R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, once (11) de julio de 2012
Años 202° y 153°

En fecha 2 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 076-08 de fecha 22 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ALFREDO VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº 3.322.891 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.939, actuando en su propio nombre y representación contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA ANDRÉS ELOY BLANCO adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2008, por el abogado Alfredo Alejandro Cañizalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.474, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 29 de octubre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 15 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, una vez vencido los cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de mayo de 2008, el sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 22 de mayo de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose en fecha 30 de ese mismo mes y año.
En fecha 12 de agosto de 2010, el recurrente, consignó diligencia mediante la cual consignó poder apud acta, al abogado Alberto Miliani Balza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.778.
El 29 de febrero de 2012, el recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento y celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 5 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 6 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO
El caso bajo estudio, versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Jesús Alfredo Villanueva, contra el Instituto Universitario Experimental de Tecnología Andrés Eloy Blanco, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
En este sentido, es oportuno destacar, que en fecha 29 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso de marras, siendo apelada dicha decisión en fecha 21 de enero de 2008, por el abogado Alfredo Alejandro Cañizalez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, el día 22 de enero de 2008, el Juzgado Superior escuchó en ambos efectos dicha apelación, ordenando a través del Oficio Nº 076-08 la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibiéndose la misma el 2 de abril de 2008 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, dejándose constancia que se recibía el expediente constante de una pieza principal de doscientos cuarenta (248) folios útiles contentivo de la presente causa.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que resolvió en primera instancia el fondo del presente asunto, esta Corte observa que en el escrito de fundamentación consignada el 12 de mayo de 2008, el abogado Alfredo Alejandro Cañizalez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, indicó que “(…) la sentencia dictada en fecha 29 de Octubre (sic) de 2007, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, viola el principio de exhaustividad que debe contener toda sentencia, en aplicación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) toda vez que de la lectura de la sentencia no se aprecia la valoración, ni mucho menos el análisis de los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda por el representante de la Procuraduría General de la República, además y como agravante no valoró, ni hizo mención, ni analizó los antecedentes administrativos consignados en su oportunidad por la representación de la República, en perjuicio del derecho a la defensa y frente a tal conducta y criterio del juez de instancia no cabe la menor duda que al sentenciar omitió las disposiciones contenidas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y en forma concatenada incurre igualmente en la violación del artículo 509 eiusdem, ya que decidió omitiendo los argumentos por la defensa”. (Negrillas de esta Corte).
No obstante, de la revisión efectuada a las actas no se evidencia que conste en autos los aludidos antecedentes, de igual modo, cabe destacar que tanto del Oficio de remisión del expediente emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, como de la constancia de recepción emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Corte, se remitió el expediente integrado por una pieza principal constante de doscientos cuarenta (248) folios.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, realizando un mejor análisis y estudio de la presente causa, considera necesario solicitar a la Procuraduría General de la República, que consigne ante este Órgano Jurisdiccional en un plazo de ocho (8) días de despacho siguientes a que conste en autos el recibo de la presente solicitud, los antecedentes administrativos del presente caso a los cuales hace mención en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano Jesús Alfredo Villanueva a los fines de que tenga conocimiento de los requerimientos antes expuestos, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte recurrida, podría, -si así lo quisiera- impugnar la información consignada por la parte contraria dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.


Ahora bien, en virtud de todo lo anteriormente señalado, resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2008-000560


En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2012-_________.


La Secretaria Accidental.