EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000231
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 27 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0051-05 de fecha 20 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ÁNGEL RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº 6.262.609, debidamente asistido por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2003, por el abogado Daniel Buvat antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de septiembre de 2003, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
En fecha 16 de marzo de 2005, el abogado Daniel Buvat, antes identificado, consignó el escrito de fundamentación a la apelación.
El 27 de abril de 2005, el abogado Juan García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de febrero de 2006, se recibió del abogado Juan García Gago, antes identificado, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
El 14 de marzo de 2006, se dejó constancia de que el día 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar al ciudadano Ángel Rengifo, al Director del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao y al Síndico Procurador del referido Municipio. Asimismo, y una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a trascurrir el lapso de 3 días de despacho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencidos estos quedaría reanudada la causa en el estado de fijar el acto de informes; asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 7 de diciembre de 2006, la abogada Laura Capecchi Doubain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.535, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes y conclusiones, así como el poder original que acredita su representación.
En fecha 25 de enero de 2007, se recibió de la abogada Laura Capecchi, antes identificada, escrito de alegatos y defensas en la presente causa.
En fecha 29 de enero de 2007, la abogada Laura Capecchi, ya identificada, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2007, se recibió de la abogada Laura Capecchi, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento y fijación del acto de informes en la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2007, la prenombrada abogada solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 30 de mayo de 2007, compareció el ciudadano Emilio Ramos González, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y declaró su imposibilidad para conocer de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 82, ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, dada la amistad íntima que le vincula con el abogado Daniel Buvat, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, por lo que se inhibió de conocer la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2007, se recibió de la abogada Laura Capecchi, escrito de consideraciones a la inhibición planteada por el Magistrado Emilio Ramos González en el presente caso.
En fecha 1º de junio de 2007, se ordenó la apertura del cuaderno separado, de conformidad a la inhibición planteada por el ciudadano Juez Presidente de esta Corte.
En fecha 23 de octubre de 2007, se dejó constancia de la subsanación del error material en que incurrió esta Corte por no existir abocamiento en la presente causa; y en consecuencia dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; por lo tanto se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha 14 de noviembre de 2007, la Vicepresidencia de esta Corte dictó sentencia Nº 2007-02034, mediante la cual declaró sin lugar la inhibición planteada por el Juez Presidente Emilio Ramos González, en fecha 30 de mayo de 2007.
En fecha 28 de marzo de 2008, la abogada Laura Capecchi, ya identificada, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de agosto de 2011, el abogado Anton Bostjancic Prosen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.129, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 6 de febrero de 2012, se recibió de la abogada Claudia Valentina Mujica Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.020, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2012, la abogada Laura Capecchi, consignó anexos.
En fecha 22 de febrero de 2012, se declaró en estado de sentencia la presente causa de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 20 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 22 de febrero de 2012 y se dejó sin efecto la nota de fecha 27 de febrero de 2012, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se ordenó dictar auto en el cuaderno separado signado con el Nº AB42-X-2007-000074, a los fines de que se ordene librar la notificación correspondiente, con la advertencia que una vez se haga efectiva la misma, se procederá con la continuación de la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2012, por cuanto se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 20 de marzo de 2012, y por cuanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de julio de 2012, emitió pronunciamiento en relación a la apelación interpuesta en el cuaderno separado de incidencia Nº AB42-X-2007-000074, esta Corte declaró en estado de sentencia la presente causa y ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de abril de 2003, el ciudadano Ángel Rengifo, debidamente asistido por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, identificado en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que ocurre a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial “[…] contra los actos de Remoción y posterior Retiro, respectivamente, adoptados por el ciudadano Director Presidente del Instituto de Policía Municipal de Chacao, que [le] fueran notificados en fecha 24 de marzo y 29 de abril, respectivamente, que [lo] separan del cargo de DETECTIVE, que venía desempeñando en el referido Instituto Autónomo Municipal, por estar ambos actos viciados de nulidad absoluta […]”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Alegó que “[d]e conformidad con el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los actos recurridos resultan nulos de nulidad absoluta por haber sido dictadas en franca violación al procedimiento legalmente establecido previo a su adopción, toda vez que la institución autora de los mismos, vulneró los principios descritos en los artículos 15 y 16, respectivamente de la Ley Orgánica de Administración Pública […] de plena y total aplicación a los órganos Descentralizados municipales, tal como lo establecen su artículo 2 y la Disposición Transitoria Quinta, por lo que la [sic] ser nulo el acto de remoción igual suerte corre el ulterior acto de retiro.” (Corchetes de esta Corte, y negrillas del original).
Expresó que “[…] se [le] remueve del cargo so pretexto de una reorganización administrativa, que fue aprobada mediante Acuerdo de Cámara Municipal […], lo cual vulnera totalmente la obligación legal de que la modificación de las estructuras de los organismos sometidos al imperio de la Ley Orgánica de la Administración Pública, deben guardar el MISMO RANGO NORMATIVO DEL ACTO POR CUYO INTERMEDIO SE CREÓ O MODIFICÓ EL ORGANISMO Y SU ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA”. (Corchetes de esta Corte, y mayúsculas del original).
Que “[…] tal como se evidencia de la Ordenanza de Policía Municipal vigente, […] dicha Ordenanza no solo creó el Instituto sino que definió claramente sus Divisiones y dependencias, en cuya virtud se aprecia cuáles son estas en los artículos 30 al 39, de dicha Ordenanza, inscritos en el Capítulo relativo a la ‘ORGANIZACIÓN DE LA POLICIA MUNICIPAL’.” (Corchetes de la Corte y mayúsculas del original).
Relató que lo anterior “[…] implica que para modificar tal estructura y fundamentar en derecho los actos de Reducción de Personal, debe imponerse la aplicación de lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en razón de la cual solo el Concejo Municipal mediante un acto administrativo de efectos generales (Ordenanza), podía aprobar dicha reorganización administrativa que [le] fuere aplicada como sustento o apoyo a la asunción del acto de remoción.” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[…] cuando se vulnera el procedimiento legalmente establecido para modificar las estructuras organizativas de una Institución Pública, se incurre en el vicio descrito en el artículo 19, ordinal 4º de la LOPA [sic], infectando de nulidad el acto administrativo, tanto de Remoción como el ulterior de Retiro, pues se falta al respeto de la Jerarquía de los actos administrativos […]”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Respecto a Ley Orgánica de la Administración Pública, señaló que en su artículo 2, los principios y normas referidos a la Administración Pública deben ser observados –obligatoriamente- por los Municipios, de igual forma indicó que, al estar incorporados los artículos 15 y 16 de dicho texto legal en el capítulo “[…] ‘PRINCIPIOS Y BASES DEL FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA’ […]”, se evidencia que tales postulados son aplicables a la actividad de la Administración local y sus entes descentralizados. Asimismo, aseguró que el citado artículo 15 dispone que los entes de la Administración Pública, -los cuales define la norma como “[…] ‘organización Administrativa DESCENTRALIZADA FUNCIONALMENTE con personalidad jurídica propia distinta al Municipio’ […]”- están sometidos al Principio de Paralelismo de las Formas, por lo cual, considera el recurrente que es el caso del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao.
Sostuvo que en todo “[…] el proceso de reorganización Administrativa aprobado por la Junta Directiva del Instituto al cual venía prestando servicios se encuentra divorciado de la OBLIGACIÓN LEGAL (PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO) del respeto al mismo grado y rango normativo del acto que diseñó o aprobó la estructura administrativa que se pretende modificar”. (Corchetes de la Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Destacó que en el caso de marras se evidencia “[…] la concurrencia del vicio de Violación del Procedimiento Legalmente establecido para la aprobación de la modificación de la estructura organizativa del referido Instituto, como causal de nulidad del acto que EN EJECUCIÓN DE DICHA RESTRUCTURACIÓN fue dictado en contra de [sus] derechos subjetivos, pretendiendo de esa manera [separarlo] de la carrera policial para la cual [fue] [formado] profesionalmente por el municipio, y por cuyos efectos de [su] nombramiento goz[a] de estabilidad.” (Corchetes de la Corte y mayúsculas del original).
En cuanto a las pretensiones pecuniarias señaló que, una vez declarada “la NULIDAD ABSOLUTA de todo el proceso de reorganización Administrativa, cuyo acto de ejecución se tradujo en [su] remoción”, solicitó se ordenara la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, igualmente solicitó que “el tiempo que trascurra desde [su] ilegal remoción hasta [su] definitiva reincorporación sea tenido en cuenta a los efectos de [su] antigüedad en el servicio para lo que se refiere a primas y beneficios que de tal antigüedad consolidada deriven a [su] favor”, y se condene “al instituto demandado al pago de todos los sueldos dejados de percibir y demás prestaciones económicas apreciables en dinero que hubiera devengado de no haber mediado [su] írrita separación del antedicho cargo”, asimismo pidió que el referido Instituto fuere condenado en costas procesales. (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“En cuanto a los actos de remoción y retiro […], una vez analizado el escrito libelar, se observa que la parte actora no impugnó dichos actos, entendiéndose que los mismos no carecen de ningún vicio, razón por la cual [ese] Tribunal declara firme los mencionados actos, y así se decide.
En cuanto al fondo de la controversia, [ese] Tribunal para decidir observa, que en el presente caso, la parte accionante centra su petición, en la presunta violación del artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante la pretendida inobservancia de los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de Administración Pública, y en consecuencia, la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro, cuando la modificación de las estructuras de los organismos sometidos a dicha Ley, deben guardar el mismo rango normativo del acto por cuyo intermedio se creó o modificó el organismo y su estructura administrativa, y en consecuencia, bajo el Imperio de dicho mandato legal, solo el Concejo, mediante un acto ‘administrativo’ (sic) de efectos generales. (Ordenanza), podía aprobar dicha reorganización […].
[…Omissis…]
A su vez, la representación judicial de la parte accionada, niega la pretensión de la parte actora, indicando que la actuación del ente, estuvo ajustada a derecho, en aplicación del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ordenanza de Policía Municipal, indicando que la norma que se denuncia como violada, no se refiere a casos como el de autos, referidos a la reorganización o reestructuración administrativa, toda vez que la modificación se refiere a los casos en que se modifique la competencia en cuanto a la prestación de un servicio público, y que la Cámara Municipal otorgó la autorización para la reducción de personal, y que el actor, se limitó a fundamentar su pretensión de nulidad de los actos de remoción y retiro sin atacar específicamente dichos actos.
Debe indicar [ese] Tribunal, en primer lugar, que por tratarse de un procedimiento complejo, el proceso de reestructuración de personal, la nulidad de los actos constitutivos o actos previos, podría dar lugar a la nulidad de los actos posteriores, pues dichos actos constituyen garantía del debido proceso, amén de la obligación que tiene los órganos de ajustar su actividad a lo que prevea la Constitución y las Leyes, en estricto apego del principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 Constitucional.
Es así como en el presente caso, debe observarse, de conformidad con las pretensiones y alegatos del actor, así como del cúmulo probatorio que cursa en autos, si el procedimiento y los actos previos a la adopción de las medidas de remoción y retiro, se ajustan a la legalidad, en cuanto al eje central del Acuerdo emanado de la Cámara Municipal, y si el mismo se ajusta a las previsiones del artículo 16 de la Ley Orgánica de Administración Pública, a cuyos fines debe analizarse el procedimiento de reducción de personal.
En este orden de ideas, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -aplicable a la administración central y descentralizada municipal de conformidad con las previsiones del artículo 2 eiusdem- prevé como causal de retiro, la reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, y que tal reducción de personal será autorizada, en el caso de los Municipios, por el Concejo Municipal.
Se evidencia del expediente funcionarial, remitido por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en sus folios ciento siete (107) y ciento ocho (108), que el Concejo Municipal, Acordó autorizar a la Junta Directiva de dicho Instituto Autónomo, a efectuar la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa.
En este sentido, aduce el actor, que conforme el artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los Acuerdos se definen como actos de efectos particulares, y en consecuencia, no se compadece con lo exigido por la norma para aprobar modificaciones, que a su decir, debe ser por Ordenanza, de conformidad con las previsiones del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Debe [ese] Tribunal, analizar el alcance de lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y a tal efecto, efectivamente dicho artículo establece que la supresión o modificación de órganos y entes administrativos se adoptará mediante actos que gocen de rango normativo igual o superior al de aquellos que determinaron su creación o última modificación. En este sentido, conforme al artículo 43 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los Institutos Autónomos Municipales, son entes que podrán ser eliminados de acuerdo con las mismas formalidades establecidas para su creación. Del mismo modo, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de Administración Pública, se crean, modifican y suprimen con la [sic] formalidades de Ley, y a través de un acto del mismo rango normativo igual o superior a su creación. En este sentido, debe analizarse la modificación del ente, entendiéndose ésta como el cambio en cuanto a su finalidad, competencias o atribuciones, que indudablemente afectaría el ámbito de actuación del órgano o la naturaleza jurídica de éste.
Sin embargo, se observa que el Concejo Municipal de Chacao, en el caso a que nos ocupa, dicta un Acuerdo, autorizando la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, conforme al informe presentado, lo que determina un mero cambio en la estructura interna del ente, sin que implique un cambio de competencias o atribuciones, sin que tales cambios pudieran implicar la modificación del ente, a cuyos fines, y por expreso mandato legal, debe ser a través del acto normativo similar o superior al de su creación, tal como lo indica el querellante; sin embargo, toda vez que se trata de un cambio en la organización administrativa, sin que el mismo implique la modificación del ente, debe desestimarse el alegato formulado por la parte actora y así se decide.
[…Omissis…]
En consecuencia, vistos los alegatos de las partes, y los argumentos explanados por el querellante, se observa que los cambios en la organización administrativa no pueden equipararse a la modificación del ente, por cuanto la naturaleza y alcance de ambas figuras es absolutamente distinto, y toda vez que analizados los alegatos esgrimidos no puede considerarse vicios de nulidad, ni en el proceso de reorganización, ni en el de reducción de personal, considerando que la actuación tanto del Concejo Municipal como de los órganos de administración del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao se encuentran ajustados a derecho, debe [ese] Tribunal declarar Sin Lugar la querella formulada, y negar los pedimentos de declaratoria de nulidad absoluta de todo el proceso de reorganización administrativa, la solicitud de reincorporación al cargo y la entrega de los implementos de trabajo, pago de los sueldos dejados de percibir y demás pretensiones, y así se decide.” (Corchetes de esta Corte).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2005, el abogado Daniel Buvat, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Esgrimió que “[…] el A Quo en su fallo incurre en una verdadera incongruencia que vicia de ilogicidad su decisión, […].” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que incurre la decisión apelada en falsa interpretación de la ley, pues “[…] cuando [el] fallo apelado señala que la reestructuración de un ‘Ente’ […] solo [sic] se refiere a la modificación de sus atribuciones o competencias, siendo que en la verdad material de los hechos lo que hizo la querellada fue SUPRIMIR la División en la que estaba adscrito [su] poderdante, para ‘crear’ una estructura organizativa AUN MAYOR A LA PREVIAMENTE EXISTENTE.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[p]or lo tanto, al atribuirle el fallo apelado la necesidad de respetar el principio de paralelismo de las formas SOLO CUANDO SE TRATE DE LA EXTINCIÓN DEL ORGANISMO, O DE LA MODIFICACIÓN DE SUS COMPETENCIAS, falsea la interpretación de la Ley y vicia de esa manera la exteriorización de la voluntad jurisdiccional […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Afirmó que “[…] si las Divisiones pretendidamente suprimidas o sometidas al proceso de reestructuración, son LEGALMENTE ‘ÓRGANOS’, y tales órganos están sometidos indefectiblemente al principio de respeto por al [sic] jerarquía de los actos que las crean, no queda menos que colegir que al faltar la MODIFICACIÓN PREVIA de la Ordenanza de Creación del Instituto querellado, se faltó al procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la Reducción de Personal por tal causa.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Apuntó que “[…] la motivación de la decisión apelada, sin duda, se ha formado en atención a una errada interpretación no solo bajo el método gramatical sino del método teleológico bajo el cual ha de apreciarse e interpretarse la Ley […]”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] el fallo apelado ha descontextualizado el lenguaje utilizado por el legislador en ambas normas al tiempo que ha interpretado en forma extremadamente formalista y fuera del contexto y significación que el legislador ha querido, la letra textual de los artículo 15 y 16, respectivamente, de la Ley Orgánica de Administración Pública, cuando se sostiene que los ‘cambios’ en la estructura interna de un Organismo NO MODIFICAN, por sí mismo ni las competencias (OBVIANDO ASÍ QUE LA DISTRIBUCIÓN INTRAORGÁNICA DE LAS COMPETENCIAS DEL ‘ENTE’ PRECISAMENTE SE HACE ENTRE DEPENDENCIAS PREVIAMENTE CREADAS) ni los fines del ente; siendo que tales ‘cambios’ fueron los ‘Motivos’ o ‘Causa’ invocados por la Junta Directiva del Instituto querellado para justificar la Reducción de Personal Aprobada por el Concejo Municipal de Chacao”. (Mayúsculas del original).
Señaló que de ese modo, “[en] el caso de autos, […] lo que se cambió y modificó FUE EL ‘ORGANO’ no el ‘ENTE’, cuestión que no supo advertir el fallo de Instancia”. (Mayúsculas del original).
Consideró que “[…] el A Quo confunde y cree sinónimos los CRITERIOS DE MODIFICACIÓN del ‘Ente’, a los del ‘ÓRGANO’, en franca alusión a que: o bien no apreció en forma integral tanto el artículo 15, como el 16 de la Ley Orgánica de Administración Pública que claramente diferencian el ‘Ente’, de sus ‘Órganos’; o habiéndolos apreciado descontextualizó la norma.” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que se revoque el fallo apelado; se declare con lugar la apelación, ordenando la reincorporación del querellante a un cargo policial de igual o mayor jerarquía y se condene al Instituto querellado al pago de todos los sueldos dejados de percibir y demás prestaciones, así como su condenatoria en costas.
III
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de abril de 2005, el abogado Juan García, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:
Precisó que “[…] de la lectura de la formalización podrá evidenciar esta honorable Corte, que del transcrito argumento parten todas las disquisiciones que realiza en el escrito de formalización el apelante para sustentar el insulso vicio que denuncia. Es decir, que el apelante plantea la falsa aplicación de la Ley, en atención a que no se aplicó los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] el juez, no tuvo la necesidad de aplicar los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Publica [sic]; pues sencillamente aplicó lo correcto, que son los artículos de la Ley del estatuto [sic] de la Función Publica [sic], por lo antes expuesto resulta claramente improcedente su alegato.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] el procedimiento seguido para la remoción y ulterior retiro de la parte querellante además apelante no se encuentra en forma alguna viciado o que no se hayan seguido con el procedimiento legalmente establecido para ello […]”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “[…] el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, no ha sido violado en forma alguna en el caso sub iudice, puesto que dicha disposición legal, establece entre otras cosas, que los órganos y entes de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa, conforme lo establecido en nuestra Constitución de la República, así como que tendrán el carácter de ente toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia distinta de la República, de los estados de los distritos metropolitanos y de los municipios, y en el presente caso no se ha creado, modificado ni suprimido ningún ente (Instituto Autónomo de Policía Chacao) por nadie, ni siquiera por el titular de la potestad administrativa”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[t]ampoco se ha violado lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pues como se dijo en el escrito de contestación a la querella, en este párrafo el legislador se refiere a que la modificación de órganos y entes administrativos se adoptará mediante actos que gocen de rango normativo igual o superior al de aquellos que determinaron su creación o última modificación, no se están refiriendo dichos supuestos de hecho, a los casos en los cuales se realiza una reorganización administrativa o cambios en la organización administrativa, ya sea en su estructura interna o en las funciones de cada una de las dependencias de dicha estructura, sino que se esta [sic] refiriendo a los casos en los cuales se modifique el órgano o ente administrativo como tal, esto es, en los casos en los cuales se modifique las competencias o funciones del órgano o ente administrativo […]”. (Negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
En razón de lo expuesto, solicitó que se declare sin lugar la apelación propuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la Apelación Interpuesta:
Señalado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de septiembre de 2003, por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Rengifo, contra el fallo emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2003, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
A tales efectos, se observa que el apoderado judicial de la parte querellante al fundamentar el recurso de apelación interpuesto, circunscribió el mismo en la denuncia de los vicios de: incongruencia negativa y errónea interpretación de la Ley. En este sentido, esta Corte pasa a conocer de los vicios denunciados, para lo cual observa:
De la incongruencia negativa.
Con relación a este vicio, la representación judicial de la parte apelante, mencionó que “[…] el A Quo en su fallo incurre en una verdadera incongruencia que vicia de ilogicidad su decisión […]” por lo que solicitó se “revoque el fallo apelado […] [d]eclare con lugar la presente apelación, ordenando la reincorporación de [su] representada a un cargo policial de igual o superior jerarquía para el cual cumpla los requisitos dentro de la Institución querellada […]”. (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, es relevante señalar que la representación judicial de la parte recurrida al dar contestación a la fundamentación de la apelación, no cuestionó los argumentos expuestos por la contra parte sobre el vicio sub examine.
Visto así, se debe indicar que en lo que respecta al vicio de incongruencia, éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. La doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita alguno de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Ahora bien, con relación al vicio de incongruencia negativa, es preciso señalar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la decisión número 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.), mediante la cual preciso que:
“...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
Asimismo, la aludida Sala en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.,) sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”).
De esta manera, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado sentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).
De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas, y que por un lado da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
En este sentido, esta Alzada considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, recaída en el caso: “PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:
"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”. (Negrillas de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”).
De las decisiones supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
De lo anteriormente expuesto se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el referido vicio, tal y como lo señalara la parte apelante.
A tales efectos, se debe precisar que la parte querellante en su escrito libelar denunció que “[d]e conformidad con el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los actos recurridos resultan nulos de nulidad absoluta por haber sido dictadas en franca violación al procedimiento legalmente establecido previo a su adopción,[…]”, además que “[…] cuando se vulnera el procedimiento legalmente establecido para modificar las estructuras organizativas de una Institución Pública, se incurre en el vicio descrito en el artículo 19, ordinal 4º de la LOPA [sic], infectando de nulidad el acto administrativo, tanto de Remoción como el ulterior de Retiro, pues se falta al respeto de la Jerarquía de los actos administrativos […]”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
De este modo, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente se observa que, en este caso en particular el fallo dictado por el Juzgado a quo giró sólo en torno al análisis del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, concluyendo dicho Órgano Jurisdiccional que “[…] los cambios en la organización administrativa no pueden equipararse a la modificación del ente, por cuanto la naturaleza y alcance de ambas figuras es absolutamente distinto, y toda vez que analizados los alegatos esgrimidos no puede considerarse vicios de nulidad, ni en el proceso de reorganización, ni en el de reducción de personal, considerando que la actuación tanto del Concejo Municipal como de los órganos de administración del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao se encuentran ajustados a derecho, debe este Tribunal declarar Sin Lugar la querella formulada, y negar los pedimentos de declaratoria de nulidad absoluta de todo el proceso de reorganización administrativa, la solicitud de reincorporación al cargo y la entrega de los implementos de trabajo, pago de los sueldos dejados de percibir y demás pretensiones, y así se decide”.
Asimismo, se observa que el iudex a quo e el fallo objeto del presente recurso señaló que “[en] cuanto a los actos de remoción y retiro Nros. 037-2003 y 133-2003 de fechas 28 de enero de 2003 y 24 de abril de 2003, notificados el 24/03/2003 y 29/03/2003 respectivamente, una vez analizado el escrito libelar, se observa que la parte actora no impugnó dichos actos, entendiéndose que los mismos no carecen de ningún vicio, razón por la cual [ese] Tribunal declara firme los mencionados actos, y así se decide.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que el fallo objeto de apelación, a pesar de haberse pronunciado en relación al argumento del querellante relativo a la reducción de personal que ocurrió en el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, omitió pronunciarse sobre los alegatos expuestos por el querellante en su escrito recursivo, en concreto obvió cualquier pronunciamiento respecto al procedimiento legalmente establecido para modificar la estructura organizativa de una Institución Pública.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa, que la decisión de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra inmersa en el vicio de incongruencia negativa, pues obvió realizar el análisis atinente a la verificación del procedimiento legalmente establecido para los procesos de reducción de personal, motivado a la reorganización administrativa llevada a cabo por la Administración, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar Con Lugar la apelación ejercida por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Rengifo y, en consecuencia, Anula la sentencia impugnada. Así se decide.
Decidido lo anterior, estima esta Corte inoficioso emitir pronunciamiento sobre el vicio de errónea interpretación de la ley, alegado por la parte apelante. Así se declara.
Ahora bien, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se observa:
Del mérito del presente asunto.
El objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial lo constituye los actos de remoción y de retiro, de fechas 28 de enero de 2003 y 24 de abril de 2003, notificados al querellante el 24 de marzo de 2003 y 29 de abril de 2003, respectivamente, emanados del Director Presidente de la Policía Municipal de Chacao, a través de los cuales se le separa del cargo de Detective que venía desempeñando en dicha Institución.
Ello así, evidencia esta Corte que en su escrito recursivo el querellante señaló que fue removido del cargo de Detective, “[…] so pretexto de una reorganización administrativa, que fue aprobada mediante Acuerdo de Cámara Municipal, publicada en Gaceta Municipal 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, […] lo cual vulnera totalmente la obligación legal de que la modificación de las estructuras de los organismos sometidos al imperio de la Ley Orgánica de la Administración Pública, deben guardar el MISMO RANGO NORMATIVO DEL ACTO POR CUYO INTERMEDIO SE CREÓ O MODIFICÓ EL ORGANISMO Y SUS [sic] ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA”. (Mayúsculas del original).
En este contexto cabe señalar, que la representación judicial de la parte querellada, en su escrito de contestación al recurso interpuesto, expresó que “[…] si el querellante se sintió o se encontró lesionado en sus derechos subjetivos, en virtud de la reorganización administrativa del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, […] debió interponer contra el Acuerdo de la Cámara Municipal, publicado en Gaceta Municipal 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual no hizo, y no pretender a través, del ejercicio del recurso contencioso funcionarial que nos ocupa […] la declaratoria de la nulidad de dicho acto o de los que fueron dictados en virtud del proceso de reorganización administrativa […]”.
Al respecto, es necesario advertir que, no debe confundirse la legalidad del procedimiento para ejecutar la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, con la legalidad del acto administrativo a través del cual, en este caso, el Concejo Municipal autorizó a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao a efectuar la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Acuerdo N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, cursante a los folios 105 al 108 del expediente administrativo).
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el procedimiento de reorganización administrativa, no es lo mismo que el procedimiento de reducción de personal, debido a que no siempre el primero de los mencionados, lleva implícito per se al segundo de estos.
En efecto, la legalidad del proceso de reducción de personal llevado a cabo en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, es perfectamente revisable por los órganos jurisdiccionales competentes, pues el problema central debatido en el caso de autos, radica en determinar si el proceso de reorganización administrativa y la consecuente reducción de personal efectuada en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, se realizó conforme a las normas que regulan la materia y con base a ello poder determinar sí los actos de remoción y retiro que afectaron al recurrente se ajustaron o no a derecho.
Ello así, esta Corte considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, aplicable rationae temporis, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 16. La creación de órganos y entes administrativos se sujetará a los siguientes requisitos:
1. Indicación de su finalidad y delimitación de sus competencias o atribuciones.
2. Determinación de su forma organizativa, su ubicación en la estructura de la Administración Pública y su adscripción funcional y administrativa.
3. Previsión de las partidas y créditos presupuestarios necesarios para su funcionamiento. En las correspondientes leyes de presupuesto se establecerán partidas destinadas al financiamiento de las reformas organizativas que se programen en los órganos y entes de la Administración Pública.
La supresión o modificación de órganos y entes administrativos se adoptará mediante actos que gocen de rango normativo igual o superior al de aquellos que determinaron su creación o última modificación.
No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos”.
Siguiendo este mismo orden de ideas, debe destacarse que el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…Omisis…]
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”.
Por consiguiente y de conformidad con la norma antes transcrita, debe acotarse que en el caso de autos, no se pretendió modificar al Ente como tal, ni cambiar su naturaleza jurídica, ni sus funciones, tal como lo establece el supuesto del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, aplicable rationae temporis, sino que, sólo se trató de una reordenación de sus dependencias, lo cual constituye una práctica normal de las Administraciones Públicas, en búsqueda de su eficiencia.
En este sentido, estas reorganizaciones a la cual se sujeta el caso de marras, pueden o no implicar afectación del personal, y sólo en el caso de que ello sea necesario, se aplica la norma prevista en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (anteriormente transcrita), y su aparte in fine, mediante la correspondiente autorización del Concejo Municipal en el caso de los municipios, y las gestiones reubicatorias del personal removido.
De este modo, esta autorización del Concejo Municipal obviamente al ser un acto de efectos particulares se efectúa mediante un Acuerdo y no a través de una Ordenanza Municipal como lo alega la parte querellante.
En consecuencia reitera esta Corte que en el presente caso, nos encontramos con un procedimiento relativo a la reorganización administrativa del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, lo cual en ningún momento implica una “supresión o modificación” de dicho Instituto, supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, en ningún momento puede equipararse a los cambios en su organización que es el supuesto establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señalado lo anterior, y visto el argumento del querellante relativo a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para modificar la estructura organizativa en una institución pública, debe esta Corte indicar que para que la reducción de personal resulte válida, los actos de remoción y retiro que se dicten, no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que establecía la extinta Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al respecto. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte N° 2009-000042 de fecha 21 de enero de 2009 caso: Alexis Ramón Corro Romero Contra El Municipio Zamora Del Estado Miranda).
Además de ello, debe atenderse a lo previsto en el artículo 118 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
De allí, que los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) conllevan a la realización de ciertos actos, tales como: 1.- la elaboración de informes que justifiquen la medida; 2.- opinión de la oficina técnica correspondiente, 3.- presentación de la solicitud de reducción de personal; 4.- su respectiva aprobación y 5.- un listado de los funcionarios afectados por la medida, esto es la individualización de los cargos a eliminar, el acto de remoción y, finalmente, el acto de retiro.
De modo pues, que es un procedimiento formado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificados, opinión de la Oficina Técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Órgano competente. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte N° 2010-001936 de fecha 14 de octubre de 2010 caso: Vilmary Avilés contra el Municipio General Rafael Urdaneta Cúa, del Estado Miranda).
Aunado a lo anterior, observa esta Alzada que, el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita se colige que no se requiere la aprobación del Consejo de Ministros, para llevar a cabo la medida de reducción de personal en los Municipios y sus respectivos entes de adscripción, sin embargo, el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –citado ut supra- exige la aprobación de la reducción de personal por parte de los “Concejos Municipales en los Municipios”.
Así pues, para que la reducción de personal por cambios en la organización administrativa resulte válida y, en consecuencia, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben cumplirse con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, (Ley del Estatuto de la Función Pública y Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), que prevén la realización de ciertos actos, tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro.
Ello así, se advierte que no consta en autos que se haya enviado el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual si bien no se aplica en su totalidad a los casos de las entidades locales, si es aplicable concatenadamente con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que respecta al envío de un resumen del expediente del funcionario al Concejo Municipal, el cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal.
Ello así esta Corte observa, que aún cuando consta el informe técnico presentado a la Junta Directiva del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, en el cual se indica “La Relación del Personal Sujeto a Reducción de Personal debido a cambios en la Organización Administrativa” (cursante a los folios 80 al 99 del expediente administrativo) del mismo no se evidencia que se haya cumplido con la obligación de señalar el por qué son esos cargos los que se van a eliminar y no otros, toda vez que existe la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y a los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente la identificación de un grupo de personas y los cargos de los cuales se va a prescindir, sin ningún tipo de motivación; toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios como lo es la reducción de personal, no pueden convertirse en meras formalidades.
En este contexto, cabe citar que esta Corte ha señalado en Sentencia Nº 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, Caso: Juan Rodríguez contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, que la reducción de personal, debe “[…] cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues la distancia entre la ‘discrecionalidad’ y la ‘arbitrariedad’ viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados”.
En razón de lo anterior, visto que en el caso de autos, la aludida “Relación del Personal Sujeto a Reducción de Personal debido a cambios en la Organización Administrativa” está constituida por un listado de nombres y ciertos datos de los funcionarios, ésta se encuentra inmotivada y no puede ser considerada como el “resumen de los expedientes” de los funcionarios que afectó el proceso de reorganización administrativa llevada a cabo en el Instituto Autónomo querellado, pues en esa relación no se detalló por ejemplo los méritos obtenidos en el transcurso de la carrera por el personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal, sí los mismos habían sido sometidos a una evaluación previa, así como los respectivos resultados, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que el acto administrativo de remoción impugnado no se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
En abundamiento de lo anterior cabe señalar que este Órgano Jurisdiccional se pronunció en igualdad de términos al conocer un caso similar al de marras, de la siguiente manera:
“[…] la legalidad del proceso de reducción de personal llevado a cabo en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, es perfectamente revisable por los órganos jurisdiccionales competentes, pues el problema central debatido en el caso de autos, radica en determinar si el proceso de reorganización administrativa y la consecuente reducción de personal efectuada en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, se realizó conforme a las normas que regulan la materia y con base a ello poder determinar sí los actos de remoción y retiro que afectaron al recurrente se ajustaron a derecho.
[…Omissis…]
En tal sentido, para que fuese válido el proceso de reorganización administrativa en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, se debía cumplir con el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es aplicable en el presente caso, por cuanto el mismo mantiene su vigencia en tanto y en cuanto no contravenga con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por cuanto el propio Acuerdo in comento señaló que la reducción de personal se iba a efectuar conforme a la mencionada ley.
[…Omissis…]
Ello así observa esta Corte que aún cuando consta en el informe técnico presentado a la Junta Directiva del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, “La Relación del Personal Sujeto a Reducción de Personal debido a cambios en la Organización Administrativa” el mismo no evidencia que se haya cumplido con la obligación de señalar el por qué son esos cargos los que se van a eliminar y no otros.
En razón de lo anterior, visto que en el caso de autos, la aludida relación está constituida por un listado de nombres y ciertos datos de los funcionarios, ésta se encuentra inmotivada y no puede ser considerada como el “resumen de los expedientes” de los funcionarios que afectó el proceso de reorganización administrativa llevada a cabo en el Instituto Autónomo querellado, pues en esa relación no se detalló por ejemplo los méritos obtenidos en el transcurso de la carrera por el personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal, sí los mismos habían sido sometidos a una evaluación previa así como los respectivos resultados, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que el acto administrativo de remoción impugnado no se encuentra ajustado a derecho. Así se declara”. (Vid. sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, Caso: Juan Rodríguez contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).
En atención a los argumentos expuestos, y vista la nulidad del acto de remoción, resulta válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y luego una "supuesta validez" del retiro.
Ello así, esta Corte concluye que el acto administrativo de remoción del ciudadano Ángel Rengifo se encuentra viciado de nulidad en virtud de que el ente municipal debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta igualmente nulo el acto administrativo mediante el cual se retiró al aludido ciudadano, por lo que se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De la solicitud del pago de “las demás prestaciones económicas apreciables en dinero” que hubiera devengado el recurrente de no haber mediado su remoción.
En cuanto a dicha solicitud, esta Corte estima que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el actor las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito recursivo todos aquellos derechos materiales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se decide.
De la solicitud de condenatoria en costas procesales a la parte querellada.
Finalmente, solicitó la parte querellante, que se condenara al Instituto querellado al pago de “costas procesales”, en este sentido, debe mencionar esta Alzada que el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.276 de fecha 1º de octubre de 2009, establece que:
“Artículo 156. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar”.
En este sentido, y en virtud de la norma supra transcrita esta Alzada infiere la necesidad de que se cumplan con dos supuestos sine qua non para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero de ellos, es que el Municipio resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio, lo cual no ocurre en el caso de autos, conforme a las consideraciones precedentes.
Ahora bien, el segundo de los requisitos de vital importancia para la procedencia de la condenatoria en costas, es que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de una querella intentada con motivo a una relación funcionarial, a la cual le resulta aplicable según el tiempo en que se desarrollaron los hechos la normativa dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que con dicha querella lo que se pretende es controlar la legalidad de la actuación de la Administración al momento de efectuar la remoción y posterior retiro del ciudadano Ángel Rengifo, para lo cual no es menester fijar un monto, elemento determinante para precisar el quantum sobre el cual recaería la condenatoria.
Continuando con la misma línea argumentativa, se debe acotar que, este Órgano Jurisdiccional, señaló en Sentencia Nº 2010-1664 de fecha 10 de noviembre de 2010, caso: Miriam Arias lo siguiente:
“Así pues, al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial”.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional niega la solicitud de condenatoria en costas al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano ÁNGEL RENGIFO, debidamente asistido por el abogado Daniel Buvat de La Rosa, antes identificado, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 18 de septiembre de 2003, por el abogado Daniel Buvat de La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL RENGIFO, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2003, mediante el cual declaró sin lugar la recurso contencioso administrativo funcionarial incoada por aludido ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- NULO el fallo apelado.
4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial; en consecuencia, se declara la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro identificados con los Nros. 037-2003 y 133-2003 de fechas 28 de enero y 24 de abril de 2003, respectivamente, emanados del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao.
5.- Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.
6.- SE NIEGAN las demás prestaciones económicas derivadas de la relación de empleo público que fueron solicitados, por constituir peticiones genéricas e indeterminadas, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo y la solicitud de condenatoria en costas al ente querellado, por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial y por haberse declarado parcialmente con lugar el mismo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2005-000231
ASV/23
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria Accidental.
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