JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000084
En fecha 8 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN ROSENDO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.180.698, asistida por los Abogados Alexis Antonio Febres Chacoa y Lucía de Jesús Quiroz Colina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.069 y 135.800, respectivamente, contra el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de marzo de 2012, mediante la cual se revocó la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de octubre de 2011 y repuso la causa al estado de que otra Corte se pronunciara nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En fecha 5 de junio de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio signado con el Nº 12-0458 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Mariluz del Carmen Rosendo contra el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, en estricto cumplimiento a lo dispuesto por la referida Sala se ordenó remitir el precitado expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se libro Oficio Nº 2012-2484 dirigido al Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de junio de 2012, se recibió en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2012-2484 emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En el mismo auto, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de dictar decisión correspondiente.
En fecha 19 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 8 de agosto de 2011, la ciudadana Mariluz del Carmen Rosendo Meléndez, asistida por los Abogados Alexis Antonio Febres Chacoa y Lucía de Jesús Quiroz Colina, antes identificados, interpuso acción de amparo constitucional contra el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que “[…] la sociedad mercantil Fundición Pacífico C.A. ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto dictado el 13 de abril de 2010, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que calificó como accidente laboral, el hecho sufrido por su persona en las instalaciones de dicha empresa, al prestarle servicios como médico ocupacional”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] el 29 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, del Ministerio Público, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y de la hoy accionante”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] la dirección que proveyó la sociedad mercantil actora para que se procediera a su notificación, no corresponde a la de su domicilio ni a la de sus apoderados judiciales, pese a que dicha empresa estaba en pleno conocimiento de cuál era la dirección correcta, toda vez que ambas partes estaban llevando un juicio laboral por el mismo accidente de trabajo ante el Juzgado Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas•. [Corchetes de esta Corte]
Que “el 4 de noviembre de 2010, el Alguacil del tribunal de la causa dejó constancia en el expediente de haberse trasladado a la dirección suministrada e informó lo siguiente: “… ‘me dirigí al apartamento signado con el numero (sic) 49 en donde no se encontraba ningunas (sic) personas que lo habitan, posteriormente me entrevisté con el ciudadano Carlos Álvarez, portador de la cédula de identidad Nro. 10.181.788, quién (sic) me manifestó ser el conserje del edificio (sic) y me dijo que la ciudadana Mariluz Rosendo, visitaba eventualmente el edificio, y le pregunté si podía recibir la boleta de notificación y hacérsela llegar a la ciudadana antes mencionada y respondió que si (sic) y me recibió la boleta …(Lo subrayado es mío)” [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Señaló que “[…] de lo anterior se evidencia que no fue notificada correctamente del proceso, por lo tanto no pudo hacer valer sus argumentos y defensas, de tal forma que fue ‘absolutamente ignorada, porque nunca estuv(o) a derecho en ese proceso’”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] la decisión accionada incurre en un falso supuesto al señalar que fueron practicadas las notificaciones, toda vez que ello no se desprende de las actas del expediente y en especial se desmiente con la declaración del alguacil”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “ […] de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la citación debe hacerse de forma personal, en el domicilio de la persona a quien va dirigida la boleta”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] todo el proceso se llevó a sus espaldas y por lo tanto no puede surtir efectos legales, en consecuencia, debe ordenarse su nulidad absoluta”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “una vez dictada la sentencia accionada que declaró la nulidad del acto administrativo dictado por el INPSASEL, tampoco fue notificada de la misma, aun cuando en dicho fallo se ordenó que se practicara la notificación de las partes por haber sido emitida fuera del lapso legal”. [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] en esa oportunidad, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haberse trasladado y dejar la boleta en manos de un ciudadano llamado Rafael Morales, titular de la cédula de identidad N° 5.520.010, que es ‘un tercero que no se (sic) quien (sic) es, ni me conoce’”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] de haber sido notificada del fallo definitivo, hubiera podido ejercer el recurso de apelación, antes de que el tribunal declarar[á] que dicha decisión adquirió el carácter de definitivamente firme, ante la ausencia de interposición del recurso correspondiente. De allí que, no cuenta con otro medio ordinario capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que la acción de amparo se constituye en su única vía para impugnar las violaciones de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “sea admitida la presente acción y se declare la nulidad de la decisión accionada en la definitiva. Al efecto, señaló que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada el 25 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció un nuevo criterio competencial para el conocimiento de las demandas que se instauren contra las resoluciones dictadas por el INPSASEL, correspondiéndole su conocimiento a los Juzgados Laborales. De allí que, en caso de declararse con lugar la presente acción, no se podrá remitir el expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino a la del Trabajo”. [Corchetes de esta Corte].
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia declarando la nulidad del Acto Administrativo de fecha 13 de abril de 2010 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, con fundamento en lo siguiente:
“En el presente caso la parte actora impugna a través de la presente acción de nulidad el acto emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) a través de la Coordinación de Salud Laboral del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 13 de abril de 2010, en el cual la DIRESAT- Miranda calificó como Accidente de Trabajo el ocurrido a la ciudadana Mariluz del Carmen Rosendo Meléndez, al estimar que el mismo se encuentra viciado de falso supuesto, y haber violentado su derecho a la defensa y al debido proceso.
[...Omissis…]
Denuncia la parte recurrente que a la representación judicial de la empresa en ningún momento se le permitió alegar defensa alguna, y menos aún presentar pruebas sobre la realidad del vínculo que la unía a la ciudadana Mariluz Rosendo, pues el hecho cierto es que dicha ciudadana suscribió con la Sociedad Mercantil Fundición Pacífico, C.A., un contrato de prestación de servicio profesionales independiente por tiempo determinado, razón por la cual no podía ser considerada como trabajadora al servicio de la empresa, de manera que no podría calificarse la caída sufrida por ésta en las instalaciones de la empresa, como un accidente de trabajo, violentándose con ello el procedimiento legalmente establecido, y en consecuencia el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa.
Al respecto [ese] Juzgado observa:
En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
[…Omissis…]
Así, en relación al acto administrativo impugnado y en lo que respecta al derecho a la defensa y al debido proceso, debe señalarse que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:
‘Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.’
Sobre el particular, la doctrina ha sostenido la impugnabilidad de los actos definitivos de la Administración, e incluso los actos de trámite, cuando éstos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, es decir, que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, de hecho vienen a decidirlo, ponen fin al procedimiento, lo suspenden o hacen imposible su continuación.
Ha sido señalado por la jurisprudencia que los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto. Asimismo se ha indicado que los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate.
Siendo ello así, debe inferirse que los actos de trámite, pueden ser impugnados siempre y cuando el acto cumpla con alguno de los presupuestos de hecho previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en el caso de autos, el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la ‘CERTIFICACIÓN’ que calificó el accidente sufrido por la ciudadana Mariluz del Carmen Rosendo Meléndez como un accidente de origen ocupacional o de trabajo.
[…Omissis…]
De manera que considera [ese] sentenciador, que antes de la declaratoria por parte de la DIRESAT MIRANDA de una CERTIFICACIÓN de enfermedad de origen ocupacional, o la calificación de un accidente como de trabajo, debe asegurársele a todo inspeccionado e investigado las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos.
Así, la emisión de la ‘certificación’ objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, que determinó lo relativo al accidente de trabajo, y a la discapacidad parcial y permanente de la solicitante en sede administrativa, sin que previamente se hubiese abierto algún procedimiento administrativo que le permitiera a la empresa desvirtuar los alegatos expuestos en su contra por la Administración, ejercer las defensas y presentar las pruebas que considerase convenientes, transgredió su derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto, dada la naturaleza del acto impugnado y las graves consecuencias que éstas conllevan, [ese] Juzgado estima que efectivamente se causó indefensión a su destinatario, por lo que resulta susceptible de ser impugnado por el afectado, conforme lo establece el aludido artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y verificada como ha sido la violación del contenido del artículo 49 constitucional, procede en consecuencia la declaratoria de su nulidad. Así se declara.
Con fundamento en lo antedicho, debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado al transgredirse el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, en virtud de no haberse instaurado un procedimiento administrativo a través del cual se le permitiera presentar las pruebas y alegatos pertinentes, antes de la emisión de la certificación que calificó un accidente ocurrido en las instalaciones de la empresa como laboral, y que determinó el grado de discapacidad de la solicitante. Así de decide.
En atención a lo anteriormente expuesto debe este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de nulidad ejercido, y así se decide” [Corchetes de esta Corte].
-III-
DEL FALLO DICTADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revocó la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y repuso la causa al estado de que otra Corte se pronunciare nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, con fundamento en lo siguiente:
“Debe previamente la Sala pronunciarse sobre la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación a la luz de su doctrina sentada en decisión N°442/2001 y al efecto observa, que se dio cuenta en Sala de la recepción del expediente el 12 de enero de 2012 y dicho escrito de fundamentos se recibió en la Secretaría el 10 de enero de 2012; de allí que, el mismo fue presentado tempestivamente, motivo por el cual será considerado en la decisión. Así se declara.
Ahora bien, la presente acción de amparo fue ejercida contra la decisión dictada el 29 de abril de 2011 por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que conociendo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Fundición Pacífico C.A. contra un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), declaró la nulidad del referido acto que había calificado como accidente laboral un hecho ocurrido a la hoy accionante.
Al respecto, la accionante señaló que no fue notificada para participar en el proceso judicial que concluyó con dicho fallo, toda vez que la misma se practicó en una dirección que no es su domicilio y que la boleta fue entregada a una persona que desconoce. Asimismo, denunció que la notificación de la decisión definitiva que fue dictada fuera del lapso legal, fue verificada en el mismo lugar y recibida igualmente por una persona que le es desconocida. De allí que, denunció la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Por su parte, la sentencia objeto del presente recurso de apelación declaró inadmisible la mencionada acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estimar que la actora contaba con otro medio procesal ordinario capaz de restablecer la situación jurídica infringida, como lo era el recurso de apelación contra el fallo accionado, una vez que tuvo conocimiento de la existencia del mismo y que, en todo caso, podía igualmente ejercer el recurso de hecho si tal recurso de apelación era desestimado.
Una vez planteados los términos de la controversia, observa la Sala lo siguiente:
El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
‘No se admitirá la acción de amparo: (omissis)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…’.
Al determinar el alcance de la causal de inadmisibilidad transcrita anteriormente, esta Sala, mediante decisión del 9 de agosto de 2000, ‘Caso Stefan Mar C.A.’ señaló que ‘...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Asimismo, ha señalado que dicha disposición normativa opera igualmente cuando el accionante tenía a su disposición los mecanismos de impugnación ordinarios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida y no los utilizó sin manifestar las razones por las cuales considerare que dichos medios resultaban inoperantes o ineficaces para salvaguardar sus derechos.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró la inadmisibilidad de la acción de autos, de conformidad con la citada causal, al estimar que la parte actora pudo ejercer el recurso de apelación contra la decisión accionada; no obstante, la parte actora –hoy apelante- denuncia que si no conocía tal procedimiento y no fue notificada de dicha sentencia, mal podía haber apelado de la misma, por lo cual su única opción era recurrir a la vía del amparo.
Sobre este particular, debe la Sala resaltar que si la parte accionante no tenía conocimiento de la publicación del fallo que considera lesivo de sus derechos constitucionales, ante la falta de notificación del mismo o ante el desconocimiento de la existencia del proceso en el cual fue dictado (tal y como denuncia), es imposible que ejerciera cualquier recurso para atacarlo y así restablecer la situación jurídica infringida, antes de que fuera declarado como definitivamente firme.
Ante un supuesto similar al presente, la Sala mediante decisión N° 542/2009, sostuvo lo siguiente:
‘… el juzgado a quo constitucional subsumió la pretensión de amparo en la causal que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, por la falta de agotamiento del medio jurisdiccional de impugnación que estaba disponible contra el fallo objeto de amparo, no obstante que, precisamente, la fundamentación del amparo se circunscribe a su supuesto desconocimiento de la oportunidad cuando tuvo lugar la audiencia preliminar, como consecuencia de la ruptura de la estadía a derecho en el proceso originario; por tanto, el juzgado a quo constitucional debió, para la subsunción de la pretensión en esa específica causal de inadmisión, verificar si la representación de la quejosa se hizo presente en autos antes de la declaración de firmeza de la sentencia cuestionada, para la exigencia del agotamiento del recurso respectivo, debido a que su estadía o no a derecho constituye la cuestión de mérito que debe debatirse, pues, si resulta cierta, haría procedente la pretensión de tutela constitucional.
En ese sentido, se desprende de los autos que la quejosa tuvo conocimiento de la decisión que cuestionó el 21 de abril de 2008 (ff. 99 y 100), luego que se decretó la ejecución voluntaria (12.03.08; f. 97); es decir, con posterioridad a la firmeza del acto de juzgamiento supuestamente lesivo, razón por la cual el a quo constitucional no podía condicionar la admisión de la pretensión de amparo al agotamiento previo del medio de impugnación ordinario, por cuanto, se insiste, la base de dicha pretensión se circunscribe a la omisión de la supuesta obligación de notificación de las partes en el proceso originario de la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar –como consecuencia de la paralización de la causa-, y, por tanto, de su desconocimiento del acto de juzgamiento que tendría que haber sido apelado; lo cual, en atención al principio pro actionae, resulta suficiente para que, prima facie, no se subsuma la demanda de tutela constitucional en esa específica causal de inadmisión...’ (subrayado actual de la Sala).
De lo anterior se colige claramente que el juez de amparo para declarar la procedencia de la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe atender primero al hecho de que esos medios sean efectivos e idóneos para restablecer la situación jurídica infringida y, adicionalmente, que la parte actora pueda hacer uso de los mismos.
En el caso de autos, el objeto de la acción de amparo es precisamente la denunciada falta de conocimiento del procedimiento que condujo a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que guarda relación con la hoy accionante y la falta de notificación del fallo definitivo, por lo tanto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no actuó conforme a derecho al declarar la inadmisibilidad de la acción con fundamento en la falta de agotamiento de los recursos previos, pues de verificarse los alegatos de la accionante, ello demostraría la imposibilidad que tuvo para ejercer el mentado recurso de apelación. En tal sentido, el a quo constitucional debió abstenerse de declarar la inadmisibilidad de la acción con base en esta causal y proceder conforme al principio pro actione al estudio del mérito de la misma.
A la luz de las consideraciones anteriores, el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar, en consecuencia, se revoca el fallo impugnado y se repone la causa al estado en que otra Corte de lo Contencioso Administrativo se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción -con exclusión de la causal aquí reseñada- y la admita a trámite de ser el caso. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2011, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual se REVOCA y se REPONE la causa al estado de que otra Corte de lo Contencioso Administrativo se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN ROSENDO MELENDEZ, contra la decisión dictada el 29 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con exclusión de la causal a que hizo referencia en el presente fallo. [Corchetes de esta Corte mayúsculas, subrayado y resaltado del original]
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, que mediante sentencia Nº 312 de fecha 19 de marzo de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia repuso la causa “al estado en que otra Corte de lo Contencioso Administrativo se prenuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción –con exclusión de la causal aquí reseñada- y la admita a trámite de ser el caso”.
En vista de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer la presente causa. Así se decide.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional observa que la misma cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional admite la presente acción de amparo, junto a la cual se consignó la respectiva copia certificada de la sentencia señalada como lesiva, (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1300, de fecha 12 de agosto de 2011, partes: Promociones Mediterráneo, C.A., Vs. Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), y así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Mariluz del Carmen Rosendo Meléndez, debidamente asistida por los abogados Alexis Antonio Febres Chacoa y Lucia de Jesús Quiroz Colina, antes identificados, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, el 29 de abril de 2011.
2.- ADMITE la referida acción de amparo constitucional.
3.- En consecuencia, se ORDENA notificar a la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN ROSENDO MELÉNDEZ, parte presuntamente agraviada, al Juez del JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, parte presuntamente agraviante; y a la empresa FUNDICIÓN PACÍFICO, C.A., como tercero interesado, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la terminación del procedimiento.
4.- Se ORDENA notificar a la representación de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a los fines de que comparezcan por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y Remítase copia certificada al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-O-2011-000084
ASV/5
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.