JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AB42-X-2004-000037
En fecha 15 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2019 de fecha 28 de mayo de 2012, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la recusación formulada, por el abogado Donato Anibal Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.869, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Guárico, contra la abogada XENIA MERCEDES ICIARTE DE LEVANTI, en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, titular de la cédula de identidad N° 81.383.414, asistida por el abogado Alberto Vitoria Rendón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 1.095, contra el asiento registral realizado por el Registrador Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico, en fecha 22 de marzo de 1995, bajo el N° 48, Tomo 7° del Protocolo Primero.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dicta por la referida Sala en fecha 3 de mayo de 2012, en la cual declaró a esta Corte competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado Donato Anibal Viloria, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Guárico, contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2004, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró sin lugar la recusación incoada.
En fecha 26 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual vista la anterior decisión, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 28 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de febrero de 2004, el abogado José Ramón Flores Rojas, Procurador General del Estado Guárico, designa como sustitutos de éste, entre otros, a los abogados Wilmer Hernández Machado y Donato Aníbal Viloria, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 57.081 y 30.869, respectivamente, quienes en fecha 27 de febrero de 2004 se hicieron parte como terceros interesados, en calidad de opositores en el juicio tramitado ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 14 de marzo de 2001, por la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, titular de la cédula de identidad N° 81.383.414, asistida por el abogado Alberto Viloria Rendón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 1.095, contra el asiento registral realizado por el Registrador Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico.
Ahora bien, mediante auto de fecha 2 de marzo de 2004, la abogada Xenia Iciarte de Levanti, actuando en su carácter de Jueza Accidental en el referido Juzgado, “inadmitió” la intervención del abogado Donato Aníbal Viloria, de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo cual dio lugar que el mencionado ciudadano recusara en fecha 3 de marzo de 2004 a la prenombrada Jueza de acuerdo con lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 eiusdem.
Agotada la lista de conjueces en dicho Juzgado y en virtud de la aludida recusación, encontrándose para la fecha cerrado el superior jerárquico del citado Tribunal (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), en fecha 15 de marzo de 2004, el referido Juzgado acordó Oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitándole la designación de un Juez especial para que resolviera la mencionada incidencia, lo cual se llevó a cabo, según informe del ciudadano Luís Eduardo Henríquez, Alguacil Accidental del señalado Tribunal en fecha 14 de abril de 2004.
Mediante Oficio N° CJ-04-0790 de fecha 29 de abril de 2004, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se le comunicó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que habían acordado designar a la abogada Claudia Cruz Campins Iturbe, Jueza Accidental para que conociera dicho asunto, quien aceptó el cargo y mediante decisión de fecha 2 de agosto de 2004, declaró sin lugar la recusación incoada, la cual fue apelada en fecha 5 de octubre de 2004 por el recusante.
II
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2004, el abogado Donato Aníbal Viloria, antes identificado, expuso lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 82 ordinal 18°: ‘Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales, o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, …’, presento formal recusación contra la Jueza Accidental del Juzgado Superior en lo civil (sic) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, Abogada Xenia Iciarte, quien conoce de la presente causa por inhibición del Juez Provisorio, Abogado Domingo Efrén Zerpa Naranjo. Fundamento la recusación que en esta oportunidad propongo en la manifiesta enemistad que existe entre la Jueza Accidental y mi persona, entre otras circunstancias, confesada expresamente por ella en su auto de fecha 02/03/04, la cual corre al folio 102 de la segunda pieza, en el cual manifiesta, cito: ‘Sin embargo se observa que el abogado Donato Aníbal Viloria, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30.869 conoce de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser admitido a ejercer la representación judicial que se le ha conferido, por haber sido declarada en forma previa la existencia de la causal prevista en el numeral (sic) 18 del artículo 82 ejusdem, en otro juicio en este mismo Tribunal. Así se decide.’ Yerra la Jueza Accidental cuando interpreta el artículo 83, el cual establece que no hay lugar a recusación, tal y como lo expresa el referido artículo, obviando de manera poco ubérrima o inexcusable el contenido de las dos últimas líneas del primer párrafo del mismo, las cuales son del siguiente tenor, cito: ‘…a menos que se trate de las causales 1ª., 2ª., 3ª., 4ª.,12ª. y 18ª.’, cuando lo correcto es interpretar que si prosperará la recusación de dichas causales.
De dicho auto emerge, aunque erróneamente interpretada por la Jueza, la causal que invocó para la recusación. Es ostensible claro, sin necesidad de examen exhaustivo, que la ciudadana Juez Accidental afirma que es mi enemiga personal. En consecuencia recuso con base a las diligencias legales citadas y a la fundamentación que en esta diligencia expongo, debido a la falta de objetividad e imparcialidad que tendría la Jueza accidental (sic) recusada en la sentencia a dictar en la presente causa., (…)”. (Resaltado y Mayúsculas del recusante).
III
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Mediante acta de fecha 4 de marzo de 2004, la abogada Xenia Mercedes Iciarte de Levanti, en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central expuso lo siguiente:
“Rechazo en todos y cada uno de sus extremos, la recusación propuesta por ser inadmisible y a todo evento improcedente, tanto por los hechos expuestos como por el derecho en el cual pretende fundamentarse. En primer término la recusación es inadmisible: porque el abogado que la presenta no fue acreditado como parte en el procedimiento donde la plantea, por lo tanto carece de legitimación activa. En este mismo orden de ideas, por cuanto la recusación planteada fue formulada alegando limitantes entre el abogado exponente y la juez, (sic) más no se adujeron restricciones subjetivas entre el ente público en cuyo nombre se confirió el mandato al diligenciante, forzoso es concluir que la verdadera parte o tercero interesado: el Estado Guárico, no está comprendida con la juez (sic) en ninguna causal de recusación previamente declarada; adicionalmente, tal y como consta en autos, (folios 3, 4, 5 segunda pieza), se otorgó poder a otros tres profesionales del derecho, quienes pueden intervenir en la defensa de los intereses públicos que les fue encomendada, sin ningún tipo de limitación que afecte el pleno ejercicio del derecho a la defensa de su mandante. En consecuencia, la recusación así planteada, deviene en inadmisible en atención a los razonamientos expuestos, así solicito se declare. En segundo término, se señala que el dispositivo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil claramente expresa en su segundo párrafo ‘…No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio, quienes estén comprendidos con el juez (sic) en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, lo (sic) cual será indicado por el juez (sic) en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte…’.
(…omissis…)
En tal sentido, es falso que hubiese interpretado en forma errada el dispositivo en comentario; por el contrario, la interpretación explanada por el diligenciante es incorrecta. En definitiva, al no admitir la representación judicial del diligenciante en juicio, se aplica correctamente el derecho. Demostrado en estos términos la inadmisibilidad de la recusación presentada, solicito al Tribunal que resulte competente, sea declarada sin lugar”.
IV
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 2 de agosto de 2004, la Jueza Accidental Claudia Cruz Campins Iturbe del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar la recusación interpuesta, con base en lo siguiente:
“Esta juzgadora observa que la recusada en auto de fecha dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004) advierte al Abogado Donato Aníbal Viloria Inpreabogado No. 30.869 de conformidad con el dispositivo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil no puede ser admitido a ejercer la representación judicial que se le ha conferido, por haber sido declarada en forma previa la existencia de la causal prevista en el numeral (sic) 18 del artículo 82 eiusdem, en otro juicio en este mismo tribunal, admitiendo a los otros coapoderados, por lo que no le vulnera el derecho a la defensa de su patrocinado; en este orden de ideas, el abogado Donato Aníbal Vitoria ratifica en su escrito del tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004) su manifiesta enemistad existente entre la Jueza Accidental y su persona, aludiendo una confesión por la Jueza Accidental en su auto del dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004), considera quien aquí decide que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de los hechos, la recusada debió agregar a los autos la constancia de la causa que generó el fundamento de la causal prevista en el numeral (sic) 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en relación al otro juicio, puesto que a éste Órgano Jurisdiccional no les esta permitido suplir este tipo de faltas o fallas de las partes, así como también se observa que hubo una aceptación tácita de la manifiesta enemistad por parte del abogado Donato Aníbal Viloria y la recusada abogada Xenia Mercedes Iciarte de Levanti, por lo que queda demostrado en autos que la Recusación no fue producto de un hecho sobrevenido al presente juicio sino de un hecho anterior, por lo que el recusante, tenía conocimiento previo de esos hechos o circunstancias. Por lo antes expuesto concluye quien aquí decide, que resulta improcedente la Recusación propuesta, y se exhorta al abogado Donato Aníbal Vitoria a abstenerse de aceptar representaciones de cualquier ente bien sea particular, público o privado en donde se encuentre conociendo como representante del Estado la ciudadana abogada Xenia Mercedes Iciarte de Levanti, a través de la figura de Juez, bien sea en su carácter de titular o accidental en cualquier materia que esta pudiese figurar, para sí evitar dilaciones innecesarias en los procedimientos judiciales.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la apelación ejercida en fecha 5 de octubre de 2004, por el abogado Donato Aníbal Viloria, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2004, por la Jueza Accidental Claudia Cruz Campins Iturbe del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta.
Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…).”
En este misto contexto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó mediante decisión Nº 814 de fecha 4 de agosto de 2010, caso: DAMELIS IRADIA CHIRINOS, lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ‘En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición....’.
De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.
Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”.
Dicho argumento permite afirmar que, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen Tribunales de Alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, tal y como lo estipula la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por lo cual corresponde a esta Corte pronunciarse al respecto. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a conocer la apelación interpuesta por el abogado Donato Anibal Viloria, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Guárico, contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2004, que declaró sin lugar la recusación incoada por el mencionado abogado contra la abogada Xenia Mercedes Iciarte de Levanti, en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, titular de la cédula de identidad N° 81.383.414, asistida por el abogado Alberto Vitoria Rendón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 1.095, contra el asiento registral realizado por el Registrador Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico, en fecha 22 de marzo de 1995, bajo el N° 48, Tomo 7° del Protocolo Primero.
Ahora bien, ante esto resulta importante destacar que a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, (http://www.tsj.gov.ve/designaciones/designacion.asp?fecha_id=598), esta Corte tiene el conocimiento que mediante sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó a la ciudadana Margarita García Salazar, como Jueza Provisoria del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sustitución de la ciudadana Geraldine López.
Ante tales hechos, resulta importante destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, mediante decisión Nº 1000, caso: INVERSIONES ROHESAN, C.A. en la cual se indicó lo siguiente:
“Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica”. (Resaltado de esta Corte)
Visto lo antes expuesto, y en razón de la designación la ciudadana Margarita García Salazar, como Jueza Provisoria del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sustitución de la ciudadana Geraldine López Blanco, de igual manera se observa que en la actualidad la referida Juez Accidental, no ostenta cargo alguno en el aludido Juzgado, considera este Órgano Jurisdiccional que decayó el objeto de la recusación planteada, y en consecuencia de la apelación interpuesta. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Donato Anibal Viloria, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Guárico, contra el fallo dictado por la Jueza Accidental Claudia Cruz Campins Iturbe del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 2 de agosto de 2004, que declaró sin lugar la recusación incoada por el prenombrado abogado, contra la abogada XENIA MERCEDES ICIARTE DE LEVANTI, en su condición de Jueza Accidental del señalado Juzgado Superior.
2.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la recusación formulada, por el abogado Donato Anibal Viloria, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Guárico, contra la abogada XENIA MERCEDES ICIARTE DE LEVANTI, en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, y en consecuencia de la apelación interpuesta, toda vez que el aludido Juzgado se encuentra en la actualidad a cargo de una Jueza distinta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el cuaderno separado al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. AB42-X-2004-000037
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.
La Secretaria Acc.,
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