Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2011-001242
En fecha 4 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 11-1629 de fecha 31 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) representada por el abogado Jesús David Rojas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.187, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 30 de mayo de 2011, por prenombrado abogado contra la decisión dictada por el citado Juzgado en fecha 23 de mayo de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 7 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó como ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del día continuo que se concedió como término de la distancia, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría apelación interpuesta.
En fecha 23 de noviembre de 2011, el abogado Jesús David Rojas Hernández, anteriormente identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de noviembre de 2011, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1 de diciembre 2011, finalizó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de diciembre de 2011, por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente a ésta Corte, se ordenó la notificación del ciudadano Víctor Enrique Castro López, del Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), del Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda y del ciudadano Procurador General de la República, con la advertencia que una vez cumplidas notificaciones y transcurridos los lapsos acordados en el mismo, mediante auto expreso y separado se procedería a fijar el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se libraron la boleta correspondiente y los oficios Nº CSCA-2011-009419, CSCA-2011-009420 y CSCA-2011-009421.
En fecha 7 de febrero de 2012, se consignó la notificación practicada al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda y al Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado.
En fecha 23 de febrero de 2012, se consignó en autos la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 08 de marzo de 2012, el alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación del ciudadano Víctor Enrique Castro López y manifestó la imposibilidad de practicarla.
El 15 de marzo de 2012 se ordenó librar boleta por cartelera al ciudadano Víctor Enrique Castro López, en virtud de no haber podido efectuarse la notificación personal. En esa misma fecha se libro la boleta ordenada.
En fecha 27 de marzo de 2012 el abogado Jesús David Rojas Hernández, antes identificado, solicitó la notificación por cartelera del ciudadano Víctor Enrique Castro López.
El 10 de abril de 2012 se dejó constancia de la fijación por cartelera de la boleta de notificación librada al ciudadano Víctor Enrique Castro López.
El 2 de mayo de 2012 se dejó constancia del retiro de la boleta de notificación librada al ciudadano Víctor Enrique Castro López fijada en la cartelera de esta Corte.
En fecha 28 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del contenido del auto dictado por esta Corte el 12 de diciembre de 2012, se fijó el lapso de 5 días de despacho para la contestación de la fundamentación a la apelación.
El 5 de junio de 2012, venció el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
El 13 de junio de 2012 se paso el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 13 de mayo de 2009, el abogado Jesús David Rojas Hernández, antes identificado, actuando en el carácter de apoderado judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00064, de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en el Estado Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que en fecha 27 de noviembre de 2008 “[…] el ciudadano VICTOR ENRIQUE CASTRO LOPEZ [sic], titular de la cédula de identidad Nro. 15.040.726 en su carácter de Conductor Ferroviario del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido, según su parecer, despedida el día 19 de noviembre de 2008, del cargo que venía desempeñando, desde el día 16 de noviembre de 2006, devengando, a su decir, un salario de Un mil cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes sin céntimos (BsF. 1.440,00) mensuales, no obstante encontrarse amparada por la inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial Nº 4.848 […].”
Que “[…] la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda […] emitió Providencia Administrativa Nº 00064 de fecha 27 de febrero de 2009, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos […] y ordenó su reenganche a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de cualquier emolumento que pudiera corresponderle, dejados de percibir desde el momento del despido ocurrido el día (19) de noviembre de 2008, y hasta su efectiva reincorporación”. [Negrillas del Original].
De la presunta violación del derecho al Juez Natural.
Manifestó que “[…] resulta claro que el acto fue dictado en franca violación al principio, derecho y garantía a ser juzgado por el juez natural, pues la sola afirmación por parte del reclamante de que desempeñaba un cargo a tiempo determinado en un instituto público, en [sic] cargo que no califica como obrero, lo que implica que se establecía una cuasi-relación estatutaria entre la reclamante y [su] representado que correspondía debatir en los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital y no por ante la Inspectoría del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aseguró que la reclamante señaló que “[…] no detentaba ningún cargo de obrero que lo hiciese sujeto pasivo de dirimir sus controversias por ante las Inspectorías del Trabajo, [sino que] por el contrario afirmó que ocupaba un cargo de Conductor Ferroviario como contratado dentro de la estructura de un Instituto Público, quien dirime las diferencias en sus relaciones con los empleados por ante los Juzgado [sic] Superiores Contenciosos Administrativos, por mandato de Ley, y resultar el Juez natural un atributo esencial del debido proceso que constitucionalmente resulta aplicable tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] la competencia de los organismos administrativos y jurisdiccionales de eminente orden público ha debido ser señalado por el órgano decisor en sede administrativa y no lo fue, en virtud de lo cual solicitó sea declarado la nulidad del acto recurrido por esa honorable instancia jurisdiccional.” [Corchetes de esta Corte].
Del vicio de falso supuesto de derecho.
Precisó que la Inspectoría recurrida “[…] subsumió el supuesto de hecho debatido en una consecuencia jurídica que resulta claramente violatoria de norma legal expresa, pues consideró impropiamente que la relación entre [su] representado y la referida ciudadana por cuanto era contractual se subsumía se transformaba en una relación a la cual le era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual está viciado de nulidad absoluta conforme al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que acarrearía la nulidad del acto impugnado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n virtud de la condición de contratado del reclamante […] los contratados no gozan de la inamovilidad ni de la estabilidad, dado que en el sector público los contratos por tiempo determinado no pierden su naturaleza independientemente del número de ellos, porque de considerarlos y asimilarlos en la forma como opera en el sector privado que se convierten en contratos por tiempo indeterminado, ello constituiría una forma de ingresar a la administración pública que contraría lo señalado en los artículos 144 y 146 de la Constitución […]”.[Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “la relación de trabajo que se había establecido entre el ciudadano VICTOR ENRIQUE CASTRO LOPEZ [sic], […] y [su] representado, desde el 16 de noviembre de 2006 hasta el 19 de noviembre de 2008, era sobre la base de un contrato a tiempo determinado para que el referido ciudadano se desempeñase como Conductor Ferroviario resulta claro que se encontraba en el supuesto establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo en lo referente a las prestaciones económicas, circunstancia que no podía ni debía omitir el Inspector del Trabajo, pero sobre lo que erró en criterio, con lo que vició su pronunciamiento y conculcó los derechos de [su] representado como Instituto de carácter público, pretendiendo que se ingrese a un trabajador a la administración [sic] pública [sic], a pesar de existir una prohibición expresa en el artículo 39 supra trascrito de la Ley para que ingrese a la administración [sic] pública [sic] y una previsión constitucional que lo avala.” [Corchetes de esta Corte].
Del vicio de falso supuesto de hecho.
Manifestó que el acto administrativo recurrido está basado en un falso supuesto de hecho “[…] al considerar al ciudadano VICTOR ENRIQUE CASTRO LOPEZ [sic], como un empleado amparado por el decreto de inamovilidad, a pesar de que la misma se desempeñó como contratado del Instituto que [representa] y en consecuencia no resulta procedente su reenganche pues ello establecería una forma ilegal de ingreso a la administración pública distinta al concurso”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] el autor del acto le aplicó consecuencias jurídicas írritas, por no guardar correspondencia con el asunto debatido y omitiendo, con fines inconfesables, la aplicación de un [sic] prohibición de carácter legal para que la reclamante ingrese en el servicio público como Conductor Ferroviario.” [Corchetes de esta Corte].
Aseguró que el Inspector incurrió “[…] en una motivación contradictoria e insuficiente que hace procedente la nulidad del acto administrativo recurrido, pues después de dar por probado los hechos contenidos en la solicitud formulada por VICTOR ENRIQUE CASTRO LOPEZ [sic] el 27 de noviembre de 2008, omite que el cargo que detentaba era como contratado y que existe una prohibición legal de ingresar a la administración [sic] pública [sic] a través de una orden de reenganche, conforme al artículo 39 de la Ley del Estatuto de las [sic] Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Finalmente solicitó que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y consecuencialmente sea anulada la Providencia Administrativa Nº 00064, de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en el Estado Miranda. Asimismo, solicitó se decretara la suspensión de efectos del acto impugnado.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, con fundamento en lo siguiente:
“[…] según los alegatos emitidos por la parte recurrente [el acto administrativo impugnado] adolece de vicios de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetetente, ser violatorio del principio del juez natural e incurrir en un falso supuesto.
Con relación al vicio de incompetencia manifiesta la parte accionante que durante el procedimiento administrativo, el trabajador afirmó ser conductor ferroviario, que se rige por una relación cuasi-estatutaria de derecho público, encontrándose regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral debía interponerse ante los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos y no ante la Inspectoría del trabajo, lo que trae como consecuencia que el acto impugnado incurra en la violación del principio del Juez Natural, y del derecho a la defensa de su representada
[…Omissis…]
Así las cosas observarnos que, tal como se expuso en las líneas que preceden, el ciudadano Víctor Enrique Castro López manifestó haber ejercido el cargo de conductor ferroviario en el Instituto de Ferrocarriles del Estado desde el 16 de noviembre de 2006. En este mismo sentido se observa que cursa a los folios 20 y 21 de la segunda pieza del expediente judicial, punto de cuenta N° 01 de fecha 22 de noviembre de 2006, mediante la cual se somete a consideración del Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado, la contratación a tiempo determinado de un grupo de ciudadanos entre los cuales se encuentra el ciudadano Víctor Enrique Castro López, para que desempeñen el cargo de conductores ferroviarios, adscritos al Proyecto Ferroviario Caracas Tuy Medio.
Asimismo se observa que riela al folio 16 del expediente Administrativo, acta suscrita con motivo del acto de contestación en el procedimiento de reenganche, en el cual la representación del Instituto de Ferrocarriles del Estado, manifestó que el ciudadano Víctor Enrique Castro López, no gozada de inamovilidad laboral dado que era ‘de libre nombramiento y remoción’
[…] considera quien decide que en la presente causa está acreditado que el ciudadano Víctor Enrique Castro López, en su desempeño como conductor ferroviario, tenía una relación contractual con el Instituto de Ferrocarriles del Estado, lo que ciertamente lo excluye del ámbito de a1icación de la1.ey del Estatuto (le la Función Pública, a tenor de lo previsto en el artículo 38 que establece:
[…Omissis…]
Así las sosas, visto que de las actas procesales del expediente se desprende que el ciudadano Víctor Enrique Castro López, era personal contratado de dicha Institución, por lo que concluye [ese] sentenciador que el mismo no era un funcionario público sino que era personal contratado regido por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Partiendo de lo anterior, es claro que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, sí tenía la competencia para conocer de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Víctor Enrique Castro López, resultando forzoso para [ese] sentenciador desestimar las denuncias de incompetencia, violación del principio del juez natural derecho a la defensa expresadas por la parte recurrente y así se declara.
Como segundo punto, la parte recurrente denuncia que acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, en virtud que la Inspectoría del Trabajo no aplicó al ciudadano Víctor Enrique Castro López, lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conculcando los derechos del accionante al pretender el reingreso de un trabajador a la Administración Pública, a pesar de existir una habilitación expresa de la Ley para despedirlo.
[…Omissis…]
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N’ 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En el caso de autos la parte recurrente indicó que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda incurrió en un falso supuesto al no considerar que el ciudadano Víctor Enrique Castro López, era un funcionario de libre nombramiento y remoción.
En este punto debe indicarse que, tal como quedó reflejado en líneas precedentes no consta en el expediente administrativo ni en el judicial, medio de prueba alguno que demuestre que el cargo de conductor ferroviario era de libre nombramiento y remoción, puesto que la parte recurrente no consignó el manual descriptivo de cargo ni mucho menos trajo a los autos en sede administrativa ni judicial elementos capaces de desvirtuar el valor probatorio que nace del punto de cuenta N° 01 de fecha 22 de noviembre de 2006, donde se contiene la voluntad de la Administración de contratar a tiempo determinado al ciudadano Víctor Enrique Castro López; tales como sería su nombramiento, el registro de información del cargo, el registro de asignación del cargo y demás documentales de similar naturaleza que además de reposar en poder del ente demandante y que servían para sustentar sus alegatos, razones por las cuales no puede sostener válidamente quien decide aplicable el invocado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en atención a dichas consideraciones debe este Juzgador desestimar la denuncia de falso supuesto efectuada por la parte recurrente y así se declara.
No obstante lo anterior observa el Tribunal, [...] que el ciudadano Víctor Enrique Castro López, ingresó a prestar sus servicios en el Instituto de Ferrocarriles del Estado, como contratado, por el lapso comprendido entre el 16 de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, tal como se desprende del punto de cuenta N° 01 de fecha 22 de noviembre de 2006, que se encuentra a los folios 20 y 21 del cuaderno separado del presente expediente, el cual fue consignado por la representación judicial de la recurrente.
Sin embargo, evidencia [esa] instancia jurisdiccional que posterior a dicha contrato la relación laboral continuó en el devenir del tiempo, dándose por finalizada en fecha 19 de diciembre de 2008 tal como se desprende del acta que riela al folio 23 del cuaderno separado del presente expediente, donde se deja constancia que le ha sido notificado al trabajador ‘dar por culminada su relación laboral con ese Instituto (sic) a partir de la recepción de la presente misiva’
De lo anterior, se desprende que en el presente caso existió una relación de trabajo entre el ciudadano Víctor Enrique Castro López y el instituto de Ferrocarriles del Estado, que de as documentales presentadas por la representación de la parte recurrente, se evidencia la existencia de un primer contrato d trabajo a tiempo determinado que estuvo comprendido desde el 16 de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, por lo que aun cuando no consta en el expediente administrativo ni en el expediente judicial ningún medio de prueba que indique que posterior a esa fecha las partes hayan celebrado un segundo contrato de trabajo o en su defecto haber realizado una renovación del anterior, ni existe tampoco prueba alguna que en el devenir de ese tiempo se hubiese producido un cambio de estatus que lo excluyera del régimen contractual, lo que hace concluir que en la presente causa existía una relación de trabajo a tiempo indeterminado, por lo que mal podría el Instituto de Ferrocarriles del Estado dar por terminada dicha relación laboral por expiración del término convenido, dado que posterior al contrato que finalizó en fecha 31 de diciembre de 2006 no consta que dichas partes hayan celebrado un nuevo contrato de trabajo
No obstante a lo anterior, hay que destacar que por máximas de experiencia es del conocimiento de [ese] sentenciador que el procedimiento de creación de cargos en los distintos órganos y entes públicos lleva un tiempo considerable, y que en muchas ocasiones, la puesta en marcha inmediata de dichas instituciones requiere la contratación de personal mientras se crea la plantilla e cargos o se realiza el respectivo plan de personal, en virtud de la naturaleza propia de las instituciones de Estado que tiene como fin la satisfacción de las necesidades colectivas de os ciudadanos
En tal sentido, sólo en casos excepcionales como en el supuesto de la creación y puesta en marcha inmediata de un ente u órgano del Estado, la Administración en forma motivada podría contratar personal para lograr el funcionamiento del mismo, todo en iras de lograr los fines del propio Estado, entre los que se destaca la satisfacción de las necesidades colectivas, tal como se expuso en líneas precedentes.
[…Omissis…]
En todo caso, aquellos ciudadanos que ingresan a la Administración Pública bajo éstas [sic] excepcionales circunstancias, tienen la posibilidad de ingresar a la plantilla de la nómina fija de una determinada Institución previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, tales como; que se haya creado el cargo y que hayan participado en los correspondientes concursos públicos de oposición.
Adicionalmente a lo anterior se observa que durante el procedimiento administrativo, la representación del Instituto de Ferrocarriles del Estado consignó recibos de pago del ciudadano Víctor Enrique Castro López con la intención de demostrar que el mismo devengaba un salario que supera los tres salarios mínimos establecidos en el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de la misma fecha.
[…Omissis…]
[D]ebe indicar [ese] sentenciador que con las referidas documentales tenía por objeto demostrar si el trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista por decreto presidencial; ante al [sic]circunstancia considera [ese] sentenciador que la Inspectoría del Trabajo debía realizar una valoración exhaustiva de dicho alegato, dado que tal protección especial que deriva del decreto presidencial esta [sic] destinada para una determinada categoría de individuos, por lo que [esa] instancia considera que la condición del ciudadano Víctor Enrique Castro López, debió ser revisada inclusive de oficio, dado que, tal como se expuso en líneas precedentes, la protección especial derivada del decreto presidencial solo es aplicable para una determinada categoría de sujetos no siendo extensiva para aquellas personas que se encuentren en los supuestos previstos en la norma.
[…Omissis…]
En este sentido debe indicarse que mediante Decreto N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, el Presidente de la República fijó como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores del sector público y privado en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23), con vigencia desde el 1° de mayo de 2008.
Ahora bien, de una simple operación aritmética podemos concluir que, el tope de tres salarios mínimos exigidos para que un determinado individuo estuviese amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, referido ut supra ascendía a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.397,69).
Así las cosas, de los aludidos recibos de pago, que rielan a los folios 38 y 39 del expediente administrativo, correspondientes a las quincenas que van desde el 16 de octubre de 2008 al 31 de octubre de 2008 y del 1º de noviembre de 2008 al 15 de noviembre de 2008, respectivamente, se evidencia que el ciudadano Víctor Enrique Castro López, devengaba un sueldo básico de MIL CUATROCIENTOS CUARLN1A BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.440,00), cantidad ésta que no se encuentra discutida en autos puesto que al momento de realizar la solicitud de reenganche el ciudadano Víctor Enrique Castro López, manifestó percibir dicho ingreso mensual, tal como se observa al folio 01 del expediente administrativo.
Para encontrarse amparado por a inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial antes aludido se requiere un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales, es decir la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.. F. 2.397,69), no obstante de las actas procesales del expediente administrativo se evidencia que el salario básico devengado por el ciudadano Víctor Enrique Castro López, es la cantidad de de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.440,00), la cual no se encuentra por encima de los tres salarios mínimos mensuales, corno lo afirmo la representación del Instituto de Ferrocarriles del Estado durante el procedimiento administrativo, por lo que concluye [ese] sentenciador que el aludido ciudadano se encontraba amparado por el referido decreto de inamovilidad y así se declara. Así, considera [esa] instancia que la decisión emanada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda se encuentra ajustada a derecho, dado que tal como se expuso en el presente fallo, la relación laboral existente entre el ciudadano Víctor Enrique Castro López y el Instituto de Ferrocarriles del Estado, fue una relación a tiempo indeterminado, resultando forzoso para [ese] sentenciador declarar SIN LUGAR el presente recurso y así se decide.
-VII -
DISPOSITIVO
En torno a lo precedentemente expuesto, [ese] Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto por el abogado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.187, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00064, de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda” (Corchetes de la Corte. Mayúsculas y resaltado del original).

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de 23 de noviembre de 2011, el abogado Jesús David Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se señalan:
Precisó que “[…] el juez de instancia incurrió en suposición falsa, al obviar o interpretar erróneamente que en el acto impugnado, la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de una servidora pública que se desempeñaba en el Instituto de Ferrocarriles del Estado, Ente de Gestión descentralizado de la República Bolivariana de Venezuela, al cual ingresó por contrato a tiempo determinado, como Conductor de Trenes” (Corchetes de la Corte).
Aseguró que “[…] aún cuando se trate de un Operador Conductor de Trenes contratado en un Instituto Público de Gestión, la competencia debería encontrarse atribuida a los juzgados contenciosos administrativos, competencia esta que excluye en consecuencia a las Inspectorías del Trabajo […]”(Corchetes de la Corte).
Destacó que “[…] en el presente caso estamos en presencia de un Conductor de Trenes que fungió como servidor público, en el periodo 16 de noviembre de 2006 al 19 de noviembre de 2008, es decir, prestó sus servicios para el Instituto de Ferrocarriles del Estado con motivo de una relación de empleo público, por lo que resultaban competentes para conocer en este caso los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que mal podría el Inspector del Trabajo Jefe en los Valles del Tuy haber dictado la Providencia Administrativa impugnada ya que el mismo no era el competente para conocer de la reclamación relativa al servicio público” (Corchetes de la Corte).
Señaló que el juez de la causa llegó a una conclusión errada por considerar “que el ciudadano VICTOR CASTRO poseía una relación contractual tiempo indeterminado, obviando que el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la unción Pública no permite que los contratos celebrados con la Administración Pública se transformen en indeterminados por cuanto la referida disposición legal expresamente señala que ‘Solo podrá proceder por la vía del contrato i aquellos casos en que se requiera (..) para realizar tareas especificas y por tiempo determinado’, en virtud de lo cual no estaba sujeto al Inspector del Trabajo por ser un contratado a tiempo determinado, lo cual solicit[a] sea declarado por esta instancia” (Corchetes de la Corte y Mayúsculas y negritas del original).
Apuntó que “[…] cuando se trata de un contratado de la administración para el ejercicio de actividades de servidor público, la orden de reincorporación que pudiera suscribir la Inspectoría del Trabajo, implicaría que el contratado obtendría bajo esta atípica figura, una estabilidad asimilable a la de un funcionario público de carrera, instituyéndose de esta manera como un medio regular de ingreso a la administración pública y contra-lo a disposición legal expresa —articulo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- […]”(Corchetes de la Corte).
Denunció el vicio de suposición falsa en los siguientes términos “[…] el Juez de instancia cuando estimó la remuneración percibida por el ciudadano VICTOR CASTRO para determinar si era beneficiario del Decreto de inamovilidad Laboral, cuantifica la remuneración mínima mensual para el momento del despido y no para el momento en que se dicta el Decreto de Estabilidad, como se evidencia del mismo artículo 40 trascrito por el Juez de Instancia en la recurrida por lo que arribó a una conclusión falsa e inexacta de ‘Para encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial antes aludido se requiere un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales, vale decir la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.397,69), no obstante de las actas procesales del expediente administrativo se evidencia que el salario básico devengado por el ciudadano Víctor Enrique Castro López, es la cantidad de de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.440,00), la cual no se encuentra por encima de los tres salarios mínimos mensuales, como lo afirmo la representación del Instituto de Ferrocarriles del Estado.
Lo anterior evidencia una clara suposición falsa porque el salario mínimo para la fecha del Decreto N° 5.318 del 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.674 de[ 02-05-2007 que supuestamente lo amparaba era de Bs. 614.790, ahora BSF. 614, 79, lo que multiplicado por tres (03) asciende a la cantidad de Un Mil Ochocientos cuarenta y cuatro Bolívares fuertes con treinta y siete céntimos BsF. 1.844, 37 […]” (Corchetes de la Corte).
Manifestó el quebrantamiento de normas expresa de orden público apuntando que “[…] de confirmarse la jurisprudencia dictada por el Juez de Instancia se estaría permitiendo la violación de normas expresas, cuyo quebrantamiento le está obligado a impedir [esta] Alzada, en efecto, la Providencia recurrida incurrió en los siguientes quebrantamientos de normas expresas, a saber: La providencia recurrida infringe el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ordenarse el reenganche de un empleado público contratado, ya que se está obligando a mi representado a ingresar a un trabajador mediante una forma distinta a la prevista en la norma constitucional, que es a través del concurso público” (Corchetes de la Corte).
Agregó que “La Providencia recurrida ordena el reenganche y en consecuencia quebrantó el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el contrato, lo señala la norma no puede constituir una vía para el ingreso a la Administración Pública y la orden impartida por la ciudadana Inspectora no es más que el constreñimiento al ingreso del ciudadano VICTOR CASTRO, mediante una forma distinta a la contemplada en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que pudiera considerarse un fraude a la ley.
Se señala el Juez de Instancia que el ciudadano VICTOR CASTRO poseía una relación contractual a tiempo indeterminado, obviando que el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no permite que los contratos celebrados con la Administración Pública se transformen en indeterminados por cuanto la referida disposición legal expresamente señala que ‘Solo podrá proceder por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera (...) para realizar tareas especificas y por tiempo determinado’, lo que implicaría que se encontraba en la excepción de la inamovilidad invocada y que el artículo 8 de la LOT solo permite regular a ese Texto legal las situaciones expresamente no previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Corchetes de la Corte y mayúsculas del original).
Puntualizó que “La Providencia recurrida quebrantó el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] toda vez que la Inspectora del nada refirió en su providencia Administrativa en relación a que se trataba de un funcionario contratado, como efectivamente lo señala la sentencia recurrida con lo que se evidencia claramente que el Juez de instancia consideraba inmotivada la Providencia recurrida sobre ese aspecto, pero el realizó el análisis de la condición del trabajador para que en su criterio el mismo fuese beneficiario del Reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo, pero que en todo caso está plenamente probado en autos […]”(Corchetes de la Corte).
Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y consecuencialmente se revoque el fallo proferido por el Juzgador de instancia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo al pronunciamiento correspondiente, es menester para esta Corte señalar, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451], la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” [Resaltado de esta Corte].
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidad, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este Órgano Jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida [Vid. sentencia N° 2010-1383 de fecha 11 de octubre de 2010, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; atinar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, vaticinar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda [Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004].
De manera tal que, en atención al referido principio, se aprecia que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 13 de mayo de 2009, por lo que es menester precisar, que conforme a la fecha de interposición del recurso, el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, donde hizo mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la cual señaló que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se observa que en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional [caso: Belkis López de Ferrer] se mantuvo el referido criterio, razón por la cual, fue confirmada la competencia por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-00515 de fecha 14 de abril de 2008.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencias se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
Una vez determinada la competencia, advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en primera instancia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00064, de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en el Estado Miranda, mediante la cual se ordenó el reenganche del ciudadano Víctor Enrique Castro López “[…] a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, en el cargo que éste desempeñaba para el momento del mismo, como Conductor Ferroviario, en la Estación Ferroviaria Charallave Norte, Francisco de Miranda, Charallave, Edo. Miranda, así como cancelar los salarios dejados de percibir por el trabajador, prudencialmente calculados éstos, desde el momento del ilegal despido hasta la reposición efectiva del trabajadora [sic] a su puesto de trabajo”.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2011 por el abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando con el carácter apoderado judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto.
Ello así, aprecia este Órgano Colegiado que la parte recurrente señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que “[…] aún cuando las premisas en las cuales se sustente la opinión del Juez de instancia fuesen verdaderas, no por ello, la conclusión que se deriven de ellas debe ser verdadera, señala el Juez de Instancia que el ciudadano VÍCTOR CASTRO poseía una relación contractual tiempo indeterminado, obviando que el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la unción Pública no permite que los contratos celebrados con la Administración Pública se transformen en indeterminados por cuanto la referida disposición legal expresamente señala que ‘Solo podrá proceder por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera (..) para realizar tareas especificas y por tiempo determinado’, en virtud de lo cual no estaba sujeto al Inspector del Trabajo por ser un contratado a tiempo determinado[…]”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Asimismo adujo que “[…] cuando se trata de un contratado de la administración para el ejercicio de actividades de servidor público, la orden de reincorporación que pudiera suscribir la Inspectoría del Trabajo, implicaría que el contratado obtendría bajo esta atípica figura, una estabilidad asimilable a la de un funcionario público de carrera, instituyéndose de esta manera como un medio regular de ingreso a la administración pública y contra-lo a disposición legal expresa —articulo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- […]” (Corchetes de la Corte).
Conforme a la denuncia precedente, este Órgano Colegiado pasa a pronunciarse respecto a la improcedencia de la relación de trabajo a tiempo indeterminado, tal cual como lo señaló la parte recurrente en el presente caso, en su escrito de fundamentación a la apelación.
De la improcedencia de la relación de trabajo a tiempo indeterminado.
Vistos los argumentos esgrimidos por la parte apelante referidos a este punto, esta Alzada debe traer a colación lo señalado por el Juez a quo en su motiva:
Sostuvo que “ […] se desprende que en el presente caso existió una relación de trabajo entre el ciudadano Víctor Enrique Castro López y el Instituto de Ferrocarriles del Estado, que de as documentales presentadas por la representación de la parte recurrente, se evidencia la existencia de un primer contrato d trabajo a tiempo determinado que estuvo comprendido desde el 16 de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, por lo que aun cuando no consta en el expediente administrativo ni en el expediente judicial ningún medio de prueba que indique que posterior a esa fecha las partes hayan celebrado un segundo contrato de trabajo o en su defecto haber realizado una renovación del anterior, ni existe tampoco prueba alguna que en el devenir de ese tiempo se hubiese producido un cambio de estatus que lo excluyera del régimen contractual, lo que hace concluir que en la presente causa existía una relación de trabajo a tiempo indeterminado, por lo que mal podría el Instituto de Ferrocarriles del Estado dar por terminada dicha relación laboral por expiración del término convenido, dado que posterior al contrato que finalizó en fecha 31 de diciembre de 2006 no consta que dichas partes hayan celebrado un nuevo contrato de trabajo” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Por otra parte, advierte este Órgano Jurisdiccional que el Inspector del Trabajo en su Providencia Administrativa Nº 00062, de fecha 27 de febrero de 2009, consideró: 1) que el ciudadano Víctor Enrique Castro López gozaba de inamovilidad por no haber demostrado el demandado que era funcionario de libre nombramiento y remoción; 2) que no podía valorar documentales promovidas relativas demostrar que el trabajador no estaba amparado por la inamovilidad laboral en relación a devengar un salario superior al establecido en el Decreto Presidencial de inamovilidad, por constituir a su decir, un hecho nuevo no alegado en el acto de contestación del procedimiento en sede administrativa, y 3) desechar la documental promovida a los fines de demostrar a la supuesta falta cometida por la trabajadora para justificar su despido, por no ser éste un hecho controvertido en el procedimiento de reenganche y salarios caídos.
En cuanto a la inamovilidad, estableció la Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 2677 de fecha 28/11/2006, caso: Orlando Salazar Guanipa, contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., lo siguiente:
“[…] Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren” [Corchetes y subrayado de esta Corte].
Conforme a la decisión anterior, es importante destacar que cuando se habla de inamovilidad laboral especialmente en aquellos casos de la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional (trabajadores que ganan menos de tres salarios mínimos), será competencia del Inspector del Trabajo, la calificación previa del despido en aquellos procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos que se intente por ante el Órgano Administrativo in commento.
Asimismo, tal criterio jurisdiccional fue ratificado por la Sala Político-Administrativa mediante decisión Nº 716, de fecha 31 de mayo de 2011, en el [caso: ROSSANNA OLGARET ROMERO MUÑOZ contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DEL ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA] en la cual se afirmó:
“De las normas transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiera una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señala cuáles son los supuestos en los que se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.
Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, la Sala aprecia lo siguiente: 1) que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios en la Contraloría del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa el 1° de septiembre de 2005, y que para el momento en que fue notificada de su despido, esto es, el 5 de mayo de 2009, tenía acumulados más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que para el momento del despido devengaba un salario mensual de Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 880,00), cantidad esta inferior a la establecida en el señalado Decreto de Inamovilidad Laboral; y 3) que se desempeñaba como ‘Secretaria’, de lo cual no se evidencia que tenía atribuidas funciones de dirección o confianza.
Por tales razones, considera la Sala que la ciudadana Rossanna Olgaret Romero Muñoz, para el momento del despido se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 6.603, en razón de lo cual debe la Sala declarar que corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del asunto, con lo cual el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos. Así se declara.”
De la sentencia antes transcrita se desprende que los trabajadores investidos de la referida protección especial no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados sin antes cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 453 del referido texto sustantivo laboral, pues la inamovilidad laboral de la que son titulares aquellos trabajadores es distinta a la estabilidad laboral, ya que esta última aplica al derecho individual del trabajo, perfectamente enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y a diferencia de la inamovilidad, hace más referencia a la permanencia y continuidad en la relación laboral, así como a la necesaria existencia de un justo motivo que implique la ruptura del vínculo de trabajo, mientras que en la inamovilidad, se hace mención no sólo a la permanencia en el cargo sino a la imposibilidad por parte del patrono, -al prestador de servicios amparado por dicha protección especialísima-, de desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o de trasladarlo en razón del carácter que ostentan, por lo que tal condición más que un derecho de permanencia en el trabajo, constituye un privilegio devenido de la investidura por el fuero del que goza [Sentencia Nro. 1076, del 02 de junio de 2005, caso: revisión de la desaplicación de los artículos 125 y 126 de la ley Orgánica del Trabajo, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
En tal sentido, considera pertinente esta Alzada citar la decisión Nº 2011-0152, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de febrero de 2011, en la cual señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en relación a la estabilidad y condición del personal contratado al servicio de la Administración Pública, el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que éstos ciudadanos, prestaran sus servicios en `tareas específicas y por tiempo determinado´; la afirmación del Legislador, instituye que el régimen de estabilidad aplicable al personal contratado, es el denominado `sistema de estabilidad relativa´, sobre el cual, la culminación, o el cese del contrato de trabajo, estará regido por las disposiciones previstas en la misma ley, vale decir, la terminación del contrato de trabajo, o el despido justificado.
[…] con meridiana claridad se desprende lo siguiente: 1) La inamovilidad laboral amparaba a los trabajadores del sector público y privado que se encontraban regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, sin hacer distinción de una condición contractual; en el caso de marras, como se explicó anteriormente, la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, ostentaba la condición de personal contratado, y de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encontraba regida por los postulados de la legislación laboral; 2) Para proceder al despido de cualquier trabajador protegido por la inamovilidad especial decretada, los respectivos patronos debían solicitar, previamente, la instauración del procedimiento de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo; 3) El incumplimiento de la tramitación del procedimiento de calificación de faltas, da derecho a que el trabajador afectado, pueda acudir a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos; 4) Quedan exceptuados del amparo, del referido decreto de inamovilidad laboral, quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.
Al criterio de quien hoy sentencia, el vicio de incompetencia manifiesta propuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, carece de asidero jurídico posible, por cuanto es conteste este Despacho Judicial que, en todo caso, la cualidad acreditada de la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, como profesora docente contratada, constituye una relación de materia laboral que debió ser resuelta ante la Inspectoría del Trabajo, al encontrarse amparada en los postulados del Decreto de Inamovilidad Laboral, dictado en el decreto presidencial Nº 3957 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005) y publicado en la Gaceta oficial Nº 38.280 del veinticinco (25) de septiembre del año dos mil cinco (2005); por tales razones, se desecha el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por los apoderados judiciales del hoy recurrente, al encontrarse manifiestamente infundado. Y así se decide.” [resaltado de esta Corte].
De lo antes transcrito se observa, que el personal contratado al servicio de la Administración Pública, de acuerdo a lo establecido en los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se regirán por la legislación laboral. De igual forma, se colige que tal personal podrá acudir ante el Inspector del Trabajo para procurar su reenganche y el pago de salarios caídos, en virtud de cualquier despido injustificado siempre y cuando dicho trabajador goce de la garantía especialísima de la inamovilidad laboral, siendo que en el caso que nos ocupa, la inamovilidad por decreto del Ejecutivo Nacional, pues fue por este supuesto el cual motivó al trabajador para ampararse en sede administrativa.
Precisado lo anterior, esta Corte estima puntualizar que cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de inamovilidad, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, es necesario que se cumpla con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, es decir, que deberá “solicitar la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato”, es decir, que se trata de una condición privilegiada del que goza el trabajador o trabajadora investido esa protección especial, ante el eventual intento del empleador de desvincularlo por decisión unilateral, de su puesto de trabajo o cargo sin que amerite causa justificada para ello.
De igual modo, cuando “un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior” (ex artículo 454 eiusdem), así que, aquel trabajador investido de inamovilidad, ante un despido írrito, consecuentemente podrá acudir a la vía administrativa dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicho acto, y ampararse a los fines de solicitar su reenganche y reposición al cargo y condiciones que venía desempeñando para el momento del injustificado despido del que fue objeto, no obstante, de conformidad con la parte final del artículo 454 ut supra, “el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el ciudadano Víctor Enrique Castro López prestó sus servicios como Operadora de Tren en el Instituto de Ferrocarriles del Estado devengaba una remuneración menor a tres salarios mínimos, por lo que gozaba de la garantía especialísima de la Inamovilidad Laboral por Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 5752 del 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, siendo en consecuencia declarado por el a quo sin lugar el recurso de nulidad ejercido por la recurrente contra la providencia administrativa que había ordenado su reenganche, en virtud de que supuestamente la relación que vinculó a las partes era a tiempo indeterminado tal como lo establece la referida Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo cual esta Corte pasa a verificar si la decisión dictada por el Juzgador de Instancia fue ajustada a derecho.
Así las cosas, es menester para este Órgano Colegiado analizar si la relación de trabajo que vinculó a la ciudadana Marinella Díaz y con Instituto de Ferrocarriles del Estado fue a tiempo indeterminado como lo expresó el Juez a quo en su motiva, para ello estima prudente esta Corte traer a colación lo establecido en los artículo 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen que:
“Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley. “Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.” [Resaltado de la Corte].
Conforme a las disposiciones legales antes señaladas, es evidente entonces que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que sólo se podrá proceder a la vía de la contratación de personal en casos especiales y excepcionales, es decir, cuando se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado. Por lo cual, el régimen aplicable para el personal contratado es el previsto en sus respectivos contratos y en la legislación laboral.
Asimismo, en el artículo 39 ut supra se establece una prohibición expresa de que el contrato se constituya como una vía de ingreso a la Administración Pública.
En el mismo orden de ideas, esta Corte debe ratificar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula lo siguiente:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Por otro lado, debe mencionarse que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es del tenor siguiente:
“Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
En virtud de las normas antes mencionadas, se desprende en principio, que los funcionarios de la Administración Pública podrán ser de carrera o de libre nombramiento y remoción. Ello así, el ingreso a la carrera administrativa, podrá realizarse única y exclusivamente a través de concurso público. Por lo tanto, el contrato de trabajo no representa un medio de ingreso a la Administración (ex artículo 39 ut supra).
En este sentido, esta Corte mediante decisión Nº 2011-1402, de fecha 6 de octubre de 2011, caso: Ángel Alfaro Becerra vs Instituto de Ferrocarriles del Estado], señaló que:
“Es evidente entonces que, así como los cargos de libre nombramiento son excepcionales, pues la contratación de personal también lo es. En efecto, se comprende la ratio legis por la cual el legislador patrio excluyó la contratación de personal para ejercer funciones iguales a los funcionarios de carrera y a los de libre nombramiento y remoción, es que ello iría en contradicción a la estabilidad que se le otorga a los funcionarios públicos como tal, estabilidad que no tendrían de ser contratados. En este sentido, se observa claramente que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que sólo se podrá proceder a la vía de la contratación en casos especiales y excepcionales, es decir, cuando se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado -lo cual no es el caso de un funcionario de carrera-. Además, la misma Ley prohíbe la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley, es decir, se está refiriendo precisamente a los cargos de carrera y a los de libre nombramiento y remoción. De igual forma, prohíbe el artículo 39 supra citado, que el contrato se constituya como una vía de ingreso a la Administración Pública.”
De la decisión antes transcrita se colige que en razón que los cargos contratados deben necesariamente estar destinados a tareas específicas y especiales, distintas a las actividades que desempeñan los cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; el contrato no puede entenderse como una vía de ingreso a la Administración, ni siquiera con la existencia de contratos sucesivos, pues ello sería considerar que existe una tercera categoría de funcionarios públicos, esto es, i) De carrera; ii) De libre nombramiento y remoción; y iii) Contratados a tiempo indeterminado, lo que a todas luces sería contrario al orden legal y constitucional de conformidad con el análisis aquí realizado.
Asimismo, debe esta Alzada traer a colación la decisión Nº 1844, de fecha 13 de noviembre de 2007, [caso: NOÉ GERARDO DUQUE MORA, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES], dictada por la Sala Político Administrativa, en la cual se estableció:
“Luego de la lectura del artículo antes transcrito, es patente para esta Sala que el hecho de haber prestado el recurrente servicios por más de diez (10) años como profesor contratado al servicio de la Universidad de Los Andes, no le acreditaba por sí solo la condición de contratado a tiempo indeterminado, sino que adicionalmente es indispensable contar con un acto expreso a través del cual se decida otorgarle tal carácter, visto el vocablo ‘podrá’ que antecede a la condición que estima el apelante ostentar.
Visto lo anterior, no cabe duda alguna para esta Sala de que las autoridades universitarias competentes no le otorgaron el carácter de profesor contratado a tiempo indeterminado al recurrente, quien fundamentó todo su recurso de nulidad así como la presente apelación en tal circunstancia, derivando de la supuesta condición los vicios que a lo largo de la presente sentencia se han mencionado.
Adicionalmente, de la revisión de los autos se pudo comprobar que el recurrente suscribió anualmente con la Universidad de Los Andes desde 1986 hasta el 2001 contratos que configuraron el vínculo laboral existente entre ambas partes, lo cual -aunado a lo anterior- permite afirmar que no hubo cambio alguno en la condición de personal contratado a tiempo determinado del apelante, toda vez que, tal como lo indica el artículo 223 eiusdem, de haber cambiado su estatus a profesor contratado por tiempo indeterminado no habría sido necesario seguir suscribiendo periódicamente los referidos instrumentos.
[…Omissis...]
De acuerdo a lo anterior, es patente que el vínculo laboral existente entre el apelante y la Universidad de Los Andes estaba regido por las cláusulas previstas en los contratos que anualmente suscribían, cuyo último instrumento señalaba que la relación existente se extinguiría el día 31 de diciembre de 2001, ‘a menos que el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes acuerde nueva prórroga, en forma expresa y por escrito’, circunstancia que lejos de haberse concretado, fue expresamente negada por las autoridades universitarias al tomar la decisión de no renovar para el año 2002 dicho contrato.” [Corchetes y resaltado de la Corte]
De la anterior decisión, se desprende que el sólo hecho que un contratado preste servicios por tiempo reiterado a la Administración, a tiempo determinado, no puede entenderse la voluntad por parte de la Administración de cambiar la figura a contrato a tiempo indeterminado.
De tal manera pues, que debe concluirse que la relación que unió a la extrabajadora con el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), fue en virtud de la celebración de un contrato a tiempo determinado, por lo que su cualidad era de personal contratado (ex artículo 37 ut supra), y de conformidad con lo estipulado en el artículo 39 de la norma funcionarial el contrato de trabajo nunca puede ser una vía de ingreso a la Administración.
Igualmente es importante señalar que el régimen aplicable al personal contratado es el previsto en el Contrato y la Ley Orgánica del Trabajo (ex artículo 38 de la norma funcionarial)-
En este sentido considera prudente este Órgano Jurisdiccional citar el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece:
“Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.” [Resaltado de la Corte].
De la norma antes transcrita se desprende la existencia de dos presupuestos necesarios para la estimación de un contrato a tiempo determinado, como contrato a tiempo indeterminado, siendo el primero de ellos, la existencia de dos (2) o más prórrogas al contrato de trabajo inicialmente suscrito, a excepción de aquellos casos en los que existan motivos especiales que hagan necesaria la prórroga y se deje constancia de la inexistencia de un interés en continuar dicha relación de trabajo; y, el segundo caso se presenta cuando al vencer el término establecido en el contrato primigenio; se proceda a la celebración de un nuevo contrato (siempre que sea después de la segunda prórroga), sin transcurrir un (1) mes del vencimiento del contrato de trabajo originario. Asimismo, este último supuesto tiene una excepción, esta es, la expresa voluntad de finalizar la relación de trabajo.
En este sentido, evidencia esta Corte que el Juzgador de Instancia aplicó en el segundo supuesto establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en su opinión, se encontraban presentes los elementos requeridos por el referido artículo y en consecuencia se estableció que la vinculación que unía a las partes era a tiempo indeterminado.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional aprecia que efectivamente el Instituto de Ferrocarriles del Estado mediante punto de cuenta de fecha 22 de noviembre de 2006, aprobó la contratación a tiempo determinado del ciudadano Víctor Enrique Castro López en el cargo de “Conductores Ferroviarios” por el lapso comprendido desde el 16 de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año, tal y como se desprende del folio 20 y 21 de la segunda pieza del expediente judicial.
De igual forma, riela al folio 22 de la segunda pieza del expediente judicial, constancia de trabajo del ciudadano Castro López Víctor Enrique, de fecha 11 de abril de 2007, en la cual se afirma que el referido ciudadano es personal contratado para el Instituto de Ferrocarriles del Estado, en el cargo de “Conductor Ferroviario”.
Asimismo, es menester destacar que del punto de cuenta en el cual se aprobó la contratación de la trabajadora se evidencia que el Instituto de Ferrocarriles del Estado requería de personal técnico y profesional, por lo que fueron contratados 25 trabajadores, -incluido el ciudadano Castro López Víctor Enrique -. Por lo cual, siendo que el ciudadano antes mencionado prestaba servicios bajo el régimen contractual en un Instituto de la Administración, de conformidad con el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se regía por lo previsto en el contrato de trabajo y la legislación laboral.
Así las cosas, estima esta Alzada que en el caso de autos, la Administración suscribió un (1) contrato a tiempo determinado, y posteriormente continuó la prestación de servicios del ciudadano Víctor Castro para el Instituto de Ferrocarriles del Estado, bajo la figura del régimen del Contrato laboral a tiempo determinado ex art 39 eiusdem.
Por lo cual, esta Corte verifica que el Juez a quo incurrió en un error de apreciación al considerar que la Administración tácitamente renovó el contrato inicial del ciudadano Víctor Castro, debía entenderse la relación de trabajo como a tiempo indeterminado, cuando en realidad la Administración no acordó prórroga del contrato de trabajo a tiempo determinado que en principio el referido ciudadano había suscrito con la Administración, además de que no se evidencia de autos voluntad de las partes de vincularse a otro contrato de trabajo distinto (a tiempo indeterminado).
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la ciudadano Víctor Castro ingresó al Instituto de Ferrocarriles del Estado a través de un contrato a tiempo determinado y por lo tanto la relación que vinculó a las partes nunca fue a tiempo indefinido como erróneamente lo indicó el juez a quo pues la apreciación asumida por el referido Juzgador no sólo es indebida sino que al convalidar el reenganche de un trabajador contratado a término, tal como fue señalado en dicha Providencia Administrativa, se estaría estableciendo una forma irregular de ingreso a los cargos de la Administración Pública que sería contraria al orden Constitucional, en tal sentido, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2011, por el abogado Jesús David Rojas Hernández, en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado.
Revocado como ha sido el fallo apelado, esta Corte considera inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias formuladas en el escrito de formalización a la apelación por la recurrente y en consecuencia entra a conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Jesús David Rojas Hernández, en fecha 13 de mayo de 2009, actuando en el carácter de apoderado judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado contra la Providencia Administrativa Nº 00064, de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Violación de Orden Legal
La representación judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado señaló en su recurso que “[e]n virtud de la condición de contratado del reclamante […] los contratados no gozan de la inamovilidad ni de la estabilidad, dado que en el sector público los contratos por tiempo determinado no pierden su naturaleza independientemente del número de ellos, porque de considerarlos y asimilarlos en la forma como opera en el sector privado que se convierten en contratos por tiempo indeterminado, ello constituiría una forma de ingresar a la administración pública que contraría lo señalado en los artículos 144 y 146 de la Constitución […]”.[Corchetes de esta Corte].
Asimismo, manifestó que “la relación de trabajo que se había establecido entre la ciudadano VICTOR ENRIQUE CASTRO LOPEZ [sic], […] y [su] representado, desde el 16 de noviembre de 2006 hasta el 19 de noviembre de 2008, era sobre la base de un contrato a tiempo determinado para que el referido ciudadano se desempeñase como Conductor Ferroviario resulta claro que se encontraba en el supuesto establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo en lo referente a las prestaciones económicas, circunstancia que no podía ni debía omitir el Inspector del Trabajo, pero sobre lo que erró en criterio, con lo que vició su pronunciamiento y conculcó los derechos de [su] representado como Instituto de carácter público, pretendiendo que se ingrese a un trabajador a la administración [sic] pública [sic], a pesar de existir una prohibición expresa en el artículo 39 supra trascrito de la Ley para que ingrese a la administración [sic] pública [sic] y una previsión constitucional que lo avala.” [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, advierte esta Alzada que la parte recurrente denunció a) que el contrato de trabajo con el ciudadano Víctor Castro era a tiempo determinado; y b) que la actuación desplegada por el Inspector del Trabajo (ordenar el reenganche) es contrario a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso de autos debe ratificar esta Corte que el ciudadano Víctor Castro prestaba servicios en el Instituto de Ferrocarriles del Estado, en el cargo de “Conductor Ferroviario” como personal contratado a tiempo determinado, tal y como fue constatado de la Constancia de Trabajo [folio 22 de la segunda pieza del expediente judicial], y del punto de cuenta en el que se aprobó la contratación del ciudadano Víctor Castro [folios 20 y 21 de la segunda pieza del expediente judicial].
Por otra parte, se evidencia que el ex trabajador fue despedido en fecha 19 de noviembre de 2008, con el hecho referente que para el momento en que el ente ut supra prescindió de los servicios del ciudadano Víctor Castro devengaba una remuneración mensual menor a tres (3) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el Decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional.
De manera pues, que debe insistir esta Corte, tal como lo señaló anteriormente, que siendo que la ciudadano laboró para el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) bajo la figura de contratado a tiempo determinado, de conformidad con el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le era aplicable la legislación laboral en virtud que el ciudadano Víctor Castro devengaba una remuneración mensual inferior a (3) salarios mínimos, el mismo gozaba de la referida garantía especialísima. [Vid. Sentencia de la Corte Primera Nº 2011-0152, de fecha 14 de febrero de 2011]
Así las cosas, advierte esta Corte que la Inamovilidad de la cual gozaba el ciudadano Víctor Castro -en razón del Decreto del Ejecutivo- sólo lo amparaba hasta la culminación del contrato de trabajo suscrito, por lo cual, la orden del Inspector del Trabajo de reengancharlo, es contraria a las normas de orden público, en razón que constituiría una vía irregular de ingreso a la Administración Pública, vulnerando así lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. [Vid. Sentencia Nº 2011-1402, de fecha 6 de octubre de 2011, caso: Ángel Alfaro Becerra vs Instituto de Ferrocarriles Del Estado proferida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
Por su parte, evidencia esta Corte que el Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy Estado Bolivariano de Miranda en la Providencia Administrativa Nº 00062, de fecha 27 de febrero de 2009, basó su decisión conforme a lo siguiente:
Sostuvo que el “[…] reporte de incidencias, consignado con la finalidad de demostrar que el trabajador accionante incurrió en falta grave de las tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal i. […] cabe señalar que el presente procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos no es el idóneo para ventilar la presunta falta en que incurriera la trabajadora, en virtud de que no es al empleador a quien le está atribuida la facultad de determinar la justificación de un despido, entendiéndose que todo despido, que se realice sin la autorización del funcionario competente se tiene como injustificado, ilegítimo y violatorio de los derechos del trabajador y en ese sentido se desecha como prueba.”

Asimismo, consideró que “la representación empresarial no demostró lo alegado en el acto de litis contestación, cuando afirma que la trabajadora accionante no goza de inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional […] analizado como ha sido el presente expediente y siendo que es responsabilidad de [ese] despacho de velar por el fiel y estricto cumplimiento a las extensiones del Decreto de Inamovilidad Laboral, el cual es en nuestro ordenamiento jurídico un hecho público y notorio, por las reiteradas prórrogas del mismo, es por lo que [esa] Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, en uso de sus atribuciones legales, declara CON LUGAR, la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS […]” [Corchetes de la Corte y destacado del original].
Ello así, se advierte este Órgano Jurisdiccional que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en que 1) que el Instituto de Ferrocarriles del Estado no demostró que el ciudadano Víctor Castro no gozara de la inamovilidad y 2) la imposibilidad de valorar las actas consignadas por la representación del Instituto de Ferrocarriles del Estado, en las cuales se denunciaba la falta en la cual incurrió la trabajadora.
En este sentido, estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
[…Omissis…]
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y” [Corchetes y resaltado de la Corte].
De la norma antes citada, se desprende las diversas causas que se consideran justificadas para que se materialice un despido, entre las cuales destacan “i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”.
Ello así, de un análisis exhaustivo de las actas procesales, se observa que en el folio 41 del expediente administrativo “Reporte de Incidencias” realizado y firmado por la misma ciudadano Víctor Castro, en fecha 1º de noviembre de 2008, en el cual declaró:
“En la conducción del tren 111262 con salida de caracas a las 21:00 horas inicie marcha acompañado de Marinella Díaz (Conductora Entrenante) a quien al salir de la estación Caracas le solicité que condujera el tren por mi AUN NO ESTANDO HABILITADA porque me molestaba la columna y tenía un malestar de cabeza; ella alegó no estar habilitada pero por mi insistencia y al no poder conducir por completa la ruta acepto conducir bajo mis direcciones
Al llegar a la zona neutra, yo abrí MCB y coloqué el freno; al llegar al letrero de Cerrar MCB yo cerré el mismo y le indiqué cuales puntos de freno colocar para detener el tren 111262 en la estación Norte.
Al llegar a Norte, el Gerente José G. Lugo nos divisó e ingresó a la cabina y al explicarle la situación me dijo que debía haber solicitado un relevo, pero le explique que hoy no había personal de reserva ya que no hay personal completo hoy.” [Resaltado y subrayado].
De lo anterior se desprende que la referida ciudadana, declaró haber solicitado a una conductora entrenante conducir una unidad tren, la cual se encontraba prestando servicio comercial, incluso con pasajeros a bordo, a sabiendas de que ella no estaba habilitada para dicha actuación y obviando solicitar un relevo calificado para conducir el tren por él.
Ello así, evidencia esta Corte que el ciudadano Víctor Castro, obvió la obligación de solicitar un relevo para que condujera por él un tren que presta servicio público de transporte de personas, ante el malestar que presuntamente presentaba, lo cual era lo más lógico para la situación, sin embargo lo que hizo fue solicitar la conducción del mismo a una persona que no estaba habilitada para ello, a sabiendas de la mencionada situación, además de que nunca informó con anterioridad a su supervisor inmediato ni solicitó autorización alguna para ello, asimismo.

Por tanto, la actuación desplegada por el ex trabajador colocó en peligro y riesgo a las personas que estaban a bordo en dicho medio de transporte, al delegarle la conducción de un medio de transporte masivo a una “Operadora de Trenes en Formación”, que no contaba con la acreditación necesaria para tal labor; por ello, este Órgano Colegiado estima que el ciudadano Víctor Castro sí incurrió en una causal de despido, suficiente para que la Administración rescindiera el contrato de trabajo sin derecho a indemnización alguna, en razón de su incumplimiento a las obligaciones devenidas de la relación de trabajo con el Instituto de Ferrocarriles del Estado, y tal situación, como fue señalado anteriormente, no fue apreciada por el Inspector como falta justificada para que el Ente diera por terminado dicho vínculo, en consecuencia, es evidente que el reenganche y pago de salarios caídos es improcedente y contrario al orden legal. Así se decide.
Por consiguiente, con base en los razonamientos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional conociendo del fondo del asunto, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado contra la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy Estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia, se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00064, de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por la referida Inspectoría. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado Jesús David Rojas Hernández, antes identificado, actuando en el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la decisión apelada.
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Jesús David Rojas Hernández, antes identificado, actuando en el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), y en consecuencia, se declara NULA la Providencia Administrativa Nº 00064, de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2011-001242
ASV/24
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.