JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N’ AP42-R-2008-OO1453
En fecha 9 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1392-08 de fecha 26 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana abogada LUZ MARINA HERNANDEZ LUNA, titular de la cédula de identidad N° 9.315.686, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°32.197, actuando en su nombre, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 19 de junio.de 2008, por el abogado Carlos Luis Hernández Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.545, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 24 de abril de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En fecha 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta; oportunidad en la cual se estimó que no resultaba conducente la notificación de las partes en virtud del receso de las actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, publicada en la Resolución N° 200 8-0024 de fecha 23 de julio de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indicó que durante dicho periodo permanecerían en suspenso las causas y no correrían los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 27 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de octubre de 2008, fecha ésta en la que se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte hasta el día 11 de noviembre de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa; incluyéndose en este cómputo el término de distancia que se les concedió a Las partes. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(...) que desde el día trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 14, 15, 16y 17 de octubre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 3l de octubre de 2008 y, 03, 04, 05, 06, 10 y 11 de noviembre de 2008 (...).”
En fecha 28 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 21 de enero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2009-00016, declaró:
“(...) la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 13 de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. (...) REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
El 14 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia de la abogada Luz Marina Hernández Luna, actuando en su4nombre, mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional de fecha 21 de enero de 2009 y solicitó se librara la “Boleta de Notificación” dirigida al Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara y el Oficio de notificación al Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara.
El 28 de noviembre de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de enero de 2009, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, por lo que se libraron Oficios Nros. CSCA-201 1-008926, CSCA-201 1-008927 y CSCA-2011-008928 dirigidos al Juez del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, respectivamente.
El 18 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Oficio N° 2670/107-2012 del 22 de febrero de 2012, anexo al cual remitió resultas de la comisión N° KP12-C-2012-000014 (según la nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 28 de noviembre de 2011.
El 24 de abril de 2012, se ordenó agregar a los autos el mencionado Oficio N° 2670/107-2012 del 22 de febrero de 2012, emanado por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 28 de noviembre de 2011, la cual fue por éste debidamente cumplida.
El 16 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Carlos Luis Hernández Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.545, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, escrito de fundamentación de la apelación.
El 28 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte el 21 de enero de 2009, este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación.
El 5 de junio de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación.
El 6 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 13 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa asta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El 11 de octubre de 2006, la abogada Luz Marina Hernández Luna, actuando en su nombre, introdujo ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental “recurso de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares” constituidos por el Decreto N° J-009-2005 de fecha 10 de junio de 2005, la Resolución N° CR-002-2005 de fecha 13 de junio de 2005 y el Oficio N° 153-2005 de fecha 23 de junio de 2005, emanados de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara; reformado, este escrito libelar, el 10 de enero de 2007, y en el cual expuso las siguientes afirmaciones:
Adujo, que “(...) Presté mis servicios para la Alcaldía de Torres desde el día 28 de diciembre de 2000 hasta el día 13 de junio de 2004. Ingresé previa firma.de un Contrato (sic) cuya duración inicial prevista era de un (1) mes y el cual sufrió seis (6) renovaciones sucesivas, hasta el día 31 de Abril (sic) de 2002, cuando el mismo fue sustituido por un acto administrativo de nombramiento, siendo éste el mecanismo utilizado para pasar a la Nómina Fija, después de algún tiempo, a un empleado que viniera cobrando su sueldo por Nómina de Contratados (...).” (Resaltado del texto).
Arguyó, que el “(...) lunes 13 de junio de 2004, mediante Oficio N° 1 53-2005 de igual data, el Abogado (sic) José Gregorio Martínez, procediendo en nombre de ‘LA COMISIÓN REESTRUCTURADORA’, pero estampando el sello húmedo de la Oficina Municipal de Consultoría Jurídica, expresa que de acuerdo a lo estipulado en el Decreto J-009-2005 de fecha viernes 10 de junio de 2005, (es decir, el día hábil inmediato anterior) ‘tiene el agrado’ de informarme que se ha ‘dejado sin efecto’ mi nombramiento como Abogado V adscrita a la Oficina Municipal de Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Torres e igualmente las funciones que desempeñaba en el Consejo Municipal de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, declaración ésta que no brinda explicación alguna acerca de los motivos, causales, procedimientos y mecanismos que condujeron a ‘DEJAR SIN EFECTO’ mi nombramiento y mucho menos señala cuáles son las consecuencias de tal decisión, sino que simplemente se limita a indicar que dicha declaración tiene su fundamento en la Resolución CR-002-2005 de fecha 13/06/05, emanada de la señalada Comisión Reestructuradora.” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Aseveró, que “(...) fui inmediatamente desincorporada de la nómina y, de hecho, expulsada de la Administración Pública Municipal de Torres, vulnerándose flagrantemente mi derecho a la estabilidad funcionarial de los empleados de carrera, omitiéndose cualquier tipo de preaviso legal y/o de colocación en situación de disponibilidad administrativa y, menos aún, sin efectuarse gestión reubicatoria alguna, sino que mi forzado egreso se materializó al momento preciso de recibir el citado Oficio (...) sin al menos haber disfrutado de la posibilidad de hacer uso de un período de tiempo (llámese preaviso o disponibilidad) que me permitiese prepararme psicológica y económicamente para afrontar la contingencia del desempleo (...).” (Restado del texto).
Afirmó, que según “(...) el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos y a continuación señala los elementos que debe contener, las formalidades que deben observarse, para que una Notificación se considere válidamente practicada, so pena de considerarse defectuosa, a tenor de lo pautado por el artículo 74, ejusdem. Pues bien, ciudadano Juez, podemos apreciar que el aludido Oficio N° 022-2005 de fecha 23/06/05 emanado de la Comisión Reestructuradora de la Alcaldía del Municipio Torres (...) no es un instrumento que pueda ser legal y efectivamente considerado como una notificación, en virtud de que no contiene el texto íntegro del acto que se pretende notificar, sino que sencillamente se limita a invocar una Resolución, que es la que presuntamente contiene el Acto Administrativo que afecta mis derechos subjetivos y mis intereses legítimos, personales y directos (...).” (Resaltado del texto).
Señaló, que la referida notificación “(...) indiscutiblemente tendría que ser conocida por mi (sic), como sujeto afectado, a fin de que pudiese conocer su naturaleza, su motivación y las consecuencias legales del mismo y, partir de este conocimiento, y de considerarlo conveniente, pudiera yo ejercer los recursos y acciones tendentes a su impugnación. Vale aclarar, que si bien el tantas veces señalado Oficio expresa que al mismo se ‘anexa’ la aludida Resolución, tal aseveración no sólo es falsa (dado que no se adjuntó documento alguno) sino que, aún anexándose, no se estaría dando cumplimiento a la formalidad ordenada por el citado artículo 73, en el sentido de que el Acto Administrativo de Notificación, repetimos, debe contener el texto íntegro del acto que se pretende notificar.” (Resaltado del texto).
Manifestó, que “(...) forzoso es suponer que así como el Acto Administrativo llamado Notificación tiene como elemento generador esencial un Acto Administrativo que configura una Decisión que deba ser notificada (en este caso se trata de un (sic) ‘dejar sin efecto un nombramiento’, lógico es pensar que este Acto Administrativo que contiene una Decisión también es el colofón de todo un Proceso Administrativo que, por Ley, se ha seguido y que ha conllevado a tal resultado o Decisión; pero no un proceso cualquiera, sino el debido proceso, vale decir, el seguimiento del procedimiento legalmente establecido (...) bien sea para la remoción y retiro de un funcionario público de carrera, conforme lo regula la Ley del Estatuto de la Función Pública y dado que los funcionarios públicos de carrera, que ocupan cargos de carrera, gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones y sólo pueden ser retirados del servicio por las causales contempladas en la Ley y siguiendo el procedimiento pautado por ella y, por su parte, los trabajadores amparados por un Decreto de Inamovilidad Laboral sólo pueden ser despedidos mediante Autorización y previa Calificación de la falta que amerite el Despido.” (Resaltado del texto).
Sostuvo, que “(...) de no seguirse el procedimiento legalmente establecido para cada caso, se configura una de las causales de NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenidas en el numeral 4, in fine, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual recoge, a su vez, la Garantía Constitucional del Debido Proceso, expresada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que a su vez salvaguarda el constitucional y fundamental Derecho a la Defensa (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Indicó, que “(...) la Resolución N° CR-002-2005 de fecha 13/06/05, emanada de la Comisión Reestructuradora de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara (...) al pretender ser una ‘Resolución’ y por ende, un acto administrativo, debe cumplir los parámetros taxativamente señalados por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre ellos el nombre del órgano que emite el acto (...) se omite expresar cuál es el órgano de donde emana dicha Resolución (¿quién la dicta?) y (sic) en virtud de cuáles normas fundamenta su actuación, sino que comienza su redacción por lo que sería la causa del acto, contenida en los CONSIDERANDOS (...) En cuanto a los Considerandos, tenemos que el primero de ellos cuenta cómo fue que el Alcalde de Torres firmó un Decreto por el cual ordenó ‘la reestructuración organizacional funcionarial y administrativa de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara’. El segundo de ellos señala que en el mencionado Decreto se ‘crea un cuerpo colegiado que se encargará de llevar a cabo la reestructuración organizacional funcionarial y administrativa de la Alcaldía’ (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Argumentó, que “(...) sus integrantes son: el para entonces Director de Desarrollo Institucional, el para entonces Consultor Jurídico y una tercera persona que no era para ese momento funcionario de la Alcaldía de Torres, sino presuntamente un Asesor Externo; es decir, esta persona, al no ser funcionario público de la Alcaldía de Torres, no puede actuar como autoridad en su nombre, por lo que resulta manifiestamente incompetente para dictar acto administrativo alguno en nombre de ella y, por tal razón, mal podría suscribir legítimamente la Resolución de marras, evidenciándose con ello la causal de nulidad contenida al comienzo del numeral 4 del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes), puesto que la competencia es una de las bases en las cuales se apoya el Principio de Legalidad Administrativa. (...)” (Resaltado del texto).
Refirió, que “(...) el tercero y último de los CONSIDERANDOS, se refiere a (...) la referida ‘reestructuración organizacional funcionarial y administrativa’ (...) el texto de la Resolución en la cual se deja ‘sin efecto’ mi nombramiento y que en consecuencia corta mi vinculación laboral con la Alcaldía de Torres, en ninguna de sus consideraciones contiene efectivamente la motivación del acto, esto es, la expresión precisa de las causas, de los hechos, de las circunstancias, de las razones que hubieren sido alegadas y probadas y de los fundamentos legales pertinentes que, concatenados, llevaron a dictar el acto de carácter particular que afecta específicamente los intereses personales y directos de esta accionante.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Mantuvo, que “(...) todo acto administrativo de efectos particulares debe tener una causa o motivo legal que lo sustente, expresado precisamente en los supuestos de hecho. Por tanto, la causa es el elemento esencial del acto; no pueda haber acto administrativo que afecte derechos subjetivos y/o intereses particulares sin causa y sin supuesto de hecho.” (Resaltado del texto).
Expuso, que “(...) lo primero que observamos es que en ninguna parte EL DECRETO le hace asignación alguna al mencionado órgano colegiado y, por lo tanto, la Resolución N° CR-002-2005 de fecha 13/06/05 proviene de una ‘autoridad’ que no lo es, ya que al órgano colegiado denominado ‘Comisión Reestructuradora de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara de la República Bolivariana de Venezuela’ NO LE FUE ATRIBUIDA FUNCIÓN ALGUNA. Vale decir, el ejercicio de la supuesta (...) asignación o como se le quiera llamar, invocado por la nombrada Comisión, carece de fundamento legal alguno, ya que el Artículo (sic) 2 del referido Decreto, SE LIMIT4 A CREAR DICHO ÓRGANO COLEGIADO Y A SEÑALAR A SUS TRES INTEGRANTES. No le confiere atribuciones, no le asigna tareas, no delimita la esfera de sus actuaciones, no le delega funciones, no le informa de su misión.” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Apuntó, que “Está claro que la Comisión Reestructuradora de la Alcaldía del Municipio Torres no tenía facultades para actuar, mucho menos para dictar actos administrativos y menos aún, para dictar actos administrativos que revoquen, alteren, supriman, deroguen, ‘dejen sin efecto’ otros actos administrativos, dictados legalmente por autoridades competentes y que fueron creadores, además, de derechos subjetivos, particulares y directos. La máxima autoridad en materia de administración de personal, a nivel municipal, es el Alcalde. Es a él a quien le compete ingresar, nombrar, suspender, ascender, remover, destituir, egresar, así como contratar y despedir, según sea el caso, a los trabajadores al servicio de la administración (sic) municipal (sic), en virtud de lo establecido, anteriormente por el numeral 5 del artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal y hoy contenido en el numeral 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. No obstante, la potestad asignada por Ley al Alcalde, de ingresar y nombrar a su personal, puede ser delegada.” (Resaltado del texto).
Esgrimió, que “(...) hay quienes opinan que puede delegarse la potestad de remover, retirar y egresar funcionarios y despedir empleados. El quid del asunto es ese, precisamente, la delegación. Pues en tal caso, los actos administrativos dictados por funcionarios distintos a los señalados por Ley, deberán contener el ‘nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia (...) la Comisión Reestructuradora de la Alcaldía de Torres carecía absolutamente de toda competencia o autoridad (originaria o delegada) y, por lo tanto, al dictar el acto administrativo que lesionó mis derechos e intereses subjetivos, estaba cometiendo un acto de usurpación de autoridad, lo que nos conduce a la causal de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Expresó, que “La Alcaldía de Torres, mediante Decreto J-009-2005 de fecha 10/06/05, emanado del Despacho del Alcalde y publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria 055 de igual fecha, declaró (...) Reestructuración Organizacional, Funcionarial y Administrativa’, con una duración prevista de sesenta (60) días hábiles, con posibilidad de prórroga (...).” (Resaltado del texto).
Advirtió, que “(...) el Alcalde actuó sin base legal, o mejor dicho, que EL FUNDAMENTO LEGAL INVOCADO PARA LA ACTUACIÓN DEL ALCALDE, ES UNA NORMA DEROGADA. Efectivamente (...) el Alcalde expresa que procede ‘en ejercicio de las atribuciones legales que le confieren los Numerales (sic) 1º, 3º y 5º del Artículo 74 de la Sección Primera del Capítulo II, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal’ (sic). El Decreto se promulgó el diez (10) de junio de 2005, fecha para la cual ya había sido derogada la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en fecha ocho (8) de junio de 2005. Como es bien sabido, los órganos que ejercen el Poder Público deben sujetar su actuación a las atribuciones que taxativamente le señalen la Constitución y las leyes. Esto es lo que se conoce como Principio de Legalidad y está consagrado en el artículo 137 constitucional. Evidentemente, se refiere el constituyente a la ley vigente al momento de dictar el acto administrativo. En el caso de marras, el Alcalde se apoya en una normativa DEROGADA y, por lo tanto, inaplicable ultractivamente a situaciones posteriores a su derogatoria. Por lo tanto, al expresar el Alcalde de Torres que procede en ejercicio de atribuciones conferidas por una Ley derogada, forzoso es concluir que su actuación carece de fundamento legal.” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Denunció, que “(...) la administración (sic) municipal (sic) incurre en el vicio de falsa aplicación del derecho dado que no sujeta su actuación a la Ley, que en este caso tiene que ser la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente para el momento de dictar el acto administrativo llamado Decreto J009-2005, sino a un texto normativo expresamente derogado.” (Resaltado del texto).
Indicó, que “(...) además de dictarse el llamado Decreto J-009-2005 sin legítimo fundamento legal, resulta que el mismo se extiende en las consideraciones políticas que pretenden fungir como motivación del acto, sin explanar su concatenación jurídica con los efectos que se persiguen al dictar el Acto, ni cuáles son los soportes técnicos de tal acción (...) el Decreto ordena la ‘Reestructuración Organizacional, Funcionarial y Administrativa’ de la Alcaldía de Torres, que sería lo que la Ley llama ‘cambios en la organización administrativa’ (Artículo 78, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública) (...) implica todo un proceso, soportado en evaluaciones e investigaciones técnicas contenidas en los informes correspondientes, que expliquen la necesidad o conveniencia de efectuar tales cambios y que, en muchos casos, obliga a desprenderse de ciertos cargos que no encajen dentro de la remodelada organización. “ (Resaltado del texto).
Aclaró, que era necesario “(...), determinar cuáles cargos habrían de ser suprimidos por innecesarios o no acordes a la nueva estructura y, consecuencialmente, habría que evaluar el caso de cada funcionario que detente un cargo afectado por el proceso de reorganización, a fin de que se determine si es factible que esa persona sea reubicada en otra área, cargo o dependencia o si, por el contrario, ello no sea posible y por lo tanto se produzca su egreso, previa disponibilidad durante la cual deberán efectuarse las gestiones reubicatorias ante otros organismos. “ (Resaltado del texto).
Acotó, que “La Comisión de Reestructuración no siguió ningún procedimiento, no se probó la existencia de ninguna de las causales previstas para el retiro de la administración pública de un funcionario de carrera, así como tampoco la reducción de personal fue previamente autorizada por el Concejo Municipal. No se emitió informe alguno, ni se me colocó como empleado afectado en período de disponibilidad, ni se gestionó reubicación alguna, como lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública. Tampoco fui incorporada al registro de elegibles. Eso en el caso de que se me considere como funcionaria pública, en aplicación de la Tesis de la Asimilación de los Contratados a los Funcionarios Públicos de Carrera.”
Añadió, que “(...) si se considerase que mi vinculación con la Alcaldía de Torres es una relación de tipo laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber ingresado mediante contrato y toda vez que no concursé para un cargo que NO está taxativamente calificado como de Libre Nombramiento y Remoción, entonces estaba amparada por la Inamovilidad Laboral prevista inicialmente en el Decreto Presidencial N° 3.154 de fecha 30/09/04, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.034 de igual fecha y posteriormente en prórroga acordada por Decreto Presidencial N° 3.546 de fecha 28/03/05, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.154 de fecha 29/03/05, dada mi remuneración para la fecha de egreso y la índole de mis labores. En tal caso, tampoco se siguió el Procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el Despido, ante el funcionario administrativo competente, en este caso, el Subinspector del Trabajo del Municipio Torres. Por todo lo antes expuesto, forzoso es concluir que, en el caso que nos ocupa, simplemente se limitaron a emitir un Decreto y una Resolución sin base legal, con ausencia absoluta del debido proceso y haciendo caso omiso a las normas y los procedimientos legalmente establecidos.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Solicitó finalmente, que “(...) se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Oficio N° 153-2005 de fecha 23/06/05 emanado de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía de Torres del Estado Lara (según membrete) o de ‘La Comisión Reestructuradora’ (...) la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° CR-005-2005 de fecha 13/06/05, emanada de la Comisión Reestructuradora de la Alcaldía de Torres y la NULIDAD ABSOLUTA del Decreto J-009-2005 de fecha 10/06/05, emanado del Despacho del Alcalde de Torres y publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria 055 de igual fecha, con todas las consecuencias legales que tal declaratoria de Nulidad implica, retrotrayéndose la situación jurídica al Estado (sic) en que se encontraban para el momento en que se generaron estos instrumentos administrativos que, directamente los dos primeros e indirectamente el tercero, lesionan mis derechos subjetivos y mis intereses legítimos, personales y directos al ocasionarme el írrito y abrupto egreso de la Alcaldía de Torres del Estado Lara (...) pido se condene en costas a la demandada, a tenor de lo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (...) solicito que la presente demanda reformada sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CONLUGAR en la definitiva (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).


II
CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 18 de marzo de 2008, el abogado Carlos Luis Hernández Gómez, actuando como Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, aduciendo las siguientes razones:
Adujo, que “La presente Querella (sic) contiene una serie de elementos por los cuales debe ser declarada INADMISIBLE (...) este Tribunal antes de tomar una decisión al fondo, debe verificar lo siguiente (...) Caducidad de la acción; tomando en cuenta que la Resolución y posterior notificación por la cual se dejó sin efecto el nombramiento de la Querellante (sic) se realizó el 13 de junio de 2.004 (sic) como ella misma lo expresa en su Libelo y siendo que intentó esta acción en fecha 11 de Octubre de 2.006, irremediablemente se encuentra TOTALMENTE EXTEPORANEA (sic).” (Resaltado y mayúsculas del teto).
Arguyó, que el recurso interpuesto padecía de “Falta de Jurisdicción del Tribunal para conocer del presente asunto, por cuanto La (sic) Querellante (sic) misma desconoce su situación laboral, es decir, no sabe si su condición es de funcionario público o de Régimen laboral ordinario, y esto se evidencia por expresa confesión en su libelo (...).”
Alegó, que “(...) en nombre de mi patrocinada, Niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto, que la ciudadana LUZ MARINA HERNÁNDEZ (sic), haya ocupado un cargo de carrera administrativa o de función pública en la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, por cuanto lo que podemos apreciar por la propia confesión expresa de querellante, es que su ingreso a la Alcaldía se efectuó primeramente en calidad de contratada por un periodo (sic) de Un (sic) (01) año y Cuatro (sic) (04) meses, y posteriormente fue designada ‘a dedo’ por Resolución del ciudadano Alcalde de la época sin el respectivo concurso público que avalara sus perfiles o credenciales para ser funcionaria de Carrera.” (Mayúsculas del texto).
Aseveró, que “(...) su ingreso a la Administración Pública Municipal no se realizó por Concurso Público conforme al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) razón por la cual, su nombramiento realizado en fecha 31 de Abril (sic) de 2.002 (sic) contiene un vicio de Nulidad (sic) Absoluta (sic) que debe ser Declarado (sic) como tal, es decir, NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, lo que hace que no se hayan producido derechos subjetivos ni intereses legítimos a su persona.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Afirmó, que “(...) por tanto niego, rechazo y contradigo que haya habido ausencia de notificación a la Querellante (sic) por parte de la Comisión Reestructuradora de la Alcaldía del Municipio Torres ni mucho menos que ésta haya sido practicada de manera ineficaz.”
Apuntó, que “Niego, rechazo y contradigo que se le haya violado la Garantía Constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa a la Querellante (sic) ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ (sic), por parte de la Comisión Reestructuradora de la Alcaldía del Municipio Torres, ya que como anteriormente se expuso, la mencionada ciudadana no ocupó un cargo de Carrera Administrativa o de Función Pública en la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, por cuanto su ingreso a la misma se efectuó primeramente en calidad de contratada, y posteriormente fue designada por medio de Resolución del ciudadano Alcalde de la época sin el respectivo concurso público que avalara sus perfiles o credenciales para ser funcionaria de Carrera (sic) por lo tanto la Querellante (sic) no puede ser considerada funcionario Público (sic) de Carrera (sic).” (Mayúsculas del texto)
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la Resolución N° CR-002-2005 de fecha 13 de junio de 2005, emanada por la Alcaldía recurrida, en la cual se resuelve dejar sin efecto el nombramiento de la recurrente para el cargo de Abogado V, padezca del vicio de inmotivación.
De la misma forma, negó, rechazó y contradijo que la Comisión Reestructuradora de la Alcaldía del Municipio Torres cometiese los vicios de incompetencia, falta de competencia o usurpación de autoridad al emitir la Resolución N° CR-002-2005 de fecha 13 de junio de 2005, emanada por la Alcaldía recurrida, por lo que no está viciada de nulidad absoluta.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo, el apelante, que la Comisión Reestructuradora de la Alcaldía del Municipio Torres en el proceso de reestructuración administrativa haya incurrido en vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad; calificando de “absurda” la solicitud de la recurrente relativa a la nulidad de la Resolución de marras N° CR-002-2005, por cuanto las funciones de esta Comisión Reestructuradora cesaron; pues, tenía una vigencia de sesenta (60) días hábiles. Solicitó, finalmente que la presente “demanda” se declarase sin lugar.



III
DE LA SENTENCIA APELADA
El 24 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Luz Marina Hernández Luna, aduciendo en este sentido, que:
“(...) el querellante alega que el fundamento legal invocado por la actuación de la Alcaldía del Municipio Torres es una norma derogada, ya que a su decir, para el momento de dictarse la resolución (sic) cuya nulidad se solicita ya había sido derogada la Ley de Régimen Municipal.
Una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que tal como lo afirma el querellante, la Alcaldía del Municipio Torres, procede en ejercicio de las atribuciones legales que le confieren los numerales (sic) 1º, 3º y 5º del artículo 74 de la sección primera del Capítulo II, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y el Decreto se promulgó el diez (10) de junio de 2005 fecha para la cual ya había sido derogada la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en fecha 08 de junio de 2005, la cual a su vez se reformó el 10 de abril de 2006.
Así las cosas, los órganos que ejercen el Poder Público deben sujetar su actuación a las atribuciones que taxativamente señalen la Constitución y las Leyes, que es lo que se conoce como el Principio de la Legalidad, consagrado en el artículo 137 de (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, el Decreto N° J-009-2 005 de fecha 10/06/05 emanado de la Alcaldía del Municipio Torres se basa en una norma derogada y por tanto inaplicable a las situaciones posteriores a su derogatoria, por lo tanto al expresar la Alcaldía del Municipio Torres que procede en ejercicio de atribuciones conferidas por una Ley derogada es forzoso concluir que su actuación incurre en el vicio de falso supuesto de derecho.
El análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias (sic) N° 1.931 del 27 de Octubre de 2004), siendo este último el que se aplica (sic) al caso de marras al aplicarse (sic) un supuesto de derecho que no era aplicable (sic) al caso.
Aunado a ello, se observa que de conformidad con el artículo 78 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios, cuestión ésta que no ocurrió en el presente caso. Así la reducción de personal debido a las limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas, supresión de una dirección, división o unidad administrativa o ente deberá ser acompañada de un informe circunstanciado que justifique la medida y la opinión de la oficina técnica competente. La solicitud será remitida al Consejo Municipal, Alcalde o Contralor Municipal según sea el caso, para su aprobación, según con un resumen del expediente del empleado afectado de la medida, circunstancia que tampoco se realizó en el presente caso.
En corolario con lo anterior y habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado -Decreto N° J-009-2005- un vicio que acarrea la nulidad absoluta, es forzoso para este sentenciador declararla haciéndose inoficioso entrar a conocer los demás vicios alegados y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, quién aquí juzga considera que el Oficio N°153-2005 de fecha 13 de junio de 2005 y la Resolución CR-002-2005, de fecha 13 de Junio de 2005, anexos a los folios 14, l5 y 16 del expediente, por medio de la cual se deja sin efecto el nombramiento de Abogado V de la ciudadana Luz Marina Hernández, igualmente se encuentran viciados de nulidad absoluta al haberse basado en el Decreto N° J-009-2005 cuya nulidad se ha declarado supra y así se decide.
En mérito de lo expuesto se declara Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y así se declara.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
(...Omissis...)
(...) Se declara CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ LUNA, antes identificada, en contra de la ALCALDÍA DELMUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
(...) Se declara (sic) Nulos de Nulidad Absoluta los actos administrativos contentivos en el Decreto N° J-009-2005 de fecha 10 de Junio de 2005 emanado del Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara; el Oficio N° 153-2005 de fecha 13 de junio de 2005 emanado de la Comisión Reestructuradora de la Alcaldía del Municipio Torres y la Resolución CR-002-2005, de fecha 13 de Junio de 2005 emanada igualmente de la Comisión Reestructuradora de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara.
(...) Se ordena la reincorporación de la ciudadana Luz Marina Hernández, antes identificada, al puesto de Abogado V, adscrita a la Oficina Municipal de la Consultoría Jurídica del Municipio Torres, igualmente las funciones que desempeña (sic) en el Consejo Municipal de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara y el pago de las remuneraciones y beneficios salariales que le corresponden como consecuencia del irrito (sic) acto administrativo, que no constituyan prestación efectiva del trabajo, los cuales serán desde la fecha del acto administrativo anulado hasta la total y definitiva reincorporación al cargo.
(...) No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
E1 16 de mayo de 2012, el abogado Carlos Luis Hernández Gómez, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, fundamentó la apelación que interpuso el 19 de junio de 2008, en los siguientes términos:
Arguyó, que “(...) la Sentencia (sic) proferida por el Tribunal A-Quo ha quebrantado de manera irresponsable normas de orden público procesal como lo es lo referente a la institución de la Caducidad de la Acción, lacual (sic) fue argumentada suficientemente por esta representación Municipal y que el fallo recurrido omitió hacer referencia en su pronunciamiento.”
Adujo, que “(...) la sentencia recurrida ni siquiera se pronunció sobre la caducidad alegada siendo que la inobservancia de este requerimiento derivó en el vicio de incongruencia, el cual como bien lo sabemos, se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio como lo era LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN alegada por esta representación Municipal.” (Mayúsculas del texto).
Aclaró, que “Según el Ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todas las decisiones judiciales deben ser congruentes, es decir, debe haber una necesaria correspondencia entre las pretensiones de las partes y el fallo que se haya emitido.”
Afirmó, que “(...) la caducidad de la ‘acción’ establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente. Ya que la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito (sic). Se refiere solo (sic) a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/0003 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra la decisión dictada el 24 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa, que esta representación alegó el vicio de incongruencia de la sentencia, el cual se pasa de seguidas a revisar.
.-Del vicio de incongruencia:
Observa esta Corte, que en su escrito de fundamentación a la apelación la representación judicial del Municipio recurrido alegó únicamente el vicio de incongruencia al señalar, que “(...) la sentencia recurrida ni siquiera se pronunció sobre la caducidad alegada siendo que la inobservancia de este requerimiento derivó en el vicio de incongruencia, el cual como bien lo sabemos, se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio como lo era LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN alegada por esta representación Municipal (...) Según el Ordinal (sic) 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todas las decisiones judiciales deben ser congruentes, es decir, debe haber una necesaria correspondencia entre las pretensiones de las partes y el fallo que se haya emitido.” (Mayúsculas del texto).
Ahora bien, a los fines de resolver el punto de incongruencia negativa opuesto por la apelante en su escrito de fundamentación de la apelación considera necesario esta Corte examinar el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; presentada esta contestación ante el Juzgado de Instancia por el Órgano recurrido, observándose en este sentido que opuso en cuanto al tema de la caducidad, que “La presente Querella (sic) contiene una serie de elementos por los cuales debe ser declarada INADMISIBLE (...) este Tribunal antes de tomar una decisión al fondo, debe verificar lo siguiente (...) Caducidad de la acción; tomando en cuenta que la Resolución y posterior notificación por la cual se dejó sin efecto el nombramiento de la Querellante (sic) se realizó el 13 de junio de 2.004 (sic) como ella misma lo expresa en su Libelo y siendo que intentó esta acción en fecha 11 de Octubre de 2.006, irremediablemente se encuentra TOTALMENTE EXTEPORÁNEA (sic)” (Resaltado y mayúsculas del texto).
De lo antedicho se colige, que efectivamente la parte recurrida opuso en la contestación al recurso interpuesto como punto a ser considerado por el Juzgado a quo como preliminar al conocimiento de fondo de la controversia “la caducidad de la acción”.
Al respecto, y en cuanto al vicio de incongruencia ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01101 de fecha 22 de julio de 2009, caso: Comercial Nueva China C.A. contra Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que:
“(...) En tal sentido, ha señalado esta Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Asimismo, interpretó la Sala que existe incongruencia cuando no media la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, la cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, en cuyo último supuesto, se estará en presencia de una incongruencia negativa.
Al respecto, ya esta Sala en su sentencia N° 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada recientemente en sus decisiones Nos. 00078, 01073 y 00776 de fechas 24 de enero, 20 de junio de 2007 y 3 de julio de 2008, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, resaltando lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...’ (Destacado de la Sala).
Lo anterior deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil (...).”
En el mismo sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2011-0842 de fecha 26 de mayo de 2011, caso: Dilcia del Valle Batiste Sanabria contra Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, estableció:
“(...) En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (...).”
Ahora bien, en el fallo de la sentencia del 24 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental éste estableció, que:
“(...) Se declara CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA HERNÁNDEZ (sic) LUNA, antes identificada, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA
(...) Se declara (sic) Nulos de Nulidad Absoluta los actos administrativos contentivos en el Decreto N° J-009-2005 de fecha 10 de Junio de 2005 emanado del Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara; el Oficio N° 153-2005 de fecha 13 de junio de 2005 emanado de la Comisión Reestructuradora de la Alcaldía del Municipio Torres y la Resolución CR-002-2005, de fecha 13 de Junio de 2005 emanada igualmente de la Comisión Reestructuradora de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara.
(...) Se ordena la reincorporación de la ciudadana Luz Marina Hernández, antes identificada, al puesto de Abogado V, adscrita a la Oficina Municipal de la Consultoría Jurídica del Municipio Torres, igualmente las funciones que desempeña (sic) en el Consejo Municipal de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara y el pago de las remuneraciones y beneficios salariales que le corresponden como consecuencia del irrito (sic) acto administrativo, que no constituyan prestación efectiva del trabajo, los cuales serán desde la fecha del acto administrativo anulado hasta la total y definitiva reincorporación al cargo.
(...) No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Del referido fallo observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que efectivamente el Juzgado a quo, no se pronunció sobre la caducidad opuesta en la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial que hiciera la parte recurrente, incurriendo de esta manera en el vicio denunciado de incongruencia negativa.
Ello así, constatado por esta Corte la existencia en el fallo sometido a revisión por apelación del vicio de incongruencia negativa resulta forzoso para esta Alzada de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil declarar la nulidad de la sentencia pronunciada el 24 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
En tal sentido, y declarada la nulidad de la sentencia indicada esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 209 eiusdem, entra a conocer del fondo del litigio planteado y, en consecuencia, observa:
.-Punto previo:
Al respecto, debe indicar esta Corte previamente que fue opuesta por la parte recurrida la “caducidad de la acción” en su contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que siendo ésta una cuestión de orden público entrará a analizarla con antelación a toda otra cuestión.
Como puede observarse, de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, con relación a la caducidad del lapso para intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial la parte recurrida realizó los siguientes alegatos:
“La presente Querella (sic) contiene una serie de elementos por los cuales debe ser declarada INADMISIBLE (...) este Tribunal antes de tomar una decisión al fondo, debe verificar lo siguiente (...) Caducidad de la acción; tomando en cuenta que la Resolución y posterior notificación por la cual se dejó sin efecto el nombramiento de la Querellante (sic) se realizó el 13 de junio de 2.004 (sic) como ella misma lo expresa en su Libelo y siendo que intentó esta acción en fecha 11 de Octubre de 2.006, irremediablemente se encuentra TOTALMENTE EXTEPORÁNEA (sic).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Al respecto, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en relación al lapso para intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial, que:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(...) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(...) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido)
(...Omissis...)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público; así, lo patentiza la doctrina científica patria cuando asienta, que:
“(...) siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que , garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales “. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Así las cosas, esta Corte observa que el 11 de octubre de 2006, la abogada Luz Marina Hernández Luna, actuando en su nombre, introdujo ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recurso contencioso administrativo funcionarial contra: 1.-) El Decreto N° J-009-2005 de fecha 10 de junio de 2005, que ordenó la reestructuración administrativa de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara; 2.-) La Resolución N° CR-002-2005 de fecha 13 de junio de 2005, que ordenó dejar sin efecto el nombramiento de la recurrente para el cargo de Abogado V y 3.-) El Oficio de notificación de la anterior Resolución N° 153-2005 de fecha 23 de junio de 2005, emanados de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara.
En principio, debe esta Instancia Jurisdiccional dilucidar la naturaleza jurídica del acto administrativo que ordenó la reestructuración administrativa de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, esto es el Decreto N° J-009-2005 de fecha 10 de junio de 2005, a los fines de establecer si este acto es susceptible de caducar o no; en este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 1.384 del 6 de agosto de 2009, caso: Dilcia Cecilia Cárdenas Bustamante contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, expresó que:
“(...) el Decreto número 020 de fecha 20 de diciembre de 2000, mediante el cual el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira ordenó la reestructuración administrativa de la referida Alcaldía, es un acto administrativo que regula el proceso de reducción de personal dentro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ya que el mismo afecta al personal adscrito al referido Ente regional, que eventualmente pudieran verse afectados por la medida de reducción de personal que se generó consecuencialmente de la reestructuración acordada.
Este tema ha sido ampliamente tratado por esta Corte, en sentencia número 2007-1741, de fecha 17 de octubre de 2007, dictada en el caso: Dulce María Herrera contra el Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se señaló, luego de un análisis doctrinario y jurisprudencial, indicó que ‘(...) se han definido los actos administrativos de carácter particular, como aquellos que van dirigidos a una persona o a personas determinadas o determinables. Por ejemplo, en caso de que la Gobernación de un Estado dicte un acto administrativo mediante el cual se aumente el sueldo a todos los empleados dependientes de la misma; así pues, aunque es un conglomerado de personas, éstas pueden ser determinables, dándole así al acto el carácter o efecto de particular (...) son actos administrativos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales son determinables, encontrándose así, dicho Acuerdos (sic) y Decreto , sujetos al lapso de caducidad establecido en la Ley’.
En virtud de ello, esta Corte estima, que el acto administrativo supra identificado, es un acto administrativo de efectos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los cuales son determinados y determinables. Igualmente se observa, que la nulidad de los referidos actos administrativos fue solicitada al unísono con la nulidad de los actos de remoción y retiro que afectaron al querellante, sólo que a través del recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia sin embargo el lapso de caducidad tanto del recurso de nulidad (artículo 134 eiusdem), como el contemplado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa eran de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho o se publicó el acto impugnado o se notificó el mismo, por lo que, a tales solicitudes le es perfectamente aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley ejusdem encontrándose así el Decreto impugnado, sujeto al lapso de caducidad establecido en el mencionado artículo. Así se declara.”
Con base en lo trascrito, puede establecer esta Corte que el Decreto N° J-009-2005 de fecha 10 de junio de 2005, que acordó la reestructuración administrativa de la Alcaldía recurrida constituye un acto administrativo de efectos particulares y por tanto sujeta su impugnación a los lapsos de caducidad que establecen las leyes.
Ahora bien, en relación a la caducidad del lapso para impugnar el Decreto N° J-009-2005 de fecha 10 de junio de 2005, interpuesta por el Síndico Procurador Municipal, emanado de la Alcaldía recurrida, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 055 de igual fecha, es necesario señalar que para que este acto surtiera los efectos legales correspondientes, y empezara a transcurrir el lapso de caducidad, debió ser notificado, ello por cuanto se evidencia del mismo Decreto que en su artículo 4° se deriva la siguiente instrucción “Publíquese en la Gaceta Municipal y notifíquese el contenido de la (sic) presente Decreto a los designados, a todo el personal de la Alcaldía, a la Contraloría Municipal, Sindicatura Municipal y Cámara Municipal.”; es decir, que ordenó expresamente el Decreto notificar a todo el personal de la Alcaldía por lo que al no constar en los autos de esta causa la notificación del mencionado Decreto no puede establecer este Órgano decisor su caducidad.
Siendo así lo anterior, esta Corte desecha por infundada la solicitud de caducidad interpuesta por la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara con respecto al Decreto N° J-009-2005 que ordenó la reestructuración de esa Alcaldía. Así se decide.
Por otra parte, considera esta Corte en relación a la caducidad del lapso para impugnar la Resolución N° CR-002-2005 de fecha 13 de junio de 2005, que ordenó dejar sin efecto el nombramiento de la recurrente para el cargo de Abogado V, relevándole, a su vez, del cumplimiento de las funciones que desempeñaba en el Consejo Municipal de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Torres del Estado, que ésta debe examinarse a la luz de la juridicidad de su notificación; es decir, si fue o no defectuosamente practicada al no incluir el Oficio de notificación el texto de la Resolución N° CR-002-2005 de fecha 13 de junio de 2005, tal y como lo alegó la recurrente.
En tal sentido, de los autos se deriva que el Oficio de notificación N° 153-2005 de fecha 23 de junio de 2005, inserto en el expediente judicial al folio 14 establece, que:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted por medio de la presente, en la oportunidad de informarle que como consecuencia del proceso de Reestructuración Organizacional Funcionarial y Administrativa que se está ejecutando en la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, de acuerdo a lo estipulado en el Decreto J-009-2005 de fecha 10/06/05, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria numero (sic) 055 de fecha 10/06/05, y con fundamento en la Resolución numero (sic) CR-002-2005 de fecha 13 de junio del presente año emanado de la Comisión Reestructuradora de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, cumplo con mi deber de notificarle que a partir de la presente fecha queda Sin Efecto su nombramiento como ABOGADO V adscrita a la Oficina Municipal de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Torres, igualmente las funciones que desempeñaba en el Consejo Municipal de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara (...) Igualmente, hago de su conocimiento que contra la presente decisión podrá interponer usted Recurso Jerárquico por ante el Despacho del Alcalde en el lapso de Quince (15) días continuos a partir de esta notificación.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
De lo trascrito, entiende esta Corte que la anterior notificación de la Resolución que dejó “sin efecto” el nombramiento de la recurrente para el cargo de Abogado V, relevándole a su vez de las funciones que desempeñaba en el Consejo Municipal de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, al no contener el texto íntegro del acto que debía notificarse, padece del vicio de “notificación defectuosa” establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no cumple con las menciones que señala el artículo 73 eiusdem; artículos éstos que indican:
“Artículo 73.-Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74.-Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente la notificación N° 153-2005 de fecha 23 de junio de 2005, no contiene el texto íntegro de la Resolución N° CR-002-2005 de fecha 13 de junio de 2005, que ordenó dejar sin efecto el nombramiento de la recurrente para el cargo de Abogado V, relevándole, a su vez, del cumplimiento de las funciones que desempeñaba en el Consejo Municipal de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, conformándose con referir, este Oficio notificatorio, los datos correspondientes a dicha Resolución; por lo que, con base en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Corte considera que la notificación de la Resolución N° CR-002-2005 de fecha 13 de junio de 2005, que dejó sin efecto el nombramiento de la recurrente para el cargo de Abogado V, fue practicada de manera defectuosa y, en consecuencia, declara tempestiva la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que de seguidas entrará a su respectivo análisis. Así se decide.
-.Del fondo de la controversia:
Ahora bien, de conformidad con lo antedicho este Órgano Jurisdiccional entra a conocer del fondo de la controversia por cuanto fue rechazada la caducidad interpuesta por el Órgano recurrido.
Así las cosas, la recurrente afirmó en su escrito de reforma del libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto que la Resolución N° CR-002-2005 de fecha 13 de junio de 2005, que dejó sin efecto su nombramiento para el cargo de Abogado V, padece del vicio de ausencia de motivación, ya que a su parecer tal Resolución no expresa cuál es el Órgano que la emite, en virtud de cuáles normas y motivos se dicta y cuál sea la causa; así, expresa que “(...) al pretender ser una ‘Resolución’ y por ende, un acto administrativo, debe cumplir los parámetros taxativamente señalados por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre ellos el nombre del órgano que emite el acto (...) se omite expresar cuál es el órgano de donde emana dicha Resolución (¿quién la dicta?) y (sic) en virtud de cuáles normas fundamenta su actuación, sino que comienza su redacción por lo que sería la causa del acto, contenida en los CONSIDERANDOS (...) el texto de la Resolución en la cual se deja ‘sin efecto’ mi nombramiento y que en consecuencia corta mi vinculación laboral con la Alcaldía de Torres, en ninguna de sus consideraciones contiene efectivamente la motivación del acto, esto es, la expresión precisa de las causas, de los hechos, de las circunstancias, de la razones que hubieren sido alegadas y probadas y de los fundamentos legales pertinentes que, concatenados, llevaron a dictar el acto de carácter particular que afecta específicamente los intereses personales y directos de esta accionante (...) todo acto administrativo de efectos particulares debe tener una causa o motivo legal que lo sustente, expresado precisamente en los supuestos de hecho. Por tanto, la causa es el elemento esencial del acto; no puede haber acto administrativo que afecte derechos subjetivos y/o intereses particulares sin causa y sin supuesto de hecho.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
En relación con lo argumentado por la recurrente, el Municipio recurrido en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado negó, rechazó y contradijo que la Resolución N° CR-002-2005 de fecha 13 de junio de 2005, emanada por la Alcaldía recurrida, en la cual se resuelve dejar sin efecto el nombramiento de la recurrente para el cargo de Abogado V, padezca del vicio de inmotivación, sin emitir mayores argumentaciones al respecto.
Ello así, considera esta Corte pertinente reproducir textualmente la Resolución N° CR-002-2005 de fecha 13 de junio de 2005, en la cual se resuelve dejar sin efecto el nombramiento de la recurrente para el cargo de Abogado V, relevándole, a su vez, del cumplimiento de las funciones que desempeñaba en el Consejo Municipal de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de establecer si efectivamente padece de los defectos que le endilga la parte recurrente, así, esta Resolución establece, que:
“REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO TORRES
COMISION (sic) REESTRUCTURADORA DE LA
ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO TORRES
CARORA-ESTADO LARA
RESOLUCIÓN CR-002-2005
CONSIDERANDO
Que en fecha 10 de Junio del año que discurre el ciudadano Ingeniero Julio Rafael Chávez Meléndez, actuando en sus funciones de Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara, elegido democráticamente en fecha 31 de Octubre (sic) del año 2.004 (sic),firmó el Decreto Numero J-009-2005 en acto público realizado en la Cancha Deportiva Elvis Navas ubicada en la Urbanización Francisco Torres de esta Ciudad de Carora, decretó la reestructuración organizacional funcionarial y administrativa de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara.
CONSIDERANDO
Que en el Decreto número J-009-2005 se crea un cuerpo colegiado que se encargará de llevar a cabo la reestructuración organizacional funcionarial y administrativa de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara siendo los integrantes de la referida Comisión los ciudadanos; Economista Juan Marín Lara, Ingeniero Edgar Carrasco y Abogado José Gregorio Martínez, quienes con tal carácter suscriben la presente resolución.
CONSIDERANDO
Que en cumplimiento del cometido encomendado por el ciudadano Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara, que no es mas (sic) que la realización del proceso de reestructuración organizacional funcionarial y administrativa de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, con el firme propósito de diseñar una nueva estructura de gobierno que sea más ágil, productiva, dinámica, eficaz y que este (sic) al servicio directo de nuestros coterráneos Torrenses para (sic) de esta forma puedan hacer uso legitimo (sic) del poder a través de su participación en los actos de gobierno, por lo que es necesario tomar medidas para el saneamiento de la vieja estructura municipal y paralelamente construir una nueva institución en sintonía con los postulados de la Revolución Bolivariana sintetizados en el texto Constitucional de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, dando los pasos concretos e inmediatos que modernicen y adecuen la nueva estructura a los nuevos fines de la Republica, es por lo que esta Comisión;
RESUELVE
Artículo 1.- Se deja Sin Efecto a partir de la presente fecha el nombramiento de abogado V, de la ciudadana Abogada LUZ MARINA HERNÁNDEZ (sic) (...) quien se encontraba adscrita a la Oficina Municipal de la Consultorio (sic) Jurídica de la Alcaldía del Municipio Torres, igualmente las funciones que desempeñaba en el Consejo Municipal de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.
Artículo 2. -Publíquese en la Gaceta Municipal, Notifíquese el contenido de la presente resolución a la Ciudadana Abogada LUZ MARINA HERNÁNDEZ (sic) (...) a la Cámara Municipal, Contraloría Municipal, Sindicatura Municipal, al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, Tesorero Municipal y al Jefe de la Oficina Municipal de Presupuesto.
Artículo 3- El ciudadano Abogado JOSE (sic) GREGORIO MÁRTINEZ (sic) (...) en su carácter de Jefe de la Oficina Municipal de Consultaría Jurídica y Miembro Principal de la Comisión Reestructuradora de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, será responsable de hacer las notificaciones de la presente resolución y así se establece (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
De lo anterior se colige que la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, con base en que se encontraba en proceso de reestructuración administrativa decretado por el ciudadano Alcalde de este Municipio, decidió dejar sin efecto el nombramiento que se le hizo a la recurrente para el cargo de Abogado V, así como de las funciones que desempeñaba en el Consejo Municipal de Protección del Niño y el Adolescente del señalado Municipio.
Ahora bien, el vicio de inmotivación alegado por la recurrente ha sido descrito por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 00614 del 8 de marzo de 2006, caso: Cindú de Venezuela S.A. Vs. el extinto Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas en la cual expresó, que:
“(...) el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella. Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, todo acto administrativo deberá contener una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes para entenderse motivado. En efecto, la motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, a que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que (...) pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa. A su vez, se ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De lo cual se interpreta, que el vicio de inmotivación ocurre cuando el acto administrativo carece de fundamentos de hecho o de derecho ya que la inmotivación de los actos administrativos, sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer la apreciación de los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta relación que se haga, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados.
Con base en lo anterior, debe indicar esta Instancia Jurisdiccional que del análisis efectuado a la Resolución N° CR-002-2005 de fecha 13 de junio de 2005, emanada de la Comisión Reestructuradora de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, claramente se desprende de ésta que se dejó sin efecto el nombramiento para el cargo de Abogado V de la recurrente con base en el Decreto N° J-009-2005 de fecha 10 de junio de 2005, que ordenó la reestructuración organizacional, funcionarial y administrativa que se ejecutó en la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara; por lo que considera esta Corte que siendo este Decreto la base fáctica y jurídica de donde se deriva la fundamentación de la Resolución impugnada ésta se encuentra debidamente motivada. Así se decide.
En relación con el vicio de ausencia de causa alegado, considera esta Corte que este vicio sólo se produciría cuando del acto impugnado no se permita determinar los fundamentos de hecho en que se basa éste para adoptar su decisión ya que el elemento causa viene configurado por los hechos que originan esa decisión; de tal manera, que cuando se demostró con el examen realizado anteriormente que el acto administrativo analizado no carece de motivación, esto es, de los fundamentos de hecho y de derecho que lo soportan, se concluye que la denuncia sobre la ausencia de causa es infundada. Así se declara.
Igualmente, delató la recurrente que el acto recurrido omitió expresar cuál es el órgano de donde emana la Resolución impugnada; ahora bien, del examen realizado al texto del acto impugnado se establece sin dificultad que el órgano emisor del acto lo constituye la Alcaldía del Municipio Torres por medio de la Comisión Reestructuradora de esa Alcaldía por lo que resulta infundado el argumento bajo análisis. Así se decide.
Por otra parte, señaló la recurrente que la Resolución N° CR-002-2005 de fecha 13 de junio de 2005, la cual dejó sin efecto el nombramiento que se le hizo de Abogado V, así como de las funciones que desempeñaba en el Consejo Municipal de Protección del Niño y el Adolescente del señalado Municipio, padece del vicio de incompetencia de la Comisión Reestructuradora de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara la cual dictó la señalada Resolución, en este sentido alegó que:
“(...) lo primero que observamos es que en ninguna parte EL DECRETO le hace asignación alguna al mencionado órgano colegiado y, por lo tanto, la Resolución N° CR-002-2005 de fecha 13/06/05 proviene de una ‘autoridad’ que no lo es, ya que al órgano colegiado denominado ‘Comisión Reestructuradora de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara de la República Bolivariana de Venezuela’ NO LE FUE ATRIBUIDA FUNCION ALGUNA. Vale decir, el ejercicio de la supuesta (...) asignación o como se le quiera llamar, invocado por la nombrada Comisión, carece de fundamento legal alguno, ya que el Artículo 2 del referido Decreto, SE LIMITA A CREAR DICHO ORGANO COLEGIADO YA SEÑALAR A SUS TRES INTEGRANTES. No le confiere atribuciones, no le asigna tareas, no delimita la esfera de sus actuaciones, no le delega funciones, no le informa de su misión (...) Está claro que la Comisión Reestructuradora de la Alcaldía del Municipio Torres no tenía facultades para actuar, mucho menos para dictar actos administrativos y menos aún, para dictar actos administrativos que revoquen, alteren, supriman, deroguen, ‘dejen sin efecto’ otros actos administrativos, dictados legalmente por autoridades competentes y que fueron creadores, además, de derechos subjetivos, particulares y directos. La máxima autoridad en materia de administración de personal, a nivel municipal, es el Alcalde. Es a él a quien le compete ingresar, nombrar, suspender, ascender, remover, destituir, egresar, así como contratar y despedir, según sea el caso, a los trabajadores al servicio de la administración (sic) municipal (sic), en virtud de lo establecido, anteriormente por el numeral 5 del artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal y hoy contenido en el numeral 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. No obstante, la potestad asignada por Ley al Alcalde, de ingresar y nombrar a su personal, puede ser delegada (...).” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
De lo anterior se desprende, que la recurrente atribuyó el defecto de incompetencia a la Comisión Reestructuradora para dictar la Resolución que dejó sin efecto su nombramiento por cuanto no le fueron asignadas funciones a esta Comisión en el Decreto que ordenó la reestructuración.
Así las cosas, es menester señalar el contenido del Decreto que ordenó la reestructuración N° J-009-2005 de fecha 10 de junio de 2005, que corre a los folios 17 al 19 del expediente judicial, el cual estableció que:
“REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO TORRES DESPACHO DEL ALCALDE CARORÁ ESTADO LARA
DECRETO J-009-2005
Ing. Julio Rafael Chávez Meléndez, (...) Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara, en ejercicio de las atribuciones legales que le confieren los Numerales 1°, 3° y 5° del Artículo 74 de la Sección Primera del Capitulo (sic) II, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con los artículos 168, 169 y 174 nuestra Carta Política Fundamental,
CONSIDERANDO
Que en la delimitación territorial de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, esta (sic) desarrollando un proceso inédito de transformación de las instituciones Municipales pasando por el sistema organizacional funcionarial, en el cual el pueblo organizado en asamblea de ciudadanos ha propuesto nuevas formas de organización para que el gobierno este mas (sic) cerca del pueblo y de esa forma. mas (sic) eficiente,
CONSIDERANDO
Que es deber ineludible por parte del primer mandatario municipal, ir hacia el camino del encuentro y desarrollo de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y transformar el actual sistema burocrático, ineficaz e ineficiente, el cual se encuentra divorciado de las necesidades del pueblo, lo que trae como consecuencia inmediata la falta de respuesta, por parte de esa pesada, lenta e ineficiente estructura administrativa y burocrática, a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de este Municipio,
CONSIDERANDO
Que en fecha 28 de Febrero (sic) del presente año, se dicto (sic) el Decreto número J-005-2 005 donde el primer mandatario municipal convoco (sic) al pueblo ha (sic) organizarse en asambleas de ciudadanos a los fines de elaborar un Proyecto de Ordenanza de Constitución del Municipio Bolivariano General de División Pedro León Torres, con el firme propósito de adecuar las normas Jurídicas Municipales, ejecutar la transformación de las instituciones Municipales, subsumir dentro de esta los Diez (10) Objetivos estratégicos dictados por el Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela Teniente Coronel Hugo Rafael Chávez Frías, a los postulados del nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra carta (sic) magna (sic),
CONSIDERANDO
Que es deber inexorable por parte del primer mandatario municipal coadyuvar a la realización de los sueños bolivarianos del pueblo del Municipio Torres los cuales se encuentran expresados a través de la Asamblea Municipal Constituyente y que han sido burlados durante muchos años, siendo imperativo adecuar y modernizar la estructura organizacional funcionarial y administrativa de la Alcaldía del Municipio Torres al pensamiento Bolivariano, dándole énfasis a la gestión a favor de la acción social teniendo como principal y único beneficiario al pueblo torrense,
CONSIDERANDO
Que para poder garantizar que el pueblo organizado pueda actuar en las políticas públicas y ejercer el sagrado derecho a la cogestión y a la participación activa y protagónica, se requiere necesariamente desmontar el sistema demagógico, burocrático, clientelar, ineficaz e ineficiente que se encuentra representado en el sistema de redes o sistema complejo organizacional funcionarial, incrustado y en plena y absoluta vigencia en el Ejecutivo Municipal del Municipio Torres, se requiere necesariamente fundar las bases del nuevo sistema organizacional basados en los diez (sic) objetivos estratégicos planteados por el Presidente de la República y en donde pueda dársele poder al pueblo,
DECRETO
Articulo (sic) 1.- La Reestructuración Organizacional, Funcionarial y Administrativa (sic) la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2.- Se crea la Comisión Reestructuradora de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara de la República Bolivariana de Venezuela, la cual estará Integrada por los ciudadanos: Economista Juan Marín Lara (...) Ingeniero Edgar Carrasco (...) y Abogado José Gregorio Martinez (sic) (...).
Articulo 3.- La reciente creada Comisión de Reestructuración de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, tendrá una vigencia de Sesenta (60) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Municipal.
Parágrafo Único: A solicitud de la Comisión de Reestructuración de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Alcalde podrá prorrogar por un periodo (sic) igual al antes señalado y por una sola (sic) vez el lapso de Reestructuración Organizacional Funcionarial y Administrativa de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Artículo 4 Publíquese en la Gaceta Municipal y notifíquese el contenido de la (sic) presente Decreto a los designados, a todo el personal de la Alcaldía, a la Contraloría Municipal, Sindicatura Municipal y Cámara Municipal.” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
De lo trascrito se colige, que del Decreto N° J-009-2005 de fecha 10 de junio de 2005, emanado por la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, se entiende de manera clara la decisión de llevar a cabo la reestructuración organizacional, funcionarial y administrativa de esa Alcaldía y otorgarle esa competencia a la Comisión Reestructuradora que se instituyó en ese mismo Decreto.
Por otra parte, esta Corte considera oportuno indicar que el Decreto en cuestión contiene en sí mismo una autorización otorgada a la Comisión Reestructuradora, creada en él, para que ésta procediese a realizar la reestructuración allí ordenada, por lo que éste se diferencia de los mecanismos empleados por esta Comisión a los fines de cumplir su cometido de llevar a cabo la reestructuración.
En este sentido, esta Corte en sentencia 2006-00881 del 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, estableció que:
“(...) no debe confundirse la legalidad del procedimiento para ejecutar la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, con la legalidad del acto administrativo a través del cual, en este caso, el Concejo Municipal autorizó a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao a efectuar la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) pues la labor jurisdiccional en el presente caso no podría constituirla el estudio de la legalidad de dicho Acuerdo, visto que tal y como lo señalara el a quo, el aludido acto fue publicado el 23 de enero de 2003 y el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 30 de abril de 2003, esto es, fuera del lapso previsto en el artículo 94 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la acción por lo que respecta a la nulidad este Acuerdo resulta inadmisible, tal y como lo indicara la sentencia recurrida (...) se insiste en que la legalidad del proceso de reducción de personal llevado a cabo en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, es perfectamente revisable por los órganos jurisdiccionales competentes, pues el problema central debatido en el caso de autos, radica en determinar si el proceso de reorganización administrativa y la consecuente reducción de personal efectuada en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, se realizó conforme a las normas que regulan la materia y con base a ello poder determinar sí los actos de remoción y retiro que afectaron al recurrente se ajustaron a derecho.”
De donde se deriva, que la reestructuración administrativa ordenada es perfectamente revisable jurisdiccionalmente y por lo tanto enjuiciable su juridicidad de conformidad con las leyes pertinentes.
Ahora bien, y en relación al tema de fondo debatido, se debe indicar que al señalar el referido Decreto que se asignaban funciones a la Comisión Reestructuradora para la Reestructuración Organizacional, Funcionarial y Administrativa de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, el Alcalde de este Municipio le otorgó la competencia a la Comisión Reestructuradora expresamente para que tomara las medidas que condujeran a la reestructuración en materia funcionarial.
En este sentido, la reestructuración funcionarial acordada por el Alcalde se fundamentó de acuerdo con el Decreto in commento en el ordinal 5° del artículo 74 de la Ley de Régimen Municipal, que establecía:
“Artículo 74.- Corresponde al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:
(...Omissis...)
5° Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal, cuya administración corresponde al Concejo o Cabildo, a proposición de los respectivos titulares (...).”
De lo anterior establece esta Corte, que la Comisión Reestructuradora creada por la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara sí contaba con la competencia legítima, suficiente y necesaria para emitir la Resolución N° CR-002-2005 de fecha 13 de junio de 2005, por delegación hecha por el ciudadano Alcalde en el mismo Decreto N° J-009-2005 de fecha 10 de junio de 2005, Resolución ésta que dejó sin efecto el nombramiento que se hizo de Abogado V, así como de las funciones que desempeñaba en el Consejo Municipal de Protección del Niño y el Adolescente del señalado Municipio a la recurrente, por lo que actuó ejerciendo la autoridad legítima que se le confirió. Así se decide
Denunció, igualmente, la recurrente que por cuanto ostentaba el carácter de funcionaria de carrera debió seguírsele un procedimiento legal a los fines de dejar sin efecto el nombramiento que se le hizo; en este sentido, considera este Órgano colegiado que la aseveración de la recurrente relativo a su carácter de funcionario de carrera no encuentra soporte probatorio alguno en los autos que permita establecer que efectivamente ostentaba el carácter de funcionaria pública de carrera; siendo, que el ingreso de la recurrente a la Administración Municipal como funcionario público se realizó, según los dichos de la propia recurrente, “(...) el día 31 de Abril (sic) de 2002, cuando el mismo fue sustituido por un acto administrativo de nombramiento, siendo éste el mecanismo utilizado para pasar a la Nómina Fija (...).”
De acuerdo con lo anterior, el ingreso a la Administración Municipal por parte de la recurrente ocurrió por el nombramiento que se le hizo para el cargo de Abogado V el 31 de abril de 2002, por lo que se encontraba ya para ese momento en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en relación con el ingreso a los cargos de carrera de la Administración Pública en todos sus niveles, que:
“Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”
Por lo que con fundamento en lo que antes se expresó, relativo a que no existía soporte probatorio en los autos que permitiera llevar a la convicción de este Órgano sentenciador que efectivamente el ingreso de la recurrente a la Administración Pública lo fue como funcionaria de carrera, siendo que de los autos se constata que su ingreso se realizó por nombramiento y que para dejar sin efecto tal nombramiento sólo bastaba a la Administración Municipal aplicar el paralelismo de formas administrativas tal corno lo realizó; sin que fuera exigible la aplicación de un procedimiento determinado en este sentido, esta Corte desecha por infundada la pretensión interpuesta por la recurrente sobre que se le reconozca el carácter de funcionaria de carrera y que por tanto resultara exigible la realización del procedimiento de reducción de personal por reestructuración administrativa o la concesión del período de disponibilidad que se acuerda con motivo de la estabilidad con que cuentan los funcionarios de carrera, como lo alegó. Así se decide.
Adicionalmente, expresó la recurrente en su libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en relación con la ausencia de base legal del Decreto que ordenó la reestructuración, que “(...) el Alcalde actuó sin base legal, o mejor dicho, que EL FUNDAMENTO LEGAL INVOCADO PARA LA ACTUACCIÓN DEL ALCALDE, ES UNA NORMA DEROGADA. Efectivamente, ciudadano Juez, como podrá notar, el Alcalde expresa que procede ‘en ejercicio de las atribuciones legales que le confieren los Numerales (sic) 1º, 3° y 5º del Artículo 74 de la Sección Primera del Capítulo II, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal’ (sic). El Decreto se promulgó el diez (10) de junio de 2005, fecha para la cual ya había sido derogada la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en fecha ocho (8) de junio de 2005. Como es bien sabido, los órganos que ejercen el Poder Público deben sujetar su actuación a las atribuciones que taxativamente le señalen la Constitución y las leyes. Esto es lo que se conoce como Principio de Legalidad y está consagrado en el artículo 137 constitucional. Evidentemente, se refiere el constituyente a la ley vigente al momento de dictar el acto administrativo. En el caso de marras, el Alcalde se apoya en una normativa DEROGADA y, por lo tanto, inaplicable ultractivamente a situaciones posteriores a su derogatoria. Por lo tanto, al expresar el Alcalde de Torres que procede en ejercicio de atribuciones conferidas por una Ley derogada, forzoso es concluir que su actuación carece de fundamento legal (...) la administración (sic) municipal (sic) incurre en el vicio de falsa aplicación del derecho dado que no sujeta su actuación a la Ley, que en este caso tiene que ser la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente para el momento de dictar el acto administrativo llamado Decreto J009-2005, sino a un texto normativo expresamente derogado (...).” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Sobre este particular la representación judicial de la recurrida no emitió pronunciamiento alguno.
De la anterior cita textual, entiende esta Corte que la recurrente impugnó el Decreto N° J-009-2005 de fecha 10 de junio de 2005, por cuanto éste se fundamentó en una ley derogada.
En este sentido, observa esta Corte que tal y como lo denunció la recurrente efectivamente para la fecha del 10 de junio de 2005, fecha del Decreto que ordenó la reestructuración administrativa de la Alcaldía recurrida, había sido publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204 del 8 de junio de 2005, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal la cual en su artículo 297 derogó expresamente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de tal manera que no podía fundamentarse este Decreto en la Le derogada como lo hizo; no obstante, considera esta Corte que el error material en que incurrió el máximo jerarca de la Alcaldía recurrida al fundamentarse en una ley derogada es perfectamente subsanable, ya que los numerales 2, 3 y 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente para el momento, acordó, mutatis mutandi, las mismas competencias que le atribuían al Alcalde los ordinales 3º y 5° del artículo 74 de la ley derogada; debiéndose, asimismo, mencionar que el Artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que también funge como base jurídica del Decreto impugnado, establece en su encabezamiento que “El gobierno y la administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil.”; entendiéndose, en este respecto que la reestructuración ordenada constituye un acto de administración de la Alcaldía.
Por lo que considera esta Corte, que el Decreto N° J-009-2005 de fecha 10 de junio de 2005, que ordenó la reestructuración administrativa de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara no se encuentra viciado por ausencia de base legal. Así se decide
Ahora bien, declarada la conformidad a derecho del Decreto de reestructuración administrativa de marras debe esta Corte en consecuencia la firmeza de la Resolución N° CR-002-2005 de fecha 13 de junio de 2005, en la cual se resuelve dejar sin efecto el nombramiento de la recurrente para el cargo de Abogado V, relevándole, a su vez, del cumplimiento de las funciones que desempeñaba en el Consejo Municipal de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 19 de junio de 2008, por el abogado Carlos Luis Hernández Gómez, actuando como Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, contra la sentencia dictada del 24 de abril de 2008, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada LUZ MARINA HERNÁNDEZ LUNA, actuando en su nombre, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
2.- CON LUGAR la apelación.
3.- ANULA la sentencia apelada.
4.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/O9
Exp. N° AP42-R-2008-001453
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012______.
La Secretaria Acc.