JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AW42-X-2012-000037
El 23 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), oficio Nº 949-10 de fecha 16 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por las abogadas Nayadet Mogollón Pacheco y María Olimpia Labrador, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.014 y 78.133, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN NOYA, titular de la cédula de identidad Nº 10.345.657, contra el acto administrativo de fecha 27 de mayo de 2009, emanado de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2010 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual, conociendo del recurso de regulación de competencia que ejerció el 21 de septiembre de 2009 la parte accionante, declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para sustanciar y decidir la presente causa.
Mediante decisión de fecha 31 de enero de 2011, esta Corte ratificó la decisión emitida por la Corte Primera, y en consecuencia manifestó ser la competente para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso de nulidad, Convalidó el procedimiento llevado a cabo ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta la etapa previa a la admisión de las pruebas, en virtud del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, declaró Improcedente la pretensión de amparo cautelar, ordenó Revocar el auto de fecha 2 de diciembre mediante el cual se designó ponente y se pasó el expediente para que se dictara la decisión correspondiente, ordenó REVOCAR el auto de fecha 11 de octubre de 2010 mediante el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes recurrente y recurrida, ordenó REPONER la presente causa al lapso de admisión de pruebas conformado por tres (3) días prorrogables, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda se pronuncie acerca de su admisibilidad y, Notificar a las partes de dicha decisión.
En fecha 9 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció por autos separados, sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, contra los cuales la abogada María Olimpia Labrador, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación, recurso oído en un solo efecto por el aludido Juzgado mediante auto de fecha 22 de mayo de 2012 y ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines del trámite de las mismas.
En cumplimiento de ello, en fecha 23 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación abrió el presente cuaderno separado con el fin de tramitar todo lo concerniente a la apelación de los autos de admisión de pruebas dictados en fecha 9 de mayo de 2012, en el asunto signado con el Nº AP42-N-2010-000632, de la nomenclatura interna de esta Corte.
De igual manera, el Órgano Sustanciador de este Órgano Jurisdiccional, el 28 de mayo de 2012, estampó nota por Secretaría mediante la cual dejó constancia que en esa misma fecha pasaba el aludido cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2012-000037 a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el día 30 de mayo de 2012.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2012, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el señalado cuaderno separado a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 4 de junio de 2012, se pasó el mismo al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 7 de junio de 2012, se ordenó agregar a las actas el memorándum Nº 160 de esa misma fecha, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, adjunto al cual remitió copias certificadas relacionadas con la presente causa.
El 25 de junio de 2012, la ciudadana recurrente solicitó “desincorporar de la pieza principal del presente juicio” escrito consignado por error involuntario y se agregue al presente.
En fecha 27 de junio de 2012, se ordenó agregar a las actas memorándum Nº 171, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado contentivo de las actas procesales relacionadas con las pruebas promovidas por las partes en el asunto identificado con el Nº AP42-N-2010-000623, de la nomenclatura interna de esta Corte, se pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 11 de agosto de 2009, las abogadas Nayadet Mogollón Pacheco y María Olimpia Labrador, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana María del Carmen Noya, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que su representada se desempeñó en el cargo de Directora de Administración y Finanzas de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda en el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2006 al 16 de julio de 2008.
Que “[p]ara el año 2007, la sede en la cual funciona la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, se encontraba en un estado de deterioro de gran magnitud, que requería de atención y restauración con carácter de urgencia […]”.
Que en “este sentido, previo al cumplimiento de los trámites y requerimientos de ley, y previa la realización de los análisis presupuestarios y financieros correspondiente [sic] y evaluada la condición física de la infraestructura en la cual funcionaba la Contraloría Municipal, así como la efectiva realización de solicitudes de varios presupuestos requeridos a más de seis empresas relacionadas a la construcción, se hizo necesario celebrar con la empresa Construcciones y Mantenimientos JOSPENCA C.A., los Contratos Nº 001/07 y 001/08 para la ‘Obra: Remodelación y Acondicionamiento de la Sede de la Contraloría Municipal de Chacao’ por ser dicha empresa, la única de aquellas contactadas, que se comprometió y garantizó cumplir a cabalidad el proceso de remodelación, tomando en cuenta que se encontraba cerca el cierre del ejercicio económico financiero 2.007, que daba lugar al reintegro de las economías en el presupuesto asignado, para la época, lo que ameritó la contratación inmediata de la referida empresa, no obstante, dando cumplimiento a todos y cada uno de los requerimientos exigidos por la Ley para tal fin”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Señalaron que “[…] en fecha 10 de Febrero de 2009, el ciudadano Reinaldo Martínez, en su condición de Auditor Interno de la Contraloría del Municipio Chacao, suscribe comunicación dirigida a [su] representada […], mediante la cual le indica que la Unidad de Auditoría Interna, […] ‘acordó iniciar una investigación’ con relación a las contrataciones y adquisiciones realizadas por la Contraloría Municipal de Chacao a la empresa Construcciones y Mantenimientos JOSPENCA C.A durante los años 2.007 y 2.008 (…) y que de la misma se determinó que en el mes de noviembre de 2.008, se iniciaron trabajos correctivos y de remodelación en la sede de la Contraloría Municipal de Chacao […]”.
Indicaron que en dicha comunicación se señaló que “para la realización de dichos trabajos fue utilizado el mecanismo de adjudicación directa […] dada la urgencia y perentoriedad de dotar al organismo, […] pero que se observó de las actuaciones de control practicadas por la Unidad de Auditoría Interna, que las adquisiciones de bienes producto de la remodelación se hizo con prescindencia de los procedimientos establecidos en el Reglamento Parcial del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “no se constata que se hubiese solicitado por parte del ente contratante ofertas de por lo menos tres empresas, (concurso privado) o cotizaciones de por lo menos tres empresas que considerará par [sic] la adjudicación del contrato (consulta de precios)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “hubo inobservancia del proceso de adquisición de bienes muebles, materiales y servicios, contemplado en el Manual de Normas y Procedimientos para la Adquisición, Registro y Control de Bienes Muebles, Materiales y Servicios aprobado mediante Resolución No. 012/2007 del 07 de mayo de 2.007”.
Que de igual manera señaló dicha comunicación que “ [su] representada suscribió las Actas de Terminación de Contratos sin tener competencia para ello, conforme lo establecido en los Artículos 86 y 45 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contendida en la Gaceta Oficial Extraordinario 5.096 de fecha 16/09/96. Indicando además que los cheques emitidos para efectuar elpago [sic] del anticipo del 50% de los contratos, no se realizaron las retenciones del IVA, así como del 1 x 1000”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “además se evidenció que en los pagos realizados a la Empresa […] no se realizó la retención del impuesto sobre la renta equivalente al dos por ciento (2%), lo cual es contrario alo [sic] dispuesto en el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones, publicada en Gaceta Oficial No. 36.203 del 12/05/97”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] [su] mandante en fecha 26 de febrero de 2009, consignó escrito de descargos, alegatos y pruebas, contra aquellas imputaciones realizadas en su contra mediante la comunicación de fecha 10 de Febrero de 2009 […] con la cual desvirtuó todos y cada uno de los señalamientos realizados por el Auditor Interno que inició las investigaciones al respecto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntaron que “[e]n fecha 30 de marzo de 2009, el […] Auditor Interno de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, suscribe oficio AI/010, […] dirigido a [su] representada, mediante el cual le notific[ó] que fue iniciado procedimiento administrativo en su contra, para la determinación de responsabilidades, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “en fecha 20 de mayo de 2009, se realizó el acto oral y público, […] y en fecha 27 de mayo se dict[ó] el acto administrativo impugnado mediante el cual se le declara a [su] representada, responsable administrativamente, imponiéndola de multa […] por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 10.349,00), equivalentes a Doscientos Setenta y Cinco Unidades Tributarias (275)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
- Violación del Principio Nullum crimen nulla poena sine lege:
Señaló que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 orinal [sic] 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo que a través del presente recurso impugna[n] está viciado de nulidad absoluta, puesto que contraviene expresamente el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Alegaron que “[…] el órgano de control fiscal que impone la sanción, una vez estudiado el asunto, [comprobó] que efectivamente, en la contratación realizada por la Contraloría Municipal de Chacao, por lo cual se le impone la ilegal sanción a [su] representada, se realizó conforme la normativa legalmente establecida para tal fin, como lo significa la contenida en el Reglamento de la Ley de Licitaciones, en la cual se podría adjudicar directamente la obra […]., por lo que se observa que una vez visto por parte del órgano sancionador el cumplimiento de dicha normativa, en el acto definitivo, pretende adecuarla a una normativa de rango sublegal, como lo significa el Manual de Normas y Procedimientos para la Adquisición, Registro y Control de Bienes Muebles, Materiales y Servicios, que por demás en forma alguna, podría imponer sanción alguna, por prevalecer en materia sancionatoria, de manera absoluta el principio de legalidad, [pero] […] se evidenci[a] de forma contundente que al no existir hecho ilícito mal podría imponérsele sanción alguna, mucho menos, la de tal contundencia, como lo significa la declaratoria de responsabilidad administrativa”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[…] los actos, hechos u omisiones generadores de responsabilidad son aquellos a que se refiere expresa y taxativamente, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, siendo que en la misma rige el principio de la taxatividad de los ilícitos administrativos, y es por ello, que solo constituyen ilícitos administrativos susceptibles de ser sancionados con Responsabilidad Administrativa, aquellos establecidos ‘expresamente’ […] en el Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Que en relación a lo anterior, el acto impugnado contraviene el principio de tipicidad que debe investir a los actos administrativos de carácter sancionatorio.
- Falso Supuesto de Hecho:
En relación a dicho vicio, expresaron que “[e]l acto administrativo, se encuentra basado en un falso supuesto de hecho, en virtud de que afirma en base a un informe, por demás sesgado, emitido por el funcionario auditor, en representación de la Unidad de Auditoría de la Contraloría Municipal de Chacao, que los contratos celebrados con la mencionada contratista, carecieron e inobservaron totalmente las normas legales en materia de contrataciones públicas. Lo cual es incierto, en virtud de que tal y como fue alegado y probado en el procedimiento para la determinación de responsabilidades, la contratación y ejecución de la obra se materializó bajo [otras circunstancias]”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] el acto que declara la responsabilidad administrativa de [su] representada presenta el vicio de Incompetencia, toda vez que puede apreciarse del expediente contentivo del procedimiento para Determinación de responsabilidades, que el funcionario representante de la Unidad de Auditoría Interna […], actuando con el carácter de Auditor Interno I, no tiene asignada por Ley, la potestad de emitir Actos que declaren como responsable administrativamente a los funcionarios de la Contraloría Municipal, […]”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Que “en ninguno de los instrumentos jurídicos a saber: Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal [sic] Resolución que lo designa como Auditor Interno (I) y Reglamento Interno de la Contraloría Municipal, en que supuestamente fundamenta su actuación, se le asigna competencia para emitir actos definitivos con ocasión del Procedimiento previsto en los artículos 95 al 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que bien o declaren la Responsabilidad Administrativa o resuelvan el archivo del Expediente por faltar elementos probatorios o de convicción”. [Negritas del original].
Que “no mediando norma legal expresa que atribuya competencia al Auditor Interno (I), […], éste carece de potestad alguna para declarar la responsabilidad administrativa de [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
- Violación del Derecho a la Defensa:
Afirmó que en “el Procedimiento para la determinación de responsabilidad y el posterior acto que declara la responsabilidad administrativa, no se realizó la debida valoración de las pruebas consignadas y alegatos esgrimidos por [su] representada, en este sentido el funcionario omite un correspondiente análisis de la Resolución Nº 039-2006 publicada en la Gaceta Oficial municipal numero (sic) extraordinario 6660 de fecha 01-12-2006, la cual otorga competencia a la entonces Directora de Administración y Finanzas de la Contraloría Municipal para 1) Autorizar y avalar con su firma cuentas bancarias, conjuntamente con el ciudadano Contralor Municipal. 2) Firmar oficios y demás documentos que sean de competencia exclusiva de la Dirección de Administración y Finanzas, no sujetos a publicación. 3) Certificar copias de documentos emanados de la Dirección de Administración y Finanzas”.
Que en cambio el acto recurrido insiste en alegar la falta de competencia de su representada para suscribir el acta de terminación de la obra y “declara la responsabilidad administrativa”, el cual “también está viciado de nulidad en virtud de que en el procedimiento para la determinación de responsabilidad hay ausencia de especificación de las supuestas faltas cometidas (supuesto de hecho), en relación con cada norma en particular (consecuencia jurídica)”.
Que “se limita a señalar que se encontró ‘inobservancia’ y no detalla cuales son las supuestas inobservancia [sic], lo cual violenta el derecho a la defensa al desconocer el funcionario de qué se va a defender”. [Corchetes de esta Corte].
Que “se materializa violación al derecho a la defensa cuando desde el Auto de apertura de procedimiento para la determinación de responsabilidades se afirma que: ‘se encuentra suficientemente demostrado que en las contrataciones de obras de adquisición de bienes (mobiliario de ofician [sic]) a la empresa Construcciones y Mantenimiento JOSPENCA C.A., no se cumplió con el Reglamento Parcial del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones’, de los cual se evidencia que el órgano sancionador, previo al desarrollo de los actos del procedimiento administrativo, ya había fijado posición previa, lo cual compromete sin duda alguna, la objetividad del órgano sancionador, vulnerando con ello, tanto el derecho constitucional al debido proceso que arropa a [su] representada, como su derecho a la defensa”. [Corchetes de esta Corte].
- De la medida cautelar solicitada:
Conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad solicitó “[…] Amparo Cautelar, en contra del acto administrativo que por esta vía impugna[n], por cuanto el mismo vulnera de manera cierta, directa y grosera los siguientes Derechos y Garantías Constitucionales:
1. Violación al derecho de Presunción de Inocencia, consagrado en el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Así, invocaron como medio de prueba de la presente denuncia “el acto de inicio de investigaciones, del auto propio de inicio del procedimiento y el propio texto del acto impugnado, ya que de los mismos se desprende claramente que aún para la fecha en la cual no se había adoptado la sanción definitiva, el órgano sancionador se había pronunciado previamente sobre la culpabilidad de [su] representada, al imputársele directamente los ilícitos, sobre los cuales es sancionada posteriormente.”
Que “el órgano sancionador estableció de manera tajante –en el auto de apertura- que se encontraba suficientemente demostrado, con relación a la responsabilidad administrativa de [su] mandante, cuyo procedimiento apenas se iniciaba, que en las contrataciones de obras y adquisición de bienes no se había cumplido con el Reglamento Parcial de la Ley de Licitaciones, con lo cual ya se encontraba comprometida la objetividad del órgano sancionador”.
Que “es indudable que en el presente caso no sólo no se había probado la culpabilidad de [su] mandante sin que tampoco se evidencia del acto impugnado que la administración [sic] haya probado contundentemente todos y cada uno de los hechos que sirvieron de fundamento para declarar su culpabilidad, a los efectos de poder legalmente declararla Responsable en lo Administrativo, con todas las implicaciones que ello representa. En el presente caso la situación es aun [sic] más grave por que [sic] nisiquiera [sic] se logró demostrar o probar los presuntos hechos irregulares señalados y que dieron origen a la presente averiguación”. [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que en el proceso administrativo “se le declara responsable en lo administrativo justificando actuación en un supuesto informe definitivo, sobre el cual en forma alguna [su] representada tuvo control, y que se realizó fuera del propio procedimiento administrativo aperturado [sic], lo cual configura sin duda alguna la violación rotunda no solo [sic] a la presunción de inocencia sino también al propio derecho a la defensa constitucionalmente protegido, y así solicita[ron] muy respetuosamente sea declarado […]”.
Finalmente, solicitaron “[…] se declare Con Lugar el presente recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo identificado 27 de mayo de 2.009, emanado del Auditor Interno I de la Contraloría del Municipio Chacao del estado Miranda, ciudadano REINALDO MARTÍNEZ mediante el cual se declaró la Responsabilidad Administrativa de [su] mandante ciudadana MARÍA DEL CARMEN NOYA ARÉVALO, además de imponérsele multa por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.F 10.349,00) equivalentes a Doscientas Setenta y Cinco Unidades Tributarias (275 U.T) y en consecuencia [pidió] se declare la nulidad del acto recurrido. Igualmente, solicit[an] se declare Procedente, la solicitud de amparo constitucional como medida cautelar, en los términos que ha sido planteada y se suspendan los efectos conforme lo solicitado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original].
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
Las abogadas Nayadet Mogollón y María Labrador actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana María del Carmen Noya, mediante escrito, procedieron a promover las siguientes pruebas:
1.- El Mérito Favorable
En relación a dicha prueba señalaron que promueven “el mérito favorable que se desprende de autos en todo cuanto beneficien a [su] representada, y muy especialmente los que se detallan a continuación:
a) “[…] Acto Administrativo de fecha 27 de Mayo de 2009, […] mediante el cual se declaró la Administrativa y con imposición de multa […], del cual se desprende que el funcionario que dicta el mismo es absolutamente incompetente, […]”.
b) “[…] comunicación de fecha 10 de febrero de 2009, dirigida a [su] representada, de la cual se desprende que la Unidad de Auditoría Interna, acordó iniciar una investigación con relación a las contrataciones y adquisiciones realizadas por la Contraloría Municipal de Chaco, a la empresa Construcciones y Mantenimiento Jospenca, C.A., con el objeto de demostrar que el Auditor Interno (I) Reinaldo Martínez, además de estar actuando sin competencia alguna, ha sostenido que [su] representada no observo el Proceso de Adquisición de Bienes Muebles, Materiales y Servicios, contemplado en el Manuel de Normas y Procedimientos para la Adquisición, Registro y Control de Bienes Muebles, Materiales y Servicios, aprobado mediante Resolución N° 012/2007 del 07 de Mayo de 2007, […]”. [Corchetes de esta Corte y negritas del Tribunal].
c) “[…] Resolución Nro 39-2066, de fecha 01/11/2006, publicada en Gaceta Municipal Nro. 6660, Extraordinario de la misma fecha, que se delega en el numeral 2, que [su] representada fue legalmente facultada para ´firmar oficios y demás documentos que sean de competencia exclusiva de la Dirección de Administración y Finanzas, no sujetos a publicación´ y en tal sentido que al momento de firmar el acta de culminación se da por terminado el procedimiento en cuanto a la parte financiera, en la cual se demuestra que no quedan pagos pendientes y por ende el municipio nada adeuda a la empresa contratista, para lo cual se encontraba suficientemente facultada para tal suscripción”. [Corchetes de esta Corte; negritas y subrayado del Tribunal].
d) “[…] facturas con el objeto de demostrar, que el Impuesto al Valor Agregado, nace desde los hechos imponibles de las situaciones de hecho o de derechos, que por voluntad de ley originan el nacimiento de la obligación tributaria, y que esta obligación de retención tributaria, se procedió a realizar una vez realizada el total de la operación al momento de generarse la factura correspondiente, tal y como lo establece el Reglamento General del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en su artículo 42”.
e) “[…] carta de fecha 20 de Mayo de 2009, con el objeto de demostrar que [su] representada presento todos los alegatos ante la Auditoría Interna, en virtud de haberse aperturado el procedimiento para la determinación de responsabilidad, mediante la cual se justifica sin duda alguna las razones de la adjudicación directa a favor de la empresa Construcciones y Mantenimiento Jospenca, C.A”.
f) “[…] el expediente administrativo consignado por el Municipio, muy especialmente aquel merito que se desprende del Informe de Riesgo IPCA 0622/2004 de fecha O8 de Julio de 2004, folios 3 al 18 del expediente administrativo del cual se desprende el estado de Deterioro en que se encontraba la sede de la Contraloría lo cual ameritaba sin duda la reparación inmediata de la misma, en la cual se sustento el ente contralor contratante para realizar de manera perentoria dichos trabajos”.
g) “[…] informe de inspección No. GGRO19-04 del 09 de junio de 2.004, emitido por el Instituto Autónomo de […] Protección Civil y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Chacao donde se evidencia la evaluación de servicios de la sede del ente, en el cual se demuestra que los sistemas y servicios se encontraban inadecuados, no operativos y no cumplían con las normas establecidas en materia de seguridad en [el] ambiente de trabajo”.
2.- Exhibición de Documentos
En relación a dicha prueba señalaron que de “conformidad con lo establecido en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicit[a] la Exhibición del Documento ´Análisis de Mercado de Precios´ preparado por el Arquitecto Alan Sayas, en su calidad de Jefe de la Dirección de Control de Gestión Urbana del Municipio, de fecha Noviembre de 2007; con ocasión de la Obra de Remodelación y Acondicionamiento de la Sede de la Contraloría del Municipio Chacao, con el objeto de demostrar, que aun estando [su] representada ajustada a lo establecido en el DECRETO DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE LICITACIONES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 87 y 88 ordinal 9; a los fines de la Adjudicación Directa, independientemente del monto de la contratación, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia, lo cual no era obligatorio, el ente contratante requirió un `Análisis de Mercado de Precios´, de los materiales a utilizar en la Obra antes mencionada, la cual al ser comparada con el presupuesto presentado por la empresa de Construcciones y Mantenimiento Jospenca, C.A., eran absolutamente superiores a los presentados por esta Empresa, de donde puede deducir con claridad meridiana que la adjudicación realizada, se realizó bajo control y supervisión de la unidad contralora contratante, dando cumpliendo a actos y actuaciones más allá de los exigidos por la Ley”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas, negritas y Subrayado del original].
3.- Prueba de Testigos
En cuanto a dicho medio de prueba precisaron que de “conformidad con lo establecido en el Artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, [promueven] las siguientes personas en calidad de testigos:
• Leonidas Martínez Carvajal, Cédula de Identidad 3.026.945
• Alan Sayas, Jefe de la Dirección de Control de Gestión Urbana del Municipio. Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.964.640.
Así mismo [se reservan] el traslado de los testigos, a la sede del despacho, en la oportunidad que fije este tribunal, para su evacuación, conforme los particulares que se suministraran en las deposiciones respectivas, los cuales son promovidos con el objeto [de] corroborar que la sede de la Contraloría del Municipio Chacao, […] se encontraba en franco deterioro lo cual ponía en peligro la vida de los trabajadores (material por demás invaluable), además de trabajar totalmente hacinados; así como corroborar la existencia de un ´Análisis de Mercado de Precios` levantados con planos, por y para esa unidad”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
III
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
Por su parte, la abogado Graciela Pérez Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.903, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, (parte recurrida), presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Expresó que de “conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en nombre de [su] representado [promueve] los siguientes medios probatorios a los fines de demostrar las excepciones y defensas expuestas: […]”.
1.-De las documentales
Como instrumentales procedió a promover las siguientes:
“1. Copia simple de exposición de motivos de fecha 23/11/07 para proceder por adjudicación directa del contrato.
2. Copia simple de Manual de Manual de Normas y Procedimientos para la Adquisición, Registro y Control de Bienes Muebles de la Contraloría del Municipio Chacao, aprobado mediante Resolución N° 012/2007 el 07 de mayo de 2007.
3. Copia simple del Manual de Organización que rige el funcionamiento de la Contraloría Municipal.
4. Circular N° 01-00-008 de fecha 24/10/06, emanada del Contralor General de la República.
5. Circular N° 01-00-020 de fecha 14/07/04, mediante el cual el Contralor General dictó las ´pautas para analizar la organización y funcionamiento de las Unidades de Auditoría Interna`. […]”.
2.- De la prueba de Informes.
A este respecto, solicitó que se “requiera de la Contraloría General de la República, copia certificada de los siguientes documentos:
1. Circular N° 01-00-008 de fecha 24/10/06,.emanada del Contralor General de la República. [y]
2. Circular N° 01-00-020 de fecha. 14/07/04, mediante el cual el Contralor General dictó las ´pautas para analizar la organización y funcionamiento de las Unidades de Auditoría Interna`. […]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR LA PARTE ACCIONADA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE
La abogado Graciela Pérez Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.903, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, (parte recurrida), presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante, de la manera siguiente:
1.- De la oposición a la exhibición de documentos
En relación a dicha prueba señaló que en “cuanto a la solicitud de exhibición del documento ´Análisis de Mercado de Precios` preparado por el arquitecto Alan Sayas, en su calidad de Coordinador de la Dirección de Control de Gestión Urbana del Municipio, es necesario destacar que, lo efectivamente realizado por el ciudadano arquitecto en referencia, es UN LISTADO DE MONTOS, utilizados como una base de precios aproximados, extraídos de la publicación trimestral para la construcción-sistema de información de costo, vigentes para diciembre de 2007”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Que es ese “listado de Montos, a lo que la querellante alude como ´Análisis de Mercado de precios` lo cual, sí es una manea de denominar el listado de […] montos que realizó el funcionario, adscrito como coordinador de la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, pues es completamente válido; no obstante, si se trata de otra documentación, es pertinente enfatizar que, no existe en el expediente administrativo consignado ante [el] Tribunal en copia certificada de original; documento con ese nombre, sólo se menciona en declaraciones de la recurrente, en virtud del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa llevado en sede administrativa, quizá como sinónimo para referirse al trabajo realizado por el arquitecto en cuestión”.
Expresó que en conclusión, “[esa] representación judicial consigna copia certificada de, Memorando UAI/013 de la Unidad de Auditoría interna, mediante el cual solicita sea remitido presupuesto base a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada. Asimismo, [consigna] memorando N° DCAD/033, para la Unidad de Auditoría Interna, de la Dirección de Control descentralizada, a través del cual le comunican a la Unidad de Auditoría Interna, que no pueden emitir copia certificada del documento solicitado, ya que éste no reposa en ningún archivo llevado por la misma y Exposición de motivos elaborada por el arquitecto Alan Zayas, de fecha 02 marzo de 2009, donde especifica la labor que le fue encomendada”.
Finalmente, en relación a dicha prueba consideró que “la prueba cuya exhibición se [les] solícita, es de imposible exhibición, valga la redundancia, por cuanto la misma no existe en la Contraloría Municipal de Chacao, ni en el expediente administrativo contentivo del procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de la ciudadana María del Carmen Noya, por lo que su promoción en esta fase del proceso es meramente dilatoria”.
2.- De la oposición a la prueba testimonial
Al respecto, expuso que en “cuanto a la promoción de las pruebas testimoniales, solicita[n] que la referida prueba no sea admitida en razón de contrariar lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, ya que la actora al momento de promover la testimonial no señaló el domicilio de cada uno de los testigos. De igual forma, cabe señalar que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas omite señalar sobre qué hechos o acontecimientos depondrá el testigo, por lo que, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional, la prueba no estaría válidamente movida. […]”.
Así, manifestó que “[…] verificados como han sido el incumplimiento de las disposiciones legales establecidas para la promoción de las pruebas y existiendo sentencia que respalda [sus] fundamentos, es necesario advertir […] sobre la ilegalidad de las testimoniales, y así solicita[n] sea declarado. […]”.
Finalmente, señaló que “con respecto a la prueba testimonial del ciudadano Rafael Leonidas Carvajal, es necesario señalar que la misma es manifiestamente ilegal, por cuanto es claro que el referido ciudadano se encuentra inhabilitado para rendir declaración, en razón de tener interés en las resultas del presente proceso de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Ello, por cuanto tal y como puede evidenciarse del expediente administrativo consignado por [esa] representación el acto cuya nulidad pretende la actora declaró la responsabilidad administrativa no sólo de la Ciudadana Carmen Noya sino también del ciudadano Rafael Leonidas Carvajal, que al igual que la hoy accionante, interpuso demanda de nulidad contra el referido acto administrativo, cuyo Tribunal Sustanciador Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-N-2010-253, encontrándose en estado de admisión de la demanda. En consecuencia, al ser evidente el interés que el testigo identificado tiene en las resultas del presente proceso, dicha prueba no puede ser admitida por cuanto su promoción es violatoria a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil”.
IV
DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR LA PARTE ACCIONANTE A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
Las abogadas Nayadet Mogollón y María Labrador, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana María del Carmen Noya, procedieron a impugnar el instrumento poder presentado por las abogadas Graciela Pérez Peña y Mildred Rojas, como apoderadas de la parte accionada y en dado caso que se considerara improcedente tal impugnación, procedieron a oponerse a las pruebas promovidas por las mismas de la siguiente manera:
1.- De la impugnación del poder
En relación al poder presentado por las apoderadas judiciales de la parte querellada expusieron que “los instrumentos poderes consignados a los autos, fueron otorgados por el Alcalde del Municipio Chacao, no siendo éste el funcionario a quien le corresponde por Ley la Dirección y Supremacía de la Contraloría Municipal, el cual es un órgano autónomo, tal y como lo establece de manera tajante la Ley del Poder Público Municipal, siendo imposible que dicho funcionario, pudiera otorgar poder a profesional del derecho, para defender y garantizar los derechos e intereses de la Contraloría Municipal”, en razón de ello solicitaron “desincorporar y dejar sin efecto alguno las actuaciones traídas a los autos, por las profesionales referidas, por no contar con la representación que se atribuyen”.
2.- De la oposición a las pruebas promovidas.
En tal sentido, señalaron que de “considerase improcedente la impugnación formulada, procede[n] de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a oponer[se] a la admisión de la pruebas promovidas por las abogadas que comparecieron -sin poder- […], lo cual [hacen] en los siguientes términos.
En primer lugar, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna[n] las copias simples promovidas, del Manual de Normas y Procedimientos para la Adquisición, Registro y Control de Bienes Muebles de la Contraloría del Municipio Chacao, supuestamente aprobado -desconoce[n] por quien- mediante Resolución de fecha 07 de mayo de 2.007”.
Establece el referido Artículo 429, que las copias fotostáticas impugnadas no tendrán ningún tipo de valor probatorio, siendo ello así, la copia impugnada debe ser desechada del proceso y no otorgársele valor probatorio alguno.
De igual forma, […] dicho manual, no existe en el mundo legal, constituye un adefesio jurídico, que en modo alguno, pudiera establecer o ser el fundamento de un acto administrativo de carácter sancionatorio, como el que nos ocupa.
Cabe destacar, […], en el supuesto negado que dicho Manual pudiera tener algún tipo de valor probatorio, que no lo posee, el mismo resultaría a todas luces inconstitucional, ya que no puede un simple manual como el que nos ocupa, establecer procedimientos que sin duda son de absoluta reserva legal del poder legislativo y mucho menos pudiera determinar sanciones y responsabilidad, que deben ser consagradas por norma o disposiciones legales expresas.
Se desconoce el sentido y carácter jurídico del ´manual`, así como se desconoce de quien emana, en consecuencia, su valoración es absolutamente impertinente y así solicita[n] sea declarado […].
En tal sentido, realizada la impugnación en los términos expuestos, y dada la impertinencia de la prueba promovida, [piden] que su valoración sea descartada y por consiguiente declarada inadmisible”. [Corchetes de esta Corte].
En segundo lugar impugnaron las copias simples de las circulares Nros. 01- 00-008 de fecha 24 de octubre de 2006 y 01-00-020 de fecha 14 de julio de 2004 emanadas del Contralor General de la República contentivas de las pautas para analizar la organización y funcionamiento de las unidades de Auditoría Interna, pidiendo que “las mismas no surtas efecto algun[o], ni se les otorgue valor probatorio alguno”.
En relación a las mismas señalaron que “dichas circulares en modo alguno se encuentran dirigidas a la Contraloría del Municipio Chacao, y con [ellas el] órgano sancionador en el presente caso, pretende sustentar la [competencia] del auditor interno dentro del Municipio”.
En lo que respecta a la promoción del Reglamento Interno de la Contraloría Municipal de Chacao y el Manual de Organización señalaron que “constan en publicaciones de gacetas municipales del Municipio Chacao, en este sentido trae[n] a colación el contenido del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que las publicaciones periódicos o gacetas de actos que la Ley ordena publicar, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario, a lo cual [esa] representación se permite agregar que el derecho no puede ser objeto de probanza alguna, solo lo son los hechos o conjuntos de hecho alegados en el juicio”.
Por último procedieron a oponerse “a la admisión de la prueba de informes promovida, mediante la cual piden al tribunal requiera de la Contraloría General de la República copia certificadas de las circulares Nos. 01-00-008 de fecha 24/10/06 y circular 01-00-020 de fecha 14/07/04, por ser dicha prueba dicha prueba absolutamente ilegal, por cuanto su promoción no es la vía idónea para traer a los autos tales documentales. Cabe destacar, que la prueba de informes conforme el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede sobre documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales sociedades e instituciones, aún cuando no sean parte en el juicio, de los cuales consten hechos que se litigan en el juicio”.
En tal sentido señalaron que pretenden “las promoventes valerse de unas documentales, en las que no consta ningún hecho que pueda servir para la resolución de la presente controversia, ni consta en las mismas, ningún hecho de los litigados en la misma, pero además utiliza para ello una vía inadecuada, como es la prueba de informes, pues de querer valerse del contenido de tales circulares […], debió la solicitante, ser suficientemente diligente a los efectos de consignarlas a los autos, de manera adecuada y conforme a la Ley”. [Corchetes de esta Corte].
V
DE LOS AUTOS RECURRIDOS
Mediante autos dictados en fecha 9 de mayo de 2012, el Órgano Sustanciador de esta Corte, se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, así como las respectivas oposiciones a las mismas de la siguiente manera:
De las pruebas promovidas por la accionante
En relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente y la oposición a su admisión presentada por su contraparte, el Juzgado de Sustanciación se pronuncio en los siguientes términos:
“JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 9 de mayo de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000623
[…omissis…]
I
Del Mérito Favorable
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas presentado por las abogadas Nayadet Mogollón y María Olimpia Labrador, […], en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante el cual se contrae a reproducir el mérito favorable que se desprende de los autos, [ese] Tribunal advierte, que la promoción del mérito favorable de los autos, no constituye medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas […]. De manera que, el mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
Asimismo, en cuanto al mérito favorable de los documentos indicados en el referido capítulo y, los cuales se relacionan con ´[el] Acto Administrativo de fecha 27 de Mayo de 2009, […] comunicación de fecha 10 de febrero de 2009, dirigida a [su] representada, de la cual se desprende que la Unidad de Auditoría Interna, acordó iniciar una investigación con relación a las contrataciones y adquisiciones realizadas por la Contraloría Municipal de Chacao, a la empresa Construcciones y Mantenimiento Jospenca, C.A., […] comunicación de fecha 26 de Febrero de 2009, dirigida por [su] representada al Auditor Interno, […] Resolución Nro 39-2006, de fecha 01/11/2006, publicada en Gaceta Oficial Municipal Nro. 6660, Extraordinario de la misma fecha, […] facturas […] carta de fecha 20 de Mayo de 2009 […] Informe de Riesgo IPCA 0622/2004 de fecha 08 de Julio de 2004, […] Inspección No. GGR019-04 del 09 de junio de 2.004, emitido por el Instituto Autónomo de […] Protección Civil y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Chacao´, [ese] Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo. Así se decide.
II
De la prueba de exhibición y su Oposición
En relación con la prueba de exhibición promovida […], a los fines que se exhiba el documento señalado como ´Análisis de Mercado de Precios`, la apoderada judicial de la parte demandada se opone a la admisión de la referida prueba por cuanto, a su decir, dicha prueba ´es de imposible ejecución`, dado que, ´la misma no existe en la Contraloría Municipal de Chacao, ni en el expediente administrativo`.
En ese sentido, [ese] Tribunal, observa que la referida prueba fue promovida, como una exhibición de documentos, la cual debe realizarse dentro de los términos establecidos en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone […].
Se entiende del mismo que tal prueba tiene por finalidad intimar al adversario a ´exhibir` un (os) documento(s), es decir, para que exhiba y traiga a los autos la documentación requerida en el escrito de promoción de pruebas.
[…omissis…]
Así, se observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave que el instrumento está o ha estado en manos de la contraparte.
Por tanto, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, la cual deberá reflejar su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Además, es requisito legal que el requirente suministre un medio de prueba que indique que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas, la Nº 02608 del 22 de noviembre de 2006 de la Sala Político Administrativa (caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, la cual indicó:
[…omissis…]
Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, se constata que la solicitud formulada en dicho escrito persigue la exhibición del siguiente documento: ´Análisis de Mercado de Precios`, de lo cual se constata que, la parte promovente no acompañó copia simple del referido documento ni acompañó prueba alguna que hiciera presumir a [ese] Juzgador que dicho documento se encuentra o se encontró en algún momento, en poder de la Contraloría Municipal de Chacao, el cual fue realizado por el Arquitecto Alan Sayas, en su condición de Jefe de la Dirección de Control de Gestión Urbana del Municipio Chacao, aunado al hecho que la parte demandada indica en su escrito de oposición la inexistencia del mismo, por lo que, se concluye que no se dio cumplimiento a los extremos previstos en la norma citada, razón por la cual se declara procedente la oposición efectuada por la representación judicial de la Contraloría del Municipio Chacao, en consecuencia, se declara inadmisibe la prueba de exhibición promovida por ser manifiestamente ilegal, al no acompañar una copia del documento ni un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Así se decide.
III
De la Prueba de Testigos y su Oposición
En cuanto a la prueba testimonial promovida en el Capítulo III del escrito de promoción presentado por la representante judicial de la actora, indicó la apoderada judicial de la recurrida que se opone a dicha prueba, por cuanto, la misma contraría ´lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, ya que la actora al momento de promover la testimonial no señaló el domicilio de cada uno de los testigos […] omite señalar sobre qué hechos o acontecimientos depondrá el testigo […] con respecto a la prueba testimonial del ciudadano Rafael Leonidas Carvajal, es necesario señalar que la misma es manifiestamente ilegal, por cuanto es claro que el referido ciudadano se encuentra inhabilitado para rendir declaración, en razón de tener interés en las resultas del presente proceso de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. […] por cuanto […] el acto cuya nulidad pretende la actora declaró la responsabilidad administrativa […] también del ciudadano Rafael Leonidas Carvajal`.
En cuanto al argumento relacionado con la falta de señalización del domicilio de los testigos, cabe señalar al oponente que la parte promovente indicó en su escrito de promoción que ´[se] reser[va] el traslado de los testigos, a la sede del despacho, en la oportunidad que fije [ese] Tribunal, para su evacuación […]`, de lo cual se colige que será la misma parte promovente quien tendrá la carga de trasladar a los testigos promovidos hasta la sede de este Juzgado a los fines de su deposición, además que, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, una vez admitida la prueba, ´el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente`, por lo que, visto que la parte actora no solicita la citación de los ciudadanos promovidos, sino que, indica que serán traídos por sus propios medios, mal podría [ese] Tribunal concluir que dicha prueba no cumple con los requisitos exigidos en las normas que la regulan.
De igual forma, en relación a lo argumentado por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de oposición, en cuanto a la ausencia del objeto de prueba en la testimonial promovida, [ese] Juzgado de Sustanciación advierte que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, […], que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las mismas.
Finalmente, en cuanto al alegato relacionado con la testimonial del ciudadano Rafael Leonidas Carvajal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra inhabilitado para rendir declaración, en razón de tener interés en las resultas del presente proceso, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, [ese] Tribunal señala que si bien el mencionado ciudadano fue igualmente sancionado administrativamente en el acto administrativo impugnado, no menos cierto es que, cada sanción es individual de las demás, toda vez que, las consecuencias jurídicas que se desprendan de la decisión dictada en el presente caso, en nada podrían extenderse al caso que ocupe la situación del ciudadano en cuestión, por lo cual, no puede entenderse que el interés que pueda tener el referido ciudadano vaya más allá del que pueda pretender cualquier otra persona.
En consecuencia, [ese] Tribunal admite la referida prueba relativa a las testimoniales de los ciudadanos Leonidas Martínez Carvajal y Alan Sayas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.026.945 y 9.964.640 respectivamente, cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se decide.
Asimismo, a los fines de su evacuación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda de acuerdo con el sistema de distribución establecido, para que proceda a fijar la oportunidad para evacuar las testimoniales admitidas. Líbrese despacho junto con oficio y las inserciones correspondientes”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del auto citado].
De las pruebas promovidas por la accionada
En relación a las pruebas promovidas por la parte recurrida y la oposición a su admisión presentada por su adversaria, el Juzgado de Sustanciación se pronuncio en los siguientes términos:
“JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 9 de mayo de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000623
[…omissis…]
I
De las Documentales y su Oposición
En cuanto a las documentales promovidas por la abogada Graciela Pérez Peña, […], en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del escrito de pruebas presentado, las apoderadas judiciales de la parte demandante se oponen a la admisión de los referidos documentos, indicando que impugnan las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, fueron presentadas en copia simples, asimismo señalaron alegatos relativos al fondo o contenido de los documentos consignados, como, que no se puede establecer el fundamento de un acto administrativo de carácter sancionatorio, que resulta inconstitucional, que se desconoce de quién emana, que la figura del Auditor Interno no puede subrogarse competencias de la máxima autoridad, entre otros.
Al respecto, [ese] Tribunal advierte, que la decisión se orienta hacia la valoración que de estas pruebas pueda hacerse, lo cual no es facultad de esta Sustanciadora, sino le corresponde al Juez de mérito de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el momento de dictar la sentencia, por lo que se declara improcedente la oposición realizada por la parte demandante, en consecuencia, [ese] Órgano Jurisdiccional las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
II
De la Prueba de Informes
En cuanto a las pruebas de informes promovidas en el escrito in commento y, requerida a los fines que la Contraloría General de la República remita copias certificadas de los documentos indicados en los numerales 1 y 2, relacionados con: la Circular Nº 01-00-008 de fecha 24 de octubre de 2006 y la Circular Nº 01-00-020 del 14 de julio de 2004, ambas emanadas de ese Organismo, la parte demandada se opone a la admisión de la misma, por cuanto considera, que ´no es la vía idónea para traer a los autos tales documentales` e indica que la promovente pretende ´valerse de documentos en los que no consta ningún hecho que pueda servir para la resolución de la presente controversia , ni consta en las mismas, ningún hechos [sic] de los litigados en la misma […]`.
En ese sentido, [ese] Tribunal observa que la parte oponente alega la ilegalidad e inconducencia del medio de prueba invocado, al respecto cabe indicar que la prueba de informes se encuentra consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se colige la legalidad de la misma. Asimismo, con relación a la conducencia o pertinencia de la prueba, [ese] Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que lo conducente o pertinente del medio probatorio, es aquella que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Dentro de este orden de ideas, aprecia [ese] Juzgado Sustanciador que en el escrito de consideraciones presentado por la representación judicial de la parte demandada cursante a los folios 247 al 269 del expediente judicial, señaló como punto previo, la incompetencia alegada por la parte demandante en relación a la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal de Chacao del estado Miranda, para determinar la responsabilidad administrativa de la parte actora, a lo cual, la parte hoy promovente explicó la naturaleza jurídica de las Unidades de Auditoría Interna y entre las consideraciones expuestas hace alusión a las Circulares Nº 01-00-008 de fecha 24 de octubre de 2006 y Nº 01-00-020 del 14 de julio de 2004, ambas emanadas de la Contraloría General de la República como pruebas a la defensa invocada.
Ello así, y de acuerdo al principio de libertad del sistema probatorio, cabe indicar que existen imposiciones negativas que impiden al Órgano Jurisdiccional generar limitaciones o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, siempre y cuando, no resulten legalmente prohibidos o impertinentes para la demostración de sus pretensiones. Así, es palmario que la prueba de informes en referencia, no resulta impertinente, inconducente ni tampoco infringe lo dispuesto en la Ley, y será el juez de mérito en la oportunidad procesal correspondiente quien determinará si son ´conducentes` para demostrar lo pretendido por la demandada, en razón de lo cual, se desecha la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte actora y, en consecuencia, se admite la prueba de informes requerida a la Contraloría General de la República, a los fines que remita copias certificadas de la Circular Nº 01-00-008 de fecha 24 de octubre de 2006 y la Circular Nº 01-00-020 del 14 de julio de 2004, ambas emanadas de ese Organismo, cuanto a lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar a la Contraloría General de la República, a fin que remita a [ese] Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del auto citado].
V
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 15 de mayo de 2012, la abogada María Olimpia Labrador, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ejerció recurso de apelación contra los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 9 de mayo de 2012, mediante los cuales providencio las pruebas promovidas por las partes, así como las respectivas oposiciones a las mismas, de la siguiente manera:
“En horas de despacho del día de hoy quince (15) de mayo de 2012, comparece por ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la ciudadana María Olimpia Labrador, Venezolana, Cédula de Identidad Nº V.- 6.212.360 abogada inscrita en el IPSA bajo el Nro. 78.133 y expone: Visto el auto de fecha 9/ de mayo de 2012, mediante el cual Admite las pruebas promovidas por la parte demandada Apelo en este acto del mismo. De igual manera visto el auto de fecha 9/ de mayo de 2012, mediante el cual declara Inadmisible la Exhibición de documentos solicitada por esta representación Apelo de este punto en particular conforme lo dictado por este Juzgado”.
VI
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Olimpia Labrador, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María del Carmen Noya, parte accionante, contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 9 de mayo de 2012, en los cuales providenció las pruebas promovidas por las partes así como sus respectivas oposiciones.
A tal efecto, es de recalcar que en fecha 9 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció por autos separados, sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, contra los cuales la abogada María Olimpia Labrador, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación, recurso oído en un solo efecto por el aludido Juzgado mediante auto de fecha 22 de mayo de 2012 y ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines del trámite de las mismas.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente incidencia, corresponde emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Olimpia Labrador, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María del Carmen Noya, parte accionante, contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 9 de mayo de 2012, mediante las cuales providenció las pruebas promovidas por las partes así como sus respectivas oposiciones.
A tal efecto, debe señalarse que la inconformidad de la parte apelante (ciudadana accionante), en cuanto a las decisiones emitidas por el Órgano Sustanciador de esta Corte se circunscriben a la declaratoria de admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, así como la improcedencia de la oposición presentada por dicha representación contra las mismas y la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de exhibición de documentos promovida por la misma.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, por razones de metodología considera plausible pronunciarse en primer lugar en relación a la impugnación del poder formulada por la parte accionante contra el instrumento presentado por los apoderados judiciales de la Contraloría accionada, por cuanto de allí existirá certeza sobre si dichas profesionales del derecho se encuentran facultadas para actuar en representación de la misma y en virtud del mismo promover y hacer evacuar pruebas, para posterior a ello emitir pronunciamiento en torno a las pruebas promovidas por dichas apoderadas de la aludida Contraloría y por ultimo analizar la apelación en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba de exhibición de documentos de la parte actora; así, pasa de seguidas esta Corte a conocer en el orden señalado:
De la impugnación a los poderes presentados por la representación judicial de la Contraloría recurrida.-
En relación a este punto, las abogadas Nayadet Mogollón y María Labrador, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana María del Carmen Noya, antes identificadas, procedieron a impugnar el instrumento poder presentado por las abogadas Graciela Pérez Peña y Mildred Rojas, como apoderadas de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto “los instrumentos poderes consignados a los autos, fueron otorgados por el Alcalde del Municipio Chacao, no siendo éste el funcionario a quien le corresponde por Ley la Dirección y Supremacía de la Contraloría Municipal, el cual es un órgano autónomo, tal y como lo establece de manera tajante la Ley del Poder Público Municipal, siendo imposible que dicho funcionario, pudiera otorgar poder a profesional del derecho, para defender y garantizar los derechos e intereses de la Contraloría Municipal”, en razón de ello solicitaron “desincorporar y dejar sin efecto alguno las actuaciones traídas a los autos, por las profesionales referidas, por no contar con la representación que se atribuyen”.
Ello así, resulta importante señalar que aún y cuando las Contralorías Municipales gozan de autonomía funcional, organizativa y administrativa, lo cual abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, lo que faculta a los máximos jerarcas de dichos órganos contralores para conferir poder judicial a abogados para la defensa de sus intereses, no es menos cierto que ello no implica el cumplimiento del contenido de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, según las cuales, corresponde al Alcalde, previa consulta del Síndico Procurador, otorgar los poderes de representación judicial del órgano de control -tal y como lo señaló esta Corte en un caso similar al de autos-, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
[…Omissis…]
13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal […]”.
“Artículo 115. En cada Municipio existirá una Sindicatura de apoyo jurídico al Poder Público Municipal a cargo de un síndico procurador o sindica procuradora quien deberá ser venezolano o venezolana, mayor de edad, abogado o abogada, gozar de sus derechos civiles y políticos y no tener interés personal directo en asunto relacionado con el Municipio o Distrito […]”.
“Artículo 118. Corresponde al síndico procurador o síndica procuradora:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.
2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda […]”.
De la normativa supra transcrita, se colige que efectivamente el Alcalde del Municipio respectivo tiene atribuida competencia para otorgar poderes de representación judicial o extrajudicialmente, en los asuntos que sean de interés del Municipio a su cargo, siempre previa consulta al Síndico Procurador o Síndica Procuradora, siendo que en aquellos asuntos donde se vean involucrados los intereses de su Contraloría Municipal, aparte del Contralor del mismo, puede otorgar poder para la representación de dicho órgano contralor, siempre y cuando no se esté frente a una controversia de tipo administrativa entre dichas autoridades.
Así pues, en el caso sub iudice se evidencia que no estamos frente a una controversia de las señaladas supra, y visto que según los propios dichos de la parte actora, los instrumentos poderes consignados a los autos y otorgados a las abogadas Graciela Pérez Peña y Mildred Rojas, por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, se efectuó de conformidad con la norma que lo faculta para ello, como lo es la contenida en el artículo 88, numeral 13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal supra citada, encuentra esta Corte que el mismo se encuentra ajustado a derecho.
Ello así, en virtud de las consideraciones realizadas, concluye esta Corte que los abogados adscritos a las Contralorías Municipales tienen la facultad para representar al órgano de control, y que la competencia para conferir tales poderes para dicha representación –aparte del Contralor respectivo- la ostenta el Alcalde del Municipio que se trate, previa consulta del Síndico Procurador o Síndica Procuradora, de conformidad con las normas atributivas de competencia analizadas anteriormente. (vid. sentencia de esta Corte Nº 2012-0077 de fecha 1º de febrero de 2012, caso: Betty María Lamus Pacheco, contra la Contraloría Municipal Del Municipio Chacao Del Estado Miranda).
Por lo que, resulta forzoso para esta Corte desestimar la impugnación realizada por la representación judicial de la recurrente, en cuanto al poder de representación conferido a las abogadas Graciela Pérez Peña y Mildred Rojas, pues como quedó establecido, el mismo fue otorgado por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, facultado para ello según la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que las prenombradas abogadas resultan jurídicamente facultadas para ejercer la representación de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el presente recurso. Así se establece.
Ahora bien, una vez determinado que el poder conferido a las representantes judiciales de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda, estuvo ajustado a derecho, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por éstas en la presente causa así como de la oposición a su admisión, para lo cual observa:
De la prueba de informes
La parte apelante se opuso a la admisión de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la Contraloría demandada, a los fines de traer a los autos las circulares Nros 01-00-008 y 01-00-020 de fechas 24 de octubre de 2006 y 14 de julio de 2004, respectivamente, dictadas por la Contraloría General de la República, contentivas de las pautas para analizar la organización y funcionamiento de las unidades de Auditoría Interna, por cuanto dicha prueba es a su entender “absolutamente ilegal, por cuanto su promoción no es la vía idónea para traer a los autos tales documentales. […]” y por cuanto pretenden “las promoventes valerse de unas documentales, en las que no consta ningún hecho que pueda servir para la resolución de la presente controversia, ni consta en las mismas, ningún hecho de los litigados en la misma, pero además utiliza para ello una vía inadecuada, como es la prueba de informes, pues de querer valerse del contenido de tales circulares […], debió la solicitante, ser suficientemente diligente a los efectos de consignarlas a los autos, de manera adecuada y conforme a la Ley”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte el Órgano Sustanciador de esta Corte al pronunciarse sobre la admisión de las mismas y su oposición, decidió de la manera que sigue:
“En cuanto a las pruebas de informes promovidas en el escrito in commento y, requerida a los fines que la Contraloría General de la República remita copias certificadas de los documentos indicados en los numerales 1 y 2, relacionados con: la Circular Nº 01-00-008 de fecha 24 de octubre de 2006 y la Circular Nº 01-00-020 del 14 de julio de 2004, ambas emanadas de ese Organismo, la parte demandada se opone a la admisión de la misma, por cuanto considera, que ´no es la vía idónea para traer a los autos tales documentales` e indica que la promovente pretende ´valerse de documentos en los que no consta ningún hecho que pueda servir para la resolución de la presente controversia , ni consta en las mismas, ningún hechos [sic] de los litigados en la misma […]`.
En ese sentido, [ese] Tribunal observa que la parte oponente alega la ilegalidad e inconducencia del medio de prueba invocado, al respecto cabe indicar que la prueba de informes se encuentra consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se colige la legalidad de la misma. Asimismo, con relación a la conducencia o pertinencia de la prueba, [ese] Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que lo conducente o pertinente del medio probatorio, es aquella que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Dentro de este orden de ideas, aprecia [ese] Juzgado Sustanciador que en el escrito de consideraciones presentado por la representación judicial de la parte demandada cursante a los folios 247 al 269 del expediente judicial, señaló como punto previo, la incompetencia alegada por la parte demandante en relación a la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal de Chacao del estado Miranda, para determinar la responsabilidad administrativa de la parte actora, a lo cual, la parte hoy promovente explicó la naturaleza jurídica de las Unidades de Auditoría Interna y entre las consideraciones expuestas hace alusión a las Circulares Nº 01-00-008 de fecha 24 de octubre de 2006 y Nº 01-00-020 del 14 de julio de 2004, ambas emanadas de la Contraloría General de la República como pruebas a la defensa invocada.
Ello así, y de acuerdo al principio de libertad del sistema probatorio, cabe indicar que existen imposiciones negativas que impiden al Órgano Jurisdiccional generar limitaciones o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, siempre y cuando, no resulten legalmente prohibidos o impertinentes para la demostración de sus pretensiones. Así, es palmario que la prueba de informes en referencia, no resulta impertinente, inconducente ni tampoco infringe lo dispuesto en la Ley, y será el juez de mérito en la oportunidad procesal correspondiente quien determinará si son ´conducentes` para demostrar lo pretendido por la demandada, en razón de lo cual, se desecha la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte actora y, en consecuencia, se admite la prueba de informes requerida a la Contraloría General de la República, a los fines que remita copias certificadas de la Circular Nº 01-00-008 de fecha 24 de octubre de 2006 y la Circular Nº 01-00-020 del 14 de julio de 2004, ambas emanadas de ese Organismo, cuanto a lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar a la Contraloría General de la República, a fin que remita a [ese] Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del auto citado].
De lo anterior, se colige que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló que la parte accionante se opuso a la admisión de la prueba de informes promovida por la recurrida en base a su ilegalidad e inconducencia, y señaló que la misma no es ilegal por cuanto se encuentra contemplada expresamente como medio de prueba en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en relación al argumento de inconducencia manifestó que “la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar”, así trajo a colación la defensa opuesta por la Contraloría demandada en el sentido que la actora denunció la incompetencia de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal de Chacao del estado Miranda, para determinar su responsabilidad administrativa, a lo cual, la promovente explicó la naturaleza jurídica de las Unidades de Auditoría Interna y entre las consideraciones expuestas hizo alusión a las Circulares Nº 01-00-008 de fecha 24 de octubre de 2006 y Nº 01-00-020 del 14 de julio de 2004, como pruebas a la defensa invocada, por lo que concluyo en la conducencia del medio y por tanto declaró improcedente la oposición y procedió a su admisión.
Ahora bien, una vez señalado lo anterior, se estima pertinente destacar, como criterio doctrinario reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, “[…] es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” [Véase sentencia de esta Corte Nº 354 de fecha 14 de marzo de 2007 (Caso: Electricidad de Caracas)].
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
[…Omissis…]
Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte.” [Destacado de esta Corte].
Ahora bien, en los artículos ut supra transcritos se establece el principio de la libertad de medios probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez dentro del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste precepto constitucional resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 968 de fecha 16 de julio de 2002, (ratificada en sentencias Nº 760, de fecha 27 de mayo de 2003; Nº 470 de fecha 21 de marzo de 2007; y Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007), precisó:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia […] (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/Caso: PETROZUATA, C.A.)” [Destacado de esta Corte].
Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de “Contradicción y Control de la Prueba”, se define “[…] como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez […]”. Así, se entiende que la prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Ahora bien, expuestos los razonamientos anteriores, esta Corte observa que y como lo señaló el Juzgado de Sustanciación, la Contraloría recurrida en su escrito de consideraciones cursante en copia certificada a los folios 175 al 197, del cuaderno separado remitido a esta Corte, refuto el argumento de la demandante en relación a la incompetencia del funcionario que emitió el acto sancionatorio, dando una breve explicación de las Unidades de Auditoría Interna de las Contralorías, y trajo a colación las circulares cuya evacuación solicita mediante la promoción de la prueba de informes solicitada, en las cuales “se establecen las pautas para la organización y funcionamiento de las unidades de auditoría interna”.
Ello así, vale la pena de nuevo aclarar que la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar o, como aclama el procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”. De esta forma, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia. [Véase RENGEL ROMBERG, Arístides – “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”].
Ahora bien, en lo que atañe estrictamente a la prueba de informes, el Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo aplicable al caso de autos de forma supletoria, contempla en su artículo 433 que:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
Del citado artículo se desprende que la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que reposen en dichos recintos; y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.
En este orden de ideas, aprecia esta Corte que de conformidad con el criterio acogido de forma pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia [Véase sentencias Nº 852, 2880 y 2907, de fechas 8 de mayo de 2003, 13 de diciembre de 2006 y 20 de diciembre de 2006, respectivamente], la prueba bajo análisis, ha sido considerada inadmisible sólo en aquellos casos en que se ha solicitado a la parte contraria en una determinada causa -más allá de las consideraciones de pertinencia y legalidad sobre la misma-, pues la referida prueba bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba, ya que, dicho medio probatorio persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.
Ello así, se desprende del escrito de promoción de pruebas que la parte promovente solicitó prueba de informes a los fines que se requiera a la Contraloría General de la República copia certificada de las Circulares 01-00-008 y 01-00-020, antes señaladas; de lo que puede esta Corte perfectamente concluir en la conducencia de la prueba promovida, toda vez que no se solicitan a la parte adversa y ciertamente busca afianzar o probas un argumento de la defensa de la demandada. Así se establece.
En otro orden, en lo que respecta a la legalidad de dicha prueba, se advierte tal y como lo señaló el Juzgado de Sustanciación que la prueba de informes se encuentra legalmente tipificada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así como que la misma no se encuentra prohibida en los juicios contencioso administrativos como el de autos, el cual cursa en primera instancia, por tanto se concluye en su legalidad. Así se establece.
Por lo anterior, luego de una revisión de las actas procesales que conforman las copias remitidas a esta Corte, se advierte que en el caso de autos la prueba de informes promovida por la parte demandada cumple con los parámetros normativos y jurisprudenciales necesarios para su procedencia, por lo cual, en base a las motivaciones antes expuestas debe declararse improcedente la oposición formulada por la accionante y ratificar su admisión. Así se decide.
De las Documentales.-
En lo que respecta a las instrumentales promovidas por la demandada, la apelante presentó formal oposición a la admisión de las mismas, siendo que el Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión señaló lo que sigue:
“En cuanto a las documentales promovidas por la abogada Graciela Pérez Peña, […], en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del escrito de pruebas presentado, las apoderadas judiciales de la parte demandante se oponen a la admisión de los referidos documentos, indicando que impugnan las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, fueron presentadas en copia simples, asimismo señalaron alegatos relativos al fondo o contenido de los documentos consignados, como, que no se puede establecer el fundamento de un acto administrativo de carácter sancionatorio, que resulta inconstitucional, que se desconoce de quién emana, que la figura del Auditor Interno no puede subrogarse competencias de la máxima autoridad, entre otros.
Al respecto, [ese] Tribunal advierte, que la decisión se orienta hacia la valoración que de estas pruebas pueda hacerse, lo cual no es facultad de esta Sustanciadora, sino le corresponde al Juez de mérito de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el momento de dictar la sentencia, por lo que se declara improcedente la oposición realizada por la parte demandante, en consecuencia, [ese] Órgano Jurisdiccional las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide”.
Ciertamente, de una revisión minuciosa del escrito de oposición presentado por la parte actora, se evidencia que la misma orienta su impugnación de las documentales promovidas por la representación judicial de la Contraloría recurrida hacia la valoración que de las mismas se pueda hacer al momento de dictarse la sentencia de mérito, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la apreciación y el mérito que dimanen de las pruebas promovidas por las partes, son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, […]” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Siendo así, esta Corte comparte el criterio asumido por su Juzgado de Sustanciación, y en consecuencia ratifica la declaratoria de improcedencia de la oposición a la admisión de las documentales promovidas por la parte recurrida, así como su admisión. Así se decide.
Resuelto todo lo anterior, en cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la Contraloría demandada, así como la oposición a las mismas, corresponde entrar a conocer sobre la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la ciudadana María Noya, parte recurrente, así como la oposición a su admisión presentada por la parte demandada. A tales efectos se observa:
De la prueba de exhibición de documentos promovida por la actora y su oposición.-
Al respecto, se tiene que las apoderadas judiciales de la parte recurrente, señalaron que de “conformidad con lo establecido en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicit[an] la Exhibición del Documento ´Análisis de Mercado de Precios´ preparado por el Arquitecto Alan Sayas, en su calidad de Jefe de la Dirección de Control de Gestión Urbana del Municipio, de fecha Noviembre de 2007; con ocasión de la Obra de Remodelación y Acondicionamiento de la Sede de la Contraloría del Municipio Chacao, con el objeto de demostrar, que aun estando [su] representada ajustada a lo establecido en el DECRETO DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE LICITACIONES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 87 y 88 ordinal 9; a los fines de la Adjudicación Directa, independientemente del monto de la contratación, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia, lo cual no era obligatorio, el ente contratante requirió un `Análisis de Mercado de Precios´, de los materiales a utilizar en la Obra antes mencionada, la cual al ser comparada con el presupuesto presentado por la empresa de Construcciones y Mantenimiento Jospenca, C.A., eran absolutamente superiores a los presentados por esta Empresa, de donde puede deducir con claridad meridiana que la adjudicación realizada, se realizó bajo control y supervisión de la unidad contralora contratante, dando cumpliendo a actos y actuaciones más allá de los exigidos por la Ley”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas, negritas y Subrayado del original].
Por su parte la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de oposición a la prueba promovida arguyeron que en “cuanto a la solicitud de exhibición del documento ´Análisis de Mercado de Precios` […] es pertinente enfatizar que, no existe en el expediente administrativo consignado ante [el] Tribunal en copia certificada de original; documento con ese nombre, sólo se menciona en declaraciones de la recurrente, en virtud del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa llevado en sede administrativa, quizá como sinónimo para referirse al trabajo realizado por el arquitecto en cuestión” y que “la prueba cuya exhibición se [les] solícita, es de imposible exhibición, valga la redundancia, por cuanto la misma no existe en la Contraloría Municipal de Chacao, ni en el expediente administrativo contentivo del procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de la ciudadana María del Carmen Noya, por lo que su promoción en esta fase del proceso es meramente dilatoria”.
Ello así, el Juzgado de Sustanciación a la hora de resolver sobre lo señalado, decidió de la manera que sigue:
“En relación con la prueba de exhibición promovida […], a los fines que se exhiba el documento señalado como ´Análisis de Mercado de Precios`, la apoderada judicial de la parte demandada se opone a la admisión de la referida prueba por cuanto, a su decir, dicha prueba ´es de imposible ejecución`, dado que, ´la misma no existe en la Contraloría Municipal de Chacao, ni en el expediente administrativo`.
En ese sentido, [ese] Tribunal, observa que la referida prueba fue promovida, como una exhibición de documentos, la cual debe realizarse dentro de los términos establecidos en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone […].
[…omissis…]
Así, se observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave que el instrumento está o ha estado en manos de la contraparte.
Por tanto, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, la cual deberá reflejar su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Además, es requisito legal que el requirente suministre un medio de prueba que indique que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas, la Nº 02608 del 22 de noviembre de 2006 de la Sala Político Administrativa (caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, la cual indicó:
[…omissis…]
Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, se constata que la solicitud formulada en dicho escrito persigue la exhibición del siguiente documento: ´Análisis de Mercado de Precios`, de lo cual se constata que, la parte promovente no acompañó copia simple del referido documento ni acompañó prueba alguna que hiciera presumir a [ese] Juzgador que dicho documento se encuentra o se encontró en algún momento, en poder de la Contraloría Municipal de Chacao, el cual fue realizado por el Arquitecto Alan Sayas, en su condición de Jefe de la Dirección de Control de Gestión Urbana del Municipio Chacao, aunado al hecho que la parte demandada indica en su escrito de oposición la inexistencia del mismo, por lo que, se concluye que no se dio cumplimiento a los extremos previstos en la norma citada, razón por la cual se declara procedente la oposición efectuada por la representación judicial de la Contraloría del Municipio Chacao, en consecuencia, se declara inadmisibe la prueba de exhibición promovida por ser manifiestamente ilegal, al no acompañar una copia del documento ni un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Así se decide”.
De lo anterior, se evidencia que el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la prueba de exhibición del documento “Análisis de Mercado de Precios”, promovida por la parte recurrente, por cuanto la misma no “acompañó copia simple del referido documento ni acompañó prueba alguna que hiciera presumir a [ese] Juzgador que dicho documento se encuentra o se encontró en algún momento, en poder de la Contraloría Municipal de Chacao […] aunado al hecho que la parte demandada indica en su escrito de oposición la inexistencia del mismo, por lo que, se concluye que no se dio cumplimiento a los extremos previstos” en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Visto así, se juzga pertinente aseverar que respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En el contexto debatido, resulta pertinente citar el contenido de los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.
Artículo 437: El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez.”. (Destacado de la Sala).
De la lectura del primer artículo transcrito puede interpretarse, que para que efectivamente el adversario del promovente de la exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento, y acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento requerido se encuentra o se encontró en manos del requerido.
En cuanto a la forma en que deben ser aportados los datos, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 1997, expresó lo siguiente:
“Los datos que se exigen al solicitante cuando no presenta la copia del documento, deben ser afirmados por él. El solicitante tiene la carga procesal de especificar en su solicitud los datos necesarios. No se puede aportar otro documento para que el juzgado indague o extraiga de allá los datos exigidos. Tampoco éstos pueden ser vagos o generales, sino precisos y específicos sobre el contenido del documento, y de ser varios los documentos, el solicitante debe indicar el contenido de cada uno de ellos”.
La exigencia de tales requerimientos es lógica, por cuanto no debe bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su contraparte, la carga de cumplir algo sobre lo que ni siquiera hay indicios o sospechas de que esté en sus manos, además que la consignación de la copia simple o de los datos que del documento se suministren, sirve para fijar la pertinencia de la prueba en el caso concreto.
De lo antes expuesto, pueden distinguirse dos (2) supuestos fácticos bien diferenciados que condicionan la admisibilidad de la solicitud de exhibición: 1.- o bien el promovente presenta la copia fotostática del documento cuyo original pretende su exhibición; o 2.- debe afirmar los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su contendiente.
En el caso de autos, se observa que la exhibición solicitada por la parte accionante se enmarca dentro del segundo de los supuestos antes indicados, toda vez que ésta no consignó las copias fotostáticas del supuesto documento intitulado “Análisis de Mercado de Precios”, por lo que debió señalar los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su contendiente.
No obstante, de la revisión del escrito de promoción, advierte esta Corte que la misma no cumplió con su obligación de señalar tales datos, ni mucho menos medio de prueba alguno del cual nazca la presunción grave de que tal instrumento se encuentra en poder de la Contraloría recurrida, por lo que este Órgano Jurisdiccional confirma la declaratoria de inadmisibilidad de dicha prueba, declarada por el Juzgado de Sustanciación, máxime cuando tal y como lo señalo dicho Tribunal, la representación judicial de la parte demandada manifestó la inexistencia de dicha documental. Así se decide.
Por las consideraciones previamente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Olimpia Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.133, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María del Carmen Noya, (parte accionante), contra los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de mayo de 2012, en consecuencia, firme los mismos. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Olimpia Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.133, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María del Carmen Noya, titular de la cédula de identidad Nº 10.345.657, (contra los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de mayo de 2012, mediante los cuales providenció las pruebas promovidas por las partes, así como las respectivas oposiciones, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por las apoderadas judiciales de la aludida ciudadana, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- Sin LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, FIRME los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de mayo de 2012.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el cuaderno al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales pertinentes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AW42-X-2012-000037
ASV/09
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc,
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