JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2011-001115
En fecha 7 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JSCA-FAL-N-003914, de fecha 26 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcó, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por reivindicación interpuesta por el abogado Gregorio Martín Carrasquero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.415, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO CANDELARIO VARGAS PEROZO, titular de la Cédula de Identidad N° 721.933, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 20 de septiembre de 2011, por el abogado Amílcar Antequera Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.204, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio demandado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 19 de julio de 2011, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta.
En la misma fecha, la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que el Oficio de remisión contiene errores materiales en cuanto al número de folios enviados, que igualmente el expediente contiene errores en su foliatura y, que el folio 49 de la segunda pieza carece de sello del Tribunal.
En fecha 17 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
El 2 de noviembre de 2011, la abogada Neillymar Godoy Bello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.413, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 9 de noviembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 10 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, señaló mediante diligencia, que lo solicitado por la parte demandada en el escrito de fundamentación “no es motivo de apelación en los términos planteados (…) debido a que lo alegado, como es la omisión de las costas en todo caso es recurrible por la vía de la aclaratoria de la sentencia (…)”.
El 16 de noviembre de 2011, se dejó constancia que venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 17 de noviembre de 2011, se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente al Juez Ponente, a fin de que se dictara la decisión correspondiente.
El 21 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 19 de marzo de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-0460, mediante la cual, por razones de orden público, revocó el fallo de fecha 19 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró sin lugar tanto la demanda de reivindicación como la tercería incoadas; como consecuencia de ello consideró inoficioso pronunciarse sobre la apelación; y, por último declaró inadmisible la demanda de reivindicación interpuesta.
El 9 de abril de 2012, en cumplimiento a la mencionada sentencia, se ordenó notificar al ciudadano Pablo Candelario Vargas Perozo y al Municipio Colina del Estado Falcón, en las personas del Alcalde y Síndico Procurador Municipal del mencionado Municipio, comisionándose para ello al Juzgado Primero del Municipio Miranda y al Juzgado de los Municipios Colina y Petit, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, respectivamente.
En la misma fecha se dejó constancia que se libró la boleta y Oficios correspondientes.
En fecha 18 de abril de 2012, el abogado Amílcar Antequera, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Colina del Estado Falcón, presentó escrito mediante el cual solicitó ampliación de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 19 de marzo del mismo año.
Mediante diligencia del 3 de mayo de 2012, la abogada Neillymar Godoy Bello, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón, se dio por notificada de la decisión de fecha 19 de marzo del mismo año, dictada por esta Corte.
El 13 de junio de 2012, se dejó constancia de la recepción del Oficio Nº 2460-261, de fecha 6 del mismo mes y año, proveniente del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº 109/2012, librada por esta Corte el 9 de abril de 2012.
El 25 de junio de 2012, se dejó constancia que se recibió Oficio Nº 2510-359, de fecha 4 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de abril de 2012.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2012, visto el escrito presentado en fecha 18 de abril de 2012, por el apoderado judicial del Municipio Colina del Estado Falcón, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 28 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO CUYA AMPLIACIÓN SE SOLICITA
El 19 de marzo de 2012, esta Corte dictó decisión mediante la cual, por razones de orden público, revocó el fallo de fecha 19 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró sin lugar tanto la demanda de reivindicación como la tercería incoadas; como consecuencia de ello consideró inoficioso pronunciarse sobre la apelación; y, por último declaró inadmisible la demanda de reivindicación interpuesta, en los términos que a continuación se refieren:
“Antes de entrar a analizar tanto el fallo proferido por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, como el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Vargas, visto que las causales de inadmisibilidad, son de orden público y por ende revisables en cualquier grado del proceso, debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
Tal como se estableció en párrafos anteriores, inicialmente el conocimiento de la presente causa correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual se originó por demanda de reivindicación interpuesta por el abogado Gregorio Carrasquero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo Candelario Vargas Perozo, contra la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón y la ciudadana Flor Sirit de Lugo.
Ahora bien, luego de revisadas cada una de las actuaciones ocurridas en la causa que nos ocupa, se verifica que el mencionado Juzgado, en razón de que en la misma se encontraba involucrada la Administración Pública Municipal, en fecha 18 de noviembre de 2009, se declaró incompetente por la materia para conocer de dicho asunto, motivo por el cual ordenó remitir los autos al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Una vez remitido el expediente al mencionado Juzgado, éste, mediante decisión del 13 de febrero de 2010, se declaró competente para su conocimiento, sólo por lo que respecta a la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, y con relación a la codemandada, ciudadana Flor Sirit de Lugo, dicho Tribunal expresó que “carece de competencia en cuanto a la acción reivindicatoria que contra ella se ejerce”, sin indicar los motivos por los cuales declaraba tal incompetencia.
No obstante ello, infiere este Órgano Jurisdiccional que dicha declaratoria se fundamentó en la inepta acumulación de pretensiones, por ser la codemandada un órgano diferente de la Administración Pública.
Siendo ello así, considera importante citar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
‘Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’. (Negrillas de esta Corte).
Del análisis de la disposición normativa citada, entiende esta Corte que en razón de la prohibición allí establecida, esto es, de acumular en una demanda pretensiones excluyentes entre sí, en razón de que deban tramitarse ante tribunales distintos, debe operar la consecuencia jurídica correspondiente, es decir, la inadmisibilidad de la demanda, por inepta acumulación de pretensiones.
Sobre este particular, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su texto ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987’, señala con respecto a la acumulación prohibida, lo siguiente:
‘En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal. c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí (Art. 78 C.P.C.).
a) Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución del contrato acumulada con la de ejecución del mismo (…).
(…omissis…)
b) No son acumulables en una misma demanda pretensiones que comprendan por la materia al conocimiento de tribunales distintos, como son, v. gr., el cobro de una deuda civil y la segunda mercantil (…)
Tampoco son acumulables pretensiones que aun siendo de la misma materia civil, corresponden sin embargo al conocimiento de tribunales distintos (…)’. (Ob. cit. págs. 107 y 108).
En el caso que nos ocupa, se observa que, tal como se señaló anteriormente, el Juez de la primera instancia no aceptó la competencia con relación a la codemandada ciudadana Flor Sirit de Lugo, y tramitó el proceso sólo por lo que respecta a la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón.
A este respecto, considera menester este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la sentencia Nº 0163, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, de fecha 14 de abril de 1999, (caso: Grupo Aumaitre Moreán, C.A.), citada por el autor Patrick Baudin, en el Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la acumulación de pretensiones que por razón de la materia correspondan a Tribunales distintos, en los siguientes términos:
‘(…) Establece el Art. 78 del C.P.C., en concordancia con el Art. 48 de la L.O.A.D.G.C., que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal. Este es uno de los supuestos que se conoce en doctrina como inepta acumulación, y puede ser objeto de defensa previa o advertida de oficio por el Juez de la causa, en razón de que su presencia afecte un presupuesto procesal -en este caso la competencia del órgano- que impide pronunciarse sobre alguna de las pretensiones indebidamente acumuladas. En el caso de autos se presentó una solicitud de amparo constitucional, contra una persona natural y contra la decisión de un Tribunal de Primera Instancia. Dicha solicitud se presentó ante un Tribunal Superior… la competencia para conocer de las dos pretensiones corresponde Tribunales diferentes: la pretensión incoada contra la persona natural, corresponde al conocimiento de un Tribunal de Primera Instancia… y la pretensión intentada contra el Tribunal de Primera Instancia, es de la competencia de un Tribunal Superior (…)’. (Ob. cit. pág. 99).
Analizando el caso concreto, se desprende que para la fecha en que se admitió la presente demanda de reivindicación, la competencia para el conocimiento de la misma con respecto al Municipio Colina del Estado Falcón correspondía al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias números 1900, de fecha 27 de octubre de 2004, y 2559 del 5 de mayo de 2005, en concordancia con lo estipulado en la Providencia Nº 2344, de fecha 26 de febrero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127, de la misma fecha
Y dada la materia eminentemente civil de la demanda de reivindicación, por lo que respecta a la ciudadana Flor Sirit de Lugo, sin lugar a dudas, su conocimiento correspondía a los Tribunales de la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’.
Siendo ello así, debe esta Instancia Jurisdiccional señalar que el Juzgador de la primera instancia erró al admitir parcialmente la demanda que nos ocupa, pues resulta evidente que la parte demandante incurrió en inepta acumulación al demandar por reivindicación en forma conjunta, al Municipio Colina del Estado Falcón y a la ciudadana Flor Sirit de Lugo, pues como se explicó anteriormente, el conocimiento de ambas pretensiones correspondía a Tribunales diferentes.
En consecuencia, al tratarse las causales de inadmisibilidad, materia de estricto orden público, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de julio de 2011, y declarar la INADMISIBILIDAD por inepta acumulación, de la demanda de reivindicación de autos. Así se decide.
En razón de lo anterior, resulta INOFICIOSO pronunciarse este Órgano Jurisdiccional con respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Colina del Estado Falcón. Así se decide. (Mayúsculas del original).

II
DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN
El 18 de abril de 2012, el abogado Amílcar Antequera Lugo, actuando con el carácter de apoderado judicial del parte Municipio Colina del Estado Falcón, solicitó ampliación del fallo dictado en fecha 19 de marzo de 2012 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual por razones de orden público, revocó el fallo de fecha 19 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró sin lugar tanto la demanda de reivindicación como la tercería incoadas; como consecuencia de ello consideró inoficioso pronunciarse sobre la apelación; y, por último declaró inadmisible la demanda de reivindicación interpuesta, en los términos que a continuación se refieren:
Indicó, que “La declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda debe considerarse como un vencimiento total, y en consecuencia, ha debido existir pronunciamiento sobre este punto en la referida sentencia (…) y se ha debido condenar al demandante al pago de las costas procesales (…)”.
Sostuvo, que “(…) se verifica que hubo una parte vencida de manera absoluta en el proceso encuadrándose tal supuesto en lo que nuestro ordenamiento jurídico prevé como la condena en costas procesales, acogiendo un sistema objetivo de vencimiento total, mediante el cual, el Juez, quien es el destinatario de la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está en la obligación de condenar a la parte perdidosa al pago de las respectivas costas, sin que exista posibilidad alguna de exención al arbitrio del sentenciador, por lo cual debe hacer un pronunciamiento expreso (…) pero tal cuestión fue omitida en el fallo interlocutorio con fuerza de definitivo (…)”. (Negrillas del original).
Agregó, que “(…) se observa de la Sentencia Interlocutoria (…) que no hubo el expreso pronunciamiento acerca de la condenatoria en costas de la parte perdidosa, es decir, no se pronunció si se condenaba en costas procesales al demandante o a alguna otra persona, razón por la cual se evidencia que falta la parte de la sentencia que se pronuncie acerca de la imposición de las costas a la parte totalmente vencida, cuyo contenido es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor en la búsqueda del reconocimiento de su derecho pero tal falta de pronunciamiento al respecto puede perfectamente subsanarse mediante el empleo del instituto procesal para la corrección de la sentencia previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negrillas del texto).
Por último, solicitó se declarara con lugar la solicitud de ampliación de la sentencia efectuada “en el sentido de hacer pronunciamiento sobre las costas procesales omitidas en el texto de la referida decisión (…)”. (Negrillas de la cita).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de ampliación de sentencia solicitada, para ello es importante hacer referencia al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la figura señalada de la manera siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Como se desprende del mencionado artículo 252, existe la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, a solicitud de parte, en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que el lapso para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación de una sentencia se corresponde con el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “(…) en el día de publicación del fallo o en el día siguiente”. (Vid. Sentencias Nros. 64.831 y 2.876 de fechas 22 de febrero, 11 de mayo de 2005, respectivamente que reiteran lo sostenido en la decisión N° 1.599 de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.).
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para aquellos casos en los que la decisión fuese dictada fuera del lapso para sentenciar, la oportunidad para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación, comenzaría a correr una vez que constara en autos la última de las notificaciones (Vid. entre otras sentencias decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de enero de 2007, Nº 00025).
En este orden de ideas, es importante destacar que la decisión cuya aclaratoria se solicita fue dictada fuera del lapso para sentenciar, vale decir, el 19 de marzo de 2012, motivo por el cual se ordenó la notificación de las partes, dejándose constancia en el expediente de las últimas de las notificaciones practicadas, en fecha 25 de junio de 2012, fecha en la cual se ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de notificar al ciudadano Pablo Candelario Vargas Perozo.
No obstante ello, se observa que el apoderado judicial del Municipio codemandado, en fecha anterior a que se dejara constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas, solicitó la ampliación de la sentencia que nos ocupa.
Siendo así, esta Corte debe verificar si tal solicitud se puede tomar como válida. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa”. (Resaltado de esta Corte).
Así pues, y de acuerdo con el anterior criterio, la solicitud de ampliación de la sentencia debe tomarse como válida ya que al declararse improcedente la misma por haber sido presentada de forma anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, por lo cual este Órgano Jurisdiccional estima que debe tomarse en cuenta el escrito presentado el día 18 de abril de 2012, por el abogado Amílcar Antequera Bello, mediante el cual solicitó la ampliación de la sentencia. Así se declara.
Resulta oportuno para esta Corte, destacar que ha sido criterio pacífico de este Alto Tribunal que el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, alude a la posibilidad jurídica de hacer aclaraciones o ampliaciones a las sentencias por medios específicos, tales como: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias, porque se considera que no está claro al alcance del fallo en determinado punto o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 186 de fecha 17 de febrero de 2000, ratificada en decisión Nº 0629 del 21 de mayo de 2008).
La ampliación debe circunscribirse a un punto omitido, o sea, no debe extenderse a innovar puntos ya decididos del fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél lo completa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha examinado en diversas decisiones el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así en sentencia N° 324, dictada el 9 de marzo de 2001, caso: Luis Morales Bance, y confirmada en sentencia N° 1.935, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Ana María Botifoll, estableciendo que:
“Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”.
De modo que, se distingue la aclaratoria, que tiene por objeto disipar dudas o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia; de la ampliación, la cual constituye un recurso de naturaleza extraordinaria que persigue complementar la decisión sobre la cual versa, añadiendo los aspectos no decididos en ella en razón de un error del tribunal; o de la salvatura de omisiones y de la rectificación, pues se verifican cuando el tribunal ha incurrido en un simple error material, el cual una vez comprobado, hace procedente la respectiva modificación.
Aunado a lo anterior, esta Corte observa que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).
De igual manera, estima pertinente transcribir criterios reiterados por diferentes Salas de nuestro máximo Tribunal, citadas por el autor Patrick Baudin, en su Código de Procedimiento Civil, como sigue:
“(…) Esta Corte ha dejado establecido y básicamente en la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, que la aclaratoria y ampliación de una sentencia, es decir la interpretación de los términos en que ha sido dictada, debe limitarse a lo dispositivo del fallo, ya que allí es donde está contenida la cosa juzgada cuya ejecución puede generar conflictos (…)”. (Ob. cit. pág 405).
De acuerdo con el anterior criterio, entiende este Órgano Jurisdiccional que la ampliación de la sentencia de ninguna manera debe modificar o alterar el fallo dictado, de manera tal que lo haga incurrir en contradicción, pues como se señaló anteriormente, “el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta”.
En este sentido, destaca esta Corte que el Municipio Colina del Estado Falcón en su condición de apelante, fundamentó la misma en el hecho de el Juzgado a quo no condenó en costas a la parte demandante. A tales efectos, solicitó a este Órgano Jurisdiccional en su debida oportunidad, que modificara la decisión impugnada “en cuanto a la condena expresa al pago de las costas del proceso (…)”. (Subrayado y negrillas del original).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se trata de una ampliación del fallo Nº 2012-0460, dictado por esta Corte el 19 de marzo de 2012, mediante el cual por razones de orden público, revocó la decisión de fecha 19 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró sin lugar tanto la demanda de reivindicación como la tercería incoadas y declaró inadmisible la demanda interpuesta; considerando inoficioso este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta, la cual como quedó establecido supra estaba referida única y exclusivamente al pronunciamiento de las costas.
A tales efectos, el apoderado judicial del Municipio Colina del Estado Falcón, fundamentó su pretensión de ampliación de la mencionada decisión en el hecho que “La declaratoria de inadmisibilidad de la demanda debe considerarse como un vencimiento total, y en consecuencia, ha debido existir un pronunciamiento sobre este punto en la referida sentencia dictada por esta Corte y se ha debido condenar al demandante al pago de las costas procesales (…)”.
Siendo ello así, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a un aspecto del fallo dictado en el que consideró que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón “erró al admitir parcialmente la demanda que nos ocupa, pues resulta evidente que la parte demandante incurrió en inepta acumulación al demandar por reivindicación en forma conjunta, al Municipio Colina del Estado Falcón y a la ciudadana Flor Sirit de Lugo, pues como se explicó anteriormente, el conocimiento de ambas pretensiones correspondía a Tribunales diferentes”.
Basado en la anterior circunstancia, esta Corte revocó el fallo apelado, declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, la demanda por reivindicación interpuesta, y en consecuencia consideró que resultaba “INOFICIOSO pronunciarse (…) con respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Colina del Estado Falcón”. (Mayúsculas del original).
Ello igualmente se verifica de la simple lectura del punto número 2 del dispositivo de la tantas veces referida decisión que claramente declaró “INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación interpuesta”. (Mayúsculas de la cita).
Siendo ello así, resulta evidente y claro para este Órgano Jurisdiccional que no es posible ampliar la sentencia Nº 2012-0460, de fecha 19 de marzo de 2012, pues tanto en su parte motiva como en su dispositiva de manera clara y precisa estableció que consideraba inoficioso pronunciarse sobre la apelación interpuesta, la cual estaba referida única y exclusivamente a la condenatoria en costas de la parte demandante.
Ante tales circunstancias, vistos los términos en que la representación judicial del Municipio Colina del Estado Falcón planteó la ampliación, se infiere que su intención es darle una orientación distinta a la establecida en la Ley, por cuanto se verifica claramente en la decisión objeto de la presente petición, que este Órgano Jurisdiccional consideró inoficioso emitir pronunciamiento sobre la apelación que estaba referida a las costas, no correspondiéndole a esta Corte efectuar diferentes precisiones a las ya realizadas.
En efecto, observa este Órgano Jurisdiccional del análisis del escrito de solicitud de aclaratoria, que el peticionante lejos de indicar los presuntos aspectos no resueltos, se limitó a argumentar sobre la procedencia de condenatoria en costas en los casos en que se declare la inadmisibilidad de la demanda.
Siendo ello así, a criterio de esta Corte, en el presente caso no se dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, para proceder a la ampliación requerida, toda vez que no existen puntos en la decisión que sean necesarios ampliar.
En razón de las consideraciones antes expuestas, se declara improcedente la solicitud de ampliación formulada en fecha 18 de abril de 2012. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de ampliación de fecha 18 de abril de 2012.
2.-IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación interpuesta por el abogado Amílcar Antequera Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.204, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, en el marco de la demanda por reivindicación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano PABLO CANDELARIO VARGAS PEROZO.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo de fecha 19 de marzo de 2012. Cúmplase lo ordenado. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/20
Exp N° AP42-R-2011-001115

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Acc.