JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AW42-X-2012-000028
En fecha 25 de abril de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana MARÍA PÉREZ DIEGO, titular de la cédula de identidad número 6.251.262, asistida por el abogado Luis Alfonso Herrera Orellana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.685, contra los actos administrativos de fechas 1º de noviembre y 20 de septiembre de 2011, dictados por la Directora de la OFICINA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante los cuales se le impuso una sanción de multa de doscientas veinticinco unidades tributarias (225 UT).
En fecha 26 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 3 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación, dictó decisión mediante la cual admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y ordenó la apertura del presente cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada
En fecha 8 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, remitió el presente cuaderno separado a la Corte.
En fecha 9 de mayo de 2012, se dejó constancia del recibo del presente cuaderno separado, emanado del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 9 de mayo de 2012, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que esta Corte dicte decisión respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 14 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En fecha 25 de abril de 2012, la ciudadana María Pérez Diego, asistida por el abogado Luis Alfonso Herrera Orellana, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que interpuso “(…) recurso contencioso administrativo de nulidad (…) contra el acto administrativo de fecha 1º de noviembre de 2011 (…) dictado por la ciudadana ZORAIDA ROMERO MALAVÉ, (…) actuando en la condición de Directora de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se confirmó el Auto Decisorio de fecha 20 de septiembre de 2011 (…) y contra el cual también se dirige el presente recurso, emanado de esa misma autoridad (…) [ mediante el cual le] declaró la responsabilidad administrativa y [le] impuso una sanción de multa de Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 8.466,75) (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que se le impuso la señalada sanción “(…) en el marco del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades regulado en la citada LOCGRSNCF, llevado a cabo con motivo de ‘presuntos hechos irregulares evidenciados del informe de Resultados de la Auditoría Financiera practicada por la Dirección de Control de la Administración Central’ de la Contraloría Municipal de Chacao a la Dirección de Administración y Servicios de la Alcaldía de ese Municipio y relativos a ‘las cuentas Nº 130 Fondos Especiales y Nº 131 Depósitos Especiales del Balance General de la Hacienda Pública Municipal correspondiente al ejercicio económico financiero 2007 (…)” (Mayúsculas del original).
Solicitó “(…) que en forma previa se declare la suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados, mientras dure el presente juicio de nulidad, a fin de evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (…)” (Resaltados del original).
Alegó, que los graves perjuicios que se le podrían causar, se encontraban “(…) representados no solo porque, antes que concluya el presente juicio se [le] está conminando a pagar la multa antes referida y cuya repetición en caso de declararse la nulidad solicitada será si no imposible si de extrema dificultad, sino también porque podría ver[se] injustamente afectada por la eventual decisión del Contralor General de la República de aplicar[le] las gravísimas sanciones adicionales a que alude el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y que podrían comportar la suspensión o destitución del cargo que actualmente ejer[ce] en la referida Alcaldía, así como la inhabilitación para el desempeño de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años (…)”. Que “ [e]s evidente que la eventual aplicación de una de tales sanciones [le] acarrearían perjuicios irreparables (…)” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que en “(…) los actos que est[a] recurriendo, en [su] condición de Directora de Gestión de Apoyo de la Alcaldía del Municipio Chacao, se [le] imputaron los siguientes hechos presuntamente irregulares: (…) [que] autorizó dos traspasos de fondos desde las Cuentas Corrientes N° 0102-0552-25-0000001957 recursos del FIDES Alcaldía del Municipio Chacao, y N° 0102-0552-29-0000001504 recursos de LAEE Alcaldía del Municipio Chacao, respectivamente, cada uno por un monto de Tres Mil Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.000,00), en la actualidad equivalente a Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.00), hacia la Cuenta de Ahorros N° 0102-0552-21-0100000011, Ingresos Alcaldía del Municipio Chacao, cuentas estas todas mantenidas en el Banco de Venezuela (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “ [d]ichos traspasos de fondos entre cuentas bancarias, a juicio de la Oficina de Determinación de Responsabilidades, configurarían los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en los numerales 14, 26 y 29, todos del artículo 91 de la LOCGRSNCF, referidos, respectivamente, a la disposición ilegal de fondos públicos, incumplimiento de las normas e instrucciones dictadas por la Contraloría General de la República y a cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal, incluidas las normas de control interno (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que la Administración intentó subsumir los hechos acontecidos en los supuestos legales mencionados, alegando que la recurrente “(…) ‘dispuso de unos recursos que por su naturaleza estaban calificados como fondos especiales’ (…)”.
Igualmente, expuso que la Administración afirmó que la recurrente “(…) ‘actuó presuntamente con inobservancia de la normativa establecida en la Publicación 21 Instrucciones y Modelos para la Contabilidad Fiscal de los Municipios de la República, emanada de la Contraloría General de la República’ (…)”.
Que “(…) ‘no se encontraba facultada para autorizar los mencionados traspasos de fondos entre cuentas bancarias, lo cual se desprende del Manual Administrativo de la Dirección de Administración y Servicios, aprobado el 11/04/05, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos (…)”.
Narró la recurrente que “(…) todas estas imputaciones las formuló la Oficina de Determinación de Responsabilidades en dos actos, así: el primero fue el auto de inicio del procedimiento de fecha 23 de marzo de 2011, el cual fue revocado por auto de fecha 02 de mayo de 2011 y en el que se ordenó la reposición del procedimiento al estado de dictar un nuevo auto de inicio (…)”.
Indicó que “(…) el procedimiento administrativo continuó su curso, pero incurriéndose en graves violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, representadas, básicamente por la emisión de pronunciamientos de fondo anticipados y por el hecho de que se inadmitieran sin fundamentos válidos importantes medios de prueba documentales, periciales y de informes indicados (…)”.
Que “[f]inalmente, realizado en fecha 19 de agosto de 2011 el acto oral y público previsto en al artículo 101 de la LOCGRSNC, expus[o] [sus] argumentos de defensa que lamentablemente no fueron considerados por la Oficina de Determinación de Responsabilidades (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[f]ue así como se produjeron, entonces, la decisión de primer grado que en fecha 20 de septiembre de 2011 [le] declaró la responsabilidad administrativa y [le] impuso la multa arriba señalada; y la decisión confirmatoria de esa decisión, de fecha 10 de noviembre de 2011; que son los actos que est[á] recurriendo y cuya nulidad [vino] a solicitar (…)” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que el proceso se encontraba viciado dado que se evidenció “[u]so abusivo de la potestad de autotutela al revocar el primigenio auto de inicio del procedimiento de determinación de responsabilidades de fecha 23 de marzo de 2011 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente adujo la existencia de “[v]iolación de la garantía constitucional de la presunción de inocencia (…) [así como] violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa (…)” [Corchetes de esta Corte].
Con relación a los actos impugnados señaló la existencia de “[v]iolación del principio de la globalidad de la decisión previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y consecuencial desconocimiento del argumento de fondo relativo a que no es cierto que María de las Lindes Pérez Diego ‘dispuso de unos recursos que por su naturaleza estaban calificados como fondos especiales’ (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) tanto la decisión de primer grado que [le] declaró la responsabilidad administrativa, como el acto confirmatorio de esa decisión, omitieron considerar, en todos sus aspectos, el argumento de fondo que [alegó en su defensa], relativo a que el más elemental análisis semántico de la palabra ‘disponer’, utilizada en el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 14 del artículo 91 de la LOCGRSNCF, habría permitido advertir que [su] conducta no es subsumible en esa causal de responsabilidad administrativa (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) en el caso que nos ocupa no es posible decir que [su] persona ‘dispuso’ de los fondos que fueron movilizados financieramente entre cuentas del municipio (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[n]unca el municipio, por [su] acción, se desprendió de los referidos fondos. Ni nunca los hi[zo] ajenos al municipio (…) [que] nunca se ‘dispuso’ de ellos para fines distintos a aquellos para los cuales estaban destinados (…)” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[su] persona no fue quien realizó los traspasos de fondos entre cuentas bancarias. Pero también es preciso señalar que no [negó] nunca que si autori[zó] los traspasos de fondos entre cuentas bancarias (…)” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “(…) lo que está en discusión no es si autori[zó] o no dichos traspasos de fondos, sino si el hecho de haber autorizado esos traspasos equivale a haber dispuesto de los fondos así movilizados (…)” [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado, denunció que la Administración incurrió en el vicio de “[f]also supuesto de derecho al asumir, los actos recurridos, que María de las Lindes Pérez Diego actuó con inobservancia de la normativa establecida en la Publicación N° 21 sobre Instrucciones y Modelos para la Contabilidad Fiscal de los Municipios de la República (…)” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “(...) los mencionados traspasos de fondos entre cuentas, todas de la Alcaldía del Municipio Chacao, se produjeron como movimientos normales de Tesorería en el marco de una también normal gestión de Tesoro Municipal, sin que sea posible afirmar que de dichos fondos se dispuso, utilizándolos en fines distintos a los que ellos tenían previstos legalmente (…)”.
Que “[t]ales fondos, (…) estuvieron siempre registrados (…) y cuando hubo ocasión de ejecutarlos presupuestariamente, se utilizaron en los fines para los cuales fueron recibidos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado, denunció “[f]also supuesto de derecho al asumir, los actos recurridos, que María de las Lindes Pérez Diego actuó con inobservancia de la normativa establecida en la Publicación Nº 21 sobre Instrucciones y Modelos para la Contabilidad Fiscal de los Municipios de la República (…)” [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que “(…) se puede observar con claridad, de las designaciones de la Directora de Administración y Servicios y de la Tesorera, respectivamente, que éstas están plenamente facultadas para el manejo de los fondos asignados a la Alcaldía del Municipio Chacao, quedando igualmente facultadas en virtud de ello, para tomar todas aquellas medidas que fueren necesarias para cumplir con dicho mandato, pudiendo entonces dictar y aprobar todas aquellas decisiones, instrucciones y actos administrativos para asegurar el correcto manejo de dichos recursos (…)”.
Expuso que “(…) en el periodo fiscal 2007 se remitieron una serie de actos, instrucciones y directrices a las instituciones financieras con las cuales tenía el Municipio Chacao relación, en este caso, a los fines de aperturar una cuenta corriente a nombre de la ALCALDÍA DE CHACAO, con la denominación ‘RECURSOS DEL LAEE’ y una cuenta corriente a nombre de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, con la denominación ‘RECURSOS DEL FIDES’, señalando el mecanismo a utilizar para la movilización de la cuenta y las personas autorizadas para su movilización, entre las cuales [se] encontraba expresamente identificada, así como el Alcalde, la Consultor Jurídico, el Director de Administración y Servicios y la Tesorera Municipal (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[e]xpresadas como han sido todas las razones de hecho y de derecho que sustentaron la actuación administrativa, no cabe lugar a dudas que desconocer la competencia al respecto, es tanto como desconocer la validez, legalidad y procedencia de los actos identificados DAS/GT No 000025 de fecha 10 de enero de 2007, DAS/GT No 00026 de fecha 10 de :enero de 2007 y DAS/GT No 000080 de fecha 18 de enero de 2007, los cuales fueron dictados por una autoridad competente, dentro del uso de sus facultades, los cuales fundamentaron [su] actuación (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Con relación a la solicitud de suspensión de efectos de la resolución declaratoria de responsabilidad administrativa, expuso que “(…) es evidente que la ejecución de los actos recurridos dará lugar, como en efecto está ocurriendo al cobro de la multa que [le] fue impuesta por un monto de Bs.8.466,75, tal y como se evidencia de la planilla Gestión de Cobranza Requisición N° 02228, de fecha 17 de enero de 2012, emitida por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) obviamente, ello comportará daños patrimoniales que no serán, o difícilmente podrán ser reparados por la sentencia definitiva que resuelva el presente juicio de nulidad para el caso de que la misma, como seguramente habrá de ocurrir, declare la nulidad de los actos que [ha] recurrido (…)” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[n]o puede haber dudas de que el pago de la referida cantidad significará una erogación muy pesada y por tanto un evidente perjuicio económico que será de muy difícil reparación dada las conocidas dificultades que existen en nuestro país para que la administración pública reembolse lo que se le ha pagado indebidamente (…)” [Corchetes de esta Corte].
Reiteró que “[s]in duda constituye una máxima de experiencia la tremenda dificultad que existe para que, una vez condenada la Administración, ésta retribuya al particular el crédito debido o los daños causados (…)” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “(…) es irrevocable a dudas el inmenso perjuicio moral y material que [le] significara, el hecho de que se [le] aplique alguna de las sanciones de suspensión, destitución o inhabilitación que pudiere decidir el Contralor General de la República (…)” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[l]a mácula que para [su] reputación ello representaría, así como el daño material directo que se produciría no podrán ser jamás borrados por la sentencia definitiva que en este juicio se dicte, no solo porque no se podrá reparar el perjuicio de la eventual destitución, ni retrotraer el tiempo de la suspensión o de la inhabilitación, sino porque por virtud de la medida que se aplique quedar[á] condenada para siempre entre mis familiares, amigos y compañeros de trabajo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Consideró que de los fundamentos de hecho y de derecho con los cuales argumentó el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se desprenden “(…) elementos suficientes para probar el fumus boni iuris o presunción de buen derecho que es uno de los elementos requeridos para acordar la solicitada. Asimismo, es también evidente el otro de esos elementos requeridos, esto es el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión de reparación del daño que causara la ejecución de los actos recurridos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que se “(…) admita el presente recurso, lo tramite oportunamente, acuerde la medida cautelar solicitada, lo declare con lugar y, consecuentemente, anule en todas sus partes tanto la decisión confirmatoria de fecha 1° de noviembre de 2011, como el Auto Decisorio de fecha 20 de septiembre de 2011, ambos dictados por la ciudadana ZORAIDA ROMERO MALAVÉ, actuando en la condición de Directora de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante cuales se [le] declaró la responsabilidad administrativa y se [le] impuso una sanción de multa de Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs F 8.466,75) equivalentes a doscientas veinticinco Unidades Tributarias (225 UT) (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de mayo de 2012, pasa a analizar la solicitud de la “medida cautelar de suspensión de efectos” solicitada por la ciudadana María de las Lindes Pérez Diego, asistida por el abogado Luis Alfonso Herrera Orellana, supra identificados.
En el caso bajo estudio se aprecia que la ciudadana María de las Lindes Pérez Diego, asistida por el abogado Luis Alfonso Herrera Orellana, supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra los actos administrativos de fecha 1º de noviembre y 20 de septiembre de 2011, dictados por la Directora de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante el cual se determinó su responsabilidad administrativa y se le impuso multa de doscientas veinticinco unidades tributarias (225 U.T.).
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes términos:
En primer lugar, previo a realizar el análisis de la medida cautelar solicitada, es oportuno señalar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se funda en la necesidad de asegurar que luego de un proceso judicial se dicte una sentencia de fondo realmente ajustada a Derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso.
De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial efectiva (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
De lo anterior se desprende, que las medidas cautelares son instrumentos que tienen como fin evitar que la justicia pierda su eficacia y se adoptan con el objetivo de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente.
Así, a través de estas medidas el Juez en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho. (Vid. Sentencia Nº 2007-372 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
En ese mismo sentido, Guasp señala que la finalidad del “juicio cautelar” (denominación que brinda a la incidencia surgida con ocasión a esta institución) es “facilitar el proceso principal garantizando la eficacia de los resultados, y las medidas del mismo nombre en él adoptadas”; de modo que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto. Sin embargo, dicha tutela requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión.
Ello así, considera preciso esta Corte destacar que para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010 vigente para el momento en que se ejerció el recurso de nulidad y evidentemente para el momento en que se requirió la protección cautelar, el cual establece:
“(…) Artículo 104: a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)” (Resaltados de la Corte).
Del artículo transcrito ut supra, se desprende que el legislador facultó al Tribunal de la causa para acordar las medidas pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así pues, el Juez Contencioso Administrativo debe estimar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
En ese sentido, con relación al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, debe señalar esta Corte que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al Juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pág. 63).
Así las cosas, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del Juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.).
Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Así, en términos generales, el peligro en la demora consiste en el “temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho” (Vid. CHIOVENDA, Giuseppe, “Instituciones de derecho procesal civil”). El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares; con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151 de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabon, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
Así pues, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa; el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A. vs. Ministerio del Interior y Justicia).
Aunado a lo anterior, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a examinar la existencia del fumus boni iuris, a tal efecto es oportuno realizar las siguientes observaciones:
Advierte esta Instancia Jurisdiccional, que en fecha 20 de septiembre de 2011 la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, dictó decisión mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana María de las Lindes Pérez, en su condición de Directora de Gestión de Apoyo de la Alcaldía del Municipio Chacao. Igualmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, se le sancionó con multa prevista en el artículo 94 aiusdem por la cantidad de ocho mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 8.466,75).
En ese orden de ideas, se advierte que la Administración impuso la sanción antes descrita, en base a que la recurrente autorizó una serie de traspasos descritos a continuación:
• En fecha 10/10/2007, la cantidad de Dos Mil Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.000,00), actualmente Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), con cargo de la cuenta corriente número 0102-0552-25-00-00001957 recursos del FIDES Alcaldía del Municipio Chacao, para ser abonados a la cuenta de ahorros número 0102-0552-21-0100000011 ingresos de la Alcaldía del Municipio Chacao.
• En fecha 10/10/2007, la cantidad de Dos Mil Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.000,00), actualmente Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), con cargo de la cuenta corriente número 0102-0552-29-0000001504 recursos del LAEE Alcaldía del Municipio Chacao, para ser abonados a la cuenta de ahorros número 0102-0552-0100000011 ingresos de la Alcaldía del Municipio Chacao.
• En fecha 29/11/07, la cantidad de Tres Mil Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.000,00), actualmente Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), con cargo de la cuenta corriente número 0102-0552-25-0000001957 recursos del FIDES Alcaldía del Municipio Chacao, para ser abonados a la cuenta de ahorros número 0102-0552-21-0100000011 ingresos de la Alcaldía del Municipio Chacao.
• En fecha 07/12/07, la cantidad de Tres Mil Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.000,00), actualmente Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), con cargo de la cuenta corriente número 0102-0552-29-0000001504 recursos del LAEE Alcaldía del Municipio Chacao, para ser abonados a la cuenta de ahorros número 0102-0552-21-0100000011 ingresos de la Alcaldía del Municipio Chacao.
Aunado a lo anterior, la Administración señaló que los traspasos anteriormente descritos no fueron asentados en el registro contable de manera oportuna, siendo ello una obligación establecida en la publicación 21 “Instrucciones y Modelos para la Contabilidad Fiscal de los Municipios de la República” y en las “Normas Generales de Contabilidad del Sector Público”, instrumentos normativos emanados de la Contraloría General de la República.
Señalado lo anterior, esta Corte advierte que de una revisión del presente cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos, se observan los siguientes elementos probatorios:
a. Decisión de fecha 1º de noviembre de 2011, emanada de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del municipio Chacao, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana María de las Lindes Diego (parte recurrente), y en consecuencia se confirmó la decisión de fecha 20 de septiembre de 2011, mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le sancionó con multa de doscientas veinticinco unidades tributarias ( 225 U.T.).
b. Decisión de fecha 20 de septiembre de 2011, emanada de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del municipio Chacao, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana María de las Lindes Diego (parte recurrente) y se le sancionó con la multa de doscientas veinticinco unidades tributarias ( 225 U.T.)
c. Acta correspondiente a la gestión de cobranza de fecha 17 de enero de 2012, suscrita por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao de la cual se desprende que a la ciudadana María de las Lindes Diego (parte recurrente) se le sancionó con multa de Bs. 8.466,75.
d. Oficio de notificación de fecha 9 de noviembre de 2011, emanada de la Contraloría Municipal de Chacao mediante la cual se le remitió a la oficina de determinación de responsabilidades de la Contraloría General de la República, un ejemplar de la decisión de fecha 20 de septiembre de 2011, emanada de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del municipio Chacao, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana María de las Lindes Diego (parte recurrente) y se le sancionó con la multa de doscientas veinticinco unidades tributarias ( 225 U.T.).
Visto los elementos de pruebas consignados por la recurrente junto al escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional advierte que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la medida cautelar de suspensión de efectos, sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan una presunción de la real existencia del derecho que se reclama, así como la presunción grave del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. (Vid. Sentencia N° 2009-464 de fecha 26 de marzo de 2009 dictada por esta Corte, caso: Alimentos Polar Comercial C.A. contra la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA).
Ahora bien, de una revisión de los documentos consignados por la solicitante en autos y atendiendo a los hechos expuestos precedentemente, esta Corte evidencia prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elemento alguno del cual se pudiera evidenciar la aparente ilegalidad de la actuación administrativa ni tampoco probó que efectivamente el derecho que exige es realmente existente. Ello así, advierte esta Instancia que la solicitante se limitó únicamente a esgrimir argumentos fácticos con relación a estos particulares sin aportar elementos probatorios en esta etapa cautelar y de manera preliminar las pruebas que considerara pertinente.
Dadas las consideraciones expuestas, esta Corte evidencia del análisis efectuado de las actas que conforman el presente expediente y atendiendo a los alegatos, que no existen elementos que permitan inferir en esta etapa cautelar la “apariencia del buen derecho”, por cuanto la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos no sólo debe estar basada en los alegatos explanados por la parte solicitante sino también en algún elemento probatorio que conlleve a presumir a esta Corte la existencia del derecho invocado.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el fumus boni iuris y siendo que su verificación junto con el periculum in mora son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configuran los requisitos para su procedencia, en consecuencia, esta Corte declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Ahora bien, es conveniente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente acción de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en fecha 25 de abril de 2012 por la ciudadana MARÍA PÉREZ DIEGO, titular de la cédula de identidad número 6.251.262, asistida por el abogado Luis Alfonso Herrera Orellana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.685, contra los actos administrativos de fecha 1º de noviembre de 2011 y 20 de septiembre de 2011, dictados por la Directora de la OFICINA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se determinó su responsabilidad administrativa y se le impuso multa de doscientas veinticinco unidades tributarias (225 U.T.).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los (__) días del mes de _________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLAS MIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AW42-X-2012-000028
ERG/026
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria Accidental.
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