EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000989
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 2 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 08-790 de fecha 19 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar interpuesto por el ciudadano PEDRO SULBARAN FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 7.877.527, asistido por los abogados Héctor Benchocrón y Claudio Zamora Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 30.598 y 50.779, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 19 de mayo de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 8 de mayo de 2008, por el abogado Rafael Gámez, actuando con el carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 5 de mayo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar interpuesto.
En fecha 10 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, se dejó constancia que una vez vencidos los seis (6) días continuos que se le concedía como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2008, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día diez (10) de junio de dos mil ocho (2008) hasta el día dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 15 y 16 junio de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 30 de junio de 2008 y 01, 02, 03, 07, 08, 09 y 10 de julio de 2008 […]” [Corchetes de esta Corte].
El 16 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01438 de fecha 31 de julio de 2008, esta Corte revocó parcialmente el auto dictado en fecha 10 de junio de 2008, sólo en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de las actuaciones posteriores, ello en virtud que había transcurrido un lapso mayor al de un mes desde que se ejerció el recurso de apelación y la fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del expediente; en tal sentido, ordenó la notificación de las partes y la reposición de la causa a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En esa misma fecha, visto que las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar, para que realizara las diligencias necesarias para practicar las notificaciones ordenadas en el auto antes citado.
A los efectos, se libró la boleta y los oficios Nros CSCA-2011-000287, CSCA-2011-000288 y CSCA-2011-000289, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar, a los ciudadanos Gobernador y Procurador General del Estado Bolívar, respectivamente.
En fecha 17 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de la comisión dirigida al Juez (Distribuidor) del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la D.E.M el día 15 de febrero del mismo año.
En fecha 11 de abril de 2012, se recibió oficio Nº 1023-091-2012 de fecha 6 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de enero de 2011.
En fecha 5 de marzo de 2012, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de enero de 2011.
El 21 de marzo de 2012, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte mediante auto de fecha 31 de julio de 2008, y visto la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Pedro Sulbaran Flores, se acordó librar boleta por cartelera de este Órgano Jurisdiccional dirigida al mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
El 9 de abril de 2012, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta librada al ciudadano querellante, la cual fue posteriormente retirada en fecha 2 de mayo de ese mismo año.
En fecha 12 de junio de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 31 de julio de 2008, y vencidos loss lapsos correspondientes, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 28, 30 y 31 de mayo de 2012 y los días 4, 5, 6, 7 y 11 de junio de 2012 Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados al Procurador General del estado Bolívar, correspondientes a los días 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de mayo de 2012 Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de mayo de 2012.”
El 13 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 8 de junio de 2006, el ciudadano Pedro Sulbaran Flores, debidamente asistido por los abogados Héctor Benchocrón y Claudio Zamora Fernández, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] ingres[ó] a la policía del Estado Bolívar, actualmente Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar (IPOL BOLIVAR) en fecha 16 de Enero [sic] de 1988, es decir que labore para la institución a lo largo de mas [sic] de 18 años de servicio ininterrumpido, tal como consta de Constancia de Trabajo y Antecedentes de Servicio [sic]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
Que “[e]n fecha 13 de Marzo [sic] del 2006, y notificado personalmente de [su] destitución del cargo que ejercía en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolívar, en el cual desempeñaba el cargo de Cabo Primero tal como consta en la mencionada Constancia de Trabajo y Antecedentes de Servicios”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que el 10 de marzo de 2006 mediante notificación publicada en el periódico “El Progreso” se le notificó junto a otros sesenta y siete (67) oficiales de dicho instituto de su “[…] Remoción del cargo que desempeñaba de conformidad con el Decreto Nº 127 emanado del Ciudadano: FRANCISCO RANGEL GOMEZ, Gobernador del Estado Bolívar […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que la decisión de su remoción “[…] como Cabo Primero del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolívar, se fundament[ó] en el Decreto Nº 127, de fecha 09 de Marzo [sic] del 2.006 [sic] y noticiada en distintos diarios de publicación Regional en fecha 10 de marzo de 2.006 [sic] emanado del Ciudadano: FRANCISCO JOSE [sic] RANGEL GOMEZ, Gobernador del Estado Bolívar, en el cual se acordó la reducción de personal, estando sustentado en la mal aplicación de lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir en una reducción de personal basada en una ‘supuesta reestructuración’ del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolívar. En tal sentido se observa una flagrante inobservancia a los procedimientos y reglas establecidos a seguir en estos casos ya que como lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que “[…] la finalidad de esta previsión es lograr la reubicación del funcionario a cuyo efecto esta [sic] perfectamente estatuido que deberá hacerse en un cara de similar jerarquía y remuneración al que el funcionario ocupaba o en un cargo mayor jerarquía, siempre que el empleado reúna los requisitos mínimos exigidos para su desempeño, mas [sic] aún, si no existiera cargo vacante de los niveles indicados, la oficina de personal podrá proponer al empleado la aceptación temporal de un cargo de menor nivel, hasta tanto pueda ubicársele en uno que le corresponda, no posible la reubicación por no existir vacante, se procederá al retiro”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] en el presente caso no hay elemento probatorio alguno que compruebe que la administración cumpliere efectivamente con la gestión reubicatoria, la cual amerita demostración; en tal razón, y por cuanto el actor la impugna en este acto, alegando que hubo negligencia, a lo cual igualmente llegara [sic] este tribunal después del examen del respectivo expediente administrativo ya que en el mismo, si en realidad lo hay, no existe probanza respecto de dichas diligencias, ni comunicación que al efecto se haya efectuado en ese sentido, a la parte actora, siendo lógico inferir que el periodo de un mes fijado por la disposición fijada transcurrió sin que la autoridad administrativa cumpliera con la citada norma legal, lo cual vicia el acto de remoción, de ilegalidad, procediendo mi reincorporación, para que la administración en el lapso de un mes que correspondiera a la disponibilidad realice los trámites pendientes a la reubicación y si la misma no se lograre por no existir cargos vacantes proceden entonces al retiro […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, destacó que la notificación de la remoción “[…] viola flagrantemente las disposiciones contenidas en las leyes que rigen la materia, por cuanto, para la toma de este tipo de decisiones, deben agotarse ciertos procedimientos administrativos que lo justifiquen, en el caso en particular, la existencia de un Informe Técnico que se haya elaborado tomando en consideración todos los elementos que una reestructuración administrativa por reajustes presupuestarios, en el entendido, que es precisamente este informe técnico, lo que va a sustentar y justificar una reestructuración justa, equitativa, que evalué y priorice las áreas laborales con las .áreas económicas propiamente dicha, es decir un análisis económico partida por partida, donde se sopese, los intereses laborales, versus los intereses económicos, que conlleve a una conclusión definitiva, que en ningún caso puede violentar los derechos irrenunciables de los trabajadores, como es el derecho a la defensa,, que obligatoriamente requiere de la apertura de un expediente administrativo donde el trabajador se haga parte, y se le permita hacer uso de su defensa y se le pruebe la necesidad de la reestructuración y la obligatoriedad ineludible de ser afectado por la tomada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] la reducción de personal que pretende justificar la medida de eliminación del cargo, no esta [sic] soportada por los lineamientos establecidos legalmente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] no se cumplió con ningún tipo de procedimiento valido, a los efectos de la mal llamada Reingenieria anunciada y que las acciones tomadas son atentatorias contra la doctrina y jurisprudencia, se ha violado, casi rayando en el descaro, [su] derecho a la defensa y [sus] derechos constitucionales”, igualmente, señaló que “[…] que la in [sic] motivación del acto actúa como la negación del principio de imparcialidad y afecta el de recurribilidad y el de publicidad, que es el conocimiento por parte de los interesados de las razones de la administración para actuar, y que tiene su complemento como garantía jurídica”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] la exigencia legal que existe de que todo acto administrativo guarde proporción y se adecue a los supuestos de hecho, el cual deberá ser realizado a través de la motivación, establecidos en la Ley Orgánica de procedimiento Administrativos, los cuales disponen que es requisito indispensable (lo que quiere decir que si no existe la fundamentación se podría decretar como nulo), expresión de los supuestos de hecho y de derecho de la desición [sic]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, en ningún momento se le explicaron “[…] las razones exactas por las cuales se procede a [su] retiro como funcionario y más aun nunca se [le] inform[ó] de que estaba siendo objeto de algún procedimiento administrativo, por lo creo [sic] el procedimiento a seguir para determinar [su] retiro debió de haberse llevado a cabo en primera instancia la evaluación de [su] expediente laboral u hoja de vida, en caso de existir algún inconveniente que generara la apertura de un procedimiento administrativo debió de haberse[le] informado para así poder haber ejercido [su] derecho a la defensa, lo cual es por ende violatorio del Debido Proceso”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] desde el momento de la notificación de mi destitución, hasta la segunda quincena del mes de abril, [le] fueron cancelados los beneficios económicos que a lo largo de [sus] mas [sic] de 18 años de servicios ininterrumpido, tales como [su] salario, prima de antigüedad, prima por hijos, etc, en donde el salario de la segunda quincena del mes de Abril del año en curso me fue cancelada con aumento salarial, entre otros así como también el pago correspondiente del beneficio denominado bono de alimentación o Cesta Tickets […] lo cual hace presumir de hecho en el desistimiento por parte de Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, pues otra explicación lógica no existiría, para el hecho de haber seguido activo nominalmente en la institución luego de haber pasado dos meses de haberse notificado [su] destitución”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció la violación de los derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, con base a lo siguiente:
Que “[…] la decisión administrativa que [lo] ‘remueve’ del cargo que venía desempeñando dentro del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolívar (IPOL BOLIVAR) a la par de ser violatorio de [sus] derechos y garantías constitucionales, impide una efectiva defensa al establecer una decisión sancionatoria de destitución sin ajustarse a las previsiones legales correspondientes en el proceso administrativo ordinario, como en efecto no lo hubo, lo cual hubiere garantizado el ejercicio de [su] derecho a la defensa y por consiguiente la garantía del consecuente debido proceso, en ningún momento se [le] notificó que se [le] abriría un procedimiento administrativo, ni que estaba siendo objeto de una investigación en particular, ni por ende el motivo de [su] destitución violando las garantías constitucionales antes mencionadas que vician de nulidad rotunda nulidad el [sic] acto administrativo impugnado”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[La] situación jurídica en la cual [se] encuentr[a], es de un estado de incertidumbre prolongada, que atenta contra [su] legítimo derecho al debido proceso, oportuna respuesta y estabilidad en sus funciones, a la par de lesionar [su] derecho a la digna subsistencia por la suspensión de [su] sueldo mensual […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] toda una serie concatenada y concertada actos que permitan al funcionario ejercer plenamente su defensa ante las afirmación de la administración, toda sanción debe configurarse posterior al pronunciamiento definitivo en el procedimiento disciplinario para no vulnerar la esfera jurídica del justiciable evidentemente se ha lesionado en este caso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] el artículo 146 de la Constitución en el capítulo relativo a la función pública, ‘....’. En estricto acatamiento al mandato constitucional tenemos que para la resolución cualquier medida que pueda lesionar la estabilidad de la función pública se debe evaluar previamente el desempeño del funcionario, es decir, en el supuesto que rendimiento, desarrollo o efectividad del funcionarios no sean los exigidos para desempeño del cargo, sólo en esa medida podrá tomarse una decisión que lesione su esfera jurídica, con la obligación de previo procedimiento administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, arguyó que “[…] la suspensión del sueldo sólo es procedente en un específico supuesto en caso de medida privativa de libertad sobre el funcionario y por un lapso que no ceda de seis (6) meses (Art. 91 LEFP). No existe otra posibilidad salvo la extinción la relación de empleo público por causa de muerte del funcionario, destitución o retiro. La medida de suspensión de [su] sueldo, basado en una errada suposición que reviste desviación evidente de derecho, no se encuentra amparada en ninguna norma legal, no existe como sanción en la legislación especial de la función pública y configura una sanción inconstitucional, ilegal, violatoria e inhumana, pues toca el derecho a la digna subsistencia propia y de [su] grupo familiar […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció como vicios del acto administrativo impugnado aquel contenido en el ordinar 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduciendo al respecto que “[…] jamás se me notifico de la apertura del algún procedimiento, se me permitió asumir alguna defensa, promover alguna prueba, realizar alegatos que pudiesen revertir la causa (la cual hasta la fecha descono[ce]) o cualquier actuación que obrara a favor de [sus] derechos, lo que constituye un vicio de nulidad absoluta del ‘acto administrativo’ que ordenara [su] remoción, por lo que innecesario es abundar en mayores alegatos ante la evidencia del expresado […]”. [Corchetes de esta Corte].
En relación a la nulidad contenida en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “[…] la notificación que se acompaña y la cual fue publicada en todos los periódicos tonales que circularon el día viernes 10 de Marzo del 2006 es suscrita por una presunta ‘Junta Interventora de IPOLBOLIVAR’ de la cual desconocemos su carácter, potestades y competencias […] la ilegal Junta Interventora carecía de legitimidad para atribuirse la representación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar representada legalmente conforme al artículo 4º por el Gobernador del Estado; El Secretario General de Gobierno; El Secretario de Seguridad Ciudadana y Presidente del Instituto respectivamente. La suscripción de la NOTIFICACIÓN publicada en la prensa regional corresponde a unos presuntos miembros de la ilegal Junta Interventora la cual se encuentra presidida por El Coronel (GN) Omar Duran Pinto quien adolece absolutamente de cualidad para representar al instituto de Policía y en consecuencia el acto suscrito es ilegal y se encuentra infectado de nulidad absoluta […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Destacó que “[…] es claramente comprobable, ningún procedimiento se cumplió, se vulneró de la manera más grosera el debido proceso, jamás [fue] notificado de la apertura, instrucción o desarrollo del expresado procedimiento, no se [le] brind[ó] la oportunidad de probar en [su] beneficio, [desconoce] las causales de [su] remoción, no tuvo acceso a un expediente porque nunca fue elaborado alguno, la decisión fue tomada de una manera global con mas de doscientos funcionarios y [se] le vulner[ó] de la manera ,as clara [sus] derechos constitucionales y legales. En consecuencia, existe la total prescindencia del procedimiento establecido en la ley, que infecta de nulidad absoluta el acto de remoción […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] no se evidencia del contenido textual los hechos en que se fundamenta y por tanto los motivos que [lo] separan del ejercicio de [sus] funciones. En dichas circunstancias lesiona a la persona del averiguado, en razón que al carecer el acto de motivación y razones de hecho y derecho que impiden alegar en descargo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, refiriéndose al acto administrativo como notificación que “[la] Administración en una palmaria demostración de desconocimiento del procedimiento legalmente establecido, incurre en el grave error de invertir el orden legal de las notificaciones, por cuanto realiza de manera previa la notificación por la prensa regional de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sin que hubiese siquiera realizado o intentado realizarse la notificación personal del artículo 75 ejusdem. Cuando se percatan del error en que incurren, pretenden repararlo con la notificación personal de una manera ilegal y apresurada de una [sic] ‘acto administrativo’ diferente como lo es el Decreto del Gobernador que pretende fundamentar la remoción […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[la] notificación publicada en la prensa es un acto ‘diferenciado y de similar contenido’ al dictado por el Ejecutivo Regional pero suscritos por diferentes funcionarios, lo que dificulta la interposición de recursos por razón de la legitimidad. La posibilidad de la notificación por la prensa es supletoria de la notificación personal y sólo cuando ‘resulta impracticable’ la misma, esta notificación en prensa debe advertir en forma expresa que se entenderá notificado el funcionario ‘quince (15) días después de la publicación’ circunstancia que huelga reafirmarlo, se obvió igualmente”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] con el siempre negado carácter, igualmente adolece de los requisitos exigidos para ser considerado notificación, al no ajustar a las previsiones de las expresadas normas, por no contener el texto integro del acto, que por mandato legal debe ajustarse a las previsiones del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que al no llenar las menciones expresadas se consideran defectuosas y ‘no surten ningún efecto’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anterior, solicitó se declarara “LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL DECRETO No. 191 de fecha 07 de Marzo [sic] del 2006 emanado del GOBERNADOR DEL ESTADO BOLÍVAR” y en consecuencia se ordenara: “1) La reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de [su] remoción como Cabo Primero de la Policía del Estado Bolívar. 2) La cancelación de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de su último pago correspondiente a la segunda primera quincena del mes de mayo del presente año 2006”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
En relación a las medidas cautelares indicó que “[…] a los fines del cumplimiento de los requisitos para no hacer ilusorio el derecho reclamado por el querellante, estableció la posibilidad del otorgamiento de las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Y 109 de la Ley de Estatuto de la Función Pública […].Por cuanto de la medida de suspensión de [su] sueldo [le] ha causado y seguirá causando gravámenes irreparables y para el otorgamiento de la misma encuentran llenos los extremos de ley que se desprenden del propio acto violatorio por cuanto existe peligro en la demora (periculum inmora) el cual se desprende de la propia manifestación de la administración que afirma que efectivamente i ha removido en [su] cargo, se me ha suspendido mi sueldo, situación que de prolongarse en el tiempo causara [sic] gravámenes no reparables en la definitiva […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] existe igualmente la presunción del buen derecho (fomus bonus iuris) el cual desprende de [su] condición de funcionario público, de haber desempeñado dicho cargo con regularidad desde el mismo nombramiento hace más de dieciocho (18) años y haber percibido [su] sueldo regularmente, aunando a la inexistencia de su decisión administrativa sobre [su] condición funcionarial y finalmente la presunción de daño (periculum in damni) por demás demostrada y presumida que suspensión de [su] sueldo genera en [su] patrimonio y condición de vida, lo que es hecho notorio que causa un daño irreparable, ordene la cancelación de [su] sueldo los efectos de lograr mi manutención y los de mi grupo familiar, oficiando Departamento de nomina de la Gobernación del Estado Bolívar a los efectos se me cancele [su] sueldo de manera regular”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declarare con lugar la solicitud de de nulidad a que se contrae este recurso, con el otorgamiento previo de la medida cautelar.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“II.1. La parte recurrente alegó que el Decreto N° 127, dictado por el Gobernador del Estado Bolívar, en fecha 09 de marzo de 2006, mediante el cual lo retiró del cargo de Cabo Primero del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, adolece de nulidad por varias razones: indebida calificación como funcionario de confianza, violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, al derecho a la evaluación del desempeño y de la justa remuneración, del derecho al debido proceso, por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, por inmotivación y defectuosa notificación.
En primer lugar observa este Juzgado Superior que alegó el recurrente que el acto impugnado que lo retiró de la Administración Policial, por reducción de personal, fue dictada con prescindencia del procedimiento legalmente previsto, […]

[…Omissis…]

Los citados alegatos fueron negados por la representación judicial de la parte recurrida, alegando que se cumplió el procedimiento correspondiente, […]

[…Omissis…]
.
En este orden de ideas, el Decreto N° 127, dictado el 09 de marzo de 2006, por el Gobernador del Estado Bolívar, sustentó el retiro del recurrente en un proceso de reducción de personal por cambios en la organización autorizada por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, […]

[…Omissis…]

11.2. Del acto citado observa este Tribunal Superior que el ente administrativo motivó el acto de retiro de la Administración en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cambios en la organización

[…Omissis…]

El citado artículo dispone que el retiro de la Administración Pública procede en caso de reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, y que los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, y en caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.
Aplicando tal premisa al caso de autos, resulta necesario determinar si el recurrente gozaba de la condición de funcionario de carrera, al haber prestado servicios a la Administración Policial desde el 01 de febrero de 1987 y haber sido retirado por un proceso de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, 18 años después, así se desprende de la constancia de trabajo emitida el 31 de marzo de 2006, por el Presidente de la Junta Interventora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar […]

[…Omissis…]
Observa este Juzgado que el recurrente ingresó a la Administración Municipal bajo la plena vigencia de la Constitución de 1.961 [sic], y bajo la vigencia del criterio jurisprudencial, que a pesar de la irregularidad del ingreso, el funcionario tenía derecho a la estabilidad, por no serle imputable a él, sino a la Administración el incumplimiento de los requisitos señalados en la Ley para su ingreso […]
[…Omissis…]

Determinado lo anterior, es necesario destacar que es criterio reiterado jurisprudencialmente, que en los casos de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, es requisito indispensable individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades […]

[…Omissis…]
En el caso de autos, el órgano administrativo no trajo a los autos instrumento alguno que evidenciare el porqué [sic] el cargo de Cabo Primero desempeñado por el recurrente, y no otro fue el que se eliminó, por el contrario, en el Decreto N° 127 estableció el retiro se debía ‘a cambios en la organización...’, omitiendo la Gobernación del Estado Bolívar, pasos indispensables en la reducción de personal, como lo es, se repite, justificación de la individualización, la efectiva supresión del cargo, la remoción del funcionario, en cuya oportunidad se le pasa a situación de disponibilidad, a los fines de realizar las gestiones pertinentes para su reubicación, y de no ser posible ésta, retirarlo de la Administración Policial, e incorporarlo en el Registro de Elegibles, siendo dos actos totalmente distintos el de la remoción y el de retiro de la administración, que no pueden dictarse simultáneamente, sin desvirtuar el fin previsto en la norma, en consecuencia el Decreto N° 127 dictado por el Gobernador del Estado Bolívar, en fecha 07 de marzo de 2006 en lo que respecta al retiro del cargo de Cabo Primero del recurrente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, está viciado de nulidad, por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, conforme el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y a los fines del reestablecimierto de la situación jurídica infringida, se ordena al ente administrativo la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
II.3. Por último resulta necesario resolver los efectos del pago de las prestaciones sociales al recurrente, cuyo recibo fue promovido por la representación judicial del estado [sic] Bolívar alegando renuncia por el recurrente a la acción de nulidad en virtud del cobro de las mismas.

[…Omissis…]

En razón de lo expuesto, se desestima el alegato de la representación judicial de del estado [sic] Bolívar, de la aceptación de la remoción por la recurrente y renuncia a la acción de nulidad en razón del cobro de sus prestaciones sociales, ya que al detectarse la nulidad absoluta del acto de remoción, tal pago debe tenerse como un adelanto de sus prestaciones sociales” (Negritas y paréntesis del original, corchetes de esta Corte)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 8 de mayo de 2008, por el abogado Rafael Gámez, actuando con el carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 5 de mayo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar interpuesto por el ciudadano Pedro Sulbaran Flores, pasa de seguidas esta Alzada a conocer de la presente apelación a tal efecto observa lo siguiente:

1. De la Apelación
Previo a resolver la apelación interpuesta, se observa que consta en el expediente que en fecha 10 de junio de 2008, se le dio entrada al presente recurso de apelación y en esa misma oportunidad, se le indicó a la parte apelante el lapso que disponía para fundamentar las razones de hecho y de derecho que sustentaran el recurso interpuesto, de conformidad con los artículos 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
Que mediante auto dictado el 14 de julio de 2008, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 10 el junio de 2008, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para el momento.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión del 31 de julio de 2008, declaró la nulidad del auto emitido el 10 de junio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para el momento.
A los efectos, en fecha 31 de enero de 2011, esta Corte libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Pedro Sulbaran Flores y asimismo se libraron los Oficios Nros. CSCA-2011-000287, CSCA-2011-000288, CSCA-2010-000289, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Procurador General del Estado Bolívar y al Gobernador del Estado Bolívar.
Así pues, mediante auto de fecha 12 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional en virtud de encontrarse notificadas las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2008, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
Igualmente, observa este Tribunal Colegiado, que consta al folio (164) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 28, 30 y 31 de mayo de 2012 y los días 4, 5, 6, 7 y 11 de junio de 2012 Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados al Procurador General del estado Bolívar, correspondientes a los días 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de mayo de 2012 Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de mayo de 2012 […]” [Corchetes de esta Corte].
Ello así, advierte este Tribunal colegiado, que de las actas que conforman el expediente, no se verifica que la representación judicial de la hoy recurrente haya presentados el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la apelación interpuesta
A tales fines, es menester indicar que de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte apelante tiene la obligación de presentar el referido escrito dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, y en caso de no cumplir con tal obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación. Así lo ha establecido el artículo 92 eiusdem, en los términos siguientes:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecido que después de cumplido el lapso de diez (10) días al que se hace referencia, la parte apelante debe presentar su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma.
Con basamento en la norma supra transcrita, esta Corte observa que en el caso bajo examen, se desprende de los autos que integran el presente expediente, que desde el día 23 de mayo de 2012, fecha en que empezó a transcurrir el lapso para fundamentar la apelación, inclusive, hasta el 11 de junio de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 28, 30 y 31 de mayo de 2012 y los días 4, 5, 6, 7 y 11 de junio de 2012, sin embargo, la representación judicial del Estado Bolívar no presentó el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, evidenciándose con ello que la Gobernación del Estado Bolívar, en su condición de parte apelante, no cumplió con la carga impuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2008, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que declaró con lugar el recurso interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Alzada declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Gobernación del Estado Monagas. Así se decide.

2. De la Consulta de Ley
En primer término, es necesario indicar que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así pues, incumbe a esta Corte determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar en fecha 5 de mayo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto por la representación judicial del Pedro Sulbaran Flores contra la Gobernación del Estado Bolívar.
Ello así, es importante el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos que ella contenga.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino aquellos aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrida en el presente caso es el Sistema Regional de Salud, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, asimismo, aprecia esta Corte que la disposición del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo mencionado, a los Estados.
De esta forma, se considera como propio y aplicable a los Estados el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales a la República, en consecuencia resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 5 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, razón por la cual, esta Corte pasa a revisar únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la parte recurrida. Así se decide.
3. Del Fallo Objeto de Consulta
Visto lo anterior, esta Corte a los fines de resolver la consulta obligatoria del fallo dictado pasa a pronunciarse al respecto y a tal efecto observa:
- De la violación del debido proceso
En este sentido, la representación judicial del ciudadano Pedro Sulbaran Flores recurrente señaló que la decisión de su remoción “[…] como Cabo Primero del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolívar, se fundament[ó] en el Decreto Nº 127, de fecha 09 de Marzo [sic] del 2.006 [sic] y noticiada en distintos diarios de publicación Regional en fecha 10 de marzo de 2.006 [sic] emanado del Ciudadano: FRANCISCO JOSE [sic] RANGEL GOMEZ, Gobernador del Estado Bolívar, en el cual se acordó la reducción de personal, estando sustentado en la mal aplicación de lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir en una reducción de personal basada en una ‘supuesta reestructuración’ del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolívar. En tal sentido se observa una flagrante inobservancia a los procedimientos y reglas establecidos a seguir en estos casos ya que como lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Por su parte, la representación judicial del organismo recurrido negó y rechazó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente y manifestó expresamente que hacía “[…] valer en todas y cada una de sus partes el DECRETO emitido por el Ciudadano Francisco Rangel Gómez, Gobernador del Estado Bolívar, […] quien haciendo uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, procedió a emitir dicho decreto en virtud de la cual remueve del cargo de CABO PRIMERO al ciudadano Pedro Sulbaran Flores, considerando que de conformidad a lo establecido en los artículos 78 ordinal 5 en concordancia con los artículos 164, 165, de la Constitución del Estado Bolívar y 160 y 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por autorización de fecha 23 de febrero de 2006 del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, estableció la REDUCCIÓN DE PERSONAL de TROPA, entre ellos el hoy querellante […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
Ahora bien, el iudex a quo señaló que la Gobernación del Estado Bolívar dictó el Decreto Nº 127, que estableció el retiro del cargo ocupado por el recurrente omitiendo los requisitos esenciales para el procedimiento de reducción de personal, tales como la justificación e individualización del cargo, la efectiva supresión del cargo, la remoción del funcionario a los fines de proceder a realizar las gestiones reubicatorias necesarias, de tal modo declaró que el mencionado acto está viciado de nulidad por prescindencia total del procedimiento legalmente conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía o remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como, también el pago de todos aquellos beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
Así las cosas, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el fondo del presente asunto se circunscribe en determinar si el procedimiento de reducción de personal llevado a cabo por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar con base a lo previsto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública específicamente por cambios en la organización como lo indicó el acto administrativo impugnado que riela del folio (13) al (17) del expediente se encuentra ajustado a derecho.
En este estricto orden de ideas, se evidencia de la notificación del Decreto impugnado, el cual riela a los folios (13) al (17) del expediente judicial que del referido Decreto se desprende lo siguiente:
“DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO: En virtud de las facultades que otorga el artículo 78 en su ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a la reducción de personal por razones que señala su ordinal 5º, decreto la reducción de personal de tropa en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar”.
Ahora bien, debe este órgano pasar a considerar si efectivamente la Gobernación del Estado Bolívar cumplió con el procedimiento pautado por la Ley para llevar a cabo el proceso de reducción de personal, toda vez que, a esta figura le son aplicables las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78) y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (artículos 118 y 119), que disponen lo siguiente:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…Omissis…]
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios (…)”. (Resaltado nuestro)
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

De las normas ut supra señaladas, se desprende que la reducción de personal es una forma de retiro de la Administración Pública, y que sólo puede darse bajo los siguientes supuestos: i) por limitaciones financieras; ii) cambios en la organización administrativa y iii) razones técnicas, y al mismo tiempo debe ser autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros por los Consejos Legislativos de los Estados, o por los Concejos Municipales en los Municipios, según el caso.
Cabe agregar que el proceso de reducción, se produjo en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, creado por ley estadal, que tiene personalidad jurídica propia, pero que se encuentra bajo un régimen de tutela a su órgano de adscripción que no es otro que la Gobernación del Estado Bolívar, en consecuencia, la norma anteriormente señalada le es aplicable.
Por otra parte, de la revisión del expediente se observa que de las pruebas aportadas por la representación judicial del organismo recurrido consta al folio (57) del expediente judicial, Oficio Nº 280 de fecha 23 de febrero de 2006, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, donde textualmente señala que “[…] el Consejo Legislativo del estado Bolívar, en Sesión Ordinaria realizada el 23-02-2006, aprobó por unanimidad su solicitud contenida en el oficio GEB-0275-06, de autorización para proceder al retiro del personal obrero, administrativo y policial justificado en la aplicación del Artículo 78 Ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
De manera que, en virtud de que la misma no fue impugnada por la representación judicial de la parte recurrente, se considera que la misma demuestra que, se cumplió con uno de los requisitos fundamentales para la realización del proceso de reducción de personal como es la autorización y aprobación del Consejo Legislativo, para efectuar la misma en virtud de que es el Órgano competente por Ley para hacerlo.
Ello así, indica que el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, aprobó la reducción de personal, sin embargo, es de destacar que la misma, por ser una forma de retiro de la Administración, conlleva una serie de trámites subsecuentes, como son la elaboración de informes justificativos de la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación -en el presente caso- por parte del Consejo Legislativo, y finalmente, los actos individualizados de remoción y retiro, de aquellos funcionarios que resultaren afectados por la medida.
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALMERÓN Vs. el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: EMELYS MUÑOZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, ha sostenido que “(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.
Ello así, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal, por las razones previstas en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se insiste tal como lo estableciera el acto administrativo recurrido, debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, en el caso de marras por el Gobernador del Estado, y debe ser remitida al Consejo Legislativo del Estado, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, junto con el “Informe Técnico”, y un resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento.
Una vez presentada la propuesta de restructuración administrativa in commento al Consejo Legislativo Estadal para su debida autorización, junto al “Informe Técnico” como justificativo de la medida de reducción de personal, y los resúmenes de los expedientes de los funcionarios que se verían afectados por la mencionada medida, la validez de dicha reestructuración se encuentra condicionada a la aprobación del referido Consejo, se insiste, tal como lo establece el tantas veces mencionado numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que el referido Consejo otorgue la anuencia a la movilización del personal; razón por la cual el “Informe Técnico”, viene a representar en las reestructuraciones administrativas un documento fundamental, pues en el mismo se justifica la razón de la mencionada reestructuración, de tal manera que el estudio pormenorizado del mencionado Informe y realizado por el Consejo Legislativo -en el caso de autos- tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de los cambios en la organización y su consecuente ejecución, lo cual, en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal.
Ahora bien, observa esta Alzada que si bien es cierto que se cumplió con uno de los requisitos fundamentales de la reducción de personal por reorganización administrativa como fue la aprobación o autorización por parte del Consejo Legislativo, sin embargo, no se desprende de los autos del presente expediente el Informe Técnico en el cual se exponga detalladamente la reorganización dentro de la estructura administrativa del Instituto, haya sido remitido al Consejo Legislativo ni se expresan claramente cuáles son los cargos que se han visto afectados por tal reorganización y se motiva por qué han sido precisamente esos cargos y no otros los que han resultado afectados.
Ello así, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el caso de marras, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar no cumplió a cabalidad con el procedimiento para llevar a cabo la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, conforme a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual, resulta procedente ordenar la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, tal como lo ordenara el Juzgado a quo. Así se decide.

- De la reincorporación del recurrente
A este respecto, evidencia esta Corte que el Decreto Nº 127 de fecha 7 de marzo de 2006, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolívar Número Extraordinaria 083 de fecha 9 de marzo de 2006, establece que “(…) en fecha 14 de febrero de 2006, por Decreto Nº 107, se declaró la intervención del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar (…)”, por lo cual resulta necesario estudiar la posibilidad material de reincorporar al recurrente, y de esta forma dar cumplimiento al fallo dictado por el Juzgado a quo, en vista de la intervención del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar.
En tal sentido, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en un caso idéntico al de autos en la decisión Nº 2008-473 de fecha 9 de abril de 2008, partes: Richard Martín contra El Instituto Autónomo De Policía Del Estado Bolívar, al tenor siguiente:
“En tal sentido, observa esta Alzada que el ‘sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar’, consignó ante esta Corte, copia certificada de la Ley Especial de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar Extraordinaria N° 199 de fecha 8 de junio de 2006, cursante a los folios 111 al 116 del presente expediente; asimismo, presentó copia certificada del Decreto N° 329, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar Extraordinaria N° 208 de fecha 14 de junio de 2006, mediante el cual se designó al Presidente y a los demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto querellado, inserta a los folios 107 al 110; y por último, copia certificada de la Resolución N° 67-A, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar Extraordinaria N° 329-A de fecha 8 de diciembre de 2006, a través de la cual se prorrogó el lapso para llevar a cabo la liquidación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar.
Ahora bien, conforme a los documentos supra referidos, observa esta Corte que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, fue objeto de supresión y liquidación, es decidir, desapareció total y absolutamente el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, todos aquellos funcionarios que prestaron servicios para el mencionado Instituto, al concluir las actividades liquidatorias del mismo, ello es el 4 de junio de 2007, se les extinguiría automáticamente la relación de empleo público.
Sin embargo, vista la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 9 de abril de 2008, mediante la cual se requirió a la Procuraduría General del Estado Bolívar, consignara en autos la Gaceta Oficial del Estado Bolívar o cualquier otro documento en el cual constara fehacientemente la fecha definitiva de supresión y liquidación del Instituto recurrido, observa esta Corte que el ‘sustituto del Procurador General del Estado Bolívar’, consignó en autos el ‘Informe Final de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar’, el cual corre inserto en autos en copia certificada a los folios 205 al 210, siendo imperioso para esta Alzada, transcribir textualmente lo expuesto por la referida Junta al folio 208, en el cual se indicó lo siguiente:
‘(…) Ahora bien, siendo que la liquidación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar (IPOLBOLÍVAR) no implica la desaparición del Cuerpo de Policía del Estado, el cual mantuvo y mantiene su estructura como organismo de seguridad, solo (sic) que bajo un nuevo esquema regido por la Ley de Policía del Estado de 8 de junio de 2006, que lo adscribió directamente al Ejecutivo del Estado Bolívar, desapareciendo el esquema de adscripción a un Instituto Autónomo, que es el suprimido por ley y liquidado por esta Junta, corresponde señalar, como acto final de la liquidación, lo siguiente: (…) 2. El Ejecutivo del Estado debe asumir –como de hecho ya lo asumió- todo el personal uniformado, empleados y obreros del cuerpo de Policía del Estado, disponiendo los mecanismos por los cuales se reasignan a la nueva y vigente estructura policial (…)’.
Así, de lo anteriormente expuesto, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que los funcionarios, empleados u obreros que prestaban servicio para el entonces INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, y que se encontraban activos, aún para el momento de la supresión, pasaron a prestar servicio al recién creado órgano policial, denominado, Instituto de Policía del Estado Bolívar, el cual se encuentra adscrito al Ejecutivo Estadal, de tal manera, que el ciudadano RICHARD MARTÍN, debe ser reincorporado al cargo que ostentaba o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, conforme a los lineamientos fijados en el ‘Informe Final de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar’, supra referido, al novísimo Instituto de Policía del Estado Bolívar, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte desestimar el planteamiento formulado por la representación del Estado Bolívar. Así se decide. (Resaltado añadido).
Ahora bien, en vista del criterio ut supra transcrito y de la liquidación del entonces Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, esta Corte no puede pasar por alto que los funcionarios, empleados u obreros que prestaban servicio para el entonces en el referido Instituto, y que se encontraban activos, aún para el momento de la supresión, pasaron a prestar servicio al recién creado órgano policial, denominado, Instituto de Policía del Estado Bolívar, el cual se encuentra adscrito al Ejecutivo Estadal, de tal manera, que el ciudadano Pedro Sulbaran Flores, debe ser reincorporado al cargo que ostentaba o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, conforme a los lineamientos fijados en el citado “Informe Final de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar”, al novísimo Instituto de Policía del Estado Bolívar. (Véase Sentencia Nº 2008-0416 de fecha 8 de marzo de 2012 caso: Giovanni José Domínguez Salaya contra la Gobernación del Estado Bolívar). Así se decide.
Declarada como ha sido la procedencia de reincorporación del recurrente al mencionado Instituto de Policía del Estado Bolívar, debe esta Corte ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, los cuales corresponden al querellante como justa indemnización por haber sido dictado el acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, esta Corte Segunda ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudas al recurrente. Así se declara.
- Del pago de las prestaciones sociales del recurrente
Finalmente, no puede pasar desapercibido este órgano Jurisdiccional el alegato esgrimido por el representante del organismo querellado en su escrito de contestación atinente a que “[…] él hoy, querellante hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, tal y como se evidencia de la copia certificada que anex[ó] marcada B emanada del departamento de Administración y Finanzas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, (hoy Policía del Estado Bolívar) donde clara y evidente se puede evidenciar [sic] que realizó dicho cobro en fecha 19 de Junio de 2006, quedando descartado de pleno derecho, que él hoy accionante pretenda enervar unos derechos que renunció tácitamente”.
En este sentido, el iudex a quo en relación al pago de las prestaciones sociales consideró que “[…] se desestim[ó] el alegato de la representación judicial de del estado [sic] Bolívar, de la aceptación de la remoción por la recurrente y renuncia a la acción de nulidad en razón del cobro de sus prestaciones sociales, ya que al detectarse la nulidad absoluta del acto de remoción, tal pago debe tenerse como un adelanto de sus prestaciones sociales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Al efecto, de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente proceso se desprende que, ciertamente el representante judicial del Organismo querellado trajo a los autos la copia certificada de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 31 de marzo de 2006 (Vid. folio 63), a la cual se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la representación judicial del recurrente, de la cual se evidencia que el ciudadano querellante en el caso sub iudice recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales el 13 de julio de 2006.
En torno al tema, observa esta Corte que tal como lo señaló el a quo, el pago de las prestaciones sociales efectuado al accionante, no implica un consentimiento tácito de su remoción, en consecuencia al verificarse la nulidad absoluta del acto de remoción, dicho pago debe considerarse como un adelanto de las prestaciones sociales. Así se declara.
Vistas las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo en consulta del presente asunto, Confirma en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia de fecha 5 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de abril de 2008, por el abogado Rafael Gamez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.573, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, el día 5 de mayo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano PEDRO SULBARAN FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 7.877.527, asistido por los abogados Héctor Benchocrón y Claudio Zamora Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 30.598 y 50.779, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la consulta de ley de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
4.- Conociendo en consulta del fondo del presente asunto, se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo de fecha 5 de mayo de 2008, dictado por el el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, el día 5 de mayo de 2008.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2008-000989
ASV/8
En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.

La Secretaria Accidental.