EXPEDIENTE N° AP42-O-2012-000041
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 6 de junio de 2012, se recibió Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0840-11.658 de fecha 17 de mayo de 2012, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anexo al cual remitió el contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JOSÉ MERCEDES ESTRADAS, LOURDES MAGDALENA LEOPARDI, NERBA ROSA MILLÁN, MARÍA BEATRIZ LEVEL, ALEJANDRA RAFAELA SUNIAGA, YURAIMIG DEL JESÚS RIVERO, CESAR JESÚS AGUIAR, GREISIS MARINELLYS LOZADA, ROMINA MARÍA ZAMORA Y MAXIMINO JOSÉ VALERIO VALDEZ, con cédula de identidad números 5.231.507, 8.365.460, 8.398.660, 11.337.845, 10.220.374, 12.643.662, 10.219.735, 10.839.977, 9.897.837 y 13.215.748, actuando debidamente asistidos por el abogado Oscar Emilio Araguayán Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.002, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, adscrita al INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MATURÍN.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la decisión emitida por el referido Juzgado en fecha 17 de mayo de 2012, ocasión en la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de junio de 2012, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 13 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
En fecha 24 de febrero de 2012, los ciudadanos José Mercedes Estradas, Lourdes Magdalena Leopardi, Nerba Rosa Millán, María Beatriz Level, Alejandra Rafaela Suniaga, Yuraimig Del Jesús Rivero, Cesar Jesús Aguiar, Greisis Marinellys Lozada, Romina María Zamora y Maximino José Valerio Valdez, actuando debidamente asistidos por abogado, intentaron acción de amparo constitucional, en la cual expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relataron que “[ingresaron] en la carrera docente en fecha 23 de octubre de 2006 al recibir el nombramiento, postulación o designación como MIEMBROS ORDINARIOS DEL PERSONAL ACADEMICO [sic] DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, ADSCRITOS AL INSTITUTO PEDAGOGICO [sic] MATURIN [sic], ESTADO MONAGAS, tal y como se evidencia de las credenciales (ratificación) que anexa[ron] marcadas ‘A’, laborando en el orden señalado como PROFESORES A TIEMPO COMPLETO y que ejecutar[ron] en la sede del Instituto pedagógico de Maturín, ubicado en la avenida Raúl Leoni, frente de la Proveduría SIGO, dentro de un horario de treinta (30) horas semanales.-” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Explicaron que “[…] conforme a la ley de Universidades y Reglamento de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (IUPEL), conforme a las constancias que produ[jeron] anexas marcadas ‘B’, solicita[ron] conforme al REGLAMENTO DE CAMBIO EN EL TIEMPO DE DEDICACIÓN DEL PERSONAL ACADÉMICO A DEDICACIÓN EXCLUSIVA, a tal efecto, [basándose] en el reglamento, donde pormenorizadamente se establecía el tiempo de dedicación del personal docente de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (maturin [sic]), sus cambios, requerimientos previos y procedimientos a seguir para obtener el cambio de dedicación a dedicación exclusiva, por reunir los requerimientos exigidos y constituir un derecho a [su] favor, sin embargo no se ha producido la oportuna respuesta al anterior pedimento.-” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, consideraron que “[…] realizada la solicitud de CAMBIO DE DEDICACION [sic] de tiempo completo a dedicación exclusiva, por [su] parte en tiempo oportuno, la SECRETARIA DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL EN MATURIN [sic], estado Monagas vulneró los lapsos preestablecidos, toda vez que no fue sino para el mes de octubre del 2010, cuando remitió al CONSEJO UNIVERSITARIO en la ciudad de Caracas, [sus] solicitudes, soslayando que tenía un plazo de caducidad establecido y no solo eso, sino que todos los demás lapsos se alteraron al punto que hasta la presente fecha no [han] obtenido la oportuna respuesta, pese de haberles requerido su pronunciamiento en diversas oportunidades por escrito, vulnerando [sus] derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 49 (DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY) artículo 51 (DERECHO DE PETICIÓN) de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales [invocaron] en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Concluyeron que “[…] es evidente que de los hechos narrados y documentos público [sic] acompañados en copia certificada como lo exige nuestra doctrina y jurisprudencia […], que EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR con su aptitud [sic] desafiante y desconsiderada de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al abstenerse de darnos efectiva respuesta ante [sus] reiterados pedimentos, los cuales conforman [su] legitimo derecho de petición […]”(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por ello, solicitaron que “[…] se restituya el derecho la vulneración del debido proceso en cuanto a los lapsos para el tramite [sic] del cambio de dedicación y el derecho a petición u oportuna respuesta y así debe decidirse.”
Finalmente, “[d]e conformidad con las previsiones de la sentencia de la sala constitucional caso EMERY MATA MILLAN [sic], a todo evento y [reservándose] la oportunidad de la audiencia oral y publica [sic] para ratificarlas o ampliarlas, promo[vieron] las siguientes pruebas [sic]
PRIMERO: LA PRUEBA DOCUMENTAL que emerge de las CONSTANCIA QUE [les] ACREDITA COMO DOCENTE A TIEMPO COMPLETO A CARGO de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, adscrito a la [sic] Instituto Pedagógico Maturin [sic], Estado Monagas.
SEGUNDO: LA PRUEBA DOCUMENTAL que emerge de las CONSTANCIAS DE HABER SOLICITADO EN TIEMPO OPORTUNO EL CAMBIO DE DEDICACION [sic] DE TIEMPO COMPLETO A DEDICACION [sic] EXCLUSIVA.
Tercero: La PRUEBA DOCUMENTAL que emerge de la CONSTANCIA del mes de octubre de 2010 oportunidad en que el Dr. HERNAN OLINTO FERRER EN SU CONDICION [sic] SERCRETARIO [sic] DEL INSTITUTO PEDAGOGICO [sic] MATURIN [sic], ESTADO MONAGAS, remite las solicitudes a destiempo a la ciudad de Caracas.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 17 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó sentencia en la cual manifestó que el conocimiento de la presente causa compete a la jurisdicción contenciosa administrativa, a saber de las siguientes consideraciones:
“[…] que la acción de amparo que se analiza ha sido ejercida contra el ciudadano HERNAN OLINTO FERRER GONZALEZ en su condición de secretario (INSTITUTO PEDAGOGICO DE MATURIN) UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR y al (INSTITUTO PEDAGOGICO DE MATURIN), instituto éste creado por el gobierno venezolano, es decir, que debe su existencia a un acto creador del estado, cuya promulgación, de acuerdo con la Ley de Universidades, le da carácter de Universidad Nacional, es decir, de entidad no territorial con personalidad jurídica propia, lo que significa que es una persona jurídica de carácter público e investida de autoridad.
Considera [ese] Juzgador que siendo la HERNAN OLINTO FERRER GONZALEZ en su condición de secretario (INSTITUTO PEDAGOGICO DE MATURIN) UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR y al (INSTITUTO PEDAGOGICO DE MATURIN), una persona jurídica autónoma de carácter público, los actos que de dicho órgano emanan son actos administrativos destinados a cumplir la función que le ha sido asignada por la ley, lo que les confiere autoridad y eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios, y contra los cuales las leyes otorgan a los administrados, recursos administrativos y judiciales en la jurisdicción contencioso administrativa. Dichos actos administrativos influyen en la situación jurídica de los particulares, en el estado de hecho que el derecho público les otorga con relación a la universidad y sus actos, por lo que son dichos actos administrativos los que le lesionan su situación jurídica.
Es claro entonces, que en el presente caso, tratándose de un acto dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios y que supuestamente lesiona situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde a tribunales competentes en lo contenciosos administrativo.
En virtud de lo anterior y de acuerdo a la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 22 de junio de 2010, publicada en gaceta oficial nº 39.451, e igualmente a la jurisprudencia de fecha 28 de octubre de 2008, donde quedó expuesto el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que las Cortes de lo Contenciosos Administrativo con los Competentes para conocer de caso [sic] contra Universidades Nacionales, Por cuanto la parte querellada es un Instituto Universitario que lleva por nombre UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR – INSTITUTO PEDAGOGICO DE MATURIN, de entidad nacional, por lo que a criterio de [ese] Juzgador corresponde el conocimiento del presente recurso de amparo a las Cortes de lo Contenciosos Administrativo.
Por las razones anteriormente expuestas [ese] ente Jurisdiccional actuando en Nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 12 y 28 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente a las Cortes en lo Contenciosos Administrativos, ubicadas en la capital de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo manifestado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 17 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional pasa a continuación a revisar su competencia para conocer la presente acción, y al respecto observa que:
Mediante escrito consignado en fecha 24 de febrero de 2012, los ciudadanos José Mercedes Estradas, Lourdes Magdalena Leopardi, Nerba Rosa Millán, María Beatriz Level, Alejandra Rafaela Suniaga, Yuraimig Del Jesús Rivero, Cesar Jesús Aguiar, Greisis Marinellys Lozada, Romina María Zamora y Maximino José Valerio Valdez, todos ellos profesores en el Instituto Pedagógico de Maturín, interpusieron la presente acción de amparo, en virtud de que “[…] realizada la solicitud de CAMBIO DE DEDICACION [sic] de tiempo completo a dedicación exclusiva, por [su] parte en tiempo oportuno, la SECRETARIA DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL EN MATURIN [sic], estado Monagas vulneró los lapsos preestablecidos, toda vez que no fue sino para el mes de octubre del 2010, cuando remitió al CONSEJO UNIVERSITARIO en la ciudad de Caracas, [sus] solicitudes, soslayando que tenía un plazo de caducidad establecido y no solo eso, sino que todos los demás lapsos se alteraron al punto que hasta la presente fecha no [han] obtenido la oportuna respuesta, pese de haberles requerido su pronunciamiento en diversas oportunidades por escrito, vulnerando [sus] derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 49 (DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY) artículo 51 (DERECHO DE PETICIÓN) de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales [invocaron] en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Así, en virtud de la omisión de respuesta por parte del Instituto Pedagógico de Maturín a las solicitudes consignadas por los accionantes, éstos procedieron a interponer la presente acción de amparo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ya que consideraron que dicha situación lesiona sus derechos constitucionales de petición y a la igualdad.
Al respecto, el aludido Tribunal consideró “[…] que siendo la HERNAN OLINTO FERRER GONZALEZ en su condición de secretario (INSTITUTO PEDAGOGICO DE MATURIN) UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR y al (INSTITUTO PEDAGOGICO DE MATURIN), una persona jurídica autónoma de carácter público, los actos que de dicho órgano emanan son actos administrativos destinados a cumplir la función que le ha sido asignada por la ley, lo que les confiere autoridad y eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios, y contra los cuales las leyes otorgan a los administrados, recursos administrativos y judiciales en la jurisdicción contencioso administrativa […] Es claro entonces, que en el presente caso […] la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde a tribunales competentes en lo contenciosos administrativo.” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, a pesar de que esta Corte considera acertado el razonamiento expuesto por dicho Juzgado en lo referente a cual es la jurisdicción destinada a conocer del presente asunto, se debe acotar que la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional no se ajusta a los criterios emanados de la Sala Constitucional sobre dicha problemática.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1700 de fecha 7 de agosto de 2007 (Caso: Carla Mariela Colmenares), determinó que:
“[…] la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para ‘(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa’, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
Por su parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está atribuida a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001), por lo que visto que la presente acción de amparo se ejerce contra un acto dictado por un organismo adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, ajeno a las autoridades previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional es incompetente para conocer de la acción interpuesta, por lo que resulta necesario determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma.
Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.” (Destacado del fallo citado) [Subrayado de esta Corte].

De este modo, se hace evidente que la prenombrada Sala determinó que el control sobre aquellas actuaciones lesivas de derechos constitucionales desplegadas por entes u organismos descentralizados territorial o funcionalmente, así como aquellos que comprendan divisiones desconcentradas de la Administración, serían competencia de los Juzgados Superiores Civiles y Contencioso Administrativos de la región donde se encuentre la parte accionada.
Como complemento de lo anterior, es meritorio destacar que el anterior criterio ha sido re-explorado por esa misma Sala, pues en sentencia Nº 1659 del 1º de diciembre de 2009, agregó que:
“En segundo lugar, se advierte que estando establecido de manera expresa el órgano jurisdiccional competente en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras –Cortes de lo Contencioso Administrativo-, no puede operar la competencia residual de las Cortes, ya que esta competencia se encuentra asignada en los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa de las autoridades nacionales –Sala Político Administrativa- o de las autoridades municipales o estadales –Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo-.
Trasladado dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual.” [Destacado y subrayado de esta Corte].


Así pues, visto que en el presente caso no existe un disposición normativa expresa atributiva de competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra el Instituto Pedagógico de Maturín, esta Corte considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas no se atuvo a los criterios atributivos de competencia proferidos por la Sala Constitucional, ambos los cuales, son de carácter expresamente vinculante.
Por ello, en acatamiento de lo dictaminado por la Sala Constitucional respecto a la competencia por el grado y la materia, estima esta Corte que el tribunal territorialmente competente para conocer de la presente causa era el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por ser éste el competente para conocer los asuntos contencioso administrativos suscitados en el Estado Monagas. Así se declara.
Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda luego de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 17 de mayo de 2012, razón por la cual, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia.
Ahora bien, visto el conflicto de competencia suscitado entre este Órgano Jurisdiccional y el mencionado Tribunal civil, se hace menester citar el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, pues son estos los que regulan dicha situación, y así disponen:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

En relación al supuesto de conflicto de competencia aquí planteado, es necesario referirse al criterio asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1 de fecha 17 de enero de 2006, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.
Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.
Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001)”

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por la Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, dicho criterio fue abandonado, convirtiéndose la Sala Plena en la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
“[…] Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’.
En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la facultad para regular la competencia, siempre y cuando dicho conflicto competencial se suscite entre tribunales de distintas jurisdicciones.
Ello así, en acatamiento del anterior criterio, en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural, y dado que la competencia ostenta implicaciones de orden público, no susceptibles de convalidación bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial y verificable en cualquier estado y grado de la causa; esta Corte se declara incompetente para de la presente causa, y en virtud de ser este órgano jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, se debe plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, dado que no existe una alzada común entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y esta Corte, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada en fecha 17 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JOSÉ MERCEDES ESTRADAS, LOURDES MAGDALENA LEOPARDI, NERBA ROSA MILLÁN, MARÍA BEATRIZ LEVEL, ALEJANDRA RAFAELA SUNIAGA, YURAIMIG DEL JESÚS RIVERO, CESAR JESÚS AGUIAR, GREISIS MARINELLYS LOZADA, ROMINA MARÍA ZAMORA Y MAXIMINO JOSÉ VALERIO VALDEZ, actuando debidamente asistidos por el abogado Oscar Emilio Araguayán Millán, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, adscrita al INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MATURÍN;
2.- En consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese y regístrese; déjese copia de la presente decisión y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS







Exp. Nº AP42-O-2012-000041
ASV/88



En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- _____________.
La Secretaria Acc.