JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AW42-X-2012-000036

En fecha 10 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Antonio José Morales Freites, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.252, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA CRISTAL, C.A., inicialmente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua , en fecha 26 de enero de 1971, bajo el Nº 50, actualmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2004, bajo el Nº 18, tomo 38-A, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 032720 de fecha 6 se septiembre de 2011, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

En fecha 28 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, estampó nota por Secretaría mediante la cual se remite el presente cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 30 de mayo de 2012.

En fecha 30 de mayo de 2012, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado contentivo de la medida cautelar requerida, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 10 de mayo de 2012, el abogado Antonio José Morales Freites, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA CRISTAL, C.A., presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que “ (…) En fecha 31 de marzo de 2.008,(sic) [su] representada realizó por ante el portal de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), SOLICITUD DE AUTORIZACION (sic) DE ADQUISICION (sic) DE DIVISAS PARA IMPORTACION (sic) RUSAD-004 03 03 con el número de 7539171 (…) [y que] En fecha 02 (sic) de abril de 2.008 (sic) el sistema generó Código AAD 02421252, aprobado por un monto de 64.600,00, en Divisa E.U.A.(…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresa que “(…) En fecha 29 de agosto de 2008, habiendo llegado la mercancía al Puerto de Puerto Cabello, se realizó la debida DECLARACION (sic) Y ACTA DE VERIFICACION (sic) DE MECANCIA (sic) Nº 7539171-1, donde consta el Nº de Registro RUSAD J07508728384, Nº AAD 02421252, CONTROL Nº 297153, a nombre de [su representada] de la mercancía 40 Toneladas de Resina Polietilentereftalato PoliesterPet co. [y que] La referida Acta de verificación de mercancías fue debidamente firmada por el Agente Aduanal, por el funcionario CADIVI Jhoana L. Barrios G. P7304 C CADIVI, O.V.A Puerto Cabello (…) Así mismo fue firmada por Mireya Acosta P 2504C, Aduana Marítima de Puerto Cabello (…) Aparece igualmente sello húmedo de República Bolivariana de Venezuela, CADIVI, ADUANAPUERTO CABELLO. Así mismo se aprecia endicha planilla, sello húmedo del Banco Mercantil (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que el ciudadano Manuel Barrosos Alberto en su carácter de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictó la providencia administrativa Nº PRE-VECO-GCP 022604 de en fecha 18 de julio de2011, en donde informó a su representada el inicio del procedimiento administrativo y la medida preventiva de suspenderla del registro de usuarios del sistema de administración de divisas (RUSAD), acordado esto en reunión ordinaria de ese cuerpo colegiado Nº 887 de fecha 16 de junio de 2011.

Que “(…) en fecha 29 de julio de 2011, la Administración CADIVI, notifica a la empresa (…) [y que] en fecha 11 de agosto de 2011, y dentro del lapso legal para ello, la empresa present[ó] ante la administración CADIVI, escrito de DESCARGOS, contra la Providencia Administrativa de sanción (…) [además que] en fecha 06 (sic) de septiembre de 2011, la administración CADIVI dicta Providencia Nº 032720, donde [resolvió]: ‘…Concluir el Procedimiento Administrativo, Confirmar la Suspensión Preventiva del Registro de usuarios del sistema de Administración de DIVISAS (RUSAD), Remitir el expediente administrativo a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Denunciar ante el Ministerio Público, al usuario EMBOTELLADORA CRISTAL,C.A. (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que CADIVI fundamenta su decisión en que su representada incumplió lo contenido en el artículo 26 de la Providencia 085 de fecha 30 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.862, normativa vigente para la fecha en la cual se llevo el procedimiento. Además en fecha 31 de octubre de 2011, interpuso recurso de reconsideración ante las oficinas de CADIVI, no obteniendo respuesta hasta la presente fecha.

Manifestó que “(…) la Resolución Nº 032720 impugnada y en la Providencia Administrativa, dictadas por la Administración (sic) Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se incurr[ió] en el Falso Supuesto de Hecho, al no fundamentar la administración la aplicación de la Sanción, basados en hechos que no han sido probados por la administración ni por ningún otro ente o institución pública, como lo es, que al DECLARACION (sic) y ACTA de VERIFICACION (sic) de MERCANCIA (sic) Nº 7539171-1, CONTROL Nº 297153, ha sido forjada, documento este emanado de la propia Administración CADIVI, firmado y refrendado por funcionarios adscritos a esa misma administración y sellado con sellos húmedos pertenecientes igualmente a esa institución, todo elementos estos que escapan al control y vigilancia de la empresa (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) CADIVI estableció como cierto un hecho, que el Acta de Verificación de la Mercancías (sic) Nº 7539171, se encuentra ‘presuntamente forjada’, sin que tal hecho de forjamiento haya sido determinado así por autoridad judicial, mediante sentencia definitiva firme y habiéndose respetado el debido proceso y el derecho a la defensa, que corresponde al imputado (…)” (Mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitó, que “(…) declare la NULIDAD de la RESOLUCIÓN DE SANCIÓN Nº 032720, de fecha 06 de septiembre de 2.011 (sic) emanada de la COMISION (sic) DE ADMINISTRACION (sic) DE DIVISAS (CADIVI), notificada a la empresa en fecha diez (10) de octubre de 2011 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitó la suspensión de efectos y señaló en relación al fumus boni iuris que “(…) De las pruebas aportadas tanto por la propia Administración, como por la empresa [tienen] que efectivamente la empresa dio cumplimiento a sus obligaciones y que la disparidad de criterios es basada única y exclusivamente en un documento (DECLARACION (sic) Y ACTA DE VERIFICACION (sic) DE MERCANCIAS (sic) (DAVM), el cual hace plena prueba hasta que se demuestra lo contrario, por ser un documento emanado de la propia administración (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En atención al periculum in mora expreso que “(…) De las pruebas aportadas, escrito contentivo de Resolución donde se decide ratificar la sanción de SUSPENSION (sic) del portal para otorgamiento de divisas, se demuestra que efectivamente la empresa no podrá optar a nuevas divisas, mientras se encuentre suspendida del portal (…) [y que] de ser obligada la empresa a devolver las divisas mas (sic) la multa impuesta, caería en cesación de sus pagos a los trabajadores y demás prestadores de servicios (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitaron que la presente demanda de nulidad sea anexado al expediente administrativo, tramitado y sustanciado conforme a derecho y decretada la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

La parte demandante en su escrito recursivo estableció las siguientes pruebas para su defensa:

“(…) III.1.-Registro Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), RUSAD 003 03 03 Nº solicitud 7539171. (…) III.2.-SOLICITUD DE AUTORIZACION (sic) DE ADQUISICION (sic) DE DIVISAS PARA IMPORTACIÓN, RUSAD-004 03 03, Nº de solicitud 7539171 (…) III.3.-Comprobante Código AAD 02421252, aprobado por un monto de 64.600,00, en Divisas E.U.A (…) III.4.- DECLARACION (sic) y ACTA de VERIFICACION (sic) de MERCANCIAS (sic) Nº 7539171-1, Nº de Registro RUSAD J07508728384, Nº AAD 02421252, CONTROL Nº 297153, a nombre de EMBOTELLADORA CRISTAL, C.A., por la mercancía 40 Toneladas de Resina Polietilentereftalato PoliesterPet co., firmada por el Agente Aduanal, por el funcionario CADIVI Jhoana L. Barrio G.P7304C CADIVI . O.V.A. Puerto Cabello, sello húmedo correspondiente. Firmada igualmente por Mireya Acosta P 2504C, Aduana Marítima de Puerto Cabello, según se aprecia en la leyenda del sello húmedo sobre la firma del funcionario. Con sello húmedo de República Bolivariana de Venezuela, CADIVI, ADUANA PUERTO CABELLO. Sello húmedo del Banco Mercantil (…) Así mismo [anexaron] copia de la DECLARACION (sic) y ACTA de VERIFICACION (sic) de MERCANCIAS (sic) Nº 7539171 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante decisión proferida el 21 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso y admitió mismo, se ordenó abrir el presente cuaderno separado a los fines que esta Corte emitiera pronunciamiento respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil EMBOTELLADORA CRISTAL, C.A., lo cual pasa a examinar, y, a tal efecto observa lo siguiente:

El abogado Antonio José Morales Freites, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos en el juicio contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 032720, de fecha 6 de septiembre de 2011, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en los siguientes términos:

En relación al fumus boni iuris estableció que “(…) De las pruebas aportadas tanto por la propia Administración, como por la empresa [tienen] que efectivamente la empresa dio cumplimiento a sus obligaciones y que la disparidad de criterios es basada única y exclusivamente en un documento (DECLARACION (sic) Y ACTA DE VERIFICACION (sic) DE MERCANCIAS (sic) (DAVM), el cual hace plena prueba hasta que se demuestra lo contrario, por ser un documento emanado de la propia administración (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Así mismo en atención al periculum in mora expresó que “(…) De las pruebas aportadas, escrito contentivo de Resolución donde se decide ratificar la sanción de SUSPENSION (sic) del portal para otorgamiento de divisas, se demuestra que efectivamente la empresa no podrá optar a nuevas divisas, mientras se encuentre suspendida del portal (…)[y que] de ser obligada la empresa a devolver las divisas mas (sic) la multa impuesta, caería en cesación de sus pagos a los trabajadores y demás prestadores de servicios (…)” (Mayúsculas del original) [Subrayado y corchetes de esta Corte].

Es necesario precisar, que la razón de las medidas cautelares (donde se incluye la suspensión de efectos de los actos administrativos) se halla resumida en la conocida máxima del procesalista italiano Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe tornarse en un daño para quien tiene razón.” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2ª. ed. de 1935), p. 143).

Según Guasp, la finalidad del “juicio cautelar” (denominación que brinda a la incidencia surgida con ocasión a esta institución) es “facilitar el proceso principal garantizando la eficacia de los resultados, y las medidas del mismo nombre en él adoptadas”; en consecuencia la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que, sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento.

Ahora bien, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho aparte es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante (…)”.

Es por ello que el Juez Contencioso Administrativo debe estimar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.

En ese sentido, con relación al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, debe señalar esta Corte que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pág. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.

Por lo que en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.).

Mientras que el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.

Así, en términos generales, el peligro en la demora consiste en el “temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho” (Giuseppe Chiovenda, “Instituciones de Derecho Procesal Civil”). El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares; con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151, de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabon, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta contra Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Es oportuno agregar que la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la atención de intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate, y en atención a ella, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.

Al respecto, en este fallo cobra importancia advertir que la labor jurisdiccional que desarrollan los jueces por medio de las sentencias no se reduce a una mera o mecánica sumisión de reglas jurídicas aisladas; cuando la Carta Magna incorpora el Estado Social de Derecho y de Justicia, y obliga al Estado en general (incluida, por supuesto, la Administración de Justicia) a garantizar que los valores y principios constitucionales (individuales y sociales: laborales, ambientales, humanos, entre otros) sean respetados y protegidos, entonces constriñe un modo de accionar institucional donde todo un conjunto o sistema de realidades, y no sólo las individuales y la regulación legal escrita, son tomadas en consideración en aras de materializar y siempre perfeccionar un escenario social caracterizado por el bienestar, la seguridad y la justicia; por esa razón, toda disposición legal, toda actividad del Estado e inclusive, toda actuación particular debe estar sujeta incondicionalmente a una relación donde no se conciba un contraste con dicha realidad, pues en ese caso, irremediablemente sucumbirá el interés jurídico particular que quiere predominar. Sentó la Sala Constitucional, en un fallo donde son abordados in extenso la figura de los principios y valores constitucionales como normas rectoras de la actividad estatal y fundamento del estado constitucional social de derecho y de justicia:

“(…) Hoy por hoy las relaciones de cualquier naturaleza en las que sea necesario establecer un equilibrio entre las posiciones de los que en ellas intervengan, podrán contar con la intervención del Estado, sea a través de su aparato judicial, legislativo o administrativo. El Estado Social es un Estado global, pues en él ‘ya no se trata sólo, como en el pasado, de adoptar medidas concretas y aisladas para remediar la pobreza del proletariado (la llamada ‘política social’) o para corregir algunas desviaciones del sistema económico’; de lo que se trata bajo este modelo es de ‘dirigir la marcha entera de la sociedad, y aun de modificar su estructura misma para hacerla más justa y para extender el bienestar a toda la población’, como lo describe Santamaría Pastor (Cfr: Op. cit., pág. 70). Como Estado global, debe atender a los objetivos de igualdad, equilibrio, justicia, promoción y protección de los derechos fundamentales, de todos, tanto los de libertad, que han devenido en sociales gracias a su influjo, y de los sociales propiamente dichos (…)” (Sentencia Nº 1049 del 23 de julio de 2009).

En consecuencia la tarea judicial exige, conjugar los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con los elementos fácticos del caso, pues, de otra forma, esto es, el distanciamiento entre unos u otros, no podría conducir a la misión de administrar justicia encomendada por la lex fundamentalis.

En atención a ello y de una revisión de la solicitud de medida de suspensión de efectos realizada por la sociedad mercantil EMBOTELLADORA CRISTAL C.A., del acto administrativo contenido en el oficio Nº 032720 de fecha 6 de septiembre de 2011, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), esta Corte evidencia que la parte recurrente indicó con ocasión a su pretensión de medida cautelar que:

“(…) por los alegatos presentados, existe la presunción de buen derecho y a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, como lo son el ‘Fumus Boni Iuris’ (…) considerado como el fundamento principal de protección cautelar; y ‘El Periculum In Mora’ (…) solicita[ron] a la administración fije el monto de fianza que deba garantizar las resultas del presente procedimiento y se ordene suspensión de las sanciones impuestas (…)” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte]

Así mismo en relación al Fumus Boni Iuris manifestaron que: “(…) De las Pruebas aportadas tanto por la propia Administración, como por la empresa [tienen] que efectivamente la empresa dio cumplimiento a sus obligaciones (…)” [Corchetes de esta Corte].

Es preciso señalar que mediante el acto administrativo contenido en el oficio Nº 032720 de fecha 6 de septiembre de 2011, se indicó que:

“(…) se observó que la mercancía no fue verificada por el personal de la Oficina de Verificación Aduanal de Puerto Cabello, así lo ratifica la nota observada en el (SISCOP) donde se señala que el usuario realizó el proceso de desaduanización sin ser verificada por (CADIVI). (…) [y que] En virtud de los hechos antes expuesto, se presume el forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía (DAVM) correspondientes a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 7539171. En consecuencia, existen fundados inicios que hacen presumir la comisión del ilícito cambiario establecido en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.879, de fecha 27/02/2008 (sic) (…)” [Corchetes de esta Corte].

En consecuencia, esta Corte observa que de los elementos cursantes en autos no se puede demostrar la presunción solicitada por la parte actora, ya que no existe prueba alguna que haga suponer a esta Corte, prima facie, el no “(…) forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía (DAVM) correspondientes a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 7539171 (…)” así como tampoco que la mercancía objeto de dicha declaración, haya sido aparentemente verificada por el personal de la Oficina de Verificación Aduanal de Puerto Cabello y su efectiva verificación por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En referencia a lo anterior, esta Corte advierte que, de lo expuesto por la parte actora, no se encuentra presente, preliminarmente, elementos probatorios concretos que permitan deducir a este Órgano Jurisdiccional, la procedencia de la medida cautelar interpuesta.

Con base en lo expuesto y lo visto en el cuaderno separado, la representación judicial de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA CRISTAL C.A., al momento de solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, se limitó únicamente a la fundamentación del fumus bonis iuris, sin relacionar dicha solicitud con elementos probatorios que dieran fuerza a su argumentación, por lo que no puede entonces esta Corte evidenciar el referido requisito cautelar que permita declarar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en el cual se impuso sanción al hoy demandante. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Corte constata preliminarmente y sin que este análisis represente un adelantamiento sobre el fondo del presente asunto que, en el presente caso no se verifican los requisitos de procedencia del fumus bonis iuris de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la sociedad mercantil EMBOTELLADORA CRISTAL C.A., y si siendo este un elemento concurrente con el periculum in mora, necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada; en consecuencia, esta Corte se declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente el 10 de mayo de 2012. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en fecha 10 de mayo de 2012 por el abogado Antonio José Morales Freites, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.252, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA CRISTAL C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 032720 de fecha 6 de septiembre de 2011, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se notifica la confirmación de la suspensión preventiva del registro de usuarios del sistema de administración de divisas (RUSAD).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________ de de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente






El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/12
Exp. Nº AW42-X-2012-000036


En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________


La Secretaria Accidental.