REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, once (11) de julio de 2012
Años 202° y 153°
El 29 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-0428 de fecha 8 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9928, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY COROMOTO ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº 6.017.675, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, el 16 de marzo de 2011, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 25 de febrero de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 4 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa. Asimismo se ordenó “la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, por consiguiente, la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación”.
El 20 de julio de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual señaló lo siguiente:
“(…) se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) y el día cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, y en aplicación del criterio acogido por esta Corte en fallo Nº 2121, del 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua) (…) con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a revocar parcialmente el auto dictado en fecha cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana ZULAY COROMOTO ÁNGEL, al MINISTRO (sic) DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional (…) y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso correspondiente para que la parte apelante presente por escrito los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su apelación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, se libraron boleta dirigida a la ciudadana Zulay Coromoto Ángel y los Oficios Nros. CSCA-2011-004806 y CSCA-2011-004807, dirigidos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 4 de agosto de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2011-004806, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual fue recibido en fecha 27 de julio de 2011.
El 11 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2011-004807, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido, en fecha 8 de agosto 2011.
En fecha 8 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, consignó boleta dirigida a la ciudadana Zulay Coromoto Ángel, la cual fue recibida, por sus apoderados judiciales, en fecha 31 de octubre de 2011.
El 1º de febrero de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que se encontraban notificadas las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de julio de 2011, y transcurridos los lapsos estipulados en el mismo, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte recurrente procediera a fundamentar la apelación interpuesta.
El 15 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la ciudadana Zulay Coromoto Ángel, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que se encontraban notificadas las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de octubre de 2011, y transcurridos los lapsos estipulados en el mismo, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte recurrente procediera a fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 23 de febrero de 2012, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho correspondientes a la contestación a la fundamentación de la apelación incoada.
En fecha 1º de marzo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho correspondientes a la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 5 de marzo de 2012, en virtud del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 6 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
En el caso bajo estudio, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 16 de marzo de 2012, por el abogado HUMBERTO DECARLI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY COROMOTO ÁNGEL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 25 de febrero de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En este sentido, esta Corte evidencia que la apelante insiste en su recurso de apelación que el petitorio de su recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Ministerio de Agricultura y Tierra, es:
“1. En pagar a mi mandante la suma de CATORCE MIL DOPSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 14.234,90), por concepto de Prestaciones Sociales e intereses dejado (sic) de pagar de acuerdo al régimen anterior.
2. En pagar a mi representada la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 5.430,38), por concepto de vacaciones fraccionadas no canceladas de acuerdo al análisis ya referido.
3. En pagar a mi poderconferente (sic) la suma de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 27.864,36), por la diferencia de seis meses de sueldo no canceladas a los cuales ya se hizo mención.
4. En pagar a mi poderista (sic) la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 3.437,50), por concepto de Bono de Alimentación por lo señalados intereses.
5. Demando igualmente la Prima de evaluación del desempeño de los años 2007 y 2008 que corresponde al 10% y 15%, respectivamente, las cuales solicito se determine mediante una Experticia Complementaria del fallo.
6. Demando la corrección monetaria de las cantidades accionadas hasta la cancelación definitiva debido a la pérdida del valor de nuestro signo monetaria (sic)”. (Mayúsculas del escrito).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que no consta en el expediente judicial la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Zulay Coromoto Ángel, así como tampoco riela ningún documento que permita constatar los conceptos cancelados, siendo que la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, al margen de negar, rechazar y contradecir de forma genérica todo lo pretendido por la recurrente, señaló en el escrito de contestación al recurso incoado en su contra que con respecto a las solicitudes del bono de transferencia y la prima de antigüedad “ya cumplió con esta obligación”.
Igualmente, se observa que el a quo no solicitó los recaudos necesarios para dictar su decisión, razón por la cual mal podría emitirse un pronunciamiento sobre la pretensión aducida, ya que es necesario la previa consignación del instrumento mediante el cual pueda esta Corte verificar los conceptos pagados en las prestaciones sociales a fin de lograr una decisión ajustada a los hechos y al derecho.
En tal sentido, al no constar en autos el instrumento mediante el cual se evidencia los conceptos pagados al recurrente y dado que el objeto de la presente controversia se circunscribe al reclamo del pago de diferencias de prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho y brindar tutela judicial efectiva, ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, remita original o copia certificada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Zulay Coromoto Ángel, o cualquier otro documento donde se evidencien los conceptos de pagos de las prestaciones sociales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, transcurridos una vez que conste en autos la notificación del presente auto, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario NOTIFICAR a la ciudadana ZULAY COROMOTO ÁNGEL, a los fines de que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada, podría de estimarlo pertinente, impugnar la misma dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de lo solicitado, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Ahora bien, en virtud de todo lo anteriormente señalado, resulta menester para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2011-000492
AJCD/15
En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2012-_________.

La Secretaria Accidental.