EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000658
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El día 12 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 12-0844 de fecha 4 de ese mismo mes y año, emitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por el abogado Jesús Rafael Muñoz Matute, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.124, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA BAR Y RESTAURANT LA POLICLÍNICA, S.R.L., contra el acto administrativo Nº CJ/DSF/070-2011 de fecha 5 de abril de 2011, dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA TRIBUTARIA (SEMAT) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la regulación de competencia por la materia solicitada el 7 de mayo de 2012 por la abogada Aura Carolina Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.124, actuando en su carácter de representante judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 18 de junio de 2012, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de éste decidiera sobre la regulación de competencia.
En fecha 19 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 28 de abril de 2011, el abogado Jesús Rafael Muñoz Matute, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Fuente de Soda Bar y Restaurant la Policlínica, S. R. L., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº CJ/DSF/070-2011 de fecha 5 de abril de 2011, dictado por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Aduanera Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el cual expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que “[…] en fecha cinco (05) de abril, el Ciudadano Director del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria Dirección Sectorial de Fiscalización de la Alcaldía de Municipio Baruta, se PRONUNCIO CON EL ACTO ADMINISTRATIVO, CONDENANDO a [su] representada, al pago de una multa por Treinta Unidades Tributarias y al Cierre Temporal por Cuarenta y Cinco días. Como Usted Verá Ciudadano juez que sustancia, [su] representada fue castigada con doble sanción y estando al día con su tributación en el pago con la precipitada Alcaldía […]” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Explicó que ello fue consecuencia de que Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Miranda consideró que la parte de arriba en la sede física de su representada, supuestamente funciona una discoteca, y que por lo tanto no se ajustaba a los requisitos de la Licencia de Actividades Económicas concedida, pues dicho establecimiento funcionaba sin haber supuestamente tramitado y obtenido previamente la modificación de dicha Licencia que se refieren los artículos 9, 12 y 14 numeral 1 de la Reforma de Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole. Situación que –a su juicio– es falsa ya que allí funciona un “lounge”, es decir, el bar de la fuente de soda.
Consideró que “[…] las irregularidades con las que ha actuado el ente administrativo, primero de remitir una misiva a [su] mandante modificando la licencia de expendio de licores, sin ser el ente al que le corresponder realizar dicha modificación, segundo con el retraso en la notificación de la misma, tercero con la imposición de doble sanción, de multa y cierra [sic] temporal del local conculco [sic] normas de carácter constitucional de conformidad con las previsiones de los artículo [sic] 25, 26, 29, 49, 75, 76 y 257 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Destacado del original).
También expresó que “[e]l acto recurrido incurre en el vicio de inmotivación al no dar a conocer las razones que condujeron a la administración a dictar el acto, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa, la cual es del criterio que todo acto administrativo debe dar a conocer a los destinatarios las razones que condujeron a la administración a dictar el acto, razones que deben tanto de hecho como de derecho”, y “[a]l omitirse tal indicación no sólo estamos en presencia del vicio de inmotivación sino que existe un total silencio o ausencia de base legal para la emisión del acto por parte de la Dirección del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria Sectorial de Fiscalización de la Alcaldía del municipio Baruta del estado Miranda […]” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] el Acto Administrativo parte de un falso supuesto de hecho al establecer para declarar la procedencia de que el destinatario, no ajusto [sic] el cambio del ramo donde venia [sic] [su] representada con el grupo 07 y estos [sic] querían que se cambiara al grupo 08, todo con la finalidad de que la Sociedad Mercantil, modificará [sic] el ramo o sea la actividad económica que viene ejerciendo [su] mandante, y como no cumplió con la voluntad del ente administrativo, estos [sic] buscaron la forma de sancionar doblemente a [su] poderdante, como lo hicieron, aplicándole una multa de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BsF. [sic] 2.280,00), la cual se cancelo [sic] y un Cierre Temporal por Cuarenta y Cinco días, esto lo hicieron Ciudadano Juez que sustancia, con la finalidad de suspenderle de forma indefinidamente la Licencia otorga [sic] para esa data por el Ministerio de Hacienda, en fecha 25 de Octubre [sic] del año 1979, la cual la Administración Municipal, la modifico [sic] a su antojo, violentándole a la sociedad mercantil que [él] representa dignamente el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que por la zona a la data de hoy ningún negocio de la Jurisdicción la tiene.” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fuese declarado con lugar.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción, y determinó que el conocimiento de la presente causa correspondía a Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana, señalando a tal efecto lo siguiente:
“Precisa [ese] Juzgado que el objeto de la presente acción gira en torno a la pretendida nulidad del acto administrativo mediante el cual le fue impuesto a la empresa FUENTE DE SODA BAR Y RESTAURANT LA POLICLINICA, S.R.L., el pago de una multa por la cantidad de dos mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 2.280,00) y la clausura del establecimiento comercial por un periodo de cuarenta y cinco (45) días. A tales efectos, sostiene la parte recurrente que la Administración Municipal fundamentó que su representada debía hacer un cambio del ramo del grupo 07 al grupo 08, porque a su decir en el primer piso funciona una discoteca y no un bar como lo es en realidad y que le modificó a su mandante la patente referida a la licencia para expendio de licores y especies alcohólicas.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la incompetencia por la materia puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Se considera necesario pronunciarse en relación a la competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00542, de fecha 09/06/2010, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, precisó la identidad de los tribunales competentes para el conocimiento de las controversias en las cuales se cuestiona la actividad desarrollada por una sociedad mercantil:
[…Omissis…]
Del citado extracto se puede concluir que al estar en presencia de una controversia que gire en relación a la naturaleza jurídica de la actividad desplegada por alguna persona jurídica, su conocimiento corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido a que no sólo se debe resolver un simple aspecto relacionado con el trámite y obtención de un permiso (administrativo), sino que se debe esclarecer si la actividad económica tiene el rango de ser gravable o no, aspecto éste de esencia y naturaleza tributaria.
En el presente caso, la representación judicial de la parte recurrente alega que la recurrida al imponerle el pago de una multa y al clausurar el establecimiento comercial por 45 días, le conculcó sus derechos al fundamentar el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA que su representada debía hacer un cambio de ramo del grupo 07 al grupo 08, porque a su decir en el primer piso funciona una discoteca y no un bar como lo es en realidad y, asimismo, le modificó a su mandante la patente referida a la licencia para expendio de licores y especies alcohólicas.
Siendo esto así, [ese] Juzgado observa que debe analizarse la identidad de la actividad desarrollada por la empresa recurrente, para precisar si la referida sociedad mercantil cumplió con la Licencia de Actividades Económicas, si realizó las modificaciones pertinentes o si estás no eran necesarias y si es legal el cambio de patente referida a la licencia para expendio de licores y especies alcohólicas. En este sentido, se aprecia que la presente acción no está dirigida a cuestionar elementos intrínsecos para la obtención de la licencia de actividades económicas, sino más bien, a debatir la naturaleza de la actividad desplegada por la empresa recurrente, el régimen legal aplicable a ésta, y si la sociedad mercantil FUENTE DE SODA BAR Y RESTAURANT LA POLICLINICA, S.R.L. cumple con la Licencia de Actividades Económicas y por lo tanto decidir si la multa impuesta y el cierre del establecimiento, están conformes o no de derecho. Siendo ello así, este Juzgado con los argumentos expuesto, concluye que el asunto guarda una indudable naturaleza tributaria, debido a que es en dicha materia la que conoce del presente recurso los cuales sean relativos a la imposición o el pago de un tributo.
En consecuencia, quien hoy decide hace suyo el criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente, en razón de la materia, para conocer y decidir la presente acción, y declina el conocimiento de la misma al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, [ese] Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la causa interpuesta por el abogado JESÚS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.124, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA BAR Y RESTAURANT LA POLICLINICA, S.R.L., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CJ/DSF/070-2011 de fecha 05 de abril de 2011, dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
En consecuencia, se declina la competencia el conocimiento de la presente acción al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 7 de mayo de 2012, la abogada Aura Carolina Rondón, actuando en su carácter de representante judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó a través del cual solicitó la regulación de competencia en la presente causa, argumentando lo siguiente:
Relató que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital “[…] se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda de nulidad ejercida por la sociedad mercantil FUENTE DE SODA BAR Y RESTAURANT LA POLICLINICA, S.R.L., declinando su competencia en la jurisdicción contencioso tributaria […]”, pero que “[…] difiere del criterio expresado por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, por cuanto se desprende, tanto de la normativa aplicable a la materia, como del criterio sostenido por jurisprudencia, que el conocimiento de las demandas de nulidad contra actos administrativos emanados de la Administración Tributaria Municipal, con motivo de la imposición de laguna de las sanciones administrativas previstas en la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, es de la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital […]” (Mayúsculas y destacado del original).
Explicó que en el presente caso, “[…] la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante visita fiscal realizada a la recurrente en fecha 17/02/2011, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, determinó que la recurrente, en el ejercicio de su actividad comercial, no [cumplía] con los requisitos y condiciones establecidos en dicha Ordenanza, dado que, al momento de la fiscalización, se pudo observar en la planta alta, la realización de la actividad de discoteca y talento en vivo, sin haber tramitado y obtenido previamente la modificación de la licencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 12 y 14 numeral de la referida Ordenanza, motivo por el cual se procedió a la aplicación de la sanción de multa y clausura temporal del local por un período de cuarenta y cinco (45) días.” [Corchetes de esta Corte].
Razonó que “[…] la Licencia de Actividades Económicas es un requisito previo exigido por la Administración Tributaria municipal, a las personas naturales o jurídicas que pretendan desarrollar actividades económicas en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, mientras que, el impuesto sobre actividades económicas, se causa por el desarrollo efectivo de éstas […]”, es decir, la primera “[…] es una obligación administrativa, mientras que el pago del impuesto causado por la realización de dichas actividades, es una obligación meramente tributaria.” (Destacado del original).
Observó que “[…] el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la sentencia mediante la cual declaró su incompetencia por la materia, apreció erróneamente los hechos, al considerar que el thema decidendum de la presente causa, está relacionado con el pago del impuesto correspondiente a la licencia de actividades económicas y no al acto autorizatorio de emisión de las modificaciones de la licencia de actividades económicas, el cual es eminentemente de naturaleza administrativa.”
En esa misma óptica, aludió a que “[…] la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado, que la Licencia de Actividades Económicas es un acto administrativo de verificación del cumplimiento, por parte de quienes pretenden desarrollar actividades lucrativas, de diversos requisitos legales y el impuesto es una exacción que se causada por la obtención de ingresos causados por el ejercicio de la actividad realizada con o sin dicha Licencia”, y que “[c]onforme al criterio jurisprudencial y las disposiciones normativas que anteceden, se concluye que la obtención de las modificaciones de la licencia de actividades económicas, corresponde a una obligación de carácter administrativo, derivada del ejercicio de la potestad autorizadora de la autoridad tributaria municipal […]” (Destacado del original).
Especificó que “[e]n el presente caso, la parte actora ha recurrido un acto administrativo de efectos particulares de la Administración tributaria Municipal, esto es, la Resolución Nº CJ/DSF/070-2011 de fecha 05/04/2011, de cuyo contenido se desprende la imposición de unas sanciones administrativas, por el incumplimiento de una obligación también administrativa, esto es, la obligación de obtener las correspondientes modificaciones a la Licencia de Actividades Económicas, como lo establece el artículo 78 de la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda […]” (Destacado del original).
Por ello, consideró que “[…] la consecuencia inmediata para el caso de autos, de la imposición por parte de la Administración Tributaria Municipal, de la sanción administrativa prevista en el artículo 98 de la Ordenanza, por el incumplimiento de obligaciones de naturaleza administrativa, es: (i) que su impugnación debe realizarse a través de los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, (ii) que el conocimiento de las demandas de nulidad contra dichos actos corresponde, en definitiva, a la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia de los actos administrativos que determinan tributos o imponen sanciones de naturaleza tributaria.” (Destacado del original).
Finalmente, “[solicitó] muy respetuosamente al Tribunal que conozca de la presente solicitud: (i) que declare PROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia y, en consecuencia, (ii) se declare COMPETENTE al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para el conocimiento de la causa principal.” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por la apoderada judicial de la parte actora.
Ello así, esta Corte observa que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación […]” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, en virtud del artículo precedentemente transcrito y por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, esta Corte resulta competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por la abogada Aura Carolina Rondón ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, esta Corte observa:
Que la competencia el ámbito en la materia, el grado o el territorio en el que un Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del caso, remitirlo al que considere competente.
Igualmente, en el caso que una de las partes del proceso considere que el Tribunal es incompetente, puede interponer ante el mismo la regulación de competencia.
Al respecto, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, esta solicitud debe realizarse ante el mismo Juez y será decidida por el sentenciador de Alzada.
Por otra parte, es preciso señalar que la regulación de competencia no suspende el curso de la causa y la decisión debe ser emitida sin citación previa, ni alegatos, atendiendo el Órgano decisor únicamente a las actuaciones remitidas en autos, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar a que órgano jurisdiccional compete conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, intentado por el abogado Jesús Rafael Muñoz Matute, actuando en representación de la sociedad mercantil Fuente de Soda Bar y Restaurant la Policlínica, S.R.L., contra el acto administrativo Nº CJ/DSF/070-2011 de fecha 5 de abril de 2011, dictado por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Aduanera Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Así pues, se desprende de la lectura realizada al expediente, que la empresa Fuente de Soda Bar y Restaurant la Policlínica, S.R.L. fue sancionada a través del acto administrativo Nº CJ/DSF/070-2011, dictado en fecha 5 de abril de 2011 por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Aduanera Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta (folio 48 al 61), quedando en plasmada en los siguientes términos la sanción impuesta:
“PRIMERO: Imponer a la sociedad mercantil FUENTE DE SODA BAR Y RESTAURANT LA POLICLÍNICA, S.R.L., anteriormente identificada, la sanción de multa prevista en el artículo 99 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de actividades económicas llevadas a cabo en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, no autorizadas en su Licencia de Actividades Económicas, en los términos señalados en el cuerpo de la presente Resolución, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (2.280,00).
SEGUNDO: ordenar la clausura temporal de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA BAR Y RESTAURANT LA POLICLÍNICA, S.R.L., a partir de la notificación de la presente Resolución, por un periodo de cuarenta y cinco (45) días, conforme a lo previsto en el artículo 102 numeral 1 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, en concordancia con el artículo 85 ejusdem, por el ejercicio de actividades económicas no autorizadas en su Licencia.” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Tal y como se aprecia de la decisión parcialmente transcrita, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Aduanera Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Miranda optó por sancionar a la empresa recurrente en virtud de que ésta, presuntamente, habría estado realizando actividades comerciales que escapaban a lo autorizado en la Licencia de Actividades Económicas otorgada por esa municipalidad.
Respecto a la naturaleza de este tipo de actos administrativos, la apoderada judicial del Municipio Baruta arrojó que “[…] la obtención de las modificaciones de la licencia de actividades económicas, corresponde a una obligación de carácter administrativo, derivada del ejercicio de la potestad autorizadora de la autoridad tributaria municipal […]” (Destacado del original).
Dentro de ese mismo orden de ideas, añadió que “[e]n el presente caso, la parte actora ha recurrido un acto administrativo de efectos particulares de la Administración tributaria Municipal, esto es, la Resolución Nº CJ/DSF/070-2011 de fecha 05/04/2011, de cuyo contenido se desprende la imposición de unas sanciones administrativas, por el incumplimiento de una obligación también administrativa, esto es, la obligación de obtener las correspondientes modificaciones a la Licencia de Actividades Económicas, como lo establece el artículo 78 de la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda […]” (Destacado del original).
Por ello, concluyó que “[…] la consecuencia inmediata para el caso de autos, de la imposición por parte de la Administración Tributaria Municipal, de la sanción administrativa prevista en el artículo 98 de la Ordenanza, por el incumplimiento de obligaciones de naturaleza administrativa, es: (i) que su impugnación debe realizarse a través de los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, (ii) que el conocimiento de las demandas de nulidad contra dichos actos corresponde, en definitiva, a la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia de los actos administrativos que determinan tributos o imponen sanciones de naturaleza tributaria.” (Destacado del original).
Ahora bien, no obstante lo argumentado por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, es necesario apuntar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 542 de fecha 9 de junio de 2010, y en un caso donde no sólo la parte recurrida era el Servicio Autónomo Municipal de Administración Aduanera Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Miranda, sino que también versaba sobre un asunto similar, determinó lo siguiente:
“En fecha 10 de septiembre de 2009 la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT) dictó la Resolución distinguida con letras y números CJ/DSF/010-2009, en la cual: i) se estableció para la sociedad mercantil recurrente la obligación de obtener la respectiva licencia a fin de poder ejercer actividades económicas en la jurisdicción del mencionado Municipio; ii) se impuso sanción de multa a la contribuyente por la cantidad total expresada en moneda actual de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.750,00), por haber ejercido actividades económicas en el referido ente local sin obtener dicha licencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del citado Municipio del año 2005; iii) se ordenó la clausura del establecimiento comercial de la empresa Qualty Yachts C.A. hasta tanto obtenga la licencia de actividades económicas.
En atención a lo indicado, es preciso referir que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a los que se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, toda vez que en ejercicio de sus atribuciones y competencias deben velar por el fiel cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico en cuanto concierne a la vida local, en particular en lo relativo a la administración y gestión de la ordenación territorial y urbanística del Municipio, en atención a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma reproducida en el texto del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Es así como la declaración de voluntad expresada en el acto impugnado ha sido fundamentada en los preceptos contenidos en los artículos 4 y 77, numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda del 6 de diciembre de 2005, que regulan junto con otras disposiciones legales lo relativo a las condiciones para el otorgamiento de la licencia a fin de ejercer actividades económicas en jurisdicción del aludido ente territorial.
Asimismo, aprecia esta Sala que la Resolución bajo análisis constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración Tributaria Municipal en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en la cual se estableció para la empresa Qualty Yachts C.A. la obligación de obtener una licencia a fin de poder desarrollar sus actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuestión esta controvertida por el apoderado judicial de la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario cuando alega que la actividad ejercida por su representada no constituye un hecho imponible gravable con el tributo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del aludido Municipio.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que el asunto discutido en la presente causa no se trata simplemente de una solicitud de licencia de actividades económicas, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la recurrente, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quiénes son los sujetos gravables. En efecto, la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal cuyo conocimiento, inexorablemente, le corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios, pues son éstos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan ante la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo, tal como lo señaló el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión interlocutoria del 22 de marzo de 2009. Así se declara.”
En efecto, de acuerdo a lo dictaminado por el fallo citado, las licencias de actividades económicas no son meros permisos formales, sino que las mismas deben ser estudiadas y analizadas en apego a las Ordenanzas, pues son ambas en conjunto las que definen y clasifican las distintas actividades económicas que desarrollan en un determinado municipio, que a su vez, determina los tributos asociados a cada una de ellas.
De modo pues, que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial transcrita, resulta innegable para esta Corte el contenido tributario presente dentro del acto administrativo cuya nulidad se solicita, por ello es meritorio traer a colación el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
“Artículo 259. El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.” [Subrayado de esta Corte].
En concordancia con lo anterior, el artículo 242 de ese mismo código consagra que:
“Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.”
Conforme a las normas anteriormente citadas, y visto que el acto administrativo Nº CJ/DSF/070-2011 dictado por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Aduanera Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 5 abril de 2011, claramente impuso a la empresa Fuente de Soda Bar y Restaurant la Policlínica, S.R.L. una sanción prevista dentro del régimen fiscal municipal, afectando de igual forma su normal funcionamiento regular a través de la medida de cierre forzoso tomada, es evidente que la vía idónea para atacar el mismo es el recurso contencioso tributario previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resolviendo la regulación de competencia que fuere solicitada por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, determina que los tribunales competentes para conocer de la presenta acción son los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por tanto, ordena notificar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a los fines de que remita el expediente correspondiente a la presente a causa a al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia solicitada por la abogada Aura Carolina Rondón, actuando en su carácter de representante judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda;
2.- COMPETENTES a los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial de la Región Capital para conocer y decidir en primer grado de la jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por el abogado Jesús Rafael Muñoz Matute, actuando en representación de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA BAR Y RESTAURANT LA POLICLÍNICA, S.R.L., contra el acto administrativo Nº CJ/DSF/070-2011 de fecha 5 de abril de 2011, dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA TRIBUTARIA (SEMAT) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA;
3.- ORDENA notificar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de la presente decisión, a los fines de que éste remita el expediente donde cursa el presente recurso al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2012-000658
ASV/88
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- _____________.
La Secretaria Acc.
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