EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000533
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 5 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-726 de fecha 6 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Queovadi José Rondón García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.256, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL YANÉZ titular de la cédula de identidad Nº 4.915.649, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de marzo de 2011, por la abogada Oriana Gutiérrez Astudillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.956, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de marzo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 9 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación, hasta el día en que se dio entrada al expediente a esta Corte, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes, advirtiéndose que una vez constara en autos las última de las notificaciones ordenadas comenzaría a transcurrir el lapso de 8 días continuos concedidos como término de distancia, y vencido este la parte apelante debía presentar los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 ejusdem.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación a la parte recurrente y Oficios de notificación Nros. CSCA-2011-003061, CSCA-2011-003062 y CSCA-2011-003063 dirigidos al Juez Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; al Alcalde del Municipio Padre Pio Chien del Estado Bolívar; y, al Síndico Procurador del referido Municipio.
En fecha 11 de mayo de 2011, el apoderado judicial del ciudadano José Manuel Yánes, sustituyó poder en la persona del Abogado César Augusto Castro.
En fecha 25 de mayo de 2011, el abogado Juan Francisco Hurtado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó corrección en lo relativo a las comisiones libradas por esta Corte en fecha 9 de mayo de 2011.
En fecha 2 de junio de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 6 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia solicitando se libre comisión para notificar al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.
En fecha 29 de febrero de 2012, el abogado Juan Francisco Hurtado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Yánez, consignó diligencia ratificando el contenido de la solicitud realizada en fecha 6 de diciembre de 2011.
En fecha 12 de marzo de 2012, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de notificar al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Chien del citado Estado.
En la misma fecha, se libraron los Oficios Nros. CCA-2012-1915, CCA-2012-1916 y CSCA-2012-1917, dirigidos al Juez Distribuidor de los Municipios Piar y Padre Pio Chien de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; al Alcalde del Municipio Padre Pio Chien del Estado Bolívar; y, al Síndico Procurador del referido Municipio.
En fecha 12 de abril de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al Juez de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió oficio Nº 2270-753 de fecha 24 de abril del mismo año, proveniente del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 15 de mayo de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas de la Comisión recibida en fecha 14 de mayo de 2012.
En fecha 13 de junio de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 9 de mayo de 2011 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo se ordenó realizar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veinticuatro (24) de mayo de 2012, inclusive, hasta el día doce (12) de junio de 2012 inclusive, fecha en la cual culminó el lapso de fundamentación a la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “[…] desde el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 24, 28, 30 y 31 de mayo de 2012 y los días 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de junio de 2012. Asimismo, se dej[ó] constancia [de] que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de mayo de 2012 […]”.
En fecha 19 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman la citada causa, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 5 de marzo de 2009, el abogado Queovadi José Rondón García, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Yánez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Padre Pío Chien del Estado Bolívar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[su] mandante prestó servicios directamente a ese Municipio y concretamente en el órgano ejecutivo del poder público municipal, como lo es la Alcaldía a partir del día 15 de Agosto del 2.000; fecha en la que comenzó [a] prestar sus servicios a favor de la demandada […], hasta el día 05 de Diciembre de 2.008”.[Corchetes de esta Corte y subrayado del original]
Indicó que “[l]a relación de trabajo culminó por cambio del nuevo Gobierno Municipal, asumiendo el cargo de Alcalde el Ingeniero Aquilino Márquez, quien sin cumplir con los procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo [desalojó] de las oficinas de la Dirección de Catastro Municipal e instaló un nuevo Director, sin que le hubieren notificado la destitución y tampoco produjeron acto administrativo alguno”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[c]omo se evidencia de [sic] original de la Constancia de Trabajo (instrumento fundamente de la demanda), expedido por el entonces Director de Recursos Humanos de la Alcaldía, realizó servicios como JEFE TRIBUTACION Y COBRANZA, durante Ocho (8) años tres (3) meses, devengando un sueldo básico mensual a la fecha de egreso, equivalente a MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.300.00), lo que representa un salario diario de SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 43.33) [sic], e integral a la fecha de[l] egreso, equivalente a MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (1.769.44), lo que representa un salario diario integral de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (58.98), como se evidenci[ó] de[l] Recibo de Pago expedido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, […]”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del original].
Precisó que “[…] durante el lapso trabajado [su] representado nunca disfrutó vacaciones anuales y por consiguiente no percibió el monto de las mismas ni sus bonificaciones. Igualmente, no le fue pagada la segunda quincena del mes de Noviembre del 2.008, ni un mes de diferencia del aguinaldo, ya que solamente le cancelaron dos (2) meses”. [Corchete de esta Corte]
Relató que “[…] tomando en consideración los argumentos de hecho y derecho narrados supra e infra, pas[a] a describir detalladamente todos y cada uno de los conceptos salariales que se le adeudan a [su] representado, tomando en consideración el salario devengado, que incluye los factores salariales de la alícuota de los aguinaldos, del bono Vacacional, que en definitiva determinaran con exactitud, las indemnizaciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo […]
1.- Por concepto de SALARIOS INSOLUTOS, […], la suma de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650.00).
2.- Por concepto de AGUINALDOS, […] la suma de Dos Mil Doscientos Diez Bolívares (Bs. 1.300.00).
3.- Por concepto de VACACIONES, […] para un total de Siete Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 7.608.42)
4.- Por concepto de BONO VACACIONAL, […] se le adeuda 255 días a base del salario integral, para un total de Quince Mil Treinta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos Bs. 15.039.90).
5.- Por concepto de ANTIGUEDAD, […] la cantidad de Veintisiete Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.27.425.70).
6.- Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES se le adeuda la cantidad [de] Seis Mil Quinientos Ochenta y dos Bolívares Con Dieciséis Céntimos (Bs.6.582.16)”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas, subrayado y resaltado del original].
Indico que “[e]l monto Global que se le adeuda […] resulta una cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEICIENTOS SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.56.606.18)”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Expresó que “[acude] a demandar […] para que convenga o en su defecto sea condenado […] a cancelarle los montos y conceptos señalados en el Capítulo de los Hechos, que por cobro de: Salarios Insolutos, Saldo restante de Aguinaldo, Vacaciones, Bono Vacaciones, Antigüedad, y Fideicomiso […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

De lo precedentemente citado se desprende que la representación judicial del Municipio demandado opuso la caducidad de la acción alegando que el recurrente dejó de prestar servicios el día en que fue juramentado el nuevo Alcalde del Municipio, quien procedió a designar el Jefe de Tributación y Cobranza, es decir el 03 de diciembre de 2008.
En este orden de ideas se destaca que el lapso de caducidad se encuentra regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, en cuyo artículo 94 establece que solo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador o que el interesado fue notificado del acto, reza:

[…Omissis…]
Aplicando la referida norma al caso de autos, observa [ese] Juzgado que el Municipio querellado no consignó acto administrativo alguno mediante el cual removiera al recurrente del cargo, ni recibo de cancelación de las prestaciones sociales generadas por la relación de servicios prestadas, que sería el hecho generador a partir del cual se computara el lapso de caducidad, en consecuencia, el solo alegato de caducidad e inicio del cómputo del lapso por la juramentación del Alcalde, no puede entenderse como el hecho generador de la obligación del municipio al pago de las prestaciones sociales al querellante, en consecuencia, se desestima el alegato de caducidad invocado por el Municipio. Así se establece.
II.2. Determinado lo anterior, en relación al fondo de la pretensión, observa [ese] Juzgado que la parte querellante reclama el pago de los salarios insolutos de la segunda quincena del mes de noviembre de 2008, en razón que laboró durante el referido lapso de tiempo y no se le canceló el salario, al respecto, la representación judicial del Municipio negó que le adeudare tal cantidad al querellante, alegando su pago, en consecuencia, le correspondía demostrar al Municipio la cancelación del sueldo durante dicho lapso, no obstante, a pesar de haber reconocido que el querellante laboró hasta el 03 de diciembre de 2008, no demostró de ninguna manera el pago de la quincena reclamada, por ende, se declara procedente la pretensión incoada por el querellante y se le ordena al Municipio demandado que le cancele la cantidad de Bs. 650,00 por concepto de sueldos no cancelados durante la segunda quincena del mes de noviembre de 2008. Así se establece.

II.3. Asimismo se observa que la parte querellante pretende que el Municipio demandado le cancele Bs. 1.300,00 por concepto de diferencia de un mes de bono de fin de año correspondiente al año 2008, el Municipio negó la procedencia de la pretensión y alegó que el recurrente no laboró el mes de diciembre de 2008, y admitió que le corresponde por tal concepto 11 meses y 03 días y solamente le adeuda 22.5 días por Bs. 43,33 diarios que arroja la cantidad de Bs. 974,92.
En relación a este concepto observa [ese] Juzgado que de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva, en tal sentido al recurrente le corresponden por 11 meses del año efectivamente laborados, es decir, 82.5 días de bonificación de fin de año y en razón que le fueron cancelados 60 días, le corresponde una diferencia de 22,5 días de salarios, los cuales deben ser cancelados por el Municipio querellado al demandante, tal como expresamente lo admitió en la contestación. Así se decide.
II.4. Igualmente la parte querellante reclama por concepto de vacaciones no disfrutadas durante los ocho (08) años de servicios desde el 15 de diciembre de 2000 hasta el 05 de diciembre de 2008, se le adeuda la cantidad de Bs. 7.608,42, concepto que la recurrida manifiesta que para los periodos [sic] no disfrutados operó la caducidad de la acción, con los siguientes alegatos:

‘Mi representada le canceló al demandante los periodos vacacionales 2000-2001, 2001-2002, (…); con respecto a los periodos: 2.002-2.003, 2.003-2.004, 2.004-2.005, 2.005-2.006, 2.006-2.007 y 2.007-2.008, tenemos que el último periodo no cancelado es el correspondiente al 2007-2008, el cual se venció el día 15 de agosto de 2.008, siendo en esta fecha en que se produce el derecho a disfrutar de las vacaciones por lo que al momento de ejercer el recurso correspondiente el día 03 de Marzo de 2.009, para solicitar le sean canceladas dichas vacaciones, opero [sic] la caducidad de la acción, según lo estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) operando en consecuencia la caducidad para los periodos [sic] anteriores no disfrutados. Por lo que mi representada no adeuda nada por tal concepto.
La parte actora pretende que mi representada le cancele nuevamente los Bono (sic) Vacacionales que se generaron durante el tiempo que duro la relación laboral; pero es el caso ciudadana Jueza que mi representada le canceló al demandante los bono [sic] vacacionales correspondientes a los periodos [sic] siguientes: 2000-2001, 2001-2002, 2.002-2.003, 2.003-2.004; dichos Bonos Vacacionales fueron pagados en su totalidad (…). Con respecto al periodo [sic] 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008; operó la caducidad de acuerdo a lo explicado en el punto anterior. Por lo que mi representada no le adeuda cantidad alguna por dicho concepto’.
Observa [ese] Juzgado que el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Ahora bien, el Reglamento de la Ley del Carrera Administrativa aún vigente, señala el procedimiento en caso que las vacaciones se acumulen, en tal sentido el principio general según el artículo 19 eiusdem consiste en que las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas, no obstante, el Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicio. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas, haciéndose énfasis que no se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial.
En este orden de ideas destaca [ese] Juzgado que el artículo 21 del mencionado Reglamento, señala que si al producirse su egreso de la Administración Pública, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponda tomando en cuenta el último sueldo devengado, en consecuencia, desestimado como fue el alegato de caducidad de la acción con anterioridad por [ese] Juzgado y habiendo el Municipio demandado opuesto exclusivamente el alegato de caducidad de la acción para el reclamo de las vacaciones no disfrutadas, considera [ese] Juzgado que permanece obligado a cancelarle al querellante las vacaciones no disfrutadas durante el tiempo que prestó servicios en base al último sueldo devengado, las cuales serán calculadas por experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Adicionalmente solicita el querellante el pago de los bonos vacacionales generados por los periodos [sic] no disfrutados durante el tiempo de prestación de servicios, en relación a este concepto la representación judicial del Municipio querellado alegó que los bonos correspondientes de los años 2000 al 2004, le fueron cancelados al querellante y el correspondiente del 2004-2008, operó la caducidad, al respecto observa [ese] Juzgado que el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, solamente prevé que si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponda de conformidad con el artículo 20 de la ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado, es decir, solamente se prevé el pago adicional de las vacaciones no disfrutadas, pero no adicionalmente de los bonos vacacionales que ya le fueron cancelados, en consecuencia, improcedente la pretensión del recurrente por este concepto. Así se decide.
No obstante, en razón que los bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2004 al 2008, no le fueron cancelados al demandante, el Municipio permanece obligado a cancelarlos las cuales serán calculadas por experticia complementaria del fallo. Así se decide.
II.5. Igualmente reclama el querellante el pago por concepto de prestación de antigüedad generada durante ocho (08) años, contados desde el 15 de diciembre de 2000 hasta el 05 de diciembre de 2008, que alega estar constituido por la cantidad de Bs. 27.425,70. Al respecto el Municipio querellado admitió adeudarle dicha prestación de antigüedad pero una cantidad distinta a la demandada, admitió adeudarle la cantidad de Bs. 8.346,42, se citan parcialmente sus alegatos:

[…Omissis…]
Observa [ese] Juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes; asimismo después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario; en tal sentido la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio, tomando como fecha de ingreso el 15 de diciembre de 2000 y fecha de egreso el 05 de diciembre de 2008.
El cálculo del concepto de prestación de antigüedad se efectuará conforme al salario integral mensual percibido por el actor, el cual está conformado por el salario base y las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año.
El cálculo de dichos conceptos laborales se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por [ese] Juzgado el cual deberá establecer el quantum tomando como base de cálculo lo anteriormente sentado, al resultado de la experticia que calcule se deberá restar el monto entregado al trabajador por concepto de anticipo de prestación de antigüedad. Así se establece.
II.6. Además demanda el actor el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad que cuantifica en Bs. 6.582,16, monto que señala la representación de la demandada que es incorrecto, porque la cantidad que le corresponde a la parte actora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales es la cantidad de cinco mil novecientos cuarenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.943,33).
Admitido el concepto reclamado [ese] Juzgado ordena a la demandada el pago de los intereses de la prestación de antigüedad que arroje a favor del actor la experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria, debiendo el experto designado tomar en consideración las tasas establecidas en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
II.7. Finalmente solicita el querellante que se aplique la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, concepto negado por la recurrida alegando que este concepto solamente es procedente aplicarlo a partir de la fecha de la ejecutoriedad del fallo, al respecto considera este Juzgado que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, en tal sentido la jurisprudencia ha establecido que en materia de funcionarios públicos no es posible condenar al pago de los intereses moratorios y adicionalmente de la corrección monetaria, en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria para el cálculo de los intereses moratorios de los salarios condenados al Municipio y a los que resulte obligado el Municipio querellado, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal y el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, [ese] Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL YANEZ contra el MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del desistimiento
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2011, por la abogada Oriana Gutiérrez Astudillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Padre Pio Chien del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de marzo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al efecto, el 9 de mayo de 2011 se dio cuenta a esta Corte del presente recurso de apelación interpuesto y en vista de que habían pasado más de treinta (30) días continuos desde el día de su interposición y la entrada a esta Corte, se ordenó notificar a la parte recurrente y al Alcalde y Síndico del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, entendiéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a transcurrir ocho (8) días continuos concedidos como termino de distancia, una vez vencido este la parte apelante debería presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
Establecido lo anterior, es menester traer a colación la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual señala:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que riela en el folio ciento treinta y cuatro (134) el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “[...] desde el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 24, 28, 30 y 31 de mayo de 2012 y los días 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de junio de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de mayo de 2012 [...]”.
Ahora bien, de la revisión llevada a cabo de las actas que conforman el presente expediente, no evidenció este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante consignara escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, por lo que esta Corte considera que a la misma, le resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Resaltado y Subrayado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].
No obstante, este Órgano Colegiado observa que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, esta Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
- De la Improcedencia de la Consulta de Ley.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada es la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Queovadi José Rondón García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Yanéz, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa:
En el caso de autos, debe precisarse que para la fecha en que se dictó la sentencia definitiva en la presente causa -27 de marzo de 2011-, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otras disposiciones, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales, en el cual no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, se pronunció en cuanto a la aplicabilidad de la prerrogativa procesal de la institución de la consulta a los Municipios en los siguientes términos:
“[…] A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables’.

Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.

En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción.

[…Omissis…]

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

[…Omissis…]

Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Ahora bien, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-254, de fecha 21 de febrero de 2006, caso: Armando Luis Rengifo Oropeza).
Por las consideraciones anteriores, esta Corte evidencia que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé normativa alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, resulta Improcedente la Consulta de Ley estipulada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; por cuanto no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República a los Municipios, por tanto se tiene como FIRME el fallo dictado por el iudex a quo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 28 de marzo de 2011, por la abogada Oriana Gutierréz Astudillo, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Padre Pio Chien del Estado Bolívar, en contra de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE PIO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la referida Alcaldía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. IMPROCEDENTE la Consulta de Ley con ocasión a la decisión de fecha 25 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
4. En consecuencia, se tiene como FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de marzo de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.
El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente,

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-000533
ASV/5
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,