JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000643
El 21 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 08-563 de fecha 10 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Omar Ortega Pizzani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 10 de abril de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 8 de abril de 2008, por la abogada Nairovys López Centeno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.000 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 6.181.957, en su condición de tercero interesado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 12 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dejó constancia que una vez vencidos los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
En fecha 1º de julio de 2008, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[...] que desde el día doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de mayo de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2008 y 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11 y 12 de junio de 2008 [...]” [Corchetes de esta Corte].
El 8 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de julio de 2008,esta Corte dictó sentencia Nº 2008-1333, en la cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 12 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, por lo tanto, se repuso la causa al estado de que se notificara las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, a partir de que constara en autos la última notificación de las partes, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 21 de julio de 2008, la abogada Hasne Saad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.276, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO), consignó diligencia en la cual apeló del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de “junio” de 2008. Asimismo, sustituyó instrumento poder en el abogado Ángel Mendoza Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.160.
En fecha 25 de noviembre de 2008, el abogado Ángel Mendoza Quintana, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO), ratificó su apelación del auto de fecha 16 de julio de 2008.
El 12 de enero de 2009, se ordenó notificar a la parte recurrida, al tercero interesado así como a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de República de la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de julio de 2008. Asimismo, esta Corte difirió el pronunciamiento de la apelación interpuesta contra el referido auto, hasta tanto constara en autos el recibo de las notificaciones libradas.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al tercero interesado y los oficios Nº CSCA-2009-0023, CSCA-2009-0024, CSCA-2009-0025, CSCA-2009-0026, dirigidos al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al Inspector del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, respectivamente.
En fecha 29 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.
El 5 de febrero de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del envío vía valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del oficio dirigido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 12 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación hecha a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 25 de febrero de 2009, se recibió del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oficio N° 09-287 de fecha 10 de febrero de 2009, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por este Órgano Colegiado en fecha 12 de enero de 2009, la cual fue parcialmente cumplida, toda vez que no fue notificado el tercero interesado.
En fecha 12 de marzo de 2009, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 09-287 de fecha 10 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de enero de 2009.
El 24 de marzo de 2009, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano Gregory José Ugas, la cual fue retirada el 21 de abril de 2009.
En fecha 9 de julio de 2009, el abogado Ángel Francisco Mendoza Quintana, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO), sustituyó poder en la abogada Lanor Evandra Hernández Zanchi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.588.
El 16 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se negó la apelación interpuesta por la abogada Hasne Saad, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO), contra la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de julio de 2008.
En fecha 7 de junio de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despachos transcurridos para la fundamentación a la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de junio de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de mayo de 2009 y los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de junio de 2009. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009 y los días 5, 6 y 7 de mayo de 2009. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de mayo de 2009.”
El 13 de junio de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 8 de enero de 2001, el abogado Omar Ortega Pizzani, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que interpuso “[…] Acción de Nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Providencia N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, en virtud de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche, y pago de, salarios caídos intentada por el ciudadano Gregory Ugas […] por incurrir en un falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 98 de la LOT y errónea aplicación de los artículos 96 y 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Artículos 3º, 102, 103 y 506 de la LOT, en el procedimiento relativo al reenganche instaurado por dicho extrabajador.”
Aseveró que “[…] el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00/091 está viciado de nulidad, por ilegalidad, al incurrir en un falso supuesto de derecho sobre una presunta inamovilidad que amparaba al ciudadano Gregory Ugas. El error de derecho incurrido por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro vicia el acto administrativo, y hace derivar a la autoridad actuante en extralimitación de funciones, al desaplicar el artículo 98 de la LOT y al interpretar erróneamente los artículos 89, 96 y 98 de la Constitución Nacional y los artículos 3°, 449, 458 y 506 de la LOT.”
Destacó que “[…] el acto recurrido desconoce paladinamente el contenido del Artículo 98 de la LOT que regula, en forma expresa y determinante, una de las formas de finalización de la relación laboral como lo es la voluntad común de las partes, manifestada en este caso por el cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral por parte del ciudadano Gregory Ugas […]”.
Indicó que “[…] de la norma antes transcrita se puede evidenciar, con claridad, la existencia de diversas formas de terminación de la relación de trabajo, en los cuales no se requiere la anuencia del Inspector del Trabajo ni de ninguna otra autoridad, cuando de manera bilateral ambas partes, trabajador y patrono, hayan manifestado su voluntad, como sucedió con el ciudadano Gregory Ugas, quien aceptó la terminación de su la [sic] relación laboral que mantenía con OPCO, en fecha 5 de octubre de 2000, y cobró sus correspondientes prestaciones sociales y otros conceptos, tal y como quedó plenamente probado y aceptado por el mencionado ciudadano, al firmar el comprobante de pago, relativo al cheque N° 54004065 girado por [su] representada contra el Banco Provincial, por la cantidad de nueve millones ciento ochenta y un mil ciento cincuenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 9.l8l.l5380). Querer desconocer la terminación de la relación laboral, antes mencionada, como lo pretende hacer el Inspector del Trabajo, […] conduciría al absurdo de que toda finalización de una relación laboral deba contar con la anuencia de él o más grave aún de que deban ser objeto de transacción o convenimiento.”
Afirmó que “[…] lo expresado por el legislador en cuanto a la irrenunciabilidad de derechos laborales por parte de los trabajadores, no comprende el derecho que tienen las partes (trabajador y patrono) de comenzar o terminar una relación de trabajo. El Inspector del Trabajo, se extralimita en sus funciones y [sic] interpreta erróneamente los artículos 3º LOT y de la Constitución Nacional al no darle valor a la manifestación de voluntad del trabajador de querer poner fin la relación de trabajo quien cobró sus prestaciones sociales y demás conceptos, hechos éstos no controvertidos en el procedimiento administrativo que nos ocupa.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] de una revisión exhaustiva de los folios que conforman el expediente administrativo N° 00/854, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por el ciudadano Gregory Ugas, se puede evidenciar que no existe ningún documento que pruebe la presunta inamovilidad invocada, sólo hace remisión a documentos que en criterio del accionante reposan en la sede del órgano administrativo. El Inspector del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa N° 00/091 lo hace con base a lo anteriormente expuesto por el accionante, sin haber llevado éste a los autos los documentos para probar tal inamovilidad, violando de esta forma el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil […]”.
Aseveró que “[…] el Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prevé la posibilidad de suspender los efectos del acto administrativo impugnado cuando la misma ‘sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva’. Por su parte, las medidas cautelares, tal como lo prevé el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden ser decretadas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.”
Adujo que “[…] las consecuencias de la suspensión de efectos del acto serían adecuadamente reparables por el fallo definitivo, en el supuesto negado de que se declare sin lugar la presente acción, pues la incorporación de un trabajador a una empresa el pago de los salarios caídos pueden ser realizados en cualquier momento, sin que pueda argumentarse racionalmente que de no incorporarlo y no realizar los pagos correspondientes en un momento anterior, con posterioridad dicha inclusión y pago sea imposible.”
Finalmente, solicitó que se declare con lugar su recurso contencioso administrativo de nulidad y por ende, “la nulidad de la Providencia Administrativa N°00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Gregory Ugas […]” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] En virtud de que el convenimiento o transacción no se cumplió conforme a la normativa legal y menos aún ante un funcionario competente, [ese] Despacho declara que no hubo ruptura de la relación de trabajo y que la recepción por parte del trabajador de la cantidad de 9.181.153,80 representa lo que en doctrina y práctica forense han denominado un adelanto de indemnización por antigüedad’.

II.4. Conforme a lo precedentemente relatado el punto central a resolver sobre la conformidad a derecho de la providencia recurrida que ordenó a la empresa recurrente el reenganche y pago de salarios al ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, a pesar de haber cobrado éste libremente las prestaciones sociales que le correspondían en la fecha en que finalizó el contrato de trabajo, manifestación de voluntad que la empresa recurrente alegó que implicaba la aceptación táctica por el trabajador de la finalización del contrato de trabajo y por ende su renuncia al derecho a ser reincorporado a la empresa y que la Administración Laboral consideró que tal manifestación de voluntad de cobrar las prestaciones sociales no implicaba ruptura de la relación laboral sino un simple adelanto de la indemnización de antigüedad, en consecuencia, es necesario analizar las consecuencias jurídicas de haber cobrado las prestaciones sociales el trabajador a la fecha en que alegó haber sido despedido, ya que, los efectos de tal manifestación de voluntad determinan la renuncia o no a la posibilidad de entablar un procedimiento de restablecimiento al puesto de trabajo y por ende la correcto o errada apreciación de los hechos por la providencia impugnada.

II.5. En este orden de ideas observa [ese] Juzgado Superior que las consecuencias jurídicas de la manifestación de voluntad del trabajador de cobrar las prestaciones sociales al término de la relación laboral ha sido ampliamente analizada por los máximos órganos jurisdiccionales, en este aspecto, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 2762, de fecha 20/11/01, estudio pormenorizadamente lo debatido en el presente proceso, dictaminó:

1. Que ‘las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado – en sentido amplio - velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre partes manifiestamente desiguales (patrono - operario), lo que les arroga el carácter de orden público, comportando la irrenunciabilidad de los beneficios que las mismas otorgan al operario, y concibiéndose a la relación laboral, como un auténtico hecho social, objeto de una indiscutible protección o tutoria. No obstante, la circunstancia de que las normas del derecho laboral adquieran el carácter tuitivo o rector de una relación privada, no apareja la imposibilidad o eclipse absoluto de la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, que aún cuando la legislación rige, modela o condiciona la contratación laboral, ello no comporta la desaparición absoluta de formas o mecanismos que han de regir a la relación o que aspiren resolver un eventual conflicto, y que sean impuestas por las propias partes’.

2. Que ‘del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad’; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden’.

3. Finalmente concluyó la Sala Político Administrativo en la identificada sentencia que:

‘i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral;

(ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento;

(iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente ‘…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo’, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir;

(iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido;

(v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde’.

En conclusión el precedente jurisprudencial citado dictaminó que la recepción del trabajador de cantidades de dinero por concepto de beneficios de antigüedad, trae como consecuencia una renuncia tácita de la posibilidad de entablar un procedimiento de restablecimiento del empleo (reenganche), tal criterio jurisprudencial fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1489-280602, la cual tras acoger las consideraciones jurídicas plasmadas por la Sala Político Administrativa en la sentencia analizada, dispuso: ‘…resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican…’.

Asimismo en sentencia N° 1.065-010607, la Sala Constitucional declaró que no había lugar al recurso de revisión de la sentencia dictada el 3 de julio de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que al conocer en alzada, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, con el fundamento que el recurrente al cobrar las prestaciones sociales ‘aceptó la terminación de la relación laboral y, con ello, renunció al derecho al reenganche’, ratificando lo decidido en la sentencia N° 1489-280602, ya citada.

II.6. Consecuencia de lo precedentemente expuesto, considera [ese] Juzgado Superior que la providencia impugnada que ordenó el reenganche del ciudadano Gregory José Ugas al puesto de trabajo a cuya posibilidad renunció por haber cobrado las prestaciones sociales y finalizada la relación de trabajo, incurrió en un falso supuesto de derecho al considerar que el cobro de las mismas no implicaba la ruptura de la relación laboral ni renuncia a la posibilidad de entablar procedimiento de restablecimiento del empleo, conclusión jurídica contraria a la previsión contenida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la facultad del trabajador de aceptar tácitamente la finalización del contrato de trabajo mediante el cobro de sus prestaciones sociales y por ende, su renuncia a la posibilidad de entablar un procedimiento de restablecimiento del empleo, conforme al criterio uniforme de la jurisprudencia del Alto Tribunal precedentemente analizado, en consecuencia, no le queda otro camino a [ese] Juzgado Superior, que declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa recurrente en contra de la providencia en cuestión, declarándose la nulidad de ésta última. Así se decide.

Finalmente se destaca que el trabajador reconoció que manifestó su voluntad de cobrar las prestaciones sociales y firmar su recibo libremente y sin coacción, afirmando su representación judicial en la audiencia oral celebrada en este proceso que ‘…mi representado aún cuando recibió dicho pago, se encontraba en todo su derecho de solicitar la restitución de su empleo mediante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ya que en virtud de los referidos artículos, en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, en tal sentido, mal podría la empresa pretender que con la recepción de dicho pago mi representado estaba renunciando a ese derecho’, no obstante, tal como lo ha dictaminado en forma uniforme la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ‘la circunstancia de que las normas del derecho laboral adquieran el carácter tuitivo o rector de una relación privada, no apareja la imposibilidad o eclipse absoluto de la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, que aún cuando la legislación rige, modela o condiciona la contratación laboral, ello no comporta la desaparición absoluta de formas o mecanismos que han de regir a la relación o que aspiren resolver un eventual conflicto, y que sean impuestas por las propias partes’(Cfr. SPA-2.762-2011021). Así se establece.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, [ese] Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A. en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00/091, dictada en fecha 11 de diciembre de 2000, por la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano GREGORY JOSE UGAS RODRIGUEZ [sic], en contra de la mencionada empresa y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, la cual se declara NULA.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo al pronunciamiento correspondiente, es menester para esta Corte señalar, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451], la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’ [Resaltado de esta Corte].”
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidad, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este Órgano Jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida [Vid. sentencia N° 2010-1383 de fecha 11 de octubre de 2010, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario: i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; atinar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, vaticinar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda [Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004].
De manera tal que, en atención al referido principio, se aprecia que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 8 de enero de 2001, por lo que es menester precisar, que conforme a la fecha de interposición del recurso, el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la cual señaló que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se observa que en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la Sala Constitucional [caso: Belkis López de Ferrer] mantuvo el referido criterio, razón por la cual, fue confirmada la competencia por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-00515 de fecha 14 de abril de 2008.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencias se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-De la apelación.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, en su condición de tercero interesado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 3 de abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Omar Ortega Pizzani, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO).
Ahora bien, estima prudente este Órgano Colegiado traer a colación el artículo 19 en su aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo aplicable a la presente causa ratione temporis, el cual establece lo siguiente:
“[…] El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte. […]” [Resaltado de esta Corte].
Del artículo antes transcrito, se infiere que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se diera inicio a la relación de la causa, el escrito en el que indicara las razones de hecho y de derecho que fundamentaban su apelación.
Asimismo, esta Corte observa que la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los casos que la parte apelante no consigna el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, conlleva a que se deba declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
En atención a lo señalado por el artículo ut supra transcrito, esta Corte observa que consta en el expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde se certificó que “[…] desde el día dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de junio de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de mayo de 2009 y los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de junio de 2009. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009 y los días 5, 6 y 7 de mayo de 2009. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de mayo de 2009.” Ello así, advierte esta Corte, que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: “Monique Fernández Izarra”) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo [folio 140] emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de junio de 2012, se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 11 de junio de 2009.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte necesariamente debe declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación y en consecuencia, queda FIRME el fallo dictado el 3 de abril de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 8 de abril de 2008, por la abogada Nairovys López Centeno, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 6.181.957, en su condición de tercero interesado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 3 de abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Omar Ortega Pizzani, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación;
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2008-000643
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.