EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000785
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 28 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1457-2011 de fecha 9 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TEODARDO NICOLÁS HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.761.081, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 25 de mayo de 2011 por el abogado José Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.768, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General del Estado Apure, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de marzo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 30 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez vencieran los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 19 de julio de 2011, el abogado Ángel Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.162, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General del Estado Apure, presentó escrito de fundamentación a la apelación. Asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 25 de julio de 2011, se dio inicio el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 1º de agosto de 2011, el abogado Juan Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.599, en su condición de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Apure, consignó escrito de pruebas.
En esa misma fecha, culminó el lapso para la contestación a la apelación.
En fecha 2 de agosto de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 3 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de agosto de 2011, este Órgano Jurisdiccional a través de la decisión Nº 2011-1285 ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia.
En fecha 6 de octubre de 2011, en cumplimiento a lo ordenado por la sentencia antes reseñada, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de notificar al Gobernador del Estado Apure y al Procurador General del mencionado Estado, asimismo, por cuanto no consta en el expediente el domicilio procesal del ciudadano recurrente, se acordó librar boleta por cartelera al referido ciudadano.
En esa misma fecha, se libró por cartelera la boleta mencionada ut supra y los oficios Nros. CSCA-2011-006672, CSCA-2011-006673 y CSCA-2011-006674, dirigidos al Juez del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al Gobernador del Estado Apure y al Procurador General del mencionado Estado, respectivamente.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se fijó en la cartelera de este Órgano Colegiado la boleta librada en fecha 6 de octubre de 2011.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en la fecha antes mencionada.
En fecha 27 de marzo de 2012, el abogado Marcos Goitia Hernández, actuando en representación de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de mayo de 2012, se recibió del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, oficio Nº 12-281 de fecha 23 de abril de 2012 anexo al cual remite resultas de la Comisión Nº 11-5490 librada por esta Corte en fecha 6 de octubre de 2011.
En fecha 8 de mayo de 2012, recibidas las resultas de la comisión reseñada ut supra, la cual fue debidamente cumplida, en consecuencia, se ordenó agregarla a los autos.
En fecha 28 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2011, y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de 5 días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de junio de 2012, inclusive, feneció el lapso para dar contestación a la fundamentación del presente recurso.
En fecha 6 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 13 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 16 de septiembre de 2009, el ciudadano Teodardo Nicolás Hurtado, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que es “[…] funcionaria [sic] público en el cargo de Agente de Policía adscrito del estado [sic] apure [sic], tal como consta de constancia de trabajo de fecha: 27 de Agosto del año 2.009 […], por cuanto h[a] solicitado [su] salario desde el 15/06/07 [sic] hasta el 27/08/09 [sic] y para sorpresa [suya] no aparecía en nómina y [le] habían suspendido el sueldo y demás beneficios y no [le] han notificado ni por escrito ni verbalmente porque no se [le] ha cancelado el sueldo que [le] corresponde del cargo que ocupaba, de [su] condición de funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado Apure, cumpliendo [sus] labores habituales en el horario establecido por la administración y bajos [sic] las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenía, desempeñando [sus] funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva, al punto que hasta la fecha no h[a] sido sancionado ni se [le] ha abierto procedimiento administrativo alguno bajo ningún respecto: [su] único delito si [fuese] delito fue exigir el pago de [sus] salarios y demás beneficios desde el 15/06/07 [sic] hasta el 27/08/09 [sic] , cargo que ostent[ó] de conformidad con las Leyes de La [sic] República y la designación correspondiente, el que ejer[cía] desde la fecha de la designación, en consecuencia [es] funcionario Público y así lo aleg[ó] […]” [Corchetes de esta Corte].
Que interpuso la presente querella con el objeto de que cesara “[…] la vía de hecho respecto del acto en el que se resolv[ió] respecto de [su] persona en retener[le] el salario y demás beneficios desde el 15/06/07 [sic] hasta el 27/08/09 [sic] del cargo que hasta la fecha ven[ía] desempeñando, el cuál es el de funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado Apure […]; [que] no existe acto administrativo sancionatorio de efectos particulares y como consecuencia solicit[ó] se ordene cesar la vía de hecho y convenga en cancelar[le] los beneficios y salarios caídos a que hubiere lugar desde la fecha de la suspensión del sueldo, […] toda vez que se [le] [retuvo] dicho salario y beneficios de manera irregular e ilegitima, sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la ley (segundo supuesto del numeral 4 de artículo 19 de la ley orgánico [sic] del procedimientos administrativos, en concordancia con lo así preescrito en los artículos 48 de la ley orgánica del procedimiento administrativos, (lopa) y concordante con lo establecido en el artículo 89 de la ley del estatuto de la función pública)” [Corchetes de esta Corte y Subrayado del Original].
Señaló que “[t]al como consta de [sic] acto de suspensión del sueldo y beneficios donde no se [le] notific[ó] oportunamente, del que fu[e] objeto, respecto de [su] sueldo y beneficios, invocando elementos de derecho que no se correspond[ían] con [su] situación funcionarial” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] no se [le] aperturó [sic] el procedimiento legalmente establecido, respecto de la sanción tomada en [su] contra, esta[n] en presencia evidente de una situación irregular de vía de hecho, toda vez que en efecto se [le] dejo en evidente estado de indefensión […]” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] se [le] violent[ó] de la manera más flagrante el derecho a la defensa, el derecho a la estabilidad funcionarial y el derecho al salario, entre otros. Toda vez que dicha vía de hecho se gener[ó] con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] la vía de hecho generado [sic] por el Gobernador del Estado Apure, violent[ó] normas legales y constitucionales de manera clara y grosera […]; mas [sic] aún tal acto conllev[ó] a crear una situación más grosera en cuanto a los pasivos laborales que tiene el órgano estatal, actuando de tal manera el Gobernador del Estado Apure negligentemente en el caso que [les] ocupa y en consecuencia solicit[ó] se ofici[ara] a la Procuraduría General del Estado Apure, sobre la presente acción” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que el presente recurso interpuesto “[…] sea declarad[o] con lugar y se ordene el cese de la vía de hecho y cancelar[le] además los beneficios y salarios dejados de percibir, a partir de la suspensión del cual fu[e] indebidamente objeto, sufrido por [su] persona por efectos de la vía de hecho, ilegitimo desde todo punto de vista” [Corchetes de esta Corte].
Invocó “[…] a [su] favor: en cuanto a la inconstitucionalidad; el artículo; 49 Ord. 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la ilegalidad del acto atacado: en el art. 19, numeral 4, en concordancia con lo establecido del Art. 48, ambos de la ley orgánica de procedimiento administrativo, ambos en concordancia con lo establecido en el art. 89, 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos como supuestos de hecho en la normativa descrita, lo que hace al acto atacado pues fue generado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido […]” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos retenidos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs.56.297,53).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, que la representación judicial de la parte querellante, demostró a través de los medios probatorios aportadas en el proceso que sí es Agente de Policía tal como se evidencia al folio 7, al cual corre inserta Constancia suscrita por el Comandante de la Sub-Comisaría Boulevard, Comandancia General de Policía del Estado Apure, en la cual se observa que deja constancia que el ciudadano TEODARDO NICOLAS [sic] HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.761.081, presto [sic] sus servicios en esa institución policial, en calidad de Agente de Seguridad y Orden Público (sin código), en esa Sub-Comisaría, sin recibir remuneración de salario ni beneficio alguno; por lo que al no haber sido desvirtuado dicho medio probatorio por la querellada, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Igualmente cursa en autos a los folios 78 al 81 copia fotostática simple de Relación de Juicios Contencioso Administrativo para pago año 2011, en el cual se evidencia sello de la Procuraduría General del Estado Apure, dicha copia fotostática simple corresponde a la propuesta de pago por trimestre, en el cual se evidencia al Nº 46 del listado el nombre y número de cédula del hoy querellante, otorgándole este sentenciador valor probatorio a dicha copia por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente.
Así las cosas, debe indicarse, que a pesar de haber sido punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, la administración pública estadal no desvirtúo lo alegado por el accionante; por lo que [ese] Juzgador en virtud de lo expuesto por las partes, debe ordenar a la administración cancelar al ciudadano TEODARDO NICOLAS [sic] HURTADO, los salarios dejados de percibir así como demás beneficios laborales para lo cual se realiza el siguiente cálculo:
[...Omissis...]
En consecuencia, la querellada Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure) debe cancelar al querellante ciudadano TEODARDO NICOLAS [sic] HURTADO la suma de NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs.97.127,89), por concepto de sueldos y demás beneficios laborales discriminados por ambas partes de la siguiente manera: AÑO 2007: Sueldos retenidos desde el 15 de junio de 2007 al 31 de diciembre de 2007 la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES [sic] CON TRECE CENTIMOS [sic] (Bs.4.329,13); Aguinaldo UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs.1.563,32); Bono Vacacional QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON VEINTIUN CENTIMOS [sic] (Bs.581,21); Vacaciones DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs.290,82); Bono Alimenticio TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON NOVENTA CENTIMOS [sic] (Bs.3.669,90). AÑO 2008: Sueldos retenidos desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 la cantidad de NUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON OCHENTA CENTIMOS [sic] (Bs.9.056,80); Aguinaldo TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON VEINTE CENTIMOS [sic] (Bs.3.463,20); Bono Vacacional UN MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs.1.403,79); Vacaciones vencidas SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (bs.672,94); Bono Alimenticio OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 8.234,00). AÑO 2009: Sueldos retenidos desde el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON OCHENTA CENTIMOS [sic] (Bs.10.867,80); Aguinaldo CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON OCHENTA CENTIMOS [sic] (Bs.4.154,80); Bono Vacacional UN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs.1.660,79); Vacaciones vencidas SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs.757,48); Bono Alimenticio OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs.8.234,00). AÑO 2010: Sueldo retenido desde el 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.14.268,88); Aguinaldo CINCO MIL CUATROCIENTOS [sic] NOVENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON DIEZ CENTIMOS [sic] (Bs.5.495,10); Bono Vacacional UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON CATORCE CENTIMOS [sic] (Bs.1.872,14); Vacaciones vencidas OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON DOS CENTIMOS [sic] (Bs.842,02); Bono Alimenticio OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs.8.234,00); AÑO 2011: Sueldo retenido desde el 01 de enero de 2011 al 25 de marzo de 2011 TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON DIECIOCHO CENTIMOS [sic] (Bs.3.593,18); Aguinaldo UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs.1.296,00); Bono Vacacional CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs.468,35); Vacaciones vencidas DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES [sic] CON VEINTICUATRO CENTIMOS [sic] (Bs.209,24); Bono Alimenticio UN MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs.1.909,00). Y así se decide” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del fallo apelado].
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de julio de 2011, el abogado Ángel Aponte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Apure, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] en estricta sujeción a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la presente querella debió haberse declarado inadmisible jurídicamente, en atinencia a los parámetros contemplados en el artículo 19, en su aparte 6°, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, condición traída en la novedosa Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35, Ordinal 1, referido a la caducidad de la acción, como elemento constitutivo para declarar la inadmisibilidad de la presente querella […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Manifestó que “[…] el hecho que dio origen a la presente acción, según el recurrente, fue el día 15 de Junio del año 2007, mal podía entonces interponer una acción después de haber transcurrido los lapsos legales de Ley, en el supuesto hecho en que le fueron lesionados sus derechos al decir de él, lo cual no admiti[eron] ni reconoc[ieron], es decir, habían transcurrido a la fecha de la interposición de dicha querella, dos (02) años, tres (03) meses y un (01) día. Por tanto había transcurrido con creces el lapso para ejercer dicho recurso, siendo en consecuencia, jurídicamente inadmisible, de acuerdo a la norma antes citada y a criterios jurisprudenciales de manera continua y reiterada, establecida por la SALA POLITICO [sic] ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Apuntó que “[…] la norma aplicable en el presente procedimiento, a los efectos de interponer los alegatos y defensas por el Estado Apure, se encuentran argüidas y predicadas en el articulo 94 eiusdem; encontrándose perfectamente caduca la presente demanda y consecuencialmente inadmisible jurídicamente, y así solicit[ó] lo declare [esta] Corte en la Definitiva [sic]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Expresó que el fallo apelado “[…] infring[ió], viol[ó] la sentencia pacifica y reiterada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 09 de Diciembre de 2011 (caso F. Fuenmayor en amparo). Referido al ejercicio del derecho a la prueba y al debido proceso; en la presente causa, el querellante instuy[ó] como objeto de pretensión el ‘…cobro de unos presuntos salarios caídos, cesta ticket, aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacional, desde el 15 de junio del año 2007, hasta el 16 de Septiembre del año 2009, alegando que se están tramitando el pago de los salarios y demás beneficios que le corresponden del cargo que ocup[ó] como Funcionario Público en el cargo de Agente de Policía, adscrito al Estado Apure’. Situación [esa] que pretend[ió] demostrar con una constancia de ubicación de fecha 27 de agosto del año 2009, emanada del Comandante de la Sub-Comisaria Boulevard, donde [se] [dieron] cuenta de una simple lectura, que está firmada por un tercero bajo la característica de Comandante de la Sub-Comisaria Boulevard, ni siquiera por el jefe de los Recursos Humano [sic] de la Institución Policial, quien es el que tiene facultad y está en capacidad procesalmente para emitir dichas constancias o en defecto de ello, el Director General de la Comandancia de Policía, lo cual el Tribunal A quo le dio pleno valor probatorio, a una constancia emanada por una persona que no tiene la facultad administrativa para expedir tal acto que prácticamente es referencial, no produce efecto jurídico dicha instrumental, aún cuando aparece un sello húmedo en la misma; sin embargo, la misma carece de valoración jurídica, por ser emanada de una persona incapaz para dar tal emisión” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el Tribunal A quo en su decisión partió de un falso supuesto, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de las pruebas cursantes en autos, como lo es el pago de unos supuestos salarios dejados de percibir, cesta ticket, aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacional, arrojando todos los conceptos un monto de NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICIETE [sic] BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 97.127,89), condenando al Estado Apure en ese sentido, cuando la verdad verdadera y demostrada en actas procesales es que el querellante no es ni fue trabajador, ni como Agente de Policía, ni bajo ninguna otra condición para [su] representado, lo cual en criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la sentencia proferida por el Tribunal de la Causa, supone una violación a la doctrina vinculante de la mencionada sala, sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunció que “[…] el Juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de tal manera que atribuya determinada eficacia, su valor y fuerza a cada elemento de prueba que pueda subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia. Incurriendo inclusive en ultra petita, al acordar más de lo solicitado; por otra parte, cabe señalar, que el recurso contentivo de la querella, fue explanado de manera fraccionada, lo cual infringe lo establecido en el artículo 340 del Código Civil […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se revoque el fallo apelado.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de marzo de 2012, el abogado Marcos Goitia Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contestó el recurso de apelación interpuesto por la Gobernación del Estado Apure, con fundamento en los siguientes argumentos:
Precisó que “[…] [a]lega el ente demandado que el demandante no es Agente Policial, promuev[e] de conformidad con el artículo 91 de la misma ley [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] copias documentales donde se evidencia que el demandante es Agente Policial adscrito al Estado Apure […] constancia donde se acredita a [su] representado como agente policial, expedido [sic] en fecha 12 de Noviembre [sic] de 2008 […]” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, promovió copias simples que contienen las novedades ocurridas durante las labores de servicio pertenecientes a las fechas: 15 de junio, 29 de septiembre y 12 de diciembre de 2007; 16 de enero, 20 de abril y 3 de octubre de 2008; 11 de enero, 13 de abril y 27 de agosto de 2009, con la finalidad de soportar el argumento reseñado anteriormente.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación interpuesto.
Una vez establecida la competencia de esta Corte, se pasa a examinar la forma en que se planteó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Gobernación del Estado Apure, a través del abogado José Barrios, contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 25 de marzo de 2011.
En este sentido, es importante relatar los argumentos según los cuales es atacada la aludida decisión, los cuales reposan en el escrito de fundamentación del presente recurso y son citados a continuación:
Manifestó que “[…] el hecho que dio origen a la presente acción, según el recurrente, fue el día 15 de Junio del año 2007, mal podía entonces interponer una acción después de haber transcurrido los lapsos legales de Ley, en el supuesto hecho en que le fueron lesionados sus derechos al decir de él, lo cual no admiti[eron] ni reconoc[ieron], es decir, habían transcurrido a la fecha de la interposición de dicha querella, dos (02) años, tres (03) meses y un (01) día. Por tanto había transcurrido con creces el lapso para ejercer dicho recurso, siendo en consecuencia, jurídicamente inadmisible, de acuerdo a […] la norma aplicable en el presente procedimiento, a los efectos de interponer los alegatos y defensas por el Estado Apure, se encuentran argüidas y predicadas en el articulo 94 eiusdem; encontrándose perfectamente caduca la presente demanda y consecuencialmente inadmisible jurídicamente, y así solicit[ó] lo declare [esta] Corte en la Definitiva [sic]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Que “[…] el Tribunal A quo en su decisión partió de un falso supuesto, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de las pruebas cursantes en autos, como lo es el pago de unos supuestos salarios dejados de percibir, cesta ticket, aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacional, arrojando todos los conceptos un monto de NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICIETE [sic] BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 97.127,89), condenando al Estado Apure en ese sentido, cuando la verdad verdadera y demostrada en actas procesales es que el querellante no es ni fue trabajador, ni como Agente de Policía, ni bajo ninguna otra condición para [su] representado, lo cual en criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la sentencia proferida por el Tribunal de la Causa, supone una violación a la doctrina vinculante de la mencionada sala, sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Con fundamento en lo anterior, se observa del texto citado la intención de esgrimir, en primer lugar, que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se encuentra caduco por cuanto, considera esa representación judicial, que fue incoado en una fecha posterior al fenecimiento del lapso que permite recurrir sobre los hechos aquí debatidos, y en segundo lugar, se entiende que se denuncia el vicio de falsa suposición de la sentencia, debido a que se hace referencia a que “el Tribunal A quo en su decisión partió de un falso supuesto, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de las pruebas cursantes en autos”, en este sentido, se alegó que el ciudadano querellante no es ni fue trabajador ni como Agente de Policía, ni bajo ninguna otra condición para el Órgano querellado, situación esta que fue inadecuadamente considerada por el Tribunal de instancia.
Dentro de este orden de ideas, una vez delimitado el sentido y los argumentos debatidos en esta instancia, se evidencia que fue alegado como defensa la caducidad de la acción en la presente causa, sin embargo, considera este Órgano Jurisdiccional, que antes de conocer sobre este punto debe corroborarse la existencia de una relación funcionarial entre el ciudadano recurrente y el ente político territorial recurrido, situación planteada en el presente recurso de apelación a través del vicio de falsa suposición de la sentencia, en virtud de lo cual por razones de orden práctico y metodológico se pasa a resolver el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
Del vicio de falsa suposición en la sentencia.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela, al señalar:
“[…] Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente […]”. [Corchetes de esta Corte].
De manera pues que, en atención a la decisión parcialmente transcrita, aun cuando la suposición falsa no está prevista en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no dicta una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio existente, y de esta manera infringe las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” [Corchetes de esta Corte].
Conforme a la decisión parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez contra el MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 460 de fecha 2 de mayo de 2010 (caso: Reinaldo Salcedo Ramírez), se pronunció con respecto al deber de todos los Juzgadores de valorar correctamente las pruebas promovidas por las partes en juicio, sin incurrir en vicios de falso supuesto en cuanto a su apreciación, en virtud de que el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso, el cual inherentes a las partes «ex artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela». A tal efecto la precitada Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior Primero en su sentencia definitiva y sus decisiones de aclaratoria está partiendo de un falso supuesto, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de las pruebas cursantes en autos, como lo es que el monto a descontar de las prestaciones sociales del solicitante por concepto de adelanto correspondía a la entonces cantidad de “treinta y nueve millones doscientos dieciséis mil ochocientos ochenta y cinco con setenta y cinco céntimos (Bs. 39.216.885,75)”, por lo que vulneró el derecho a la defensa del ciudadano Reinaldo Salcedo Ramírez, lo cual en criterio de esta Sala, supone una violación a la doctrina vinculante estas Sala sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables.
Al efecto, esta Sala en decisión N° 4.992 del 15 de diciembre de 2005, indicó que ‘[…] el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, como ocurrió en el caso de autos, la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora […]’.
[…Omissis…]
[…], en el fallo de esta Sala N° 429 del 28 de abril de 2009, caso: ‘Mireya Cortel’, se indico lo siguiente:
‘[…] De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva partiendo de un falso supuesto como lo es que Inversiones Martínez Palazuelos C.A. actuó en juicio como actor sin poder en nombre de su condueño. Tal error de juzgamiento, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de la pruebas cursantes en autos, vulneró el derecho a la defensa del ciudadano Ismael Enrique Jiménez, lo cual en criterio de esta Sala, supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador […]’.
En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.
Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.
En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales.
Por ello, esta Sala reitera que el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que, como ocurrió en el caso de autos, conlleven a un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, pues dicho error ocasionó una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que se trata del desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte solicitante” [Corchetes de esta Corte].
Conforme a la decisión jurisprudencial parcialmente transcrita, el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que conlleven a un menoscabo del derecho a la defensa de las partes promoventes en juicio, pues tal como se indicó en el criterio asentado por el Máximo Tribunal de la República, el Juez de Instancia debe fundamentar su sentencia sobre planteamientos objetivos, de forma lógica y racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya la fuerza, valor y eficacia a cada elemento de prueba existente en el expediente, cuyo pronunciamiento (con respecto a cada prueba promovida) es obligatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así que tal situación ha de subsumirse coherentemente en la norma que deba aplicarse para la resolución de la controversia planteada en estricta observancia a la pretensión deducida y su correlación con las excepciones y defensas opuestas por las partes en juicio.
Ahora bien, una vez expuesta la naturaleza del vicio a ser analizado, se pasa a determinar si la decisión apelada se encuentra afectada por el aludido vicio, razón por la cual es necesario traer a colación lo expresado por el iudex a quo en relación al tema aquí debatido:
“Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, que la representación judicial de la parte querellante, demostró a través de los medios probatorios aportadas en el proceso que sí es Agente de Policía tal como se evidencia al folio 7, al cual corre inserta Constancia suscrita por el Comandante de la Sub-Comisaría Boulevard, Comandancia General de Policía del Estado Apure, en la cual se observa que deja constancia que el ciudadano TEODARDO NICOLAS [sic] HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.761.081, presto [sic] sus servicios en esa institución policial, en calidad de Agente de Seguridad y Orden Público (sin código), en esa Sub-Comisaría, sin recibir remuneración de salario ni beneficio alguno; por lo que al no haber sido desvirtuado dicho medio probatorio por la querellada, se le otorg[ó] pleno valor probatorio. Y así se decide.
Igualmente cursa en autos a los folios 78 al 81 copia fotostática simple de Relación de Juicios Contencioso Administrativo para pago año 2011, en el cual se evidencia sello de la Procuraduría General del Estado Apure, dicha copia fotostática simple corresponde a la propuesta de pago por trimestre, en el cual se evidencia al Nº 46 del listado el nombre y número de cédula del hoy querellante, otorgándole este sentenciador valor probatorio a dicha copia por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente.
Así las cosas, debe indicarse, que a pesar de haber sido punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, la administración pública estadal no desvirtúo lo alegado por el accionante; por lo que [ese] Juzgador en virtud de lo expuesto por las partes, debe ordenar a la administración cancelar al ciudadano TEODARDO NICOLAS [sic] HURTADO, los salarios dejados de percibir así como demás beneficios laborales […]” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
En relación con el texto citado, observa esta Corte que el juzgador de instancia derivó de la documental marcada con la letra “A”, que contiene una presunta constancia de trabajo emitida a favor del ciudadano recurrente, en la que se establece que este “laboró desde 15/06/2007 hasta la presente fecha [27 de agosto de 2009], como Agente de Seguridad y Orden Público, en la Sub- Comisaría Boulevard, sin recibir remuneración de salario ni beneficio alguno, en virtud de esto y “al no haber sido desvirtuado dicho medio probatorio por la querellada, se le otorg[ó] pleno valor probatorio”, así pues comprobó el Tribunal de instancia que el ciudadano recurrente sí prestó servicios para el referido organismo policial, y en consecuencia, ordenó el pago de los conceptos demandados.
En efecto, el Tribunal a quo fundamentó su decisión con base en la “constancia” consignada por el recurrente, aseverando que no fue desvirtuado dicho instrumento por la representación judicial del Estado Apure, razón por la cual declaró la existencia de la relación funcionarial, debiendo indicar este Órgano Jurisdiccional, que si bien no impugnó expresamente dicha documental al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la recurrida lo que pretendió fue negar la existencia de un vínculo funcionarial, respaldando tal aseveración a lo largo del procedimiento de primera instancia, de lo cual se puede colegir sin lugar a dudas la negativa y oposición de la querellada respecto a lo expuesto por la parte actora en su líbelo de demanda, en relación a la presunta relación funcionarial.
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que corre inserto al folio 7 del expediente judicial, identificada con la letra “A”, la precitada “constancia de trabajo” expedida por el Inspector (PBA) Edgar Mirabal Marchena, en su condición de Comandante de la Sub-Comisaría Boulevard, de la cual se evidencia lo siguiente:
“REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
GOBERNACION [sic] DEL ESTADO APURE
COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA
COMISARIA N° 1
CONSTANCIA
Quien suscribe, Comandante de la Sub- Comisaría Boulevard de la Policía del Estado Apure, por medio de la presente ha[ce]constar, que el ciudadano TEODARDO NICOLAS [sic] HURTADO, titular de la Cedula [sic] de Identidad N° V- 11.761.081, laboró desde 15/06/2007 hasta la presente fecha, como Agente de Seguridad y Orden Público (sin código), en la Sub- Comisaría Boulevard, sin recibir remuneración de salario ni beneficio alguno.
Constancia que se expide a parte interesada a los 27 días del mes de Agosto del Año 2009.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
En esta perspectiva, igualmente en esta instancia fue consignada una constancia emitida por el ciudadano Inspector Edgar Mirabal Marchena, la cual cursa en el folio 158 del expediente de la presente controversia, en la que se establece que “ha[ce] constar que el funcionario FAP Teodardo Nicolás Hurtado Titular de la Cedula [sic] de Identidad V- 11.761.081, prest[ó] su [sic] servicios en la Sub-Comisaría Boulevard desde 15 – 06 – 07. Petición que ha[ce] de parte interesada en San Fernando a 12 – 11 – 08” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
De lo anterior, se desprende que el Comandante de la Sub-Comisaría Boulevard de la Policía del Estado Apure, dejó constancia que el ciudadano recurrente prestó sus servicios ante ese órgano, en el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, en el período descrito, que empieza el 15 de junio de 2007 hasta el 27 de agosto de 2009, sin haber recibido ningún tipo de salario, bonificación o remuneración al respecto.
Así pues, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la referida constancia emanó del Comandante de la Sub-Comisaría Boulevard, ello así, esta Alzada estima oportuno traer a consideración el contenido de los artículos 10 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
[…Omissis…]
4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus reglamentos.
[…Omissis…]
Artículo 13. Los planes de personal deberán contener los objetivos y metas para cada ejercicio fiscal en lo relativo a estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño, desarrollo y capacitación, remuneraciones y las demás materias, previsiones y medidas que establezcan los reglamentos de esta Ley.
Los planes de personal estarán orientados al cumplimiento de los programas y metas institucionales” [Destacado de esta Corte].
Asimismo, se advierte que la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.940, de fecha 7 de diciembre de 2009, en su artículo 23 establece que:
“Atribuciones de las oficinas de recursos humanos
Artículo 23. Las oficinas de recursos humanos de los cuerpos de policía, como responsables de la ejecución de la Función Policial, tienen las siguientes atribuciones:
[...Omissis...]
3. Dirigir la ejecución del plan de personal del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, así como coordinar, evaluar y controlar su ejecución, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
[...Omissis...]
5. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos en materia de administración de personal, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones.
[...Omissis...]
9. Las demás establecidas en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
De la normativa ut supra se desprende que es atribución de la oficina de recursos humanos de los órganos de la Administración Público, llevar el registro de todo aquello relacionado con la relación de empleo público, de los funcionarios adscritos a los órganos de la Administración Pública, así como la situación de éstos dentro de la misma, ello en atención a la estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño relacionado con la administración del personal adscrito a la Administración, instrucción de expedientes disciplinarios, entre otros.
De los planteamientos precedentes, deduce ésta Corte, que siendo la Oficina de Recursos Humanos el órgano competente de llevar el registro y expediente de todo aquello relacionado con la relación de empleo público del personal adscrito a los Entes de la Administración Pública, en el presente caso es el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía General del Estado Apure, quien tiene la facultad de otorgar documentos que acrediten la situación de los funcionarios adscritos a la Institución Policial, por tanto, considera esta Alzada que la constancia de trabajo consignada por la parte accionante, no puede ser considerada como prueba de la relación funcionarial alegada por el recurrente, puesto que la misma fue suscrita por un funcionario incompetente. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-0614, de fecha 10 de abril de 2012, caso: “Andrew David Boffil Rivero vs Gobernación del Estado Apure”].
Precisado lo anterior, y visto que la prueba consignada por la parte actora, referida a la “Constancia de Trabajo” firmada por el Comandante de la Sub-Comisaría Boulevard, sólo se limitó a indicar que: “[…] el ciudadano TEODARDO NICOLAS [sic] HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.761.081, laboró desde 15/06/2007 hasta la presente fecha [27 de agosto de 2009], como Agente de Seguridad y Orden Público (sin código), en la Sub- Comisaría Boulevard, sin recibir remuneración de salario ni beneficio alguno.”, sin que constituya éste un elemento suficiente del que se desprenda la relación funcionarial que se afirma existe entre el referido ciudadano y el Órgano Policial, toda vez que la misma no fue expedida por el órgano facultado para otorgar documentos que acreditara su situación dentro de la Administración, esta Alzada no puede confirmar la relación funcionarial alegada. [Vid. Sentencia Nº 2011-1135 de fecha 26 de julio de 2011 caso: Juan Gabriel González Tovar Vs Gobernación del Estado Apure].
En este sentido, advierte esta Alzada que -tal y como se señaló anteriormente- el Juez a quo omitió valorar correctamente los argumentos expuestos por la parte recurrida, y adicionalmente a ello, apreció erróneamente la Constancia de Trabajo, consignada por la parte accionante, dado que de dicho instrumento concluyó la existencia de una relación funcionarial sin percatarse que tal constancia fue suscrita por un funcionario incompetente.
Aunado a lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que riela al folio 126 del expediente judicial, original del oficio Nº CGPEA-DP NRO: 827/10 de fecha 18 de julio de 2011, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Apure, General de Brigada Douglas Morillo González, dirigido a la Procuradora General del Estado Apure, ciudadana Alba Espinoza Colmenares, mediante el cual, le señaló lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de brindarle un caluroso abrazo Bolivariano y Revolucionario, siendo propicia la ocasión para notificarle que el ciudadano: TEODARDO NICOLAS [sic] HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.761.081, no pertenecen [sic] a la Nómina 02 del personal Policial adscrito a [esa] Dirección General de Policial [sic]. Dicha información obedece a Oficio de Solicitud Nº 789-11 de fecha 15/07/2011, emanada [sic] de ese despacho” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
De lo anterior, se coligen que la representación judicial de la Gobernación del Estado Apure consignó oficio en el cual se dejó constancia de que el ciudadano querellante no forma parte de la Nómina 2 del personal Policial, que si bien es cierto, dicho oficio no fue suscrito por la autoridad competente para ello, de conformidad el criterio establecido anteriormente, a saber el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía General del Estado Apure, no obstante fue suscrito por la máxima autoridad de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, por consiguiente, ostenta valor probatorio y resta a su vez el valor y validez de la documental promovida por el querellante. [Vid Sentencia Nº 2011-1135 de fecha 26 de julio de 2011 caso: Juan Gabriel González Tovar Vs Gobernación del Estado Apure].
Visto lo anterior, esta Corte debe destacar que la prueba constituye una de las principales actividades a desarrollarse en el proceso. De modo que, las meras afirmaciones carecen de eficacia si no se encuentran sustentadas con elementos de convicción que las corroboren y que permitan al Juez arribar a la convicción necesaria sobre la fundabilidad o no de las pretensiones propuestas por las partes. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-0614, de fecha 10 de abril de 2012, caso: “Andrew David Boffil Rivero vs Gobernación del Estado Apure”].
En ese orden de ideas, esta Corte considera oportuno traer a colación lo relativo a la figura de la carga de la prueba, la cual se refiere a que en el proceso las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho alegado, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento a un conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. Asimismo entendemos que la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes.
En cuanto a la carga de la prueba en materia contenciosa, aunque la administración tiene la obligación y la potestad de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, “tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración.” [Vid. Entre otras, sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia]. Asimismo respecto a la distribución de la carga de la prueba, su inversión y el principio de comunidad de la prueba en materia contencioso administrativa, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 314 de fecha 22 de febrero de 2007, en el caso: Banco Federal, C.A., ha señalado lo siguiente:
“La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce.
Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.
[…Omissis…]
Al respecto cabe destacar que si bien pudiera considerarse un hecho de tal naturaleza que el Banco Central de Venezuela optara por dejar flotar el tipo de cambio a partir del 12 de febrero de 2002, tal circunstancia fáctica no implica que quede igualmente exenta de prueba la alegada demora en las operaciones y la sobrecarga de los sistemas, y que ello hubiese sido la causa del incumplimiento sancionado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de respetar los términos ofrecidos al consumidor, por lo que la aludida inversión de la carga de la prueba en este particular no sólo no se produjo (pues estas circunstancias fueron alegadas por la recurrente, quien además estaba en mejores condiciones de probarlas, en pro de su defensa), sino que la ausencia de actividad probatoria de dicha recurrente, respecto a hechos que consideraba importantes a los efectos de que la Administración decidiera, impidió establecer su existencia. Por otra parte es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, es de resaltar por esta Alzada que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”, no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación hecha por una de ellas, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba, puesto que las partes en litigio gozan del sistema o principio de libertad de los medios de prueba, y pueden valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, que consideren a la demostración de sus pretensiones, y estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez que conozca del asunto [Vid. Sentencia Nro. 968, de fecha 16 de julio de 2002; caso: Interplantconsult, S. A. emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República].
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación a la carga de la prueba, mediante sentencia N° 2011-0424, de fecha 24 de marzo de 2011, caso: Luis Antonio Solarte Betancourt, señaló que:
“[…] Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es ‘una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él’. (Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958).
La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben ‘proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso’ (Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.), en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.
La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.
En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba ‘Es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia’. (Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992).
[…Omissis…]
Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados. A pesar de lo anterior, en los últimos tiempos se ha venido sosteniendo una posición menos radical. Dada la importancia de la actividad probatoria, la doctrina y jurisprudencia extranjera ha dado cabida a una nueva concepción de acuerdo con la cual ambas partes deben velar por suministrar el material probatorio requerido en el proceso, denominándose este criterio el de ‘la carga dinámica de la prueba’.
Esto así, la tesis de la carga dinámica de la prueba, establece un sistema de carga probatoria distinto al tradicional, tratando de imponer en cabeza de ambas partes dentro del proceso la actividad probatoria equilibrando así las posibilidades probatorias. Esta flexibilidad ante el onus probandi encuentra su justificación en la obligación de colaborar con el Órgano Jurisdiccional en la búsqueda de la verdad que pesa sobre los litigantes así como en la intolerable situación que se presenta a menudo en los procesos cuando las partes se escudan en una cerrada negativa de las alegaciones de la otra, para así lograr que en caso de duda y escasez de material probatorio se favorezca su posición con una sentencia desestimatoria a su favor […]” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Así, de lo anterior se colige que durante el proceso las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho alegado, por lo que según como el accionado conteste la demanda, y las partes hagan uso de los medios de prueba que estimen conveniente, se fijará la distribución de la carga de la prueba en un determinado proceso. Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte. Asimismo, se desprende que la simple afirmación por una de las partes no resulta suficiente para que un hecho se tenga como cierto, salvo prueba en contrario, no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación realizada, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto no requiere de prueba.
Ahora bien, en razón de los instrumentos probatorios consignados por la Administración Pública y la parte querellante en el presente caso, ambas emanadas de funcionarios públicos, a través de las cuales se pretende demostrar el mérito favorable a las pretensiones debatidas en la presente causa, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional precisar que las mismas forman parte de la especie documental denominada jurisprudencialmente como documentos administrativos, y en este sentido el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “[…] no es otra que la documentación de los actos de la administración pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica […]” [Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152].
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso: “Henry José Parra Velásquez”, dejó sentado: “[…] los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario […]”. [Destacado de esta Corte].
Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “[…] sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad […]” [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: “Alida Magali Sánchez”].
En este mismo orden, esta Alzada estima pertinente establecer las características que poseen los documentos administrativos, que según el procesalista supra citado son las siguientes: “[i] están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto; [ii] la presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; [iii] la presunción de veracidad y legitimidad de los documentos administrativos, se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Art. 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario […]” [Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 153].
Corrobora la conclusión precedente, la decisión dictada por la Sala Político Administrativa Nº. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., en la que se dispuso lo siguiente:
“[…] delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute […]” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
En ese sentido, la Corte considera que constituye un documento administrativo la referida documental emanada de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, que por tener la firma del funcionario administrativo, como lo es en este caso el Director General de la Policía del referido Estado, por lo tanto, tal documento se encuentran dotado de una presunción de certeza y veracidad. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-0614, de fecha 10 de abril de 2012, caso: “Andrew David Boffil Rivero vs Gobernación del Estado Apure”].
Ahora bien, este Órgano Colegiado observa que el querellante afirmó ostentar el cargo de Agente Policial adscrito al Estado Apure, no obstante, la Dirección General del aludido órgano policial (la cual constituye la máxima instancia jerárquica dentro de la reseñada institución), indicó que el recurrente no perteneció a la nómina 2 del personal adscrito a dicha a esa Dirección General, aunado al hecho de que la constancia de trabajo consignada por la parte accionante, no puede ser considerada como prueba de la relación funcionarial toda vez que la misma emanó de un funcionario incompetente.
Así las cosas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente además de la constancia de trabajo, consignó -ante esta Instancia- en copia simple documentos denominados como “Orden del Día”, los cuales rielan del folio 159 al 167 del expediente judicial, todos suscritos por el Inspector (PBA) Edgar Mirabal Marchena, en su condición de Comandante de la Sub-Comisaría Boulevard, dichas documentales esgrimidas en aras de demostrar la existencia de una relación funcionarial con la Policía de la Gobernación del Estado Apure.
A tal efecto, este Órgano Colegiado debe advertir que de tales elementos probatorios, no se verifica de ninguna forma, si el recurrente efectivamente prestó sus servicios en el órgano recurrido, tampoco se desprende el lapso en el que presuntamente laboró ante el cuerpo de seguridad, ni las funciones que desempeñaba, y mucho menos si el mismo cumplió con los requisitos de ingreso a la carrera policial.
Ello así, constata este Órgano Jurisdiccional que las documentales consignadas en autos las cuales una vez que fueron valoradas en su conjunto, no aportan elementos de convicción que permitan a esta Alzada evidenciar que efectivamente el ciudadano Teodardo Nicolás Hurtado haya mantenido una relación funcionarial con la Policía del Estado Apure.
Así pues, visto que el principal medio probatorio consignado por la parte querellante para fundamentar su pretensión y demostrar su cualidad de funcionario adscrito a la Dirección General del Estado Apure fue una “Constancia de Trabajo” emanada del Comandante de la Sub- Comisaría Boulevard de la Policía del Estado Apure la cual como se dijo, no está suscrita por el funcionario competente; además, considerando que la representación judicial del actor consignó ante esta Instancia otras documentales, con la finalidad de probar su relación funcionarial, las cuales ya fueron analizadas por esta Corte, no derivando de las mismas algún mérito favorable suficiente para que el actor demostrara la existencia del vínculo funcionarial, y siendo que constituía la carga del mismo probar la aludida relación, en sintonía con los argumentos descritos anteriormente, es por lo que se estima que tal situación no fue debidamente probada por el querellante, lo que a todas luces decanta en que dicha sujeción funcionarial no fue correctamente apreciada por el iudex a quo.
En virtud de lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto que la documental promovida por el Ejecutivo Regional, la cual fue suscrita por el Director General de la Policía del Estado Apure, quien no resulta el funcionario adecuado para emitir este tipo de información, también es cierto, que la misma emanó de la máxima instancia jerárquica de esa Dirección Policial, que incluso se encuentra revestido dicho documento del carácter de documento administrativo, con lo cual posee en sintonía con los razonamientos expuestos en acápites anteriores “una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones”, en consecuencia, posee valor probatorio y resta a su vez el valor y validez de la documental promovida por el querellante, teniendo esto una incidencia notable en la resolución del presente caso, por lo tanto resulta evidente que el Juez a quo incurrió en el vicio falsa suposición en la sentencia. Así se decide.
Finalmente, en lo que respecta al argumento esgrimido sobre la caducidad de la acción, precisado en el título anterior, resulta inoficioso analizar el mismo, por cuanto, de conformidad con las consideraciones ofrecidas en líneas anteriores, no fue probada la relación funcionarial entre el ente político territorial recurrido y el ciudadano recurrente, razón por la cual no se analizó dicho alegato. Así se decide.
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 25 de marzo de 2011. Asimismo, conociendo el fondo del asunto, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Teodardo Nicolás Hurtado contra la Gobernación del Estado Apure. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado José Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.768, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General del Estado Apure, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 25 de marzo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TEODARDO NICOLÁS HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.761.081, debidamente asistido por el ciudadano Marcos Elías Goitia Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida.
3.- Se REVOCA el fallo de fecha 25 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, y en consecuencia:
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2011-000785
ASV/7
En fecha ______________________¬ ( ) de ¬_____________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.
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