REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, once (11) de julio de 2012
Años 202° y 153°
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 3941 de fecha 28 de noviembre de 2003, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Oscar Alcalá Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.887, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELINDA CASAS DE ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N° 7.601.749, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-1708.98 de fecha 30 de marzo de 1998, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Consejo de la Facultad de Ingeniería de la mencionada casa de estudios, en fecha 22 de julio de 1997, a través de la cual aprobó el veredicto emitido por el Jurado designado para evaluar las credenciales del Concurso de Oposición para optar al cargo de docente en la cátedra de inglés técnico, que decidió descalificar a la prenombrada ciudadana para ocupar el mencionado cargo.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente a la competencia para conocer de la causa.
El 14 de febrero de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 25 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que en el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente al del auto, y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 8 de junio de 2006, esta Corte dictó decisión mediante la cual solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitiese el expediente original contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 14 de junio de 2006, se libraron los oficios correspondientes.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 28 de noviembre de 2006, el abogado Oscar González Adrianza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.523, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elinda Casas de Alcalá, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación del proceso y solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 23 de marzo de 2007, se recibió Oficio Nº 023-07, de fecha 24 de enero de 2007, emanado del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte en Fecha 14 de junio de 2006.
El 9 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, por cuanto se recibió Oficio N 023-07 de fecha 24 de enero de 2007, remitido por el mencionado Juzgado, esta Corte ordenó agregarlos a las actas.
En fecha 16 de abril de 2007, se recibió Oficio Nº 257-07 de fecha 31 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
El 2 de octubre de 2007, se ordenó agregarlos a los autos.
En esa misma fecha, cumplida la notificación dirigida al ciudadano Juez del mencionado Juzgado, y vencidos los lapsos otorgados, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 8 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 17 de junio de 2009, Nº 2009-01078, esta Corte declaró que “(…) en ACATAMIENTO a la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional es el COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Oscar Alcalá Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELINDA CASAS DE ALCALÁ, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-1708.98 de fecha 30 de marzo de 1998, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Consejo de la Facultad de Ingeniería de la mencionada casa de estudios, en fecha 22 de julio de 1997, a través de la cual aprobó el veredicto emitido por el Jurado designado para evaluar las credenciales del Concurso de Oposición para optar al cargo de docente en la cátedra de inglés técnico, que decidió descalificar a la prenombrada ciudadana para ocupar el mencionado cargo (…)”, asimismo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente causa.
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2009, esta Corte ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 9 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación el cual fue recibido en dicho juzgado en fecha 9 del mismo mes y año.
En fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente causa, asimismo se ordenó la citación mediante Oficios de los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad del Zulia, y Procuradora General de la República, así como la notificación de la ciudadana Elinda Casas de Alcalá. Igualmente, se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones y notificación ordenada, el cual deberá ser publicado en el Diario “Ultimas Noticias”. Finalmente, requirió al ciudadano Rector Universidad del Zulia, los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 15 de julio de 2009, se libraron los Oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad del Zulia, y Procuradora General de la República, Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Rector de la Universidad del Zulia.
En fecha 12 de agosto de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio mediante el cual dejó constancia del envió de la comisión al Juez Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El 13 de agosto de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue firmado sellado y recibido por la prenombrada ciudadana.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual solicitó que se declinara la competencia para el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, acordó remitir el presente expediente a los fines de que emita un pronunciamiento al respecto.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se recibió en esta Corte el presente expediente.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2009, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2009-1613, de fecha 7 de octubre de 2009, esta Corte declaró improcedente la solicitud de declinatoria de competencia efectuada por el abogado Juan Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, respecto del presente recurso, asimismo, revocó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual se pronunció sobre la admisión de la presente causa, así como las actuaciones derivadas del mismo. Finalmente, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, de la ciudadana Procuradora General de la República, y de la ciudadana Elinda Casas de Alcalá.
El día 22 de febrero de 2010, se recibió en esta Corte Oficio N° 490-09 de fecha 15 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 15 de julio de 2009.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2010, visto que las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Zulia, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que realizara las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.
En fecha 22 de marzo de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil copia del Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
El 12 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil copia del Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República el cual fue recibido, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio.
En fecha 13 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó en folio útil copia del Oficio contentivo de la comisión dirigida al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue enviado en valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 20 de abril de 2010, se recibió en esta Corte Oficio N° 158-2010, de fecha 9 de abril de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la comisión s/n librada por esta Corte en fecha 25 de febrero de 2010.
El 26 de abril de 2010, se recibió de la representación judicial de la Universidad del Zulia, escrito relacionado con la presente causa.
El 6 de mayo de 2010, se recibió el Oficio N° 490-09 de fecha 15 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 15 de julio de 2009. Asimismo, se recibió el Oficio N° 158-2010, de fecha 9 de abril de 2010, emanado del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual devolvió la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de febrero de 2010, por faltar la firma del Juez y de la Secretaria, en consecuencia esta Corte ordenó remitir nuevamente la comisión acordándose el uso del sello “Copia Firmada en su Original”, a los fines de cumplir la obligación conferida.
En fecha 10 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio copia del Oficio de la comisión dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue enviada en valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 2 de agosto de 2010, se recibió Oficio N° 332-2010, de fecha 13 de julio de 2010, emanado del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.
El 17 de septiembre de 2010, se ordenó agregar a los autos la referida comisión, y visto que no consta la notificación de la ciudadana Elinda Casas de Alcalá, se ordenó librar boleta de notificación, para que fuera fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 133 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de marzo de 2011, se recibió del abogado Juan Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, escrito de informes relacionado con la presente causa.
El 18 de octubre de 2004, se acordó librar boleta de notificación en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
El 23 de febrero de 2012, se ordenó abrir una cuarta pieza del expediente.
Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
En fecha 4 de noviembre de 1998, el abogado Oscar Alcalá Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-1708.98 de fecha 30 de marzo de 1998, emanado del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia.
Mediante decisión de fecha 25 de julio de 2002, en la oportunidad para emitir el pronunciamiento de fondo luego de haber culminado la sustanciación del procedimiento conforme a la derogada Ley de Carrera Administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, planteó el conflicto de competencia con la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y solicitó la regulación de competencia, ordenando remitir copia certificada del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver el conflicto planteado.
Mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente para conocer del conflicto de competencia planteado, y decidió que correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento del presente asunto en primera instancia.
II
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión del abogado Oscar Alcalá Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elinda Casas de Alcalá, de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-1708.98 de fecha 30 de marzo de 1998, emanado del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Consejo de la Facultad de Ingeniería de la mencionada casa de estudios, en fecha 22 de julio de 1997, a través de la cual aprobó el veredicto emitido por el Jurado designado para evaluar las credenciales del Concurso de Oposición para optar al cargo de docente en la cátedra de inglés técnico, que decidió descalificar a la prenombrada ciudadana para ocupar el mencionado cargo.
Ahora bien, el 28 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana Elinda Casas de Alcalá, solicitó a esta Corte que se dictara decisión en la presente causa, sin embargo desde la prenombrada fecha no se observa actuación o diligencia alguna de parte de esa representación judicial del recurrente, que permitan a esta Corte evidenciar el interés de la parte en el presente recurso.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante decisión número 2006-878, caso DISTRIBUIDORES FABRICA DE PAPEL MARACAY VS. INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), con fundamento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso CARLOS VECCHIO Y OTROS, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)’. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad en la presente causa, la cual se extiende desde el 28 de noviembre de 2006, fecha en que la parte recurrente consignó diligencia, transcurriendo cinco (5) años y siete (7) meses, sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que ha desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: JESÚS PAZOS ARREAZA VS. MINISTERIO DE FOMENTO HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA).
En consecuencia, en virtud que en fecha 28 de noviembre de 2006, la parte recurrente consignó diligencia, y ha transcurrido un tiempo considerable de más de cinco (5) años desde dicha actuación procesal, esta Corte ordena notificar a la parte actora, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, manifieste si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada. Así se establece.
De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso. Así se decide.
Finalmente, resulta oportuno señalar que a los efectos de efectuar la notificación a la parte recurrente de la presente decisión, deberá tomarse en cuenta el siguiente domicilio procesal: Centro Comercial Las Tejas, Local 3-5, Planta Baja, Avenida 20, entre calles 68 y 69, Maracaibo, Estado Zulia.
III
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al abogado Oscar Alcalá Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELINDA CASAS DE ALCALÁ, parte recurrente en el presente proceso judicial, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/4
Exp. Nº AP42-N-2004-0001711
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental.,
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