JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-1995-017002
En fecha 8 de noviembre de 1995, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 4426 de fecha 2 noviembre de 1993, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Ildelfonso Riera Zubillaga y Arturo Meléndez Arispe, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.510 y 53.487, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GANADERÍA DE LIDIA LOS ARANGUEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 1º de abril de 1971, bajo el Nº 132, folios 186 al 190, contra la Resolución S/N del 3 de octubre de 1994, dictada por la COMISIÓN TAURINA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y contra el Oficio Nº 1245 de fecha 16 de noviembre de 1994, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de octubre de 1995, por el abogado Arturo Meléndez Arispe, antes identificado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 5 de octubre de 1995, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos.
En fecha 31 de octubre de 1996, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 1996, se designó ponente a la Magistrada Lourdes Wills, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente al vencimiento del término de diez (10) días continuos, mas cuatro (4) días que se le concedieron como término de la distancia, se ordenó librar oficio de notificación al Síndico Procurador del Municipio Irribarren del Estado Lara, y se comisionó al Juez del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que practicara las notificaciones correspondientes.
En fecha 18 de noviembre de 1996, se libró el oficio ordenado.
Por auto de fecha 26 de febrero de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar a los autos, el oficio Nº 0128-97 de fecha 17 de febrero de 1997, emanado de Juzgado del Municipio Irribarren del Estado Lara, contentivo de las resultas de la comisión ordenada.
En fecha 11 de abril de 1997, la abogada Amalia Octavio de Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.569, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 15 de abril de 1997, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación interpuesta, el cual venció el 23 de abril de 1997.
En fecha 24 de abril de 1997, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 6 de mayo de 1997.
Por auto de fecha 7 de mayo de 1997, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue celebrado el 4 de junio de 1997 y se dijo “Vistos”.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1º de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto para mejor proveer Nº 2009-01576 de fecha 5 de octubre de 2009, esta Corte ordenó notificar a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que manifestara su interés en que le sea sentenciada la presente causa, con la advertencia de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, se consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
El 3 de junio de 2010, se ordenó notificar tanto a las partes, como al Alcalde y al Síndico del Municipio Iribarren del Estado Lara del contenido de la precitada decisión. Ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Lara, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Irribarren del Estado Lara, a los fines de que realizara las referidas notificaciones, librándose al efecto la respectiva boleta, los Oficios y la comisión correspondiente.
En fecha 8 julio de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Irribarren del Estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 11 de junio de ese mismo año.
El 21 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1321-2011 de fecha 12 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte en fecha 3 de junio de 2010. Se ordenó agregarlas a las actas el 27 de ese mismo mes y año.
En fecha 20 de octubre de 2011, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no consta en autos la notificación de la parte recurrente en virtud del auto de fecha 5 de octubre de 2009, en consecuencia, se acordó notificarla de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el Estad Lara, se comisionó al Juzgado del Municipio Pedro León Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que practicare las diligencias necesarias para notificar a la sociedad mercantil Ganadería de Lidia Los Aranguez, C.A. Se libró la boleta y el Oficio correspondientes.
El 17 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2670-734/2011, de fecha 12 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Pedro León Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual remitió la resultas de la comisión ordenada en fecha 20 de octubre de 2011 por esta Corte. Agregándose la misma a las actas el 26 de enero de 2012.
En fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte en cumplimiento a lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado en fecha 5 de octubre de 2009, ordenó notificar a la parte recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para notificar al Presidente de la Comisión Taurina del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En esa misma fecha, se libraron los Oficios Nros. CSCA-2012-001376 y CSCA-2012-001377.
El 21 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 4920/681, de fecha 31 de mayo de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Pedro León Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual remitió la resultas de la comisión ordenada en fecha 28 de febrero de 2012 por esta Corte. Agregándose la misma a las actas el 25 ese mismo mes y año.
En fecha 27 de junio de 2012, notificada como se encontraba la parte recurrida del auto de fecha 5 de octubre de 2009, y transcurrido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 28 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 19 de diciembre de 1994, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución S/N del 3 de octubre de 1994, dictada por la Comisión Taurina Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, y contra el Oficio Nº 1245 de fecha 16 de noviembre de 1994, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en los siguientes términos:
Señalaron, que “Los actos administrativos contra los cuales se ejerce el presente recurso de nulidad están constituidos por: PRIMERO. La Resolución sin número, adoptada por la Comisión Taurina Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de Octubre de 1994, por medio de la cual se acuerda (sic): 1.- Imponer multa a nuestra mandante, hasta por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), por una supuesta falta de peso en uno de los toros de ‘Los Anguez’, lidiados en la Feria de Barquisimeto de 1994; 2.- Comunicar tal resolución al ciudadano Alcalde y al interesado; 3.- Hacer del conocimiento de la Secretaría Permanente de la Asociación de Comisiones Taurinas Municipales de Venezuela, tal Resolución, a los fines consiguientes; y 4.- Dar publicidad a la misma. SEGUNDO: El oficio número 1245, de fecha 16 de Noviembre de 1994, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, dirigido a quienes suscribimos este libelo, por medio del cual dicho funcionario acusa recibo del escrito que presentaremos por ante la Alcaldía, el 15 de Noviembre de 1994, contentivo del recurso del recurso jerárquico que interpusiéramos contra la Resolución adoptada por la Comisión Taurina Municipal; y se nos participa que el recurso jerárquico no procede porque ‘el lapso previsto en la ordenanza Sobre Espectáculos Taurinos feneció y por cuanto no hizo uso del recurso de reconsideración por ante la Comisión Taurina quien dictó dicho acto, y la apelación de la multa impuesta por la cantidad de Bs. 120.000,00 esta es improcedente, que no presentó la caución previamente ante la Alcaldía’ (…)”
Manifestaron, que la resolución emanada de la Comisión Taurina Municipal era nula de conformidad con los artículos 149, 162 de la Ordenanza Sobre Espectáculos Taurinos, por cuanto dicha Comisión en el presente caso pasó por encima de la mencionada Ordenanza la cual regula sus funciones y competencia, ya que según sus dichos la Comisión recurrida, al dictar el acto impugnado lo hizo sin levantar el acta correspondiente a la apertura del procedimiento y sin citar a su representada, “(…) para que compareciera a hacer valer sus defensas y sus pruebas dentro del proceso sancionatorio, conforme se lo ordena el artículo 160 ejusdem, esto es, violando en forma flagrante tales disposiciones legales obviando por completo el cumplimiento del trámite procedimental establecido en la Ordenanza Sobre Espectáculos Taurinos ya señalado, procedió a dictar la Resolución (…)”.
Destacaron que “Esta conducta de la Comisión Taurina Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara que apareja la violación del derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente, vicia de nulidad absoluta su acto dictado así, con prescindencia total y absoluta del procedimiento previo, legalmente establecido en la Ordenanza ya citada, al tenor de los dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fundamento del cual pedimos a ese Tribunal declare la nulidad del acto aquí recurrido”.•
Indicaron, que el acto impugnado estaba viciada de nulidad absoluta por estar inmersa en el vicio de falso supuesto ya que “La Comisión Taurina Municipal al imponer la sanción a nuestra representada, fundamenta su acto en que los hechos que, de acuerdo a su criterio, motivaron la aplicación de la multa, se encuadran dentro de los supuestos de hecho previstos en el literal b del artículo 151 de la Ordenanza Sobre Espectáculos Taurinos”.
Indicaron que “El falso supuesto en que incurre la Comisión Taurina Municipal este caso, viene dado por el hecho de que si bien es cierto que la norma citada por tal órgano colegiado ‘ampliado con el Personal Técnico Auxiliar’, prevé como supuesto de hecho para que proceda la aplicación de una sanción como la que nos ocupa, el que un toro a ser lidiado en una corrida presente la falta de peso como la señalada en el presente caso, NO MENOS CIERTO ES QUE TAL SANCION (sic) SOLO (sic) PUEDE SER APLICADA EN AQUELLAS CORRIDAS QUE DEBAN SER LIDIADAS EN PLAZAS DE TOROS DE BARQUISIMETO, DENOMINADA POPULARMENTE ‘LA ALTERNATIVA’, ENDONDE (sic) SE LIDIARON LAS CORRIDAS DE LA FERIA DE 1994, NO ES UN PLAZA DE PRIMERA CATEGORIA (sic), NI SIQUIERA DE SEGUNDA CATEGORIA (sic).” (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegaron, que “La Comisión Taurina Municipal no tiene a la mano dispositivo legal alguno que le permita imponer las sanciones pecuniarias a que se contrae el artículo 151 de la referida Ordenanza, a otros casos distintos de aquellos en que se trate de reses de casta a ser lidiadas en corridas de toros y en plazas de primera categoría y, precisamente, el falso supuesto en que incurre viene dado por el hecho de que subsumió en la norma tantas veces citada, artículo 151 de la Ordenanza Sobre Espectáculos Taurinos, hechos que no pueden ser encuadrados bajo el marco de tal dispositivo, porque no ocurrieron en una plaza de toros de primera categoría”.
En referencia, al Oficio Nº 1245 emanado del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, destacaron el ciudadano Alcalde “(…) en su acto declara que no procede el recurso jerárquico interpuesto por ante él, por cuanto, textualmente: ‘no hizo uso del recurso de reconsideración por ante la Comisión Taurina quien dictó dicho acto’. Esta aseveración del Alcalde es totalmente contraria a lo que dispone el artículo 161 de la Ordenanza Sobre Espectáculos Taurinos del Municipio Iribarren, toda vez que tal norma legal es sumamente clara al establecer que ‘Las sanciones previstas en esta Ordenanza serán apelables así: b) Las impuestas por la Comisión Taurina Municipal, serán apelables ante la Alcaldía Municipal”.
Esgrimieron, en cuanto a la suspensión de efectos de la resolución impugnada que la Comisión recurrida “(…) conforme a lo decidido por ella, le ha venido dando publicidad a su acto y ha oficiado a la Secretaría Permanente de Asociación Taurinas de Venezuela, participándoles du decisión. Esta situación ha traído como consecuencia que se ha pretendido colocar trabas a la lidia de los animales criados por nuestra mandante, situación que ha podido superarse, no sin antes realizar esfuerzos denodados tendientes a demostrar fácticamente que la sanción impuesta por la Comisión Taurina de Iribarren es evidentemente ilegal y desproporcionada. Afortunadamente las Comisiones Taurinas de otros Municipios distintos del Iribarren del Estado Lara, al examinar las razones que de hecho les exponemos y que demuestran la ilegalidad de la sanción adoptada por la Comisión Taurina Municipal de Iribarren, en forma justa y equilibrada permiten la lidia de los toros de Los Anguez”.
Mencionaron que “Esta tarea accesoria, que ha surgido para nuestra mandante de impedir que se le cause más daños y perjuicios materiales, económicos y morales por un desaguisado jurídico y que debe cumplir como un ritual ante cada Comisión Taurina de otros Municipios de Venezuela y a cuyo cumplimiento no está obligada nuestra representada, no puede continuar en la práctica (…) por lo que destacaron que “(…) ese Tribunal se cerciore de que en ninguna de sus normas se tipifican las sanciones accesorias a la multa impuestas por la Comisión Taurina de Iribarren a nuestra mandante, que de hecho le ocasionan daños y perjuicios no reparables por la definitiva, solicitamos a ese Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, suspenda los efectos del acto administrativo emanado de la Comisión Taurina Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y, en consecuencia oficie el Tribunal a la Secretaría Permanente de la Asociación de Comisiones Taurinas de Venezuela, participándole tal suspensión”.
Finalmente solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución S/N de fecha 3 de octubre de 1994 emanada de la Comisión Taurina Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como del Oficio Nº 1245 de fecha 16 de noviembre de 1994, emanado del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 1995, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Expresa el recurrente en el escrito contentivo de Recurso de Nulidad que no se notificó a su representada del Acto practicado por la Comisión Taurina, pues su representada se enteró de la sanción impuesta en su contra por haberse hecho mención de tal multa por un cronista taurino, publicación aparecida en el Diario El impulso, Edición del día 22 de octubre de 1994, página D-5, donde aparece la Resolución de la Comisión Taurina transcrita en su texto. Igualmente a los folios 60 al 66 corren el escrito de Apelación presentado por ate el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fecha 15 de noviembre de 1994, suscrito por el ciudadano Alcalde, en el cual se notifica a los ciudadanos IDELFONSO RIERA Z, y ARTURO MELENDEZ (sic) A., en su condición de apoderados de la Apelante, que la Apelación no procede por haberse vencido el lapso para presentarla, igualmente se les hace saber que no hicieron uso del Recurso de Reconsideración por ante la Comisión Taurina, así mismo, que la Apelación es improcedente pues no se presentó la caución previamente ante la Alcaldía de conformidad con el Artículo 161 de la Ordenanza. Según lo expresado por los recurrentes se auto notificaron del Acto Administrativo sancionatorio por publicación del Diario El Impulso de fecha 22-10-94, observamos que la Resolución de la Comisión Taurina que sanciona a los recurrentes es de fecha 03-10-94, ahora bien, es menester considerar que el Acto Administrativo que se impugna emanó de la Comisión Taurina Municipal de Iribarren, así se evidencia de los recaudos que rielan a los folios 90 al 92, y el Artículo (sic) 161 de la Ordenanza Sobre Espectáculos Taurinos del Municipio Iribarren prevee (sic) ante quien se apelara de las sanciones que prevee (sic) la Ordenanza y así vemos que en Literal b establece que las sanciones impuestas por la Comisión Taurina Municipal serán apelables por ante la Alcaldía Municipal; estableciendo también la obligación de caucionar previamente por ante la Alcaldía Municipal cuando la apelación se refiere a Multas impuestas por la Comisión Taurina Municipal. El Artículo (sic) 163 eiusdem establece como lapso para el ejercicio del recurso quince (15) días hábiles siguientes y contados a partir de la fecha de la notificación. De lo dicho anteriormente en cuanto a los hechos y a las normas legales a aplicar esta sentenciadora observa que la sanción impuesta a la Ganadería de Lidia ‘Los Arenguez’, C.A., lo fue por la Comisión Taurina Municipal, en tal virtud y con sujeción al Artículo (sic) 161 antes citado el Recurso de Apelación debía ser ejercido por ante la Alcaldía Municipal, como así lo hizo la recurrente sancionada, es también menester hacer notar que por exceder la multa de Bs. 50.000,00, también era apelable; en cuanto a la exigencia de caucionar previamente el Recurso de Apelación, este requisito no consta en Actas que haya cumplido, razón por la cual no podía proceder la Apelación. Es necesario también revisar la oportunidad del ejercicio del Recurso y al respecto tenemos que el lapso para apelar es de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación, como en el caso de autos se alegó no haber sido notificados, sino la empresa sancionada se auto notificó por la prensa con fecha 22-10-94, es entonces a partir del día lunes 24 en que debe comenzarse a contar el lapso de quince (15) días hábiles, de donde dicho lapso vencía el día 11-11-94 y tal como consta en Actas la apelación fue interpuesta el 15-11-94, evidentemente extemporáneamente por lo que se produjo la caducidad para el ejercicio del Recurso de Apelación.
(…) Determinado como ha sido que el Recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente operando la caducidad para su ejercicio, es también menester concluir que no hubo agotamiento de la vía administrativa, pues como se dijo el Recurso de Apelación fue ejercido fuera del lapso, por lo que, debe tenerse por no hecho; en tal virtud el Recurso de Nulidad interpuesto por ante este Tribunal debe ser declarado INADMISIBLE por aplicación del Artículo (sic) 124, ordinal 2do, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como en efecto así se declara (…)”. (Mayúsculas del Juzgado Superior).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
2.- De la apelación
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación y a tal efecto observa lo siguiente:
El ámbito objetivo del presente recurso de apelación, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Centro Occidental, en fecha 5 de octubre de 1995, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Ganadería de Lidia Los Aranguez, C.A., contra la Resolución S/N del 3 de octubre de 1994, dictada por la Comisión Taurina Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, y contra el Oficio Nº 1245 de fecha 16 de noviembre de 1994, emanado del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:
Ahora bien, revisada las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que desde la fecha en que se dijo “Vistos”, en la presente causa, esto es, el 4 de junio de 1997, hasta la presente fecha, no se observa actuación o diligencia alguna que permita a esta Corte evidenciar el interés de la parte recurrente en continuar con la presente querella, traduciéndose dicha inactividad de la parte interesada, en un tiempo de quince (15) años.
Por ello, esta Sede Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2009-01576, de fecha 5 de octubre de 2009, ordenó notificar notificar a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que manifestara su interés en que le sea sentenciada la presente causa, con la advertencia de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, se consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto, notificación ésta que fue recibida por la parte recurrente el 6 de diciembre de 2011, (Vid. folio 224), sin que se hubiese apersonado la parte interesada ante esta Instancia.
Ello así, esta Alzada debe hacer referencia a la sentencia Nº 924, de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En aquella oportunidad dicha Corte fijó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. (Resaltado de esta Corte).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la falta de impulso procesal, se extiende desde el 4 de junio de 1997, fecha en que se dijo “Vistos”, en la presente causa, sin que se haya verificado actuación por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad ésta que se extiende –reiteramos- por más de quine (15) años.
Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).” (Destacados de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el presente se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, toda vez que en el caso de autos se verificó que desde el 4 de junio de 1997, fecha en que se dijo “Vistos”, en la presente causa, hasta la presente fecha, no hubo actividad procesal alguna del interesado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “(…) respecto a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, esta Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”. (Vid. Sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar la pérdida del interés en la presente querella interpuesta.
En tal sentido, visto que en el presente se evidencia la inactividad procesal de la parte interesada desde el 4 de junio de 1997, y visto que se ordenó mediante decisión Nº 2009-01576, de fecha 5 de octubre de 2009, notificar a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que manifestara su interés en que le sea sentenciada la presente causa, con la advertencia de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, se consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto, y siendo que desde el 6 de diciembre de 2011, fecha en la cual fue notificada la sociedad mercantil Ganadería de Lidia Los Araquez C.A., (Vid. folio 224), hasta la presente no expresó el interés de continuar con el presente procedimiento, esta Corte considera que en el presente caso se ha configurado la pérdida del interés procesal.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la representación judicial de la parte actora, no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la pérdida del interés y la extinción del proceso de apelación en el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Ahora bien, advierte esta Alzada que por cuanto el presente caso versa sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 5 de octubre de 1995, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Centro Occidental, esta Corte ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines legales pertinentes.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 9 de octubre de 1995, por el abogado Arturo Meléndez Arispe, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GANADERÍA DE LIDIA LOS ARANGUEZ, C.A., contra la sentencia dictado el 5 de octubre de 1995, por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución S/N del 3 de octubre de 1994, dictada por la COMISIÓN TAURINA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y contra el Oficio Nº 1245 de fecha 16 de noviembre de 1994, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2.- La PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el recurso de apelación ejercido.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-1992-017002
AJCD/07
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Acc.
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