EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003272
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 11 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 01347-03 de fecha 31 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OFELIA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 616.483, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (en la actualidad MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 21 de mayo de 2003, por el abogado antes señalado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2003, se dio cuenta del recibo del mismo en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras fijando el décimo día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.
En fecha 21 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana Ofelia Núñez consignó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 9 de septiembre de 2003, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.
En fecha 18 de septiembre de 2003, la abogada Solangel Martínez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.586, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación.
En fecha 23 de septiembre de 2003, se dejó constancia del comienzo del lapso de promoción de pruebas.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la ciudadana Ofelia Núñez, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 1º de octubre de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 2 de octubre de 2003, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y se dejó constancia del comienzo del lapso para la oposición a las mismas.
Es pertinente señalar que mediante Resolución N° 2003-00033 dictada el 10 de diciembre de 2003, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 el 27 de enero de 2004), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 del 30 de agosto de 2004) y modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre del referido año, (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.733 del 28 de octubre de 2004), se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como sucede en el caso de autos.
En fecha 28 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la ciudadana Ofelia Núñez, presentó diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 7 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 10 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana Ofelia Núñez, consignó escrito de formalización de apelación.
En fecha 14 de julio de 2005, el apoderado judicial de la actora, presentó diligencia a través de la cual solicitó a esta Corte se aboque a la presente causa y asimismo la notificación de las partes.
En fecha 20 de julio de 2005, se dejó constancia de que el día 1 de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedando conformada por los ciudadanos: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Torres Díaz, Juez, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la misma y transcurridos los lapsos de ley otorgados, quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar.
En la misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se libró el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 4 de octubre de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 29 de septiembre del mismo año.
En fecha 23 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana Ofelia Núñez, presentó diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento y la sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2012, en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006 se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Juez, respectivamente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que la misma se reanudaría una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en fecha 16 del mismo mes y año, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-0287 de fecha 23 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional, ordenó la reanudación de la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunciara sobre las pruebas promovidas en esta instancia, con la advertencia que luego que quedara firme el auto que declarara inadmisible las pruebas, concluyera la evacuación de las admitidas o terminara el lapso de evacuación de las mismas, se declararía en estado de sentencia la causa. A tales efectos se ordenó remitir el expediente al referido Juzgado para que se siguiera tramitando la etapa correspondiente. Asimismo, se acordó la notificación de todas las partes intervinientes.
El 5 de marzo de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 23 de febrero del mismo año, se acordó libras las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Ofelia Nuñez y los Oficios Nros. CSCA-2012-001791 y CSCA-2012-001792, dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Salud y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 27 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Ofelia Nuñez, en fecha 22 de marzo de ese mismo año.
El 18 de abril de 2012, se dejó constancia en el expediente de la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud, la cual fue recibida en fecha 10 de abril de 2012.
En fecha 24 de abril de 2012, el Aguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de la notificación practicada en fecha 12 de abril de 2012, a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 2 de mayo de 2012, notificada como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 23 de febrero de 2012, y a los fines de darle cumplimiento, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines consiguientes.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 15 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustancia de esta Corte, dejó constancia de que en esa fecha recibió el presente expediente.
En fecha 21 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte recurrente.
El 5 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el lapso de apelación del auto dictado en fecha 21 de mayo de 2012, ordenó computar por la Secretaría de ese Juzgado, los días de despacho transcurridos desde la fecha del referido auto, hasta esa fecha, inclusive.
En esa fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “[…] desde el día 21 de mayo de 2012, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido siete (7) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 24, 28 30, 31 de mayo de 2012 y 5 de junio del año en curso”.
En la precitada fecha, visto el cómputo anterior, donde se constató el vencimiento del lapso de apelación del auto que providenció sobre las pruebas promovidas en el presente caso, y por cuanto no existían pruebas que evacuar, el Tribunal de Sustanciación de esta Corte, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que la causa continuara su curso de ley.
Ese mismo día se remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 6 de junio de 2012, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de haberse recibido el presente expediente.
Por auto de esa misma fecha, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 13 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de agosto de 2001, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ofelia Nuñez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que su representada “[ingresó] al Ministerio de Salud y Desarrollo Social el 15-09-1955, y egresó el 29-10-98, al serle otorgada la jubilación de derecho al cumplir sesenta y ocho años de edad y cuarenta y tres años de servicios, cancelándole la Administración sus prestaciones sociales y parcialmente el fideicomiso, el veinte de mayo de 2001, discriminado de la siguiente manera: SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES [sic] (Bs. 6.857.760), por concepto de antigüedad y por concepto de fideicomiso la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON VEINTIUN [sic] CENTIMOS [sic] (Bs. 15.584.365,21), monto éste erróneamente calculado por la Administración, por cuanto el monto de la antigüedad, es decir, Seis millones ochocientos cincuenta y siete mil setecientos sesenta (Bs. 6.857.760), originó un fideicomiso de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES [sic] (Bs. 153.156.929,59), hasta el mes de marzo del 2001”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
Señaló que “[…] el Artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, establece de manera clara y precisa, que al finalizar la relación de trabajo, en un lapso de treinta días, las prestaciones y fideicomiso serán pagadas por la Administración y vista que desde la fecha de jubilación 29-10-98, a la fecha de pago transcurrió un lapso más que prudencial, aunado al hecho cierto de que el fideicomiso cancelado no fue calculado correctamente lo que origina en [esa] funcionaria un sentimiento de frustración, al no percibir lo que en derecho le corresponde, por concepto de fideicomiso, cuyo monto real es la cantidad de: ciento cincuenta y tres millones ciento cincuenta y seis mil novecientos veintinueve bolívares con cincuenta y seis mil novecientos veintinueve céntimos (Bs. 153.156.929,59) y no el monto erróneamente calculado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por las razones antes expuestas, solicitó se notificara la Procuraduría General de la República, para que conviniera al pago o que fuera condenada para que pague a su representada la cantidad de Bs. 153.156.929,59, por concepto de diferencia de fideicomiso, hasta el mes de marzo de 2001, así como el pago de los intereses originados de esa fecha hasta el momento de ejecución de la sentencia.

II
DEL FALLO APELADO
El 30 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“[…] [ese] Tribunal [observó], que al igual que la Administración, la representación judicial de la parte actora utiliza para el cálculo de interés mensual sobre las prestaciones sociales, las tasas de interés oficiales establecidos por el Banco Central de Venezuela, sin embargo, nota una gran dicotomía entre la cifra utilizada como base de cálculo por parte del apoderado actor, y el monto empleado a los mismos fines por parte del órgano querellado, Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
[…] de conformidad con el artículo 108 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, en concordancia con la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de los Empleados Públicos, de fecha 10 de julio de 1992, la base de cálculo tomada como punto de partida para el cálculo del fideicomiso creado por esa misma Ley Orgánica para el pago de la antigüedad de los trabajadores, sería el corte de las prestaciones sociales acumuladas desde la fecha del ingreso del trabajador o funcionario, hasta el 1° de mayo de 1991, y no, como base de cálculo para el momento del Fideicomiso, el total de las prestaciones sociales acumuladas desde la fecha del ingreso del funcionario, hasta su efectivo egreso de la administración, lo cual da como base, la elevada suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.857.760,00).
Por el contrario, la cantidad utilizada como base para calcular el monto del Fideicomiso es el resultante de multiplicar la remuneración mensual devengada por la querellante para el 1° de mayo de 1991, es decir, VEINTE Y DOSMIL [sic] CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 22.040,00), por 36, que sería la cantidad de años de servicio de la ciudadana Ofelia Núñez a favor del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, para esa fecha, tal y como se desprende del contenido del folio 8 que corre inserto en el presente expediente, lo cual daría como resultado la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 793.440,00), cantidad que sería de conformidad con el mandato de la Ley, la base de cálculo real, que debe utilizarse en el presente caso para precisar el monto del Fideicomiso cuya diferencia reclama la accionante en el presente juicio, y cuyos intereses comenzarían a causarse desde el 1° de mayo de 1991. En consecuencia, existe concordancia en las fórmulas aplicadas por la Administración y el querellante, difiriendo ambos, en la base de cálculo utilizado a tales fines, siendo la correcta la empleada por el organismo querellado, por lo que la operación de cálculo realizada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, [ese] Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente recurso administrativo de condena, interpuesto por la ciudadana Ofelia Núñez, representada por los ciudadanos Manuel Assad Brito y Farah Yaminey Assad Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 31.580 y 84.288, respectivamente, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 21 de agosto de 2003, el abogado Manuel Assad Brito, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ofelia Núñez, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[la] Administración en sus cálculos, no capitalizó la renta, lo cual ocasiona la diferencia reclamada y como quedó demostrado en el caso de ENRIQUE AVILA [sic] MILLAN, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, expediente 18.553, ponente la Jueza MIRIAN ALBARRAN DEL ROSARIO, quien ordenó una experticia complementaria del fallo, determinándose una diferencia de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES [sic], hechas las deducciones de lo cancelado por concepto de fideicomiso […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
Manifestó que “[la] Ley de fideicomiso, data de 1955, reformada el año 1965, no obstante, EL EJECUTIVO Y FEDE- UNEP firmaron un convenio, por el cual el fideicomiso, se cancela a partir de mayo de 1991, acuerdo que viola Normas Legales y Constitucionales, Norma legal de rango sub legal, no puede estar por encima de lo establecido en la Norma Legal y Constitucional que establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
Por lo anterior, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y se ordenara el pago de la diferencia de fideicomiso, previa experticia complementaria del fallo, visto que la sentencia de primera instancia, según sus dichos, viola los artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 259 de la Constitución Nacional.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de septiembre de 2003, la abogada Solangel Martínez, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base a lo siguiente:
Manifestó que con relación al alegato de que la sentencia impugnada carece de fundamento indicó que “[…] en el fallo apelado la Sentenciadora sí analizó el conjunto probatorio concatenándolo con el derecho, se admitieron todas las pretensiones probatorias, pero las analizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, más no les atribuyó a estas pruebas las mismas consecuencias jurídicas que pretende el apelante sino las que corresponden de acuerdo a su análisis”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] ha sido criterio reiterado tanto de la jurisprudencia como de la doctrina, que el juez contencioso administrativo goza de poderes inquisitivos que le permiten dar una amplia interpretación al principio de sujeción a lo alegado y probado por las partes, con base al principio dispositivo y expuestos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es el juez quien sabe el derecho y es él quien debe velar por la legalidad, sin poder modificar los hechos, lo cual constituye, a su vez, el límite a los poderes inquisitivos del juez contencioso”. [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anterior, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ofelia Nuñez y fuere ratificado en todas sus partes el fallo apelado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tales fines, observa lo siguiente:
De los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, se desprende que el mismo no denunció vicio alguno contra el fallo apelado, limitándose a señalar que “[la] Ley de fideicomiso, data de 1955, reformada el año 1965, no obstante, EL EJECUTIVO Y FEDE- UNEP firmaron un convenio, por el cual el fideicomiso, se cancela a partir de mayo de 1991, acuerdo que viola Normas Legales y Constitucionales, Norma legal de rango sub legal, no puede estar por encima de lo establecido en la Norma Legal y Constitucional que establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
En este sentido, es menester señalar que los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación.
Así las cosas, resulta evidente para esta Alzada que la forma en que la representación del querellante formuló la fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, por lo exiguo de sus alegatos, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios señalamientos esbozados, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte querellante, y al respecto aprecia lo siguiente:
El apoderado judicial del querellante, demandó el pago de la cantidad de ciento cincuenta y tres millones ciento cincuenta y seis mil novecientos veintinueve bolívares con cincuenta y seis mil novecientos veintinueve céntimos (Bs. 153.156.929,59), por concepto de pago de la diferencia de fideicomiso, calculado sobre el monto de sus prestaciones sociales por haber permanecido en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) desde el día 15 de septiembre de 1955, fecha de su ingreso, hasta el día 29 de octubre de 1998, fecha en que egresó del aludido Ministerio, argumentando que para el cálculo del mismo debió tomarse como base el monto total de las prestaciones sociales acumuladas hasta la fecha de su egreso.
En este sentido, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2003, declaró que “de conformidad con el artículo 108 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, en concordancia con la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de los Empleados Públicos, de fecha 10 de julio de 1992, la base de cálculo tomada como punto de partida para el cálculo del fideicomiso creado por esa misma ley orgánica para el pago de la antigüedad de los trabajadores, sería el corte de las prestaciones sociales acumuladas desde la fecha del ingreso del trabajador o funcionario, hasta el 1° de mayo de 1991, y no, como base de cálculo para el momento del Fideicomiso, el total de las prestaciones sociales acumuladas desde la fecha del ingreso del funcionario, hasta su efectivo egreso de la administración, lo cual da como base, al elevada suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.857.760,00).
Ello así, a los fines de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, el apoderado judicial de la ciudadana Ofelia Nuñez señaló que “[la] Ley de fideicomiso, data de 1955, reformada el año 1965, no obstante, EL EJECUTIVO Y FEDE- UNEP firmaron un convenio, por el cual el fideicomiso, se cancela a partir de mayo de 1991, acuerdo que viola Normas Legales y Constitucionales, Norma legal de rango sub legal, no puede estar por encima de lo establecido en la Norma Legal y Constitucional que establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores […]”.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que a los folios (77) al (84) del expediente consta el cálculo realizado por la Administración Pública por concepto de los intereses adeudados a la querellante, correspondiente al total de las prestaciones sociales acreditadas por el querellante hasta el 1° de mayo de 1991, fecha a partir de la cual debía realizarse dicho cómputo.
Por otra lado, aprecia esta Corte que la parte querellante, a los fines de fundamentar su pretensión, consignó junto con el libelo de la demanda un conjunto de cuadros en los cuales se aprecia el cálculo de los intereses realizados, de los cuales deduce el monto que supuestamente adeudado por concepto de intereses de fideicomiso, ascendía a la cantidad de ciento cincuenta y tres millones ciento cincuenta y seis mil novecientos veintinueve bolívares con cincuenta y seis mil novecientos veintinueve céntimos (Bs. 153.156.929,59), evidenciándose que la base de cálculo utilizada para realizar tales cómputos resulta ser superior, en demasía, al monto utilizado por la Administración Pública.
Así las cosas, aprecia esta Corte que ambos cómputos, el presentado por la parte actora junto con el libelo de la demanda, así como el realizado en su oportunidad por la Administración Pública, tal como lo apreció el iudex a quo, fueron sometidos a la tasa de interés emanada del Banco Central de Venezuela, sin embargo, la diferencia entre uno y otro resulta del hecho de que el apoderado judicial de la ciudadana Ofelia Núñez pretende realizar el cómputo de dichos intereses tomando como base para ello la totalidad del monto recibido al término de la relación funcionarial, con lo cual se eleva el resultado de la operación realizada, encontrándose allí la diferencia entre uno y otro de los cálculos realizados.
En ese sentido, esta Corte encuentra conducente traer a colación lo señalado en un caso similar al de marras, mediante sentencia Nº 2007-1274 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de julio de 2007, (caso: Waldemar Requena contra Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), en el cual se dejó establecido lo siguiente:
“[…] De este modo, debe esta Corte resaltar que el cómputo efectuado por el querellante, correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales, por fideicomiso reclamado por el querellante, debía partir, no del monto total de las prestaciones sociales recibidas al término de la relación funcionarial, sino por el contrario, tal como fue acotado, sobre el capital que constituía las prestaciones sociales acumuladas por el querellante para el momento en que debió iniciarse dicho cálculo, ello por cuanto, tales cómputos de interés debía calcularse mes a mes, de lo que resulta que la base para establecer el mismo no podía ser la de un monto impreciso o indeterminado, como sería el monto de las prestaciones sociales pagadas al querellante al término de la relación funcionarial, por cuanto ello dependería de la fecha cierta en que terminara la relación, de manera que, si ello fuese así, no podría establecerse ni abonarse mensualmente los intereses sobre el capital acreditado por el querellante”. [Destacado de este Fallo].

Tomando en cuenta lo anterior, y visto que el monto estimado por la Administración Pública por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, reclamado por el querellante, parten del capital acumulado por prestaciones sociales hasta el momento en que nació este derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1991, dichos cálculos se encuentran ajustados a Derecho y, en consecuencia, resulta improcedente la pretensión del querellante por el pago de las cantidades indicadas en su escrito recursivo, como diferencia en los montos que le fueron pagados al término de la relación funcionarial. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de agosto de 2003, por el abogado Manuel Assad Brito, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ofelia Núñez, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), en consecuencia, se Confirma la sentencia apelada. Así se decide.





VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de agosto de 2003, por el abogado Manuel Assad Brito, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana OFELIA NÚÑEZ, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2003-003272
ASV/8
En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.


La Secretaria Accidental.