como consecuencia de ello, se produjo su desincorporación de la nómina del Instituto en cuestión, según notificación de la misma fecha.
Como se observa, este acto dictado por el Instituto recurrido no puede tenerse como una reedición del acto primigenio, por cuanto como ya se dijo éste nunca existió, pues lo denunciado se concentraba en unas presuntas vías de hechos en virtud de las cuales la Administración excluyó de la nómina de pago al ciudadano Jairo Cáceres, por lo que no puede considerarse la reedición del acto administrativo que se materializó con el retiro del recurrente por ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción, pues en virtud de la ausencia de un acto primigenio desparece en esencia el objeto que haría posible la reedición del acto, y en consecuencia no se da uno de los requisitos enunciados para la reedición del acto, esto es “que éste se adopte para la misma causa y con idénticos efectos, es decir, que conserve su contenido, objeto o finalidad”.
En este mismo contexto, se hace necesario destacar que el Instituto recurrido, lo que hizo fue satisfacer los requerimientos realizados por el recurrente con la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, produciéndose así el decaimiento del objeto perseguido con el mismo, con lo cual desapareció automáticamente la materia sobre la cual decidir, independientemente que con posterioridad a esa satisfacción se hayan producidos nuevos hechos que el recurrente estimara violatorios a sus derechos, recordando al respecto que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal (Vid. Sentencia signada bajo el Nº 00952, de fecha 18 de agosto de 1997), una de las consecuencias de la reedición es que “la extinción del primer acto (por revocación, anulación o modificación sustancial) no puede llevar a la declaratoria de que ‘no hay materia sobre la cual decidir’ en el recurso de nulidad, porque el mismo se considera, sobrevive en el acto reeditado”, por lo que mal podría considerarse la solicitud efectuada por el apoderado judicial del recurrente en fecha 13 de marzo de 2007, respecto a la reedición del acto administrativo y las consecuencias del mismo. Así se decide.
Ello así, en el supuesto que el hoy recurrente estuviere inconforme con su remoción, el cual es un nuevo hecho ocurrido con posterioridad al recurso que se analiza en autos, ha de haber intentado un nuevo recurso contencioso administrativo funcionarial.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones suficientemente explanadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Revoca el fallo dictado en fecha 24 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer en consulta la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jairo Cáceres, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (IACTP), adscrito al Ministerio Popular de Relaciones Interiores y Justicia.
2.-Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA con los términos expuestos, el referido fallo.
3. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del Recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp N° AP42-Y-2012-000083
AJCD/10
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental.
|